recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-rEp-644/2023

recurrente: MARIBEL MARTÍNEZ RUIZ

responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: JIMENA ÁVALOS CAPÍN Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM

colaborÓ: mARIA FERNANDA SALGADO CóRDOVA

Ciudad de México, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-120/2023 mediante el cual se sobreseyó parcialmente el procedimiento y se declaró la inexistencia de calumnia y violencia política contras las mujeres en razón de género[3] atribuidas a Guillermo Hernández Puerto, derivado de diversas publicaciones en sus redes sociales.

ANTECEDENTES

1. Queja primigenia. El once de mayo de dos mil veintiuno, Maribel Martínez Ruiz denunció a Guillermo Hernández Puerto por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG en su contra, derivado de publicaciones que realizó en su cuenta X –antes Twitter– y de una columna en el medio digital Puerto Libre.

2. Sentencia SRE-PSC-88/2021. El diez de junio siguiente, la Sala Especializada declaró la existencia de VPG atribuida al denunciado en perjuicio de la entonces candidata y se establecieron las consecuencias y medidas de reparación integral correspondientes.

3. Sentencia SUP-REP-292/2021 y acumulado. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, el denunciado presentó dos recursos en contra de la sentencia dictada en el expediente
SRE-PSC-88/2021, mismos que fueron desechados por esta Sala Superior, mediante sentencia del siete de julio de dos mil veintiuno.

4. Revisión de cumplimiento de sentencia. Mediante proveído de fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Instructor de la Sala Regional Especializada ordenó diversas diligencias a fin de verificar el estatus que guardaban los efectos establecidos en la sentencia
SRE-PSC-88/2021.

5. Apertura del incidente de incumplimiento. El tres de enero de dos mil veintidós, el Magistrado Instructor ordenó abrir a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia correspondiente y requerir diversa información para la debida integración de dicho cuaderno incidental. Como parte del trámite incidental respectivo, mediante acuerdo de fecha tres de agosto, se dio vista a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento o no de la sentencia
SRE-PSC-88/2021.

6. Resolución del incidente de incumplimiento. El veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés[4], la Sala Especializada declaró el incumplimiento de la sentencia dictada en el procedimiento SRE-PSC-88/2021 y ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] del Instituto Nacional Electoral[6] por presuntos actos constitutivos de VPG en perjuicio de la denunciante, de acuerdo con la información que proporcionó al momento de desahogar la vista que se le concedió durante la tramitación del mismo incidente de incumplimiento.

7. Registro, reserva de admisión y diligencias. El seis de septiembre, la autoridad instructora registró el procedimiento con la clave de expediente UT/SCG/PE/CG/947/2023, reservó su admisión, emplazamiento y el pronunciamiento sobre medidas de protección. Adicionalmente, ordenó desahogar las diligencias respectivas para la debida integración del expediente.

8. Consentimiento de denuncia por VPG. El trece de septiembre, la UTCE requirió el consentimiento de la denunciante para iniciar un nuevo procedimiento por la posible comisión de conductas que pudieran constituir VPG en su perjuicio. El dieciocho de septiembre, la actora contestó en sentido afirmativo y denunció a Guillermo Hernández Puerto por presuntos actos constitutivos de VPG y calumnia. 

9. Admisión y medidas cautelares. El veinticinco de septiembre, la UTCE admitió a trámite el procedimiento y, mediante acuerdo
ACQyD-INE-223/2023, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la recurrente[7].

10. Emplazamiento y audiencia. El dieciséis de octubre, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual fue celebrada el día veintitrés del mismo mes.

11. Sentencia SRE-PSC-120/2023. El dieciséis de noviembre, la Sala Especializada dictó sentencia del procedimiento especial sancionador en el sentido de determinar la inexistencia de calumnia y VPG denunciadas.

12. Recurso actual. Inconforme, el veinticuatro de noviembre, la recurrente interpuso medio de impugnación en contra de dicha resolución[8].

13. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-644/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

14. Admisión y cierre. Seguido el trámite de Ley y agotada la instrucción del recurso en que se actúa, la Magistrada Instructora ordenó su cierre y la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente[9] para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una resolución dictada por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[10], de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de su promovente.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo legal de tres días[11]. La sentencia impugnada fue emitida el dieciséis de noviembre y notificada personalmente a la persona autorizada por la recurrente el veinte de noviembre[12], día declarado inhábil[13], durante el cual no corrieron plazos o términos para interposición o trámite de medios de impugnación.

Por lo tanto, la notificación surtió efecto el veintiuno siguiente, de manera que el plazo para impugnar transcurrió del miércoles veintidós al viernes veinticuatro de noviembre. En consecuencia, si la demanda fue presentada ante la Sala responsable en la última fecha señalada, su presentación es oportuna.

En este sentido, se debe desestimar la causal de improcedencia invocada por la responsable sobre la presunta extemporaneidad porque, si bien transcurrieron cuatro días naturales desde la notificación, no se debe perder de vista que, al haberse realizado la notificación en día inhábil, la misma no surtió efecto, sino hasta el día siguiente.

3. Legitimación e interés jurídico. La recurrente está legitimada y cuenta con interés jurídico al ser la parte actora en el procedimiento especial sancionador del que derivó la resolución impugnada.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acuerdo impugnado.

TERCERA. Planteamiento del asunto

3.1. Contexto

El presente caso tiene su origen en la resolución incidental dictada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-88/2021 en el que, originalmente, se declaró la existencia de VPG en perjuicio de Maribel Martínez Ruiz, otora candidata a diputada federal, por parte de Guillermo Hernández Puerto, derivado de una publicación difundida en redes sociales y en el medio de comunicación denominado “Puerto Libre”.

En la resolución incidental se determinó, entre otras cuestiones, el incumplimiento de la sentencia principal por parte de Guillermo Hernández Puerto, la imposición de una amonestación pública derivado del mismo y se ordenó dar vista a la UTCE, en atención a que la denunciante Maribel Martínez Ruiz alegó que el denunciado continuaba ejerciendo actitudes violentas en su contra por diversas publicaciones realizadas en redes sociales.

A partir de dicha vista y previo consentimiento de la propia denunciante, la Unidad Técnica instauró un nuevo procedimiento especial sancionador[14] en contra de Guillermo Hernández Puerto derivado de dos nuevas publicaciones que realizó en sus redes sociales (Facebook y “X” –antes Twitter–) las cuales, en concepto de la recurrente, se dirigen a violentarla y denigrarla por el hecho de ser mujer, además de calumniarla a ella y a su cónyuge.

Lo anterior, mediante el uso de estereotipos de género por su calidad de consorte y mediante afirmaciones de que cada año recibe millones de pesos en su carácter de diputada federal y que contrataría “gatilleros” para asesinar al denunciado; con lo que se le niega su capacidad para ocupar un cargo de elección popular y, sobre todo, para desempeñarlo con eficiencia, honradez y ética.

3.2. Síntesis del acto impugnado

Seguido el procedimiento respectivo, la Sala Especializada dictó sentencia en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas (calumnia y VPG), de acuerdo con lo siguiente:

a.     Se determinó la improcedencia de la calumnia presuntamente cometida en contra del diputado federal Ángel Benjamín Robles Montoya, debido a que la recurrente carece de legitimación para denunciar dicha infracción, en tanto que tales actos no tienen un impacto en su esfera jurídica[15], por lo que se sobreseyó el procedimiento respecto a este tópico.

b.     Como cuestión previa, la Sala responsable determinó que era inatendible el planteamiento de la recurrente sobre el presunto incumplimiento de la sentencia SRE-PSC-88/2021 por parte del sujeto denunciado, dado que ello corresponde, en todo caso, a un procedimiento diverso.

c.     Respecto de la calumnia denunciada en contra de la hoy recurrente, la Sala Especializada determinó que no se actualizaba el elemento subjetivo de dicha infracción, dado que el denunciado es una persona física que se desempeña como periodista, por lo que no se ubica dentro del catálogo de sujetos susceptibles de cometer tal ilícito[16]. Aunado a que, de los medios de prueba aportados por la denunciante y los recabados por la autoridad instructora, no es posible desprender, siquiera de manera indiciaria, que el denunciado haya actuado en complicidad o en coparticipación con alguno de estos sujetos.

d.     Respecto de la VPG denunciada, la Sala Especializada retomó las publicaciones denunciadas y analizó su contenido, identificando ocho expresiones presuntamente constitutivas de dicha infracción, de las cuales se desprende:

-          Que se hace referencia a Maribel Martínez Ruiz y a sus percepciones mensuales y anuales. Asimismo, se indica en un inicio que “pasó de ser una pobretona venida de Michoacán a diputada millonaria”;

-          Que la denunciante ocupa un cargo público de representación popular que le ha generado ganancias y, por lo tanto, quiere seguir percibiendo recursos del erario;

-          Que Maribel Martínez Ruiz es una persona “corrupta, cínica y sinvergüenza”, además de que es inmoral y sin moral, por lo que es “una vergüenza” del gobierno de la cuarta transformación (4T) y el Partido del Trabajo[17]; y

-          Que la denunciante trata de amordazar, silenciar, encarcelar y liquidar al denunciado con el empleo de recursos de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, por lo que solo falta que “en contubernio con su esposo el diputado federal, Ángel Benjamín Robles Montoya, contrate un gatillero para asesinarnos, por el odio que tiene contra este periodista”.

Del análisis emprendido por la responsable, concluyó que no existían elementos suficientes para considerar actualizada la infracción por VPG, en tanto que no existía un contexto de desigualdad estructural o de violencia, en términos del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, pues Maribel Martinez no está supeditada en una situación de poder frente al periodista denunciado, pues, a pesar de que la labor periodística y la utilización de redes sociales puede tener influencia en la opinión pública, no hay un elemento en el contenido de la columna denunciada que represente presión o condicionamiento que ponga en riesgo el prestigio o integridad física o psicológica de la denunciante del cual pudiera derivarse una situación asimétrica.

Asimismo, la Sala Especializada consideró que de las expresiones denunciadas no se desprendía elemento alguno que tuviera la intención de anular o afectar el ejercicio de un derecho político-electoral de la denunciada basado en cuestiones de género, ya que:

-          El mero hecho de hacer referencia al vínculo matrimonial (esposa) no revela una asociación a la subordinación de la mujer ni insinúa que su cónyuge tome decisiones por ella en la especie, sino que solamente se usa para expresar la relación que ambas personas legisladoras tienen entre sí;

-          No existe una descalificación o ataque a la diputada por el hecho de ser mujer ni un ataque hacia sus capacidades o posibilidad de hacer un buen trabajo por su género;

-          No existe un impacto diferenciado de los dichos en la denunciante, dado que ni por objeto ni por resultado es posible verificar una afectación distinta de las expresiones denunciadas a partir de que la recurrente sea mujer; y

-          Por ende, se trata de expresiones emitidas por un medio de comunicación que cuestiona la labora de la hoy recurrente en su validad de legisladora federal en la vida política de Oaxaca, así como su relación con un partido político nacional (PT).

En ese sentido, la Sala Especializada determinó que, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información amplía el margen de tolerancia frente a las críticas en torno a temas de interés público en una sociedad democrática. Además, dado que la diputada ocupa un cargo público, encuentra sujeción a un escrutinio público más intenso.

Por lo anterior, concluyó que no se colmaba el elemento consistente en el resultado perseguido, ya que las expresiones estaban amparadas por la libertad de expresión y atendiendo al cargo público desempeñado por la denunciante. Por lo que en la columna denunciada tampoco se observaba apología de algún tipo de violencia contra la denunciante que infiera la intención de devaluarla por el hecho de ser mujer.

3.3. Resumen de agravios

En su escrito de demanda, la recurrente busca controvertir la resolución antes resumida, a partir de los siguientes planteamientos de inconformidad:

a)     Falta de congruencia y exhaustividad en la sentencia, ya que la responsable determinó erróneamente que ella había comparecido a denunciar actos a nombre del diputado federal Benjamín Robles Montoya, cuando fue ella la promovente del escrito inicial de denuncia presentado ante la UTCE. Por lo que, desde su perspectiva, la sentencia carece de congruencia y exhaustividad pues sobrepasa la litis planteada al abordar temas que no fueron parte de la litis.

b)     Falta a la obligación de juzgar con perspectiva de género, en tanto que, a juicio de la recurrente, la Sala responsable no tomó en consideración los antecedentes del caso. Concretamente, que el denunciado había sido previamente denunciado y sentenciado por cometer actos de VPG en su contra en el año dos mil veintiuno y que esa sentencia nunca fue cumplimentada por dicho sujeto. Por lo que la Sala Especializada debió haber considerado que el denunciado no reparó el daño y que la sentencia no cumplió con el fin de evitar actos subsecuentes de VPG. Además, sostiene que el denunciado la somete al estereotipo de esposa, negando su posibilidad y capacidad para ocupar un cargo de elección popular por méritos propios.

Desde su perspectiva, la Sala Especializada determinó incorrectamente que no existe VPG en el caso porque no existe una relación de subordinación entre ella y el denunciado, aunado a que la VPG puede actualizarse por parte de los medios de comunicación y sus integrantes, así como por parte de un particular, conforme al artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[18].

c)     Indebido análisis de la calumnia, porque la responsable omite considerar que el denunciado lanzó acusaciones en su contra sin medio de prueba alguno que las respalde, específicamente, respecto a la aseveración de que no publicó sus ingresos cuando su declaración patrimonial es pública. 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Decisión

A juicio de esta Sala Superior, la sentencia controvertida debe confirmarse, en virtud de que los planteamientos que hace valer la recurrente en su demanda resultan infundados e inoperantes, por las razones que se explican a continuación.

Al respecto, debe destacarse que el estudio de los motivos de disenso se realizará de manera conjunta, dada la interrelación que guardan sus argumentos, sin que ello le genere perjuicio alguno a la hoy inconforme, pues lo que interesa es que se estudien la totalidad de sus agravios, con independencia de la forma en que estos se aborden[19].

4.2. Explicación jurídica

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[20]

En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se reconoce la VPG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[21]

Asimismo, esta Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPG: 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.[22]

En cuanto al tercero elemento del análisis de la infracción –Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico- puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género. Respecto, a los estereotipos de género, se definen como: la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación.[23]En cuanto al análisis de los hechos, es criterio de este órgano jurisdiccional que en los asuntos en los que se denuncia VPG se debe[24]:

         Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;

         Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

         En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

         De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

         Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,

         Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.

Las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[25], considerando:

         Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

         Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.

         Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.

         Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones.

         La oportunidad de la investigación debe privilegiarse.

         Se debe analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género, ya que ello, repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión.

         Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello.

         Debe estudiarse si esa asimetría se basa en el género y/o sexo de la víctima, las razones por las que ello ocurre y la forma de solventarlo, en su caso.

         Así, como estudiar si existe un impacto diferenciado de los hechos materia de denuncia a partir del género y/o sexo de la víctima para, a partir de ello, valorarlos y otorgarles las consecuencias jurídicas correspondientes.

         Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.

El análisis integral y no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en VPG; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad[26]; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.

Esta Sala Superior ha sostenido que en casos de VPG la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados[27], a partir de que esa violencia, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social[28], de ahí que no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno.

Por otra parte, esta Sala Superior ha considerado que en la imputación de infracciones electorales en el contexto del ejercicio periodístico se debe tener presente que esta labor goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. Así, la actividad periodística goza de una presunción de licitud en el desarrollo de su labor, ya sean escritas, o difundidas por medios electrónicos o de comunicación masiva, como radio y televisión, a menos que exista prueba en contrario.[29]

4.3. Caso concreto

Como se precisó anteriormente, esta Sala Superior determina confirmar la sentencia controvertida, al calificar como infundados e inoperantes los motivos de disenso planteados por la recurrente en su escrito de demanda.

En primer término, devienen infundados los planteamientos que hace valer la inconforme por los que aduce que la determinación recurrida carece de congruencia y exhaustividad respecto del sobreseimiento parcial de su denuncia.

Al respecto, la recurrente afirma que la Sala Especializada incorrectamente concluyó que su queja fue presentada para denunciar, a nombre del diputado federal Benjamín Robles Montoya, la probable comisión de actos de calumnia por parte del sujeto denunciado. Sin embargo, afirma que ello es falso, en tanto que desde su escrito inicial sostuvo que la interposición de la queja era para solicitar el inicio del procedimiento especial sancionador por conductas constitutivas de VPG en su perjuicio.

A juicio de esta Sala Superior tal argumento es infundado ya que la actora parte de la premisa equivocada de que, con dicha determinación, la responsable dejó de analizar el objeto de su denuncia que es, precisamente, la comisión de actos presuntamente constitutivos de VPG en su contra.

Sin embargo, la recurrente pierde de vista que la Sala Especializada de modo alguno varió la litis u objeto de su denuncia como ella lo sostiene. Específicamente, porque el sobreseimiento decretado versó única y exclusivamente por aquellas expresiones que podrían tener por objeto calumniar a su actual esposo, Benjamín Robles Montoya, mediante la imputación de hechos falsos atribuidos a él, como integrante de su familia y en su calidad de diputado federal.

Dicha situación se considera jurídicamente correcta, en tanto que de la lectura del escrito por el que la recurrente desahogó la vista que le fue concedida en la tramitación del incumplimiento de la resolución
SRE-PSC-88/2021 –y que, precisamente, motivó la escisión respecto los hechos que aquí se analizan–, es posible desprender afirmaciones en las que adujo que el sujeto denunciado continuaba con actitudes violentas en su contra, a través de la difusión de dos nuevas publicaciones en redes sociales que “no solo dicen mentiras de y mi familia, específicamente mi esposo, sino que además incita a la violencia en mi contra…”, tal y como se lee a continuación:

Lo que inclusive fue reiterado por la propia recurrente, en la promoción que acompañó al escrito por el que formalmente solicitó el inicio del procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia hoy recurrida, en donde también es posible desprender posibles señalamientos de la denunciante en los que acusa a Guillermo Hernández Puerto de emitir textos y opiniones que no solo mienten acerca de ella, sino de su esposo y familia. A saber:

[…]

[…]

Por lo que, contrario a lo que señala la recurrente, se estima correcto la determinación de la Sala Especializada, en tanto que del escrito de denuncia que presentó la recurrente sí es posible desprender indicios que permiten suponer la probable comisión de actos de calumnia –como imputación de hechos falsos– en contra de ella y su esposo, como miembro de su familia y en su calidad de diputado federal. Por lo que resultaba procedente realizar un análisis previo e integral sobre los posibles hechos infractores que abarcaban los señalamientos realizados por la inconforme, a fin de delimitar correctamente la litis que sería objeto de pronunciamiento en la sentencia controvertida.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Superior también considera que el planteamiento que deduce la recurrente resulta ineficaz, en tanto que, aun en el caso de que la recurrente no hubiere deducido principio de agravio por la presunta emisión de frases calumniosas en contra de su esposo, tal planteamiento es por sí mismo insuficiente para ordenar la revocación de la sentencia controvertida.

En dicha hipótesis, se estaría frente a la exclusión de una conducta que no formaban parte de la controversia, lo que no generaría ningún perjuicio para la actora en su calidad de denunciante. Esto, porque su concepto de agravio se dirige a combatir la decisión de la Sala responsable en la que determinó excluir de su estudio de fondo una conducta que, desde su perspectiva, no debió ser siquiera considerada por no formar parte de sus planteamientos de queja.

Sin que la recurrente explique o argumente de qué forma la determinación que busca controvertir haya tenido un impacto en el resto de las consideraciones por las que la responsable determinó la inexistencia de la infracción por VPG.

Por otro lado, también se califican como infundados los argumentos de la inconforme, por los que afirma que la responsable dejó de analizar el caso con perspectiva de género.

Sobre este particular, la accionante sostiene que la Sala Especializada debió tomar en consideración los antecedentes del caso, como es el hecho de que el sujeto denunciado ya había sido sentenciado por la comisión de actos constitutivos de VPG en su contra y que, además, dicha resolución fue incumplida por el propio denunciado. Lo que, a su juicio, evidencia que Guillermo Hernández Puerto comete impunemente conductas violentas, demostrando un nulo respeto hacia su persona, por lo que insiste en denostarla y denigrarla como mujer y legisladora.

Añade que las publicaciones que denunció también le han permitido al denunciado, al amparo de un supuesto ejercicio periodístico, lanzar acusaciones en su contra sin ofrecer una sola prueba que las respalde, como es el señalamiento de que ella, como diputada federal, no ha publicado sus ingresos.

Sobre este particular, afirma que tal imputación es falsa, haciendo referencia a la declaración de situación patrimonial que ella, como servidora pública, presentó en mayo de este año. Por lo que, aduce, se acredita que no solo se ejerce VPG en su contra sino también calumnia.

Por otro lado, considera la recurrente que no es necesario que exista una relación de subordinación entre ella y su presunto agresor para que se tenga por acreditada la VPG, ya que dicho ilícito puede ser cometido por cualquier persona, incluyendo los medios de comunicación y sus integrantes, de acuerdo con la Ley General de Acceso. Máxime que, en el caso, se está frente a un sujeto que se ostenta como periodista que, por razón de su profesión, ejerce una mayor influencia en la opinión pública de la ciudadanía, por lo que sus difamaciones y ataques que perpetra resultan más agravantes.

Al respecto, esta Sala Superior califica como infundadas tales alegaciones, ya que contrario a lo que sostiene la recurrente, en la especie no se advierte que la responsable haya dejado de analizar y evaluar el caso específico con perspectiva de género, para lo cual tomó en consideración no solo el marco jurídico vigente, sino los diversos precedentes que sobre cada tópico ha emitido esta Sala Superior.

Y es que, de la lectura de la sentencia controvertida, es posible advertir que previo al abordaje del estudio de cada una de las infracciones (calumnia y VPG), la Sala responsable identificó los hechos y condutas denunciadas, extrajo las expresiones emitidas en las publicaciones materia de controversia, precisó el marco normativo aplicable respecto a cada una de las temáticas de estudio y, finalmente, procedió a analizar si se colmaban o no los extremos exigidos para la actualización de cada una de las faltas bajo escrutinio.

Así, por ejemplo, en el caso de la VPG identificó como una obligación de las autoridades del Estado mexicano aplicar la perspectiva de género como una herramienta de aproximación y análisis que permitan a las y los juzgadores detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razón de género, velando porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[30].

Puntualizó que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género; incluso, contemplando la necesidad de ordenar diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que al momento de emitirse el fallo correspondiente se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la VPG, o, en su caso, se trata de otro tipo de infracción. Y finalmente, refirió los elementos establecidos jurisprudencialmente por la SCJN para juzgar con perspectiva de género.

A partir de lo anterior, la responsable retomó el contenido de las publicaciones objeto de la denuncia e identificó distintos elementos de las mismas, como son la autoría, la persona o personas a las que hacen referencia, las expresiones que se vierten en la misma, las temáticas que se abordan, los señalamientos que se emiten, entre otros.

Acto seguido, siguiendo el protocolo para el juzgamiento con perspectiva de género, procedió a determinar: i) si existen o no situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes (relacionades de supra o subordinación); y ii) si el material probatorio es o no suficiente para dilucidar esta clase de contextos de desigualdad.

Sobre este particular, si bien es cierto que la responsable determinó que no advirtió que entre la persona denunciante y el sujeto denunciado exista una situación de poder o de subordinación, así como que tampoco era menester agotar mayores diligencias para dilucidar dicha situación, también lo es que este análisis no fue el único elemento que consideró la Sala Especializada para arribar a la conclusión sostenida en la sentencia controvertida.

Inclusive, porque tal y como la propia responsable sostuvo, si bien no existe una asimetría de poder entre la denunciante y el denunciado, Maribel Martínez Ruiz es mujer y pertenece a un grupo históricamente en situación de vulnerabilidad, lo cual la coloca en un plano de potencial discriminación[31].

Lo que evidencia que la Sala Especializada no limitó su estudio sobre la actualización de la VPG a la existencia o inexistencia de relación se subordinación alguna, como incorrectamente sostiene la recurrente. Máxime que, en líneas subsecuentes de la resolución controvertida, también es posible advertir que la responsable continuó con el abordaje de dicha infracción, a partir de estudiar los elementos constitutivos de la VPG, siguiendo las directrices previstas en la jurisprudencia 21/2018[32] de esta Sala Superior.

Por otra parte, esta Sala Superior califica como inoperantes el resto de las alegaciones que sobre este punto hace valer la recurrente, en atención a que con ello no combate ni controvierte eficazmente las consideraciones que sostuvo la responsable para determinar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

Ello implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la anterior instancia o ante la responsable. Cuando eso no ocurre, los agravios deben ser calificados como inoperantes.

En efecto, esta Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

         Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada;

         Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

         Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada; y

         Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

Sin que lo anterior se considere como una mera exigencia formalista, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida[33].

En el caso que aquí se analiza, se arriba a la conclusión de que son inoperantes los motivos de disenso que plantea la recurrente, en tanto que pretende acreditar la supuesta actualización de la VPG mediante razonamientos que no se dirigen a controvertir frontal y eficazmente la resolución impugnada.

Así, por ejemplo, se limita a referir que para el caso específico es relevante considerar que el sujeto denunciado ya había sido previamente sancionado por la comisión de actos de VPG, pero con ello no acredita ni evidencia de qué forma, las publicaciones que ahora fueron objeto de denuncia, sí contenían elementos suficientes para configurar este tipo de infracción.

Máxime cuando la responsable, en su resolución impugnada, sí precisó y aportó razonamientos por los cuales, del estudio de las expresiones específicas que se contienen en dichos mensajes, consideró que no se actualizaba este ilícito. Concretamente, al analizar el elemento relacionado con la intención de la conducta, en donde la Sala Especializada identificó nueve expresiones en las que se hacían señalamientos expresos asociados con la hoy inconforme, pero de los cuales consideró que no se advertía elemento alguno que tuviera la intención o resultado de anular o afectar el ejercicio de un derecho político-electoral basado en elementos de género de la denunciante.

De tal suerte que la recurrente omite controvertir dichas consideraciones, limitándose a expresar que la asociación que realiza el denunciado respecto de ella en su calidad de esposa de Benjamín Robles Montoya es suficiente para tener por acreditada la infracción de la que se duele.

Del mismo modo, tampoco es suficiente, como pretende la recurrente, el señalamiento de que el sujeto denunciado ya había sido previamente condenado por la comisión de VPG en su contra, ya que dicha situación, por sí misma, no genera en automático que cualquier nueva referencia que haga el denunciado respecto de la denunciante deba ser considerada de esa misma naturaleza. Sino que deben ser analizadas, caso por caso, las conductas y hechos denunciados, a fin de estar en aptitud de dilucidar si se está o no ante la comisión de dicha infracción. Más aún, cuando en su medio de impugnación la recurrente también es omisa en precisar qué expresión o manifestación es la que, a su juicio, podría configurar el ilícito en cuestión.

Similares consideraciones se actualizan en el caso de la inexistencia de la calumnia que determinó la Sala Especializada, ya que la inconforme se limita a señalar que dicha infracción se configura por el hecho de que el denunciado, en las publicaciones objeto de análisis, manifestó que la denunciante no ha publicado sus ingresos. Situación que la actora califica como un hecho falso y, por ende, constitutivo de calumnia.

La inoperancia de dicha alegación radica en que se trata de un argumento vago y genérico que, en modo alguno, controvierte las consideraciones específicas por las cuales la responsable consideró que no se configuraba este ilícito en el caso sujeto a estudio.

Y es que, tal y como se desprende del “Apartado B. Caso concreto”, visible a partir del parágrafo 37 de la sentencia controvertida, en su foja 14, se desprende que la razón por la que se determinó la inexistencia de dicha infracción consistió en la no actualización del elemento subjetivo de dicha conducta. Sin que la recurrente elabore argumento alguno dirigido a controvertir dicha determinación.

Finalmente, también debe declararse inoperante el planteamiento de la inconforme respecto a su solicitud para hacer suyos los argumentos del voto concurrente emitido por la Magistrada Mónica Lozano Anaya en la resolución SRE-PSC-120/2023.

Ello, al ser criterio de esta Sala Superior que la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por una magistratura disidente en un voto particular propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas a la de las y los promoventes y carentes de materia controversial[34]. Consideraciones que, mutatis mutandis, resultan aplicables tratándose de votos concurrentes, en tanto que comparten un mismo razonamiento lógico, que es apropiarse de consideraciones ajenas a las del promovente de algún medio de impugnación, con lo que, en realidad, no se confrontan los razonamientos expuestos en la sentencia aprobada por la mayoría del órgano jurisdiccional colegiado[35].

Por los argumentos y consideraciones previamente señaladas, es que esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer por la recurrente en su medio de impugnación, corresponde confirmar la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


 

ANEXO ÚNICO DE LA SENTENCIA SUP-REP-644/2023

MATERIAL DENUNCIADO:

Publicación 1

https://twitter.com/puertolibre15/status/1678960421653323777?s=48&t=CEfuVkbx742RzsBcurt_Tg, que, a su vez, contiene una liga de internet que redirige      al siguiente link https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0qNFCYvezZB9oJT8A7kbpXsfGhkvWCLfpkUtMH5eguJ2CAQApt2VZcvbsavmvuyasl&id=100042409964176&mibextid=Nif5oz&_rdr y que aloja  una publicación  en  la  red  social Facebook,  del usuario Puerto Libre, de 26 de junio.

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Contenido

Sobre la publicación de X (antes Twitter):

¡DESDE OAXACA, SEGUIREMOS EJERCIENDO LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, AL PRECIO QUE SEA!

Guillermo Hernández Puerto.

La diputada federal plurinominal del PT, Maribel…

m.facebook.com/story.php?stor@BenjaminRoblesM @PerlaWoolrich @carmonaraymundo @NatyDiazJmz @TomasBasalduG

 

Sobre el contenido de la página de Facebook a la que redirige la publicación anterior:

Puerto Libre

Guillermo Hernández Puerto

¡DESDE OAXACA, SEGUIREMOS EJERCIENDO LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, AL PRECIO QUE SEA!

Más claro, ni el agua: En tan solo seis años, la diputada federal plurinominal del Partido del Trabajo (PT), Maribel Martínez Ruiz ha logrado obtener gran riqueza, pasó de ser una pobretona venida de Michoacán, a diputada millonaria.

Mire usted, amigo lector: Cobra como diputada federal de la LV Legislatura, 350 mil pesos al mes, más otros apoyos económicos que recibe de esa legislatura, recibe 500 mil pesos mensuales. Tan solo, por calentar su curul y levantar el dedo.

Su esposo, Ángel Benjamín Robles Montoya, cobra como diputado federal del PT en la citada Legislatura, 350 mil pesos mensuales, más otros apoyos que recibe en dicha legislatura, recibe también, 500 mil pesos al mes. Entre los dos, ganan un millón de pesos mensuales.

Pero eso, no es todo. Cabe destacar que, Ángel Benjamín Robles Montoya, como Vicecoordinador de la Bancada del PT en la LV Legislatura Federal cobra otros miles de pesos más, que agregados al millón de pesos que cobran ambos, obtienen al mes, de dos a tres millones de pesos mensuales.

A finales del año 2022 recibieron un aguinaldo de 140 mil 504 pesos cada uno de ellos. A este aguinaldo, súmele el del 2018, 2019, 2020, y el que cobrarán en 2023.

Han hecho, pues, de la “representación popular” su mina de oro. Por eso quieren seguir “eternamente” pegados a la ubre presupuestal.

Ángel Benjamín, como su esposa Maribel Martínez Ruiz, como dueños y amos de la representación del PT en Oaxaca, manejan y han manejado por más de 10 años las prerrogativas económicas de dicho partido, sin rendir cuentas a la militancia petista ni a nadie.

Hasta ahora no se sabe cuantos millones de pesos se han embolsado de estas prerrogativas. Lo que queda completamente claro, es que son corruptos, cínicos y sinvergüenzas, y por lo mismo, queda completamente claro, ante el pueblo oaxaqueño que son inmorales y sin moral y que están podridos en dinero. Como queda también muy claros que por transas, corruptos, rateros y sinvergüenzas son una vergüenza para el gobierno de la 4 T y para el Partido del Trabajo.

Dicho lo anterior y para finalizar esta columna, cabe mencionar que estamos en riesgo de ir a prisión por 36 horas y condenados a pagar una multa de 7472 pesos al SAT.

Plazo que se vence el próximo seis de julio de este año 2023 y en riesgo de que si no pagamos dicha multa, nos embarguen la vivienda donde vivimos con nuestra familia u otros bienes que poseemos.

Únicamente sobrevivimos con nuestra pensión de profesor jubilado. Carecemos de recursos para defendernos ante los tribunales por la gran injusticia que se cometió contra nosotros y para pagar dicha multa.

Maribel Martínez Ruiz, para tratar de amordazarnos y silenciarnos usó a los asesores que tiene en la Cámara de Diputados y sus millones, pero, ni encarcelándonos podrá silenciarnos. Solo falta que en contubernio con su esposo el diputado federal, Ángel Benjamín Robles Montoya, contrate un gatillero para asesinarnos, por el odio que tiene contra este periodista, por la columna que publicó en Puerto Libre, titulada: “Lavar puercos con jabón”.

Decimos que es injusto el fallo donde dos magistrados dictaminaron que cometimos el Delito de Violencia Política de Género contra la mencionada diputada, Maribel Martínez Ruiz.

Y que se cometió una gran injusticia contra este profesor metido a periodista por vocación desde hace más de 40 años, porque no somos funcionarios públicos de ningún gobierno, y, porque, además, se violó nuestro Derecho Humano a ejercer la Libertad de Expresión, derecho que, además, está consagrado en nuestra Constitución.

Por lo tanto, desde esta tribuna, hacemos un atento y respetuoso llamado a los políticos de Oaxaca de todos los partidos políticos, a que nos ayuden económicamente, si es que así lo deciden, para pagar dicha multa y evitar el embargo a nuestra vivienda de interés social.

A esta cuenta de número 4189 1430 7201 0138 del Banco Banorte, pueden hacer el depósito, si deciden brindarnos su apoyo.

Hacemos, además, un llamado a nuestros hermanos de Logia, como masón en sueños. Nuestra Madre Logia es la Respetable Logia Simbólica “Benito Juárez” número 24, al oriente de Tuxtepec, Oaxaca.

Somos agradecidos y los seremos con quienes en estos momentos difíciles que estamos pasando nos echen la mano. Porque como lo dice el filósofo griego, Aristóteles: “Nadie es más odiado que aquel que dice la verdad”. Y este profesor metido a columnista por vocación, ha hecho un periodismo que consiste en decir, lo que no quieren que se diga.

Por eso hemos sido castigados y nos han querido matar por hambre. Por último, al pueblo oaxaqueño y al pueblo mexicano le decimos desde esta tribuna, que aunque la diputada Maribel Martínez Ruiz en contubernio con su esposo el diputado, Ángel Benjamín Robles Montoya, nos demandó para amordazarnos, silenciarnos, encarcelarnos y liquidarnos. No nos va a, amedrenta.

Por ello, sostenemos des la Cuna donde nació Benito Juárez y Ricardo Flores Magón, que seguiremos ejerciendo la Libertad de Expresión, al precio que sea.

Guillermo Hernández Puerto. Profesor Normalista Rural. Verano del año 2023

Sábado 24 de junio.

“ Año de Francisco Villa”.

@JesusRCuevas @AlbertoAnayaGT @lopezneliolenin

@miriamvr7 @pavellopezgomez @flaviososavilla

@HoracioSosaOax @geovanyvasquez @TaniaLopezXoxo @Jesusromerooax @hdemauleon

 

Publicación 2

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Contenido

Su contenido es idéntico al que se despliega en el link redireccionado al que se refiere la publicación 1.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, así como por el Acuerdo General 2/2023.

 


[1] En lo siguiente, Sala Especializada o responsable.

[2] En adelante, Sala Superior.

[3] En lo sucesivo, VPG.

[4] Las fechas que se mencionan en la presente sentencia se refieren al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[5] En adelante, UTCE o Unidad Técnica.

[6] En adelante, INE.

[7] En cuanto a las medidas de protección también solicitadas, la UTCE recibió la opinión del Grupo Multidisciplinario de la materia, quien sostuvo que no se desprendían elementos, hechos o circunstancias para considerar que las conductas denunciadas tuvieran como consecuencia una potencial amenaza en contra de los derechos de la denunciante. Razón por la que se determinó el no dictado de dichas medidas.

[8] Mismo que denominó Juicio Electoral, pero que por acuerdo de turno de esta Sala Superior se reencauzó a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por ser la vía idónea para controvertir las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[10] En términos de lo previsto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 109 párrafo 3 y 110 de la Ley de Medios.

[11] En términos del artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[12] Consultable a foja 287 del expediente electrónico del SRE-PSC-120/2023. 

[13] Tanto para el personal adscrito al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el Aviso relativo al primer periodo vacacional y días de asueto a que tienen derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio; así como para el personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el Acuerdo 6/2022 y el “Aviso Relativo a la Suspensión de Labores de este Órgano Jurisdiccional, el día 20 de noviembre del Presente Año.

[14] Identificado con el expediente UT/SCG/PE/CG/947/2023.

[15] Ver SUP-REP-250/2022, así como las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022, SUP/REP-577/2022, SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022.

[16] A saber: partidos políticos, coaliciones, candidaturas, aspirantes y candidaturas independientes, observadores electorales, así como concesionarias de radio y televisión. 

[17] En adelante, PT.

[18] En lo subsecuente, Ley General de Acceso.

[19] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[20] Artículo 4 de dicho ordenamiento.

[21] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.

[22] Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y jurisprudencia 21/2018 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[23] Véase lo sostenido en el SUP-REP-623/2018.

[24] Véase lo sostenido en los SUP-REP-477/2022, SUP-REP-21/2021 y SUP-RAP-393/2018, entre otros, así como la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, SCJN), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, conforme a la cual todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

[25] Al respecto, véase la jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[26] Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-61/2020.

[27] Véase lo resuelto en el recurso SUP-RAP-393/2018 y su acumulado.

[28] De conformidad con lo sostenido en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020.

[29] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[30] De conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, 1ª./J. 22/2016 (10ª), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO; así como con la Tesis Aislada P. XX/2015 (10a.), del Pleno de la SCJN, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

[31] Visible a parágrafo 66 de la sentencia impugnada.

[32] De rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

[33] Al respecto, véase la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[34] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 23/2016 de este Tribunal Electoral, de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

[35] Criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior, al resolver el diverso expediente SUP-REP-25/2023 y acumulados.