EXPEDIENTES: SUP-REP-602/2022 Y ACUMULADOS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

 

SENTENCIA que, con motivo de las impugnaciones de Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo e Irene Amaranta Sotelo González: a) desecha la demanda del SUP-REP-603/2022; y b) revoca la resolución dictada por la Sala Regional Especializada[2], porque: i) el PAN carece de legitimación para presentar la queja por calumnia; y ii) las manifestaciones analizadas no constituyen VPG.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. ACUMULACIÓN

V. IMPROCEDENCIA

VI. PROCEDENCIA

VII. PERSONA TERCERA INTERESADA

VIII. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

IX. ESTUDIO DE FONDO

1. Pretensión general

2. Decisión general

3. Metodología

4. Justificación

A. Falta de legitimación del PAN para iniciar el PES por calumnia

A.1 Decisión

A.2. Marco Normativo.

A.3. Análisis del caso

B. VPG

B.1 Planteamientos

B.2. Decisión

B.3 Marco normativo

B.4 Implementación de una metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje

B.5 Aplicación del test de los elementos de VPG y análisis de los componentes de estereotipos de género en el uso del lenguaje

B.6 Conclusión y efectos de la sentencia

X. RESUELVE

 

GLOSARIO

Parte actora / recurrentes:

       Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, Senadora de la República.

       Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, diputado local de Guanajuato y militante de MORENA.

       Irene Amaranta Sotelo González.

Resolución impugnada:

Sentencia SRE-PSC-141/2022 emitida por la Sala Especializada el veinte de julio.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CQyD

Comisión de Quejas y Denuncias del INE

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior/ órgano jurisdiccional:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

VPG:

Violencia política contra las mujeres por razón de su género.

I. ANTECEDENTES

1. PES

1.1. Denuncia. El veintisiete de abril de dos mil veintidós[3], el PAN en Guanajuato denunció a MORENA, a diversos simpatizantes[4] de dicho instituto político, así como a Irene Amaranta Sotelo González; a Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, Senadora de la República y a Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, diputado local en Guanajuato; por calumnia y VPG. Solicitó la adopción de medidas cautelares.

Con motivo la colocación de carteles en las casas de enlace de las diputadas federales Itzel Josefina Balderas Hernández, Ana María Esquivel Arrona, Berenice Montes Estrada y Saraí Núñez Cerón, con referencia a la no aprobación de la reforma eléctrica, y realizando expresiones en contra de las citadas legisladoras.

Situación que se retomó en las cuentas de Facebook y Twitter.

1.2. Incompetencia. El OPLE de Guanajuato se declaró incompetente para conocer de la queja al considerar que los hechos eran de índole nacional y la inexistencia de un proceso comicial en dicha entidad federativa.

1.3. Radicación y ratificación de la denuncia. En su oportunidad la UTCE del INE, registró la queja[5], ordenó realizar diligencias de investigación y requirió a las legisladoras Itzel Josefina Balderas Hernández, Ana María Esquivel Arrona, Berenice Montes Estrada y Saraí Núñez Cerón para que expresaran su consentimiento para el inicio del PES por VPG[6].

1.4 Desahogo de requerimiento. El cuatro de mayo, la UTCE tuvo por desahogado el requerimiento en los términos efectuados.[7]

1.5. Admisión y Medidas Cautelares. El cinco de mayo, se admitió a trámite el PES, por calumnia y VPG; además se declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares, al existir un pronunciamiento previo.

El veintinueve de abril, la CQyD[8] ordenó a cualquier dirigente o miembro activo de la estructura de MORENA, abstenerse de emitir manifestaciones que calumnien a las diputaciones que votaron en contra de la reforma eléctrica.

1.6. Resolución impugnada. El veinte de julio, la Sala Especializada emitió sentencia en la que declaró la existencia de calumnia y VPG.

2. REP

2.1. Demanda. Contra de la resolución anterior, las personas recurrentes interpusieron REP.

2.2. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña los expedientes siguientes:

 

EXPEDIENTE

PARTE RECURRENTE

1

SUP-REP-602/2022

-Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (Senadora)

2

SUP-REP-603/2022

-Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (Senadora)

3

SUP-REP-605/2022

- Ernesto Alejandro Prieto Gallardo

4

SUP-REP-611/2022

- Irene Amaranta Sotelo González

2.3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas correspondientes. Agotada la instrucción la declaró cerrada y los asuntos quedaron en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, ya que se impugna una determinación de fondo de la Sala Especializada a través de un REP, recurso cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[9]

 III. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

En acuerdo general 8/2020,[10] la Sala Superior determinó que las sesiones de resolución se realizarían por videoconferencia hasta la determinación de cuestión distinta, lo cual no ha sucedido. Por ello, se justifica la resolución en sesión no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

Procede acumular los REP´s interpuestos porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.

En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REP-603/2022, SUP-REP-605/2022 y SUP-REP-611/2022 al SUP-REP-602/2022, al ser el primero en recibirse.

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

V. IMPROCEDENCIA

Debe desecharse de plano la demanda del SUP-REP-603/2022 al actualizarse la preclusión de la acción, porque la sentencia que la promovente impugna también la controvirtió en la demanda del expediente SUP-REP-602/2021, así que ya agotó su derecho de impugnación contra tal acto.[11]

En efecto, la actora presentó dos demandas de REP:

La primera ante la Sala Superior, el veinticinco de julio a las diecisiete horas con veintidós minutos, la cual quedó registrada como SUP-REP-602/2022, y

La segunda ante la Sala Especializada, el mismo veinticinco de julio, a las dieciséis horas con cuatro minutos, la cual posteriormente fue remitida a este órgano jurisdiccional; y se registró como SUP-REP-603/2022.

Entonces, con la primera demanda registrada ejerció su derecho de acción, por lo que se desecha de plano la demanda del SUP-REP-603/2022.

VI. PROCEDENCIA

Los demás REP reúnen los requisitos de procedencia porque:[12]

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas: se precisa el nombre de la parte promovente; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; la identificación del acto impugnado; los hechos y agravios, y se asientan las firmas autógrafas respectivas.

2. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la resolución impugnada se notificó a Antares Guadalupe Vázquez Alatorre el veintidós de julio[13]; a Ernesto Alejandro Prieto Gallardo[14] el veintisiete siguiente, sin que en autos obre la constancia de notificación de Irene Amaranta Sotelo González (pese a que la Sala Especializada solicitó el auxilio de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato[15] para que realizara, tal como la responsable lo reconoce en su informe), por lo que si los recursos de las dos primeras personas se presentaron el veinticinco de ese mismo mes y la demanda de Irene Amaranta Sotelo González se presentó el treinta siguiente; los escritos se interpusieron en el plazo legal.

3. Legitimación e interés jurídico. Las personas recurrentes comparecen por su propio derecho y tiene legitimación para interponer el recurso, al ser partes denunciadas en el PES que originó la sentencia controvertida.

4. Definitividad. La resolución controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VII. PERSONA TERCERA INTERESADA

La publicación del SUP-REP-602/2022 para que comparecieran las personas terceras interesadas[16] se realizó en los estrados de la responsable a las veinte horas con cuarenta y siete minutos del veintiséis de julio. Por tanto, la conclusión del plazo ocurrió a la misma hora del veintinueve de julio.

El escrito de la representante suplente del PAN ante la Comisión contra la Violencia Política Electoral a las Mujeres del OPLE de Guanajuato, se presentó hasta las trece horas con veintinueve minutos del primero de agosto. Por lo tanto, si el escrito se presentó fuera del plazo de tres días, su comparecencia resulta inatendible.

VIII. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Material denunciado.

Los REP´s se interpusieron por quienes se les atribuyó responsabilidad en la comisión de calumnia y VPG, con motivo de las publicaciones efectuadas en sus perfiles de redes sociales; la presente sentencia abordará el análisis de tales manifestaciones, las cuales se detallan en el Anexo uno.

2. Consideraciones de la resolución impugnada

La Sala Especializada concluyó lo siguiente:

Causal de improcedencia por falta de legitimación del PAN

 

         No se actualiza la causal de improcedencia y el sobreseimiento que MORENA adujo, al estimar inaplicable el precedente SUP-REP-250/2022, en el que la Sala Superior determinó que los partidos políticos carecen de legitimación para denunciar calumnia contra personas del servicio público, por ser derechos personalísimos.

 

         Ello, porque, si bien la denuncia, en principio, se presentó por la representante del PAN, la autoridad instructora requirió a las diputadas federales denunciantes, para que otorgaran su consentimiento para iniciar el PES; y ellas expresaron su consentimiento en ese sentido, por lo que consideró que la denuncia se presentó a instancia de parte afectada, razón por la que estimó existió legitimación para denunciar VPG y calumnia.

 

Calumnia

 

         La responsable expuso el contenido de las publicaciones denunciadas y determinó la existencia de calumnia porque las frases denunciadas escapan al ámbito parlamentario, pues si bien se emitieron en una conferencia fuera del recinto del Senado, se retomaron mediante redes sociales.

 

         En las expresiones se hace imputación directa y unívoca a las diputadas del PAN por el delito de traición a la patria, tipificado en el artículo 123 del Código Penal Federal; sin elementos que acrediten la condena; además, estimó que las publicaciones tuvieron impacto en la ciudadanía en general con afectación en las elecciones locales.

 

VPG

 

         Considera la existencia de la infracción, únicamente, respecto de la publicación de la Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, al dirigirse a las diputadas federales del PAN, en el marco del desempeño de su derecho político en su vertiente del ejercicio del cargo.

 

         Señala que se actualizó el elemento subjetivo, porque la expresión se basó en elementos de género, con lo que se colocó a las diputadas federales en una posición que busca atribuirles estereotipos de género en su perjuicio y actualiza VPG.[17]

 

         Considera que la expresión “muñequitas de sololoyperpetúa un estereotipo de género; al vincular a las denunciantes con el concepto de “muñecas”, encaminado a señalarlas con un estereotipo sobre ellas, al referirlas como de carácter meramente decorativo.

 

Imposición de las sanciones.

 

         Respecto de la Senadora (por calumnia y VPG) y el diputado local (por calumnia), se dio vista a las autoridades respectivas para que impusieran la sanción correspondiente.

 

         Por la actualización de VPG cometida por la senadora se ordenó su inscripción por un periodo de cuatro años en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPG, a partir de que la sentencia cause ejecutoria.

 

Medidas de reparación.

 

         Como medidas de satisfacción, ordenó a Antares Guadalupe Vázquez Alatorre la publicación de un extracto de la sentencia en su cuenta de Twitter, además de difundir una disculpa pública y realizar un curso en materia de VPG.

 

         Respecto el cumplimiento de las medidas de reparación, estas debían ser publicaciones distintas, es decir, una publicación de disculpa pública y otra para el extracto de la sentencia.

 

         El extracto debía hacerse durante 30 días naturales, y la primera publicación iniciar 12 horas posteriores a la notificación de la sentencia de la Sala Especializada.

 

         Por cuanto, a la diversa publicación de disculpa pública, debía iniciar 24 horas posteriores a la notificación de dicha sentencia.

3. Agravios.

La parte recurrente pretende evidenciar que se actualiza la casual de improcedencia por falta de legitimación del PAN para denunciar la calumnia.

Además, plantean la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación en la sentencia, con lo que se vulneran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, con base en los argumentos que se agrupan en las temáticas siguientes:

A. Falta de legitimación para denunciar calumnia por parte del PAN

         Se aduce que la responsable debió haber sobreseído la queja, ya que los partidos políticos carecen de legitimación para denunciar calumnia contra personas del servicio público, por lo cual los reclamos del PAN eran inatendibles.

B. Falta de exhaustividad en el estudio de los elementos de la calumnia

         Los recurrentes refieren no ser sujetos activos para la comisión de la infracción al no estar dentro de las personas susceptibles de cometerla en términos de ley.

 

         Las manifestaciones están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, al emitirse en la conferencia de prensa convocada por el grupo parlamentario de MORENA, con posterioridad a la sesión del Pleno Senado de la República; la cual se realizó fuera del salón de sesiones y se retomó en el video difundido en su cuenta de Twitter.

 

         La publicación realizada por Ernesto Prieto Gallardo fue un cuestionamiento relacionado con la reforma que se discutiría al día siguiente en la Cámara de Diputaciones, dirigida a los integrantes del grupo parlamentario del PAN.

 

         Los hechos no constituyen una imputación de hecho o delito falso, al ser un posicionamiento de rechazo contra integrantes del grupo parlamentario del PAN al votar contra de la reforma eléctrica, lo cual va contra de los intereses de la nación y la sociedad.

 

         La determinación atenta contra el derecho a la libertad de expresión y constituye censura fuera de los tiempos electorales, máxime que los funcionarios públicos deben resistir una mayor tolerancia a la crítica.

 

         Los hechos denunciados no tienen impacto en algún proceso electoral, pues las diputadas denunciadas no contienden en algún proceso electoral local en curso.

 

         Los hechos no son falsos porque se sustentan en una denuncia que MORENA presentó el 31 de mayo contra de las personas legisladoras que votaron en contra de la reforma eléctrica por el delito de traición a la patria.

C. Las conductas denunciadas no configuran VPG

         Las expresiones no se realizaron en un contexto de poder o desigualdad estructural contra las denunciantes, pues se encuentran en igualdad de condiciones al ser todas mujeres integrantes del Congreso de la Unión.

 

         Las declaraciones estaban dirigidas a integrantes del grupo parlamentario del PAN en su conjunto, sin un criterio diferenciado entre hombres y mujeres, pues nunca se dirigió específicamente a las diputadas denunciantes.

 

         Con las manifestaciones no se restringen los derechos político-electorales para ejercer el cargo de las denunciantes, ni son acciones u omisiones basadas en elementos de género, ni están dirigidos por su condición de mujeres.

 

         La publicación está dirigida a expresar rechazo a las legisladoras y los legisladores del PAN por haber votado en contra de la reforma energética; así como al partido político por su constante llamado a votar en contra de la aludida reforma, lo cual es un tema de interés público, no vinculado con la calidad de mujer.

D. Medidas de satisfacción

         No comparte las medidas de satisfacción, en tanto que la orden de publicación en la cuenta de Twitter de la Senadora de la disculpa pública y del extracto de la sentencia, obliga a aceptar una culpa a pesar de que dicha determinación no se encuentra firme.

4. Problemática jurídica a resolver. Esta Sala Superior deberá determinar si actualiza la falta de legitimación del PAN; y en su caso si hubo un incorrecto análisis de las infracciones de la calumnia y VPG.

IX. ESTUDIO DE FONDO

1. Pretensión general

La parte recurrente pretende la revocación de la sentencia y que se determine la inexistencia de calumnia y VPG, ante el inadecuado estudio de la Sala Especializada para configurar los elementos de las infracciones denunciadas.

2. Decisión general

Se revoca la resolución del SRE-PSC-141/2022 en lo relativo a la calumnia, porque el PAN no contaba con legitimación para denunciarla.

En cuanto a la actualización de VPG por la emisión de expresiones estereotipadas, se establece una metodología de análisis, a partir de parámetros objetivos que permitan contar con elementos claros para identificar si las expresiones contienen estereotipos discriminatorios de género.

Aplicada la metodología, se concluye que es inexistente la VPG; por lo que se revoca la sentencia en la parte conducente; y se dejan sin efectos las medidas de reparación, así como la orden de inscripción de la senadora en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPG.

3. Metodología

Se analizarán los conceptos de agravio de manera temática y, en su caso, conjunta en atención al tipo de determinación que se controvierta.[18]

4. Justificación

A. Falta de legitimación del PAN para iniciar el PES por calumnia

A.1 Decisión

Es fundado el agravio relacionado con la falta de legitimación del PAN para denunciar calumnia en contra de diversas diputadas federales, ante la inexistencia de una afectación directa y personal a su esfera jurídica.

A.2. Marco Normativo.

El análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente, entre los requisitos procesales se debe acreditar la legitimación del promovente para iniciar el proceso.

El artículo 471, párrafo 2[19]  de la Ley Electoral establece que el PES relacionado con propaganda calumniosa sólo podrá iniciarse a instancia de parte afectada.

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido[20] que solo las personas afectadas directamente por expresiones que las calumnian están legitimadas para presentar quejas a fin de iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.

A.3. Análisis del caso

Conforme a las constancias de autos, no se advierte que las diputadas hayan manifestado su intención de iniciar un PES por calumnia, o hayan ratificado la denuncia del PAN respecto de dicha infracción, por lo que no puede tenerse por colmando el requisito consistente en que la parte afectada presentara la denuncia por esa infracción.

En el caso, el PAN presentó una queja en la que denunció las infracciones de calumnia y VPG.

La UTCE consideró no tener elementos de los cuales pudiera acreditarse la voluntad[21] de las personas afectadas para iniciar el PES; por lo que[22] requirió a las diputadas Itzel Josefina Balderas Hernández, Ana María Esquivel Arrona, Berenice Montes Estrada y Saraí Núñez Cerón para que expresaran su consentimiento a fin de iniciar un PES por VPG.[23]

En los ocursos[24] de desahogo, las diputadas fueron coincidentes en referir que era su deseo iniciar una investigación por VPG, lo cual se tuvo por desahogado en sus términos, mediante acuerdo de cuatro de mayo[25].

En ese sentido, tal y como lo prevé la Ley Electoral la parte directamente afectada no consintió ni ratificó el inicio del PES por calumnia; por lo cual debe considerarse que el PAN, como persona diversa a la afectada no pudo ejercer la acción de calumnia.

Pues el legislador estableció una regla clara, ante la afectación a derechos personalísimos, como el honor, la dignidad, y la reputación personal.

Así, el PAN carece de legitimación para iniciar el PES, pues el hecho de que las funcionarias hayan emanado de las filas del partido denunciante es insuficiente para considera que, en esa parte, la queja era admisible.

En ese sentido, se revoca la sentencia impugnada por cuanto al análisis de calumnia, ante la falta de legitimación del PAN para controvertir las publicaciones por lo que hace a la citada infracción.

B. VPG

B.1 Planteamientos

La pretensión de la senadora a quien se atribuyó responsabilidad es la revocación de la sentencia y se declare la inexistencia de la infracción; además se dejen sin efectos la orden de inscripción en el Registro de personas sancionadas, así como las medidas de reparación.

Su causa de pedir radica en la supuesta indebida fundamentación y motivación, al considerar que no se actualizan los elementos de para acreditar la infracción.

En tanto las expresiones se realizaron a integrantes del grupo parlamentario del PAN para expresar su rechazo por haber votado en contra de la reforma energética, sin emplear un criterio diferenciado, ni dirigirse a las diputadas denunciantes.

Además, estima que las medidas de reparación no son apegadas a Derecho.

B.2. Decisión

Se revoca la resolución impugnada, al ser fundado el agravio relacionado con el indebido estudio de los elementos que configuran la infracción, pues conforme al análisis contextual las expresiones estas no actualizan la VPG.

Al ser expresiones de rechazo a integrantes del grupo parlamentario del PAN en el contexto de la votación de la reforma energética, sin la intención de discriminar o dañar la dignidad humana o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos de las diputadas, ni que se hayan emitido por el hecho de ser mujer.

B.3 Marco normativo

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[26]

En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se reconoce la VPG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[27]

Asimismo, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPG: 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres. [28]

En cuanto al tercero elemento del análisis de la infracciónSea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico- puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

Respecto, a los estereotipos de género, se definen como:[29] la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación.[30]

Así, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,[31] dispone como obligación de los Estados parte implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.

B.4 Implementación de una metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje

En cuanto al lenguaje discriminatorio, la doctrina y diversos tribunales de derechos humanos han abordado la problemática, para ponderar el derecho a la libertad de expresión y aquellas que pueden configurar violencia política en razón de género, para restringir aquellas expresiones que se emiten con la intención de provocar una afectación en la dignidad de las personas a través de expresiones hirientes, en tanto exceden los límites de la libertad de expresión en un Estado democrático, al afectar los derechos de las personas y su dignidad o ejercer discriminación.

En ese sentido, se emiten expresiones que se normalizan y son socialmente aceptados, las cuales fomentan la hostilidad u oposición a las mujeres, a lo que se denomina lenguaje con estereotipos de género discriminatorios, mediante los cuales se manifiestan asimetrías, desigualdades y brechas entre los sexos.

Así, el lenguaje con estereotipos de género se emite en muy diversas formas, mediante sesgos diferenciados en el tratamiento de las personas o en el uso de formas peyorativas hacia las mujeres, como puede ser por designaciones asimétricas y/o referencias como categoría subordinada o dependiente.

Es a partir de este contexto, que los operadores jurídicos deben de implementar todos los mecanismos a su alcance para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación,[32] cuando se denuncia la comisión de VPG por el uso sexista del lenguaje o el uso de estereotipos de género discriminatorios.

Sin embargo, no existen criterios claros y objetivos a través de los cuales los juzgadores puedan identificar cuándo se está en presencia del uso sexista del lenguaje, discriminatorio y/o con estereotipos.

Por lo que surge la necesidad de implementar una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de las cuales se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1.     Establecer el contexto en que se emite el mensaje,

2.     Precisar la expresión objeto de análisis,

3.     Señalar cuál es la semántica de las palabras,

4.     Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.  

5.     Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.[33]

Tal metodología abona en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que abona al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.

En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

B.5 Aplicación del test de los elementos de VPG y análisis de los componentes de estereotipos de género en el uso del lenguaje

Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la Sala Especializada realizó un indebido estudio de los elementos que configuran la VPG, al dejar de analizar el contexto, el contenido íntegro de las expresiones y la intención de la hoy actora, para verificar si con ello se discriminó mediante estereotipos de género.

Pues se limitó a señalar que la finalidad de la frase fue vincular el concepto “muñecas” al género de las denunciantes atribuyéndoles un estereotipo, como ser de carácter decorativo, sin distinguir entre hombres y mujeres (muñecas y muñecos).

Sin embargo, del estudio contextual, se advierte que las expresiones no estaban dirigidas a lesionar los derechos de las legisladoras para ejercer el cargo por el hecho de ser mujeres, o discriminarlas por su género, conforme a lo siguiente:

i. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público.

Se cumple, porque la difusión en la red social de un mensaje de rechazo contra quienes votaron en contra de la reforma energética se realizó en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo, como integrantes de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.

ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Se cumple, porque las manifestaciones se realizaron por una Senadora respecto de quienes integran el grupo parlamentario del PAN, en el entendido de que ambas partes son integrantes de las distintas Cámaras del Congreso de la Unión, por lo que debe considerarse como de la misma jerarquía.

iii. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

No se cumple, porque las expresiones difundidas no contienen estereotipos de género discriminatorios, conforme a las siguientes consideraciones:

¿Cuál fue el contexto en el que se emitió el mensaje?

Para el análisis del contexto, se consideran las siguientes circunstancias:

- Es un hecho notorio[34] que el 17 de abril se rechazó en la Cámara de Diputados la propuesta de reforma en materia energética, con los votos en contra de los grupos parlamentarios del PAN, PRI, MC y PRD.

- Medios de comunicación[35] dieron cuenta de que distintos actores políticos -dirigentes partidistas, militantes y/o simpatizantes de MORENA, servidores públicos[36]- realizaron expresiones contra quienes emitieron su voto en contra de la reforma eléctrica.

- También es un hecho notorio que la senadora recurrente es militante y/o simpatizante de MORENA; fue postulada por dicho partido para el cargo público que ocupa; y es integrante del grupo parlamentario de MORENA, como ella lo reconoce.

Así, las expresiones se emitieron a partir de la discusión y votación de una reforma legislativa en materia energética en la Cámara de Diputados, cuyo resultado de votación se retomó en el ámbito político-electoral a nivel nacional.

En particular, el mensaje de la senadora ocurrió en una conferencia de prensa convocada por el grupo parlamentario de MORENA, a las afueras del recinto legislativo, en las que se abordó el tema de la reforma energética, y cuya grabación se difundió en su cuenta de redes sociales.

Sin que se considere que las expresiones pueden estar amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, al carecer de un vínculo directo y específico con la función a la que protege dicho principio constitucional.

Al respecto, el artículo 61 constitucional establece que las diputaciones y senadurías son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos[37], para proteger la libre discusión y decisiones parlamentarias que los legisladores llevan a cabo como representantes públicos.

Sin embargo, dicho principio no protege cualquier opinión[38] emitida por las legislaturas, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de sus actividades definidas en la ley, correspondientes al cargo (intervenciones en comisiones o en el pleno del órgano legislativo).

Así, de las declaraciones de la Senadora de la República no se advierte la referencia a un posicionamiento acerca de sus funciones legislativas, como pudiera ser temas relacionados con un iniciativa, proyecto o punto de acuerdo en el que participe o haya participado, pues la esencia del mensaje era referirse a las diputaciones federales que votaron en contra de la reforma energética, órgano legislativo del que no forma parte, ni participó en la discusión o votación de la reforma por la que emitió la expresión.

Por lo que, en todo caso, solo es una referencia indirecta a la actividad parlamentaria, sin que por ello pueda considerarse que tales manifestaciones están amparadas por el principio constitucional de la inviolabilidad parlamentaria.

¿Cuál es la expresión objeto de análisis?

Resulta que son muñequitas de sololoy y ahora les duele mucho que les llamen como son traidores a la patria, conforme al análisis efectuado por la Sala Especializada.

¿Cuál es el significado de “muñequitas de sololoy?

Al respecto, ni el diccionario de la real academia española,[39] ni el diccionario panhispánico de dudas[40] contiene un significado específico para la palabra sololoy; siendo una transliteración[41] o anglicismo[42] de celluloid.

La palabra celuloide, define a una materia prima usada en diversas industrias, entre ellas la fotografía y el cine,[43] así como para la fabricación de juguetes; donde las muñecas cobraron popularidad por su especial atención en la elaboración de sus rasgos y detalles, a fin de generar un producto de calidad y hermoso.

En ese sentido, la frase “muñequitas de sololoy”, no tiene un significado único, sino debe considerarse como una expresión idiomática o modismo,[44] es decir, su significado no deriva de las palabras que lo componen, sino es una expresión popular, derivada de los usos y costumbres en México.

¿Cuál es el sentido de la expresión a partir de los usos y costumbres de un lugar determinado?

La expresión “muñequita de sololoy, era frecuentemente usada durante el periodo de 1920 a 1979, con la que se hacía referencia a las mujeres por su belleza, delicadeza, pulcritud y ser angelicales; también se empleaba para expresar cariño especial, o que eran necesarios ciertos cuidados por su fragilidad.[45]

Así, la frase “muñequita de sololoy se empleaba en el país, en la época de auge de las muñecas fabricadas con celuloide; con dicha expresión se hacía referencia a la belleza o fragilidad de una persona a partir de los cuidados que necesitaba, o como forma de expresar un sentimiento positivo hacia ella.

¿Cuál es el sentido que la emisora del mensaje da con la frase expresada?

Tomando en consideración el contenido íntegro del mensaje emitido, mismo que se puede consultar en el anexo uno de la presente sentencia, se advierte:

- En el texto de la publicación de redes sociales y al inicio de la transmisión del video difundido por la hoy recurrente se hizo referencia a los panistas.

- Se expresó que ellos (los panistas) estaban ofendidos con el pueblo de México por llamarlos traidores a la patria por votar contra la reforma eléctrica.

- Señaló que ellos (los panistas) dicen que nosotros (legisladores de Morena) organizaron el linchamiento.

- Continúa refiriendo que la “gente panista” realiza agresiones e insultos contra integrantes del grupo parlamentario de MORENA.

- Además indicó, que “estas personas”, que desdeñan al pueblo se acostumbren a que el pueblo les realice reclamos, porque más del 80% de la población estaba de acuerdo con la reforma eléctrica que “ellos” votaron en contra.

- Finalmente refirió: “Resulta que son muñequitas de sololoy y ahora les duele mucho que les llamen como son traidores a la patria

A partir de lo anterior, conforme a los posibles significados -belleza o fragilidad de una persona, o expresión de sentimiento positivo hacia una persona (cariño)- se concluye que la expresión referida se dirigió a “los panistas, por ser frágiles, intolerantes, o bien, por no aceptar la crítica con motivo del sentido del voto que emitieron respecto de la propuesta de reforma eléctrica que rechazaron.

¿Cuál es la intención en la emisión del mensaje?

Del análisis concatenado y contextualizado del discurso, se considera que la intención de la legisladora recurrente era externar su rechazo, molestia y critica a las personas que desempeñan una función legislativa en la Cámara de Diputados, como integrantes del grupo parlamentario del PAN, al votar en contra de una reforma (eléctrica) que consideraba beneficiaba al país.

Al estimar que las personas integrantes de dicho grupo parlamentario pueden realizar acciones en contra de los intereses de la sociedad, pero no les gusta que se les critique.

Sin que por ello esté dirigió específicamente a las legisladoras del grupo parlamentario del PAN, menos a las diputadas federales denunciantes; por el contrario, se refirió a aquellas personas (hombre y mujeres) que votaron en contra de la citada reforma; con lo cual no se advierte la intención de discriminar o menoscabar la dignidad de las legisladoras, por el hecho de ser mujeres.

iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

No se cumple, porque la manifestación señalada no conlleva a evidenciar que se hace una disminución de las capacidades de las legisladoras para ejercer el cargo, pues únicamente es un posicionamiento de rechazo a quienes votaron de determinada forma en la reforma discutida, pertenecientes al grupo parlamentario del PAN.

v. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

No se cumple, porque no se realizaron en perjuicio directo de las diputadas denunciantes,[46] ni permite concluir que se basen en elementos de género:

- Se dirigían a las legisladoras del PAN por ser mujeres. No, las expresiones se dirigieron a las personas integrantes del grupo parlamentario del PAN, sin distinción de género, al fijar una posición de reclamo frente a la acción realizada, consistente en votar en contra de la reforma energética.

Sin atribuirles algún calificativo a las diputadas en específico; es más, se evidencia que no señaló su nombre, ni se refirió solo a las legisladoras del PAN.

- Implica un impacto diferenciado. No, pues el objetivo fue poner el tema en la discusión pública y dejar patente su rechazo a la votación de la reforma, al referir que ellos (los panistas) sí pueden realizar acciones contra los intereses de la sociedad, pero no toleran que se les haga un reclamo por ello.

- Afectaron desproporcionadamente a las denunciantes, No, porque no hay un trato diferenciado con las personas del género masculino.

Por lo anterior, esta Sala Superior no observa la intención de fomentar la vulneración a la imagen, capacidad y/o derechos de las diputadas denunciantes por el hecho de ser mujeres, ni que con ello se les discrimine por su condición de mujeres.

Así, la expresión Resulta que son muñequitas de sololoy y ahora les duele mucho que les llamen como son…”, es una crítica severa, sin dirigirse a las denunciantes por su capacidad, ni que conlleve un mensaje oculto o coloquial que las denigre, provoque daño o las discrimine.

Así, el hecho algunas expresiones resulten incómodas respecto la función que desarrolla el grupo parlamentario, ello no se traduce en la existencia de VPG, pues la crítica se considera válida.

En ese sentido, se destaca que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión en política,[47] que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público,[48] siempre que no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas.

Sin que ello suponga justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada en el debate público,[49] pero ello debe valorarse en cada caso, atendiendo las circunstancias y el contexto.

B.6 Conclusión y efectos de la sentencia

Ante lo fundado del agravio, resulta innecesario el estudio de los demás planteamientos, al alcanzar su pretensión; por lo que se revoca de forma lisa y llana la existencia de la infracción de VPG, incluida la orden de inscripción en el Registro de personas sancionadas por VPG.[50]

Sin que se pase por alto que la senadora recurrente ha realizado las publicaciones mandatadas a través de su cuenta de Twitter, conforme a lo ordenado por la Sala Especializada, pese a la inexistencia de la infracción; conforme a las consideraciones de la presente sentencia.

Por tanto, de conformidad con el artículo 41, fracción VI, de la Constitución, y 6, párrafo 2 de la Ley de Medios, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución del acto impugnado, se considera pertinente que se instruya a la Sala Especializada que, en lo subsecuente, al momento de dictar medidas de reparación en los asuntos de su competencia, deberá fijar plazos adecuados para su ejecución o cumplimiento y que estos sean ejecutados a partir de que la sentencia de que se trate se encuentre firme; por lo que deberá de notificar dicha circunstancia a las personas o autoridades vinculadas, para que den cumplimiento a las mismas.

Lo anterior porque, en caso de una revocación, se podrían generar afectaciones a los derechos fundamentales de las personas involucradas en las medidas de reparación.

Además, como medida de reparación a la senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, se ordena a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral fijar Anclar con relleno sólido una publicación en su perfil de Twitter, la cual deberá contener un extracto de la presente sentencia, disponible en el Anexo dos de esta ejecutoria.

Dicha publicación, deberá estar visible en el perfil durante un periodo de quince días naturales.

De igual manera, deberá hacerse del conocimiento de las partes, tanto de las legisladoras denunciantes como de las personas recurrentes, que el citado extracto de la presente sentencia queda a su disposición, para que, en caso de considerarlo, difundan dicho extracto por los medios que consideren adecuados.

X. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REP-603/2022, SUP-REP-605/2022 y SUP-REP-611/2022 al diverso SUP-REP-602/2022.

SEGUNDO. Se desecha la demanda del SUP-REP-603/2022, en términos de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, con la ausencia de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales con el voto concurrente de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.


  Anexo uno

SUP-REP-602/2022 y acumulados

 

1. https://www.facebook.com/AmarantaSG/posts/515694480215428

Texto, Carta

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Perfil de usuario de Facebook “Amaranta Sotelo González” (20 de abril de 2022)

“Andaban muy contentos los diputados panistas legislando a espaldas de la gente y traicionando al pueblo que deberían representar, sin que nadie les dijera nada. Pero ya no es así, ahora el pueblo les exige y les reclama, y en Guanajuato no les damos tregua pues su traición votando contra la #ReformaEléctrica es otro agravio que suma a los 30 años del desastre y tragedia que han regado en nuestro estado. El pueblo sabe y no olvidamos. Los conservadores y sus medios masivos andan queriendo victimizarse. Les informo que ya nadie les cree nada. Traidores son y así serán llamados: Itzel Balderas, Fernando Torres Graciano, Dr. Éctor Jaime Ramírez Barba, JorgeEspadasMX, Ana María Esquivel Arrona ¿Se enojan con nosotras por protestar en sus casas de gestión?, enójense con ustedes que cavaron su propia tumba política.”

También se observan tres imágenes de CARTELES con el siguiente contenido:

“SE BUSCA ITZEL BALDERAS ¡POR TRAICIÓN A LA PATRIA!, “Pinche traidora Itzel Balderas no me representas, entregada a los intereses del extranjero” y “SE BUSCA JOSÉ SALVADOR TOVAR VARGAS ¡POR TRAICIÓN A LA…”.

2. https://twitter.com/AntaresVazAla/status/1516841628899680258

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

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Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Interfaz de usuario gráfica

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Perfil de Twitter del usuario “Antares Vázquez Alatorre @AntaresVazAla” (20 de abril de 2022):

“Con la novedad de que los panistas están enojados con el pueblo de México. Llamarles #TRAIDORES_A_LA_PATRIA no es ninguna campaña de odio, es una descripción. Cosechan lo que siembran, el pueblo es mucha pieza.”

Se publicó con un video con duración de dos minutos con diecisiete segundos en el que se encuentra una persona de género femenino expresando lo siguiente:

“..pues con la novedad que los panistas están ofendidos con el Pueblo de México porque nos llaman traidores porque han ido a algunas de sus oficinas a hacer clausuras simbólicas de protestas pacíficas en donde no los han insultado, simplemente han manifestado la idea de traidores a la patria por votar en contra de la Reforma Eléctrica. Y lo que ellos dicen es que nosotros organizamos el linchamiento, a ver quiénes tiene control de medios son ellos, quienes han despotricado tantas cosas en contra de nosotros, que la gente panista se mete contra nuestro físico, con agresiones e insultos personalizados, ahora resulta que nosotros somos los promotores no, es muy importante que estas personas que se han dedicado a desdeñar siempre al pueblo, se acostumbren a que el pueblo despertó, a que el pueblo que más del ochenta por ciento estaba de acuerdo con la Reforma Eléctrica que ellos votaron en contra, les reclamen, y cuál es la sorpresa de que el pueblo se los reclamen, eso rendimos protesta nosotros cuando iniciamos en el senado, rendimos protesta diciendo que, si no cumplimos que el pueblo nos lo demande, es lo que está pasando. Resulta que son muñequitas de sololoy y ahora les duele mucho que les llamen como son traidores a la patria, entonces nosotros seguimos como representantes del pueblo diciéndoles lo mismo aquí, ellos no quieren que les digamos traidores a la patria, pero ellos si inventan toda clase de mentiras, nos insultan, nos agreden. Entonces, es nada más dejar constancia que el pueblo de México no está conmigo, que el Pueblo de México, sabe lo que le conviene y que el pueblo de México estará demandando a los representantes a las representantes populares lo que ellos quieren que votemos. Gracias”: 

3.https://www.facebook.com/596091346/posts/10158591150561347/?d=n

Interfaz de usuario gráfica, Texto

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Perfil de Facebook, usuario “Ernesto A. Prieto Gallardo”, (17 de abril):

“¿Como ven a l@s diputados y diputadas del PAN en Guanajuato, listos para traicionar a la patria? ¿Salir abantes?, No saben ni escribir, menos representar dignamente al pueblo.  Hoy es mi deseo que salga AVANTE el pueblo de #México y no las multinacionales extranjeras que desean quedarse con el negocio de la electricidad. La #ReformaEléctricaVa”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO DOS

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la sentencia de la Sala Regional Especializada, dictada en el procedimiento sancionador SRE-PSC-141/2022, en la que se había determinado la existencia de VPG; y dejó sin efecto la orden de inscripción en el registro de personas sancionadas por VPG.

 

Ello, porque del análisis íntegro y contextual de las expresiones difundidas en el perfil de Twitter de la senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, se advierte que las mismas no constituyen un uso del lenguaje con estereotipos de género discriminatorio, porque:

-“Muñequitas de sololoy”, es una expresión popular, que se hace referencia a la belleza o fragilidad de una persona.

- La frase se dirigió a las diputaciones integrantes de un grupo parlamentario al considerarlas intolerantes o que no aceptar la crítica por rechazar la reforma eléctrica.

- La intención era externar rechazo y molestia a las personas que desempeñan una función legislativa, sin que estuviera dirigida específicamente a las legisladoras de un grupo parlamentario, menos a las diputadas denunciantes.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTES SUP-REP-602-2022 Y ACUMULADOS.

I. Preámbulo.

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente, a fin de exponer las razones por las cuales, si bien comparto la decisión de desechar la demanda del SUP-REP-603/2022; revocar la resolución dictada por la Sala Regional Especializada, porque: i) el PAN carece de legitimación para presentar la queja por calumnia; y ii) las manifestaciones analizadas no constituyen violencia política contra las mujeres por razón de su género, me aparto de las consideraciones de la sentencia respecto a ordenar a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral fijar una publicación en su perfil de Twitter, la cual deberá contener un extracto de la presente sentencia durante un periodo de quince días naturales, ya que considero que dicho mandamiento afecta la autonomía e independencia judicial.

II. Postura de la mayoría.

Tal y como lo señalé en el párrafo precedente, en la sentencia se considera como medida de reparación a la senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, ordenar a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral publicar un extracto de la presente sentencia por un periodo de quince días naturales en su perfil de Twitter, disponible en el Anexo dos de dicha ejecutoria.

III. Razones del disenso.

Desde mi óptica, estimo que tal consideración afecta la autonomía e independencia de la Sala Regional Especializada por lo siguiente:

La Sala Regional Especializada, conforme con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 475, 476 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano jurisdiccional competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores.

En ese contexto constitucional y legal que atribuye competencia a la Sala Especializada, debe entenderse que tiene pleno derecho para decidir sobre la existencia o inexistencia de las conductas infractoras sometidas a su jurisdicción dentro un procedimiento administrativo sancionador, incluso para subsanar deficiencias durante la instrucción.

Por ello, considero inadecuado que se establezca una “medida de reparación” como es el ordenar publicar el extracto de una sentencia en el perfil de Twitter de la Sala Especializada para delimitar o interpretar la función jurisdiccional a cargo de ese órgano especializado, en tanto tiene plenitud de jurisdicción para resolver.

Además, dicha medida resulta innecesaria, porque la impartición de justicia debe darse con estricta sujeción a Derecho y a la Constitución.

La independencia del Poder Judicial se establece en los artículos 17, párrafos segundo y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan:

Artículo 17.

(…)

Toda persona tiene derecho a que se administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(…)

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

(…)

Como se observa, la Ley Fundamental, además de prever como atributos de la administración de justicia, el de gratuidad y el consistente en que las resoluciones de los tribunales se dicten de manera pronta, completa e imparcial, exige que las leyes federales y locales establezcan los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, otorgando expresamente a los Estados la facultad y correlativa obligación para que en ejercicio de su soberanía determinen las medidas para salvaguardar la independencia y autonomía de los órganos jurisdiccionales.

Por otra parte, el principio de independencia judicial también se encuentra tutelado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce el principio de independencia judicial al prever:

Artículo 14.

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

En el caso del Tribunal Constitucional Vs Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la trascendental importancia que proyecta la división de las funciones de los órganos que integran el gobierno de un Estado, hacia la independencia de los órganos jurisdiccionales, ya que en esa sentencia señaló[51]:

Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución.

Asimismo, dicho tribunal interamericano ha señalado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado, tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez o jueza específico[52].

Como se advierte, la autonomía e independencia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales electorales, constituyen una garantía a favor de la ciudadanía en general, y se refieren a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales adoptar decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que tienen alguna relación de afinidad, política, social o cultural.

Lo anterior, lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia localizable bajo el rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.[53]

En ese tenor, esta Sala Superior debe garantizar la independencia jurisdiccional a fin de inspirar legitimidad y confianza no sólo a los justiciables sino a toda la ciudadanía en una sociedad democrática, en tanto que el derecho humano a la persona juzgadora independiente ha sido enmarcado dentro del conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para poder hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales.

En efecto, la independencia judicial además de haberse instituido como una prerrogativa de la persona juzgadora, fue creada como un derecho de la ciudadanía, al ser uno de los pilares esenciales del derecho de acceso a la tutela judicial y del debido proceso legal.

En esa tesitura, la independencia de la persona juzgadora consiste en que solamente debe estar sometida a la Constitución federal y a la ley, es decir, al ordenamiento jurídico, sus valores y principios superiores, en ese sentido, la independencia se convierte en garantía de imparcialidad que debe acompañar el ejercicio de la jurisdicción.

Cabe mencionar que los órganos judiciales de integración colegiada como es la Sala Regional Especializada de este Tribunal, deciden los asuntos sometidos a su consideración por medio de la votación de cada uno de sus personas integrantes, estableciendo las razones jurídicas del caso, por lo que se tratan de criterios vertidos en los fallos y decisiones de carácter jurisdiccional como es la interpretación de las normas aplicables a un caso concreto, los cuales serán susceptibles de la revisión, cuando medien los recursos de ley, es decir, tratándose de casos de interpretación jurídica en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por tanto, la inclusión de una orden como “medida de reparación” de la publicación en el perfil de Twitter de la Sala Especializada de un extracto de la ejecutoria se trata en sí de una disculpa pública derivado de la emisión de un criterio jurídico y en nada abona u orienta a la función jurisdiccional de la Sala Especializada; por el contrario, podría interpretarse como invasivos a su autonomía e independencia judicial, en tanto, las decisiones de ese órgano colegiado se encuentran limitadas únicamente por la Constitución, las leyes en la materia y la línea jurisprudencial obligatoria, aunado a que las sentencias se deben difundir a través de los canales institucionales previstos en la ley tales como las notificaciones y los estrados electrónicos.

Conclusión

Es así que acompaño la decisión de desechar la demanda del SUP-REP-603/2022; y revocar la resolución dictada por la Sala Regional Especializada, pero sin constreñir o limitar a la Sala Especializada en su labor jurisdiccional, de ahí que formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUP-REP-602/2022 Y ACUMULADOS

1                     Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el debido respeto a las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente, toda vez que, aun cuando coincido que la resolución controvertida debe revocarse porque en el caso no se acredita la violencia política contra las mujeres por razón de género (VPG), no comparto las consideraciones que sustentan la decisión en que se decreta el sobreseimiento de la queja primigenia que, en lo tocante a la infracción por calumnia, presentó el Partido Acción Nacional (PAN).

2                     En ese sentido, no comparto la revocación de la resolución del SRE-PSC-141/2022 en lo relativo a la calumnia, al sobreseerse la queja primigenia porque el PAN no contaba con legitimación para denunciar la calumnia.

3                     Ello porque, a mi modo de ver, el PAN sí contaba con legitimación para denunciar la existencia de calumnia, por lo que estimo válido el inicio del procedimiento especial sancionador, dado que si dicho partido consideraba que las publicaciones realizadas por una senadora, un diputado local y militantes distinguidos de MORENA calumniaban al partido y a su grupo parlamentario en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se encontraba legitimado para iniciar el referido procedimiento mediante una queja.

4                     El presente voto lo sustento en los argumentos que a continuación expongo.

I. Contexto del asunto

5                     El presente caso se originó a partir de una denuncia que presentó el PAN en contra de MORENA y diversos simpatizantes y militantes de dicho partido, así como contra una senadora y un diputado local en Guanajuato, por VPG y calumnia en perjuicio de diversas diputadas federales del grupo parlamentario del PAN.

6                     En la sentencia impugnada, que fue emitida por la Sala Especializada, se consideró que, en las expresiones denunciadas se hacía una imputación directa al referir al delito de traición a la patria, además que tuvieron un impacto en la ciudadanía con afectación en las elecciones locales.

7                     Asimismo, en relación con la infracción de VPG, la sala especializada consideró que la expresión “Muñequitas de sololoy” constituía VPG, al perpetuar un estereotipo de género, porque con ella se considera que las legisladoras del grupo parlamentario del PAN solo tienen un carácter decorativo.

8                     En consecuencia, se consideró que, la Senadora denunciada había incurrido en VPG y calumnia; mientras que, el diputado local cometió la infracción de calumnia, por lo que se dio vista al respectivo superior jerárquico para que impusieran la sanción correspondiente. Además, se ordenó la inscripción de la senadora en el registro de VPG; y se le ordenó que publicara una disculpa pública y el extracto de la sentencia por 30 días.

9                     Los sujetos sancionados[54] se inconformaron con la decisión del tribunal local, por lo que interpusieron los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

II. Controversia

10                 En los presentes medios de impugnación, los recurrentes pretenden evidenciar que, en el caso, sí estaba actualizaba la causal de improcedencia por falta de legitimación del PAN para denunciar la calumnia.

11                 Al respecto aducen esencialmente que, la sala responsable debió haber sobreseído la queja, ya que los partidos políticos carecen de legitimación para denunciar calumnia contra personas del servicio público, por lo cual los reclamos del PAN eran inatendibles.

III. Consideraciones respecto a la falta de legitimación del PAN para iniciar procedimiento sancionador por calumnia

12                 Al analizar el planteamiento respecto a la falta de legitimación del PAN para iniciar el procedimiento sancionador por calumnia, en la sentencia se considera fundado el agravio relacionado con la falta de legitimación del PAN para denunciar calumnia en contra de diversas diputadas federales, ante la inexistencia de una afectación directa y personal a su esfera jurídica.

13                 Al respecto, se considera que, conforme a las constancias de autos, no se advierte que las diputadas del grupo parlamentario del PAN hayan manifestado su intención de iniciar un PES por calumnia, o que hayan ratificado la denuncia del PAN respecto de dicha infracción, por lo que no puede tenerse por colmando el requisito consistente en que la parte afectada presentara la denuncia por esa infracción.

14                 Si bien se reconoce que, fue el PAN quien presentó una queja en la que denunció las infracciones de calumnia y VPG en perjuicio de diversas diputadas federales. Derivado de ello, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral requirió a las diputadas Itzel Josefina Balderas Hernández, Ana María Esquivel Arrona, Berenice Montes Estrada y Saraí Núñez Cerón para que expresaran su consentimiento a fin de iniciar un procedimiento sancionador por VPG, así como que, tales legisladoras fueron coincidentes en referir que era su deseo iniciar una investigación por VPG, ello no implica que la parte directamente afectada haya consentido o ratificado el inicio del procedimiento por calumnia, lo cual implica que, el PAN, como persona diversa a las afectadas no estaba en aptitud de ejercer la acción de calumnia.

15                 Lo anterior, al señalar que, el legislador estableció una regla clara, relativa a que, ante la afectación a derechos personalísimos, como el honor, la dignidad, y la reputación personal, quien resintiera tal afectación ejerciera la acción correspondiente, lo cual en el caso no sucede pues, el hecho de que las funcionarias hayan emanado de las filas del partido denunciante es insuficiente para considera que, en tratándose de calumnia, la queja fuera admisible, dado que el PAN carece de legitimación para iniciar una queja sobre tal infracción.

16                 En ese sentido, se considera que debe revocarse la sentencia impugnada por cuanto al análisis de calumnia, ante la falta de legitimación del PAN para controvertir las publicaciones por lo que hace a la citada infracción.

IV. Razones del disenso

17                 Como lo precisé en el proemio del presente voto concurrente, coincido que deba revocarse la sentencia impugnada por la inexistencia de VPG; no obstante, me apartaré de las consideraciones para sustentar la decisión de revocar la sentencia controvertida respecto a la calumnia, dado que considero que, contrario a lo razonado por la mayoría, el PAN sí contaba con legitimación para iniciar un procedimiento especial sancionador, al considerar que, con las expresiones denunciadas se calumniaba a su grupo parlamentario en la Cámara de Diputados, lo cual se reconoce en los propios razonamientos en el apartado correspondiente de la sentencia aprobada.

18                 En principio, quiero manifestar que mi postura en el presente asunto se sustenta, esencialmente, en el criterio que reiteradamente he asumido, tanto en los recursos SUP-REP-250/2022 y SU-REP-308/2022, así como el diverso juicio electoral SUP-JE-135/2022, en los que, en el respectivo voto particular que emití en dichos precedentes, consideré que, un partido político sí se encuentra legitimado para promover un medio de impugnación ante esta Sala Superior para cuestionar una determinación que resuelva un procedimiento sancionador iniciado por calumnia por dicho partido político, razones que, en el caso, son similares y resultan aplicables al presente asunto para estimar que un partido sí puede denunciar la infracción de calumnia.

19                 Quiero señalar que, no comparto las consideraciones que sustentan la decisión aprobada al respecto por la mayoría, dado que, esta se sustenta en una postura similar a la asumida en los expedientes previamente precisados, la cual constituye una posición respecto de la cual difiero, puesto que, como expresé en aquellos asuntos (que tienen una temática similar como en el caso que ahora analizamos), a mi modo de ver, el partido que presentó la queja, sí cuenta con legitimación para iniciar un procedimiento especial sancionador, al considerar que se calumniaba a su grupo parlamentario en la Cámara de Diputados.

20                 Por ende, tal como lo señalé en su momento respecto de esos precedentes, en el presente asunto no debe considerarse que el PAN no estaba en aptitud de presentar la queja por calumnia.

21                 Por tanto, a efecto de ser consistente en mi criterio, me aparto de las consideraciones que sustentan la revocación respecto de la temática de calumnia porque, desde mi perspectiva, en el presente medio de impugnación no debió decretarse que el PAN carecía de legitimación para iniciar un procedimiento sancionador por calumnia en contra de los integrantes de su grupo parlamentario en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, puesto que la decisión respecto a la afectación o no a dicho partido político debió realizarse en el análisis de fondo de los motivos de agravio hechos valer por el partido recurrente para desestimar la argumentación con base en la cual la Sala Especializada tuvo por acreditada la infracción de calumnia para, con tal análisis, determinar si fue correcta  o no la decisión de la responsable.

22                 En mi opinión, debe tenerse en cuenta que, el PAN fue quien inició el procedimiento especial sancionador del que derivó la sentencia aquí controvertida, puesto que consideraba que las expresiones denunciadas, que fueron vertidas por diversos simpatizantes de MORENA, Irene Amaranta Sotelo González; Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, Senadora de la República; y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, diputado local en Guanajuato, le calumniaban al realizar estereotipos de género en contra de integrantes de su grupo parlamentario en la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

23                 En razón de ello, si en el caso, el PAN estimaba que tales expresiones eran estereotipos de género que generaban afectación no solo a las diputadas de su grupo parlamentario sino también en la imagen del propio partido político, es evidente que contaba con legitimación para iniciar el procedimiento sancionador respectivo y, eventualmente, tenía aptitud para, en su caso, cuestionar la decisión que determinara si era o no existente la infracción denunciada, porque es evidente la existencia de un vínculo entre las integrantes del referido grupo parlamentario y el PAN, puesto que, las expresiones denunciadas podrían considerarse que podrían afectar la imagen del partido.

24                 Esto es así dado que, en la queja el partido denunciante planteaba que, de manera indebida se cometía en su perjuicio una conducta calumniosa, es evidente que, en su caso, el partido político era susceptible de resentir una afectación en su imagen como entidad de interés público, precisamente por ser alusiones que se dirigían de manera indebida a los integrantes de su grupo parlamentario.

25   Por eso, a mi modo de ver, si estimaba que, con expresiones estereotipadas se generaba la calumnia denunciada, el PAN sí se encontraba legitimado para iniciar el procedimiento sancionador por calumnia, por lo siguiente:

     El PAN, fue quien inició el procedimiento especial sancionador, al considerar que resentía una afectación por las expresiones realizadas por MORENA, los legisladores federal y local y simpatizantes de ese partido puesto que, con ellas se calumniaba no a una persona en específico sino a la totalidad de los integrantes de un grupo parlamentario de ese partido.

     Con la presentación de la denuncia, así como la desestimación de la causal de improcedencia invocada en el PES, la Sala Especializada tenía la obligación de resolver el fondo del procedimiento iniciado por el PAN, como al efecto lo hizo, determinando la existencia de las infracciones denunciadas.

     Si el PAN aludía en su queja que las expresiones denunciadas constituían calumnia y la Sala Especializada consideró actualizada tal infracción, en los presentes recursos tan solo debía determinarse si las expresiones denunciadas constituyen o no calumnia en perjuicio del PAN y sus legisladores, y la decisión que al respecto emitiera esta Sala Superior debió ser analizada en el fondo del asunto;

     No puede prejuzgarse a priori respecto al posible impacto que las expresiones calumniosas pueden generar o no en la esfera del partido político denunciante, porque circunscribir, de inicio, la afectación a un legislador en específico implicaría prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, puesto que, no debe perderse de vista que, el objetivo procesal del REP es hacer una revisión de las razones que la Sala Especializada explicita para sustentar el sentido de sus determinaciones, lo cual se analiza con base en los agravios expuestos en la demanda respectiva.

     En la propia sentencia que ahora aprobamos se reconoce que, las expresiones denunciadas estaban dirigidas a la totalidad del grupo parlamentario del PAN (no solo a las legisladoras en lo particular).

     Al haberse expuesto expresiones presuntamente calumniosas en contra del grupo parlamentario, ello puede considerarse que, en dado caso, podía afectar de manera indirecta en la imagen del partido.

     Para determinar si con las expresiones denunciadas se advierte referencia alguna al PAN o a las legisladoras de su grupo parlamentario, vinculadas con el partido que pudiera, en su caso, actualizar el elemento objetivo de la calumnia, la Sala Especializada tuvo que realizar el análisis de fondo de la denuncia y, es precisamente ese estudio el que está cuestionando el partido actor en el REP.

     La determinación de la Sala Especializada respecto a la acreditación o no del elemento objetivo de la calumnia (consistente en que las expresiones se traduzcan en la imputación de un hecho o delito falso) y el subjetivo (consistente en el conocimiento sobre la falsedad de la imputación por parte de quien la emite), son aspectos que, evidentemente, deben determinarse al analizar el fondo del REP.

26                 En consecuencia, a mi modo de ver, en el caso era procedente la queja presentada por el PAN, tal como lo determinó la Sala Especializada y, por ende, la ahora autoridad responsable llevó a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada en dicha queja.

V. Conclusión

27                 Por las razones que he expuesto, es mi convicción que, el PAN está legitimado para iniciar el procedimiento sancionador que dio origen a la presente cadena impugnativa. Lo anterior, generaba el imperativo de que, previo la desestimación del agravio invocado al respecto por los recurrentes, se analizara la legalidad o no de la determinación de la Sala Especializada, para que en el fondo se llevara a cabo el estudio de los agravios planteados contra dicha resolución y, derivado del análisis correspondiente, en su caso, revocar o confirmar la decisión controvertida en lo atinente a la calumnia.

28                 Por las razones y consideraciones expuestas, no comparto los argumentos que se exponen al respecto en la sentencia, en cuanto a la falta de legitimación del PAN para iniciar el procedimiento sancionador por calumnia, por lo cual emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Karem Rojo García y Raymundo Aparicio Soto.

[2] Dictada en el SRE-PSC-141-2022.

[3] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a dos mil veintidós, salvo referencia expresa.

[4] Oscar Antonio Cabrera Morón, Mario Martín Delgado Carrillo, Minerva Citlali Hernández Mora, Antonio Chaurand Sorzano, Alejandro González Filoteo, Ma. Arisbeth García Monjarás, Salomón Espínola Mendieta y Marcos Velázquez Cabrera.

[5] Bajo el expediente UT/SCG/PE/CJVR/OPLE/GTO/264/2022.

[6] Consultable en las páginas 84 a 100 del Tomo 1 del PES.

[7] Acuerdo consultable en la página 155 a 160 del Tomo 1 del PES.

[8] ACQyD-INE-97/2022, el cual fue confirmado por la esta Sala Superior en el SUP-REP-262/2022.

[9] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3.2.f); 4.1, y 109.2 de la Ley de Medios.

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[11] Artículo 9, apartado 3, La Ley de Medios, entre otros supuestos, prevé la improcedencia de las impugnaciones, cuando se controvierte un acto que ya fue combatido en una demanda previamente presentada.

[12] Artículos 7.1; 8.1; 9.1; 12.1, incisos a) y b); y 13.1.b), de la Ley de Medios.

[13] Páginas 185 a 189 del Tomo 1 del PES.

[14] De conformidad a la documentación remitida en alcance por la secretaría general de Acuerdos de la Sala Especializada en el veintisiete de julio, las cuales obran en autos del expediente.

[15] Consultable en las páginas 1283 a 1285 del Tomo 2 del PES.

[16] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[17] “Resulta que son muñequitas de sololoy y ahora les duele mucho que les llamen como son traidores a la patria”

[18] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[19] Artículo 471. […]2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

[20] En los asuntos SUP-REP-250/2022, SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-577/2022.

[21] Artículo 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres. Prevención de la queja o denuncia, suplencia de la deficiencia de la queja y consentimiento de la víctima: […]  3. Consentimiento de la víctima: a) La queja o denuncia podrá ser presentada por la víctima o víctimas, o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de estas. Este último supuesto podrá acreditarse mediante cualquier elemento que genere certeza a la autoridad instructora de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento, como poder notarial, carta poder simple firmada por dos personas testigos, comparecencia ante cualquier órgano del Instituto dotado de fe pública, llamada telefónica, correo electrónico, video llamada, entre otros. b) En caso de no presentarse ningún elemento que permita corroborar el consentimiento de la víctima, la autoridad instructora podrá requerirla en un plazo de 48 horas, para que, en el plazo concedido para tal efecto, manifieste si es o no su intención dar inicio al procedimiento correspondiente, otorgándole la facultad de presentar los elementos de prueba que estime pertinentes. En el supuesto de que no se cuente con los referidos elementos, se tendrá por no presentada la queja o denuncia.

[22] Consultable en las páginas 84 a 100 del Tomo 1 del PES.

[23] Acuerdo consultable en las páginas 84 a 100 del Tomo I del PES.

[24] Consultable en las páginas 113, 114, 115 y 116 del Tomo I del PES

[25] Consultable en las páginas 155 a 160 del Tomo I del PES.

[26] Artículo 4.

[27] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.

[28] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y Jurisprudencia 21/2018 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO

[29] Véase lo resuelto en el SUP-REP-623/2018.

[30] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf

[31] Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas... para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

[32] De conformidad con lo previsto en el artículo 1, párrafo tercero, del Pacto Federal.

[33] Al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:

1. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.

2. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.

3. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.

4. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para logar el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.

Al respecto se consideró el estudio realizado por la organización inglesa Demos”. Engendering Hate: The contours of state-aligned gendered disinformation online (autoría de Ellen Judson, Asli Atay, Alex Krasodomski-Jones, Rose Lasko-Skinner, Josh Smith, https://www.ndi.org/sites/default/files/engendering-hate-report-finalri2-201203174824.pdf

[34] Que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[35] En el PES que se analiza obran como prueba diversas notas periodísticas, las cuales fueron certificadas por la autoridad instructora.

[36] SUP-REP-257/2022, Se confirmó la medida cautelar para la suspensión de publicaciones en Twitter por MORENA y su presidente, en las que se señalaba “PRI, PAN, PRD y MC son traidores a la patria”; “que el pueblo de México tiene memoria y se las vamos a cobrar el 5 de junio", y que "Ni un voto a los traidores”.

SUP-REP-284/2022, Se revocó el acuerdo de la UTCE por el que desechó la queja de PES contra el presidente de la República, la jefa de Gobierno y el coordinador de los diputados de MORENA, por la difusión de propaganda política en la que se refería a las y los diputados federales que votaron en contra de la reforma eléctrica.

[37] Jurisprudencia P.I/2011, de rubro INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SOLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA.

[38] Tesis: P. IV/2011, de rubro INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LAS OPINIONES EMITIDAS POR UN LEGISLADOR CUANDO NO DESEMPEÑA LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, AUNQUE HAYA INTERVENIDO EN UN DEBATE POLÍTICO, NO ESTÁN PROTEGIDAS POR AQUEL RÉGIMEN.

[39] Diccionario de la lengua española | Edición del Tricentenario | RAE - ASALE.

[40] Diccionario panhispánico de dudas | RAE.

[41] Representar los signos de un sistema de escritura mediante los signos de otro. https://dle.rae.es/transliterar?m=form.

[42] Vocablo o giro de la lengua inglesa empleado en otra; o bien el empleo de vocablos o giros ingleses en distintos idiomas. https://dle.rae.es/anglicismo?m=form

[43] https://algarabia.com/munequita-de-sololoy-de-donde-viene-esta-frase/

[44] https://dle.rae.es/modismo?m=form

[45] https://mexicotravelchannel.com.mx/servicios/20210815/munequita-de-sololoy-donde-viene-origen-expresion/

[46] Artículo 6, I de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[47] Ver: SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017.

[48] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.

[49] SUP-JDC-383/2017.

[50] Ello es acorde con la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, del Pleno de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

[51] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Tribunal Constitucional vs Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 73.

[52] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 55, y Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

[53] Jurisprudencia P./J. 144/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Constitucional, Novena Época, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Página 111.

[54] Los recursos SUP-REP-602/2022 y SUP-REP-603/2022, fueron interpuestos por Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, en calidad de senadora; el diverso SUP-REP-605/2022 fue promovido por Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, diputado local en Aguascalientes; y el expediente SUP-REP-611/2022, fue promovido por Irene Amaranta Sotelo González, en calidad de militante de MORENA.