RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-55/2024 y SUP-REP-61/2024, Acumulados

 

RECURRENTES: movimiento ciudadano y jorge álvarez máynez

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: reyes rodríguez mondragón

 

SecretariO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

ColaborÓ: DIANA ITZEL MARTÍNEZ BUENO

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior mediante la cual se acumulan y desechan los recursos interpuestos por Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez, por carecer, ambos recurrentes, de interés jurídico para interponerlos.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Comisión de Quejas y Denuncias:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Parte recurrente:

Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

1.     La controversia está relacionada con una queja presentada ante la UTCE por el representante del PRD ante el Consejo General del INE, en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de gobernador del estado de Nuevo León, por la presunta violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda y en contra de Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña.

2.     En la denuncia se señaló como fuente de las presuntas infracciones, un video difundido en el perfil personal de Samuel García Sepúlveda, gobernador del estado de Nuevo León, en la red social “X”, en donde se utilizó la frase: “¡Compadre! Vamos a demostrarle a la vieja política que se metieron con la generación equivocada”.

3.     El denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares con el objetivo de que se ordenara suspender la difusión del video.

4.     La autoridad responsable decretó las medidas cautelares, consistentes en que Samuel Alejandro García Sepúlveda debía eliminar de su perfil verificado en la red social “X” el video que motivó la denuncia, en un plazo máximo de seis horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo ahora impugnado y le hizo “un recordatorio” para que “en todo tiempo, ajuste sus actos y conductas a los límites y parámetros constitucionales expuestos en la presente determinación, recalcándole la obligación a su cargo de conducirse con imparcialidad y  neutralidad, a fin de no afectar el principio de equidad en la contienda,porque, de manera preliminar, advirtió que el gobernador del estado de Nuevo León muestra su apoyo al precandidato a la Presidencia de la República por Movimiento Ciudadano, lo cual podría vulnerar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en el  proceso electoral federal en curso.

5.     Ambos recurrentes, partido político Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez, presentaron escritos para impugnar la decisión de la responsable, con la pretensión de que se revoque la medida cautelar decretada.

2. ANTECEDENTES

6.     2.1. Presentación de la queja. El quince de enero de dos mil veinticuatro[1], el PRD presentó una queja en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de gobernador del estado de Nuevo León, por la presunta violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda. También denunció a Jorge Álvarez Máynez por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y al partido político Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando (culpa en su deber de cuidado).

7.     El denunciante solicitó que se dictaran medidas cautelares, para que se ordenara suspender la difusión del video objeto de la queja.

8.     2.2. Acuerdo impugnado. El veinte de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE aprobó el Acuerdo ACQyD-INE-37/2024, en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/54/PEF/445/2024, en el que declaró la procedencia de la medida cautelar, consistente en que Samuel Alejandro García Sepúlveda debía eliminar de su perfil verificado en la red social “X” el video que motivó la denuncia, en un plazo máximo de seis horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo ahora impugnado y le hizo “un recordatorio” para que “en todo tiempo, ajuste sus actos y conductas a los límites y parámetros constitucionales expuestos en la presente determinación, recalcándole la obligación a su cargo de conducirse con imparcialidad y  neutralidad, a fin de no afectar el principio de equidad en la contienda, por advertir conductas que, de manera preliminar, podrían vulnerar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en el proceso electoral federal en curso.

9.     2.3. Interposición de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintidós y veintitrés de enero, Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez interpusieron, respectivamente, recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, para impugnar el acuerdo señalado en el punto anterior.

10. 2.4. Integración de los expediente y turnos. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-REP-55/2023 y SUP-REP-61/2023, respectivamente, y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, el primero, por turno aleatorio ordinario y, el segundo, por tener vinculación con este.

11. 2.5. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia; y una vez que se desahogaron la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.

3. COMPETENCIA

12. Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir un acuerdo que versa sobre una medida cautelar, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, y 109, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. ACUMULACIÓN

13. En los escritos que originaron los recursos, se advierte que existe conexidad de la causa, es decir, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, pues en ambos, los recurrentes impugnan el Acuerdo ACQyD-INE-37/2024, dictado el veinte de enero en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/54/PEF/445/2024, en el que se decretó una medida cautelar.

14. En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, se debe acumular el expediente del Recurso SUP-REP-61/2024 al del Recurso SUP-REP-55/2024, por haber sido este el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior.

15. Por lo mismo, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia que se dicte, a los autos del expediente acumulado.[2]

5. IMPROCEDENCIA

16. Los presentes recursos de revisión son improcedentes, debido a que los promoventes carecen de interés jurídico, por lo que se deben desechar, de conformidad con las siguientes consideraciones:

17. En sus respectivos informes circunstanciados, la autoridad responsable hizo valer, como causal de improcedencia, la falta de interés jurídico del partido recurrente Movimiento Ciudadano y de Jorge Álvarez Máynez, porque la medida cautelar reclamada tiene efectos únicamente en la esfera jurídica de Samuel Alejandro García Sepúlveda, además de que, respecto del partido político, en el acuerdo impugnado se destacó que el estudio de la culpa in vigilando (culpa en su deber de cuidado) que se le pudiera atribuir corresponde al fondo del asunto y no a la determinación de medidas cautelares, por ser una conducta accesoria y, en cuanto a la persona física Jorge Álvarez Máynez, en dicho acuerdo se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto de los actos anticipados de campaña que se le atribuyeron.

18. Esta Sala Superior considera que, como lo plantea la autoridad responsable, los medios de impugnación que se analizan son improcedentes, debido a que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del partido político y del ciudadano, ahora recurrentes, prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios, como se explica a continuación.

A.    Marco jurídico

19. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios regula el desechamiento de plano de la demanda, cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal.

20. Por su parte, el artículo el 10, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley de Medios regula la improcedencia de los medios de impugnación previstos en esta, “…cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor…”

21. Ahora, ordinariamente, en materia electoral solo son admisibles dos tipos o clases de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: el interés jurídico directo y el difuso.

22. En cuanto al interés jurídico directo, esta Sala Superior ha sostenido[3] que se satisface cuando, en la demanda, se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación.

23. La vulneración se explicita mediante la formulación de argumentos que buscan obtener una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamado, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la parte demandante. Cuestión distinta es si se acredita la existencia de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que, en todo caso, debe ser materia de fondo.

24. En esa línea, para satisfacer el requisito en cuestión, es necesario que la parte que impugna exprese o aporte los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega, y que la misma se generó con la emisión del acto de autoridad controvertido.

25. Esto es así, porque solo de esa forma podría restituirse el goce del derecho vulnerado, en caso de que le asistiera razón a la parte demandante en el fondo del asunto.

26. En este contexto, es posible concluir que la resolución o el acto controvertido solo puede ser reclamado mediante la promoción de un medio de impugnación, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y que, si el acto o resolución controvertido se modifica o revoca, quedaría reparada la violación cometida en su perjuicio.

27. Adicionalmente, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés jurídico difuso, lo que la faculta a ejercer acciones tuitivas para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos de la colectividad.

28. A diferencia del interés jurídico directo, el interés jurídico difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales. Esta posibilidad jurídica solo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a impugnar los actos internos que afecten los derechos de la militancia.[4]

29. En relación con el interés jurídico difuso, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio[5] consistente en que, la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hace patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, que tienen como características definitorias, corresponder a toda la ciudadanía, o que, como ya se dijo, emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, aun cuando no se verifique la existencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas.

30. Por ello, se consideró que en la jurisdicción electoral se debe permitir a los partidos políticos la promoción de medios de impugnación en los que ejerciten acciones tuitivas de intereses jurídicos difusos, lo que, además, es conforme con su finalidad primordial, derivada de su carácter de entidades de interés público encargadas de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

31. En esa línea, este Tribunal Electoral ha sostenido[6] que, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo –ahora tercero–, base I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b) y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para que los partidos políticos puedan deducir acciones tuitivas de intereses difusos, son:

32. La existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen la protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno;

33. El surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad;

34. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios de derechos, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos;

35. Que la ley prevea las bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable por normas, principios o instituciones opuestos, y

36. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.

37. También se ha reconocido la procedencia de ciertos medios de impugnación en la materia, cuando quienes promueven ostentan un interés legítimo para actuar en relación con temas específicos, como son los casos en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[7] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[8], así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución[9], entre otros supuestos.[10]

38. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que, por regla general, el interés jurídico directo en materia electoral es el presupuesto procesal cuya existencia deben evidenciar las y los ciudadanos que promuevan juicios en defensa de sus derechos político-electorales, cuando aleguen la afectación de sus derechos en forma directa e individual, en tanto que la defensa de los intereses difusos —conferidos a toda la ciudadanía en general— corresponde a los partidos políticos, quienes podrán ejercitarla cuando se actualicen los supuestos descritos en los párrafos anteriores.

39. A su vez, es posible sostener que, en determinados casos, se ha reconocido el interés legítimo para la defensa de grupos que se encuentren en situación de desventaja, o que tradicionalmente han sido discriminados, así como en casos particulares en los que la normativa aplicable autoriza que los demandantes comparezcan en defensa de los derechos de una agrupación determinada, y que no constituyan propiamente una afectación a un derecho subjetivo de la persona promovente del medio de impugnación respectivo.[11]

B. Caso concreto

40. El presente asunto se originó con la denuncia presentada por el PRD en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, el partido político Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez, por proselitismo, promoción personalizada y uso de recursos públicos en el proceso electoral federal del 2023-2024 a la Presidencia de la República, actos anticipados de campaña a favor de Jorge Álvarez Máynez, precandidato único del partido Movimiento Ciudadano, y por culpa in vigilando del partido Movimiento ciudadano, es decir propaganda gubernamental indebida a favor de Jorge Álvarez Máynez…”

41. La denuncia fue motivada por la publicación en la cuenta verificada de la red social “X”, del gobernador de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, el catorce de enero, de un video en el que se utilizó la frase “… ¡Compadre! Vamos a demostrarle a la vieja política que se metieron con la generación equivocada…”. El PRD afirmó que esa frase contiene propaganda negativa en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, que integran la oposición, además de que el mensaje del video buscaba posicionar al entonces precandidato Jorge Álvarez Máynez y al partido político Movimiento Ciudadano en el proceso electoral federal 2023-2024.

42. En la denuncia se proporcionó el siguiente vínculo electrónico para la consulta del video que la motivó

https://twitter.com/samuel_garcias/status/1746681177551843338?s=48&t=qai4bL9j_MqGmM9uJFwrFg 

43. En el acta circunstanciada de la diligencia practicada el quince de enero, personal de la UTCE del INE certificó el contenido del video denunciado, a partir del seguimiento del enlace electrónico ahí asentado.

44. En relación con el contenido del video, la Comisión de Quejas y Denuncias consideró, esencialmente, que de un análisis preliminar, se advertía que el gobernador del estado de Nuevo León de forma manifiesta da su apoyo al precandidato de Movimiento Ciudadano para la Presidencia de la República, Jorge Álvarez Máynez, en forma simbólica, porque le entrega ciertos elementos distintivos (ropa y calzado de color naranja) que pudieran interpretarse como apoyo a dicha precandidatura, en violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

45. En virtud de lo anterior, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró procedente la adopción de medidas cautelares, respecto de la publicación del video. Las medidas cautelares decretadas consistieron en que Samuel Alejandro García Sepúlveda debía eliminar de su perfil verificado en la red social “X” el video que motivó la denuncia, en un plazo máximo de seis horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo ahora impugnado, además de “un recordatorio” para que “en todo tiempo, ajuste sus actos y conductas a los límites y parámetros constitucionales expuestos en la presente determinación, recalcándole la obligación a su cargo de conducirse con imparcialidad y neutralidad, a fin de no afectar el principio de equidad en la contienda”.

46. En el propio acuerdo impugnado, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó que, respecto de la presunta propaganda gubernamental, el uso indebido de recursos públicos y la promoción personalizada denunciados, no se pronunciaría en sede cautelar, por ser cuestiones que atañen al fondo del asunto, al igual que el análisis de la probable existencia de culpa in vigilando (culpa en su deber de cuidado) del partido político Movimiento Ciudadano, por ser una conducta accesoria que puede o no acreditarse, a partir de que se acredite la conducta principal. La autoridad responsable también estimó que no era procedente dictar medidas cautelares relacionadas con los presuntos actos anticipados de campaña denunciados, porque del análisis del video objeto de la queja no se desprendieron elementos que, bajo la apariencia del buen derecho, pudieran constituir actos de esa naturaleza. La propia autoridad señalada como responsable determinó que no se debía ordenar una medida de tutela preventiva, porque desde una perspectiva preliminar, no se contaba con elementos para suponer que actos como el denunciado pudieran volver a realizarse.  

47. Con base en lo razonado en el acuerdo impugnado, la Comisión de Quejas y Denuncias le ordenó a Samuel Alejandro García Sepúlveda eliminar de su perfil verificado en la red social “X” el video que motivó la denuncia, en un plazo máximo de seis horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo ahora impugnado y le hizo “un recordatorio” para que “en todo tiempo, ajuste sus actos y conductas a los límites y parámetros constitucionales expuestos en la presente determinación, recalcándole la obligación a su cargo de conducirse con imparcialidad y  neutralidad, a fin de no afectar el principio de equidad en la contienda”.

48. Inconforme con el acuerdo que declaró la procedencia de las medidas cautelares en los términos señalados, el partido político Movimiento Ciudadano interpuso el recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-55/2024, con la pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado.

49. Para tal efecto, plantea esencialmente lo siguiente:

50. Indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, por estar basado en supuestos que no son aplicables al caso concreto, en infracciones que no se actualizan y sin expresar argumentos lógico- jurídicos que sustenten la determinación.

51. En el caso no se trata de propaganda gubernamental ni se actualizan los elementos de promoción personalizada. Tampoco hay afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad o alguna norma vinculada con el proceso electoral, ya que la difusión del mensaje fue un ejercicio de derechos consagrados en la Constitución, para informar a los militantes y simpatizantes del partido político Movimiento Ciudadano dentro de un proceso de selección de candidaturas, entre ellos, la candidatura a la Presidencia de la República.

52. •El video difundido se debe entender que Samuel Alejandro García Sepúlveda se retira de la contienda interna y le entrega a Jorge Álvarez Máynez el relevo, e informa de ello a los simpatizantes y militantes del partido político Movimiento Ciudadano, de forma clara y precisa.

53. •Las medidas decretadas no son idóneas para evitar la vulneración de principios, porque el sujeto activo (Samuel Alejandro García Sepúlveda) no obtendría beneficio alguno con la difusión del video, ya que no tiene la calidad de precandidato o candidato en el proceso electoral en curso.

54. El recurrente Jorge Álvarez Máynez interpuso el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-61/2024, con la pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado.

55. Para tal efecto, alega esencialmente los mismos motivos de agravio que expuso el partido político Movimiento Ciudadano en el recurso registrado con la clave SUP-REP-55/2024 y agrega que el acto impugnado carece de exhaustividad y de congruencia, porque:

56. La autoridad señalada como responsable no tuvo en cuenta que el gobernador Samuel Alejandro García Sepúlveda no participó con esa calidad en el video denunciado, sino como militante del partido mencionado, así como en su calidad de otrora precandidato a la Presidencia de la República, militante del partido político e integrante de su Conejo Nacional.

57. No se tuvieron en cuenta precedentes como el relativo al expediente SRE-PSC-5/2024 en el que se examinó la denuncia presentada en contra del gobernador Alfonso Durazo Montaño.

58. Tampoco se tuvo en cuenta que la publicación denunciada se realizó en una fecha inhábil y que la sola asistencia de servidores públicos, en días inhábiles, a eventos de proselitismo político no está incluida en la restricción dirigida a los servidores públicos para evitar el desvío de recursos públicos en favor de algún partido político o candidato. De igual manera, se pasó por alto que el acceso al video denunciado es un acto volitivo, por lo que existe un ámbito reforzado de la libertad de expresión respecto de la información que se difunde en las redes sociales.

59. El acuerdo impugnado es incongruente, porque, por una parte, determina que el gobernador de Nuevo León vulneró los principios establecidos en el artículo 134 constitucional y, por otra, reconoce que en el video denunciado no existe un llamado al voto ni un equivalente funcional, por lo que no se actualizó el elemento subjetivo de un acto anticipado de campaña. En los mismos términos, por una parte, se señala la violación al principio de equidad en la contienda y, por otra, en la hoja 39 del acuerdo impugnado se señala que las expresiones del video no se pueden considerar como información ilegal.

60. Cabe destacar que el recurrente Jorge Álvarez Máynez no expresa en qué forma la medida cautelar afecta algún derecho que le corresponda a su esfera jurídica, sino que plantea su impugnación desde la perspectiva de que el acto impugnado es imperfecto, por falta de fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia y, además, de lo alegado se desprende que pretende demostrar que el acuerdo impugnado es contrario a derecho, porque no se actualizan los elementos que justifiquen que la Comisión de Quejas y Denuncias imponga una medida cautelar (la cual, como se dijo, solo vinculó a Samuel Alejandro García Sepúlveda).

61. A juicio, de esta Sala Superior, no se actualiza el interés jurídico de los recurrentes, partido Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez, porque el acuerdo de la Comisión de Quejas trasciende exclusivamente en la esfera jurídica del gobernador de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, ya que la medida cautelar decretada se le impuso de manera directa a él y lo sujetó a realizar acciones concretas, consistentes en eliminar de su perfil verificado en la red social “X” el video que motivó la denuncia, en un plazo máximo de seis horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo ahora impugnado y en que en todo tiempo, ajuste sus actos y conductas a los límites y parámetros constitucionales expuestos en la presente determinación, recalcándole la obligación a su cargo de conducirse con imparcialidad y  neutralidad, a fin de no afectar el principio de equidad en la contienda”.

62. Por otra parte, el acuerdo impugnado no es un acto susceptible de ser impugnado para tutelar intereses difusos que pueden defender los partidos políticos, pues, como se vio, los efectos del acuerdo impugnado no trascienden a la ciudadanía en general, sino que sólo inciden en la esfera jurídica de Samuel Alejandro García Sepúlveda, quien es la persona que cuenta con legitimación e interés jurídico directo para impugnar el acto de autoridad que aquí se combate, ya que el ejercicio de ese derecho por su parte no puede ser suplido por un partido político o por otra persona[12].

63. Tampoco se advierte un interés legítimo que implique un beneficio o efecto positivo en el orden jurídico[13], porque la pretensión del partido político Movimiento Ciudadano y de Jorge Álvarez Máynez es que se revoque el acuerdo impugnado, para que se deje sin efectos la medida cautelar decretada en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, consistente en eliminar de su perfil verificado en la red social “X” el video que motivó la denuncia, en un plazo máximo de seis horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo ahora impugnado y en que “en todo tiempo, ajuste sus actos y conductas a los límites y parámetros constitucionales expuestos en la presente determinación, recalcándole la obligación a su cargo de conducirse con imparcialidad y  neutralidad, a fin de no afectar el principio de equidad en la contienda”.  

64. Es decir, el objeto de los recursos que se analizan se traduce en la defensa del interés particular del mencionado ciudadano y no de la ciudadanía o del orden jurídico.

65. En ese sentido, como el partido político Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez pretenden cuestionar el acuerdo que decretó medidas cautelares, dictado por la Comisión de Quejas y denuncias, en el que, de manera exclusiva se vinculó a Samuel Alejandro García Sepúlveda a realizar los actos precisados en párrafos precedentes, y tomando en cuenta que los efectos de dicha determinación no tienen impacto en la esfera jurídica de los recurrentes, estos tampoco cuentan con un interés tuitivo ni legítimo para impugnar.

66. Cabe reiterar que, como se expuso, la Comisión de Quejas y Denuncias razonó en el sentido de que, respecto de la presunta propaganda gubernamental, el uso indebido de recursos públicos y la promoción personalizada denunciados, no se pronunciaría en sede cautelar, por ser cuestiones que atañen al fondo del asunto, al igual que el análisis de la probable existencia de culpa in vigilando (culpa en el deber de cuidado) del partido político Movimiento Ciudadano, por ser una conducta accesoria que puede o no acreditarse, a partir de que se acredite la conducta principal. La autoridad responsable también estimó, que no era procedente dictar medidas cautelares relacionadas con los presuntos actos anticipados de campaña denunciados, porque del análisis del video objeto de la queja, no se desprendieron elementos que, bajo la apariencia del buen derecho, pudieran constituir actos de esa naturaleza. La propia autoridad señalada como responsable determinó que no se debía ordenar una medida de tutela preventiva, porque, desde una perspectiva preliminar, no se contaba con elementos para suponer que actos como el denunciado pudieran volver a realizarse.  

67. Todo ello refuerza el convencimiento de que, en el caso, el acto impugnado no afecta el interés jurídico de los recurrentes.

68. En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia analizada, lo procedente es desechar de plano los recursos interpuestos por el partido político Movimiento Ciudadano y por el ciudadano Jorge Álvarez Máynez.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-61/2024 al diverso recurso registrado con la clave SUP-REP-55/2024. Se deberá glosar una copia certificada de la presente resolución al expediente acumulado SUP-REP-61/2024.

 

SEGUNDO. Se desechan los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador registrados con las claves SUP-REP-55/2024 y SUP-REP-61/2024.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] A partir de este punto, todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo precisión expresa relativa a alguna anualidad distinta.

[2] En cumplimiento a los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

[3] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. Esta y todas las jurisprudencias y tesis de este órgano jurisdiccional pueden consultarse en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[4] Jurisprudencia 10/2015, de rubro: acción tuitiva de interés difuso. la militancia puede ejercerla para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidistas (normativa del partido de la revolución democrática).

[5] Jurisprudencia 15/2000, de rubro: partidos políticos nacionales. pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones.

[6] Jurisprudencia 10/2005, de rubro: acciones tuitivas de intereses difusos. elementos necesarios para que los partidos políticos las puedan deducir.

[7] Jurisprudencia 9/2015, de rubro: interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. lo tienen quienes pertenecen a un grupo en desventaja a favor del cual se establecen.

[8] Jurisprudencia 8/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

[9] Tesis XXX/2012 de rubro: juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. los diputados tienen interés legítimo para promoverlo contra la omisión de elegir a los consejeros del instituto federal electoral.

[10] También se ha dicho que la militancia de un partido político tiene interés jurídico de tipo legítimo para controvertir resoluciones de las autoridades electorales, cuando incidan en el cumplimiento de las normas partidistas, según se recoge en la Tesis XXIII/2014 de este Tribunal Electoral, de rubro: interés legítimo. los militantes pueden controvertir resoluciones de la autoridad administrativa electoral que incidan en el cumplimiento de las normas partidistas (normativa del partido de la revolución democrática).

[11] Todo lo razonado fue sostenido por esta Sala Superior en el recurso registrado con la clave SUP-REP-514/2023, resuelto el veinte de octubre de 2023.

[12] Tesis XI/2019 de rubro: INTERÉS JURÍDICO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LO TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN DEFENSA DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[13] Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido, en el SUP-RAP-67/2017, que el interés legítimo implica un interés colectivo, calificado, actual, real y jurídicamente relevante que nace de la afectación a la esfera jurídica en sentido amplio de un individuo o colectividad, debido a su especial situación frente al orden jurídico y cuya reparación puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del quejoso. En esos casos, los afectados pueden controvertir actos que transgredan derechos fundamentales, sin necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo.