RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-642/2023 Y SUP-REP-643/2023, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: DENISE EUGENIA DRESSER GUERRA Y DIGITAL BEACON PROGRAMATIC SERVICES S.A. DE C.V. (LATINUS)[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA

 

TERCERA INTERESADA: ANDREA CHÁVEZ TREVIÑO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

 

COLABORÓ: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

 

Ciudad de México, siete de febrero de dos mil veinticuatro[3].

 

En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador[4] al rubro indicados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] resuelve: revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SRE-PSC-122/2023, que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género[6] atribuida a Denise Eugenia Dresser Guerra.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por las partes recurrentes en sus escritos iniciales y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia. El veintidós de agosto de dos mil veintitrés, la quejosa por propio derecho y en su calidad de Diputada Federal presentó escrito ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[7], mediante el cual denunció a Denise Eugenia Dresser Guerra y/o quien resultara responsable, por la comisión de hechos que presuntamente constituían VPMRG, derivado de las manifestaciones realizadas en el programa “Mesa de Análisis con Loret”[8] del noticiero Latinus y la reproducción de las expresiones en distintos medios de comunicación digital y en redes sociales.

 

Por lo anterior, la quejosa solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que se ordenara la suspensión de la difusión de los tuits de la denunciada, videos difundidos en redes sociales y de trasmisiones en vivo relacionados con la "Mesa de Análisis con Loret" difundida en Latinus, el quince de agosto del año próximo pasado, a fin de que no continuara perpetrando mensajes constitutivos y/o ese tipo de pronunciamientos que generan VPMRG en detrimento de los derechos de las mujeres.

 

2. Registro, reserva de admisión, emplazamiento y de la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares. El veintitrés de agosto último, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/ACT/CG/842/2023, y entre otras cosas, acordó realizar diligencias de investigación preliminar y se reservó acordar lo conducente, respecto de la medida cautelar solicitada, hasta en tanto se concluyera con las mismas.

 

3. Admisión y remisión de propuesta de medidas cautelares. El treinta de agosto de dos mil veintitrés, la UTCE admitió la denuncia y acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente.

 

4. Medidas cautelares. El treinta de agosto del año próximo pasado, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el Acuerdo ACQyD-INE-190/2023, mediante el cual, entre otras cuestiones, declaró procedente la solicitud de adopción de medidas cautelares formulada por la denunciante, en contra de Denise Eugenia Dresser Guerra y/o quien resultara responsable; por la presunta comisión de hechos que podrían constituir VPMRG en su contra.

 

5. Sentencia dictada en el SUP-REP-387/2023 y acumulado. Derivado de los recursos de revisión interpuestos por Denise Eugenia Dresser Guerra y por Latinus, el cuatro de octubre último, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-REP-387/2023 y acumulado, mediante la cual confirmó el Acuerdo ACQyD-INE-190/2023, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

 

6. Resolución impugnada. Una vez substanciado el expediente, el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador, identificado como SRE-PSC-122/2023, en la que tuvo por acreditada la infracción de VPMRG atribuida a Denise Eugenia Dresser Guerra, por lo que se le impuso una multa y se ordenaron diversas medidas de reparación, y se determinó la inexistencia de dicha infracción, respecto del medio digital denominado “Latinus”.

 

7. Recursos de revisión. Los días veinte y veintiuno de noviembre del año próximo pasado, Denise Eugenia Dresser Guerra y Digital Beacon Programatic Services S.A. de C.V. (LATINUS), por conducto de su representante legal, interpusieron los presentes recursos de revisión en contra de la sentencia precisada en el punto anterior, la primera mediante juicio en línea y el segundo en la Oficialía de Partes, ambos ante la Sala responsable.

 

8. Escrito de tercera interesada. El veintitrés de noviembre último, la denunciante presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante el cual pretende comparecer como tercera interesada en el recurso de revisión, identificado con el número de expediente SUP-REP-642/2023.

 

9. Registro y turnos. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves: SUP-REP-642/2023 y SUP-REP-643/2023; y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

 

10. Amicus Curiae. El dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, Leopoldo Francisco Maldonado Gutiérrez de la Campaña Global por la Libertad de Expresión ARTICLE 19, Oficina para México y Centroamérica y Agnesis Sampieri, Analista de Políticas Públicas para América Latina y el Caribe de Access Now presentaron un escrito en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, en la vía de Amicus curiae.

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción de los asuntos.

 

FUNDAMENTOS Y RAZONES

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de manera exclusiva[10].

 

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Superior considera que procede acumular los recursos de revisión, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en el acto motivo de controversia y la autoridad responsable, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

 

En consecuencia, el recurso de revisión SUP-REP-643/2023, se acumula al SUP-REP-642/2023, por ser éste el primero que se interpuso, por lo que se deberá incluir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del medio de impugnación acumulado, de conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

 

TERCERA. Escrito de amicus curiae. Mediante escrito presentado en esta Sala Superior el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, Leopoldo Francisco Maldonado Gutiérrez de la Campaña Global por la Libertad de Expresión ARTICLE 19, Oficina para México y Centroamérica y Agneris Sampieri, Analista de Políticas Públicas para América Latina y el Caribe de Access Now comparecieron en el recurso de revisión SUP-REP-642/2023, ostentando la calidad de amicus curiae.

 

En la jurisprudencia 8/2018, de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, este órgano jurisdiccional delineó los requisitos necesarios para que los escritos de amigos de la corte sean procedentes en los medios de impugnación en materia electoral, destacando los siguientes:

 Que sean presentados antes de la resolución del asunto;

 Que se presenten por una persona ajena al proceso, que no tenga carácter de parte en el litigio; y

 Que tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento de quien juzga mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada).

 

Además, en dicho criterio jurisprudencial se consideró que, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país; por tanto, se torna una herramienta de participación de la ciudadanía en el marco de un Estado democrático de Derecho.

 

En este sentido, el escrito puede considerarse un espacio deliberativo mediante el cual un tribunal se allega de oficio o a instancia de parte, de información relevante sobre determinados hechos desconocidos para quienes resuelven, conocimiento científico, o bien, una opinión interpretativa sobre los puntos de Derecho que se encuentran en la discusión.

 

Esto es, el fin último del escrito de amigo de la corte es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.

 

A partir de lo expuesto, esta Sala Superior concluye que es procedente el escrito de amigos de la corte, debido a que se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia citada.

 

En primer lugar, como se expuso, el escrito se presentó ante este órgano jurisdiccional el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés; por ende, es evidente que ello ocurrió de manera previa a la fecha en que se emite la presente resolución.

 

En segundo término, cabe recordar que el artículo 12, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que son partes en el procedimiento de los medios de esa naturaleza la parte actora; la autoridad responsable; y la parte tercera interesada.

 

Asimismo, se define a la parte actora como aquella que presente el medio de impugnación respectivo; a la autoridad responsable como aquella que emitió el acto o la resolución materia de controversia; y a la parte tercera interesada como la persona o agrupación con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

En ese orden de ideas, las personas que pretenden comparecer como amigos de la corte no tienen ninguna de las cualidades mencionadas, puesto que, como se precisó, se identifican como representantes de organizaciones no gubernamentales que se dedican a defender el derecho a la libertad de expresión.

 

En consecuencia, se satisface el segundo de los requisitos previstos en la jurisprudencia 8/2018 previamente referida.

 

Por último, también se satisface el requisito relativo a que el escrito tenga como única finalidad la intención de aumentar el conocimiento de la persona juzgadora mediante razonamientos o información científica y jurídica, nacional o internacional, pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

Lo anterior es así, porque quienes suscribieron el escrito, destacadamente, realizaron diversas manifestaciones relacionadas con la libertad de expresión y la libertad periodística, temática que se vincula con la presente controversia.

 

Además, de acuerdo con la jurisprudencia indicada, aunque su carácter no es vinculante, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país, cuestión que se colma en el caso.

 

Ello, porque para sustentar sus razonamientos expusieron un extenso marco de referencia que incluye doctrina, criterios de este Tribunal Electoral, declaraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y casos relevantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluye que el escrito de amigos de la corte satisface los requisitos para ser procedente como tal, de modo que debe tenerse presentado con esa calidad.

 

Similar criterio se sostuvo en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-252/2023 y acumulados.

 

CUARTA. Escrito de tercera interesada. Se tiene como tercera interesada a la denunciante, quien aduce tener un interés incompatible con el de la parte recurrente del SUP-REP-642/2023 y cumple los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la LGSMIME, como se demuestra a continuación.

 

1. Forma. En el escrito se asienta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece como tercera interesada, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos, razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

2. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo dentro del plazo legal de setenta y dos horas en el recurso de revisión SUP-REP-642/2023, porque la publicación del citado recurso de revisión se hizo en los estrados de la Sala Regional Especializada a las doce horas con diez minutos del veintiuno de noviembre y la conclusión del plazo ocurrió a esa misma hora del veinticuatro siguiente; mientras que la compareciente presentó su escrito el pasado veintitrés del citado mes, a las veinte horas con treinta y dos minutos, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

3. Legitimación e interés jurídico. La tercera interesada está legitimada al ser parte denunciante en el procedimiento especial sancionador, además de que tiene interés jurídico, ya que en su escrito plantea una pretensión incompatible con la de los recurrentes.

 

QUINTA. Procedencia. Los supuestos de procedibilidad de los recursos de revisión se cumplen conforme se expone a continuación:

 

1. Forma. El medio de impugnación del expediente SUP-REP-642/2023, se presentó a través de la plataforma de juicio en línea; en tanto que, el recurso de revisión relativo al expediente SUP-REP-643/2023, se interpuso en la Oficialía de Partes de la Sala responsable, en el primero se hace constar la firma digital de quien promueve por su propio derecho y en el segundo la firma autógrafa de quien comparece como representante de Latinus, en ambos se hace constar el nombre; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada; la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los conceptos de agravio; así como las pruebas correspondientes.

 

2. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a las partes recurrentes el dieciocho de noviembre de dos mil veintitrés y las demandas de los recursos de revisión se interpusieron los días veinte y veintiuno del referido mes y año, por lo cual, es evidente que se presentaron dentro del plazo de tres días previsto en la LGSMIME, de ahí que, es oportuna la presentación de las demandas.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque los recursos de revisión los promueven las partes denunciadas en el procedimiento especial sancionador del cual deriva la sentencia impugnada, en tanto que, la resolución controvertida a su consideración es contraria a sus intereses.

 

4. Personería. Está acreditada, porque la demanda del SUP-REP-643/2023 se presentó por conducto del representante de Latinus, lo cual es expresado por la Sala responsable al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que el recurrente tiene la calidad con la que se ostenta y lo cual se demostró mediante el respectivo testimonio notarial, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-389/2023.

 

5. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una sentencia dictada por la Sala Especializada, para la que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

 

SEXTA. Sentencia controvertida. En el caso, una mujer entonces coordinadora de las acciones y organización de la aspiración de un participante en un proceso interno de un partido político denunció por VPMG a otra mujer (periodista), por las expresiones realizadas en el programa denominado La Mesa de Análisis con Loret” del medio digital Latinus, las cuales se transcriben a continuación:

 

Transcripción en texto del video

MINUTO 30:49

CARLOS LORET: … siento que ahorita ya para el presidente ponerlo como plan B sería imposible…

DENISE DRESSER: …pero ya sabemos porqué

CARLOS LORET: ¿o sea eso ya no jaló, no?

DENISE DRESSER: o sea por un tema de faldas, por un tema de…de…de…de la narrativa pública de su candidatura es quien le ayudaba a coordinarla pues le puso a su familia en un avión militar para que fueran al a la…a...a

HÉCTOR DE MAULEÓN: el informe de labores

DENISE DRESSER: …al informe de…de Andrea Chávez que era…

CAROLINA HERNÁNDEZ SOLIS: que su abuelita está mala Denise

DENISE DRESSER: perdón…

CAROLINA HERNÁNDEZ SOLIS: su abuelita está mala por eso tuvieron que irse en ese avión…

DENISE DRESSER: exactamente y a partir de eso la…la esposa de Adán Augusto empezó a ir a las campañas, pero creo que el golpe ya estaba dado, y no es solo un tema de…de…de tener una novia en la campaña, o no sabemos si era novia o no, pero el…el hecho de…de darle un bien público como es un avión para trasladar a su familia y de generar esta controversia en torno a su figura…eh creo que le hizo eso…

CAROLINA HERNÁNDEZ SOLIS: ¿pero antes de eso a Adán, o sea realmente si no hubiera pasado eso, Adán como quiera figuraría? es que también me parece que es otra persona, otro personaje turbo gris, o sea Adán es una cosa…

(Risas)

CARLOS LORET: gris fuerte

CAROLINA HERNÁNDEZ SOLIS: ¡pero mal! o sea no…no sólo no quiero que se sienta a tomar una cerveza conmigo, no quiero que este en el mismo lugar, me parece que tampoco, o sea que tampoco la tenía por ningún lado nada en todo caso Marcelo tiene más carisma, o sea Marcelo puede tener un poco más, a pesar de que representa también un status, una Élite distinta, Marcelo le gana a Adán en carisma.

 

En el caso, respecto la frase “por un tema de faldas…” es que quien le ayudaba a coordinarla pues le puso a su familia en un avión militar para que fuera…” la Sala Especializada determinó que la misma asevera una relación “inapropiada” entre la quejosa y un contendiente, lo cual vulneró sus derechos político-electorales como militante, toda vez que coordinó las acciones para el proceso interno de la Coordinación Nacional de Defensa de la Cuarta Transformación de MORENA.

 

Por lo que hace a la frase Exactamente y a partir de eso la…la esposa de Adán Augusto empezó a ir a las campañas, pero creo que el golpe ya estaba dado, y no es solo un tema de…de…de…tener una novia en la campaña, o no sabemos si era novia o no, pero el…el hecho de…de darle un bien público como es un avión para trasladar a su familia…”, la Sala responsable determinó que tal manifestación sobreexpuso un supuesto vínculo íntimo entre el citado contendiente y la quejosa, por lo que la periodista quebrantó el parámetro de la libertad de expresión, pues brindó información poco certera y especuló sobre la vida personal de la denunciante, lo que se traduce en una VPMRG.

 

Lo anterior, al reproducir múltiples violencias como son la simbólica (al referir que la quejosa sostiene supuestamente una relación con el referido entonces aspirante, lo que refuerza estereotipos que invisibilizaron sus capacidades y su carrera profesional y por tanto simboliza un maltrato normalizado y cotidiano) y la psicológica (exponen algo sobre la vida personal y se difunde en distintos medios lo que afecta principalmente a las emociones y en este caso desestabilizó su actuar, desempeño y tranquilidad), lo cual pone en situación de vulnerabilidad a una mujer que decidió incursionar en la política, y que a su vez provocó un prejuicio sobre su situación personal, porque se presumió una posible relación entre la quejosa y el otrora aspirante a una coordinación partidista, lo que puede generar rechazo social.

 

En consecuencia, la Sala Especializada concluyó que las expresiones por un tema de faldas” y “…tener una novia en la campaña, o no sabemos si era novia…” resultaban innecesarias, ya que con ello se desvirtuó la imagen de la quejosa como militante y coordinadora de las acciones para una persona aspirante del proceso interno del partido.

 

Asimismo, la Sala Especializada al aplicar el test de la jurisprudencia 21/2018, determinó que la periodista emitió expresiones estereotipadas puntuales consistentes en que hubo un “lío de faldas” y que existe una relación de “noviazgo” entre ambas personas, basado en roles de género, porque generó una opinión en su vida privada sin tener certeza de la información difundida, incluso, se pone en el debate público la capacidad de coordinar la promoción de una de las personas entonces candidata a coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación por mantener una relación con él, lo cual se refuerza con la expresión de que había un lío de faldas, y que a partir de la información vertida por distintos medios, la esposa de éste ya acudía a los eventos.

 

En consecuencia, se determinó que existe un impacto diferenciado en las expresiones vertidas por la periodista, pues en esta sociedad una mujer, resiente un perjuicio mayor al que resentiría un hombre en caso de que se supusiera que tiene otra relación sentimental, estando casado. Aunado a que, existe una probabilidad menor de que se afirme que un hombre accedió a un cargo por sostener una relación con una mujer, de ahí el impacto diferenciado que existe entre las afirmaciones que se dirijan a una mujer o a un hombre, esto, por la vulneración estructural a que se somete a las mujeres por las construcciones de poder que se configuran a partir del sexo y del género de las personas.

 

Por tanto, la Sala Especializada consideró que se actualizó VPMRG contra la denunciante, con motivo de las expresiones que realizó la periodista, las cuales rebasan la libertad periodística y de expresión porque invaden terrenos de la vida privada que no son de interés público; pues, reproducen estereotipos y roles de género, en contravención del ejercicio de sus derechos político-electorales como militante y coordinadora.

 

En consecuencia, la Sala Especializada le impuso a la denunciada una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos Moneda Nacional), ello, al considerar la situación fiscal que tenía del Servicio de Administración Tributaria, por ende, consideró que la multa impuesta resulta proporcional y adecuada.

 

Asimismo, la Sala Especializada ordenó que, la denunciada deberá publicar el extracto de la sentencia en su perfil de X, en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de la resolución de la Sala responsable y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política por treinta días naturales; y, una vez que cause ejecutoria la sentencia de la Sala responsable se inscriba a la periodista por un periodo de un año, seis meses, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG.

 

Respecto del análisis de las publicaciones en X, la Sala Especializada determinó que no se dirigieron a la denunciada por ser mujer, o que fueron violentas y que la causaron un perjuicio, porque únicamente tuvieron como objetivo la aclaración que la periodista quería sostener respecto de la crítica vertida en el programa de televisión analizado, que es precisamente el uso indebido de recursos públicos por parte de personas no autorizadas para ello.

 

En consecuencia, la Sala responsable determinó que no constituía VPMRG contra la denunciante por lo que hacía a las referidas publicaciones.

 

Por otra parte, la Sala Especializada concluyó que, las manifestaciones que se dieron en el noticiero “Latinus” se encuentran amparadas por la libertad de expresión y periodística, por ser un medio de comunicación, además la empresa no editó el material y sólo transmitió las manifestaciones de forma íntegra, asimismo tiene el deber de no ejercer censura previa en contra de sus personas colaboradoras como es el caso de la periodista denunciada quien tiene una calidad diversa.

 

SÉPTIMA. Pretensión y causa de pedir. La pretensión de la parte recurrente (Denise Eugenia Dresser Guerra) consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, en el recurso de revisión, identificado con la clave SRE-PSC-122/2023, por la inexistencia de la infracción relativa a VPMRG y, por consecuencia, que no se le imponga sanción alguna y no se ordenen medidas de reparación.

 

Su causa de pedir la sustenta en que, en su concepto, la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de que, la Sala Especializada vulneró el principio de exhaustividad, asimismo, realizó una incorrecta individualización de la sanción y de la determinación relativa a las medidas de reparación.

 

Por otra parte, Latinus pretende, en esencia que, se dejen sin efectos las medidas cautelares determinadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, a partir de que, la Sala Regional Especializada resolvió que no incurrió en violencia política contra las mujeres en razón de género, en perjuicio de la denunciante.

 

OCTAVA. Estudio de fondo. Por cuestión de método se propone el estudio de los motivos de inconformidad, acorde a las temáticas que se precisan más adelante, sin que ello cause perjuicio a Denise Eugenia Dresser Guerra y a Latinus, en tanto que lo trascendente es que todos los agravios sean analizados, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

Las temáticas objeto de estudio son del orden siguiente:

 

   Competencia (Denise Eugenia Dresser Guerra y Latinus).

   Indebido emplazamiento a Latinus.

   Indebida actualización de la infracción.

   Indebida individualización de la sanción.

   Incorrecta determinación de las medidas de reparación.

   Indebida continuación de la vigencia de las medidas cautelares.

 

Precisado lo anterior, procede realizar el estudio de fondo.

 

8.1. Competencia (Denise Eugenia Dresser Guerra y Latinus).

8.1.1. Agravios.

La parte recurrente sostiene que, el aspecto central para definir la competencia de los órganos electorales está en que sólo pueden conocer de VPG en los casos en los cuales se puedan afectar derechos político-electorales de las mujeres, ya que, de acreditarse tal violencia, los derechos afectados no serían susceptibles de reparación.

 

En el caso, la Sala Especializada sustentó la competencia en que la denunciante era legisladora federal; titular de la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y al momento de los hechos era coordinadora de las acciones y organización de la aspiración de un contendiente para ser el Coordinador Nacional de los Comités de Defensa de la  Cuarta Transformación; mientras que la denunciada era una persona que trabaja en los medios de comunicación y el derecho presuntamente vulnerado era de naturaleza político-electoral, al tratarse de una acción basada en elementos de género en la que supuestamente se busca menoscabar el ejercicio de las atribuciones y desarrollo de la función pública.

 

La recurrente refiere que, en el precedente SUP-REP-307/2023, se consideró que no había competencia de las autoridades electorales, pues de la información denunciada no se advertían incidencias en el ejercicio del desempeño del cargo de la Senadora quejosa como tampoco el desarrollo de su función pública, la toma de decisiones o su libertad de organización al interior del partido, en el cargo de secretaria, precisando que, el contenido de los mensajes se enfocaba en tópicos relacionados con el aspecto o constitución física de la parte quejosa, lo cual no se vinculaba con sus actividades como legisladora o secretaria de partido.

 

La recurrente sostiene que, no pasa inadvertido que, la Sala Superior formuló un pronunciamiento preliminar sobre la competencia, para las medidas cautelares en el recurso de revisión SUP-REP-387/2023 y acumulado, pero ello no implica que, al dictarse la resolución definitiva, no se deba precisar, estudiar y valorar a partir de todos los elementos probatorios, de nuevo la competencia para la emisión de la resolución definitiva e inclusive la determinación puede cambiar a un análisis profundo de los elementos del expediente, máxime que, el pronunciamiento sobre la competencia conlleva la valoración de la calidad de la denunciada y la afectación de un derecho político-electoral.

 

La recurrente sostiene que, la Sala Especializada no analizó debidamente la falta de competencia para conocer de las denuncias en contra de las opiniones de particulares, comunicadores y/o periodistas alterando el debate público de manera definitiva por VPG, pues su competencia se limita por la propia CEPUM.

 

8.1.2. Consideraciones de la Sala Especializada.

Respecto del tópico bajo estudio, la Sala Especializada refirió que, de una interpretación de los artículos 1°, 14, 16, 41 y 116 de la CPEUM; 20 ter; 440, 470 y 474 Bis de la LGIPE; y, 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas así como de lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se advierte que las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de las conductas presuntamente constitutivas de VPMRG cuando se relacionen con la materia electoral, por lo que, para determinar en qué supuestos se actualiza la competencia electoral, se deben considerar distintas cuestiones, en específico, los siguientes parámetros[11]:

 

- La calidad de las personas involucradas. La denunciante es diputada federal, titular de la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y al momento de los hechos era coordinadora de las acciones y organización de la aspiración de un contendiente (Adán Augusto López Hernández) para ser el coordinador nacional del Proceso Interno de Selección de la Coordinación Nacional de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación.

 

- La calidad de la parte denunciada. Se cumple porque es una persona que trabaja en los medios de comunicación.

 

- La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado. Su probable incidencia impacta en un derecho de naturaleza político-electoral, al tratarse de una acción basada en elementos de género en la que supuestamente se buscó menoscabar el ejercicio de las atribuciones y desarrollo de la función pública.

 

Por tanto, la Sala Especializada determinó que tenía facultades para resolver el procedimiento especial sancionador, porque Andrea Chávez Treviño, diputada federal, militante de MORENA y entonces coordinadora de las acciones y organización de la aspiración de un contendiente a la Coordinación de MORENA denunció a una periodista y a un medio de comunicación por diversos hechos que podrían constituir VPMG en su contra.

 

8.1.3. Decisión.

Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, por las razones que se precisan a continuación.

 

En primer lugar, cabe destacar que, los artículos: 3, inciso k), de la LGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera similar, definen la VPMRG, como:

 

“[…] toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.”

 

De la definición transcrita, se advierte que uno de los elementos que debe contener cualquier conducta que se repute como constitutiva de VPMRG, es que su objeto o resultado necesariamente consista en limitar, anular o menoscabar:

 

         El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres,

         El libre desarrollo de la función pública,

         La toma de decisiones,

         La libertad de organización,

         El acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Desde luego, la comisión de este tipo de violencia faculta a autoridades de diversos ámbitos (penal, administrativo y electoral) para avocarse al conocimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tratándose de la materia político-electoral, la competencia de las autoridades, administrativas y jurisdiccionales se encuentra sujeta a las directrices marcadas por la Sala Superior.[12]

 

Precisado lo anterior, se estima que no le asiste la razón a la denunciada, porque parte de una premisa equivocada, en tanto que, los presentes asuntos no guardan similitud con la litis del recurso de revisión SUP-REP-307/2023, toda vez que se tratan de hechos diferentes, en razón de que, en la especie, las expresiones denunciadas podrían trascender en el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante como legisladora federal y militante de un instituto político y quien además se encontraba participando como encargada de las actividades de un contendiente en el proceso partidista interno para la elección de la persona coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación de MORENA; mientras que en el referido precedente las manifestaciones objeto de la queja no tenían la posibilidad de incidir en los derechos político-electorales de la entonces denunciante como legisladora federal o militante de un instituto político.

 

Al efecto, en la sentencia del SUP-REP-307/2023, del análisis de los mensajes denunciados la Sala Superior destacó que el punto central de su contenido se enfocó en tópicos relacionados con el aspecto o constitución física de la parte quejosa; lo cual, de ningún modo, se adujo en función de su actividad como legisladora o Secretaria del partido, porque los comentarios que se realizaron en una red social y que fueron objeto de queja, de ningún modo cuestionaban las actividades realizadas por la parte quejosa en el ejercicio de su función de Senadora, como sería la presentación de alguna iniciativa o su participación en la tribuna legislativa.

 

Además de que, para este órgano jurisdiccional, aunque las expresiones denunciadas contenían elementos de los que pudiera advertirse un lenguaje asociado con la violencia simbólica y psicológica, no existían bases objetivas para estimar que los mensajes incidían en algún derecho político-electoral de la parte quejosa, a pesar de que pudieran considerase ofensivas, chocantes, desagradables o groseras.

 

Por otra parte, en el caso, la queja versó con motivo de las manifestaciones emitidas por una periodista en una Mesa de Análisis, alusivas a la denunciante y a quien se le vinculó con uno de los entonces participantes en el proceso de selección interno para la coordinación de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación del partido político MORENA.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido lo referido por la recurrente, en el sentido de que, ambas denunciantes estuvieron involucradas de forma directa o indirecta en el proceso de selección interno referido; sin embargo, lo cierto es que las expresiones denunciadas fueron diferentes, motivos por los cuales no guardan similitudes, por lo que no resulta aplicable el precedente SUP-REP-307/2023.

 

Aunado a que, tampoco pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, en la indicada sentencia del SUP-REP-307/2023 se determinó la falta de competencia de la UTCE para la sustanciación de la queja y de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE para la emisión de medidas cautelares, en razón de que, conforme a los hechos denunciados, la queja no era de naturaleza electoral.

 

Por lo que, los planteamientos de la denunciada no son de la entidad suficiente para evidenciar calidades diferentes a las determinadas por la Sala Especializada, respecto de las personas denunciante y denunciada, es decir, que la primera tenía el carácter de legisladora, militante de un partido político y también un cargo relevante atinente a la coordinación de las actividades y la organización de uno de los participantes en el proceso de selección interno de MORENA para la designación de la persona responsable de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación; mientras que, la persona denunciada es una periodista que trabaja en medios de comunicación.

 

Aunado a que, la denunciada soslaya lo decidido por este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el recurso de revisión SUP-REP-387/2023 y acumulado, en el cual se determinó, en esencia, en función del marco normativo aplicable que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE sí tiene competencia para la emisión de las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante y, que, acorde al diseño legal en las denuncias en materia de VPMRG quien realiza la sustanciación es la autoridad instructora, es decir, la UTCE, mientras que, la Sala Especializada es el órgano jurisdiccional competente para resolver si se actualizan o no las conductas denunciadas y si es el caso imponer las sanciones y las medidas que estime pertinentes.

 

Máxime que, las calidades, tanto de la denunciante como de la denunciada les fueron determinadas desde el inicio del procedimiento y no fueron objeto de modificación durante la sustanciación, aunado a que se hizo valer una presunta incidencia en los derechos políticos-electorales de la denunciante; por lo que, en oposición a lo mencionado por la denunciada no es posible en un nuevo análisis sobre la competencia, arribar a una conclusión diferente a la sustentada por la Sala Especializada en la sentencia controvertida y, por este órgano jurisdiccional en el SUP-REP-387/2023 y acumulado, con motivo del dictado de la resolución atinente a la confirmación de las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

 

Por lo que, como se adelantó devienen infundados los motivos de inconformidad bajo estudio.

 

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 12/2003, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.

 

8.2. Indebido emplazamiento a Latinus.

8.2.1. Agravios.

Latinus sostiene que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad sustanciadora consideró necesario emplazarle como denunciada, debido a que, fue el canal donde se realizó la “Mesa de Análisis con Loret” del noticiario Latinus de la red social You tube, en el que se verificaron las manifestaciones realizadas por Denise Eugenia Dresser Guerra, es decir que, su participación fue sólo la de ser el medio de comunicación en el cual se difundieron los comentarios presuntamente constitutivos de VPG, sin que se advierta que la denunciante o la autoridad sustanciadora le reprochen una conducta constitutiva de una infracción en materia electoral.

 

Latinus aduce que, la Sala Especializada reconoció que, el contenido de su canal se encuentra amparado por la libertad de expresión y periodística, sin embargo, ello no impidió que se viera sometido a un procedimiento especial sancionador originado por hechos que no le fueron directamente atribuidos por la denunciante y la autoridad sustanciadora lo emplazó por tratarse del canal donde se realizó La Mesa de Análisis del medio comisivo.

 

8.2.2. Decisión.

Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso porque, Latinus parte de una premisa equivocada al referir que no se le debió emplazar a la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador[13], en tanto que la Sala Regional Especializada no le determinó ningún tipo de responsabilidad en las conductas denunciadas.

 

Al efecto, la parte recurrente soslaya que resultaba necesaria la debida tramitación y sustanciación del procedimiento especial sancionador, por parte de la UTCE, entre cuyas actuaciones se encuentra el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, para efecto de integrar debidamente el expediente y efectuado lo anterior que, la Sala Regional Especializada emitiera la sanción atinente.

 

Esto es, la autoridad sustanciadora no podía determinar a priori si Latinus incurrió en alguna infracción o no y, por ende, acordar que resultaba innecesario su emplazamiento, pues se tornaba pertinente conocer en ejercicio de su derecho de defensa, los planteamientos atinentes a la difusión de la mencionada Mesa de Análisis, mismos que acorde al diseño previsto en los artículos 470, 473 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14] sólo podían ser objeto de valoración por parte de la Sala Especializada, junto con el acervo probatorio y con los argumentos esgrimidos por la denunciante y por las personas denunciadas

 

Cabe destacar que, la denuncia fue presentada por la quejosa contra Denise Eugenia Dresser Guerra y quien resultara responsable, por las expresiones realizadas durante “La Mesa de Análisis con el periodista Carlos Loret de Mola que se transmitió en el referido Canal; de ahí que, Latinus parte de una premisa equivocada, en tanto que, resulta correcto el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos que fuera ordenado por la UTCE, pues a través de la sustanciación del mismo se integraría el expediente y, en su oportunidad, la Sala Regional Especializada se pronunciaría respecto a la responsabilidad o no de Latinus.

 

Esto es, si en el caso, mediante el canal digital de Latinus se difundió “La Mesa de Análisis en la cual se emitieron las expresiones que, en concepto de la denunciante derivan en VPMRG en su contra; entonces resultaba necesario que, la autoridad sustanciadora realizara las diligencias de investigación y le formulara el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos para que manifestara lo conducente y una vez integrado debidamente el expediente, entonces la Sala Regional Especializada determinará la responsabilidad de las personas denunciadas.

 

Por lo tanto, es de concluirse que, resulta correcto el emplazamiento determinado por la UTCE a Latinus, con independencia de que, con posterioridad, la Sala Especializada determinara la inexistencia de responsabilidad por VPMRG, en tanto que, tal cuestión no podía dilucidarse sin sustanciarse el procedimiento respectivo.

 

8.3. Indebida actualización de la infracción de VPMRG.

8.3.1. Incorrecto análisis de la Jurisprudencia 21/2018.

 

Previo al estudio respectivo, es necesario tener presente que, El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que, la persistencia de actos jurídicos y prácticas que disminuyen la autonomía sexual y reproductiva de las mujeres, que valorizan de forma inferior –en comparación con los hombres- el trabajo de la mujer y los roles que tradicionalmente le han sido asignados; los comportamientos sociales, familiares y laborales esperados de las mujeres; la negación de las múltiples formas de composición de las familias, y la violencia familiar están basados en un imaginario social que parte de estereotipos que quienes administran e imparten justicia, al no detectarlos ni cuestionarlos, reproducen.

 

Además, sostiene que las condiciones estructurales que obstaculizan el acceso a los derechos y condenan a las personas a cumplir con determinados roles a partir de su identidad sexo-genérica, demandan un especial compromiso de las y los jueces, quienes, por medio de sus sentencias, intervienen en la vida de las personas y en la definición de cuestiones relativas al Estado y su actuación.

 

Al respecto, por lo que hace al tema de violencia por razón de género y sexismo, la SCJN expresó que la violencia es una de las maneras en la que las personas ejercen poder sobre otras, afecta principalmente a mujeres, niñas y personas de la diversidad sexual, y se relaciona con afianzar o probar la masculinidad o la dominación de un hombre sobre las personas que conforman estos grupos sociales. Es una violencia instrumental que busca controlar[15]  el actuar de las mujeres como grupo, las identidades diversas y a los hombres que en ciertos escenarios pueden ser vulnerables debido a jerarquías como edad, clase, etnia y orientación sexual[16].

 

El protocolo hace mención de las formas o tipos de violencias, en la que se encuentra:

 

a) Psicológica o emocional

b) Física.

c) Sexual (acoso y hostigamiento sexual).

d) Económica.

e) Patrimonial.

f) Feminicida.

g) Obstétrica y contra derechos reproductivos.

h) Simbólica.

 

Asimismo, cabe destacar que, esta Sala Superior en la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO estableció como metodología que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

 

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

 

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

 

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

 

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

 

5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

 

De conformidad con la referida metodología, en concordancia con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, solo se tendrá por actualizada la existencia de VPMRG cuando concurra la actualización de todos los elementos, es decir, que mediante la aplicación del referido test, se tengan por configurados, por lo que, resulta necesaria la utilización de tal metodología , para que a partir de casos como el presente, se pueda determinar si se actualiza o no la infracción.

 

Precisado lo anterior, la recurrente aduce que, si la Sala Especializada hubiera analizado el contexto completo del mensaje se hubiera percatado que ningún comentario estaba dirigido a la denunciante en su calidad de mujer y que no había ninguna afectación a un derecho político-electoral, sólo se hacía referencia a una situación discutida en redes y medios de comunicación por diversos actores, aunado a que, tampoco realizó un correcto análisis de la jurisprudencia 21/2018, a partir del estudio de cada elemento.

 

Ahora bien, para efecto de realizar el correspondiente estudio del Test, se torna necesario considerar, tanto la parte del programa La Mesa de Análisis y las publicaciones referidas por la quejosa en su denuncia, que presuntamente le generaron un perjuicio en sus derechos político-electorales y que fueron materia de estudio por parte de la Sala Regional Especializada.

 

Precisado lo anterior, se efectuará el análisis conforme a los elementos previstos en la Jurisprudencia de mérito, al tenor siguiente.

 

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público? La recurrente expone que, la opinión se dio en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, es decir que no fue realizada afectando el ejercicio de un derecho político-electoral de la denunciante, ya que no se cuestionó su capacidad como legisladora o la forma en la cual llegó a tal cargo ni su calidad de militante o como coordinadora de campaña, sino que se interrogó la malversación de recursos públicos, además de que, la Sala Especializada incurre en un error al considerar que cualquier referencia a la vida personal de una política equivale a un atentado contra sus derechos político-electorales, en tanto que, el análisis debe ser más riguroso.

 

La recurrente aduce que, la Sala Especializada, al no considerar el discurso en su totalidad y al no establecer una conexión directa y clara entre las expresiones y una intención de menoscabar los derechos políticos de la diputada por ser mujer, falló en su deber de aplicar adecuadamente la jurisprudencia y los principios del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, congruencia y motivación.

 

Respecto de la referida pregunta, la Sala Especializada determinó que Sí, porque además de ser diputada federal, fue coordinadora de las acciones y organización de las aspiraciones de un contendiente para ser el coordinador nacional del partido en el proceso de selección interna de MORENA y por tanto las expresiones vulneraron el ejercicio de sus derechos político-electorales como militante al vincularla en una presunta relación con una persona casada, lo que pudo generar especulaciones negativas de su imagen ante la ciudadanía.

 

Esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad, porque adversamente a lo referido por la recurrente, las expresiones formuladas en la Mesa de Análisis sí sucedieron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues se debe tener presente que tenía el carácter de diputada federal, además de militante y también coordinadora de las actividades y organización de la aspiración de un contendiente para dirigir los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación de MORENA.

 

Esto es, mediante los planteamientos de la recurrente encaminados a evidenciar que sus manifestaciones, en aras de la libertad de expresión no pretendieron afectar el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, reconoce que la misma se encontraba en el ejercicio de aquellos, como diputada federal, militante y encargada de las acciones y organización de un contendiente en el mencionado proceso de selección interno.

 

En tal orden de ideas, se considera que, las expresiones denunciadas podrían trascender en el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante con motivo de las referidas calidades, de ahí que se desestima el planteamiento de la recurrente, por lo que, se cumple con el primer elemento del Test.

 

2. Es perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos: medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

 

La recurrente sostiene que las opiniones las formuló como ciudadana y periodista, en un programa transmitido en redes sociales que no constituye un medio de comunicación, por lo que no existe asimetría hacia la denunciante, la cual es una perjudicada, por el contrario, la superioridad es de aquella al tratarse de una servidora pública hacía la recurrente, quien es una ciudadana, cuya actividad es participar en la conformación de la opinión pública, mediante el ejercicio de su libertad de expresión para cuestionar y analizar las acciones de los funcionarios públicos, particularmente, las posibles irregularidades en la gestión de los recursos públicos, de ahí que no se debe confundir la capacidad de influencia mediática con una asimetría de poder que implique una posición dominante capaz de ejercer violencia política.

 

La recurrente refiere que, el cuestionamiento del uso de recursos del Estado, es un asunto de interés público, en tanto que, la transparencia en la gestión de los bienes públicos es un tema que concierne a toda la ciudadanía y, se ajusta a los puntos que deben ser objeto de escrutinio periodístico, para lo cual precisa que, ese era el tema central de la discusión, pues el aspecto sobre los rumores de noviazgo fue contingente y mencionado por algo que se discutía en redes sociales, sin aseverarse nada sobre si era cierto o se opinaba algo al respecto.

 

Por lo que, para la recurrente, la hipótesis de asimetría de poder no se sostiene, pues como periodista realizó su labor bajo el derecho de la libertad de prensa y la denunciante tenía los medios para enfrentar cualquier afirmación que considerara lesiva, de ahí que, la acusación de VPG basada en una supuesta asimetría de poder representa un peligroso precedente para la limitación de la libertad de prensa y la discusión de asuntos públicos esenciales.

 

Respecto de la citada pregunta, la Sala Especializada sostuvo:

- Sí, la conducta la realizó una periodista que tiene alta influencia y personas seguidoras en el análisis político, ya que violentó a la denunciante al afirmar un supuesto vínculo personal con el entonces aspirante a un cargo partidista, lo que provocó que fuera replicado por otros medios de comunicación y a su vez incitara un linchamiento digital y estigmatización social.

- No pasa desapercibido que en su defensa la denunciada argumentó que los hechos sucedieron amparados por su ejercicio de la libertad de expresión y periodística y por ello debe evitarse la censura previa, sin embargo; algunos temas abordados en la mesa exceden tópicos de interés público.

- Se percibe un tema de asimetría de poder[17], entre la periodista y denunciante, pues los medios de comunicación tienen en sus manos el poder de informar, persuadir, entretener y orientar una sociedad pues tienen la posibilidad de llegar a todas las audiencias y latitudes[18].

 

Al efecto, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, porque en el caso, las expresiones denunciadas fueron emitidas por quien integra un medio de comunicación (periodista), asimismo, se debe tener presente que, la difusión del programa “La Mesa de Análisis con Loret”, se realizó en un canal de Internet, en Latinus transmitido por Yotube, es decir, se trata de un medio de comunicación de carácter virtual con la finalidad de que mediante el mismo, la ciudadanía conociera los diferentes puntos de vista de quienes participaron en el mismo, particularmente, respecto del proceso de selección interno para la elección de la persona coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación y de un presunto uso indebido de recursos públicos.

 

Asimismo, respecto de la asimetría de poder, este órgano jurisdiccional considera que, no se desvirtúa que quien realizó las manifestaciones denunciadas fue una periodista que pertenece a un medio de comunicación, quien difundió la referida Mesa de Análisis, lo que sí la coloca en una relación asimétrica de poder con respecto a la denunciante, quien no tiene acceso de forma directa a los medios de comunicación como sí acontece en el caso de la recurrente.

 

Esto es, en oposición a lo manifestado por la recurrente, las expresiones denunciadas fueron realizadas por una periodista e integrante de un medio de comunicación, de ahí que cabe desestimar el planteamiento de la recurrente, por lo que, sí se tiene por actualizado el elemento bajo análisis.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera pertinente analizar de forma conjunta los motivos de inconformidad formulados por la denunciante, respecto de los elementos 3, 4 y 5, dada la estrecha vinculación que guardan entre sí y, declararlos fundados por las razones que se precisan a continuación.

 

En primer lugar, cabe destacar que, respecto de tales elementos, se expondrán, tanto los planteamientos de la parte recurrente, como lo decidido por la Sala Regional Especializada para posteriormente, establecer una cuestión previa sobre el contexto y, por último, realizar el análisis conjunto de los motivos de disenso.

 

3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica? La recurrente sostiene que, las conclusiones de la Sala Especializada son producto de un análisis descontextualizado, carente de fundamentación adecuada, conforme a los estándares jurídicos aplicables para configurar la VPG, además de que la violencia simbólica, debe cumplir con ciertos criterios específicos que no se encuentran presentes, porque para que una acción se califique como tal debe existir una intención clara y evidente de utilizar el género de la persona como vehículo para infligir daño o menoscabo, pero en el caso, las expresiones analizadas no tenían tal intención, pues se centraron en cuestiones de índole política y de gobernanza, particularmente, en lo que hace al uso de los recursos del Estado.

 

La recurrente refiere que, la posible relación a la que se aludió no fue más que un aspecto secundario en el marco de un análisis más amplio sobre la conducta de una servidora pública, es decir que, no se trató de invisibilizar las capacidades y carrera de la denunciante, sino de examinar su participación en actividades políticas desde una perspectiva crítica, máxime que la libertad de expresión ampara tales cuestionamientos, especialmente cuando se enmarcan en un diálogo sobre asuntos de relevancia pública y no se dirigen a menospreciar o subyugar a la mujer por cuestión de su género.

 

La recurrente manifiesta que, para la configuración de la violencia psicológica es necesario que se demuestre un impacto emocional, directo y significativo causado por las expresiones, las cuales no tenían como objetivo desestabilizar emocionalmente a la denunciante, ni hay evidencia de que ello hubiera ocurrido, además de que, la carga emocional que pueda resultar de la crítica pública es consecuencia inherente a la función pública y puede considerarse automáticamente como violencia psicológica, a menos que exista una campaña sistemática y dirigida a afectar la estabilidad emocional de la persona, aunado a que la crítica aislada, incluso si es incisiva, no cumple con tal criterio.

 

Por lo que hace a la mencionada interrogante, la Sala Especializada determinó:

- Sí, los comentarios constituyen violencia simbólica, porque las expresiones refieren que la quejosa sostiene supuestamente una relación con un entonces aspirante, lo que refuerza estereotipos que invisibilizaron sus capacidades y su carrera profesional y por tanto simboliza un maltrato normalizado y cotidiano; psicológica por enfrentar la carga emocional sobre un tema personal que trascendió y afectó su vida privada.

 

4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres? La recurrente sostiene que, la opinión realizada en el programa, así como en su red social no tiene como objetivo menoscabar ni anular el goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, debido a que se basó en la opinión pública que surgió desde fines de junio en relación con el uso de un avión del gobierno federal para de forma indebida transportar a los familiares de la denunciante.

 

La recurrente aduce que, las afirmaciones realizadas no buscan estigmatizar o invisibilizar las capacidades de la denunciante para ejercer su cargo ni sus aspiraciones políticas, en tanto que, las críticas se centraron en la presunta utilización indebida de recursos públicos, un asunto de legítimo interés público que cae en el ámbito de la libertad de expresión periodística, además de que, no se puede asumir que cualquier comentario negativo o cuestionamiento a un servidor público, cuando se realiza en un contexto político relevante, tenga como fin el menoscabo de los derechos político-electorales de la denunciante.

 

En concepto de la recurrente, la Sala Especializada no proporcionó evidencia de cómo los comentarios afectaron los derechos político-electorales de la denunciante, pues el hecho de que las críticas puedan ser incómodas o provocar un debate público no equivale a un menoscabo de los derechos políticos, mientras que la afirmación relativa a la vulneración de los derechos de la denunciante como servidora pública y militante de su partido, aludiendo a una supuesta relación personal carece de fundamento, aunado a que ello no fue el foco de la crítica, sino que se mencionó en el contexto de una discusión más amplia sobre la conducta en el manejo de los recursos estatales.

 

La recurrente refiere que, la hipótesis de que los comentarios podrían haber impactado negativamente en la percepción pública de la denunciante y en sus derechos políticos, es meramente especulativa, pues ello no está probado ni demostrado, aunado a que, la capacidad de una figura pública para enfrentar y responder a la crítica es parte de su rol y no se debe considerar como VPG sin una correlación directa y demostrable entre la crítica y un efecto adverso sobre sus derechos políticos.

 

Además de que, en concepto de la recurrente, su opinión respecto a las personas servidoras públicas trasciende géneros, partidos políticos, ideologías y territorio, debido a que su compromiso como periodista es con el país y con la sociedad en general, aunado a que, la naturaleza intrínseca de las frases denunciadas por sí mismas, son insuficientes para demostrar la forma en que trascendieron en el ejercicio de su cargo como legisladora, que se le haya impedido la presentación o discusión de iniciativas, que éstas hubieren sido obstaculizadas, ridiculizadas en tribuna u otros actos análogos, o en su caso, como parte del instituto político y como coordinadora partidista, en cuanto a que se le haya impedido el ejercicio de sus actividades.

 

Por lo que hace a la mencionada pregunta, la Sala Especializada determinó:

- Sí, los mensajes tienen como finalidad estigmatizar e invisibilizar sus capacidades para ejercer el cargo que ostenta y sus posibles aspiraciones.

- Además, los comentarios tuvieron como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres porque afectaron el reconocimiento, integridad, vida privada y la honra de la mujer, de igual forma porque generaron la percepción de una presunta incapacidad para coordinar las acciones y organización de la aspiración de un contendiente para ser coordinador nacional del partido de MORENA, en tanto que este es por sostener una relación con una persona quien además es casada, aún que no fuera la intención detrás de la participación de la denunciada.

- Se vulneraron sus derechos como servidora pública porque era una diputada federal en funciones, es decir, no dejó esta investidura, en ese sentido, la información difundida por la periodista le causa un perjuicio porque, puede tener un impacto negativo ante la ciudadanía, incluso ante su electorado, lo cual se agrava si hace referencia a posibles y futuras aspiraciones políticas.

- De igual forma se vulneraron sus derechos políticos electorales como militante de dicho partido, porque los comentarios denunciados sitúan la crítica pública en la supuesta relación personal con una persona casada, que busca desde un tamiz moral, señalar o suponer una imagen negativa para las personas a las cuales iban dirigidos los eventos que coordinaba, lo que indirectamente podría cuestionar su capacidad para desarrollar dichas funciones de coordinación, por el simple hecho de ser la “novia” del candidato a Coordinador Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación 2024-2030.

- En ejercicio de su característica de bidimensionalidad pudieron coexistir su carácter de diputada y coordinadora de las acciones y organización de la aspiración de un contendiente para ser el coordinador nacional en el marco del proceso interno de MORENA, por lo que las manifestaciones tuvieron como resultado, si bien no intencionalmente, posicionar en la percepción social que su participación en los dos ámbitos se ligó a una relación sentimental y no a sus capacidades políticas al interior de la Cámara y de la vida interna de su partido político.

 

Esta afectación a los derechos políticos puede traducirse en afectaciones más sutiles o indirectas, en los cuales la afectación deriva del menoscabo de la figura personal de quien desempeña el cargo, de modo que el descrédito personal se traduzca en una percepción negativa e incapacidad para desempeñar las funciones correspondientes y eso es lo que se actualizó en esta causa.

 

5. ¿Se basa en elementos de género?, es decir; a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferencia en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres. La recurrente sostiene que, la Sala Especializada confundió el cuestionamiento y exigencia relativas a la rendición de cuentas por el uso indebido de recursos públicos a una figura pública con VPG, además de que, como periodista no busca denostar ni ofender a nadie, sino opinar sobre su desempeño como servidora pública y elementos que permitan generar opinión pública, mediante la utilización de los elementos existentes en el debate público como la especulación sobre las razones por las cuales se hizo un uso indebido de un bien público.

 

La Sala Especializada aduce que, las expresiones emitidas constituyen VPG basándose en una interpretación de estereotipos de género y en el supuesto impacto diferenciado que podrían tener en las mujeres. Sin embargo, en concepto de la recurrente, tal análisis carece de fundamentación y motivación sólida por lo siguiente:

 

- Las críticas se enfocaban en cuestiones de índole administrativa y de gobernanza, en particular, el uso de los recursos del Estado y, no en la denunciante por ser mujer, en tal sentido sugerir que cualquier comentario que involucre a una mujer en política automáticamente conlleva un sesgo de género es una simplificación que ignora la complejidad y multiplicidad de factores que intervienen en el ejercicio de la crítica pública.

 

- Aunque la Sala Especializada menciona el término “lío de faldas” como un refuerzo de estereotipos, es imperativo contextualizarlo dentro de una conversación más amplia que abordaba temas de relevancia pública, es decir que, la referencia no pretendía reducir las capacidades de la denunciante a su género, sino que formaba parte de una crítica más extensa sobre la gestión de recursos públicos.

 

Además, el hecho de que la Sala Especializada haya sustentado “que existe una probabilidad menor de que se afirme que un hombre accedió a un cargo para sostener una relación con una mujer de ahí el impacto diferenciado” introduce elementos que no fueron abordados en ningún comentario formulado por la recurrente, aunado a que la conversación nada tuvo que ver con el acceso al cargo partidista o legislativo de la diputada, pues el tema fue el desvío de recursos públicos.

 

Respecto de tal tópico, la Sala Especializada sostuvo:

- Sí, en el caso, si se considera lo que establece el Protocolo, los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas con distinta valorización y jerarquización a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas, se tiene que las expresiones denunciadas se basan y generan estereotipos discriminadores.

 

A partir de las expresiones, se observa que la periodista emitió expresiones estereotipadas puntuales consistentes en que hubo un “lío de faldas” y que existe una relación de “noviazgo” entre ambas personas, basado en roles de género porque, generó una opinión en su vida privada sin tener certeza de la información difundida, incluso, se pone en el debate público la capacidad de coordinar la promoción de una de las personas candidatas a coordinar los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación por mantener una relación con él, lo cual se refuerza con la expresión de que había un lío de faldas, y que a partir de la información vertida por distintos medios, la esposa de este ya acudía a los eventos.

 

Existe un impacto diferenciado en las expresiones vertidas por la periodista, pues en esta sociedad una mujer, conforme al contexto proporcionado en la sentencia, resiente un perjuicio mayor al que resentiría un hombre en caso de que se supusiera que tiene otra relación sentimental, estando casado.

 

De igual forma existe una probabilidad menor de que se afirme que un hombre accedió a un cargo por sostener una relación con una mujer, de ahí el impacto diferenciado que existe entre las afirmaciones que se dirijan a una mujer o a un hombre, esto, por la vulneración estructural a que se somete a las mujeres por las construcciones de poder que se configuran a partir del sexo y del género de las personas.

 

Por todo lo anterior, la Sala Especializada consideró que se actualizaba VPMRG contra la denunciante, con motivo de las expresiones que realizó la periodista, las cuales rebasan la libertad periodística y de expresión porque invaden terrenos de la vida privada que no son de interés público; pues reproducen estereotipos y roles de género, en contravención del ejercicio de sus derechos político-electorales como militante y coordinadora.

 

8.3.1.2. Cuestión previa sobre el contexto.

 

De forma previa, cabe destacar, sobre la importancia del contexto en un análisis con perspectiva de género, en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN se precisa que “el análisis del contexto hace posible que los hechos de un caso puedan estudiarse adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas”[19]; así como que también “ayuda a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural”[20].

 

Ahora bien, la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral[21], tiene como objetivo el determinar el grado y condición de desigualdad de las partes por razones de género (discriminación o subordinación): a) Respecto a los sujetos involucrados, identificar alguna relación desequilibrada de poder y a la persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad o de desigualdad; y b) Respecto a los hechos, se analizarán e interpretarán sin estereotipos discriminatorios, prejuicios sociales y de acuerdo con el contexto de desigualdad que se presente.

 

Lo anterior se realiza mediante el abordaje de: a. 1er Nivel. Aspectos Generales, en el cual se identificarán las circunstancias particulares de las personas en el juicio, con el objetivo de ubicar el caso en las situaciones de desigualdad, discriminación o subordinación de un determinado sector de población; y b. 2do. Nivel Contexto: el cual implica visualizar a las mujeres en su realidad. Para ello se considerará un enfoque interseccional, así como el contexto general y particular de los hechos.

 

La existencia de relaciones asimétricas de poder, o bien, de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales de las personas, entre otros factores, es lo que determina si en un caso se aplica o no la perspectiva de género.

 

Por otra parte, la emisión de cualquier decisión que se avoque al estudio de cuestiones relacionadas con el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres requiere, para su validez, contar con un marco jurídico que respalde el sentido de la decisión que se adopte.

 

El enfoque en razón de género define si los hechos que rodean el caso sucedieron porque se trata de una mujer. De ser así, el punto central es advertir que la causa por la que una mujer se encuentra en determinada problemática obedece a esa condición, para lo cual, se considerará al género como un eje transversal que oriente el análisis del asunto.

 

Determinada la causa, el siguiente paso será identificar cómo aquélla opera en supuestos similares, a fin de advertir la existencia de alguna situación general de desigualdad en que se encuentre la persona afectada, pues por lo general, los casos de opresión o desigualdad son parte de un complejo esquema diferenciado tendente a preservar la segregación de las mujeres por razones de género.

 

Además, el contexto debe ser visto desde su alcance objetivo y subjetivo, el primero, hace visible para la persona juzgadora que las mujeres enfrentan un “entorno sistemático de opresión”; mientras que, el segundo, permite vislumbrar “la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia”, conforme se cita en el referido Protocolo[22].

 

De lo hasta aquí expuesto, es fundamental que las y los juzgadores que analicen una problemática en la que se señale la probable actualización de la violencia política contra la mujer, emprendan un análisis exhaustivo y minucioso de todos los elementos de la controversia para determinar el acreditamiento del elemento género.

 

Por lo que, desde la perspectiva de género y conforme el contexto de la controversia, determinara si en el caso se acredita o no el elemento de género para la actualización de la VPMRG, en términos de la Jurisprudencia 21/2018.

 

8.3.1.3. Decisión.

 

Esta Sala Superior considera fundados los planteamientos de la parte recurrente, porque las expresiones alusivas a la denunciante y emitidas en La Mesa de Análisis del canal digital Latinus, en la red social X y reproducidas en otras dos publicaciones, se encuentran tuteladas y amparadas en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la actividad periodística de la denunciada, ya que la finalidad de la conversación, valorada en su contexto, es tratar un tema público y de interés general como lo es el presunto uso indebido de recursos públicos, por la supuesta utilización de un bien público como si se tratara de un bien privado, dentro del ámbito de rendición de cuentas y de la transparencia en el uso de los recursos públicos.

 

Esto es, no se comparte la conclusión de la Sala Especializada relativa a que, advirtió la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en perjuicio de la parte denunciante, a partir de la concurrencia de todos los elementos del Test previstos en la Jurisprudencia 21/2018, pues soslayó que, la tesis sobre la cual giran las manifestaciones controvertidas, se sustenta en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de la actividad periodística, previstos en los artículos 6 y 7 de la CPEUM, a partir de una crítica severa y fuerte a la denunciante, por el presunto uso indebido de recursos públicos, a partir del traslado de su familia en un avión del Gobierno Federal para que asistieran a su informe de labores, supuestamente facilitado por un contendiente en el proceso de selección interno de MORENA para la designación de una o un Coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación y, respecto del cual fue Coordinadora de sus actividades de campaña.

 

Al efecto, este órgano jurisdiccional considera que, a diferencia de la decisión adoptada en el SUP-REP-387/2023 y acumulado, en el cual se confirmaron las medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en la especie, a partir de un análisis integral de las expresiones y de las publicaciones motivo de la queja, es de advertirse que, el contexto, es decir, la línea discursiva de la denunciada se inscribe, primordialmente, en un presunto uso indebido de recursos públicos, tal como se advierte de sus intervenciones en La Mesa de Análisis del canal digital Latinus.

 

Cabe precisar que, durante La Mesa de Análisis del canal digital Latinus de quince de agosto, la denunciada y ahora recurrente, al abordarse el tema de las corcholatas del proceso de selección interno de MORENA (referido por Carlos Loret en cuanto a que no podía ser el plan B del Presidente porque no jaló), aludió a uno de los participantes en el sentido de que, por un tema de faldas, por un tema de… de…de la narrativa pública de su candidatura es que quien le ayudaba a coordinarla pues le puso a su familia en un avión militar para que fueran al a la…a…a, aunado a que, exactamente y a partir de eso la… la esposa de Adán Augusto empezó a ir a las campañas, pero creo que el golpe ya estaba dado, y no es sólo un tema de… de… de tener una novia en la campaña, o no sabemos si era novia o no, pero el …hecho de darle un bien público como es un avión para trasladar a su familia y de generar esta controversia en torno a su figura… eh creo que le hizo eso…

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que, atendiendo al contexto de sus intervenciones en La Mesa de Análisis, la ahora recurrente en forma destacada realiza una crítica fuerte y severa, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, con motivo de la presunta utilización de un avión del Gobierno Federal, que le fue proporcionado a la denunciante, por un contendiente en el proceso de selección interno de MORENA, para la elección de la Coordinación de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación y que ello repercutió en forma negativa en perjuicio de tal participante.

 

Esto es, en el caso, del estudio integral de las expresiones formuladas por la ahora recurrente con motivo de sus intervenciones en La Mesa de Análisis, concatenado con las manifestaciones de los demás participantes en el referido programa, se advierte que, las mismas estuvieron dirigidas a comentar el proceso partidista de MORENA y, en particular, de uno de los contendientes, respecto del cual la denunciada hizo énfasis en que, por presuntamente usar de forma indebido recursos públicos a su cargo, su participación no prosperó.

 

Al efecto, del contexto integral de las manifestaciones de La Mesa de Análisis, se deriva que, con motivo de la intervención de Carlos Loret, al preguntar respecto de uno de los contendientes en el proceso interno de MORENA como posible plan B del Presidente refirió ¿o sea eso ya no jaló, no?. A continuación, participó en un primer momento, la recurrente para destacar como respuesta que, con motivo de la narrativa pública de tal candidatura a quien le ayudaba a coordinarla le puso a su familia un avión militar, posteriormente, otro periodista refiere que era para que acudieran al informe de labores y, la denunciada refirió el nombre de la quejosa.

 

En otra intervención, la denunciada resaltó, en lo que interesa, que no era solo un tema de tener una novia en la campaña, o no se sabía si era novia o no, pero el darle un bien público como lo es un avión para el traslado de su familia y de generar tal controversia en torno a su figura, le afectó al contendiente [Adán Augusto López Hernández), en su participación en el proceso partidista referido.

 

Es decir, que, apreciado el contexto de las intervenciones de la recurrente en La Mesa de Análisis, se considera que, la participación de la denunciada se encuentra enfocada a la emisión de una crítica en el sentido de que, con motivo del presunto uso indebido de recursos públicos, por la utilización de un avión del gobierno federal para el traslado de la familia de la denunciante, entonces la candidatura del contendiente (Adán Augusto López Hernández), que proporcionó tal bien público se vio afectada.

 

Asimismo, no pasa inadvertido que, en una de sus intervenciones, la denunciada se dirigió a la denunciante como la novia (del citado participante); sin embargo, es importante precisar que, la propia recurrente minimizó tal expresión, pues de forma inmediata realizó una aclaración en el sentido de manifestar que, desconocía si era la novia o no, es decir, que primordialmente, lo que la denunciada evidenció destacadamente fue el supuesto uso indebido de recursos públicos destinados por el contendiente de mérito en favor de su coordinadora de actividades y, no así un presunto noviazgo; lo cual repercutió en su perjuicio en el aludido proceso partidista.

 

En tal orden de ideas, la participación de la denunciada no se encuentra medularmente dirigida a resaltar una supuesta relación entre la coordinadora de actividades y uno de los contendientes en el proceso interno para la selección de la persona coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación; sino en destacar el presunto uso indebido de recursos públicos, por la utilización de un avión del Gobierno Federal como parte también de un ejercicio de transparencia y de rendición de cuentas y lo cual se hizo del conocimiento de la ciudadanía en La Mesa de Análisis.

 

De igual manera, cabe destacar que, las intervenciones de la denunciada se dieron de forma espontánea y genuina, esto es, de forma auténtica y natural, en razón de las temáticas y como parte de un programa de naturaleza periodística, respecto de la elección de la persona coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación del partido político MORENA y un presunto uso indebido de recursos públicos; de tal suerte que, durante sus intervenciones la denunciada se enfocó en destacar tales cuestiones.

 

Así, en el caso, se debe considerar la libre interacción de los participantes en la mencionada Mesa de Análisis y a que las intervenciones de la denunciada fueron espontáneas, al responder las preguntas, o bien formular su opinión sobre las temáticas objeto de pronunciamiento.

 

Máxime que, la temática relativa al presunto uso indebido de recursos públicos con motivo de la utilización de un avión del Gobierno Federal se presentó durante el desarrollo del mencionado procedimiento partidista, por lo que se trataban de temas del conocimiento público en el ámbito nacional, dada la cobertura que, estaban realizando los medios de comunicación a la mencionada elección partidista interna.

 

Esto es, la denunciada no expuso por primera ocasión ante la opinión pública las cuestiones relacionadas con un presunto uso indebido de recursos públicos, por la utilización de un avión del Gobierno Federal para el supuesto traslado de la familia de la denunciante a su informe de labores, de hecho durante su intervención la recurrente refirió, que el uso indebido de recursos públicos formaba parte de la narrativa pública, esto es, que no era un hecho que ella sostenía, sino que era una historia comentada por muchas personas al ser del conocimiento público.

 

Asimismo, cabe destacar que, la participación de la denunciada en el referido programa se dio en ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y como parte del desempeño de la actividad periodística, tutelados por los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, respecto de los cuales esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, la labor periodística tiene una tutela jurídica protectora, en tanto que, permite la difusión de ideas y de información de carácter público.

 

Aunado a que, también este órgano jurisdiccional ha considerado que, la actividad periodística tiene una presunción de licitud que debe derrotarse mediante las correspondientes pruebas, además de que, en caso de duda, el operador jurídico debe preferir la interpretación de la norma que sea más favorable al ejercicio de la actividad periodística.

 

Esto es, en el caso, se debe considerar que esta Sala Superior ha sustentado el criterio consistente en que, la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; motivo por el cual la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

 

Además de que, la presunción de licitud de la que goza la labor periodística sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

 

Lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

 

En el caso, la parte del programa de La Mesa de Análisis objeto de cuestionamiento por la denunciante, es del tenor siguiente:

 

Transcripción en texto del video

MINUTO 30:49

CARLOS LORET: … siento que ahorita ya para el presidente ponerlo como plan B sería imposible…

DENISE DRESSER: …pero ya sabemos porqué

CARLOS LORET: ¿o sea eso ya no jaló, no?

DENISE DRESSER: o sea por un tema de faldas, por un tema de…de…de…de la narrativa pública de su candidatura es quien le ayudaba a coordinarla pues le puso a su familia en un avión militar para que fueran al a la…a...a

HÉCTOR DE MAULEÓN: el informe de labores

DENISE DRESSER: …al informe de…de Andrea Chávez que era…

CAROLINA HERNÁNDEZ SOLIS: que su abuelita está mala Denise

DENISE DRESSER: perdón…

CAROLINA HERNÁNDEZ SOLIS: su abuelita está mala por eso tuvieron que irse en ese avión…

DENISE DRESSER: exactamente y a partir de eso la…la esposa de Adán Augusto empezó a ir a las campañas, pero creo que el golpe ya estaba dado, y no es solo un tema de…de…de tener una novia en la campaña, o no sabemos si era novia o no, pero el…el hecho de…de darle un bien público como es un avión para trasladar a su familia y de generar esta controversia en torno a su figura…eh creo que le hizo eso…

CAROLINA HERNÁNDEZ SOLIS: ¿pero antes de eso a Adán, o sea realmente si no hubiera pasado eso, Adán como quiera figuraría? es que también me parece que es otra persona, otro personaje turbo gris, o sea Adán es una cosa…

(Risas)

CARLOS LORET: gris fuerte

CAROLINA HERNÁNDEZ SOLIS: ¡pero mal! o sea no…no sólo no quiero que se sienta a tomar una cerveza conmigo, no quiero que este en el mismo lugar, me parece que tampoco, o sea que tampoco la tenía por ningún lado nada en todo caso Marcelo tiene más carisma, o sea Marcelo puede tener un poco más, a pesar de que representa también un status, una Élite distinta, Marcelo le gana a Adán en carisma

 

De lo anterior, se advierte que, La Mesa de Análisis objeto de cuestionamiento fue un programa que tuvo como finalidad informar a la ciudadanía sobre temas de relevancia nacional, mediante el intercambio de opiniones y perspectivas, en el cual participaron varias personas que ejercen la actividad periodística: Carlos Loret; Denisse Dresser; Héctor de Mauleón y Carolina Hernández Solís, en particular, las intervenciones de quienes participaron en el mismo, apreciado en su contexto, se concentraron en abordar el proceso de selección interno de MORENA para la elección de la persona responsable de la Coordinación de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación y un presunto uso indebido de recursos públicos, como se advierte de las diferentes manifestaciones formuladas por quienes participaron en el mismo y, en el cual en ejercicio de su libertad de expresión y de la actividad periodística emitieron las manifestaciones que estimaron pertinentes, respecto de las mencionadas temáticas.

 

En tal orden de ideas, la temática referida al uso de recursos públicos guarda relación directa con la transparencia y la rendición de cuentas que los servidores públicos tienen obligación de ejercer de forma adecuada y destinarlos a los fines correspondientes, por lo que forman parte del debate público de la ciudadanía, en tal sentido si la denunciada se pronunció con motivo de sus manifestaciones durante La Mesa de Análisis sobre un supuesto uso indebido de recursos públicos, ello fue con la finalidad de proporcionar información a la ciudadanía, respecto de las personas que refirió en sus intervenciones, lo cual también forma parte del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

 

En la lógica apuntada, este órgano jurisdiccional ha referido que, en el caso de los promocionales de radio y televisión que cuestionan la actuación respecto al manejo de recursos públicos de los gobernantes, o bien de candidaturas a un cargo de elección popular, si bien constituyen una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, lo cierto es que la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, al inscribirse dentro del debate público respecto de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos en funciones, o bien candidaturas, teniendo en cuenta, además que, son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas.

 

Ello, de conformidad con la Jurisprudencia 46/2016, de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.

 

En concordancia con lo anterior, esta Sala Superior ha sustentado de forma reiterada que, no se considera una transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar entre los afiliados, militantes partidistas, candidaturas o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.

 

Lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

 

En relación con lo anterior, en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SUP-REP-340/2021 y acumulado, este órgano jurisdiccional razonó que la SCJN ha señalado que si la prensa goza de la mayor libertad y del más amplio grado de protección para opinar de temas de trascendencia durante los procesos electorales y hasta criticar a personajes con proyección pública, no sólo es lógico, sino necesario concluir que su labor periodística también debe gozar de la mayor libertad y del más amplio grado de protección.

 

Por ende, cuando colisionan las libertades de expresión y de prensa con otros principios se debe realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesario restringir esas libertades.

 

Ante la ausencia de elementos con los que se puedan destruir la presunción del ejercicio periodístico se debe optar por privilegiar el derecho de libre expresión por parte de los periodistas a difundir opiniones, sus ideas y el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se presenta por parte de éstos, lo cual guarda concordancia con los planteamientos formulados por los promoventes del escrito Amicus curiae.

 

Por otra parte, en la ejecutoria emitida en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con el número de expediente SUP-REP-525/2022 y acumulados, la Sala Superior expuso que las libertades de expresión e información son fundamentales para fortalecer el funcionamiento de los sistemas democráticos, así como la labor periodística que goza de una especial protección jurídica al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

De esa manera, concluyó que ante la ausencia de elementos con los que se pueda destruir la presunción de licitud del ejercicio periodístico y del principio de neutralidad que rigen los procesos electorales, así como los ejercicios de participación como la revocación de mandato, se debe optar por privilegiar el derecho de libre expresión por parte de los periodistas a difundir opiniones, sus ideas y el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se presenta por parte de éstos.

 

Mientras que, en el juicio electoral, identificado con el número de expediente SUP-JE-1180/2023 y acumulado, se determinó, entre otras cuestiones que, al analizar los hechos denunciados se debe hacer sobre la idea de la maximización de la libertad de expresión, esto es, bajo un estándar más estricto que tenga por objeto privilegiar la difusión de ideas y no su limitación.

 

En la especie, la línea discursiva se presentó en forma de una crítica fuerte y severa, ante un presunto uso indebido de recursos públicos, sin que se advierta que las expresiones le generen una afectación directa a la denunciante, pues no se advierte que reproduzcan estereotipos de género y roles de género, en contravención de los derechos político-electorales de la denunciante como militante de un partido político, respecto de su participación política y al voto pasivo como legisladora federal, ni que ello derivara en un impacto desproporcionado como mujer por ubicarse en un contexto de violencia política en razón de género.

 

En el caso, las expresiones referidas por la Sala Especializada como constitutivos de VPMRG no deben leerse de forma aislada, sino de forma integral en el contexto de la intervención de la denunciada en La Mesa de Análisis y, en el sentido de que, por un presunto uso indebido de recursos públicos en favor de quien era la coordinadora de las actividades de campaña de uno de los contendientes en el proceso de selección interno de MORENA, su participación (del aspirante) en el mismo se vio afectada.

 

Es decir, que lo relevante y destacado de la intervención de la denunciada es precisamente una línea discursiva, en ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y a la actividad periodística, en torno al uso indebido de recursos públicos, con motivo de la utilización de un bien público como lo es un avión del Gobierno Federal, para el traslado de la familia de la denunciante a la rendición de su informe de labores y que ello supuestamente incidió en la participación de quien contendía en el mencionado proceso de MORENA, sin que se tuviera la finalidad primordial de evidenciar una posible relación entre la denunciante y el aludido contendiente.

 

Máxime que, dentro del propio contexto de su intervención, en La Mesa de Análisis, la recurrente precisó que desconocía si la legisladora federal era la novia del mencionado participante, por lo que, no se advierte una relación de subordinación entre ellos y que, la legisladora se encontrara sometida a la voluntad y decisiones de una figura masculina.

 

De ahí que, adversamente a lo referido por la Sala Especializada tales manifestaciones, no derivan en una violencia simbólica, pues no se advierte una subordinación de la denunciante como mujer, con respecto a una figura masculina ni tampoco se reproducen estereotipos o roles de género, en perjuicio de los derechos político-electorales de la denunciante como militante de un partido político y participante en un proceso interno partidista y como legisladora federal, al desconocerse sus logros y no tomar sus propias decisiones.

 

Lo que no se traduce en una posible violencia política contra las mujeres en razón de género, pues con su opinión no se menoscaba el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, en cuanto a su participación en el instituto político en el cual milita, ni respecto de su actividad como legisladora federal, pues no se aborda de manera central una posible relación entre la denunciante y el referido contendiente, sino que la línea discursiva va orientada en otro sentido, es decir, en un presunto uso indebido de recursos públicos.

 

Además de que, las expresiones denunciadas se dieron en el contexto de la campaña de un participante en el proceso de selección interna de MORENA para la elección de la o el Coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, aunado a que no se reproducen estereotipos y roles de género, pues no se le consideró en un plan de sumisión o subordinación a una figura masculina, desconociendo su desempeño profesional y la capacidad para tomar sus propias decisiones y ejercer sus derechos político electorales, tanto en el ámbito partidista (militante y encargada de la campaña de uno de los participantes en el proceso interno) como en sus actividades de legisladora federal.

 

Por lo que, en oposición a lo referido por la Sala Especializada, no se advierte una violencia simbólica, pues en un análisis integral, es de considerarse que, las manifestaciones objeto de cuestionamiento se realizaron en el contexto de una crítica por un posible uso indebido de recursos públicos, sin que se hayan puesto en duda las capacidades de la denunciante como mujer para ejercer un cargo en el ámbito partidista y respecto de sus actividades como legisladora federal o que se encuentre subordinada a una figura masculina y que ello le represente una situación de dependencia para tomar decisiones.

 

Así, las manifestaciones cuestionadas no derivan en una violencia verbal en su modalidad oral y escrita o en una violencia psicológica (en tanto que no tuvieron como finalidad exponer a la denunciante en una posible situación de vulnerabilidad ni tampoco generar algún prejuicio sobre su situación personal) y simbólica, porque analizadas en un contexto integral, es de considerarse que forman parte de una crítica fuerte de la denunciada, con la finalidad de evidenciar una posible malversación de los recursos públicos, por la utilización de un bien del Gobierno Federal.

 

Y, en las expresiones de mérito se realiza un cuestionamiento severo, como parte del contexto de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos públicos, sin que ello, se traduzca en manifestaciones dirigidas a afectar a la denunciante en su persona, o por cuanto hace al ejercicio de sus derechos político-electorales, o bien, que se le ataque sólo por el hecho de ser mujer ni que derive en una violencia de carácter psicológico, porque sólo se realizó una crítica fuerte por un presunto uso indebido de recursos públicos.

 

Por otra parte, de forma indebida la Sala Especializada determinó que las manifestaciones vertidas en la mesa de opinión de Latinus sí estuvieron dirigidas a la quejosa, en su calidad de mujer; soslayando que, la denunciante sólo se limitó a realizar una crítica con motivo de un presunto uso indebido de recursos públicos, sin que, las expresiones se traduzcan en una reproducción de estereotipos de género y roles de género, en tanto que, no se advierte de qué, forma el cuestionamiento severo por la malversación de recursos públicos denote una situación de subordinación de la mujer con respecto a una figura masculina y que por ello, se cuestionen sus capacidades para tomar sus propias decisiones, por cuanto hace al ejercicio de sus derechos político-electorales, en el contexto partidista y como legisladora federal.

 

Máxime que, si bien el cuestionamiento de la denunciada, respecto del uso indebido de recursos públicos tuvo como destinatarios al participante en la contienda interna de MORENA y a quien fuera su coordinadora de actividades de campaña, lo cierto es que, se debe atender al contexto de que, en la mesa de opinión se aludió al referido proceso interno partidista y, que particularmente se hizo mención de que, por la referida conducta, la participación de un contendiente no prosperó de forma destacada, es decir, que el tema central de La Mesa de Análisis fue el presunto uso indebido de recursos públicos y cómo repercutió de forma negativa en uno de los participantes.

 

Por lo que, es de considerarse que, las manifestaciones cuestionadas no están dirigidas a una mujer por ser mujer, tampoco tiene un impacto diferenciado ni se afecta desproporcionadamente a las mujeres, en tanto que, el destinatario principal de la opinión vertida por la denunciada en forma de crítica fue el mencionado contendiente y como un presunto uso indebido de recursos públicos repercutió en su perjuicio, dentro del contexto de su participación en el proceso de selección interno de MORENA.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior considera que se incumplen con los elementos relativo a que la violencia es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica; que tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y basarse en elementos de género, identificados como los pasos 3, 4, y 5 del Test previsto en la Jurisprudencia 21/2018, por lo que, en concepto de este Órgano jurisdiccional, no se actualiza la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Por lo tanto, procede revocar la sentencia controvertida y, como consecuencia, se dejan sin efectos las medidas cautelares determinadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el Acuerdo ACQyD-INE-190/2023.

 

De ahí que resulta innecesario efectuar el estudio de los restantes motivos de inconformidad, toda vez que la pretensión principal de la parte recurrente ha quedado colmada.

 

En consecuencia, al resultar fundados los motivos de inconformidad, procede revocar la sentencia controvertida.

 

Por lo tanto, se

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-643/2023 al diverso SUP-REP-642/2023, por lo cual deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia controvertida.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y los votos concurrentes de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SUP-REP-642/2023 y ACUMULADOS.[23]

Emito el presente voto razonado porque, con independencia del voto particular que emití en el SUP-REP-387/2023 y acumulado respecto a que no se actualizaba la competencia de las autoridades electorales para conocer de la presente causa -por no encontrarse un derecho político electoral inmerso que pudiese ser vulnerado-, lo cierto es que dado el sentido determinado por la mayoría en dicho precedente el pasado cuatro de octubre de dos mil veintitrés, estimo necesario expresar consideraciones adicionales sobre el fondo del asunto.

Precisado lo anterior, comparto el sentido del proyecto que revoca la resolución de la Sala Regional Especializada dictada en el SRE-PSC-122/2023 al considerar que las expresiones vertidas por la recurrente durante una mesa de análisis periodístico se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

No obstante, me aparto de: i) la inclusión del elemento de asimetría como parte configurativa del tipo de Violencia Política de Género[24] y, ii) en atención al estándar de protección reforzada del que goza la libertad periodística en el marco de un Estado democrático tanto a nivel nacional como internacional, considero necesaria la evolución de la metodología sentada por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 21/2018 que rige la actualización de esta infracción dentro del debate político.

Ello, pues como lo expresé en el voto particular referido anteriormente, estimo necesario distinguir entre los sujetos que concurren en una controversia -particularmente si en ella están inmiscuidos comunicadores-, a fin de evitar un efecto inhibitorio a la libertad de expresión y la actividad periodística a través del abuso de la figura de VPG.

ÍNDICE

 

I. Contexto del caso

II. Determinación de la Sentencia

III. Consideraciones de las que me aparto

a. Reitero que las autoridades electorales somos incompetentes para conocer del asunto

b. La asimetría de poder no es un elemento relevante para acreditar la violencia política de género

c. La violencia política de género como límite a la libertad de expresión

IV. Metodología para actualizar VPG en asuntos vinculados con la labor periodística

¿Por qué una persona periodista requiere consideración particular?

¿Cuál es el estándar de aproximación al caso? ¿Hay cuestiones de relevancia pública?

¿Qué debe considerarse cuando la víctima es funcionaria pública?

¿Qué metodología debe aplicarse para analizar la posible comisión de VPG cuando la persona acusada es periodista?

V. Conclusión

I.                    Contexto del caso

El presente caso se originó con motivo de una denuncia presentada por la diputada federal Andrea Chávez Treviño en contra de la periodista y académica Denise Eugenia Dresser Guerra por haber vertido -esta última- expresiones supuestamente constitutivas de VPG durante el desarrollo de una mesa de análisis y opinión en el medio de comunicación comúnmente conocido como “Latinus”, específicamente en el espacio llamado “Mesa de Análisis con Loret”.

En dicho espacio se trataron, entre otras cuestiones, la disminución de la popularidad o descrédito que sufrió un exaspirante a la presidencia de la República al interior de su partido -en el marco de un proceso partidista- tras haberse hecho público el traslado de la diputada federal con su familia en un avión propiedad del Estado a un informe de labores con la ayuda o anuencia del aspirante, lo que implicaba un uso indebido de recursos públicos.

Las expresiones que se estimaron violentas fueron particularmente las referencias a que el exaspirante presidencial habría visto disminuida su popularidad durante el proceso electivo a la precandidatura de su partido por un “tema de faldas” y por tener una “novia en la campaña o no sabemos si era su novia”.

Además de denunciar lo vertido en dicha mesa de análisis, la diputada federal se quejó de diversas publicaciones de la periodista en redes sociales y de otros medios de comunicación que habrían replicado esos dichos, solicitando en todos los casos el dictado de medidas cautelares para retirar la información que estimaba violenta hacia su persona por razón de género.

La Comisión de Quejas y Denuncias declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas, decisión que fue posteriormente confirmada por este órgano jurisdiccional en el SUP-REP-387/2023 y acumulados.

Al pronunciarse sobre el fondo -acto ahora impugnado- la Sala Regional Especializada determinó en la sentencia SRE-PSC-122/2023 tener por acreditada la VPG por estimar que se colmaban todos los elementos constitutivos del tipo, previstos en la jurisprudencia 21/2018.

1.       La conducta se da en el ejercicio de derechos político-electorales. La responsable tuvo por colmado este elemento del tipo sobre la base de que la denunciante es diputada federal, además de haber fungido como coordinadora de las acciones y organización de las aspiraciones de Adán Augusto para ser coordinador nacional de su partido de cara a las elecciones presidenciales.

2.       La conducta es perpetrada por alguno de los sujetos susceptibles de cometerla. Este elemento se tuvo por colmado, ya que la denunciada es una periodista con alta influencia y personas seguidoras en el terreno del análisis político. Asimismo, la responsable identificó una asimetría de poder, ya que los medios de comunicación tienen la obligación de informar, persuadir y orientar a la sociedad, además de tener un gran alcance.

3.       La violencia es verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica. Este elemento se tuvo por colmado, particularmente en su acepción de violencia simbólica, porque aluden a que la diputada mantiene una relación con el entonces aspirante, lo que refuerza estereotipos que invisibilizaron sus capacidades.

4.       Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el ejercicio de algún derecho político electoral. La responsable estimó que sí, porque las expresiones tuvieron como intención invisibilizar sus capacidades para ejercer el cargo que ostenta como diputada y coordinadora.

La responsable acreditó que esto la afectaba en su cargo frente a su electorado y también como militante porque los comentarios centran la crítica en la supuesta relación personal con una persona casada y no a su capacidad para desempeñarse como coordinadora.  

5.       Las expresiones a) se dirigen a una mujer por ser mujer; b) tienen un impacto diferenciado y c) afectan desproporcionadamente a las mujeres. Se expresó que sí pues se hicieron expresiones que estructuralmente refieren a roles de género como lo es una falda y el noviazgo entre ambas personas. Se dijo que estas expresiones poseen un impacto diferenciado, pues la mujer resiente un perjuicio mayor que el hombre que tiene una relación sentimental, estando casado.

Con base en todo ello, la responsable acreditó la VPG en la mesa de análisis.

Ahora bien, en relación con las publicaciones en la red social X (antes Twitter), la responsable estimó que no constituían VPG, pues no se dirigieron a la denunciante por su calidad de mujer, ni la afectaron, sino únicamente tuvieron como fin aclarar lo que la periodista quería sostener respecto de las expresiones vertidas en el programa antes referido.  

En consecuencia, la responsable le impuso a la periodista una multa de 200 UMAS que asciende a los 20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100), además de medidas de reparación consistentes en: i) una disculpa pública, ii) cursar lecciones de género y iii) la inscripción de la responsable en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPG por una duración de un año, seis meses.

La periodista denunciada acude a este órgano jurisdiccional con la pretensión de revocar dicha resolución.

II.                 Determinación de la Sentencia

En la sentencia se considera en primera instancia que son infundados los agravios de la periodista en relación con que las autoridades electorales son incompetentes para conocer de este asunto, pues de conformidad con el marco jurídico vigente, es decir el artículo 3 inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[25] y  20 Bis de la Ley General para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[26], los medios de comunicación y sus integrantes se encuentran previstos dentro del catálogo de posibles sujetos activos de la VPG.

Asimismo, se establece que, contrario a lo que afirma la recurrente, este asunto no es similar al SUP-REP-307/2023 toda vez que se tratan de hechos diferentes en razón de que en el presente caso las expresiones denunciadas sí podrían impactar en los derechos político-electorales de la denunciante como legisladora federal y militante.

Lo anterior, pues en ese caso las expresiones analizadas habían versado sobre la constitución física de una legisladora federal sin incidir en su encargo, mientras en el presente caso se cuestionan expresiones en una mesa de análisis que podrían afectar el desempeño de la diputada como legisladora y militante de su partido.

Al calificar la aplicación de la jurisprudencia por parte de la responsable, en la sentencia se estima infundado el agravio relativo a que la conducta no se realizó mientras la diputada se encontraba en ejercicio de sus derechos político electorales, pues contrario a lo que afirma, se observa que la mencionada servidora pública se desempeña como diputada federal, militante de un partido político y coordinadora de actividades de un aspirante presidencial, por lo que sus expresiones podrían trascender en el desempeño de dichos cargos.

En relación con el segundo elemento relativo a los sujetos activos que pueden cometer VPG, en la sentencia se considera infundado los agravios de la periodista, pues precisamente por esa calidad sí es susceptible de cometer la conducta infractora, además de que el medio en el que fue transmitido el programa -Latinus- constituye un medio de comunicación que tiene por objeto el que la sociedad conozca diferentes puntos de vista de quienes participan en el mismo.

En relación con el elemento de asimetría de poder, la sentencia sostiene que no se desvirtúa con los argumentos expuestos por la recurrente, pues se observa que la periodista pertenece a un medio de comunicación y posee un acceso de forma directa a dichas plataformas, algo que en el caso de la servidora pública no acontece.

Finalmente, mediante el análisis conjunto de los tres restantes elementos que integran jurisprudencialmente la conducta de VPG, en la sentencia se estima que los agravios de la recurrente son fundados y suficientes para revocar el acto impugnado, así como la suspensión que previamente se había otorgado en las medidas cautelares.

Ello, pues las expresiones vertidas por la recurrente se encuentran tuteladas por la libertad de expresión y la actividad periodística, en tanto que la finalidad de la conversación en que tuvieron lugar tenía por fin tratar un tema de interés general sobre el presunto uso indebido de recursos públicos por la supuesta utilización de un avión privado.

En efecto, en la mesa de análisis del canal Latinus de quince de agosto, se observa que la denunciada al abordarse el tema sobre el proceso de selección interno de MORENA -y en relación con el comentario de Carlos Loret en cuanto a que Adán Augusto López Hernández no podría ser el “plan B” del presidente de la República- dijo que:

“por un tema de faldas, por un tema de…de…de la narrativa pública de su candidatura es que quien ayudaba a coordinarla pues le puso a su familia en un avión militar para que fueran al…a…la…a, aunado a que exactamente a partir de la…la esposa de Adán Augusto empezó a ir a las campañas, pero creo que el golpe ya estaba dado y no es solo un tema de…de tener novia en la campaña, o no sabemos si era la novia, pero el hecho de darle un avión para trasladar a su familia y de generar controversia en torno a su figura…eh creo que hizo eso…”

En la sentencia se advierte que esas expresiones constituyen una crítica fuerte y severa, por el supuesto uso indebido de recursos con motivo de la presunta utilización de un avión del gobierno federal que fue supuestamente proporcionado por el aspirante a la diputada. Es decir, del análisis integral de las expresiones se tiene que estuvieron dirigidas a comentar el proceso partidista de MORENA y, en particular, sobre uno de los contendientes y a pregunta expresa del periodista que dirigía el programa sobre que el aspirante ya no sería el plan B del presidente -textualmente pregunto: ¿o sea eso ya no jaló, no?-

Ahora bien, la mayoría no pasa desapercibido que la ahora recurrente se refiriera a la diputada como la “novia de”, sin embargo, esa expresión fue contextualizada por la propia oradora al decir que no había certeza sobre la existencia de tal relación sentimental.

Así del contexto de las expresiones se advierte que estuvieron avocadas a explicar un tema de interés público y no propiamente a violentar a la diputada.

III.               Consideraciones de las que me aparto

a.     Reitero que las autoridades electorales somos incompetentes para conocer del asunto

En primer lugar, como lo consideré en el voto particular que emití respecto del SUP-REP-387/2023 y acumulados, relacionado con la procedencia de las medidas cautelares en relación con esta controversia, estimo que las autoridades electorales carecíamos de competencia para conocer y resolver el presente caso, toda vez que no advierto la posible vulneración de un derecho político electoral.

En efecto, en ese pronunciamiento, estimé que es necesaria la existencia de una afectación manifiesta e indudable de un derecho político-electoral para actualizar la competencia de las autoridades comiciales, entendiéndose por manifiesto lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara; mientras que por indudable  ha de comprenderse la certeza o convicción plena respecto de que la incompetencia se actualiza de tal modo que no sería factible obtener un resultado diverso sobre este aspecto si el procedimiento fuera
sustanciado.

Así, en la materia de este caso observé que no se advertía -ni de un análisis preliminar- que las expresiones denunciadas pudieran tener una afectación en el ejercicio del cargo de la diputada federal implicada, ni era posible vincular tales dichos con alguna aspiración política o proceso electoral en curso, de forma que se pretendiera generar un descrédito frente a un posible electorado.

Por el contrario, estimé que las expresiones denunciadas se presentaron de forma circunstancial en el contexto de una discusión que se realizó sobre el origen de recursos y la actuación pública de la mencionada funcionaria pública en el uso de un avión privado propiedad del Estado en atención a las funciones y recursos que tiene a su disposición derivado de su responsabilidad pública, situación que constituye un tema de interés público sujeto al escrutinio social.

En ese sentido, manifesté que los dichos cuestionados encuadraban dentro del debate público y, por tanto, se encontraban amparados por la libertad de expresión.

En ese contexto, estimé que la autoridad administrativa electoral nacional no contaba en ese caso con facultades para emitir las medidas cautelares correspondientes, toda vez que los hechos escapan de la materia electoral, por lo que lo procedente en ese asunto era revocar el acuerdo de admisión del procedimiento, así como el acuerdo de medidas cautelares impugnado en ese entonces.

Ahora bien, con base en lo antes expuesto, debo reiterar mi convicción en relación con que las autoridades electorales carecemos de competencia para admitir, sustanciar y ahora, resolver en definitiva este caso, habida cuenta de que las expresiones denunciadas -si bien pueden resultar ofensivas, vehementes o chocantes para la parte denunciada- no poseen la capacidad de incidir de forma alguna en su cargo como diputada federal ni en algún derecho político electoral del que sea titular.

No obstante, dado el sentido de la decisión adoptada por la mayoría de este pleno en el SUP-REP-387/2023 y acumulados, así como en la presente ejecutoria, en los cuales se reconoció la competencia de las autoridades electorales en la actual controversia, es que opto por emitir el presente voto razonado con el propósito de expresar algunas consideraciones adicionales y separarme de ciertos razonamientos expuestos en la sentencia que ahora se emite.

b.     La asimetría de poder no es un elemento relevante para acreditar la violencia política de género

Desde mi perspectiva, una de las cuestiones por resolver en el presente asunto consistía en dilucidar si para la actualización de la VPG es relevante estudiar si se acredita una relación de asimetría de poder entre las partes involucradas.

Esto es así, porque Denise Dresser alega que fue indebido que la Sala Especializada actualizara la asimetría de poder en relación con Andrea Chávez.

Por su parte, la Sala Regional analizó este tópico al estudiar el elemento dos de la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, consistente en si “la conducta es perpetrada por alguno de los sujetos susceptibles de cometerla”.

Así, argumentó que se percibía un tema de asimetría de poder, entre la periodista y la denunciante, pues los medios de comunicación tienen en sus manos el poder de informar, persuadir, entretener y orientar una sociedad pues tienen la posibilidad de llegar a todas las audiencias y latitudes.

En este contexto, a mi juicio, para resolver la cuestión planteada por Denise Dresser, en primer lugar, era necesario analizar si la asimetría de poder es un elemento relevante para actualizar la VPG, en atención al tipo administrativo de esta infracción y conforme a la jurisprudencia 21/2018.

Por ello, es importante resolver la interrogante siguiente ¿Debe analizarse la asimetría de poder entre las partes involucradas en casos de VPG como un elemento constitutivo de la infracción?

A mi juicio, la respuesta es no, ya que en la LEGIPE y en la jurisprudencia 21/2018 no se exige ni se prevé tal elemento, pues lo verdaderamente importante es que los actos u omisiones denunciadas se basen en elementos de género y que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

En efecto, el artículo 3, numeral 1, inciso K), de la LEGIPE, establece lo siguiente:

“La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. 

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.”

Lo anterior, se reproduce de forma idéntica en el artículo 20 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, en el criterio jurisprudencial 21/2018 se establece lo siguiente:

“…para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.”

De estas disposiciones jurídicas se desprende que para el Poder Legislativo y esta Sala Superior no es necesario acreditar una relación de asimetría de poder para la actualización de la VPG.

Ello es razonable en la medida que pueden existir casos en donde los sujetos activo y pasivo tengan el mismo cargo público, como son dos personas regidoras municipales o diputaciones federales. Incluso, se puede dar el caso en donde un regidor municipal ejerza VPG en contra de una presidenta municipal.

En todos estos casos, en principio, no existe una relación en la que el sujeto activo de la VPG posea la capacidad de ejercer dominio sobre el sujeto pasivo; sin embargo, ello no implica que los actos u omisiones reclamados puedan constituir VPG, ya que lo relevante es que se acrediten los elementos del test jurisprudencial.

Esto es, que los hechos denunciados tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y se basen en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; y, iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

En este contexto, considero que la asimetría de poder no es un elemento relevante para analizar la VPG, por lo que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran obligadas a verificar su actualización, ya que, su estudio puede constituir en un obstáculo para garantizar que las mujeres accedan a una vida libre de violencia política.

Esto no desconoce los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre juzgar con perspectiva de género, pues si bien identificar la asimetría de poder entre las partes es un elemento para justificar este juzgamiento, lo cierto es que, en algunos casos no es necesario.

Nuestra Corte Suprema ha señalado que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

Para ello, en términos de la Tesis: 1a. C/2014 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente:

i)                    Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

ii)                   Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

iii)                  En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

iv)                 De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;

v)                   Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,

vi)                 Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

Como se ve, uno de los pasos a seguir para juzgar con perspectiva de género es identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.

Sin embargo, en el propio Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN señaló que estos pasos no son secuenciales, sino que constituyen conjunto de cuestiones mínimas que las personas juzgadoras deben tener en cuenta para estar en condiciones de identificar los impactos diferenciados que puede producir la categoría del género en el litigio[27].

Bajo esa óptica, se razonó que habrá asuntos en los que todos los elementos resulten pertinentes, y otros en los que, por las particularidades del caso, sólo se requiera de uno o algunos de ellos. Lo relevante, es reconocer en qué momento resultan oportunos y por qué, así como qué tipo de obligaciones conllevan como sería, por ejemplo, flexibilizar cuestiones procesales ante cierta relación de subordinación sin que la inexistencia de este tipo de relaciones tenga como consecuencia declarar la ausencia de violencia.

Por ejemplo, la Primera Sala de la SCJN en el amparo directo en revisión 4398/2013 sobre un caso de violencia familiar sostuvo que no se acreditó una relación de poder entre dos hermanos; sin embargo, determinó que ello no era impedimento para analizar la actualización de ese tipo de violencia.

De lo expuesto, en mi opinión, en los casos sobre VPG en materia electoral, no es necesario analizar la asimetría de poder como elemento constitutivo de la infracción, pues lo verdaderamente importante es que los actos u omisiones denunciadas se basen en elementos de género y que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

De modo que, fue indebido que la Sala Especializada al correr el test de VPG analizara una asimetría de poder entre Denise Dresser y la denunciante, ya que se apartó de los parámetros establecidos por esta Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018.

No se acredita una relación de asimetría de poder

Si bien no es necesario analizar este tópico en los elementos que configuran la VPG, a fin de dar contestación a los planteamientos de la recurrente analizaré si se acredita una relación de asimetría de poder entre Denise Dresser y la denunciante.

Desde mi perspectiva, no se acredita una relación de asimetría de poder entre las partes involucradas, ya que Denise Dresser no posee la capacidad de ejercer dominio sobre la denunciada.

Justificación

Denise Dresser planteó que no existe asimetría de poder hacia la denunciante porque es una servidora pública, por el contrario, a su juicio, la superioridad es de aquella precisamente por esa razón.

Asimismo, alegó que la acusación de VPG basada en una supuesta asimetría de poder representa un peligroso precedente para la limitación de la libertad de prensa y la discusión de asuntos públicos esenciales.

En la sentencia aprobada se declaran infundados los agravios, al no desvirtuar que quien realizó las manifestaciones denunciadas fue una periodista que pertenece a un medio de comunicación, quien difundió la Mesa de Análisis, lo que sí la coloca en una relación asimétrica de poder con respecto a la denunciante, quien no tiene acceso de forma directa a los medios de comunicación como sí acontece en el caso de la recurrente.

No comparto dicha conclusión pues Denise Dresser no posee la capacidad de ejercer dominio sobre la denunciada.

En efecto, el poder es una relación entre quien lo ejerce y otras personas. Su ejercicio puede depender de la posesión de algunos recursos, como el dinero, el nivel de estudios u otros, pero esos medios no deben confundirse con el poder.[28]

Es decir, el poseer ciertos recursos o tener un específico nivel de estudios aumenta la posibilidad de que una persona ejerza mayor poder, sin embargo, ello no es el poder en sí mismo, ya que el poder no es un objeto, sino una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer dominio sobre otra.[29]

Así, el poder de dominio se refiere, en específico, al conjunto de capacidades que permiten regular y controlar la vida de otra persona, subordinarla y dirigir su existencia.

El poder que una persona ejerce es restado de otra, por ende, la jerarquía superior se construye a partir de la subordinación del resto de personas que no pertenecen a ella. El ejercicio del poder se refleja en la presencia de relaciones asimétricas o desiguales, y/o situaciones violentas, donde una persona se sitúa en una posición de desventaja frente a otra.[30]

En el caso, las partes involucradas son dos mujeres que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad.

Esto es, la parte denunciante es una mujer servidora pública que alega VPG en su contra, por lo que esto la coloca como integrante de un grupo en situación de vulnerabilidad.

De igual forma, Denise Dresser es periodista que goza de un manto jurídico protector en el ejercicio de dicha actividad[31], lo cual se incrementa al ser mujer, por lo que es razonable sostener que las autoridades se encuentran obligadas a valorar la situación especial en que se encuentran las mujeres que ejercen el periodismo y tomar en cuenta los múltiples y específicos riesgos que enfrentan.[32]

Es por ello que, no comparto la argumentación de la sentencia, ya que para acreditar la asimetría de poder no es válido considerar que Denise Dresser sea una periodista e integrante de un medio de comunicación.

Además, es relevante para analizar una relación de subordinación el hecho de que la denunciada sea diputada federal y secretaria nacional de comunicación, difusión y propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, porque en atención a estas calidades tiene la posibilidad de usar los canales institucionales o partidistas para hacer frente al uso del medio de comunicación por parte de Denise Dresser. Incluso, estuvo en aptitud de ejercer el derecho de réplica.

De esa forma, considerar que la asimetría de poder se actualiza por el solo hecho de que un periodista tiene acceso a un medio de comunicación, tiene como consecuencia un efecto inhibitorio en el ejercicio de la libertad de expresión, ya que puede limitar que los periodistas critiquen el desempeño de la función pública, lo cual incide de forma negativa en el debate político que depende de un intercambio libre, abierto y dinámico de ideas e información, sobre todo en temas de interés público como es la vida privada y pública de los servidores públicos.

Por lo expuesto, considero que la denunciada no se encuentra en una situación de subordinación respecto de Denise Dresser, de aquí que no se acredita la asimetría de poder.

c.     La violencia política de género como límite a la libertad de expresión

Como se analizó en el apartado previo, el flujo de datos, información y opiniones en torno a los procesos electorales y democráticos de nuestro país es fundamental para contar con una ciudadanía en condiciones óptimas de generar un voto libre y auténtico.

Sin embargo, el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y dignidad de todas las personas en el ejercicio de sus derechos político-electorales, implica imponer restricciones válidas a la libertad de expresión cuando con ello se cometen actos de violencia política en contra de las mujeres.[33]

En este orden de ideas, los periodistas sí pueden cometer actos de VPG, aunque ello debe ser determinado de forma excepcional con el fin de no inhibir o coartar el debate público.

Es importante recordar que, tras la reforma de VPG se reconoció positivamente a este tipo como una subespecie de los distintos tipos de violencia que experimentan las mujeres; se previeron de forma enunciativa las conductas que la actualizan en el acceso y desempeño de los cargos públicos y se remitió a las distintas legislaciones competentes (penal, electoral o administrativo) para su respectiva prevención y sanción.

Asimismo, fue establecido claramente el catálogo de sujetos activos que están en aptitud de cometer VPG, el cual trascendió de los actores políticos común y tradicionalmente identificados como actores políticos[34] a sujetos que tienen relevancia en el debate como lo son los medios de comunicación y sus integrantes o incluso un particular o grupo de particulares. 

En materia electoral, dicho catálogo de sujetos activos encuentra su correlativo en el artículo 3, numeral 1, inciso k) de la LGIPE.[35]

Ahora bien, en el escrito de amicus curiae presentado en este asunto, las organizaciones civiles sostienen medularmente que Denise Dresser goza de una protección reforzada por su labor periodística, para lo cual manifiestan lo siguiente:

“[…] Para la Sala cuya resolución se recurre, Denise Dresser está en una posición de poder frente a la diputada Andrea Chávez, debido a que emite su opinión en un medio de comunicación. La jurisprudencia interamericana y nacional señala más bien lo contrario. Las y los servidores públicos están sujetos a un mayor escrutinio público, incluso por lo que hace a sus vidas privadas. A ello se le llama el sistema dual de protección y básicamente establece que quienes ostentan un cargo público están sujetas a una intensa visibilidad que deben tolerar -al haber aceptado el cargo-, incluso si ésta es mordaz y hasta ofensiva”. (Lo resaltado es propio)

Si bien se comparte tal visión de distinción entre el umbral de tolerancia a la crítica que debe existir entre ciudadanos y periodistas en relación con el que existe para personas servidoras públicas, se considera importante señalar que la protección a periodistas, si bien reforzada, no puede ser absoluta y menos atendiendo al marco normativo vigente, que incluye al gremio periodístico.

En ese sentido, estimo que los periodistas sí son susceptibles de cometer VPG, pues de lo contario se harían nugatorias o se inobservarían las normas que rigen actualmente esta conducta infractora, además de consentir conductas que podrían sobrepasar abiertamente los límites del derecho a la libertad de expresión en perjuicio de las mujeres dedicadas a la política, incluso por parte de comunicadores.

Sobre este último punto, es necesario recordar que este órgano jurisdiccional ha conocido de casos en los cuales los medios de comunicación sobrepasan precisamente dichos límites, violando no solo la intimidad de algunos actores políticos, sino también su dignidad.

En el SUP-REP-456/2022[36] esta Sala Superior confirmó la sentencia de la Sala Especializada que acreditó la VPG atribuida a un medio de comunicación que difundió imágenes de una candidata semidesnuda durante un noticiero.

En dicho precedente, se enfatizó que el hecho de que los medios de comunicación y los periodistas involucrados optaran por presentar elementos gráficos sobre el cuerpo de la víctima evidenció que su intención no fue presentar una crítica a una situación fáctica y política de una candidatura, sino que buscaron evidenciar, exhibir y menoscabarla -no a su trayectoria-.

Este caso ilustra la posibilidad de que los medios de comunicación lleven a cabo conductas que -aún en temas de relevancia pública como es la trayectoria profesional de la persona contendiente- menoscaben realmente los derechos político-electorales de las mujeres dedicadas a la política, pues en el caso antes reseñado se tuvo que la diputada renunció posteriormente a su candidatura luego de sucedidos estos hechos.[37]

De ahí que sea necesario considerar la posibilidad, aunque restringida y estricta, de que los medios de comunicación se encuentran como posibles sujetos de VPG, dadas sus condiciones de gran exposición pública y su posibilidad material de incidir en la carrera política de determinada persona, no solo por difundir contenido de interés público o de la vida privada -lo cual resulta amparado por la libertad de expresión- sino incluso a través de demeritar a la propia persona y su dignidad.

En esta línea, para concluir que las expresiones emitidas por un periodista en un periódico constituyen VPG, éstas deben realmente estar basadas en elementos de género, entendiéndose por éstos:[38]

-   Que hagan uso de un lenguaje sexista, misógino o machista.

-   Que se basen en estereotipos de género, o bien que busquen reforzar dichos estereotipos de género; y,

-   Que tengan un impacto diferenciado en las mujeres.

En este sentido, la Sala Superior ha propuesto una metodología que contribuye a detectar cuándo se está frente a expresiones que contienen algún elemento de género, a partir de responder a las siguientes preguntas:

A.     ¿Las expresiones son directamente discriminatorias hacia las mujeres? Es decir, ¿contienen mensajes que explícitamente cuestionen la capacidad de la denunciante por su calidad de mujer?

B.     ¿Las expresiones hacen alusión, refuerzan o bien se apoyan en un estereotipo de género, a fin de demeritar a la denunciante?

C.     ¿Las expresiones están encaminadas a cuestionar la trayectoria política de la denunciante? Y, de ser así, ¿ese cuestionamiento o crítica a su trayectoria política está basada en su calidad de mujer? Y,

D.     ¿Las expresiones denunciadas tienen un impacto diferenciado en las mujeres?

En este contexto, si bien los medios de comunicación tienen la libertad de difundir información, esto no implica que puedan actuar de tal forma que sobrepasen la dignidad de las personas que participan en la vida política del país, sobre todo cuando forman parte de grupos en situación histórica de discriminación y desventaja.

En conclusión, la libertad de expresión, incluida la de prensa, bajo determinadas circunstancias y atendiendo a cada caso, puede ceder frente a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, porque en el marco del tema que nos ocupa, se busca garantizar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

IV.              Metodología para actualizar VPG en asuntos vinculados con la labor periodística

Como se desprende del Amicus Curiae de las organizaciones civiles Access Now y Article 19 Oficina para México y Centroamérica la labor periodística requiere que los Estados adopten medidas especiales para su protección, entre las que se encuentra minimizar sus restricciones. En ese sentido, la jurisprudencia interamericana coloca a las manifestaciones sobre personas funcionarias públicas como un discurso especialmente protegido en el que la libertad de expresión debe maximizarse.

Si bien, la VPG debe ser combatida y su previsión como irregularidad sujeta a sanción parte del reconocimiento de las situaciones de desventaja y discriminación que han padecido las mujeres en el acceso y ejercicio del poder público, también lo es que no en todas las situaciones en las que se le alegue este tipo de violencia debe asumirse que la mujer tiene una posición de subordinación o sumisión a la persona acusada de cometerla, pues ello implica asumir que las mujeres por el simple hecho de serlo u ostentar el género, son vulnerables. Lo cierto es que son las circunstancias, las desigualdades estructurales, la reproducción de estereotipos discriminadores basados en categorías sospechosas, lo que las coloca en desventaja y riesgo de exclusión e inacceso a sus derechos[39].

Incluso, no se puede perder de vista que las mujeres que pretenden acceder al poder o cuyo ejercicio están demandando, se encuentran en una condición de relevancia pública y, en ese sentido, la difusión de expresiones sobre su vida privada y sobre su desarrollo profesional, en principio, si se vinculan con cuestiones de interés público permiten a la ciudadanía discernir sobre su eventual aspiración electoral o sobre la rendición de cuentas en el ejercicio del servicio público.

En ese contexto, resulta útil identificar si las expresiones que se acusan de violentas comprenden comentarios insidiosos, ofensivos o agresivos que no necesariamente se traducen en VPG, sino que están inscritos en el debate y deliberación pública, es decir, si el contenido del mensaje atiende a cuestiones de relevancia pública.

Para lograr lo anterior, la calidad del emisor del mensaje como puede ser una persona comunicadora o periodista debe justipreciarse para determinar si las expresiones están enmarcadas o no en cuestiones de interés público[40].

¿Por qué una persona periodista requiere consideración particular?

Conforme a la Relatoría especial para la libertad de expresión (2010) de la CIDH, en el contexto democrático, las expresiones sobre funcionarios públicos o personas que ejercen funciones públicas, así como sobre los candidatos a ejercer cargos públicos, deben gozar de un margen de apertura particularmente reforzado.

En ese sentido, es destacable el Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión del sistema universal (ONU) en el que reafirma que “la igualdad de género y el derecho a la libertad de opinión y de expresión se refuerzan mutuamente, y subraya que el logro de su efectividad inclusiva es de vital importancia para alcanzar la paz, la democracia y el desarrollo sostenible” [41].

Para ello, dicha Relatoría relata que, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en 1995, se solicitó una mayor participación y adopción de decisiones por las mujeres en los medios de comunicación, y la promoción de una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer en esos medios[42].

En ese sentido, se ha precisado que si bien “la libertad de opinión es absoluta, la libertad de expresión puede restringirse”, pero para ello “[conforme al artículo 19, inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] las restricciones deben estar previstas de manera clara y precisas en Ley, asimismo deben ser necesarias y legítimas para proteger los derechos o la reputación de otras personas, la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas”[43]. Este es el llamado test tripartita.

Ahora bien, el Informe Especial sobre la Situación de la Libertad de Expresión en México (CIDH-RELE)[44] externó la preocupación porque si bien se abolió la difamación penal por periodistas, la difamación civil está siendo utilizada para presionarlos, principalmente por personas funcionarias públicas[45].

En esa misma línea, organizaciones civiles han expuesto la situación que padecen las personas periodistas en México, recalcando el alto riesgo que enfrentan quienes cubren temas sensibles como corrupción, cuestiones políticas y crimen organizado[46].

En ese contexto, no puede perderse de vista que las mujeres periodistas también conviven en espacios en los que se encuentran subrepresentadas, es decir, la presentación o reporte de noticias por mujeres en el gremio de la comunicación en América Latina es menor del 50% y, en países como Brasil que cuenta con un porcentaje más equilibrado, subsisten desigualdades salariales u ocupacionales[47].

A partir de este preámbulo, se expondrán el marco normativo y criterios jurisprudenciales que exigen adoptar una posición diferenciada cuando la persona emisora del mensaje sea periodista frente a una persona servidora pública.

¿Cuál es el estándar de aproximación al caso? ¿Hay cuestiones de relevancia pública?

Como señalé en el voto particular que emití en el SUP-REP-387/2023, relacionado con las medidas cautelares dictadas en los antecedentes de este caso, es criterio de esta Sala Superior la necesaria maximización de la libertad de expresión en el contexto del debate político[48], lo cual es acorde a la naturaleza dual del derecho a la libertad de expresión se traduce en la posibilidad de que la ciudadanía cuente con información de interés que le permitan participar en el intercambio de ideas, información y opiniones que se difunden (dimensión colectiva)[49].

 

En el caso, observo que tal como reconoce la propia Sala Especializada y la sentencia que nos ocupa, las expresiones objeto de denuncia están enmarcadas en la discusión sobre la popularidad de las personas aspirantes a la Coordinación Nacional de Defensa de la Cuarta Transformación y, en ellas, se aprecia la opinión sobre cuál pudo ser la causa por la que un aspirante disminuyó dicha popularidad.

Para ello, el señalamiento sobre la posibilidad de una supuesta relación personal entre el aspirante y la quejosa se encuentra enmarcado en temas de relevancia pública pues con ello, en principio, se contextualiza la discusión sobre el origen de recursos empleados para un traslado aéreo de familiares de una de las personas involucradas, ante el cuestionamiento que está realizando la opinión pública.

En estas circunstancias, observo necesario aplicar una metodología que tienda a evitar actos que propicien una persecución indiscriminada en contra de periodistas y medios de comunicación por expresiones que incluyan ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública[50], pero que encuentran un ámbito de tutela por el ejercicio de la libertad de expresión que solo puede sujetarse a responsabilidades ulteriores.

Un ejercicio similar adoptó la SCJN en el caso de periodistas[51] ante la posible responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, honor y propia imagen de servidores públicos. En estos casos, la Primera Sala fijó un estándar alto para poder atribuir responsabilidad civil a un profesional del periodismo como una estrategia para evitar las restricciones indirectas a la libertad de expresión.[52]

En principio, existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo. No obstante, la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, dignidad e intimidad se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada.

La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías.

Al respecto, la SCJN a través de diversos criterios ha sido enfática en reconocer que los debates de carácter público deben ser desinhibidos, robustos y abiertos, permitiendo que al difundir cualquier clase de información se recurra a cierta dosis de exageración, o bien, incluya ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.[53]

Asimismo, la Primera Sala ha sostenido que es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa[54].

En este sentido, señala que, si bien la Constitución general no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.[55]

De forma destacada, en el criterio recogido en la tesis aislada CCXIX/2009, la Primera Sala de la SCJN sostuvo que las personas titulares de responsabilidades públicas tienen mayor resistencia ante instancias de ejercicio de la libertad de expresión[56]. De forma específica en el criterio se señala que:

“Los ordenamientos jurídicos de las democracias actuales cuentan con un abanico legal o jurisprudencialmente asentado de reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre estos derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables. Una de estas reglas, ampliamente consensuada en el ámbito del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos -precipitado de ejercicios reiterados de ponderación de derechos, incluidos los encaminados a examinar las ponderaciones vertidas por el legislador en normas generales- es aquella según la cual, frente a actuaciones de los medios de comunicación en ejercicio de los derechos a expresarse e informar, quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios. Ello es así por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades. Tratándose de la intimidad en ocasiones su condición puede dotar de interés público a la difusión y general conocimiento de datos que, pudiendo calificarse de privados desde ciertas perspectivas, guardan clara conexión con aspectos que es deseable que la ciudadanía conozca para estar en condiciones de juzgar adecuadamente su desempeño como servidores o titulares de cargos públicos. Con el derecho al honor sucede algo similar: las actividades desempeñadas por las personas con responsabilidades públicas interesan a la sociedad, y la posibilidad de crítica que esta última pueda legítimamente dirigirles debe entenderse con criterio amplio. Como ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones, porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad al asumir ciertas responsabilidades profesionales -lo que conlleva naturalmente mayores riesgos de sufrir afectaciones en su honor- y porque su condición le permite tener mayor influencia social y acceder con facilidad a los medios de comunicación para dar explicaciones o reaccionar ante hechos que lo involucren. Las personas con responsabilidades públicas mantienen la protección derivada del derecho al honor incluso cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero las implicaciones de esta protección deben ser ponderadas con las que derivan del interés en un debate abierto sobre los asuntos públicos.

 

[Énfasis añadido]

El amparo directo en revisión 2044/2008 que dio origen al criterio transcrito introdujo el estándar para valorar posibles límites a la libertad de expresión que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominó como el “sistema dual de protección”[57].

Para ello, es importante precisar que el sistema dual de protección pone énfasis en el carácter de interés público o de relevancia pública que conllevan las actuaciones de una persona determinada[58], el cual debe valorarse en cada caso en concreto[59]. De esa manera, a la difusión de información inexacta que involucre a personas particulares en cuestiones igualmente particulares, debe aplicársele las reglas de responsabilidad civil, más no la de malicia efectiva[60].

Particularmente, el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, la Corte IDH destacó que las personas que desempeñan funciones públicas se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente[61]. De esa manera, la SCJN ha adoptado el sistema dual de protección según el cual los límites a la crítica que se realiza a personas funcionarias públicas -e incluso privadas con proyección pública- son más rigurosos.

Como consecuencia de ello, en la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) se recogió como criterio obligatorio la doctrina conocida como real malicia o malicia efectiva con la que se establece la posibilidad de determinar responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión e información en aquellos casos en los que la información difundida sea falsa o producida con real malicia, para lo cual la nota publicada y el contexto constituyen pruebas idóneas para acreditar dicha intención dañosa.

En el particular, la jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.)[62] la Primera Sala de la SCJN precisó que para actualizar la malicia efectiva no es suficiente que la información sea falsa, pues ello conllevaría a imponer sanciones a informaciones que son diligentes en sus investigaciones e induciría a ocultar información en lugar de difundirla, sino que se publique a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación sobre si era o no falsa.

Para ello, no basta el descuido o negligencia del emisor sino “una negligencia inexcusable” o una “temeraria despreocupación” que se asemeja a un dolo eventual. Lo que supone que el emisor conocía la inexactitud o estaba en posibilidad de verificar la información y no lo hizo.

En cualquier caso, es útil la distinción entre “hechos” que son susceptibles de prueba y “opiniones, pensamientos o ideas” que son apreciaciones subjetivas o juicios de valor que no se sujetan a un canon de veracidad; siendo que, cuando se mezclan, basta un con sustento fáctico suficiente consistente en una diligencia mínima de comprobación[63].

Ahora bien, la malicia efectiva no puede desvincularse de las bases que determinan la existencia del daño, siendo que en materia civil corresponde a las personas afectadas demostrar que las conductas denunciadas constituyen un ilícito y a quienes difunden o publican la información demostrar que de forma previa a la publicación se realizaron las diligencias necesarias para comprobar su veracidad[64].

No puede pasarse por alto que en esta metodología se encuentra inmerso lo sostenido por la Corte IDH en la opinión consultiva sobre Colegiación de Periodistas, al afirmar que la libre circulación de noticias, ideas y opiniones al que está sujeta la sociedad constituye una premisa necesaria para el adecuado funcionamiento de la Democracia representativa.[65]

En la resolución del fallo, se reconoció el poder de los medios de comunicación para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión y, de esa manera, es indispensable que los medios de comunicación social y las personas periodistas tengan aseguradas las condiciones para albergar informaciones y opiniones[66].

Desde esta aproximación, se identifica una armonización en los criterios jurisprudenciales que maximizan la libertad de expresión, particularmente cuando involucra la libertad periodística. Así, estos razonamientos conviven con la jurisprudencia electoral 15/2018 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

¿Qué debe considerarse cuando la víctima es funcionaria pública?

Como se dijo, las expresiones e informaciones sobre las personas funcionarias públicas sobre su persona y sus actividades públicas gozan de un mayor grado de protección para su libre circulación pues el escrutinio al que están sujetas y solo están limitadas ante comentarios abusivos de los usuarios, por ejemplo, de redes sociales[67].

Esos criterios se han motivado en atención de que, los servidores públicos, por la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas[68], pues voluntariamente decidieron colocarse bajo un nivel mayor de escrutinio social[69].

En el caso de servidores públicos, se ha razonado que deben tolerar una mayor intromisión en su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen cuando reciban cuestionamientos sobre su desempeño en el cargo, máxime que las afirmaciones y apreciaciones sobre su actuación fomentan la transparencia y crítica de la gestión estatal en un ámbito particularmente sensible para el desarrollo nacional.[70]

De ahí, se ha sostenido que en aquellos asuntos que involucran la libertad de expresión, existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público[71].

Lo anterior está contextualizado en el ya mencionado sistema dual de protección reconocido tanto por la Corte IDH como por la SCJN. En este criterio subyace que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social en la que se incluye el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para la difusión de su pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios a fin de que cuenten con la información necesaria para la toma de sus decisiones.[72]

Particularmente, la jurisprudencia interamericana ha establecido que el control democrático por parte de la sociedad se realiza por medio de la opinión pública, la cual fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios frente a su gestión, por lo que debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos sobre cuestiones de interés público.[73]

En este contexto, se ha sostenido que, en principio, todas las expresiones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de lo chocante, inaceptable, indecente, ofensivo, desagradable o grosero que pueda considerarse el contenido de lo que se dice, escribe o expresa. Es una de las exigencias básicas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura que definen una democracia.[74]

 

 

¿Qué metodología debe aplicarse para analizar la posible comisión de VPG cuando la persona acusada es periodista?

A partir de las razones previas, es posible sintetizar cuál es la metodología para aproximarse a asuntos de VPG en los que las personas acusadas de su comisión sean periodistas.

Para ello, se observa que la doctrina o estándar de real malicia se instituye como una herramienta útil que nos permite a los operadores jurídicos identificar cuándo los límites de la libertad de expresión -por quienes ejercen su libertad de prensa- fueron excedidos.

Por esta razón, como punto de partida es necesario justificar que las expresiones guarden relación con asuntos de relevancia pública, esto es, que estén vinculadas con la importancia de la función pública que realiza la presunta víctima o con aspectos de su vida privada que permitan formar una opinión libre sobre el desempeño de aquella.

Satisfecha la relevancia o el interés público inmerso en el asunto, el estándar de real malicia debe ser aplicado, sin embargo, éste debe ser modulado a fin de que tenga cabida en los elementos constitutivos de VPG que prevé la jurisprudencia 21/2018.

Es por ello, advirtiendo que la malicia efectiva no puede desvincularse de las bases que sustentan el daño, es que se estima que el juzgamiento de la real malicia debe ocurrir en la valoración conjunta de los elementos tercero, cuarto y quinto pues el elemento de [tener] por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres” (elemento cuarto) no puede disociarse o separarse del supuesto daño a los derechos político-electorales involucrados en función de que dicha afectación requiere que el resultado se traduzca en cierto tipo de violencia (elemento tercero) que contenga elementos de género o que resulte en un impacto diferenciado (elemento quinto) .

Así, se identifica que la actualización de los elementos -originalmente previstos en la jurisprudencia 21/2018- en asuntos en los que se involucran personas vinculadas con la labor periodística[75]- debe ocurrir de la siguiente manera:

1.     Como cuestión previa identificar la relevancia pública de la información o del mensaje difundido;

 

2.     Advertir si en el asunto conviven distintas interseccionalidades entre los participantes de la conducta (personas emisoras y receptoras del mensaje) que requiera el juzgamiento con perspectivas específicas[76].

 

3.     [Elemento 1 de la jurisprudencia 1/2018] Las expresiones estén relacionadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público de elección popular, de lo contrario, deberá remitirse a las instancias civiles[77] [elemento primero de la jurisprudencia 21/2018].

En este aspecto, es importante precisar que en materia electoral las personas periodistas no son sujetos activos de calumnia electoral, por lo que corresponderá a otras ramas del Derecho el conocimiento de asuntos en los que esté alegada la vulneración a derechos de la personalidad (honor, honra, reputación, entre otros)[78].

 

4.     [Elemento 2 de la jurisprudencia 1/2018] la conducta dañosa se atribuye a una persona dedicada a la actividad periodística o a la labor informativa;

 

5.     [Elementos 3, 4 y 5 de la jurisprudencia 21/2018] Se difundió información falsa o a sabiendas de su falsedad o producida con real malicia con la intención de dañar a la víctima por ser mujer en el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de ella o a sabiendas de que de que difundirlo generaría una afectación desproporcionada.

 

Para ello, debe identificarse si las manifestaciones comprenden hechos u opiniones para efectos de determinar si la información se debe o no sujetar a un canon de veracidad.

 

Así, en casos en los que se mezclen hechos y opiniones será suficiente si las personas periodistas ejercen la expresión con un “sustento fáctico” suficiente.

 

6.     Aun si la información resultare verdadera, el contenido del mensaje es discriminatorio al comprender estereotipos o señalamientos que vulneran la dignidad de la mujer. En cualquier caso, deberá valorarse el contexto de realización de la conducta o de las expresiones.

 

7.     En su caso, la existencia de un nexo causal entre la conducta ilícita y el resultado dañoso.

En estos asuntos, cobra especial relevancia el derecho de réplica de las mujeres que estimen afectados sus derechos político-electorales pues el estándar de malicia efectiva no es condición para su ejercicio[79].

Lo anterior, significa que el derecho de réplica debe proceder con independencia de si la persona informadora difundió información falsa o inexacta pues les permite a las mujeres no solo aclarar la información que les agravia, sino garantiza a la sociedad el acceso a información de relevancia pública equilibrando el proceso informativo que nutre el debate público[80].

Caso concreto

En el caso concreto, a partir de los elementos esbozados no advierto que las expresiones vertidas por la periodista en la mesa de análisis rebasen los límites de la libertad de expresión como a continuación demuestro:

Elemento 1: la conducta se da en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales

Con independencia y sin perjuicio al voto particular que emití en el SUP-REP-387/2023 y acumulados, en el cual sostuve la incompetencia de las autoridades electorales para conocer de este asunto al no surtirse este elemento, en el presente voto lo tengo por colmado tomando como base la postura mayoritaria en la presente ejecutoria que reconocen la competencia electoral para conocer del caso.

En ese sentido, se surte el elemento en cuestión, pues las expresiones controvertidas se dieron en un momento en que la denunciante ocupaba el cargo de diputada federal y, a su vez, se desempeñaba como coordinadora dentro del proceso partidista de MORENA para elegir a la precandidatura y candidatura a la presidencia de la República por dicho instituto político.

Elemento 2: la conducta es cometida por alguno de los sujetos activos previstos jurisprudencialmente y en Ley

Se tiene por colmado este elemento, pues con fundamento en el artículo 22 Bis de la LGAMVLV y el artículo 3, inciso k) de la LGIPE se prevé a los medios de comunicación y a sus integrantes como posibles sujetos activos de la conducta infractora.

En este caso, se tiene que la persona que realizó las expresiones cuestionadas es una periodista y experta de opinión en el marco de una mesa de análisis político organizada por un medio de comunicación, por lo que la implicada cae en la hipótesis prevista tanto jurisprudencial como legalmente.

Análisis conjunto de los elementos 3, 4 y 5 da jurisprudencia, así como la inclusión de los subelementos para reforzar la protección de la labor periodística

En el caso, observo que las expresiones cuestionadas se dieron en el marco de una discusión sobre las posibilidades de acceder a la precandidatura a la presidencia de la República por parte de cada una de las distintas personalidades que participaron en el proceso partidista interno de MORENA.

En ese contexto y a pregunta expresa del periodista que coordinaba el programa, observo que la recurrente se refirió a uno de ellos y desestimó sus posibilidades para acceder a dicha precandidatura o candidatura presidencial. Lo anterior, al estar implicado en un supuesto escándalo público, consistente en la utilización de un avión propiedad del Estado a favor de quien coordinaba sus actividades partidistas, con motivo de una presunta relación que sentimental entre ambos.

Así, del análisis integral de la mesa de análisis, advierto que las expresiones denunciadas ocuparon un lugar circunstancial, toda vez que el tema central a discusión fue el supuesto indebido uso de recursos públicos por parte de la legisladora y el posible impacto de ese suceso en el proceso de selección partidista de MORENA.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sentado de manera reiterada que el análisis de las expresiones debe realizarse de manera integral observando todas las circunstancias en que se dan, así como el marco de discusión en que se insertan, lo cual es consistente con la metodología aquí propuesta.

De esa forma, en el caso, el comentario de la periodista se enmarcó en una discusión más amplia, relacionada con el análisis sobre la posición de un aspirante dentro de un proceso partidista, así como el uso de un bien público de forma indebida por parte de una legisladora con la anuencia de ese aspirante.

Además, debe tenerse en cuenta que los comentarios hechos por la periodista constituyen una opinión -en relación con que el uso indebido de un avión privado habría tenido un efecto negativo en las preferencias a favor de uno de los aspirantes en el proceso interno-, lo cual no puede estar sujeto a un estándar de veracidad, pues implica un juicio valorativo que, aunque resulte vehemente, incómodo o crítico, no tiene por efecto menoscabar o anular el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

Dicha opinión, además se encuentra basada en ciertos hechos con sustento fáctico suficiente, es decir, en circunstancias que no se encuentran en duda como es que la legisladora hubiese usado un avión con el fin de trasladarse con su familia a un informe de labores, cuestión que fue reconocida por la propia denunciante[81]; así como en replicar información que en la discusión pública sugerían que el beneficio de los supuestos recursos públicos involucrados -con motivo del uso del avión- obedecía a esa relación personal.

En efecto, en la discusión pública advierto distintas publicaciones que señalaban que la denunciante habría viajado supuestamente en un avión de las Fuerzas Armadas a su informe de labores, aunado a que se le acusó del uso de recursos públicos para una oficina de enlace que supuestamente no existía. Es decir, el supuesto uso de un avión -propiedad del Gobierno- por parte de la denunciada se encontraba sujeto a debate público, siendo cuestionado el supuesto empleo de recursos públicos para fines personales[82].

En ese sentido, observo que al concurrir en las manifestaciones denunciadas tanto opiniones como hechos fácticos, las expresiones gozan de cierto sustento por lo que, de su contenido, no se advierte una manifiesta falsedad ni la producción de información con la intención de dañar a la diputada en medios de comunicación. Es decir, en este caso no es posible limitar la libertad de expresión ejercida por Denise Dresser ni encuadrar la conducta en la infracción bajo el estándar de real malicia.

Finalmente, tampoco observo que los dichos vulneren la dignidad de la diputada, por ende, resulta innecesario analizar la existencia de un nexo causal.

V.                Conclusión

El juzgamiento constitucional que nos obligan a advertir las realidades sociales que colocan a ciertas personas en condiciones de desventaja, nos obliga a justipreciar los valores y bienes inmersos.

Ante ello, no desconozco las barreras que se han enfrentado las mujeres para acceder y ejercer los cargos de elección popular de forma equitativa y libre.

Sin embargo, dada la relevancia que tienen el periodismo en la vida democrática del país, los operadores jurídicos debemos tener especial cuidado al conocer de asuntos en los que esté inmerso el ejercicio de esta actividad, a fin de no inhibir el debate público y la libre circulación de ideas como elementos indispensables para la formación de una opinión libre e informada.

De esa forma, en el análisis contextual del presente caso, advierto que la opinión emprendida por Denise Dresser se traduce en una crítica severa sobre el uso de recursos públicos que la narrativa pública colocó en el debate, sin que con ella se tuviera por objeto menoscabar ni vulnerar los derechos político-electorales de la diputada.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


VOTO CONCURRENTE[83] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 642 DE 2023[84]

I. Introducción

 

Como referí en la sesión pública en la que el Pleno de la Sala Superior resolvió este recurso, este asunto revela la necesidad de insistir en lo que ha sido criterio de este órgano constitucional respecto de que las decisiones judiciales que revisan la comisión de violencia política de género[85] deben generar certeza que promueva el debate. No se puede permitir que las luchas y logros de las mujeres se utilicen para hacer a un lado la crítica y la exposición de información de relevancia pública.

 

Incluso, como se ha señalado en otras sentencias[86], la cobertura del derecho a la libertad de expresión, además de implicar una presunción de constitucionalidad[87], abarca la protección no sólo de aquellas manifestaciones tengan la finalidad de aportar temas sustantivos; ya que dentro de sus límites constitucionales y convencionales no se encuentra la pertinencia, la importancia o la necesidad de una expresión. Es decir, una idea y la transmisión de ésta en el ejercicio del periodismo, no tiene que ser relevante ni aportar al desarrollo de la democracia para estar avalada constitucional y convencionalmente por la libertad de expresión.

 

Así, el debate incluye expresiones e ideas no necesariamente compartidas por una mayoría e incluso chocantes y ofensivas para algunas personas[88]. Asimismo, existe un estándar amplio para la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por voto popular[89].

 

Quiero ser muy enfática señalando que la violencia política de género no puede utilizarse para restar agencia a las mujeres ni para hacer de lado la apertura y las discusiones que son propias de un estado democrático.

 

II. El caso y lo resuelto en la sentencia

 

Este asunto inicia por la denuncia que presentó una diputada federal por expresiones llevadas a cabo por una periodista en el marco de un programa de opinión, así como por el intercambio entre ambas en redes sociales a raíz de esas expresiones.

 

Las expresiones constituyen cuestionamientos por el uso de recursos públicos para fines personales y tangencialmente se refieren que ello pudo derivarse de una relación entre la denunciante y un funcionario público.

 

Si bien coincido plenamente con la hipótesis principal de la sentencia que conduce a la revocación, me aparto de algunas consideraciones.

 

En efecto, coincido con el proyecto respecto de que las expresiones se encuentran amparadas por la libertad de expresión y la actividad periodística ya que abordan un tema de interés general vinculado al presunto uso indebido de recursos públicos. Así, se está cuestionando el actuar de una diputada que jurídicamente está sujeta a un margen amplio de escrutinio y crítica que, además, debe rendir cuentas.

 

Asimismo, comparto que se revoque el fallo que, además de imponer una multa[90] a la periodista, se ordena una serie de medidas de reparación llegando al extremo de establecer que la disculpa pública debe aparecer treinta días naturales en sus redes sociales e incluso se le dice el texto que debe colocar en ellas[91].

 

A ello se suma que, con el fin de sensibilizar a la periodista, se le remite bibliografía; se le ordena realizar un curso en materia de derechos de las mujeres cuyo costo estará a su cargo; se le ordena publicar un extracto de la sentencia por treinta días ininterrumpidos y se le inscribe por un año seis meses (cuando el máximo es tres años) en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.

 

Estas medidas me parecen desmedidas por lo que estoy de acuerdo en revocar la totalidad de la sentencia impugnada, así como dejar sin efectos las medidas cautelares que en su momento fueron confirmadas por esta Sala Superior[92]. El ejercicio del periodismo de ningún modo puede conducir a este tipo de determinaciones judiciales.

 

III. Consideraciones de la sentencia que no comparto y reflexiones respecto del caso

 

Ahora, los planteamientos con los que no concuerdo son los siguientes.

 

Primero, en lo relacionado con los agravios vinculados a que este asunto guarda similitud con otros resueltos por esta Sala Superior en los que se concluyó que el asunto no era electoral y, por tanto, no se actualizaba la competencia de los órganos electorales.

 

Desde mi perspectiva, tiene razón la parte actora cuando señala que este caso reúne las mismas características de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador 307 y 382, ambos de 2013: se trata de una persona particular que se manifiesta respecto de una legisladora[93].

 

Ahora, en el SUP-REP-307/2023, se adujo que de ninguno de los mensajes denunciados “es posible advertir una incidencia en el ejercicio del desempeño del cargo de la Senadora quejosa, como tampoco el desarrollo de su función pública, la toma de decisiones o su libertad de organización al interior del partido, en el cargo de secretaria.”

 

Asimismo, en el SUP-REP-382/2023, se argumentó que no éramos competentes porque no era “manifiesta ni indudable la afectación de algún derecho político-electoral de la denunciante en su carácter de senadora”.[94]

 

Así, no encuentro cómo las expresiones denunciadas en este caso actualizaron un detrimento evidente en el ejercicio de los derechos político-electorales de la diputada denunciada que justificara, a diferencia de los dos asuntos referidos, la competencia en materia electoral.

 

Desde mi perspectiva (y como señalé en mis votos particulares) este asunto, así como los otros dos recursos sí actualizan la competencia electoral.

 

Tampoco comparto que en la sentencia se justifique la diferencia señalando que una cosa es la competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral y otra la de la Sala Especializada ya que ésta emitió su sentencia porque la Sala Superior reconoció competencia en las cautelares de este asunto.

 

En todo caso, aunque la Sala Especializada hubiese conocido del asunto, al ser la competencia un tema que debe revisarse de oficio, y es de previo y especial pronunciamiento, si en Sala Superior se detecta que no es electoral todo lo actuado en el expediente queda sin efectos.

 

En consecuencia, considero que es necesario que este Pleno establezca criterios claros y certeros en cuanto a la competencia para conocer de este tipo de asuntos.

 

En segundo lugar, no comparto que en la sentencia se concluya que existe asimetría de poder entre la diputada denunciante y la periodista denunciada. Desde mi perspectiva, la periodista recurrente tiene razón cuando afirma que ambas tienen todas las posibilidades y medios para replicar y problematizar las expresiones en cuestión.

 

Si tomamos que México es un país donde el periodismo es una labor de alto riesgo, podría concluirse que quien está en desventaja es la periodista. En efecto, de 2000 a la fecha, se han documentado 163 asesinatos y 32 desapariciones de periodistas en México en posible relación con su labor[95]. Tan solo en el primer semestre de 2023, se registraron 272 agresiones contra personas periodistas y medios de comunicación, lo cual significa que en México cada 16 horas se agrede a una persona periodista.[96] Además, el país ostenta el lamentable récord del mayor número de asesinatos de periodistas en el mundo desde 2017, un año en el que superó a países entonces en guerra, como Siria. Desde esa fecha, México suma el 14% de todos los periodistas asesinados en el mundo[97].

 

A ello se suma que, de acuerdo con la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[98], México se ha convertido en uno de los países más peligrosos para ejercer el periodismo. La CIDH ha visto con preocupación el aumento de agresiones de distinto tipo y homicidios de personas periodistas y comunicadoras en México[99].

 

La relatoría mencionada alertó sobre la normalización y profundización de la violencia contra periodistas en México. En este contexto, llamó a las autoridades a dimensionar las causas y los efectos de este fenómeno, y les urgió a tomar medidas complementarias en materia de prevención a la violencia, protección de periodistas y lucha contra la impunidad de los crímenes contra la prensa.[100]

 

La mayoría de los crímenes en México quedan impunes, incluyendo los asesinatos de periodistas. De las 105 investigaciones sobre asesinatos de periodistas realizadas por la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra de la Libertad de Expresión (FEADLE) desde su creación en 2010, tan solo seis han resultado en condenas por homicidio. Ante estos hechos de violencia, muchos periodistas recurren a la autocensura[101].

 

En este sentido, no coincido con la sentencia cuando señala que: “lo que sí la coloca en una relación asimétrica de poder con respecto a la denunciante, quien no tiene acceso de forma directa a los medios de comunicación como sí acontece en el caso de la recurrente.

 

Desde mi perspectiva, el acceso o no a los medios de comunicación no necesariamente determina la asimetría de poder. Además, la denunciante cuenta con todas las posibilidades para acceder a los medios de comunicación por medio de comunicados, conferencias de prensa, entrevistas e incluso, cuenta con la posibilidad de ejercer de su derecho de réplica y utilizar las redes sociales.

 

En todo caso, debemos recordar que la existencia o no de asimetría de poder no determina la actualización de la VPG, sino que más bien es un elemento que se debe considerar para juzgar con perspectiva de género[102].

 

El tercer punto que observo es que tanto la demanda del medio de comunicación como en el de la periodista se refiere el efecto inhibidor en la libertad de expresión de este tipo de procedimientos.

 

A ello se suma que, en la demanda de la periodista[103] se señala que el procedimiento especial sancionador genera una carga desproporcionada para la ciudadanía, pues claramente no se cuenta con los mismos recursos que las personas servidoras públicas y que los actores políticos para atenderlos (de hecho, este agravio no se contesta en la sentencia).

 

Incluso Latinus se agravia del emplazamiento que se le hizo a un procedimiento especial sancionador originado por hechos que no le fueron directamente atribuidos por la denunciante únicamente por tratarse del canal donde se realizaron las expresiones denunciadas.

 

Me parece esas inquietudes debieron atenderse incluso retomando lo que ha señalado en otros precedentes respecto de la libertad de expresión en el sentido de que las decisiones administrativas y judiciales electorales no pueden directa ni indirectamente conducir a que el debate se inhiba[104].

 

A partir de este marco, es importante recordar que esta Sala Superior ha señalado que ciertos dichos que vinculan a candidatas con relaciones personales son aceptables en determinados contextos ya que pueden revertir un tema de interés público[105].

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que el debate político admite manifestaciones desagradables, de mal gusto, desafortunadas e incluso basadas en sexismos indeseables, lo que puede ser materia de análisis, reproche y respuesta en sede política, pero que no necesariamente son relevantes jurídicamente[106].

 

Es decir, no todo lo que socialmente parece reprochable lo es también desde el Derecho. En este asunto, desde un inicio, el problema que se denunció en términos periodísticos fue el supuesto uso de indebido de recursos públicos por la utilización de una aeronave de la Guardia Nacional para transportar a la familia de la diputada. Eso es lo que finalmente le interesa al Derecho.

 

La labor periodística implica relatar, exponer y criticar lo que actores políticos apuntan en el marco del debate público, ello, naturalmente está protegido por la libertad de expresión e información al ser parte fundamental del quehacer noticioso[107].

 

Asimismo, creo que es necesario reflexionar sobre la pertinencia de llamar a un procedimiento a los medios por los que se transmiten las expresiones denunciadas tomando en cuenta que es un mandato convencional y constitucional que no se ejerza la censura previa y además no son responsables de lo que se dice en sus espacios noticiosos y de análisis. Este tipo de reacciones puede generar, como señala la parte recurrente, una inhibición en el ejercicio de la libertad de expresión, algo que ninguna democracia puede permitirse.

 

Finalmente, a partir de todo lo que he señalado, me parece que no se debió dejar de lado el planteamiento del uso indebido de recursos públicos, lo que ameritaba una investigación y, por tanto, una vista a las autoridades que resultaran competentes.

 

Estas son las razones que me llevan a emitir el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-642/2023 Y SUP-REP-643/2023 ACUMULADOS[108]

 

Emito el presente voto concurrente porque, si bien coincido en que debe determinarse la inexistencia de la violencia política de género que se le atribuye a la recurrente, no comparto en su totalidad las razones por las cuales se llega a esa conclusión en la sentencia aprobada.

Asimismo, considero que debe hacerse un análisis diferenciado en relación con algunos de los agravios formulados por la recurrente, tal y como lo explicaré a continuación.

 

I. Contexto

Este asunto tiene su origen en la queja que presentó una legisladora en contra de las manifestaciones emitidas por una periodista en el marco de una mesa de análisis celebrada en un portal de noticias el quince de agosto del dos mil veintitrés.

A juicio de la denunciante, esas expresiones podrían constituir violencia política en razón de género en su contra, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró procedente la adopción de esas medidas, lo cual fue confirmado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-387/2023 y su acumulado.

Posteriormente, la Sala Regional Especializada determinó que las expresiones de la periodista sí actualizaron la infracción denunciada y, en consecuencia, le impuso una sanción y diversas medidas de reparación integrales, para el efecto de reestablecer el orden quebrantado en contra de la denunciante.

Inconforme, la periodista interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve y solicita que se revoque la sentencia controvertida, para que se declare inexistente la violencia política en razón de género que se le atribuyó.

 

II. Sentido de la sentencia

En la sentencia se revoca la resolución controvertida y, en consecuencia, se determina la inexistencia de la violencia política de género que se le atribuye a la periodista, esencialmente, bajo las siguientes consideraciones:

         Es infundado el agravio en el que se cuestiona la falta de competencia de las autoridades electorales, porque la recurrente parte de una premisa equivocada. Los hechos del precedente que cita y los de este caso son diferentes, porque, específicamente en este caso, las expresiones denunciadas sí podrían trascender en el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante como legisladora y militante de un partido político con actividades dentro un proceso interno del mismo. En el precedente, las manifestaciones denunciadas no tenían la posibilidad de incidir en los derechos político-electorales de la entonces denunciante. Además, el análisis de la competencia quedó fijado en la sentencia en la que se confirmaron las medidas cautelares adoptadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE (SUP-REP-387/2023).

 

         Se califican como infundados los agravios de LatinUs, ya que parte de una premisa equivocada, pues considera que no se le debió emplazar al procedimiento, sin embargo, esto era necesario para determinar o no su responsabilidad.

 

         Es inexistente la violencia política de género, porque las expresiones denunciadas se encuentran tuteladas y amparadas bajo el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y la actividad periodística de la recurrente, ya que la finalidad de la conversación, valorada en su contexto, es tratar un tema público, de interés general, como lo es el presunto uso indebido de recursos públicos por la supuesta utilización de un bien público como si se tratara de un bien privado, dentro del ámbito de la rendición de cuentas y la transparencia en el uso de los recursos públicos.

 

         La participación de la periodista no se encuentra medularmente dirigida a resaltar una supuesta relación entre la denunciante y uno de los contendientes en el proceso interno para la selección de la persona coordinadora de la Defensa de la Cuarta Transformación, sino en destacar el presunto uso indebido de recursos públicos, por la utilización de un avión del Gobierno Federal como parte, también, de un ejercicio de transparencia y de rendición de cuentas.

 

         Es decir, la línea discursiva se presentó en forma de una crítica fuerte y severa, ante un presunto uso indebido de recursos públicos, sin que se advierta que las expresiones le generen una afectación directa a la denunciante, pues no se advierte que reproduzcan estereotipos de género ni roles de género, en contravención de los derechos político-electorales de la denunciante como militante de un partido político, respecto de su participación política y al voto pasivo como legisladora, ni que ello derivara en un impacto desproporcionado como mujer, por ubicarse en un contexto de violencia política en razón de género.

 

         Por tanto, las expresiones denunciadas no actualizan la infracción analizada, pues con la opinión de la periodista no se menoscaba el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, en cuanto a su participación en el instituto político en el cual milita ni respecto de su actividad como servidora pública, pues no se aborda de manera central una posible relación entre la denunciante y el referido contendiente, sino que la línea discursiva va orientada en otro sentido, es decir, en un presunto uso indebido de recursos públicos.

 

III. Consideraciones que sustentan mi voto concurrente

En primer lugar, considero que el agravio expuesto por LatinUs debería ser fundado y, por tanto, se debería de revocar el procedimiento que se instauró en contra de ese medio de comunicación.

En segundo lugar, estimo que existe una incongruencia interna en la sentencia al momento de analizar el agravio sobre la competencia electoral.

En tercer lugar, sostengo que las expresiones denunciadas sí reproducen estereotipos de género, lo cual considero necesario destacar; sin embargo, comparto que no se actualiza, en este caso, la violencia política de género denunciada, pero llego a esa conclusión por razones distintas.

 

A)    Indebido emplazamiento de LatinUs

Desde mi perspectiva, las autoridades electorales deben buscar el equilibrio entre la investigación y el inicio de los distintos procedimientos, y los hechos que se denuncian y el bien jurídico a tutelar.

En relación con el planteamiento que hace el medio de comunicación LatinUs, según el cual argumenta que ni siquiera debió instaurarse un procedimiento especial sancionador en su contra, se justifica la aplicación de la línea jurisprudencial que se refiere al manto protector del periodismo o de los medios de comunicación en los que se ejerce y que tienen como actividad preponderante el ejercicio de la libertad de información y la libertad de prensa.[109]

En ese sentido, estimo le asiste la razón a LatinUs, por lo que debió calificarse como fundado el agravio que formula y, por tanto, revocarse el procedimiento que se instauró en su contra, ya que no existían elementos mínimos para iniciar el procedimiento en su contra.

Considero que era evidente, desde un análisis preliminar, que los hechos no tenían ninguna relación con el medio de comunicación, ya que no se le podían atribuir las expresiones denunciadas formuladas por la denunciada, además, el portal de noticias tampoco es responsable de lo que se dice en sus programas de análisis político.

Con base en ello, considero que debió revocarse el procedimiento en su totalidad por lo que hace a LatinUs, al resultar fundado el agravio respectivo.

 

B)    El análisis sobre la competencia electoral debió ser distinto

En relación con el planteamiento sobre la competencia que hace la recurrente en este juicio, considero que tiene un punto válido; sin embargo, debe declararse infundado, pero por razones distintas.

En mi concepto, contrariamente a lo que se señala en la sentencia, el expediente SUP-REP-307/2023 y el presente caso sí guardan similitud en cuanto a la naturaleza de las personas denunciantes y la afectación alegada, por lo que, en principio, el criterio jurídico debió ser el mismo.

En ambos casos, la denunciante es una servidora pública, con funciones en su calidad de militante de un partido político y, en ambos casos, las expresiones denunciadas están vinculadas con sus actividades, por lo que, en ambos casos, era necesario un análisis de fondo para, a partir de ello, determinar si se afectan o no sus derechos político-electorales.

No sobra decir que, el hecho de que este caso se encuentre inmerso en un proceso de selección interna de un partido político no constituye una diferencia jurídicamente relevante para sostener que el caso del precedente resulta distinto.

Debe recordarse que el concepto de violencia política en razón de género previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ningún momento condiciona a que se puedan juzgar únicamente cuando hay elecciones o contextos de procesos electorales. Aunado a ello, en el presente caso se trató de un proceso partidista, entonces, tampoco es un proceso electoral estrictamente hablando.

La línea jurisprudencial de esta Sala Superior no limita a que las expresiones que presuntamente constituyen violencia política de género se den en el contexto de un proceso electoral, lo cual sería regresivo, porque reduciría nuestra función de protección al derecho de una vida libre de violencia en materia político-electoral.

Las razones expuestas anteriormente son las que, en su momento, me hicieron apartarme de la mayoría en la sentencia del SUP-REP-307/2023, al considerar que ese asunto, al igual que este, era de competencia electoral.

No obstante, en el caso, coincido en que el agravio es infundado, pero porque el precedente no es vinculante, de modo que se deba resolver en el mismo sentido y, por el contrario, como lo expuse en su momento en mi voto particular, la revisión de la línea jurisprudencial de esta Sala Superior me lleva a concluir que el caso sí es de competencia electoral, a partir de la calidad de la persona involucrada y de que las expresiones se vinculan con la actividad de la servidora pública, ya que el análisis sobre la afectación, es un tema propio de un análisis de fondo, y no para definir la competencia.

Por otra parte, considero que no es sostenible el razonamiento que refiere que, en este caso, la cuestión que define la competencia es la posibilidad del daño a los derechos político-electorales -mezclando cuestiones competenciales y cuestiones del estudio de fondo. Lo anterior es así, porque precisamente en el análisis de fondo de la sentencia se concluye que no se advierte que las expresiones denunciadas le generen una afectación directa a la denunciante.

En la sentencia, se indica que no se advierte que las expresiones reproduzcan estereotipos de género ni roles de género, en contravención de los derechos político-electorales de la denunciante como militante de un partido político, respecto de su participación política, así como al voto pasivo como legisladora, ni que ello derivara en un impacto desproporcionado como mujer, por ubicarse en un contexto de violencia política en razón de género.

En ese sentido, si el daño a los derechos político-electorales se considera como un elemento necesario para definir la competencia, en este caso, no podría sostenerse que el caso es electoral, de ahí que considero que el análisis sobre el agravio de competencia es incongruente con el tratamiento de fondo.

Consecuentemente, no comparto el tratamiento relativo al agravio sobre la competencia que externa la responsable, ya que, en mi concepto, se debió declarar infundado, pero a partir de que el precedente referido por la recurrente no es vinculante.

Además, de la revisión de la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, se puede concluir que el caso sí es de competencia electoral, a partir de la calidad de la persona involucrada y de que las expresiones se vinculan con la actividad de la servidora pública, ya que el análisis sobre la afectación es un tema propio del análisis de fondo.

 

C)    Las expresiones denunciadas sí reproducen estereotipos de género

No comparto la consideración de la sentencia, en el sentido de que la frase “tema de faldas” no es un estereotipo de género.

Con independencia de que se configuren o no los elementos requeridos conforme a nuestra jurisprudencia para actualizar la infracción de violencia política en razón de género que abordaré más adelante, lo cierto es que soslayar que esa frase implica un estereotipo de género me parece un precedente regresivo en la protección de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

Al respecto, a partir de la metodología que propuse en el voto particular del SUP-REP-61/2020, es posible identificar que estamos frente a un estereotipo de género, conforme a lo siguiente:

1.     Se basa en generalizaciones para hacer atribuciones, explícitas o implícitas, de características, cargas, obligaciones o roles a una mujer simplemente por pertenecer a ese género: 

En el caso, la frase “tema de faldas”, usada en alusión a una presunta relación entre un político y la denunciante, generaliza un problema en el que se encuentra un hombre, como sujeto relevante en la toma de decisión o de acción, a causa de una mujer, como causa de la problemática en la que se encuentra el hombre, con una connotación sexual-afectiva.

2.     Preguntarse por la mujer: se hacen suposiciones o generalizaciones sobre las mujeres, o en concreto, sobre un atributo, característica o papel que las mujeres tienen o deberían tener en la sociedad.

En el caso, la suposición que subsiste en la expresión “tema de faldas” consiste en el papel que se le da a la mujer como la causa del problema o conflicto en el que se encuentra el hombre, colocándola en un papel de “objeto”, desposeyéndola de la relevancia en la toma de decisiones dentro de la sociedad.

3.     ¿Cuál es el tipo de estereotipo alegado o involucrado (descriptivo, normativo, de sexo, sexual, de rol sexual, o compuesto)?

En el caso es de rol sexual, asumiendo que existe un “amorío” fuera del matrimonio, generando un conflicto o problema al hombre, por la relación sexual-afectiva con una mujer. 

4.     ¿Cuál es el contexto del estereotipo a partir de valorar los factores individuales, situacionales y generales del caso concreto?

En el caso, se da en un escenario de debate público en el que se cuestiona la razón por la que un contendiente en el proceso interno del partido político vio afectada su postulación, a partir de un presunto uso indebido de recursos públicos en favor de la denunciante. 

5.     Evaluar si al validar el acto denunciado se perpetuaría, incentivaría, normalizaría o legitimaría un estereotipo de género.

En el caso, en la expresión “tema de faltas”, por sí misma, sí reitera la idea que las mujeres tienen un rol de “objetos”, además de tener una connotación sexual, respecto de los hombres que son los tomadores de decisiones o que son los sujetos relevantes en dicha relación.

6.     Evaluar si se tuvo como objeto, motivo, fin o resultado negar un beneficio, imponer una carga, degradar, minimizar la dignidad o marginalizar a las mujeres.

Si bien no se advierte que la expresión tuviera por objeto o fin una afectación a las mujeres, lo cierto es que, por sí misma, constituye un estereotipo de género. Sin embargo, lo relativo a la posible afectación es un análisis propio de los elementos de la infracción que realizaré más adelante.

No obstante, con base en este análisis, considero que la expresión analizada “por un tema de faldas”, sí constituye un estereotipo de género, contrario a lo que se afirma en la sentencia.

En este sentido, se debe tomar en consideración un análisis de impacto diferenciado. Esto es, ¿se utilizarían las mismas las expresiones si quien recibió el beneficio indebido fuera un hombre? De ser así, no se hubiera utilizado una expresión que hace referencia en nuestro contexto exclusivamente a las mujeres y que las posiciona como objetos frente a los hombres, además de que dichas expresiones hacen suposiciones sin sustento alguno.

Me parece que establecer que esta expresión no es un estereotipo de género es una regresión en la tutela de los derechos de las mujeres, con independencia de que, en el caso, se actualicen o no los elementos de la jurisprudencia para determinar si se actualiza o no la infracción.

 

D)    Las declaraciones hechas por la denunciada no tuvieron un impacto en los derechos político-electorales de la denunciante (elemento cuarto de la Jurisprudencia 21/2018)

No obstante lo referido en el punto anterior, considero que en el caso, efectivamente no se actualiza la infracción denunciada, a partir de un análisis integral de los hechos, porque, si bien se utilizó una frase que constituye un estereotipo de género, lo cierto es que las expresiones denunciadas no tuvieron como fin la discriminación o exclusión del debate público por su calidad de mujer, sino que se enmarcaron en una opinión que tiene el propósito de evidenciar un posible uso indebido de recursos públicos, como lo es un avión que pertenece presuntamente al gobierno federal en un contexto en el que, a partir de información previamente difundida en los medios de comunicación, la periodista estaba intentando explicar por qué una de las denominadas “corcholatas” dejó de ser la opción B del presidente de la República para sustituirlo en ese cargo.

Ahora bien, a fin de determinar si las expresiones denunciadas constituyen VPG, la Sala Superior ha adoptado la siguiente metodología[110]. Consiste en analizar:

a)     El contexto relevante en que se emite el mensaje;

b)     la expresión objeto de análisis;

c)     el significado de las palabras;

d)     el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar las condiciones socioculturales del interlocutor;

e)     La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

De manera particular, quiero ahondar en este último elemento, ya que constituye el punto principal por el cual me aparto de las consideraciones de la sentencia. Tal y como lo señalé anteriormente, considero que no se trata de que las expresiones no reproduzcan un estereotipo de género, porque de hecho lo hacen, sino que la intención de la emisión del mensaje no tenía el propósito o el resultado de discriminar a la denunciante.

Cabe señalar que la Sala Superior ha determinado que, al momento de analizar las expresiones denunciadas para efecto de verificar si se actualiza o no la VPG, es indispensable que no se fragmenten los hechos ni las pruebas que obran en el expediente, para tener la posibilidad de identificar los hechos controvertidos como una unidad para efectos analíticos, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de valorar los hechos desde una perspectiva incompleta y sesgada.[111] Esto significa asumir un enfoque integral del material denunciado.

En ese sentido, del análisis integral de la intervención de la periodista en la mesa de debate en la que estaba participando, considero que las expresiones denunciadas no tuvieron como objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo de la denunciante, al libre desarrollo de la función pública, a la toma de decisiones o al acceso y ejercicio de las prerrogativas.

En cuanto al objeto, considero que no se satisface ese requisito, porque la conversación giraba en torno al contendiente en el proceso interno del partido político y no en torno a la denunciante, quien era la coordinadora de sus actividades en el marco del proceso interno.

Las cuatro personas participantes en la mesa de debate estaban emitiendo su opinión con respecto a lo que una de ellas señaló, relacionado con que “ya sería imposible que el presidente de la República pusiera a ese contendiente como plan B para la Presidencia”. A partir de esa consideración, se entiende que la periodista recurrente estaba de acuerdo en que sí era imposible y, posteriormente, emitió las expresiones denunciadas para justificar su postura.

Aunado a ello, no debe perderse de vista que, además de las expresiones emitidas en la mesa de análisis, también fueron objeto de denuncia, y por tanto, de análisis por parte de la Sala Especializada diversas publicaciones en “X”. En una de esas publicaciones, se advierte que la periodista señala expresamente que: “como lo argumentó en el programa, el tema de presuntos noviazgos en esa campaña no es el tema central. Sí lo son el influyentismo y el uso indebido de recursos públicos.

Por tanto, puedo concluir que las expresiones denunciadas no tenían como objeto cometer violencia política en razón de género en contra de la legisladora.

Ahora bien, el hecho de que no hayan estado dirigidas a la denunciante, no me llevan a concluir, en automático, que tampoco hayan generado como resultado la limitación, anulación o menoscabo del ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales.

De hecho, como lo mencioné, estimo que en las expresiones denunciadas sí se reprodujeron estereotipos de género. Lo cual, aunque ella no fue el objeto directo de la conversación, aún podría dar lugar a que, de manera indirecta, tuvieran como resultado una afectación en su esfera de derechos.

Sin embargo, del contexto en el que se dieron las expresiones y de los elementos que obran en el expediente, considero que esos estereotipos no son los que le generan una afectación, por lo que, a partir de ello, puedo concluir que las expresiones denunciadas tampoco tuvieron como resultado la afectación de sus derechos político-electorales.

Para sostener esta afirmación me remito a los hechos del caso que fueron analizados en la sentencia controvertida por la Sala Regional Especializada:

 

1.     El tema del supuesto noviazgo no fue una acusación que la periodista haya traído al debate público por primera vez o que haya expresado sin contar con algún tipo de documentación soporte. De hecho, en su demanda se puede apreciar que meses antes de la fecha en la que se celebró el programa en el que se emitieron las expresiones denunciadas, ya circulaban diversas notas y diversas publicaciones en X que abordaban el tema de la supuesta relación.[112]

 

2.     La expresión del noviazgo es marginal al tema principal, que es el uso indebido de recursos públicos. Además, fue emitida de manera espontánea en el marco de una conversación que se estaba dando y, por último, fue aclarada de manera inmediata por la periodista. Precisó que desconocía si era su novia o no y, enseguida, retomó que, el hecho de darle un bien público para trasladar a la familia de la legisladora era lo que había generado una controversia en torno a la figura del contendiente en el proceso interno.

 

3.     El significado que se le atribuye a la expresión que hace referencia a una relación de pareja se define en función del contexto, por lo que considero que ese no es el parámetro para determinar la existencia de la infracción bajo análisis.

 

4.     Las expresiones denunciadas no se traducen en VPG, porque con la opinión de la periodista no se menoscaba el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, en cuanto a su participación en el instituto político en el cual milita ni respecto de su actividad como servidora pública, pues no se aborda de manera central una posible relación entre la denunciante y el referido contendiente, sino que la línea discursiva va orientada en otro sentido, es decir, en un presunto uso indebido de recursos públicos.

 

En consecuencia, derivado de las circunstancias en las que se emitieron los mensajes denunciados considero que la periodista sí emitió manifestaciones que reproducen estereotipos de género, sin embargo, no cometió violencia política en razón de género en contra de la denunciante, ya que no hay elementos que permitan inferir válidamente que las expresiones se tradujeron en una afectación a su derecho a ejercer el cargo, o que la invisibilizaron de tal forma que generara un estigma que se haya traducido en consecuencias que, en el caso concreto, rebasen el límite de la tolerancia permitida para quien desempeña un cargo público.

Precisado lo anterior, comparto las consideraciones finales de la sentencia relativas a que debe privilegiarse la libertad de expresión, de prensa y de la licitud en el ejercicio periodístico.

Al igual que se hace en la sentencia, considero que la temática referida al uso de recursos públicos guarda relación directa con la transparencia y la rendición de cuentas que los servidores públicos tienen obligación de ejercer de forma adecuada, y de destinarlos a los fines correspondientes, por lo que forman parte del debate público de la ciudadanía. En tal sentido, si la periodista se pronunció sobre un supuesto uso indebido de recursos públicos, ello fue con la finalidad de proporcionar información a la ciudadanía respecto de las personas que refirió en sus intervenciones, lo cual también forma parte del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

Así, ante la ausencia de elementos con los que se pueda destruir la presunción del ejercicio periodístico, coincido en que se debe optar por privilegiar el derecho de libre expresión por parte de los periodistas a difundir sus opiniones e ideas, así como el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se presenta por parte de éstos.

Por lo tanto, como lo señalé con anterioridad, estoy de acuerdo en que se revoque la sentencia controvertida, ante la inexistencia de la infracción denunciada, pero por las razones antes expuestas.

 

Estas son las consideraciones que motivan el presente voto concurrente.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, Latinus o Canal Digital Latinus.

[2] En lo sucesivo, la denunciante o la quejosa.

[3] En lo subsecuente, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo expresión en contrario.

[4] En adelante, también recursos de revisión.

[5] En lo sucesivo, también TEPJF.

[6] En adelante, también VPMRG o VPG.

[7] En adelante, también UTCE.

[8] En lo subsecuente, también “La Mesa de Análisis”.

[9] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.

[10] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4; 61, párrafo 1, inciso b); y, 64 de la LGSMIME.

[11] SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021; SUP-AG-195/2021, entre otros.

[12] Criterio sustentado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-307/2023.

[13] Al efecto, mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil veintitrés, emitido por el Encargado del Despacho de la UTCE de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral se ordenó el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador a Digital Beacon Programatic Services S.A. de C.V. (Latinus); el cual se notificó el nueve de octubre siguiente, como se advierte de las constancias respectivas, las cuales se pueden consultar en las páginas: 821 a 831 del expediente electrónico del Cuaderno Accesorio Único del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-122/2023.

[14] En lo sucesivo, también LGIPE.

[15] VARELA, N. (2019), Feminismo para principiantes, 1a. ed., Madrid, Ministerio de Cultura y Deporte, página 255

[16] HARRIS, A. (2000), “Gender violence, race and criminal justice”, Stanford Law Review, vol. 52, página 780.

[17] Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN.

[18] Lagarde, 1997, p. 54

[19] FLACSO, 2017; citado en SCJN, 2020, p. 144.

[20] EQUIS Justicia para las Mujeres, 2017, citado en SCJN, 2020, p. 145.

[21] Ver páginas 16 y17

[22] SCJN, 2020, p.146.

[23] Con fundamento en el artículo 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[24] En adelante, VPG

[25] En adelante, LGIPE.

[26] En adelante, LGAMVLV

[27] Véase página 138.

[28] YOUNG, I. M. (1990), “La justicia y la política de la diferencia”, trad. de Silvina Álvarez. Ediciones Cátedra, Universidad de Valencia, Madrid, p. 57

[29] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.

[30] LAGARDE, M. (1997), Género y Feminismo. Desarrollo Humano y democracia, 2a. ed., Madrid, Grafistaff, pp. 68-70.

[31] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[32] Véase Violencia contra periodistas y trabajadores de medios: estándares interamericanos y prácticas nacionales sobre prevención, protección y procuración de la justica. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_22_Violencia_ESP_WEB.pdf

[33] Tesis IV/2022, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. SE CONFIGURA CUANDO SE UTILIZAN O EXHIBEN IMÁGENES DEL CUERPO DE LA MUJER EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[34] Como son los dirigentes o representantes de partidos políticos, los agentes estatales, militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos.

[35] “Que en su parte conducente establece que: […] puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.” 

[36] Así como el diverso SUP-REP-150/2023 y acumulados.

[37] Cabe resaltar que uno de los argumentos de los recurrentes fue que la candidata ya tenía la intención de renunciar a la candidatura antes de que se difundieran las imágenes y videos. La Sala sostuvo que ese hecho no era relevante, pues lo cierto es que la conducta infractora se había realizado mientras ella ostentaba la candidatura. 

[38] Véase SUP-REP-160/2022 y acumulados.

[39] Véase, lo afirmado en el SUP-JDC-383/2017.

[40] Sirve como criterio orientador mutatis mutandi lo previsto en la tesis aislada 1a. LIII/2020 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL ESTÁNDAR DE REAL MALICIA RESULTA APLICABLE CUANDO LA INFORMACIÓN DIVULGADA SE RELACIONA CON CUESTIONES DE INTERÉS PÚBLICO, AUN CUANDO EL SUJETO QUE SE DICE AFECTADO NO SEA UNA FIGURA PÚBLICA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, página 355; así como lo previsto en la tesis aislada 1a. CCXXIII/2012 (10a.) de rubro LIBERTAD DE INFORMACIÓN. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR SU EJERCICIO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, página 512

[41] ONU, Resolución A/76/258. 30 de julio de 2021. Disponible en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n21/212/19/pdf/n2121219.pdf?token=bYGpJfiTKxbivMetJb&fe=true

[42] Ibidem, párr. 43.

[43] Ibidem, párr. 58.

[44] CIDH-RELE, OEA, Junio 2018, Informe conjunto del Relator Especial para la libertad de expresión de la CIDH, Edison Lanza, y el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, David Kaye, sobre su misión a México. Disponible en: A/HRC/35/22/Add.3 (oas.org)

[45] “Los Relatores Especiales instan a las ramas legislativa y judicial del gobierno a asegurar que se regule esta práctica, ya sea a través de leyes que sancionen las demandas estratégicas contra la participación pública (strategic lawsuits against public participation, SLAPP) o de la adopción de criterios para que los jueces puedan desestimar estos reclamos sin sustento luego de una atenta consideración”.

[46]  Commitee to Protect Journalists, Natalie Southwick and Carlos Martínez de la Serna, In 2022, journalist killings continue unabated in Mexico amid a climate of impunity, 30 de agosto de 2022. Disponible en https://cpj.org/2022/08/in-2022-journalist-killings-continue-unabated-in-mexico-amid-a-climate-of-impunity/

[47]  CIDH-RELE, Mujeres periodistas y salas de redacción: avances, desafíos y recomendaciones para prevenir la violencia y luchar contra la discriminación. OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF.25/22, octubre 2022. Págs. 16 y 17. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/expresion/informes/Mujeres22-es.pdf

[48] Véase la jurisprudencia 11/2018: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. www.te.gob.mx

[49] Con apoyo en la jurisprudencia P./J. 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520.

[50] Jurisprudencia de la Primera Sala 32/2013, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 540

[51] Véase, sentencia dictada por la Primera Sala de la SCJN en el amparo directo en revisión 2806/2012.

[52] Para mayores referencias sobre otras restricciones indirectas véase, tesis aislada 1a. CXXXVII/2013 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LOS PERIODISTAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 552; y, tesis aislada 1a. CLVI/2013 (10a.)  de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA "MALICIA EFECTIVA" EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 551.

[53] Véase, jurisprudencia 1a./J. 32/2013 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 540.

[54] Con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 537.

[55] El derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.

[56] De rubro: “DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.”

[57] Referencia de la sentencia del Amparo directo en revisión 2806/2012, SCJN, Primera Sala, pág. 32.

[58] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 129.

[59] Véase, lo sostenido en la tesis citada CLXXIII/2012 en relación con la diversa CLXXXV/2012.

[60] Tesis de la Primera Sala de la SCJN CCXXIII/2012 localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, página 512. Rubro “LIBERTAD DE INFORMACIÓN. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR SU EJERCICIO”.

[61] Ibidem, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.

[62] Jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).

[63] Tesis de la Primera Sala de la SCJN XLI/2015, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1402 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL "SUSTENTO FÁCTICO" DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES”.

[64] Véase, Tesis de Tribunales Colegiados de Circuito I.8o.C.69 C, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, página 2289. Rubro “MALICIA EFECTIVA. PRUEBA DE LA.”

[65] Véase: Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, 5, párrafo 70. LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS (ARTS. 13 Y 29 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA, párr. 70.

[66] Sentencia amparo directo en revisión 2044/2008, pág. 30, citando la OC-5/85, párrs. 72 y 74, así como, Corte IDH, caso Ivcher Bronstein v. Perú, párr.150.

[67] Véase, tesis aislada 2a. XXXV/2019 (10a.) de rubro: REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2331; así como tesis aislada 2a. XXXIV/2019 (10a.) de rubro “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2330; y la tesis 2a. XXXVIII/2019 (10a.) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2327.

[68] Véase, Tesis aislada 1a. CLII/2014 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 806.

[69] Op. Cit. tesis 2a. XXXIV/2019 (10a.).

[70] Véase, tesis 1a. CL/2014 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS DEBEN TOLERAR UNA MAYOR INTROMISIÓN EN SU DERECHO AL HONOR, A LA VIDA PRIVADA Y A SU PROPIA IMAGEN, CUANDO RECIBAN CRÍTICAS SOBRE SU DESEMPEÑO EN EL CARGO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 808.

[71] Consideraciones de la tesis XXIX/2011 de esta Primera Sala, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OBLIGACIÓN DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO FRENTE AL CONTENIDO DE LAS OPINIONES”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2913, citadas en el amparo directo en revisión 2806/2012.

[72] Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, resuelto en sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 65 y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párrafos 78 y 79. Asimismo, véase la jurisprudencia P./J. 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520.

[73] Cfr. Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 226.

[74] Center for International Media Assistance National Endowment for Democracy, “Estándares internacionales de libertad de expresión: Guía básica para operadores de justicia en América Latina”, pp. 20-25.

[75] En ese sentido, reconozco la labor de la Sala Monterrey para implementar una Metodología para llevar a cabo el análisis de actos de VPG atribuidos a periodistas que, esencialmente sugiere -a partir de serie de pasos sucesivos- identificar: i) la calidad del emisor; ii) el tipo de hecho u opinión del que informa y iii) la posible existencia de un estereotipo, determinando si esta referencia es arbitraria o no. Véase, lo resuelto en los asuntos SM-JDC-30/2022, SM-JDC-8/2023 y SUP-JDC-15/2023.

[76] Para lo cual, resultan orientadores los Protocolos de actuación publicados por la SCJN que sugieren adoptar una perspectiva de juzgamiento distinta y justipreciar el dinamismo de las relaciones sociales y de las relaciones humanas subyacentes en cada caso (por ejemplo, en caso de mujeres pertenecientes a colectivos de diversidad o en caso de periodistas pertenecientes a radios comunitarias).

[77] Sirve como orientador mutatis mutandi el criterio de la tesis aislada 1a. LIII/2020 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL ESTÁNDAR DE REAL MALICIA RESULTA APLICABLE CUANDO LA INFORMACIÓN DIVULGADA SE RELACIONA CON CUESTIONES DE INTERÉS PÚBLICO, AUN CUANDO EL SUJETO QUE SE DICE AFECTADO NO SEA UNA FIGURA PÚBLICA.

[78] Tesis XXXI/2018 de rubro CALUMNIA ELECTORAL. LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 28.

[79] Tesis de la Segunda Sala de la SCJN LI/2018, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, mayo de 2018, Tomo II, página 1692. De rubro “DERECHO DE RÉPLICA. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA NO RESULTA APLICABLE EL ESTÁNDAR DE "REAL MALICIA”.

[80] Tesis de la Primera Sala de la SCJN CXLVIII/2017, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 490. Rubro “DERECHO DE RÉPLICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. PREVALECE EL INTERÉS DE LA SOCIEDAD DE RECIBIR INFORMACIÓN ACLARATORIA”.

[81] Conforme los informes periodísticos que se invocan como hechos notorios en términos del artículo 15, numeral 2 de la Ley de Medios. Información disponible en https://www.eluniversal.com.mx/elecciones/andrea-chavez-admite-que-su-familia-si-viajo-en-vuelo-privado-para-su-informe/; así como en el canal de youtube “Abraham Mendieta” del 7 de julio de 2023: https://www.youtube.com/watch?v=WCDaVltsKuQ  

[82] Conforme a publicaciones periodísticas que se invocan como hechos notorios en términos del artículo 15, numeral 2 de la Ley de Medios, por ejemplo: el reportaje Familia de Andrea Chávez habría viajado en un avión de las Fuerzas Armadas al informe de la morenista, 2 de julio de 2023, disponible en: https://latinus.us/2023/07/02/familia-andrea-chavez-habria-viajado-avion-fuerzas-armadas-informe-morenista/;https://politico.mx/acusan-a-familia-de-andrea-chavez-de-usar-avion-del-ejercito-y-ella-responde; https://www.sdpnoticias.com/opinion/los-aviones-de-andrea-chavez/; https://aristeguinoticias.com/0907/mexico/diputada-andrea-chavez-admite-que-su-familia-viajo-en-avion-privado/; https://www.infobae.com/mexico/2023/07/08/andrea-chavez-nego-de-nuevo-viajar-en-avion-de-la-sedena-con-su-familia-fue-un-servicio-de-taxi-aereo/.

[83] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[84] Participaron en su elaboración Marcela Talamas Salazar, Maribel Tatiana Reyes Pérez y Jimena Ávalos Capin.

[85] En adelante VPG.

[86] Ver por ejemplo el SUP-JDC-540/2022.

[87] Ver tesis 1a. XXII/2011 (10a.). LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[88] SUP-JDC-540/2022. Ver también SUP-JE-240/2022.

[89] SUP-JE-117/2022. Ver también SUP-JDC-540/2022.

[90] Por 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos moneda nacional).

[91] El párrafo 128 de la sentencia señala: “Para esto, deberán publicar por 30 días naturales, a partir que la resolución quedé firme, en su perfil X el siguiente mensaje: “Se ofrece una disculpa a la quejosa, en el expediente SRE-PSC-122/2023 por el mensaje cuyas expresiones y hechos le afectaron como servidora pública y ****, ya que las mismas estuvieron cargadas de violencia simbólica y psicológica, basadas en estereotipos de género lo que perjudicó sus derechos político-electorales por ataques a su vida privada y a su condición de mujer”.

[92] Al respecto, emití un voto particular (SUP-REP-387/2023) al considerar que, en concordancia con mi voto en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-307/2023 y SUP-REP-382/2023 -en los que se planteaba un tema similar al de este caso respecto de la competencia- coincidí con la mayoría en que el asunto es electoral y, por tanto, se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocerlo y resolverlo. Sin embargo, desde mi perspectiva, no se actualizaba el supuesto de urgencia indispensable para que se otorguen medidas cautelares. Por ello consideré que debió revocarse —en lo que fue materia de impugnación— el acuerdo impugnado, tomando en cuenta, además, la presunción de constitucionalidad de las expresiones realizadas en el ejercicio periodístico.

[93] En un caso, se burlaba reiteradamente en Twitter, ahora X, de una senadora por su apariencia física y se le hacían referencias a lo que gana (no es dieta, es festín) así como a una nota de doble sueldo; y a que a su hermana le dieron una beca de 157 mil pesos. En el caso que se analiza, se hizo un comentario de la relación de una diputada con un servidor público en el marco de una crítica por uso indebido de recursos públicos.

[94] Asimismo, se refirió que (párrafos 92 y 93): “la sola calidad de la denunciante y la mención de que se ejerció violencia política en razón de género en su contra no actualiza la competencia del INE para conocer del procedimiento especial sancionador.

En efecto, cuando la autoridad administrativa electoral justifique la competencia para actuar en un procedimiento administrativo sancionador, no debe existir duda sobre la naturaleza electoral de la acción ejercida.”

[95] Investigación de la organización Artículo 19, disponible en: https://articulo19.org/periodistasasesinados/

[96] Informe semestral sobre primer semestre de 2023 de la organización Artículo 19, disponible en: https://articulo19.org/informe-semestral-2023-violencia-contra-la-prensa-entre-ataques-estigmatizacion-y-ausencia-del-estado/#:~:text=El%20Estado%20sigue%20siendo%20el,ataques%20contra%20periodistas%20y%20medios.

[97] Artículo de Reporteros Sin Fronteras, “México: la lucha contra la violencia y la impunidad de los crímenes contra periodistas debe ser una prioridad de los candidatos a las presidenciales”, disponible en: https://rsf.org/es/m%C3%A9xico-la-lucha-contra-la-violencia-y-la-impunidad-de-los-cr%C3%ADmenes-contra-periodistas-debe-ser-una

[98] EN adelante, CIDH.

[99] Informe de país sobre la situación de derechos humanos en México, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 44/15, 31 diciembre 2015, pág. 72 y siguientes. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Mexico2016-es.pdf

[100] Comunicado de prensa R62/22 de fecha 14 de marzo de 2022, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1230&lID=2

[101] Comunicado de prensa de la organización Human Rights Watch, “México debe abordar la violencia incesante contra periodistas: asesinatos se acercan a niveles imprevistos en 2022”, 3 de mayo de 2022, disponible en https://www.hrw.org/es/news/2022/05/03/mexico-debe-abordar-la-violencia-incesante-contra-periodistas

[102] En efecto, la jurisprudencia 22/2016 (titulada ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, prevé que: “… todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial ... Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia …”.

[103] Incluso la periodista señala que: El sistema de denuncias ante el Instituto Nacional Electoral, en materia de violencia política de género (y en otros temas) se está utilizando como un mecanismo de acoso judicial para silenciar a periodistas, comunicadores, líderes de opinión, y a la ciudadanía en general, frente a la crítica, y al debate libre y desinhibido que debe existir en nuestra democracia. Además de que es un procedimiento que conlleva cargas procesales excesivas para la ciudadanía.

[104] SUP-JDC-540/2022. Ver también SUP-JE-240/2022.

[105] En efecto, este Tribunal ha construido procedentes enfocados en reconocer la agencia de las mujeres en campaña y preservar el debate de temas de interés público.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 119 de 2016, esta Sala concluyó que las afirmaciones “Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “no es ella, es él” en contra de una candidata a la gubernatura de Puebla no constituían VPG.

En el juicio de la ciudadanía 383 de 2017, esta Sala Superior analizó manifestaciones de representantes partidistas que aludían a una candidata a gobernadora como “títere”, concluyendo que el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce automáticamente en VPG y que afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en las discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

En el juicio de la ciudadanía 473 de 2022 esta Sala Superior concluyó que las expresiones que referían al “patrón”, “jefe” de la candidata a la gubernatura de Quintana Roo, o que ésta “cuida los intereses”, “entregó Cancún”, “debería decir ella que viene de la parte del niño verde” y “es la candidata del niño verde”; no actualizaban VPG porque no se basan en estereotipos de género discriminadores; sino que eran una crítica válida y propia del debate político en el contexto de un proceso electoral.

En el mismo sentido, este Tribunal (SUP-JE-286-2022) ha señalado que no constituye VPG el hecho de que una gobernadora refiera que una candidata a la gubernatura fue puesta por su esposo, también presidente nacional del partido.

En el mismo sentido se resolvió el juicio electoral 240 de 2022 en el que se concluyó que publicaciones en un periódico digital donde se exponía una supuesta relación sentimental de una candidata a la gubernatura de Aguascalientes con otro actor político no constituía VPG. Criterio similar se adoptó en el juicio de la ciudadanía 566 de 2022 donde este Tribunal concluyó que cuestionar -en un debate entre aspirantes a la gubernatura- a una candidata a gobernadora respecto de supuestas actividades ilícitas de su exesposo, no constituía VPG.

En otro precedente (SUP-REP-617/2018), esta Sala Superior concluyó que el hecho de que en una conversación en Facebook un candidato le diga a otra candidata “te enseñé cómo se debe trabajar” no actualizaba la VPG.

[106] SUP-JDC-1276/2021. Ver también la jurisprudencia 31/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO. En ella se establece que: “no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión”.

[107] Criterio del SUP-JDC-540/2022.

[108] Con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[109] Ver la jurisprudencia 15/2018 de rubro protección al periodismo. criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística.

[110] La Sala Superior ha establecido esta metodología en las sentencias SUP-REP-106/2023, SUP-JDC-208/2023, SUP-REP-657/2022, SUP-REP-602/2022 y acumulados, de entre otros

[111] SUP-REP-106/2023 y SUP-REP-21/2021

[112] Página 30-32 de la demanda.