RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-568/2015

 

RECURRENTe: luisa yanira alpÍzar castellanos.

 

RESPONSABLE: unidad técnica de lo contencioso electoral de la secretaría ejecutiva del instituto nacional electoral.

 

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza.

 

SECRETARIa: ma. luz silva santillán.

 

 

México, Distrito Federal, a dos de diciembre de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado, interpuesto por Luisa Yanira Alpízar Castellanos, a fin de impugnar el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil quince, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/PE/LYAC/CG/493/2015.

 

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por la recurrente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Postulación de la recurrente a un cargo de elección popular. En el pasado proceso electoral local 2014-2015 del Distrito Federal, Luisa Yanira Alpízar Castellanos fue postulada por el partido Encuentro Social para contender a un cargo de elección popular.

 

2. Designación de diputada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La recurrente resultó electa como diputada propietaria del partido Encuentro Social para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional para el periodo comprendido del 2015-2018, por lo que rindió la protesta correspondiente.

 

3. Renuncia al partido Encuentro Social. El veintiuno de septiembre de dos mil quince, la inconforme presentó su renuncia a la Secretaría General del Comité Directivo del Partido Encuentro Social en el Distrito Federal.

 

4. Solicitud de afiliación al Partido de la Revolución Democrática. El veintiuno del propio mes, la impugnante presentó solicitud para afiliarse al Partido de la Revolución Democrática, la cual fue aceptada y, el día veintinueve siguiente, el instituto político mencionado le expidió la constancia de afiliación.

 

5. Pautado del promocional. Después del seis de noviembre del año en curso, el partido Encuentro Social pautó como parte de sus prerrogativas el promocional denominado Traidora identificado con las claves RV02318-15 y RV03500-15.

 

6. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El trece de noviembre del presente año, la inconforme presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en contra del partido político Encuentro Social por la difusión de promocionales en radio, televisión, YouTube, así como en las redes sociales Facebook y Twitter, por considerar que podrían constituir violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, entre otras, generan calumnia a su persona al descalificarla públicamente.

 

7. Registro de queja. El catorce de noviembre en cita, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral registró el expediente del procedimiento especial sancionador con la clave UT/SCG/PE/LYAC/CG/493/2015, y desechó la queja en lo concerniente a la calumnia denunciada.

 

SEGUNDO. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El diecinueve de noviembre de este año, Luisa Yanira Alpízar Castellanos presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, escrito por el que interpuso el presente medio de impugnación para combatir el acuerdo de desechamiento aludido.

1. Remisión de expediente. En esa fecha, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente integrado con motivo del aludido recurso de revisión.

2. Turno de expediente. Mediante el proveído correspondiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-568/2015, y ordenó turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito se cumplimentó mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

3. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del recurso de revisión interpuesto para combatir un acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento especial sancionador.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso cumple los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, apartado 3 y 110, de la Ley General de Medios citada, de acuerdo con lo siguiente:

 

1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, en él consta el nombre y firma autógrafa de la recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el auto combatido, la autoridad responsable, se exponen los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El presente recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la citada Ley, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede contra:

 

a) Las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

 

b) Las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III, del artículo 41, de la Constitución Federal.

 

c) El acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

 

En el párrafo 3 del precepto citado, se establece que el plazo para impugnar las sentencias de la Sala Regional Especializada es de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, y que el recurso contra las medidas cautelares dictadas por el propio Instituto, deberá interponerse dentro de los cuarenta y ocho horas contadas a partir de la imposición de las medidas.

 

Como se aprecia, ese artículo no prevé el plazo para controvertir el desechamiento o sobreseimiento de una denuncia.

 

Para estos casos, el artículo 110, en su párrafo 1, de la Ley invocada dispone que serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en ese ordenamiento legal.

De modo que en este supuesto, el recurso de que se trata debe interponerse en el plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la ley electoral federal, lo cual llevó a cabo la recurrente, ya que en el escrito mediante el cual hizo valer el recurso, reconoce que el acuerdo cuestionado le fue notificado el dieciséis de noviembre de dos mil quince, y el escrito que contiene el medio de impugnación lo presentó el diecinueve siguiente.

 

3. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, toda vez que la recurrente presentó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador en el cual se decretó el desechamiento  que se combate.

4. Interés jurídico. La inconforme tiene interés jurídico para interponer el recurso en que se actúa, ya que estima que el acuerdo impugnado afecta su esfera de derechos al haber desechado la queja en relación con los hechos de calumnia denunciados.

5. Definitividad. También se reúne esta exigencia, porque en la normativa aplicable no existe un medio de impugnación previo para combatir el acuerdo reclamado por la recurrente.

 

TERCERO. Síntesis de los agravios. La inconforme expresa como motivos de disenso, lo siguiente:

 

Manifiesta que al haberle sido negado el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, se conculca el artículo 373, segundo párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y al desechar la queja en lo atinente a la calumnia presuntamente cometida en contra de la impugnante, se infringen los artículos 41, base III, Apartado C, y 134, de la Constitución Federal, así como 470, incisos a) y b), y 471, apartado 2, de la ley citada.

 

Lo anterior, porque el acuerdo reclamado contiene una indebida motivación, en tanto que no es una condición de procedencia de la denuncia por calumnia cometida contra terceros en el marco electoral de propaganda de partidos políticos, que los hechos se lleven a cabo en plena campaña comicial y afecten el posicionamiento de un candidato, ya que por encima de ello, se encuentran los derechos fundamentales conforme al artículo 1º constitucional.

 

En ese sentido, la recurrente sostiene que para la admisión de la queja es suficiente que haya sido calumniada por un instituto político a través de promocionales difundidos en radio, televisión, YouTube, así como en las redes sociales Facebook y Twitter.

 

Asimismo, la inconforme refiere que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral carece de facultades para establecer si los hechos denunciados constituyen calumnia, porque es otra autoridad a quien compete pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

Considera que la responsable se extralimita al interpretar el derecho de libertad de expresión, ya que los hechos objeto de la queja vulneran la moral e imagen pública, no sólo de la impugnante sino de toda mujer que tiene el derecho de cambiar de opinión, y no obstante ello, indebidamente se desecha su denuncia relacionada con la calumnia.

 

Por tal razón, la recurrente manifiesta que el acto reclamado se sustenta en una inadecuada argumentación, y en la falta de motivación, toda vez que soslayando que aun cuando se cumplen los requisitos para la procedencia de la queja y de la medida cautelar, se desestima la denuncia bajo el argumento de que el derecho a la libertad de expresión tutela al partido político denunciado para proferir denostaciones y calumnias en contra de la recurrente.

 

CUARTO. Estudio del fondo del asunto.

 

A. Pretensión y causa de pedir.

Como quedó de manifiesto al sintetizar los agravios, la pretensión de la inconforme estriba en que se revoque el acuerdo de desechamiento que impugna, para el efecto de que le sea admitida la queja presentada en relación con los hechos de calumnia que imputa al Partido Encuentro Social.

 

La causa de pedir la sustenta, de manera medular, en que ningún dispositivo legal condiciona la procedencia de la denuncia por calumnia cometida contra terceros en el marco electoral de propaganda de partidos políticos, a que los hechos se lleven a cabo en plena campaña comicial y afecten el posicionamiento de un candidato, así como en la circunstancia de que la existencia de la calumnia se debe analizar al resolver el fondo del asunto y no a través del desechamiento como lo hizo la Unidad Técnica.

 

Los agravios se estiman sustancialmente fundados, toda vez que el acuerdo de que se trata, se emitió teniendo en cuenta aspectos que atañen al fondo del asunto y, condicionando la procedencia de la queja a cuestiones no previstas en la ley.

 

B. Marco normativo.

Para demostrar lo aseverado, se estima necesario tomar en cuenta las siguientes normas constitucionales y legales:

El artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social y que en la propaganda política o electoral que difundan deben abstenerse de realizar expresiones que calumnien a las personas.

Acorde con la previsión constitucional, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 247, párrafo 2, establece que en la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

En esa línea, el artículo 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que los institutos políticos deben abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas.

Por su parte, el precepto 471, párrafo 2, in fine de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, define la calumnia como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

En otro aspecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 470, párrafo 1, incisos a) y b), así como el diverso 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene:

 

       Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán ser iniciados a instancia de parte afectada.

 

       La denuncia debe cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital.

 

2. Domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

3. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería.

 

4. La Narración expresa y clara de los hechos en que se sustenta la denuncia.

 

5. Ofrecer las pruebas con que se cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

 

6. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

 

En la instrumentación de los procedimientos especiales sancionadores a cargo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor de veinticuatro horas posteriores a su recepción.

 

Procedente el desechamiento de plano la denuncia, sin ninguna prevención, cuando:

 

     El escrito carezca de firma autógrafa o huella digital, no se acredite la personería, no se ofrezcan o exhiban pruebas para acreditar sus dichos.

 

     Los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

 

     La denuncia sea notoriamente frívola.

 

Como se aprecia, en ninguno de los dispositivos constitucionales y legales se establece que la procedencia de los procedimientos sancionadores presentados con motivo de denuncias de hechos que constituyan calumnia en contra de las personas, se condicione a que en el momento de su instauración se encuentre desarrollando algún proceso electoral.

 

C. Consideraciones del acuerdo impugnado.

 

En el acuerdo que se reclama, la responsable desechó la demanda de la inconforme respecto de los hechos que considera constituyen calumnia en su contra y, que afirmó, se llevaron a cabo por el Partido Encuentro Social.

 

El desechamiento lo sustentó en que la calumnia se configura únicamente cuando impacte en algún proceso electoral, lo que estimó la Unidad Técnica, no acontece en el caso, al considerar un hecho notorio que la denunciante es diputada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional para el periodo 2015-2018, y que en esa ciudad no se encuentra desarrollando algún proceso comicial en el cual esté contendiendo para un cargo de elección popular.

 

También en la perspectiva de la responsable, no se imputan hechos o delitos falsos a la promovente, porque señaló en los promocionales sólo se le cuestiona por su cambio de partido político, lo cual sostuvo, no constituye un hecho falso ni un delito.

 

D. Decisión de la Sala Superior.

Este órgano jurisdiccional considera que el desechamiento de la queja se aparta de la normativa constitucional y legal.

Ello, porque para desechar la queja administrativa, la responsable recurre a cuestiones que no se prevén para la procedencia del procedimiento administrativo sancionador, consistente en que las denuncias sobre calumnia tienen que darse en el marco de un proceso comicial, porque según se puso de manifiesto en el marco normativo referido, no existe ningún dispositivo constitucional o legal que así lo ordene.

 

Sin que sea óbice a la conclusión que antecede el contenido del precepto 471, párrafo 2, in fine de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque este precepto legal tiene por cometido, establecer la definición de calumnia, concibiéndola como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Empero, no se advierte que su alcance sea condicionar la procedencia de las denuncias por hechos calumniosos, a que se esté llevando a cabo un proceso electoral.

 

Lo anterior, porque para efectos de la procedencia de la queja administrativa, la porción normativa donde se alude a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, se entiende en el sentido de que se trata de propaganda de contenido presuntamente calumnioso con repercusión en materia electoral.

Esto, porque el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal, establece que los institutos políticos en la propaganda política o electoral que difundan, deben abstenerse de realizar expresiones que calumnien a las personas.

Como se observa, la norma constitucional establece la proscripción de mérito, tanto en la difusión de la propaganda política como en la divulgación de la propaganda electoral sin circunscribirla a la temporalidad, en atención a que los partidos políticos en todo tiempo pueden difundir propaganda política.

 

De ese modo, cuando se atribuya a esos entes políticos la difusión de propaganda de contenido calumnioso, para efectos de la admisión de la queja, la definición que la ley da sobre la calumnia no debe reducirse sólo a la propaganda electoral que emitan durante los procesos comiciales, ya que como se dijo, la propaganda política puede llevarse a cabo fuera o dentro de un proceso electoral, y así debió apreciarlo la autoridad responsable.

 

Por otra parte, se estima que la Unidad Técnica involucró aspectos que deben analizarse al resolver el fondo del asunto relacionados con la actualización de la infracción denunciada, al referir que los hechos objeto de la queja no constituyen calumnia al no ser falsos ni constituir un delito, cuando esto corresponde establecerse a través de un juzgamiento de fondo con la valoración de pruebas que se alleguen al procedimiento, en el que se resuelva sobre la configuración de la calumnia y la licitud de las conductas denunciadas.

Cabe mencionar que esta Sala Superior ha considerado que el legislador impuso a la autoridad electoral la obligación de efectuar un análisis, por lo menos preliminar de la denuncia, a fin de apreciar si los hechos denunciados configuran la probable actualización de una infracción que justifique el inicio del procedimiento especial sancionador, por existir elementos indiciarios que lo revelen.

 

Lo anterior, implica que previo a discernir sobre el desechamiento, la autoridad electoral debe revisar si la conducta denunciada contiene algún indicio del que pueda desprenderse la probable violación a la normativa electoral -en la especie, probables actos que constituyan calumnia en contra de la inconforme-, a fin de verificar si la pretensión es notoriamente improcedente.

 

Empero, ese análisis no puede conducir a juzgar de fondo la infracción ni a establecer que no se actualiza la infracción, ya que esto es propio de la resolución que la autoridad competente dicte en el procedimiento especial sancionador, en la cual se requiere un estudio e interpretación de las normas aplicables, así como una valoración minuciosa, exhaustiva, conjunta y adminiculada de las probanzas allegadas al sumario, a efecto de que esté en condiciones de advertir si está plenamente probada la infracción, así como la responsabilidad de los sujetos denunciados y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente.

 

Ello, porque para concluir si los hechos objeto de denuncia constituyen o no una vulneración a la normativa electoral es necesario llevar a cabo el trámite del procedimiento especial sancionador -admitir la denuncia, emplazar a los denunciados, desahogar la fase probatoria en el procedimiento- y en función del estudio integral y exhaustivo del caso, estar en aptitud jurídica de resolver sobre la existencia o no de las infracciones aludidas y los responsables de las mismas.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, para efectos de que la Unidad Técnica, en ejercicio de sus atribuciones, admita la queja presentada por la recurrente también por cuanto hace a los hechos que adujo constituyen calumnia en su contra, y lleve a cabo el trámite respectivo y determine lo que en derecho proceda.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-215/2015 y SUP-REP-559/2015, entre otros.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca en la materia de la impugnación, el acuerdo reclamado.

 

Notifíquese conforme a Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan, y acto seguido, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO