VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN SUP-REP-657/2022
Fecha de clasificación: diciembre dos, 2022, mediante acuerdo de resolución CT-SDP-IMP-29-2022 emitido en la Trigésima Cuarta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral dl Poder Judicial de la Federación.
Unidad Administrativa: Ponencia de Sala Superior.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Correo electrónico particular | 10 |
RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-657/2022 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: ANDREA CHÁVEZ TREVIÑO Y OTROS.
TERCERA INTERESADA: ANA CECILIA LUISA GABRIELA FERNANDA SODI MIRANDA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO, MAURICIO I. DEL TORO HUERTA Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO
COLABORARON: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ALFREDO VARGAS MANCERA.
Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca lisa y llanamente la resolución de la Sala Regional Especializada, que tuvo por acreditada la infracción de violencia política en razón de género en perjuicio de la diputada federal denunciante, y la responsabilidad de Andrea Chávez Treviño como incitadora, por las publicaciones que realizó en Twitter, y de María de Lourdes Ornelas Hernández, Mario Francisco Bravo Soria, Yamileth Alvarado Alcantar y Mario Erick Gutiérrez Robles, entre otros, por la autoría de los comentarios que sucesivamente realizaron en la misma red.
Lo anterior, porque del análisis directo, integral y contextual de las publicaciones realizadas por la legisladora denunciada, así como de los sucesivos comentarios generados por tales publicaciones se concluye que no se actualiza la infracción de violencia política en razón de género, ya que no se advierte que los mensajes tengan por objeto o resultado menoscabar o afectar el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante en razón de género o que tengan un impacto diferenciado por el hecho de ser mujer, pues no se advierte que las publicaciones tengan por finalidad o efecto violentar, invisibilizar, ridiculizar, desprestigiar o deslegitimar su trabajo legislativo, ni incitar un ciclo de violencia que incida en el ejercicio de tales derechos.
ÍNDICE
III. Justificación para resolver los medios de impugnación en sesión por videoconferencia
VII. Planteamientos y metodología
1 De lo narrado por la parte recurrente, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2 A. Hechos. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la diputada federal de MORENA, Andrea Chávez Treviño, publicó en su red social Twitter un mensaje en el que hizo referencia a la intervención de una diputada federal en la comparecencia de la titular de la Secretaría de Cultura en relación al Fondo de Cultura Económica en la Cámara de diputados y diputadas. Diversos usuarios publicaron comentarios en respuesta a dicho mensaje. Lo que generó que, en un mensaje posterior, la diputada Chávez Treviño identificara a la diputada aludida, y que se expresaran nuevas críticas por los seguidores de la cuenta, durante ese mismo día y el veinticinco de noviembre siguiente.
B. Procedimiento especial sancionador
3 a) Denuncia. El diecinueve de abril de dos mil veintidós, la denunciante, Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, en su carácter de diputada federal, denunció a Andrea Chávez Treviño, por la presunta comisión de actos constitutivos en violencia política en razón de género con motivo de las publicaciones que realizó en su perfil de Twitter.
4 b) Registro, investigación y admisión. El veinte de abril de dos mil veintidós, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró la denuncia[1], ordenó diversas diligencias y determinó no conceder medidas de protección solicitadas por la denunciante[2]. El veinticinco de abril siguiente, la autoridad instructora admitió la queja.
5 c) Medidas cautelares y de protección. El veintiséis de abril de dos mil veintidós, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedente la solicitud de adopción de medidas cautelares[3], al considerar que el material no se encuentra basado en algún estereotipo por razón de género o por el hecho de ser mujer.
6 d) Desahogo de los requerimientos. Mediante escritos de veinticinco y veintisiete de abril de dos mil veintidós, la diputada denunciante dio cumplimiento a los requerimientos de información de la autoridad instructora[4], para lo que aportó 73 vínculos electrónicos.
7 e) Admisión y medidas cautelares. El veintinueve de abril de dos mil veintidós, la autoridad instructora admitió las 73 publicaciones señaladas anteriormente. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la solicitud de adopción de medidas cautelares[5] de la denunciante respecto de las 73 publicaciones en Twitter al considerar que el material objeto de la denuncia no se encuentra basado en algún estereotipo por razón de género o por el hecho de ser mujer.
8 f) Diligencias de identificación y localización de los 73 usuarios. Durante los meses de mayo y julio de dos mil veintidós, la autoridad instructora realizó diversos requerimientos para identificar y localizar a 73 personas que comentaron los Tweets y que fueron señalados por la denunciante; sin embargo, solamente se lograron identificar a 15 personas.
9 g) Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El quince de julio de dos mil veintidós, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes y celebró la audiencia de pruebas y alegatos la cual se celebró el veintiuno de julio posterior.
10 h) Trámite ante la Sala Regional Especializada. Una vez que se recibió el expediente y se analizó su debida integración, se radicó el expediente SRE-PSC-154/2022.
11 i) Resolución SRE-PSC-154/2022. En once de agosto de dos mil veintidós, la Sala Regional Especializada[6] resolvió que se acredita la violencia política en razón de género en perjuicio de la diputada federal denunciante, sustancialmente, porque la publicación en Twitter que realizó la diputada federal Andrea Chávez Treviño, descontextualiza la opinión de la denunciante, con la intención de invisibilizar su trabajo legislativo y ridiculizarla, lo que se tradujo en violencia simbólica por medios digitales incitando a un “linchamiento digital”. Por tanto, determinó:
i. La existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Andrea Chávez Treviño, por lo que ordenó dar vista a la Mesa Directiva y Contraloría Interna de la Cámara de diputados y diputadas para que imponga la sanción correspondiente, por la publicación de los dos Tweets que generaron “linchamiento digital”.
ii. La existencia de la infracción relativa a violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Tito Zurita Carpio; @cyberfeste; David Sánchez Gallen; Marco Antonio Ignacio Vega Estrada; Hugo Hernández Vázquez; Moisés Pérez Arista; Oscar Fernando Gómez Rodríguez; @milagropolis1; María de Lourdes Ornelas Hernández; Alberto Farabeuf Pacheco; Uriel Flores Moreno; Mario Bravo Soria; Editorial Estigia; Yamileth Alvarado Alcantar y Mario Erick Gutiérrez Robles, por lo que impuso una multa[7], por los comentarios de respuesta al Tweet.
iii. Solicitó a los responsables la eliminación de las publicaciones que se consideraron violentas.
iv. Impuso como medidas de reparación: a) Publicación del extracto de la sentencia, al menos treinta días naturales continuos, b) Disculpa pública: por 15 días naturales de Twitter y dejar el mensaje anclado; y c) Medida de no repetición: un curso en materia de violencia política por razón de género, cuyo costo estará a su cargo, el cual deberá orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres;
v. Apercibió a los responsables de imponer medidas de apremio ante incumplimiento y que en ese caso, la Sala podrá pronunciarse sobre la pérdida del modo honesto de vivir;
vi. Ordenó la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE por un período de tres años.
B. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador
12 a) Demandas. Inconformes con esa resolución, entre el dieciséis y veintinueve de agosto de dos mil veintidós, las personas recurrentes interpusieron diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
13 b) Turnos. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves que se identifican enseguida y turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No. | Expediente | Recurrente |
1 | SUP-REP-657/2022 | Andrea Chávez Treviño (Diputada Federal de MORENA) |
2 | SUP-REP-658/2022 | Ma. Lourdes Ornelas Hernández (ciudadana) |
3 | SUP-REP-662/2022 | Kitzia Yamileth Alvarado Alcantar (ciudadana) |
4 | SUP-REP-668/2022 | Mario Erick Gutiérrez Robles (ciudadano) |
5 | SUP-REP-669/2022 | Mario Francisco Enrique Bravo Soria (periodista) |
14 c) Escrito de tercero interesado. El uno de septiembre de dos mil veintidós, la diputada denunciante presentó escrito para comparecer como tercera interesada en el SUP-REP-669/2022.
15 d) Escrito de pruebas supervenientes. El trece de septiembre de dos mil veintidós, la diputada denunciante presentó escrito con el que pretende ofrecer pruebas supervenientes en el SUP-REP-657/2022.
16 e) Radicaciones, admisiones y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó las demandas, las admitió a trámite y, agotada la instrucción, declaró cerrada dejando los autos en estado de resolución.
17 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se cuestiona una resolución emitida por la Sala Regional Especializada, cuya revisión es competencia exclusiva a este órgano jurisdiccional.
18 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, y en el punto de acuerdo segundo, se determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de la Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los asuntos de manera no presencial.
19 En el caso existe conexidad en la causa, porque en las demandas se controvierte la resolución de la Sala Regional Especializada emitida en el expediente SRE-PSC-154/2022; de ahí que, al existir identidad en la resolución impugnada y la autoridad responsable, con fundamento en el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumulan los recursos SUP-REP-658/2022, SUP-REP-662/2022, SUP-REP-668/2022 y SUP-REP-669/2022 al SUP-SUP-REP-657/2022, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
20 Se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
21 A. Forma. Las demandas se presentaron en forma[8], pues en ellas, se precisan los nombres de la parte accionante; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se narran los hechos; se expresan agravios; y se asientan el nombre y firma de las partes.
22 B. Oportunidad. Las demandas de los SUP-REP-657/2022, SUP-REP-658/2022, SUP-REP-662/2022 y SUP-REP-668/2022 se presentaron dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se notificó o tuvo conocimiento de la resolución impugnada, en términos del artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
23 En el caso, la resolución impugnada se emitió el once de agosto de dos mil veintidós. La resolución fue notificada a las personas accionantes de los recursos SUP-REP-657/2022, SUP-REP-658/2022 y SUP-REP-662/2022 el doce de agosto siguiente, según se advierte de las respectivas constancias de notificación. Por lo que, conforme al artículo 26, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas notificaciones surtieron efectos el mismo día. En ese sentido, el plazo transcurrió del quince al diecisiete de agosto, sin contar sábado trece y domingo catorce, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, porque la materia del asunto no está vinculado a un proceso electoral. Por tanto, si las demandas se presentaron entre el dieciséis y diecisiete de agosto del año en curso, resultan oportunas.
24 En igual sentido, la demanda del SUP-REP-668/2022 se presentó dentro del plazo legal, porque el accionante fue notificado de la resolución impugnada el diecinueve de agosto del año en curso, notificación que surtió efecto el mismo día, por lo que el plazo transcurrió del veintidós al veinticuatro de agosto, sin contar sábado y domingo, por no estar vinculado a un proceso electoral, y la demanda se presentó el último día, esto es, el veinticuatro, sin que obste que se presentara directamente ante Sala Superior, porque se interrumpe el plazo, al ser una unidad jurisdiccional[9], por lo tanto, es oportuna.
25 No pasa desapercibido que la Sala Regional Especializada, al rendir los informes circunstanciados respectivos, señale que mediante acuerdo de quince de julio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral determinó que para el cómputo de los plazos, todos los días y horas serían hábiles.
26 Ello, porque como ha sido reiterado por esta Sala Superior, el cómputo de plazos para la interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador está regulado por la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera que, el acuerdo que al efecto hubiera realizado la autoridad administrativa no resulta aplicable para el cómputo de los presentes recursos, de ahí que se desestime lo señalado por la responsable en su informe.
27 Por otra parte, respecto al recurso SUP-REP-669/2022, Mario Francisco Enrique Bravo Soria afirma en su demanda, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento tanto del procedimiento como de la resolución de la Sala Especializada el veinticuatro de agosto del presente año, durante el desarrollo de “La Mañanera” del Presidente de la República, en la que hizo referencia a la sanción a personas por sus comentarios en la red social y, de la investigación que realizó al ser periodista, se dio cuenta que su nombre aparecía dentro de los sancionados, por lo cual, plantea agravios por la vulneración del debido proceso al no haber sido emplazado al procedimiento ni haber sido notificado de la resolución que ahora impugna.
28 En ese sentido, esta Sala Superior advierte que en autos obra la razón y constancia de notificación de la resolución impugnada de doce de agosto del año en curso, realizada por el actuario de la Sala Especializada mediante correo electrónico personal ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP.
29 Al respecto, es importante destacar, que en términos de lo dispuesto en el artículo 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar las notificaciones por correo electrónico respecto de actuaciones emitidas por este Tribunal Electoral, es indispensable obtener una cuenta institucional que al efecto proporcione el propio Tribunal. Asimismo, se ha determinado de manera excepcional, que por la situación provocada por la declaración de emergencia sanitaria y las previsiones que ha tomado el Gobierno Federal mexicano, así como de los Acuerdos Generales emitidos por la Sala Superior[10], es posible señalar algún correo electrónico personal para la realización de notificaciones.
30 No obstante, de la revisión de autos no se observa que durante el procedimiento el recurrente hubiera comparecido a señalar el correo electrónico personal ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP, para recibir notificaciones[11]. De tal manera que, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 constitucional, la Sala Superior tiene como fecha de inicio para el cómputo del plazo, el veinticuatro de agosto (día que el recurrente afirma tuvo conocimiento del acto).
31 Por lo que, el plazo legal transcurrió del veinticinco al veintinueve de agosto, sin contar sábado veintisiete y domingo veintiocho, porque el asunto no está vinculado a algún proceso electoral, y la demanda se presentó el último día, de ahí que se considere oportuna, por lo que se desestime la causal de improcedencia hecha valer por la sala responsable.
32 C. Legitimación e interés jurídico. Las personas recurrentes están legitimados por ser ciudadanas y ciudadanos sancionados, de ahí que también cuenten con interés jurídico para cuestionar la resolución de la Sala Especializada.
33 D. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que en contra de la sentencia de la Sala Especializada no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
34 La diputada denunciante presentó escrito con el que pretende comparecer con el carácter de tercera interesada en el SUP-REP-669/2022. No obstante, esta Sala Superior advierte que el escrito de comparecencia se presentó de manera extemporánea, resultando improcedente.
35 Esto es así, porque el escrito se presentó fuera del plazo legal de las setenta y dos horas, porque la cédula de publicitación correspondiente a la promoción del juicio se publicó en los estrados físicos de la Sala Regional Especializada a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de agosto del año en curso, de ahí que el plazo legal de las setenta y dos horas concluyó a la misma hora del siguiente uno de septiembre, consecuentemente, si el escrito se presentó a las veintiún horas con doce minutos del uno de septiembre del año en curso, resulta extemporáneo.
36 No pasa desapercibido, que mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil veintidós, la diputada denunciante pretende ofrecer pruebas supervenientes en el SUP-REP-657/2022.
37 Sin embargo, la diputada denunciante no tiene reconocido el carácter de tercera en alguno de los asuntos que se resuelven al rubro citado. Por tanto, no ha lugar acordar sobre lo solicitado.
A. Denuncia.
38 En la denuncia presentada en contra de la diputada federal Andrea Chávez Treviño se expresó que, a partir de diversos mensajes publicados en su cuenta de Twitter, se descontextualizó la intervención de la diputada denunciante en la comparecencia de la titular de la Secretaría de Cultura, lo cual –desde su perspectiva– constituyen actos de violencia política en razón de género, simbólica, misoginia y malicia, al tergiversar la realidad, e incitar al odio, menoscabar su dignidad e integridad como mujer y denigrar su calidad de diputada, causándole un daño irreparable a su imagen y persona, lo que le ha generado detrimento en su autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad. Además, en sus alegatos, la denunciante señaló que a partir de ese Tweet vivió violencia digital y violencia política.
B. Resolución del procedimiento especial sancionador (acto impugnado)
39 Una vez sustanciado el procedimiento, en la resolución impugnada, la Sala Regional Especializada resolvió, fundamentalmente, tres cuestiones:
1) Los contenidos denunciados no formaban parte de las funciones parlamentarias de la denunciada Andrea Chávez Treviño y, en esa lógica, no se encontraban protegidos por el principio de inviolabilidad parlamentaria con la que cuenta por ser diputada federal.
2) Los Tweets o mensajes que publicó Andrea Chávez Treviño, descontextualizaban la opinión de la diputada federal denunciante emitida en su intervención en el desahogo de la comparecencia de la titular de la Secretaría de Cultura, de manera que, se hizo con la intención de invisibilizar el trabajo legislativo y ridiculizar a la denunciante, lo que configuró la infracción de violencia política contra la mujer en razón de género en la modalidad de violencia simbólica por medios digitales, al detonar un "linchamiento digital” con diversos “comentarios” con estereotipos y prejuicios.
3) Del análisis de los “comentarios” que se dieron en torno a la publicación del Tweet de Andrea Chávez Treviño, por diferentes personas físicas, se concluye la configuración de violencia política, simbólica y en razón de género, porque están orientadas a deslegitimar el trabajo legislativo de la denunciante y minimizar su trayectoria en el Congreso; al agredirla y burlarse de ella en menoscabo del ejercicio de sus derechos político-electorales.
40 En ese sentido, la Sala Regional Especializada consideró responsables de la infracción a la diputada federal denunciada y a 15 personas usuarias de Twitter que realizaron comentarios[12]. En consecuencia, respecto a la diputada denunciada, la Sala Especializada dio vista a la Mesa Directiva y Contraloría Interna de la Cámara, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que corresponda, lo que deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados. En cuanto a las quince personas, procedió a individualizar la sanción y les impuso una multa[13]. Además, se establecieron diversas medidas de reparación, el registro de personas sancionadas, y la eliminación de las publicaciones consideradas ilegales.
41 La Sala Especializada tuvo por actualizada la infracción de violencia política en razón de género en contra de la diputada federal denunciante, al considerar que los mensajes que Andrea Chávez Treviño publicó en su Twitter descontextualizaron la intervención de la denunciante con la intención de invisibilizar su trabajo legislativo y ridiculizarla, lo que se tradujo en violencia simbólica por medios digitales.
42 El contenido de los mensajes es el siguiente:
a. “Una diputada federal del PRD acaba de decir en la comparecencia de nuestra Secretaria de Cultura, @alefrausto, que el Fondo de Cultura Económica ‘no debe dedicarse a fomentar la lectura’. Aunque usted no lo crea”, y
b. “Me comparten que su nombre es Gabriela Sodi Miranda”.
43 Para llegar a esa conclusión, la Sala responsable sostuvo:
- Los hechos sucedieron en el marco de un debate público respecto del ejercicio del cargo público de la denunciante en su carácter de legisladora;
- El mensaje se emitió por una diputada federal que, si bien no es jerárquicamente superior a la denunciante tuvo la intención de minimizarla y ridiculizarla para efecto de incidir en el ejercicio de sus derechos de participación política; Además, que pertenece a MORENA y por tanto tiene mayor influencia política y, en dicha medida, existe una relación asimétrica de poder;
- La publicación de Andrea Chávez descontextualizó la participación y opinión de la denunciante, con lo cual, invisibilizó su trabajo legislativo y la ridiculizó en las redes sociales, haciendo pensar a las y los internautas que no sabía de lo que estaba hablando, pues concluyó diciendo “aunque usted no lo crea”. Así, el comentario de la congresista también detonó un "linchamiento digital” en su contra con diversos mensajes cargados de estereotipos y prejuicios, en donde desvalorizaron su desempeño en el congreso por pertenecer a una familia con reconocimiento actoral, y se generó el “síndrome de procusto”[14], y provocó “el síndrome de la ambiciosa o de la impostora[15]” al hacer sentir y pensar que le falta conocimiento y capacidades para ser diputada. Por lo que, el mensaje negó la opinión de la denunciante y la deslegitimó como congresista, actualiza también la violencia simbólica en redes sociales.
- El mensaje tuvo por objeto menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales, pues la ridiculizó tomando como base la participación que realizó al ejercer su cargo como congresista en una comparecencia de la titular de la Secretaría de Cultura.
- El comentario pretende, a partir de la calidad de mujer de la diputada, negar su experiencia legislativa y generar rechazo propiciado por Andrea Chávez, a través de un Tweet con contenido descontextualizado. Lo que ocasionó, que las y los internautas reaccionaran (con base en el comentario) de forma negativa por la descontextualización del comentario desencadenó diversas reacciones: 624 retweets, 6,678 me gusta, 152 interacciones y 73 comentarios que generaron agresiones, "hate” u “odio” hacia la denunciante[16] y así fue víctima de diversos mensajes, en su mayoría de forma anónima. Este fenómeno de “hate” y “odio”, se provocó por otra mujer en donde también se identifican sesgos de feminidad tóxica[17] donde las afirmaciones que parecen normales, como “solo es mi opinión” o “yo soy así” en realidad son juzgamientos que rompen con la tranquilidad de cualquier persona.
44 Asimismo, la Sala Especializada consideró que los comentarios sucesivos que se dieron en torno a la publicación de Andrea Chávez y se emitieron por diferentes personas físicas, entre ellas, las quince personas a las cuales se les inició el procedimiento, configuraron la infracción de violencia política en razón de género, pues deslegitimaron el trabajo legislativo de la denunciante, y minimizaron su trayectoria en el Congreso; también la agredieron e hicieron burla, por ende, también tuvieron por objeto menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales.
45 Por lo que, la Sala Especializada consideró que, por la naturaleza que tiene las redes sociales, entre más reacciones tenga un Tweet ya sea like, comentario o compartir, le dan más visibilidad al mensaje madre. De ahí que determine que cometieron violencia simbólica en medios digitales con lo que se configura la violencia política en razón de género en contra de la diputada denunciante.
C. Pretensión y planteamientos de las y los recurrentes
46 Las personas recurrentes pretenden que esta Sala Superior revoque la resolución emitida por la Sala Regional Especializada, para declarar la inexistencia de la infracción de violencia política en razón de género; para ello, afirman que la resolución impugnada es ilegal y formulan agravios sustancialmente similares, relacionados con el indebido emplazamiento y notificación de la sentencia; con la inexistencia de la infracción de violencia política en razón de género; y con la individualización de la sanción y las medidas de reparación.
D. Metodología para resolver
47 Por cuestión de método se analizarán los agravios relacionados con la inexistencia de la infracción, pues de resultar fundados resultaría innecesario el análisis del resto, atendiendo también al principio de mayor beneficio,[18] por el cual se debe privilegiar la resolución sustancial de la controversia planteada, que, en el caso, consiste en dilucidar si los hechos denunciados actualizan o no la infracción de violencia política en razón de género. En consecuencia, se analizarán de manera conjunta los agravios relacionados con la acreditación de la infracción,[19] bajo una perspectiva de género[20] y contextual que permita por una parte identificar los elementos que pueden generar violencia política en razón de género y aquellos otros que puedan considerarse incluidos dentro del debate público o que corresponden a una materia distinta a la electoral.
E. Agravios relacionados con la inexistencia de la infracción
48 Al respecto, las personas recurrentes aducen que sala responsable indebidamente tuvo por actualizada la infracción de violencia política en razón de género, tanto respecto a los mensajes publicados por la diputada denunciada como a los mensajes publicados como contestación a aquéllos.
49 Así, por una parte, Andrea Chávez Treviño[21] aduce, fundamentalmente, que se violenta su libertad de expresión en redes sociales y al descontextualizar la intención de la publicación que realizó en Twitter, la responsable interfiere en la vida de la Cámara de diputados y diputadas, y la libertad de expresión que gozan los grupos parlamentarios en perjuicio del derecho de la ciudadanía a ser representados.
50 Asimismo, sostiene que no se actualiza la infracción, ya que: a) no existe un contexto de poder o desigualdad estructural, porque las dos son legisladoras, y no es su superior jerárquico; b) no se dirige a la denunciante por ser de mujer, ni descontextualiza su intervención, sino que da una opinión sobre lo que la denunciante señaló en relación a un tema de interés público, pero no por cuestión de género, sino por el presunto desconocimiento del tema, lo que forma parte del debate abierto y plural en la política; tampoco busca disminuir a la quejosa por ser mujer; c) la expresión “aunque usted no lo crea” no necesariamente es negativa, pues se utiliza coloquialmente para todo tipo de hechos sorprendentes; d) indebidamente se determinó la actualización de un “linchamiento digital”, “síndrome de procusto” y “síndrome de la ambiciosa o de la impostora”, pues debió advertirse que la denunciante como figura política pública está sujeta a mayores críticas al someterse a un escrutinio público constante y por ende el nivel de tolerancia debe ensancharse; e) no se acredita la violencia simbólica, ya que los comentarios son molestos o incomodos pero constituyen una crítica a la denunciante por su labor de legisladora sobre un tema de interés público y no por ser mujer.
51 Por otra parte, María de Lourdes Ornelas Hernández[22] afirma que la responsable no señala los preceptos ni razonamientos en que se basó para determinar que la publicación y los hashtags “oposición moralmente derrotada y miserable y mezquina”[23] acreditaban violencia simbólica, sino se trata de una crítica generalizada al dirigirse al partido y no a la denunciante por cuestiones de género, pues la falta de experiencia y preparación no es propia de las mujeres. Además, solo expresó su opinión a título personal en ejercicio de su libertad de expresión y la responsable omitió pronunciarse respecto a su solicitud de protección reforzada por ser una adulta mayor.
52 Asimismo, Kitzia Yamileth Alvarado Alcantar aduce que la sala responsable valoró indebidamente los comentarios que hizo en Twitter[24], ya que fueron de apoyo a la diputada denunciante, y no de violencia o molestia, misógina ni de violencia en razón de género, por lo que no debió sancionarla.
53 En un sentido similar, Mario Erick Gutiérrez Robles[25] afirma que la responsable no individualiza por qué su comentario[26] actualiza cada uno de los elementos para configurar la infracción de violencia política en razón de género, esto es, omite justificar el nexo causal entre el hecho y los elementos de la infracción.
54 Además, la responsable dejó de analizar la acreditación de “la real malicia” en los contenidos denunciados, pues aun cuando la información fuera inexacta, debe estar amparada en la libertad de expresión si no se acredita el dolo. Incluso, pierde de vista que la interacción se dio sobre una crítica a un servidor público sobre temas de interés público y no para transgredir la participación política de denunciante y menos por su condición de mujer, como se refirió en el voto particular de la resolución.
55 Finalmente, Mario Francisco Enrique Bravo Soria[27] afirma que su comentario en Twitter está amparado en su labor periodista y libertad de expresión, y fue sin el ánimo de descalificar a la persona, sino para precisar que lo publicado por la diputada Andrea Chávez era “el mundo al revés” pues una labor de la editorial no solo era editar y ofertar libros y diseñar mecanismos para la difusión de la lectura, por lo que hace una cita textual de lo dicho por la diputada del PRD aludida, lo que estima no constituye una agresión.
56 Además, sostiene que la responsable dejó de observar la presunción de inocencia, porque no fue denunciado directamente, sino que el señalamiento fue general, esto es, no se señaló de manera individualizada el tipo de violencia supuestamente ejercida contra la denunciante. Asimismo, señala que fue indebida la valoración conjunta, pues su “comentario” no actualizaba los elementos de la infracción prevista en los artículos 3, inciso k) y 442 bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICIO” ya que era neutro, y amparado en la libertad de expresión, ejercicio periodístico y gozan de la presunción de espontaneidad en redes sociales.
57 En ese sentido, refiere que la responsable no explicó el método de análisis de estereotipos ni las razones por las que indebidamente determina que el comentario tuvo la intención de discriminar o menoscabar los derechos político-electorales ni que se hubieran emitido por el hecho de ser mujer.
58 La Sala Superior considera que los planteamientos son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida.
59 Lo anterior, porque del análisis directo, integral y contextual de las publicaciones realizadas por la legisladora denunciada, así como de los sucesivos comentarios generados por tales publicaciones se concluye que no se actualiza la infracción de violencia política en razón de género, ya que no se advierte que los mensajes tengan por objeto o resultado menoscabar o afectar el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante en razón de género o que tengan un impacto diferenciado por el hecho de ser mujer, pues no se observa que las publicaciones tengan por finalidad o efecto violentar, invisibilizar, ridiculizar, desprestigiar o deslegitimar su trabajo legislativo, ni incitar un ciclo de violencia que incida en el ejercicio de tales derechos.
A. Metodología para el análisis de hechos susceptibles de configurar violencia política en razón de género a partir de la descontextualización de mensajes o información difundida en redes sociales
60 Esta Sala Superior ha tenido oportunidad de definir algunos aspectos metodológicos para el análisis de discursos de odio o mensajes discriminatorios a partir del uso de estereotipos de género que resultan relevantes para las salas de este Tribunal en la medida en que aporta elementos objetivos de valoración de los hechos lo que permite garantizar de mejor manera los derechos y principios implicados en casos en que intervienen diferentes personas y en los que se analizan mensajes difundidos en medios de comunicación o redes sociales en los que no necesariamente existe una prueba directa respecto a la afectación o puesta en riesgo de una conducta.
61 Así, por ejemplo, al resolver el expediente SUP-REP-298/2022 y acumulado, esta Sala Superior definió algunos parámetros para analizar y valorar la gravedad del discurso y la severidad de las medidas que deben adoptarse, en particular tratándose de discursos discriminatorios o de odio sobre la base de la identidad o la expresión de género, lo que busca garantizar la proporcionalidad de tales medidas, así como que no se limite injustificadamente la libertad de expresión sobre mensajes relacionados con cuestiones de debate público sobre temas de interés general a partir de medidas sancionatorias.
62 Para ello se tuvieron en consideración los estándares del Plan de Acción de Rabat (A/HRC/22/17/Add.4)[28] y los considerados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: 1a. CXVII/2019 (10a.) con rubro “DISCURSO DE ODIO. LA RESPUESTA DEL SISTEMA JURÍDICO ANTE SU EXPRESIÓN DEBE SER GRADUAL EN FUNCIÓN DE UNA PLURALIDAD DE CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN SER PONDERADAS CUIDADOSAMENTE POR EL LEGISLADOR Y POR LOS JUECES”.[29]
63 En tales estándares se incluyen los siguientes elementos: a) Contexto social y político del mensaje; b) la categoría del hablante (posición, estatus social o influencia pública) y el tipo de auditorio; c) la intención de incitar a la audiencia contra un grupo determinado, esto implica analizar la relación entre el objeto del discurso, el sujeto del discurso y la audiencia; d) el contenido y la forma del discurso (forma, estilo y naturaleza de los argumentos empleados); e) la extensión y medio de su difusión (alcance, naturaleza pública o privada, magnitud y tamaño de la audiencia, frecuencia, cantidad y extensión restringida o amplia del mensaje, accesibilidad al mensaje, etc.), y f) La probabilidad de causar daño, incluyendo la inminencia, el nivel de riesgo o ruptura del orden público.
64 Lo anterior no supone que todos los casos en que se analicen tales elementos impliquen discurso de odio, tales elementos constituyen herramientas para que las autoridades analicen los mensajes cuando se alegue por las partes, o se considere pertinente por las autoridades, que un determinado mensaje configura un discurso de odio o de violencia.
65 De esta forma, en la medida en que se valoran tales elementos es posible identificar la gravedad del discurso y la severidad de la medida a adoptar, de ser necesario. Lo que supone que, en ciertos casos, no se requeriría adoptar ninguna medida, mientras que, en otros, se deberán adoptar medidas sancionatorias y reparatorias, incluso de carácter transformador.
66 Asimismo, al resolver el expediente SUP-REP-602/2022 y acumulados, esta Sala Superior consideró diferentes elementos para efecto de analizar los estereotipos de género en el lenguaje, considerando que, en determinados casos se emiten expresiones aparentemente neutras, normalizadas o socialmente aceptados que no obstante fomentan la hostilidad u oposición a las mujeres, a partir de asimetrías, desigualdades y brechas entre los sexos.[30]
67 De ahí la importancia de considerar los siguientes elementos: a) el contexto en que se emite el mensaje; b) precisar la expresión objeto de análisis; c) señalar cuál es la semántica de las palabras; d) definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, y e) verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
68 Lo anterior pone de manifiesto que existen metodologías y elementos que las autoridades electorales y en particular la Sala Especializada puede utilizar para efecto de determinar si en un caso específico en que se denuncia el uso de un discurso de odio o uno basado en estereotipos de género, se configura un tipo de violencia política en razón de género, atendiendo a los cinco elementos que han sido definidos por esta Sala Superior en su jurisprudencia 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO: a) Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público; b) Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; c) sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; d) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y e) se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
69 En el presente caso, la Sala Especializada hace un análisis de éstos cinco elementos para concluir que de los hechos denunciados se advierte un “linchamiento digital” con diversos “comentarios” con estereotipos y prejuicios expresados a raíz de los mensajes de la diputada denunciada.
70 No obstante, si bien aludió al contexto de los mensajes, a su forma y contenido, así como a la intención y a cierta semántica de las palabras por lo que hace a la frase “aunque usted no lo crea”; dejó de analizar aspectos relevantes, como, por ejemplo, la probabilidad de causar daño o incidencia en los derechos político-electorales de la supuesta víctima; el nivel de riesgo o ruptura del orden público, más allá de mencionar aspectos generales.
71 Así, en la sentencia se señala que el mensaje se emitió por una diputada federal que, si bien no es jerárquicamente superior a la denunciante pertenece a un grupo parlamentario con mayor fuerza e influencia política y, en dicha medida, existe una relación asimétrica de poder y “tuvo la intención de minimizarla y ridiculizarla para efecto de incidir en el ejercicio de sus derechos de participación política”, no se advierten argumentos que permitan justificar de dónde deriva o se infiere esa intención por el sólo hecho de la emisión del mensaje; así como las razones para suponer que el hecho de minimizar o ridiculizar a una persona que ejerce un cargo de elección popular por una persona perteneciente a un grupo parlamentario mayoritario implique necesariamente la afectación a sus derechos a ejercerlo.
72 Asimismo, en la sentencia se analiza la forma y contenido del mensaje y algunos aspectos de la semántica de una expresión empleada; para concluir que por la forma en que se redactó el mensaje y su contenido, Andrea Chávez descontextualizó la participación y opinión de la denunciante, “con lo cual, invisibilizó su trabajo legislativo y la ridiculizó en las redes sociales, haciendo pensar a las y los internautas que no sabía de lo que estaba hablando pues concluyó diciendo “aunque usted no lo crea”, expresión que la Sala Especializada identifica con la frase en lengua inglesa “Believe It or Not (lo crean o no)”, la cual considera que “se utilizó para nombrar una serie televisiva estadounidense de los años ochenta, en la que se presentaban hechos extraños, sorprendentes y poco habituales provenientes del mundo entero”, lo que hace concluir a la Sala responsable “en el contexto en que se insertó en el Tweet”, se hizo “para señalar que lo dicho por [la denunciante], era algo sorprendente de forma negativa”.
73 Lo anterior hace evidente que el análisis semántico y contextual de las palabras se limita a verificar su contenido y a determinar su significado exclusivamente sobre la base de que se trata de una forma de ridiculización estigmatizante, sin analizar también otros sentidos de la expresión, como una crítica o comentario derivado de lo expresado por la denunciante, en el sentido de no compartir su dicho y cuestionar su planteamiento por considerar que –en su entendimiento, de lo expuesto– es “increíble” que una diputada federal opine que la institución del Fondo de Cultura Económica “no debe dedicarse a fomentar la lectura”. Aspecto que, en sí mismo, no se advierte sea ofensivo, o al menos puede resultar ambiguo, con lo cual concluir que se trata de un mensaje que tiene la intención o el efecto de propiciar un “linchamiento digital” a partir de estereotipos y perjuicios en contra de la denunciante “en donde incluso desvalorizaron su desempeño en el congreso por pertenecer a una familia con reconocimiento actoral”.
74 Al respecto, la Sala Especializada concluye que “se generó el “síndrome de procusto”, que consiste en desprestigiar, rechazar e incluso despreciar a aquellas personas que no son iguales porque sobresalen en determinado tipo de capacidades o simplemente para evidenciar algún aparente error; sin precisar en qué sentido la denunciante “no es igual” o “sobresale por sus capacidades” o si tal síndrome se genera sin estar presente estos elementos por la simple intención de evidenciar un aparente error, no obstante que se trate de dos diputadas que expresan sus consideraciones críticas sobre lo que estiman es correcto.
75 Lo mismo puede señalarse de la conclusión a la que llega la Sala Especializada sobre que el mensaje habría provocado “el síndrome de la ambiciosa o de la impostora” al “hacer sentir y pensar a [la denunciante] que le falta conocimiento y capacidades para ser diputada”. Esto es que el mensaje habría invisibilizado el trabajo de la denunciante y habría hecho pensar que “no tienen capacidades si no suerte o que sus logros son gracias a alguna figura masculina y que tener ambiciones es malo.”
76 No obstante, la Sala Especializada no precisa de qué forma los mensajes difundidos propician tales síndromes, esto es si es por el mero hecho de difundir una información u opinión crítica o bajo qué elementos se puede hablar de que se considere a la diputada denunciante como una “impostora” o “ambiciosa” por el mero hecho de cuestionarla en sus puntos de vista, incluso si con ello se busca exhibirla o ridiculizarla. Asimismo, no se expresan razones específicas de por qué se generó el fenómeno de “linchamiento digital” al que se refiere, y no sólo una cadena de información crítica, y menos aún por qué el hecho de cuestionar e incluso ridiculizar a una persona que ejerce un cargo de elección popular le afecta en sus derechos político-electorales a ejercer el cargo, debiéndose prohibir tales cuestionamientos y reacciones por parte de la ciudadanía.
77 Esto es, no se expone en la sentencia impugnada razones que muestren la gravedad o seriedad de los mensajes para efectos de atribuirles o equipararlos a los síndromes mencionados, sin que esto implique que en ciertos casos el uso de estereotipos generen ciclos, situaciones o actos de violencia política en razón de género, lo cierto es que deben existir elementos que permitan razonablemente justificar que estamos ante situaciones en las cuales realmente se emplean estereotipos de género susceptibles de generar un proceso de estigmatización que excluya del debate público, invisibilice, silencie o afecte de manera injustificada, real y concreta a una persona, lo cual, no se actualiza en el caso respecto de los mensajes y comentarios analizados.
78 La Sala Especializada se limita a afirmar que esta Sala Superior ha considerado “la violencia simbólica como aquella que se dirige en contra de las mujeres para efecto de deslegitimarlas o invisibilizarlas por medio del uso de estereotipos de género que niegan su competencia y visibilidad en la esfera política”;[31] a partir de lo cual concluye que en el caso, “se acredita un mensaje que negó la opinión de [la denunciante] y la deslegitimó como congresista, por lo que se actualiza también la violencia simbólica en redes sociales”; considerado también que el mensaje “tuvo por objeto menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de [la denunciante], pues la ridiculizó tomando como base la participación que realizó al ejercer su cargo como congresista en una comparecencia de la titular de la Secretaría de Cultura.”
79 La Sala Especializada incurre en un argumento de tipo circular al afirmar y suponer que el mensaje tiene un objeto específico de afectar los derechos político-electorales de la congresista denunciante, sin considerar la posibilidad de que la crítica a su función sea una expresión permitida o tolerable atendiendo a los límites más amplios que se reconocen a las críticas de quienes desempeñan una función pública.
80 Asimismo, se afirma en la sentencia que “el comentario” pretende “a partir de la calidad de mujer de la diputada [denunciante], negar su experiencia legislativa y generar rechazo propiciado por Andrea Chávez, a través de un Tweet con contenido descontextualizado; lo que habría propiciado que se generaran reacciones por las personas internautas (con base en el comentario) “de forma negativa por la descontextualización del comentario que realizó ]la denunciante], desencadenando diversas reacciones: 624 retweets, 6,678 me gusta, 152 interacciones y 73 comentarios que generaron agresiones, "hate” u “odio” hacia [la denunciante]. Todo ello se considera que ocasionó “que la diputada federal fuera víctima de diversos mensajes, en su mayoría de forma anónima, pues […] la autoridad instructora no pudo dar con las y los responsables”.
81 Para la Sala responsable “este fenómeno de “hate” y “odio”, se provocó por otra mujer en donde también se identifican sesgos de “feminidad tóxica” donde las afirmaciones que parecen normales, como “solo es mi opinión” o “yo soy así” en realidad son juzgamientos que rompen con la tranquilidad de cualquier persona.”
82 Esto es, la Sala Especializada concluye que se generó un fenómeno de odio sin analizar aspectos relevantes como la probabilidad de causar daño, incluyendo la inminencia, el nivel de riesgo o ruptura del orden público, lo que supone expresar razones sobre porqué las expresiones constituyen un discurso de odio que deba ser prohibido y sancionado; en qué medida la expresión de una “feminidad tóxica” se encuentra acreditada y supone una afectación a los derechos político-electorales de la denunciante, más allá de que se afirme de manera genérica que conlleva a la “pérdida de la tranquilidad”.
83 En la sentencia impugnada se hace una relación de los mensajes que fueron publicados como reacción al comentario inicial y se precisa un cuadro en el cual se exponen las consideraciones de la Sala responsable, tal como se muestra a continuación:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
Tito Zurita Carpio
“Tito”, “@ZuritaCarpio” | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Quémala por completo, dinos el nombre.” | Violencia simbólica: Con la expresión de “Quémala” tiene la intención de exhibirla y ponerla en estado de vulneración. |
“Cyberfeste”, “@cyberfeste” 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Ella está en el programa de TV 📺: Aunque usted no lo crea. No creo sea demasiado torpe 🥴 o sí? 💕🌷👍🤔” | Violencia simbólica: La expresión “No creo que sea demasiado torpe o sí?” es una burla hacia su persona. |
David Sánchez Gallen
“Máster Sánchez”, “@MasterDavidSG” 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “El PRD ya no da asco... Da lástima 🤦🏻♂️” | Violencia simbólica: Esta expresión, aunque parezca que es para el partido político, indirectamente la violenta, pues la crítica es a consecuencia de la publicación de la intervención en la comparecencia. |
Marco Antonio Ignacio Vega Estrada
Marco Vega”, “@marcovega88twit” 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre @abrahamendieta y @alefrausto”, “Si, la tontera es contagiosa …” | Violencia simbólica: Es una expresión que la violenta y demerita sus capacidades. |
Hugo Hernández Vázquez
“Hugo Hernandez V”, “@hugoherva65” 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Nombres por favor! Pa’saber quien fue la que “rebuznó”..” (sic) | Violencia simbólica: Esta expresión te compara con un animal, por lo que es violento y demeritas sus capacidades.
|
Uriel Flores Moreno
“COMPA EATZ”, “@EATZ_mx” | “En respuesta a @AndreaChavezTre @EderGuevaraM y @alefrausto”, “Entre militarizar al ejército y la cultura no debe fomentar la lectura, nos encontramos en tiempos obscuros” | Violencia simbólica: Este mensaje invisibiliza sus capacidades porque asimila el comentario de la diputada con cuestiones negativas. |
Moisés Pérez Arista
“Moisés Pérez Arista” “@moyetez 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “6:20 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter for iPad” en el que se lee: “Sí, carajo. [diputada denunciante].” La publicación aloja una imagen, en la que aparece una persona de género femenino, cabello claro, tez clara y viste camisa café | Violencia simbólica: La vincula con su familia que se dedica al medio artístico, demeritando el ejercicio de su cargo y sus capacidades |
Oscar Fernando Gómez Rodríguez
"OSCAR FERENANDO GOMEZ RODRIGUEZ”, “@LAMIRADADELTAXI” 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre @LOVREGA y @alefrausto” , de fecha “9:43 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter Web App” en el que se lee: “¿Cómo dijo la diputada ? ¿es una especie de trabalenguas? tal vez ella entendió que el fondo para de cultura económica es algo así como dinero de la económica para empresas o para algo de comprar algo y no sabe que es para hacer libros. | Violencia simbólica: La expresión es para restar sus capacidades y para que se perciba que no tiene conocimiento en el tema. |
"Milagropolis”, “@milagropolis1” 25/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre @BibiMonteroDR y @alefrausto”, de fecha “1:48 p. m. · 25 nov. 2021·Twitter for iPhone” en el que se lee: “Pero esa clase de ignorantes como pueden estar ocupando ese espacio.” | Violencia simbólica: La expresión trata de menospreciarla y además le resta capacidades. |
Ma. Lourdes Ornelas Hernández
lula Ornelas #LaReformaElectricaVa”, “@lula_ornelas” 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “Es que con esto de que el “EJERCITO SE MILITARIZA” qué más podemos esperar de la #OposicionMoralmenteDerrotada #OposicionMiserableYMezquina | Violencia simbólica: Al utilizar los hashtags oposición moralmente derrotada y miserable y mezquina, la insulta y demerita en su cargo. |
Mario Bravo Soria
Mario Bravo”, “@MarioBravoSoria”
24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “El mundo al revés:”, “Nos parece del todo erróneo que, la Secretaría de Cultura, deje la política de fomento a la lectura del Estado mexicano en manos del FCE; [...] el papel del FCE no es el de difusor, sino que actúa dentro del mercado de publicaciones como un agente económico".” | Violencia de género: Esta expresión pudiera parecer neutral sin embargo al analizarse en conjunto con el resto de los comentarios, forma parte de un linchamiento digital que generó violencia en contra de [diputada denunciante] |
Editorial Estigia”, “@Estigiaed” 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “En realidad no lo hace, pero claro que debería. Hemos propuesto que se vuelva distribuidora, además de editorial y comercializadora, que ya es. Ya en una ocasión logramos fomentar la lectura a nivel masivo; nuestro programa funcionó, pero no somos influyentes.” | Violencia de género: Esta expresión pudiera parecer neutral sin embargo al analizarse en conjunto con el resto de los comentarios, forma parte de un linchamiento digital que generó violencia en contra de [la diputada denunciante] |
Alberto Farabeuf Pacheco “Alberto Farabeuf Pacheco”, “@AlbertoFarabeuf” 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Lo bueno es que próximamente desaparecerá ese partido!” | Violencia simbólica: Esta expresión, aunque parezca que es para el partido político, indirectamente la violenta. |
Mario Erick Gutiérrez Robles
“Erick Gutiérrez”, “@Erickisback1” 25/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Les aterra tener un pueblo culto e informado” | Violencia simbólica: Esta expresión, aunque parezca general, implícitamente le señala que no tiene conocimiento. |
Yamileth Alvarado Alcantar
Yamileth Alvarado”, “@yamilethalal”
| En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Me resulta bastante extraño que la comunidad cultural no conozca las funciones de sus Instituciones y desconozcan las políticas públicas de su sector, si prestamos atención la [diputada denunciante] exhorta a que asuman y se apeguen a sus funciones institucionales (1)”
En respuesta a @yamilethalal @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Para tener claridad, el papel del Fondo De Cultura Económica es ACTIVAR EL MERCADO DE LA LECTURA, actúa como un agente económico y en las funciones de la Secretaría, IMPLEMENTAR ACCIONES QUE IMPULSEN A LAS PERSONAS A SU ACERCAMIENTO Y DISFRUTE A LA LECTURA (2)” | Violencia de género: Esta expresión pudiera parecer neutral sin embargo al analizarse en conjunto con el resto de los comentarios, forma parte de un linchamiento digital que generó violencia en contra de [la diputada denunciante] |
84 Sobre esta base que concluye que tales mensajes “se dieron gracias al tweet que publicó Andrea Chávez, y se emitieron por diferentes personas físicas generando violencia simbólica y de género, pues deslegitimaron el trabajo legislativo de [la denunciante] y minimizaron su trayectoria en el Congreso; también la agredieron e hicieron burla, por ende, también tuvieron por objeto menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales.”
85 Si bien se precisa que “algunos comentarios pueden parecer neutrales o a favor de [la denunciante] se considera que “por la naturaleza que tiene las redes sociales, entre más reacciones tenga un Tweet ya sea like, comentario o compartir, le dan más visibilidad al mensaje madre.”
86 Esta Sala Superior no comparte el estudio y las conclusiones de la Sala Especializada en la medida en que al analizar los mensajes en su contexto no se advierte que exista un fenómeno de discurso de odio, discriminatorio o violento que por razones de género trascienda o afecta real y sustancialmente los derechos política-electorales de la supuesta víctima.
87 Lo anterior, considerando el contexto del mensaje; la categoría del hablante y el tipo de auditorio; la intención de incitar a la audiencia contra una persona o grupo determinado; el contenido y la forma, incluyendo la semántica de las palabras empleadas; su sentido, extensión e impacto a partir del medio de difusión y la probabilidad de causar daño, incluyendo la inminencia, el nivel de riesgo de discriminación, violencia o ruptura del orden público.
88 Esto es, en principio, se trata de mensajes emitidos en redes sociales en un contexto de crítica al quehacer legislativo, que si bien no están protegidos por la inviolabilidad parlamentaria, tampoco inciden en el derecho a ejercer el cargo de la diputada denunciante ni amerita que sean sancionados por las instancias electorales, pues, desde esta perspectiva, se trata de opiniones que si bien pueden parecer críticas o perturbadoras para la parte denunciante, no hay evidencia ni elementos que permitan inferir válidamente que se tradujeron en una afectación a su derecho a ejercer el cargo de diputada federal o que la invisibilizaron de tal forma que genera un estigma que se haya traducido en consecuencias que rebasan el límite de tolerancia permitida para quien desempeña un cargo público.
89 Lo anterior considerando que no existe una relación asimétrica entre las diputadas denunciante y denunciada (calidad de hablante), la expresión se hizo en redes sociales (medio de difusión y forma) en las cuales se presume la espontaneidad de los comentarios y de los participantes que son parte de la sociedad civil (características del auditorio), aunado a que del contenido no se advierten expresiones que impliquen violencia política en razón de género susceptibles de afectar los derechos político-electorales de la denunciante (contenido), así como tampoco que de la semántica de las palabras se advierta una intención para incitar a la audiencia contra una persona o grupo determinado con la finalidad de afectar sus derechos a ejercer el cargo.
90 Asimismo, tampoco se advierte que del contenido, extensión o efectos del mensaje se genere una probabilidad razonable de causar daño, incluyendo la inminencia, o un riesgo serio y real de discriminación, violencia o ruptura del orden público.
91 Estos elementos serán analizados atendiendo a los elementos que esta Sala Superior ha considerado para analizar hechos susceptibles de configurar violencia política en razón de género, conforme a la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
92 Una cuestión preliminar que se debe valorar es si los mensajes de manera evidente encuadran dentro del ámbito de protección constitucional que supone la inviolabilidad parlamentaria, en los términos del artículo 61 constitucional que establece que las y los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
93 Al respecto, esta Sala Superior ya ha reiterado que la inviolabilidad parlamentaria no salvaguarda todo tipo de expresión emitida por parte de las y los congresistas, sino aquellas expresadas en el ejercicio de sus funciones legislativas en el marco de las sesiones que se lleven a cabo en las respectivas cámaras o en su trabajo en las comisiones.[32]
94 De esta forma se exige un vínculo directo y específico de las expresiones denunciadas con la función parlamentaria. No basta la relación indirecta o derivada, sino que se precisa que los mensajes estén ligados a dicha función pública. Así, la inviolabilidad parlamentaria prevista constitucionalmente se limita a proteger aquellas manifestaciones realizadas por las personas parlamentarias en el ejercicio de alguna de sus actividades definidas en la ley como correspondiente al cargo, como lo podrían ser sus intervenciones en las comisiones o en el pleno del órgano legislativo; sin que pueden considerarse incluidas todas sus mensajes difundidos en redes sociales por el simple hecho de hacer referencia a alguna actividad parlamentaria; pues tal inviolabilidad no es únicamente subjetiva, sino también funcional.
95 Es decir, dicho principio no protege las expresiones de las personas legisladoras difundidas en redes sociales solo por el hecho de haber sido electas. Tal inviolabilidad protege las expresiones en tanto que se relacionan directa y específicamente con su actividad parlamentaria. Esto es, se requiere que las expresiones de las personas parlamentarias publicadas en redes sociales tengan un vínculo directo y específico con su función y no solo una relación indirecta y genérica.
96 Así, si bien se ha reconocido por este órgano jurisdiccional que en el contexto actual Twitter y las redes sociales constituyen un medio a través del cual las personas se expresan[33] y, por tanto, debe protegerse como un mecanismo para la libre y genuina interacción entre usuarios, para garantizar la libre expresión en el debate público, a partir de que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto o ilimitado, así como que la inviolabilidad parlamentaria está delimitada, de manera que no todas las expresiones en esa red social que publiquen las personas legisladoras, por ese solo hecho, se encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.
97 De la misma forma, expresiones discriminatorias difundidas por una persona legisladora no encuentran amparo en la libertad de expresión; por lo que esta Sala Superior ha considerado que el discurso discriminatorio o de odio en redes sociales que configura violencia política en razón de género no puede considerarse como parte de las funciones parlamentarias, pues no puede aceptarse como un criterio jurídico válido o aceptable el que un legislador o legisladora pueda manifestar tales expresiones como parte de su función, por lo que si éstas expresiones se expresan fuera del ámbito parlamentario no están protegidas por el principio de inviolabilidad.[34]
98 De esta forma, resulta válido que las autoridades electorales analicen los mensajes publicados en redes sociales por las personas legisladoras en la medida en que no estén vinculados de manera directa y específica con su función.
99 En el caso, si bien las expresiones están relacionadas con lo manifestado por una legisladora en el ejercicio de su función y el mensaje inicial que se cuestiona fue emitido por una diputada federal, lo cierto es que no se limita a reproducir una participación en el pleno o en una comisión de manera que informa a la ciudadanía de un hecho parlamentario, sino que emite juicios y comentarios que aunque breves, pueden dar lugar a procesos descontextualización que propicien otros fenómenos como los expuestos por la Sala Especializada, lo que actualiza la competencia de las autoridades electorales.
C. Los mensajes publicados en Twitter no actualizan los elementos constitutivos de violencia política en razón de género
100 Esta Sala Superior considera que los mensajes y sucesivos comentarios publicados en Twitter, analizados en su contexto y de manera integral, no constituyen violencia política en razón de género, en la medida en que los mensajes no fueron descontextualizados con la finalidad de agredir a la diputada denunciante, así como tampoco tuvieron el efecto alegado por ésta última en sus derechos político-electorales.
101 En este sentido, es importante que las autoridades electorales que conocen y resuelven una queja, en la cual se denuncian mensajes en redes sociales que aparentemente descontextualizan un hecho o información y con ello generan procesos de estigmatización que configuran violencia, discriminación u odio que pueda traducirse en una afectación a los derechos político-electorales de las víctimas, analicen el contexto y determinen de manera general si los hechos en efecto pueden ser susceptibles de afectar o han afectado ya de manera real y sustancial los derechos político-electorales de la parte denunciante. De otra forma, resulta improcedente la queja, en la medida en que no exista evidencia de tal afectación, pues la mera crítica a la función legislativa o la expresión de una opinión parcial o sesgada, en sí misma, no constituye un supuesto de violencia política, se requiere de mayores elementos que hagan suponer que ésta se ha actualizado.
102 Al respecto, tal como se precisó en la metodología, existen diferentes elementos que resultan de utilidad al momento de valorar posibles discursos de odio o discriminación, así como aspectos relevantes como el contexto y el grado de afectación que deben valorarse.
C.1. La descontextualización del mensaje y sus posibles efectos (sentido, intención, semántica de las palabras y efectos del mensaje)
103 En el caso, se parte del supuesto de que el mensaje original expresado por la diputada denunciante ha sido descontextualizado y a partir de ese hecho se generó una cadena de información o comentarios que propiciaron o generaron un “linchamiento digital” que habría configurado una situación de violencia política en razón de género en contra de la denunciante.
104 Por tanto, en primer lugar, se debe precisar que la mera manifestación de que se ha descontextualizado un mensaje o un hecho no implica que se trate de un acto de violencia política o una forma de agresión que implique una afectación sustancial o significativa de los derechos político-electorales de las personas que lo emiten.
105 El término descontextualizar implica “sacar algo de su contexto”;[35] esto supone modificar las circunstancias en que se emite un mensaje o su contenido, de manera accidental o intencional, de forma tal que el sentido y significado originales se ven alterados, y se impide la correcta valoración, interpretación o apreciación del mensaje.
106 Las consecuencias de la descontextualización de un mensaje en el ámbito político-electoral pueden tener repercusiones en el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas o afectar los principios rectores de la materia electoral, en particular los de objetividad o máxima publicidad; en la medida en que implique una afectación sustancial y real a tales derechos o principios. Tal es el caso de la calumnia electoral o del efecto de ciertas “noticias falsas” (“fake news”) que dependiendo de su contenido y efectos en su difusión pueden afectar la dignidad de las personas o el derecho a la información veraz de la ciudadanía.
107 Así, un problema de comunicación, como es la descontextualización de un mensaje, puede trascender y constituir una infracción en materia electoral, siempre que se traduzca en la afectación real o sustancial a un derecho o principio en esta materia. Esto supone que no todo mensaje que descontextualiza un hecho supone una transgresión a los derechos político-electorales ni impone la necesidad de establecer sanciones administrativas en el ámbito electoral.
108 Lo anterior porque tratándose de mensajes, éstos se encuentran protegidos, en principio, por el derecho a la libertad de expresión, en la medida en que reflejan opiniones, que, si bien pueden ser erróneas o imprecisas, no por ello se justifica que sean prohibidas o sancionadas.
109 Ahora bien, como lo ha reconocido esta Sala Superior, el término fake news se refiere a información falsa o a la reproducción de una falsedad que aparenta reflejar una noticia o una realidad que puede ser difundida a través de internet u otros medios de comunicación y tiene como objetivo influir en opiniones vinculadas con cuestiones públicas, como, por ejemplo, temas políticos o electorales.[36]
110 De esta forma, por ejemplo, si determinada información es tergiversada y publicada en internet, u otro medio, podría constituir una fake news que, si se difunde con malicia efectiva y tiene impacto en el proceso electoral, podría constituir una calumnia electoral, al afectarse el derecho de la ciudadanía a acceder a información veraz a efecto de ejercer sus derechos de participación política.[37]
111 Así, la noción de información falsa o fake news, lo que puede implicar también la descontextualización de un mensaje o hecho, supone que la reproducción de una falsedad puede ser difundida a través de internet u otros medios de comunicación, y puede tener por objeto o resultado influir en opiniones vinculadas con cuestiones públicas como las de naturaleza política o electoral.
112 De la misma forma, una información falsa puede afectar los derechos de las personas a su dignidad o incluso a su derecho a ejercer un cargo de elección popular, si con ello se configura una modalidad de violencia política verbal, escrita o simbólica al ser utilizada como una forma de agredir o desprestigiar a una persona.
113 No obstante, es importante tener en cuenta que no toda información falsa justifica la imposición de sanciones. Al respecto, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos ha considerado que, en lugar de imponer sanciones por la difusión de información falsa o inexacta, debe optarse por medidas positivas que garanticen la pluralidad informativa.[38]
114 Asimismo, se debe considerar que –como lo destacó también Catalina Botero, ex relatora especial para la libertad de expresión en la misma Comisión Interamericana– “la simple falsedad objetiva de la expresión no puede ser objeto de prohibición o sanción estatal”, ya que lo que se reprocha es la falta inexcusable en la búsqueda de la verdad.[39]
115 Además, en ciertos casos, la persona que se ve afectada por información falsa o descontextualizada tiene a su alcance el derecho de réplica formal o informal, así como los medios de responsabilidad civil. Asimismo, en algunas redes sociales, como es Twitter, es posible hacer aclaraciones a través de mensajes o contestar aquellos emitidos por otro usuario con el objeto de aclarar la información difundida, así como también, existen mecanismos de denuncia de mensajes abusivos o perjudiciales que están a disposición de los usuarios.[40]
116 Tales mecanismos de deliberación social, réplica (informal o formal) o aclaración permiten limitar la difusión de información o datos inexactos y a su vez permite aclarar lo transmitido, sin que en todos los casos se justifique la prohibición o sanción de la información.
117 Lo anterior encuentra también sentido, en la medida en que los efectos de las noticias falsas o de los mensajes descontextualizados son difíciles de medir, y si bien no puede negarse que el sesgo en la información o la descontextualización tienen un impacto en la opinión pública, el mismo depende de otros factores, como son las respuestas o las reacciones que tal información genera.
118 Por lo anterior, cuando se alega que con la difusión de información o mensajes falsos o descontextualizados genera o propicia violencia o discriminación en materia política electoral, lo procedente es analizar tanto el contenido del mensaje como el efecto generado en el auditorio y en los derechos de las personas que pueden verse afectadas, esto es, si existen hechos distintos a los mensajes que puedan considerarse como consecuencias relacionadas con los mensajes. Como, por ejemplo, hostigamiento, difusión de información personal, remoción en tareas o funciones legislativas, como participación en comisiones u otros actos que evidencien que el mensaje se tradujo en una afectación real y sustancial y que no sólo generó una posición crítica a la función que se desempeña.
119 Esto es, las noticias falsas difundidas a través de redes sociales, propician que las personas accedan a información distorsionada que, además, es compartida o replicada con interlocutores que tienen posturas e intereses semejantes o diversos pero que contribuyen a su difusión, con lo cual es factible que se generen fenómenos de “cascadas de información” que pueden generar, intencionadamente o no, situaciones de discriminación por estigmatización, acoso, hostigamiento, linchamiento social, violencia verbal, física, económica o de otra índole, que se traduzcan en una afectación real y sustancial de los derechos de las personas implicadas.
120 Lo anterior implica que las expresiones que, debido a su contenido, se basen en noticias falsas, sean difundidas a través de las redes sociales o internet, y propicien cascadas de información puedan tener, con gran probabilidad, una influencia tanto en el electorado, como, a partir de sus efectos, en los derechos político-electorales de las personas, afectando incluso el ejercicio de su cargo.
121 No obstante, cuando se alega que se han afectado tales derechos a ejercer un cargo por mensajes que configuran un supuesto de violencia política a partir de la descontextualización de un hecho o un mensaje es preciso que existan elementos objetivos que permitan razonablemente constatar que existe no sólo la mera incidencia en la percepción pública de una persona que ejerce un cargo de elección popular, sino que con ello se afectan real o sustantivamente sus derechos.
122 Esto es, por ejemplo, que a partir de tal fenómeno de información en cascada se genera una situación de exclusión, privación o cambio injustificado o discriminatorio en las condiciones de ejercicio del cargo. La mera posibilidad de que se genere una opinión crítica desfavorable a una persona que ejerce un cargo de elección popular es insuficiente para sancionar a quienes participaron o propiciaron la difusión de la información.
123 En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.[41]
124 Así, se ha considerado que la red social Twitter genera una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si –por el contrario– se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.
125 En este contexto, es preciso analizar la naturaleza del medio y el modo en que opera; lo mismo que la calidad de la persona que emite un mensaje (persona famosa o figura pública), pues el perfil de las personas involucradas, por la labor profesional, cargo o puesto público, que desempeñan, genera ordinariamente una mayor atracción o impacto de sus mensajes, lo que conlleva también en los agentes y funcionarios públicos un mayor grado de responsabilidad social respecto de los contenidos que difunden en la red, pues, si bien gozan de una amplia libertad de expresión para manifestar ideas y opiniones, a efecto de generar debate en los medios masivos de comunicación, dicha libertad, como en cualquier otro medio de comunicación, no resulta absoluta.[42]
126 En este sentido, por ejemplo, la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión y "Noticias Falsas" ("Fake News"), Desinformación y Propaganda de 2017,[43] destaca que los actores estatales “no deberían efectuar, avalar, fomentar ni difundir de otro modo declaraciones que saben o deberían saber razonablemente que son falsas (desinformación) o que muestran un menosprecio manifiesto por la información verificable (propaganda)”. Asimismo, “en consonancia con sus obligaciones jurídicas nacionales e internacionales y sus deberes públicos, los actores estatales deberían procurar difundir información confiable y fidedigna, incluido en temas de interés público, como la economía, la salud pública, la seguridad y el medioambiente.” Ello –como lo ha señalado esta Sala Superior– impone un deber de cuidado a los agentes y las y los funcionarios públicos respecto a la información que difundan en esa calidad.[44]
127 Con base en lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no existen elementos objetivos para sostener que los mensajes emitidos fueron descontextualizados con la finalidad o el resultado de vulnerar los derechos de la diputada denunciante a ejercer su cargo de modo que configuren una modalidad de violencia política en razón de género.
128 Lo anterior, pues si bien el mensaje inicial fue difundido por una diputada federal que utiliza una red social y expresa opiniones sobre temas de su interés que puede ejercer influencia sobre las personas que la conocen o la siguen, esto por sí mismo no es suficiente para suponer que está en una posición asimétrica o ventajosa frente a quienes no tienen la misma presencia en tales medios, para efecto de restringir sus opiniones críticas o descontextualizadas, con independencia del mayor deber de cuidado que en ciertos casos puede exigírseles dada su posición, pues en el caso se trata de un pronunciamiento de una diputada federal frente a lo expuesto por otra diputada federal, con lo cual no se puede presumir o advertir que existe entre ellas relaciones asimétricas de poder.
129 Ahora bien, es necesario analizar los mensajes emitidos por la legisladora denunciada para determinar si “descontextualizan” o no las expresiones realizadas por la denunciante en la intervención que tuvo en la comparecencia de la Secretaría de Cultura de la Cámara.
130 El primer mensaje denunciado y acreditado es el publicado por Andrea Chávez Treviño, diputada federal de MORENA, a través de su cuenta de Twitter identificada con el usuario “@AndreaChavezTre”, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, a las 5:48 pm, consistente en:
“Una diputada federal del PRD acaba de decir en la comparecencia de nuestra Secretaria de Cultura, @alefrausto, que el Fondo de Cultura Económica “no debe dedicarse a fomentar la lectura.
Aunque usted no lo crea”.
131 La imagen del Tweet es la siguiente:
132 El segundo mensaje de la denunciada se publica a las 6:00 pm, de ese mismo día, en respuesta a “@ZuritaCarpio” y “@alefrausto”, consistente en:
“Me comparten que su nombre es Gabriela Sodi Miranda.
133 La imagen del Tweet es la siguiente:
134 Esos mensajes hacen referencia a las expresiones que realizó la denunciante, diputada federal del Partido de la Revolución Democrática, durante su intervención en la comparecencia de Alejandra Frausto Guerrero, titular de la Secretaría de la Cultura, ante las Comisiones Unidas de Cultura y Cinematografía y Radio y Televisión de la Cámara de diputados y diputadas, celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. En su intervención, la diputada señaló, en lo pertinente para el presente caso, lo siguiente:
“Nos parece del todo erróneo que la Secretaría de Cultura deje la política de fomento a la lectura del Estado Mexicano en manos del Fondo de Cultura Económica -del cual no soslayamos la importancia- pero que su papel dentro del Estado Mexicano no es el de difusor, sino que actúa, dentro del mercado de las publicaciones, como un agente económico”.
“El papel del Fondo es activar el mercado de la lectura; el papel que debe tener la secretaria de cultura es el de implementar acciones que impulsen a las personas que se acerquen y disfruten la lectura. No estamos hablando de más … en Libertad sino que la Secretaria de Cultura que funge como centro sinérgico de la política estatal de fomento y difusión a la lectura, que debe tener, como objeto secundario, la reactivación y crecimiento de las redes de publicación y circulación de libros, como parte del mercado cultural y que redundará en mayor oferta bibliográfica para las y los mexicanos”.
135 De lo anterior, esta Sala Superior advierte que los mensajes denunciados transmiten la percepción de la persona que escuchó la intervención sobre un tema de interés público, y decidió publicarlo en la red social Twitter, para compartirla con sus seguidores y la opinión pública, como parte del debate político que debe darse entre las personas legisladoras.
136 Esto se corrobora con la expresión “acaba de decir en la comparecencia”, en la cual, en el propio mensaje se observa que lo que la denunciada publica en la red social es lo que ella estima que se pronunció en la intervención, es decir, escribió en la red social lo que considera dijo la legisladora durante la intervención.
137 Lo anterior, sin que se advierta algún parámetro objetivo para sostener que los mensajes están descontextualizados o que tuvieron la intención de incitar a un ciclo de descalificaciones o comentarios de odio hacia la denunciante.
138 En efecto, la expresión “nos parece del todo erróneo que la Secretaría de Cultura deje la política de fomento a la lectura del Estado Mexicano en manos del Fondo de Cultura Económica”, pudo dar lugar a que la denunciada interpretara que “el Fondo de Cultura Económica no debe dedicarse a fomentar la lectura” a partir de ello, y como parte de la crítica que se hace en el ámbito político, publicara mensajes en su red social para darlo a conocer a la opinión pública, incluso de manera exagerada o imprecisa.
139 Sin embargo, eso es insuficiente para sostener que los mensajes descontextualizaron la participación y opinión de la denunciante, ya que, sobre un mismo discurso es posible que las personas escuchen o perciban mensajes distintos, incompletos, o que simplemente consideran que dicen algo diferente a lo que el emisor estima que quiso decir, como sucedió en el caso, en el cual, la denunciada publica lo que estima o considera que la denunciante dijo en la intervención, y que al no compartir ideológicamente, lo transmite a sus seguidores, como parte del debate político que se da entre legisladores de distintas fuerzas.
140 Esto es, la descontextualización injustificada implica un dolo particular de generar una afectación desproporcionada sobre la base de hechos falsos. En el caso, los mensajes se refirieron a lo expuesto por una diputada sobre un tema particular y si bien se pudo entender o interpretar de manera diferente o errónea, ello no implica una descontextualización dolosa que pueda considerarse como expresión de una intención de generar violencia o un proceso de estigmatización.
C. 2. La identificación de la emisora del discurso no negó su opinión (contexto, contenido e intención)
141 En el caso se plantea que al identificar a la persona que emitió el mensaje, esto es a la diputada denunciante, se le pretende negar su opinión, exhibirla y ridiculizarla como un proceso de lo que la responsable denomina “linchamiento digital” con la intención de afectar el ejercicio de sus derechos político-electorales por razones de género o que tuvieron un impacto diferenciado que generó un proceso estigmatización configurativo de violencia política en razón de género.
142 Al respecto, se denuncia que la expresión del primer mensaje “una diputada federal del PRD” en conjunto con el segundo mensaje “me comparten que su nombre es Gabriela Sodi Miranda” negó la opinión de la emisora del discurso.
143 Esta Sala Superior no comparte tal conclusión.
144 El nombre y actuación de las personas legisladoras dentro de sus actividades parlamentarias son públicas, al ser representantes populares y, por tanto, están sujetas a un mayor escrutinio público.
145 El hecho de que la denunciada identificara con el nombre y cargo a la legisladora emisora del discurso fue precisamente por la relación que existía con el contenido de los mensajes que se publicaron, los cuales estaban vinculados con la intervención que se tuvo en la comparecencia de la titular de la Secretaría de Cultura en una comisión de la Cámara, la cual fue un hecho público.
146 En ese sentido, esta Sala Superior no advierte que la sola identificación del nombre de la denunciante hubiera tenido la intención de negar su opinión o trabajo legislativo, pues el contexto en el que se emiten los mensajes es en el marco o contexto de una respuesta a preguntas que formulan usuarios de la red social y que no conllevó a una provocación, incitación o propuesta de afectar los derechos de la denunciante.
C.3. Los mensajes publicados en Twitter no actualizan la infracción de violencia política en razón de género
147 Los mensajes no formaron parte de una violencia simbólica, no afectaron sus derechos político-electorales en su labor legislativa, no se dirigieron a ella por el hecho de ser mujer, ni tuvieron un impacto diferenciado por ser mujer, ni se le afecto de manera desproporcionada por ser mujer, como se demuestra enseguida.
C.3.1. Los mensajes no actualizan la violencia simbólica (semántica de las palabras, intención del mensaje y calidad del hablante)
148 Esta Sala Superior ha considerado, siguiendo la doctrina en la materia, que la violencia simbólica es reconocida como un tipo de violencia “amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de los caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento, o más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”.[45]
149 En ese sentido, tratándose de violencia de género se debe verificar si con el uso de palabras o frases, se crean o fomentan relaciones asimétricas que van en detrimento y agravio de “lo femenino”, para subordinarlo a “lo masculino”. Así, en la violencia simbólica lo que se debe evaluar es el factor de riesgo o de vulnerabilidad, por el solo hecho de ser mujer, o como resultado de una relación asimétrica que genera un impacto diferenciado por motivos de género.
150 Así, el uso de roles estereotipados y características asignadas culturalmente a las mujeres, en el lenguaje restringen la autonomía y responden a una violencia represiva y simbólica que se expresa en las limitaciones que se les imponen para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
151 Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la violencia contra las mujeres es una manifestación de costumbres sociales que las relegan a una posición de subordinación y desigualdad, colocándolas, en consecuencia, en una situación de desventaja en comparación con el hombre. Además, se ha sostenido que la violencia contra las mujeres es una clara manifestación de la discriminación en razón de género.
152 En este contexto, la violencia simbólica se presenta bajo el ropaje de discursos e imágenes representativas de relaciones asimétricas de poder entre los sexos y de desigualdades estructurales, especialmente en el uso sexista e invisibilizador del lenguaje. Este tipo de violencia no siempre afecta derechos político-electorales, por lo que, el juzgador debe realizar un análisis minucioso de los hechos a fin de verificar si el discurso es equilibrado, neutro, o bien si la narrativa se transforma en sexista.
153 Además, se debe considerar que la violencia simbólica puede originarse a través de ciclos que no necesariamente inician con manifestaciones explícitas o evidentes, dado que incluso, el uso de elementos aparentemente neutrales o de estereotipos estigmatizantes pueden configurar reproducciones que a partir de su sistematización o agudización generen violencia verbal, física, simbólica o incluso la incitación al odio. Esto es así, porque como lo ha precisado esta Sala Superior “la violencia suele normalizarse, invisibilizarse y manifestarse en ciclos que pueden agravarse; lo que demanda la adopción de medidas preventivas y reactivas”.[46]
154 Lo anterior, puede generarse a partir de comentarios que en apariencia no son “violentos” en sí mismos, pero que son susceptibles de desencadenar procesos de estigmatización que buscan generar condiciones en las cuales las víctimas sean invisibilizadas o excluidas, propiciando la discriminación y la violencia o agudizando procesos de desigualdad estructural.
155 Es así como elementos discursivos o narrativas estigmatizantes como, por ejemplo, el uso de micromachismos o estereotipos negativos, pueden generar una situación de violencia, en la medida en que se trata de estrategias, gestos, mensajes o actos sutiles o casi imperceptibles pero que al ser constantes o sistemáticos generan, de forma consciente e inconsciente condiciones para el agravamiento paulatino de las situaciones o ciclos de violencia.[47]
156 Ahora, no todo estereotipo tiene un efecto estigmatizante susceptible de generar ciclos de violencia de género que conlleven necesaria o muy probablemente a situaciones de discriminación o violencia. Es por ello que las autoridades deben hacer un análisis, a partir de una perspectiva de género, integral, contextual e interseccional del discurso, que, por una parte, considere las consecuencias del uso de estereotipos en el discurso político y, por otra, evite restringirlo de manera injustificada.
157 En el caso se considera que los mensajes denunciados no configuran un tipo de violencia simbólica en razón de género, pues el mero hecho de que en la cadena o cascada informativa generada a partir de la primera publicación se aluda a expresiones que pudieran ser insidiosas, ofensivas, o que representen a la diputada denunciante como una ignorante de los temas que expone, son insuficientes para considerar que se actualiza un supuesto de violencia simbólica, pues, debe acreditarse que se estigmatiza a la persona de forma tal que se le imposibilita o afecta real o sustancialmente en el ejercicio de su cargo público y no de que se trata de meros comentarios críticos u ofensivos que no tienen una consecuencia objetiva o real que permita razonablemente suponer que se afecta dicho ejercicio de derechos políticos.
158 Como se consideró en párrafos precedentes, los mensajes constituyen la percepción de la emisora sobre la intervención de la legisladora durante una comparecencia en una comisión de la Cámara, y, por tanto, no existen elementos objetivos para sostener que descontextualicen la opinión de la legisladora.
159 En el caso, los mensajes denunciados no se dieron dentro de una relación asimétrica de poder, ni se utilizaron palabras o frases para fomentar relaciones asimétricas de poder, porque: a) Las dos son mujeres; b) ambas son legisladores federales integrantes de la Cámara. Esto es, ocupan un cargo público idéntico, c) dado el cargo que ocupan, no existe relación de subordinación, sino que se encuentran en igualdad de circunstancias.
160 En ese sentido, es imprecisa la consideración de la sala responsable respecto a que la pertenencia al partido político que tiene el mayor número de diputaciones genera una situación asimétrica de poder entre legisladoras, solamente por su fuerza política e influencia, sin que exista evidencia de que se ha empleado tal circunstancia para afectar los derechos de una legisladora, esto es, que el partido haya asumido una actitud equivalente o agravado la situación inicial, agudizando un ciclo de violencia.
161 Lo anterior, porque esta Sala Superior considera que la pertenencia a una fuerza política mayoritaria no es un elemento que establezca, por sí misma, una relación asimétrica de poder entre quienes ejercen una diputación federal, ya que, en principio, las relaciones en el ámbito legislativo no implican una subordinación jerárquica o asimétrica entre diputados o diputadas de diferente partido. Esto es, las personas que ocupan una diputación federal tienen el mismo nivel jerárquico, tanto desde el punto de vista orgánico como material, ya que su actuación, su voz y voto, su participación, tienen el mismo valor y gozan de las mismos derechos y obligaciones.
162 En consecuencia, toda vez que no existe una jerarquía formal o material entre legisladoras de diferentes bancadas, cualquier situación asimétrica que pueda generarse entre ellas debe estar basada en elementos objetivos que permitan suponer que, en efecto, existe tal situación.
163 En el caso, tampoco se observan expresiones de la denunciada o de la denunciante, aun cuando son mujeres, que se hubieran utilizado para agraviar el género femenino y subordinarlo al masculino, esto es, no se advierte que en los mensajes se usen roles estereotipados dirigidos a restringir la autonomía y limitar el ejercicio de los derechos político-electorales por el hecho de ser mujer; ni se demuestra, incluso de manera inferencial, que exista un impacto diferenciado en los derechos de la denunciante por ser mujer.
164 Esto es, no se advierte del contenido del mensaje ni de sus efectos en la cadena o cascada de información generada por otros usuarios que existan elementos para suponer que existió la intención por parte de la diputada denunciada de reproducir un estereotipo negativo contra las mujeres para estigmatizar a la denunciante, por el hecho de ser mujer o porque se pretendiera invisibilizar su opinión, menoscabar su labor legislativa o que se advierta un impacto diferenciado por ser mujer.
165 Esto es, a partir del hecho de que se trata de un mensaje que en principio se encuentra inmerso en el ámbito del debate público, pues se relaciona con una crítica a una diputada con motivo de su desempeño en su cargo, no es posible inferir que existiera una intención de violentar, discriminar o excluir a la denunciante.
166 Esto es, la presunción de que los mensajes se emiten en un ejercicio legítimo de crítica entre legisladoras no queda desvirtuada por el hecho de que se comparta en una red social una opinión crítica sobre la intervención de otra legisladora, pues se trata de una intervención pública sobre aspectos del debate que en ese momento se realizaba en una comparecencia de otra funcionaria del ejecutivo federal en el marco de trabajo en comisiones legislativas.
167 Así, no se trata de un mensaje que alude aspectos personales, íntimos o ajenos a la función parlamentaria; así como tampoco que se emitan calificativos o expresiones que, por sí mismas, puedan considerarse discriminatorias o susceptibles de incitar el odio o la violencia. De ahí que no pueda presumirse que por su contenido la intención de la legisladora denunciada era ridiculizar injustificadamente a la denunciante por considerar que “no sabía de lo que estaba hablando”.
168 Esto es, no se advierten elementos que permitan suponer que el mensaje tiene por objeto invisibilizar a la legisladora por ser mujer de su gestión legislativa, ni ridiculizar su opinión parlamentaria por ser mujer, pues no hay elementos que pudieran considerarse “sospechosos” o factores de incitación al odio, como frases neutras que en un contexto determinado actúen como detonantes de discursos o actos de violencia, discriminación, odio, o estigmatización que resulten equiparables.
169 Esto es, los mensajes de la diputada denunciada no usan estereotipos estigmatizantes que tengan por objeto o resultado restringir injustificadamente la autonomía y limitar el ejercicio de los derechos político-electorales de la legisladora por ser mujer. El hecho de que existan mensajes con expresiones que señalen o denoten que se dirigen a la denunciante como “ignorante”, “torpe”, “tonta”, “burra” o alguna equiparable, no responden a un estereotipo específico atribuido a las mujeres, y si bien pueden tener un impacto diferenciado frente a expresiones similares que pudieran referirse a hombres, no se advierten elementos simbólicos que reproduzcan estereotipos estigmatizantes por razón de género, siendo que la cuestión derivó de una referencia crítica de una diputada respecto de comentarios de otra diputada.
C.3.2. Los mensajes no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres (contexto, intención, extensión del mensaje y probabilidad de afectación o riesgo)
170 Esta Sala Superior considera que no hay elementos para suponer de manera objetiva y razonable que los mensajes afectaron o trascendieron el ejercicio y desempeño del cargo de la legisladora denunciante en su función o que generen un riesgo o inminencia de afectación en sus derechos.
171 En efecto, los mensajes hicieron referencia a la participación de la legisladora denunciante, como integrante de la Comisiones Unidas de Cultura y Cinematografía y Radio y Televisión de la Cámara, durante la comparecencia de la titular de la Secretaría de Cultura, esto es, en el ejercicio de su función, lo que es de dominio público, y se encuentra bajo el escrutinio de la sociedad al tratar temas de interés general. Aunado a que es un tema de interés de los demás integrantes de las Cámara de diputados y diputadas al formar parte de los debates políticos que se desarrollan día a día en el parlamento.
172 Esto es, resulta válido que una diputada federal denunciada publique mensajes en su red social, para señalar lo que, a su parecer, otra diputada federal manifestó en una comisión en la que comparecía la Secretaría de Cultura.
173 De esta manera, no hay elemento para inferir o presumir válidamente que los mensajes tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la legisladora denunciante.
174 Tampoco se advierten elementos objetivos para sostener que los mensajes ridiculizaron la participación de la legisladora, porque tal calificativo es subjetivo y se refiere a la tolerancia a la crítica a su función; respecto a lo cual, las personas que ocupan cargos de representación popular están sujetas a un estándar más amplio a la crítica fuerte, ríspida y, en algunos casos, incomoda, así como a un mayor escrutinio público, sin que ello pueda traducirse, en sí mismo, en una afectación al pleno ejercicio de sus derechos políticos-electorales.
175 En autos no obran elementos que permitan advertir que a partir de las publicaciones de los mensajes, la legisladora denunciante tuvo una afectación que impactó en su labor legislativa o bien que se le negara ejercer alguna de sus funciones encomendadas, como que se impidiera su acceso, permanencia o participación en las Comisiones Unidas de Cultura y Cinematografía y Radio y Televisión o en otras instancias u órganos parlamentarios.
C.3.3. No se basa en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
176 Esta Sala Superior advierte que del contenido de los mensajes no se advierten expresiones que se dirijan a la legisladora por el hecho de ser mujer.
177 De la lectura de los mensajes no se observa que se pretenda negar la experiencia legislativa por su calidad de mujer, ya que no se advierten expresiones o frases que sean utilizadas de manera exclusiva para referirse al género femenino.
178 Los mensajes no contienen elementos discriminatorios, ni se utilizan estereotipos de género que tenga como objetivo estigmatizar o demeritar a la legisladora por el hecho de ser mujer, ni que tenga como objetivo impactar negativamente al colectivo de mujeres, reproducir o incitar la dominación, desigualdad y discriminación de la mujer legisladora.
179 Los mensajes no tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres, pues no se advierte que las expresiones utilizadas hubieran generado un efecto distinto si se tratara de legisladores hombres, de tal manera que la afectación fuera desproporcionada hacia las mujeres.
C.4. Los mensajes no tuvieron la finalidad de incitar un ciclo de violencia política en razón de género (intención o probabilidad o riesgo de afectación)
180 Ahora bien, esta Sala Superior revisa si los mensajes tuvieron la finalidad de incitar a otros usuarios a realizar comentarios de violencia política en razón de género.
181 Si bien una forma de violencia simbólica puede darse a través de ciclos o escaladas de violencia que pueden iniciar con manifestaciones aparentemente neutrales, pero que por su sistematicidad, pueden generar violencia verbal, física, simbólica o incluso la incitación al odio, no todo comentario insidioso u ofensivo conlleva a una escala de la violencia que genere un daño o un riesgo de afectación a los derechos político-electorales de los servidores públicos.
182 Esto es, puede darse el caso de que palabras o comentarios que en apariencia no son “violentos”, sean susceptibles de desencadenar procesos de estigmatización teniendo por objeto o resultado que las víctimas sean invisibilizadas o excluidas, propiciando la discriminación y la violencia o agudizando procesos de desigualdad estructural que afecten sustancialmente sus derechos.
183 Ahora bien, no todo uso de estereotipos tiene un efecto estigmatizante susceptible de generar ciclos o escaladas de violencia que conlleven necesaria o muy probablemente a situaciones de discriminación o violencia o a la puesta en riesgo de los derechos de un servidor o servidora pública.
184 Por ello, se realiza un análisis que permita considerar la intención y el grado de riesgo o probabilidad de afectación, a partir de los siguientes elementos respecto de los mensajes publicados por la legisladora denunciada:
- Intencionalidad: se revisa si en los mensajes publicados se actualiza el dolo, esto es, si los mensajes tuvieron la finalidad de incitar a la violencia política de género en perjuicio de la denunciante.
- Previsibilidad de efectos: si existen elementos que demuestren que la denunciada aprovechó la influencia que tiene en la red social para provocar comentarios que acrediten la violencia política en razón de género a partir de un comentario aparentemente neutral.
- Sistematicidad de conductas: si la conducta forma parte de una estrategia de la denunciante para agredir a las legisladoras de manera sistemática.
C.4.1 Intencionalidad
185 Esta Sala Superior advierte que de los mensajes denunciados no se desprenden elementos para tener por acreditado un dolo especial o intencionalidad para causar una afectación específica a la diputada denunciante.
186 Lo anterior, porque los mensajes reflejan una posición crítica pero no hay elemento que permita concluir que constituyen incitación, apoyo, promoción de un “linchamiento digital” (como lo denominó la responsable) que tenga por objeto o resultado iniciar un ciclo o escalamiento de violencia política en razón de género contra la legisladora denunciante.
187 Esto es, el uso de la expresión final “aunque usted no lo crea” no implica incitación al odio o a la violencia política, así como tampoco evidencia la intención de detonar un ciclo o escalamiento de violencia (“linchamiento digital” a consideración de la responsable) contra la legisladora por el hecho de ser mujer.
188 Se trata de un cuestionamiento crítico, que, si bien puede tener alguna referencia a la idea de lo increíble o lo extraordinario, en modo alguno de ello se puede derivar una intencionalidad de agredir o violentar políticamente a la denunciante. Incluso aun considerando que con ello se pretende ridiculizar a la diputada considerando que resulta increíble, absurdo o inimaginable su comentario, ello, por sí mismo, no supone una incitación a la estigmatización, violencia, odio o discriminación.
189 De los mensajes objeto de análisis no se advierte que hubieran tenido por finalidad la configuración de una situación que detonara estigmatización, discriminación o violencia en contra de persona alguna. Así, si los contenidos de las expresiones no tienen una connotación negativa que razonablemente puedan implicar un proceso de estigmatización susceptible de generar ciclos o patrones de violencia, discriminación o exclusión no hay elementos para justificar una restricción.
190 De esta forma, sin desconocer que en determinados contextos una expresión aparentemente neutral o un estereotipo negativo cultural o socialmente aceptado puede traducirse a la incitación de ciclos o escaladas de violencia o, como lo expresó la Sala Regional responsable "linchamientos digitales”, se requiere para ello que existan elementos contextuales, narrativos o de cualquier otra índole que permitan razonablemente llegar a esa conclusión.
191 Además, el hecho de que, como consecuencia del mensaje, se emitieron comentarios que pudieran buscar criticar, desvalorizar o ridiculizar el desempeño de una persona como servidora pública, ello no se traduce en una incitación a la violencia política en razón de género.
C.4.2. Previsibilidad de efectos
192 Esta Sala Superior considera que no existen elementos para sostener que la diputada denunciada pudo prever las consecuencias o efectos de su conducta en las contestaciones de las otras personas usuarias de la red social empleada.
193 Lo anterior, porque no se demuestra un nexo causal entre la influencia de la denunciada en la red social y los comentarios que se realizaron a sus publicaciones, ni la existencia de algún tipo de incidencia o control sobre el contenido de los comentarios.
194 Lo anterior se advierte del contenido de los 73 comentarios que se dieron en la red social en respuesta a los mensajes de la diputada denunciada:
# | Perfil de Twitter | Fecha | Publicación |
1 | “Tito”, “@ZuritaCarpio” | 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Quémala por completo, dinos el nombre.” |
2 | “Cyberfeste”, “@cyberfeste” | 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Ella está en el programa de TV 📺: Aunque usted no lo crea. No creo sea demasiado torpe 🥴 o sí? 💕🌷👍🤔” |
3 | “Andrea Chávez”, “@AndreaChavezTre” (icono) | 24/11/2021 | “En respuesta a @cyberfeste y @alefrausto”, “Ese es un programa buenísimo de la televisión pública @Capital_21 de la Ciudad de México.”, “La frase es para enfatizar lo terrible que me pareció lo que dijo la diputada del PRD cuyo nombre desconozco.”, “Aprovecho para invitarlas/os a ver en vivo la comparecencia en @Mx_Diputados” |
4 | “Máster Sanchez”, “@MasterDavidSG” | 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “El PRD ya no da asco... Da lástima 🤦🏻♂️” |
5 | “Marco Vega”, “@marcovega88twit” | 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre @abrahamendieta y @alefrausto”, “Si, la tontera es contagiosa …” |
6 | Armando”, “@texranger200” | 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Diputada del PRD!!!!”, “En su desesperación por existir en la palestra, se consiguen cada personaje analfabeto, que ya dan lástima..” (sic) |
7 | 👙C.J.🐳 Jan👗Monjonado🌬”, “@artic_baby” | 24/11/2021 | “En respuesta a @haro_mirna y @alefrausto”, “Es que es bruta de verdad. 😂 😂 😂”, |
8 | “@gaeji19”, “@gaeji19” | 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Como es posible, que digan semejante tontería.” |
9 | “Javier Silva”, “@JavierS48928882” | 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Sí que lo creo, así de absurdos son los de la derecha.”, “🤣😂🤣😂🤣😂” |
10 | “Manco de Lepanto”, “@hhh541112” | 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Pobrecita, no…? Ha de ser porque ya casi ni partidito tiene… 🤣😂😆😅” |
11 | “DelgadoLlorente”, “@LlorenteDelgado” | 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Y entonces a qué sugirió se debe dedicar?” |
12 | “Jaime morales”, “@jimmi276” | 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Mmmmh... Tal vez piense que, es mejor fomentar la corrupción... (al fin, perredista)” |
13 | “mardhel”, “@mardhel007” | 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Pffff hundiéndose cada vez más profundo” |
14 | “marquiño”, “@PonceCholula” | 24/11/2021 | “En respuesta a @KEKOJONES321”, “Más ndeja no se puede!😂😂😂😂😂” (sic) |
15 | “Hugo Hernandez V”, “@hugoherva65” | 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Nombres por favor! Pa’saber quien fue la que “rebuznó”..” (sic) |
16 | “Matamoros🌵💀”, “@camata99” | 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Deberá ser requisito, para ocupar un cargo de elección popular, tener al menos 3 dedos de frente y tener SENTIDO COMUN para no decir estupideces y barbaridades.” |
17 | “LAWarrior”, “@lady_bluewar” | 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “No es la primera que lo dice, han llegado a afirmar que el FCE debe dedicarse a imprimir solo libros de economía. 😂” |
18 | “COMPA EATZ”, “@EATZ_mx” | 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre @EderGuevaraM y @alefrausto”, “Entre militarizar al ejército y la cultura no debe fomentar la lectura, nos encontramos en tiempos obscuros” |
19 | "Moises Jimenez”, “@MoisesJ58601191” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “6:28 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter for Android” en el que se lee: “No bueno, ver para creer y lo peor es que es una representante popular, por eso ese partido ya pronto desaparecerá.” |
20 | "Vic”, “@vicflores621” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre”, de fecha “6:31 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter Web App” en el que se lee: “ponte a trabajar y déjate de grillas baratas mi gachupina” |
21 | "Raul Marquez”, “@RaulMar86823388” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “9:42 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter for Android” en el que se lee: “´Posiblemente tenga razón la Sra. Porque podría vender tortas o pambazos o cualquier hora cosa menos libros, no creen” |
22 | "OSCAR FERENANDO GOMEZ RODRIGUEZ”, “@LAMIRADADELTAXI” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre @LOVREGA y @alefrausto” , de fecha “9:43 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter Web App” en el que se lee: “¿Cómo dijo la diputada ? ¿es una especie de trabalenguas? tal vez ella entendió que el fondo para de cultura económica es algo así como dinero de la económica para empresas o para algo de comprar algo y no sabe que es para hacer libros.” |
23 | “VICTOR BETANCOURT”, “@vicbetmex” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “11:27 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter for iOS” en el que se lee: “Mejor como antes: Publicaciones fifís con precios inflados y moche…” |
24 | “Enrique Candanosa”, “@candaenri” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “11:37 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter for Android” en el que se lee: “Que barbaridad, por eso están como están, tontos y locos, ya no dan una y una mujer diciendo eso?? pobre PRD, por eso están ya muy cerca del basurero de la historia.” |
25 | “Guillermo Canales🇲🇽🇷🇺 (iconos)”, “@guillercanales1” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre @sca_1979_05 y @alefrausto”, de fecha “9:15 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter for Android” en el que se lee: “Jajajajajajajaja seguro que los chichos contrataron a los Ferris para capacitar a la bancada de diputados del perdere @PRDMexico (iconos)” |
26 | "Elysee Collin” “@ElyseeCollin” | 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “9:49 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter for iPhone” en el que se lee: “Que acaso quiere, que fomenten la pornografía.” |
27 | “Fenix0021” “@fenix0021" | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “10:26 a. m. · 25 nov. 2021·Twitter for Android” en el que se lee: “Tenía que ser del PRD, se nota que lo suyo, lo suyo; no es leer.” |
28 | “lolitaperegrin1”, “@lolitaperegrin1" | 25/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “11:17 a. m. · 25 nov. 2021·Twitter for Android” en el que se lee: “Y entonces, que se va a fomentar ahora, quisiera saber que propuso.” También se puede observar una imagen con movimiento, de una persona de género femenino, haciendo gestos y frotándose la cara con las manos. |
29 | “Fary Barrios” “@farybarrios” | 25/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “11:34 a. m. · 25 nov. 2021·Twitter for Android” en el que se lee: “Y al menos hizo la propuesta como a qué debería de dedicarse nuestro FCE ???.” |
30 | “Moisés Pérez Arista” “@moyetez” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “6:20 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter for iPad” en el que se lee: “Sí, carajo. [diputada denunciante].” La publicación aloja una imagen, en la que aparece una persona de género femenino, cabello claro, tez clara y viste camisa café. |
31 | "JL Llanes” “@GuichinL4” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre @AntonioDegante y @alefrausto”, de fecha “12:35 p. m. · 25 nov. 2021·Twitter for iPhone” en el que se lee: “Esa diputada es muy congruente con la práctica de su partido: el FCE debe fomentar los negocios ! @europaenllamas” |
32 | "Milagropolis”, “@milagropolis1” | 25/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre @BibiMonteroDR y @alefrausto”, de fecha “1:48 p. m. · 25 nov. 2021·Twitter for iPhone” en el que se lee: “Pero esa clase de ignorantes como pueden estar ocupando ese espacio.” |
33 | “Rizo” “@szinico” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “6:06 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter for Android” en el que se lee: “Con seguridad Fox es su asesor.” |
34 | “Javier” “@Javier04014206” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “6:11 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter for Android” en el que se lee: “La gente mediocre quiere que todos sean como ellos de ignorantes”. |
35 | "Rubén G Mac Naught R” “@rgmacnr” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “6:11 p. m. · 24 nov. 2021·de Benito Juárez, Distrito Federal·Twitter for Android ” en el que se lee: “De verdad que son retrógrado@s.” |
36 | “Eros Martz” “@eros_martz” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “9:04 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter for Android” en el que se lee: “Y porque esta ahi [diputada denunciante] pero si le salen ronchas por el prd. Jajaja no bueno por eso la gente se apendeja con la rosa de guadalunpen,mejor accompanienme...saludos ”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - La publicación aloja una imagen con movimiento, en la que sobresale una persona de género femenino, cabello corto claro, tez clara y viste blusa de cuadros blancos con negro, también se lee con letras blancas en dicha imagen “ACOMPÁÑAME A VER ESTA TRISTE HISTORIA…” |
37 | “Alfredo Andrade antes @Fello53.”, “@Alfredo37646425” | 24/11/2021 | Si su coordinador es el ignorante y operador financiero (lavador) de los chuchos, Cházaro, ¿qué se puede esperar de su bancada?” |
38 | “Felipe(icono)”, “@SOY_UN_CLASICO” | 24/11/2021 | “Y todavía cobra la miserable.” |
39 | ““Itzel | 24/11/2021 | “ |
40 | “Magda:”, “@Ma123gda” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “Me da vergüenza tener una DIPUTADA que se atreve a decir eso.” |
41 | “Ram Maple | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “No es de sorpenderse! @LilliTellez dijo que el Presidente no debe proponer a los Ministros de la Corte!! Pues como le hacían antes con el Prianato? |
42 | “Alex”, “@AleLunIsa” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “La única oportunidad que el PRD tenía para salir a decir algo congruente y subsistir, y va saliendo la diputada con tal estupidez.” |
43 | “Jesús Cervantes R.”, “@JECERA5” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “Con este tipo de nivel quieren convencernos que tienen solución y que su preocupación por nosotros es auténtica? De dónde sacan tan aberrantes afirmaciones? Del retrete no saldrán …por cuenta del pueblo de México corre…” (sic) |
44 | “Manuel”, “@manolog2” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “Muy mal por esa diputada y cuéntanos qué opinas del decretazo?? Si eso hubiera pasado en gobiernos pasados que opinarían uds?”, |
45 | lula Ornelas #LaReformaElectricaVa”, “@lula_ornelas” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “Es que con esto de que el “EJERCITO SE MILITARIZA” qué más podemos esperar de la #OposicionMoralmenteDerrotada #OposicionMiserableYMezquina” |
46 | “NoT”, “@F4L4Z” | 24/11/2021 | Si no hubieras puesto que es del PRD, hubiera jurado que es @Mzavalagc.” |
47 | “COMPA EATZ”, “@EATZ_mx” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre”, “@EderGuevaraM” y “alefrausto”, en la que dice Entre militarizar al ejército y la cultura no debe fomentar la lectura, nos encontramos en tiempos obscuros” |
48 | “ | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “Que barbaridad.. Así de Hipócritas son” |
49 | “J. Humberto Hernández R.”, “@MRT05168” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “La oposición está totalmente perdida, cada vez sus acciones son más descabelladas.” |
50 | Franco Tzilacatzin”, “@PakalGlz” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “Le hubieras dado un buen zape para ver si así carbura la muy estulta” |
51 | “Ana María Vázquez”, “@Anamariavazquez” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “Ay Dios cuánta tontería!, te compadezco Andrea”, |
52 | Joanna Larequi”, “@Jolarequi” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “ |
53 | “Oblomov”, “@Oblomovm” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre”, “JNelsonE” y “alefrausto”, en la que dice “Es como si dijera que el ejército no se debería de militarizar. Para Ripley.” |
54 | Juancho”, “@Oelivan53” | 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “La famosa familia DATO PROTEGIDO son todos unos privilegiados en su vida se han topado con un libro |
55 | “Mario Bravo”, “@MarioBravoSoria” | 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “El mundo al revés:”, "Nos parece del todo erróneo que, la Secretaría de Cultura, deje la política de fomento a la lectura del Estado mexicano en manos del FCE; [...] el papel del FCE no es el de difusor, sino que actúa dentro del mercado de publicaciones como un agente económico".” |
56 | “ñak!”, “@Carlos39664896” | 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Es decir, la diputada tuvo un lapsus tipo 4t? Por favor, lo último que deseamos es que la 4t sea contagiosa.” |
57 | “Editorial Estigia”, “@Estigiaed” | 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “En realidad no lo hace, pero claro que debería. Hemos propuesto que se vuelva distribuidora, además de editorial y comercializadora, que ya es. Ya en una ocasión logramos fomentar la lectura a nivel masivo; nuestro programa funcionó, pero no somos influyentes.” |
58 | “Alexandra”, “@alecuicani” | 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Es la hermana de Thalía, qué se podía esperar. Su familia confunde la cultura con glamour y fama. 🙄”, |
59 | “Erick Gutiérrez”, “@Erickisback1” | 25/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Les aterra tener un pueblo culto e informado” |
60 | “Dino Madrid 🔻”, “@dinomadridmx” | 25/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Lo peor es que si te creo.” |
61 | “Alberto Farabeuf Pacheco”, “@AlbertoFarabeuf” | 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Lo bueno es que próximamente desaparecerá ese partido!” |
62 | Shrodinger Codecat”, “@AxVirus” | 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “y que se supone que debe de fomentarse?, una sociedad no pensante?, la lectura es lo que hace una sociedad con mejores ideas, lo bueno es que el PRD esta próximo a su fin.” |
63 | “francisco javier jordan”, “@francis05140320” | 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Uyyy deja te cuento un presidente que no voy a decir su nombre viene diciendo que ya se acabo la corrupción y mira todo lo que prometió... ups@se@me@fue la@foto”, a continuación se presenta la imagen de fondo negro con letras blancas y amarillas con la fotografía del lado izquierdo de una persona de género masculino, tez morena, cabello cano y usa saco negro, camisa blanca y corbata guinda, en la que se lee “ ‘Desde el 1er. día de mi gobierno, no al mes , desde el 1er. día, los narcos cambiaran las armas por tractores y se convertirán en gente bien, se los juro’ Amlo” (sic), “30 MILLONES DE PNDJOS SE LO CREYERON” (sic), “Aun recuerdo el día que este inepto engañapndjos dijo reverenda pndjada” (sic). |
64 | “Leticia Blanco”, “@letiblancossio” | 24/11/2021 | “En respuesta a @axtzco63 @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “ [diputada denunciante], media hermana de DATO PROTEGIDO … tú dirás!!!” |
65 | “Marisa Tello”, “@MarisaTello8” | 24/11/2021 | “En respuesta a @cevalloslaura @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Y eso que no ha visto los de morena señora jajaja” |
66 | Cyberfeste”, “@cyberfeste” | 24/11/2021 | Respondiendo a @AndreaChavezTre @alefrausto y 2 más”, “Aceptamos la invitación, tu mereces hacer una movie de Rocky 🍿🎥, si con peras 🍐 y manzanitas 🍎 no entienden les das una pero buena. Eres genial 💕🌷👍😂😂😂”, |
67 | "José Antonio Crespo", "@JACrespo1" | 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre, @abrahamendieta y @alefrausto, “Solo la que comprometa, no por placer” |
68 | “JuanPueblo”, “@JuanPuebloMx4T” | 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Quien fue?” |
69 | “Cielito 🍨”, “@Cielito_777” | 24/11/2021 | “En respuesta a @angelicarliz @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “De DATO PROTEGIDO.” |
70 | 🇲🇽Carlos "El Palomo" Sánchez🇲🇽⚽😎🤘🦭”, “@CarlosDPicos” | 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Me imagino que para esta diputada los libros sólo sirven como pisapapeles.” |
71 | “Agustín Ramos”, “@Asaltoalcielo” | 24/11/2021 | En respuesta a @CarlosDPicos @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Pos claro, los libros son pa decorar las paderes, qué no?” |
72 | “Yamileth Alvarado”, “@yamilethalal” | 25/11/21 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Me resulta bastante extraño que la comunidad cultural no conozca las funciones de sus Instituciones y desconozcan las políticas públicas de su sector, si prestamos atención la [diputada denunciante] exhorta a que asuman y se apeguen a sus funciones institucionales (1)” |
73 | “Yamileth Alvarado”, “@yamilethalal” | 25/11/21 | En respuesta a @yamilethalal @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Para tener claridad, el papel del Fondo De Cultura Económica es ACTIVAR EL MERCADO DE LA LECTURA, actúa como un agente económico y en las funciones de la Secretaría, IMPLEMENTAR ACCIONES QUE IMPULSEN A LAS PERSONAS A SU ACERCAMIENTO Y DISFRUTE A LA LECTURA (2)” |
195 De la revisión integral que se realiza a los 73 comentarios transcritos, esta Sala Superior no advierte una clara tendencia hacia un sentido que pudiera considerarse estigmatizante de los comentarios, y si bien se advierte una tendencia crítica y en ocasiones ofensiva, no existen elementos que permitan suponer que con ello se afectó sustancialmente o se puso en riesgo serio o real el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
196 Así, el hecho de que existan comentarios críticos u ofensivos, y que pueden ser susceptibles de diferentes controles, incluso en la propia red social, no conlleva la configuración de un “linchamiento digital” que pudiera considerarse previsible o premeditado para tener el efecto de generar violencia política en razón de género en contra de la diputada denunciante, pues no se advierte cómo 75 mensajes pudieron afectar el derecho a ejercer el cargo de la denunciante, incluso considerando que el mensaje original haya tenido, conforme a la autoridad instructora, 624 retweets, 6,678 me gusta, 152 interacciones y 73 comentarios.
C.4.3. Sistematicidad
197 No obra en autos ni se advierte que los mensajes denunciados formen parte de una estrategia sistemática o planificada para agredir a la legisladora denunciante por el hecho de ser mujer o que exista un patrón de comportamiento similar respecto a otras legisladoras que permitiera suponer que se trata de una estrategia o una conducta sistemática para afectar sus derechos a ejercer el cargo, de manera que pueda inferirse una intención o una planificación.
198 En consecuencia, subsiste la presunción de que los mensajes responden a un actuar espontáneo de las personas usuarias de las redes sociales, en una manifestación de un comportamiento habitual de quienes simpatizan o siguen a una persona cuando expresa un comentario crítico o negativo de otra persona.
199 En este sentido, la noción de “linchamiento digital” que utiliza la Sala Especializada si bien puede atribuirse al resultado generado por una exposición constante, no basta el mero hecho de que se comente y comparta un mensaje para considerar que se trata de un “linchamiento digital”.
200 La Sala Regional responsable debió analizar si en el caso las expresiones afectan algún derecho político electoral y no limitarse a señalar que las conductas denunciadas configuraron lo que denominó un “linchamiento digital”. No obstante, esta Sala Superior considera relevante precisar que al usarse dicha expresión, la responsable asume que la conducta es grave, puesto que los “linchamientos” son fenómenos sociales caracterizados por generar catarsis social y exigencias de justicia, así como castigos públicos sobre conductas que se consideran injustas o indeseables; pero también se alude a ellos como actos ilícitos en los que se infringen serias lesiones a una persona o la privan de la vida en forma tumultuaria, sin ningún tipo de procedimiento legal ni justificación, lo que supone una grave violación a los derechos humanos.
201 En el ámbito de las redes sociales, en general, las personas usuarias no necesariamente conocen a la persona que es “linchada” o que participan de una cadena o cascada de mensajes que tiene el objetivo de “linchar” a otras personas, empresas, instituciones o gobiernos. Los “linchamientos digitales” pueden buscar o tener por resultado la degradación de la “persona linchada”, en su imagen pública o privada, y pueden incluso generar “linchamientos físicos”, dado que se consideran también inmersos en ciclos o escaladas del nivel de gravedad que generan el fenómeno de una “avalancha informativa” cuando los mensajes se viralizan en las redes sociales o medios de comunicación de forma que se vuelven incontrolables por el emisor original.
202 Así, existen diferentes tipos de “linchamientos digitales”. Por ejemplo: a) linchamientos digitales en el ámbito político, son aquellos que exhiben los excesos del poder político, o cuando algún personaje político abusa de su función para desacreditar la imagen pública de un ciudadano o ente social opositor; b) linchamientos digitales en el ámbito social a partir de los cuales las personas exhiben a personajes con capital económico, así como a empresas o instituciones que violentan los derechos de terceros; c) linchamiento digital “por abuso social”, cuando personajes con poder, no necesariamente económico ni político, pasan sobre los derechos de otros y son exhibidos y cuestionados en redes sociales.[48]
203 Asimismo, el “linchamiento digital” no expresa un único fenómeno, pues pueden darse supuestos de acoso, bullying, difamación, calumnia, censura, entre otros, que no responden a la lógica de exhibición pública por hechos considerados injustos o excesivos, sino como un castigo, agresión o presión. Por este motivo es necesario que cuando se empleen expresiones de esta naturaleza se explicite su significado y se precisen con claridad los elementos que se consideran para atribuir que determinada conducta constituye una forma de “linchamiento digital” ilícita o indebida, y no sólo un fenómeno de viralización de un mensaje o el mero hecho de que se publique información crítica, incómoda o incluso ofensiva en contra de una persona, dado que no constituyen fenómenos similares o equiparables, y su uso indistinto o ambiguo puede generar falta de claridad y certeza en la ciudadanía, los justiciables y las propias autoridades.
C.5. Los comentarios sucesivos no forman parte de un ciclo o escalonamiento de violencia política en razón de género
204 Ahora, esta Sala Superior revisa si los comentarios de distintos usuarios sancionados forman parte de un ciclo de violencia política en razón de género.
205 El primer comentario analizado es el siguiente:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
Tito Zurita Carpio “Tito”, “@ZuritaCarpio” | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Quémala por completo, dinos el nombre.” | Violencia simbólica: Con la expresión de “Quémala” tiene la intención de exhibirla y ponerla en estado de vulneración. |
206 Al respecto, esta Sala Superior considera que la expresión “Quémala” pudiera tener la finalidad de pedir, en un tono un fuerte, a la diputada denunciada que comparta el nombre de la legisladora a la que se refiere en su mensaje, ello no significa que sea con “la intención de exhibirla y ponerla en estado de vulneración” o ejercer violencia política en su contra, como lo sostiene la responsable.
207 Esto, porque el señalamiento del nombre de una legisladora que participó en una comisión de la Cámara es un dato público y, por tanto, la sola exigencia, aun cuando es utilizando un lenguaje que pudiera parecer inapropiado, no se actualiza el tipo de violencia simbólica, precisamente, porque no se advierte que se realice para reproducir algún estereotipo de género que pudiera colocar a la denunciante en un estado de vulneración por el hecho de ser mujer.
208 Además, el comentario se da en respuesta a un mensaje en el que se dice “una diputada del PRD”, lo cual generó, que un usuario, realizara un comentario pidiendo el nombre de la diputada, el cual no tiene la finalidad evidente o manifiesta de vulnerar a la denunciante, sino solamente de identificarla.
209 La ambigüedad de la expresión “quémala” puede significar la idea de que se identifique a la persona para saber quién es o para exhibirla en una connotación negativa para efecto de ser “quemada”, esto es cuestionada o criticada severamente. Si bien también la expresión pudiera implicar que se identifique a alguien para ser denostada, ofendida o violentada, no hay otros elementos que permitan suponer que esa era la intención principal, preponderante o exclusiva. De ahí que, sin más elementos, no pueda concluirse que el mero uso de la expresión “quémala” implique una agresión o una forma de violencia política.
210 Tampoco se observa que el uso de esa expresión o comentario hubiera formado parte de un ciclo o escalamiento de violencia que, como se sostuvo en los apartados previos, no se actualiza en el caso.
211 El segundo comentario analizado es el siguiente:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
“Cyberfeste”, “@cyberfeste” 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Ella está en el programa de TV 📺: Aunque usted no lo crea. No creo sea demasiado torpe 🥴 o sí? 💕🌷👍🤔” | Violencia simbólica: La expresión “No creo que sea demasiado torpe o sí?” es una burla hacia su persona. |
212 De la revisión de la expresión “No creo que sea demasiado torpe o sí?”, esta Sala Superior considera que es una crítica fuerte o incómoda sobre lo que el emisor del comentario estima que debió cuidar la denunciante al emitir el discurso. Sin que se advierta que esa expresión busque ridiculizar a la legisladora por el hecho de ser mujer o incida en sus derechos a ejercer su cargo.
213 De tal manera que el comentario no actualice la violencia simbólica como lo sostiene la responsable, ya que no se advierte que la expresión hubiera sido dirigida para reproducir algún estereotipo de género que implique ridiculizarla por ser mujer de tal modo que pudiera considerar que se trató de violencia en perjuicio de los derechos políticos de la denunciante.
214 Esto es, la expresión, aun cuando pueda ser ofensiva, no implica la intención de reproducir un estereotipo estigmatizante de género o de ridiculizar su labor legislativa por ser mujer.
215 El tercer comentario analizado es el siguiente:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
David Sánchez Gallen
“Máster Sánchez”, “@MasterDavidSG” 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “El PRD ya nos da asco... Da lástima 🤦🏻♂️” | Violencia simbólica: Esta expresión, aunque parezca que es para el partido político, indirectamente la violenta, pues la crítica es a consecuencia de la publicación de la intervención en la comparecencia. |
216 Esta Sala Superior considera que el comentario se refiere al partido político, y que el hecho de que la legisladora denunciante pertenezca a ese grupo parlamentario no tiene el alcance de violentarla políticamente por el hecho de ser mujer.
217 Ello, porque la expresión constituye una crítica fuerte al partido que deriva de la intervención que realizó la diputada, no se advierte que se utilice algún estereotipo de género dirigido a invisibilizarla, dado que la crítica precisamente es sobre lo que se estima dijo la denunciante en su intervención, como parte del debate que se da en la esfera de las redes sociales.
218 El cuarto comentario analizado es el siguiente:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
Marco Antonio Ignacio Vega Estrada
Marco Vega”, “@marcovega88twit” 24/11/2021 | “En respuesta a @AndreaChavezTre @abrahamendieta y @alefrausto”, “Si, la tontera es contagiosa …” | Violencia simbólica: Es una expresión que la violenta y demerita sus capacidades. |
219 De lo anterior, se observa que la expresión “tontera” es un descalificativo que se dirige a la legisladora denunciante pero no por su condición de mujer, sino en respuesta al mensaje que se hizo en la red en el cual se hace referencia a lo que se estima fue parte de la intervención que tuvo en la comisión.
220 Esto es, la expresión no se le atribuye a la legisladora por el solo hecho de ser mujer de manera que pudiera generarse un impacto diferenciado con los hombres, sino como una crítica a su desempeño como parlamentaria.
221 Tampoco se observa que la expresión buscara estigmatizar a la denunciante con ese calificativo, sino que, analizado en el contexto en el cual se da, no se refiere a su calidad de mujer. De ahí que no se actualice la violencia simbólica.
222 Esto es, del mero hecho de que se aluda a que la “tontera” es contagiosa en relación a lo supuestamente manifestado por la denunciante no se sigue como única o más plausible consecuencia que se trate de estigmatizar a la persona como una “tonta” y con ello afectar sus derechos políticos, pues, aunque ofensiva, la expresión mantiene la referencia crítica a lo que se considera un error serio o evidente, sin mayor elemento para expresar que por eso no deba ejercer el cargo o deba ser retirada de alguna función legislativa y que se tuviera consecuencias concretas y reales en ese sentido.
223 El quinto comentario analizado es el siguiente:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
Hugo Hernández Vázquez “Hugo Hernandez V”, “@hugoherva65” 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Nombres por favor! Pa’saber quien fue la que “rebuznó”..” (sic) | Violencia simbólica: Esta expresión te compara con un animal, por lo que es violento y demerita sus capacidades. |
224 La Sala Superior advierte que la expresión “quien fue la que rebuzno” se utiliza en sentido figurado, y no de manera literal, para criticar a la diputada denunciante con motivo de las manifestaciones que se pusieron en el tema público, y si bien el uso de la expresión pudiera resultar ofensivo, no se observa que se hiciera alusión a una cuestión de género, ni que tuviera como resultado negar su labor legislativa, incluso puede inferirse válidamente que el autor del mensaje no conocía quién era la persona pues al señalar “Nombres, por favor”, ello permite suponer que desconocía en ese momento la identidad de la persona a la que se refería el mensaje original. Sin que el hecho de solicitar el nombre tenga como intención única o preponderante la de iniciar un “linchamiento digital” con consecuencias sustanciales o reales en los derechos de la denunciante.
225 Además, contrariamente a lo sostenido por la responsable, la expresión en sí misma no configura una violencia simbólica, ya que el uso de la frase está orientada a cuestionar, desde una perspectiva fuerte, la actuación de la legisladora, pero no busca invisibilizar su trabajo legislativo por el hecho de ser mujer, aunado a que no hay elemento para suponer que sabía quién era la persona referida.
226 En ese sentido, no se observa que el comentario hubiera formado parte de un ciclo o escalamiento de violencia política en razón de género.
227 El sexto comentario analizado es el siguiente:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
Uriel Flores Moreno
“COMPA EATZ”, “@EATZ_mx” | “En respuesta a @AndreaChavezTre @EderGuevaraM y @alefrausto”, “Entre militarizar al ejército y la cultura no debe fomentar la lectura, nos encontramos en tiempos obscuros” | Violencia simbólica: Este mensaje invisibiliza sus capacidades porque asimila el comentario de la diputada con cuestiones negativas. |
228 De lo anterior, esta Sala Superior advierte que el comentario no constituye violencia simbólica, ya que no se observa que la comparación o analogía que el usuario pretendió manifestar tuviera como efecto invisibilizar a la legisladora, porque no le está restando capacidad, ni desconociendo la intervención que realizó como parte de su labor legislativa, sino que realiza una crítica sobre la posición que tiene sobre los temas que forman parte de la agenda política, lo cual en modo alguno está dirigido a menoscabar a la diputada por ser mujer.
229 La expresión “nos encontramos en tiempos oscuros” constituye el punto de vista del usuario en relación a una posible consecuencia que, a su parecer, está dándose en su imaginario, del cual tampoco se dirige a la denunciante por ser mujer, ni contiene elementos discriminatorios que pudieran poner en riesgo el género al que pertenece.
230 Esto es, esta Sala Superior advierte que el mensaje es confuso y no puede atribuirse un solo sentido o una intención preponderante, en la medida en que alude también a “militarizar el ejército”, aspecto que no se relaciona con la cuestión señalada en el mensaje original. Lo único que refiere a éste es la frase “que la cultura no debe fomentar la lectura”, y la idea de que “nos encontramos en tiempos oscuros”, sin que se precisen mayores elementos para identificar a la denunciante o para suponer que se busca violentarla de alguna manera.
231 En ese sentido, no se observa que el comentario forme parte de un ciclo de violencia política en razón genero contra la denunciante.
232 El séptimo comentario que se analiza:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
Moisés Pérez Arista
“Moisés Pérez Arista” “@moyetez 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre y @alefrausto”, de fecha “6:20 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter for iPad” en el que se lee: “Sí, carajo. [diputada denunciante].” La publicación aloja una imagen, en la que aparece una persona de género femenino, cabello claro, tez clara y viste camisa café | Violencia simbólica: La vincula con su familia que se dedica al medio artístico, demeritando el ejercicio de su cargo y sus capacidades |
233 Esta Sala Superior advierte que el uso de una imagen de su familia que la vincule al medio artístico en modo alguno se traduce en violencia simbólica, ya que no se advierte que por ese solo hecho se demerite la capacidad de la legisladora por ser mujer.
234 El posible vínculo familiar y artístico que la denunciante pueda tener es un tema público y con base en ello es que se utiliza como referencia, pero no significa que esa relación tenga el efecto de restar o invisibilizar a la denunciante en su actuar como representante popular por el hecho de ser mujer. Esto es, para los efectos que ahora se analizan, el solo hecho de relacionar a alguien con algún miembro de su familia no implica un acto de violencia, hostigamiento o estigmatización, es preciso que existan además oros elementos que permitan evidenciar razonablemente una intención en ese sentido.
235 De manera que, el comentario tampoco forma parte de un ciclo de violencia, pues el comentario en sí mismo no es violento, ni se demostró que el hilo de comentarios realizado en respuesta constituyera violencia política en razón de género.
236 El octavo comentario que se analiza:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
Oscar Fernando Gómez Rodríguez
"OSCAR FERENANDO GOMEZ RODRIGUEZ”, “@LAMIRADADELTAXI” 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre @LOVREGA y @alefrausto” , de fecha “9:43 p. m. · 24 nov. 2021·Twitter Web App” en el que se lee: “¿Cómo dijo la diputada ? ¿es una especie de trabalenguas? tal vez ella entendió que el fondo para de cultura económica es algo así como dinero de la económica para empresas o para algo de comprar algo y no sabe que es para hacer libros. | Violencia simbólica: La expresión es para restar sus capacidades y para que se perciba que no tiene conocimiento en el tema. |
237 El comentario objeto de estudio refleja una opinión del emisor en relación a lo que estima expresó la legisladora en su intervención, y al referirse al Fondo de Cultura Económica, el usuario realiza una crítica fuerte sobre, lo que a su parecer, no fue del todo claro, e, incluso, busca aclarar que el Fondo se dedica a hacer libros.
238 No obstante, esas expresiones no se dirigen a la legisladora para cuestionarla por el hecho de ser mujer, esto es, no buscan reproducir un estereotipo de género en relación a la lectura, ni pretenden restar la capacidad de la legisladora por ser mujer, de tal modo que se afecte el ejercicio de sus derechos político-electorales, pues el mero hecho de suponer que desconoce las labores del fondo no se traduce necesariamente en que con ello se invisibilice a una persona o se resten sus capacidades, pues para ello es preciso tener conocimiento previo de cuáles son las capacidades de una persona y cuáles las que el ejercicio de su función requiere, sin que el mero hecho de suponer que desconoce la función del Fondo de Cultura Económica tenga un impacto real en el ejercicio del cargo de la denunciante.
239 Por el contrario, el comentario sí constituye una crítica incómoda y fuerte, pero sobre de la base de ser el punto de vista de la persona que emite el comentario, el cual no es ofensivo.
240 En ese sentido, la expresión no es violenta, ya que no está dirigida a negar capacidades a la legisladora ni busca dar a entender que no tiene conocimiento sobre un tema, sino que constituye un punto de vista del usuario respecto a lo que, en su percepción, no fue del todo claro, sin que la crítica sea por ser mujer, sino por la actuación que realiza en ejercicio de su función como representante popular.
241 El noveno comentario que se analiza:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
"Milagropolis”, “@milagropolis1” 25/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre @BibiMonteroDR y @alefrausto”, de fecha “1:48 p. m. · 25 nov. 2021·Twitter for iPhone” en el que se lee: “Pero esa clase de ignorantes como pueden estar ocupando ese espacio.” | Violencia simbólica: La expresión trata de menospreciarla y además le resta capacidades. |
242 De igual forma, la expresión “ignorantes” en el contexto del hilo de información generado por el mensaje original supone una crítica basada en el poco conocimiento del tema que se trata; en este sentido, es un adjetivo que pudiera considerarse referido a la poca o escasa experiencia de la legisladora para abordar un tema que es de interés público, y si bien pudiera considerarse falso o resultar incómodo para quién lo recibe, el uso de la expresión no tiene una connotación de género, y aunque se refiera al “espacio” que ocupa, esto no implica una afectación real o sustancial al derecho a ejercer el cargo de la denunciante.
243 Además, esta Sala Superior considera que no hay elementos para considerar que la expresión se utilizó para menospreciar la capacidad de la legisladora por el solo hecho de ser una mujer, ni para reproducir un estereotipo de género que tuviera un efecto de negar o invisibilizar la participación de la denunciante, ni se advierte que el adjetivo fuera utilizado para estigmatizarla con el propósito de generar un efecto discriminatorio.
244 El décimo comentario que se analiza es emitido por una recurrente en este asunto:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
Ma. Lourdes Ornelas Hernández lula Ornelas #LaReformaElectricaVa”, “@lula_ornelas” 24/11/2021 | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “Es que con esto de que el “EJERCITO SE MILITARIZA” qué más podemos esperar de la #OposicionMoralmenteDerrotada #OposicionMiserableYMezquina | Violencia simbólica: Al utilizar los hashtags oposición moralmente derrotada y miserable y mezquina, la insulta y demerita en su cargo. |
245 El comentario constituye una crítica fuerte a lo que se considera como “oposición” y que en el contexto legislativo podría aludir a la fuerza política a la cual pertenece la legisladora denunciante. En particular se refiere al debate sobre la “militarización”, tema que forma parte de la agenda nacional que está amparada en la libertad de expresión en redes sociales.
246 Tal mensaje en modo alguno actualiza violencia política en razón de género como lo señala la responsable, ya que las expresiones no están dirigidas a insultar o demeritar el cargo de la legisladora por el solo hecho de ser mujer, ni reproducen algún estereotipo de género, ni forma parte de un ciclo de violencia que discrimine o estigmatice a la legisladora. Por el contrario, se trata de una crítica que se da como parte de la interacción que se genera en redes sociales, y sobre una iniciativa de reforma de la guardia nacional, que será del conocimiento de la legisladora durante su gestión.
247 Al aludir a la “oposición” como “moralmente derrotada”, “miserable” o “mezquina”, tampoco es suficiente para actualizar un supuesto de violencia política de género, pues si bien pueden considerarse frases ofensivas en cierto contexto, ello no implica un supuesto de violencia política ni hay elemento para suponer que esos hashtags se hayan empleado como un desencadenante de algún tipo de violencia política que haya tenido un impacto real o directo en los derechos de la denunciante.
248 El décimo primer comentario que se analiza es emitido por un recurrente en este asunto:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
Mario Bravo Soria
Mario Bravo”, “@MarioBravoSoria”
24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “El mundo al revés:”, “Nos parece del todo erróneo que, la Secretaría de Cultura, deje la política de fomento a la lectura del Estado mexicano en manos del FCE; [...] el papel del FCE no es el de difusor, sino que actúa dentro del mercado de publicaciones como un agente económico".” | Violencia de género: Esta expresión pudiera parecer neutral sin embargo al analizarse en conjunto con el resto de los comentarios, forma parte de un linchamiento digital que generó violencia en contra de [diputada denunciante] |
249 Esta Sala Superior considera que las expresiones “el mundo al revés” solamente expresa una opinión sobre el tema del discurso de la legisladora, el cual la propia Sala responsable considera de contenido neutro, y por tanto no tiene elementos de género.
250 Esto es, no se dirigen a la legisladora denunciante por el hecho de ser mujer, menos que forme parte de un ciclo o escalada de violencia, ya que no reproducen algún estereotipo de género, no se dirigen a discriminar a la legisladora por ser mujer ni a generar un efecto estigmatizante en ella, sino que se trata de un mensaje neutro amparado por la libertad de expresión, incluso, cita textualmente las expresiones de la funcionaria.
251 Por otra parte, resulta impreciso que se considere como parte de un “linchamiento digital”, porque concluir ello implica incurrir en una petición de principio, puesto que es del análisis de los mensajes en lo individual y en conjunto como se puede advertir que existe un fenómeno de “linchamiento” y hostigamiento digital, lo cual en el caso no ha quedado acreditado, puesto que –tal como se señaló en apartados anteriores– no hay elementos para suponer que del conjunto de comentarios se advierta un contexto, ciclo o escalada de violencia, de ahí que no sea suficiente la afirmación de la responsable para sostener que se actualiza en este mensaje un elemento para configurar, por sí o en conjunto con otros mensajes, un supuesto de violencia política simbólica.
252 El décimo segundo comentario que se analiza:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
Editorial Estigia”, “@Estigiaed” 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “En realidad no lo hace, pero claro que debería. Hemos propuesto que se vuelva distribuidora, además de editorial y comercializadora, que ya es. Ya en una ocasión logramos fomentar la lectura a nivel masivo; nuestro programa funcionó, pero no somos influyentes.” | Violencia de género: Esta expresión pudiera parecer neutral sin embargo al analizarse en conjunto con el resto de los comentarios, forma parte de un linchamiento digital que generó violencia en contra de [diputada denunciante] |
253 De igual forma, al no haberse acreditado el ciclo de violencia o fenómeno de “linchamiento” como lo sostuvo la responsable, es que el mensaje no acredita la violencia política en razón de género, ya que en sí mismo, el comentario es neutro, pues se refiere al punto de vista del emisor sobre la política de lectura que debe implementar el gobierno y de lo que considera ha funcionado, por lo cual, el comentario está amparado en la libertad de expresión que emiten las personas usuarias de una red social.
254 El décimo tercer comentario que se analiza:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
Alberto Farabeuf Pacheco “Alberto Farabeuf Pacheco”, “@AlbertoFarabeuf” 24/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Lo bueno es que próximamente desaparecerá ese partido!” | Violencia simbólica: Esta expresión, aunque parezca que es para el partido político, indirectamente la violenta. |
255 De lo anterior, se observa que la expresión está dirigida a realizar una opinión sobre la existencia de un partido político, que en modo alguno tiene el alcance de traducirse en violencia simbólica contra la denunciante por el hecho de ser mujer, pues no se advierte ni siquiera una expresión que pudiera ser considerada una categoría sospechosa, de tal manera que pudiera revisarse si se actualiza o no el elemento discriminatorio de género, sino que el comentario es neutro y por tanto amparado en la libertad de expresión que emiten usuarios de una red social.
256 Considerar que el señalamiento de que el partido aludido “desaparecerá” implica violencia política sería tanto como considerar que la pérdida de registro de un partido supone un hecho ilícito o una irregularidad, o más aún que al “desaparecer” un partido se violenta a las mujeres que lo integran lo mismo que a sus legisladoras; situación que no puede considerarse como evidente ni mucho menos como algo necesario o irremediable, con lo cual no se advierte de qué forma con tal expresión se violenta a la denunciante.
257 El décimo cuarto comentario que se analiza es emitido por un recurrente en este asunto:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
Mario Erick Gutiérrez Robles
“Erick Gutiérrez”, “@Erickisback1” 25/11/2021 | En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Les aterra tener un pueblo culto e informado” | Violencia simbólica: Esta expresión, aunque parezca general, implícitamente le señala que no tiene conocimiento. |
258 En igual sentido, la Sala Superior considera que la expresión no actualiza violencia política en razón de género como lo señala la responsable, porque efectivamente es una expresión neutral, en la medida en que no identifica a quiénes les “aterra” tener un “pueblo culto e informado” y aun suponiendo que en el contexto del mensaje se haga referencia a la oposición, al Partido de la Revolución Democrática o a la denunciante, ello en modo alguno implica una expresión de violencia política en razón de género, sino es parte de una crítica legítima sobre lo que el emisor considera que piensan de tener un “pueblo culto”, con independencia de la veracidad de su afirmación.
259 Esto decir, no se advierte que la expresión busque invisibilziar a la denunciante de tal forma que tenga el efecto de ocultar o desacreditar su posicionamiento por el solo hecho de haberse emitido por una mujer legisladora, tampoco se advierte el uso de estereotipos negativos de género que se hubieran reproducido como parte de un ciclo de violencia, el cual, como se señaló, no se demostró en el caso. Por lo cual, el comentario está amparado en la libertad de expresión de redes sociales que cuentan las personas usuarias.
260 El décimo quinto comentario que se analiza es emitido por una recurrente en este asunto:
Perfil y fecha | Contenido | Tipo de violencia calificada por la Sala Regional Especializada |
Yamileth Alvarado Alcantar
Yamileth Alvarado”, “@yamilethalal”
| En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Me resulta bastante extraño que la comunidad cultural no conozca las funciones de sus Instituciones y desconozcan las políticas públicas de su sector, si prestamos atención la DATO PROTEGIDO exhorta a que asuman y se apeguen a sus funciones institucionales (1)”
En respuesta a @yamilethalal @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Para tener claridad, el papel del Fondo De Cultura Económica es ACTIVAR EL MERCADO DE LA LECTURA, actúa como un agente económico y en las funciones de la Secretaría, IMPLEMENTAR ACCIONES QUE IMPULSEN A LAS PERSONAS A SU ACERCAMIENTO Y DISFRUTE A LA LECTURA (2)” | Violencia de género: Esta expresión pudiera parecer neutral sin embargo al analizarse en conjunto con el resto de los comentarios, forma parte de un linchamiento digital que generó violencia en contra de [diputada denunciante]. |
261 Al respecto, esta Sala Superior considera las expresiones no constituyen violencia política en razón de género, ya que el contenido es neutral, pues están dirigidos a respaldar la intervención de la legisladora denunciada en la comparecencia, de modo que es inexacto que sea parte de un “linchamiento digital” o reproducción de estereotipos negativos contra la denunciante por el solo hecho de ser mujer.
262 A partir de lo expuesto, esta Sala Superior considera que ninguno de los quince comentarios analizados actualiza la infracción de violencia política en razón de género, ya que en sí mismos no expresan elementos suficientes para considerar que ejercen algún tipo de violencia política contra la legisladora denunciante que impacte en el ejercicio de su cargo, y en conjunto son insuficientes para considerar que existió un ciclo o escalonamiento de violencia o un hostigamiento, o lo que denominó la Sala Regional “linchamiento digital” que pudiera considerarse como un supuesto de violencia política, con independencia de que algunos de ellos puedan considerarse ofensivos, falsos o insidiosos.
263 Además, existen elementos para sostener que los mensajes y comentarios denunciados fueron producto de un genuino ejercicio de interacción espontánea en redes sociales, ya que existe inmediatez entre el hecho originador (la intervención de la denunciante en la comparecencia referida de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) y los mensajes y comentarios publicados en la red social Twitter (ese mismo día y al día siguiente), sin que exista evidencia de que se hubieran emitido más mensajes como consecuencia de éstos que implicaran una escalada de violencia en contra de la denunciante.
264 En consecuencia, las sentencias o determinaciones judiciales no deben inhibir injustificadamente la discusión en redes sociales y menos si se vincula con la actuación de quien ejerce un cargo público; pues, en principio, se presume que los usuarios de las redes son personas que ejercen su libertad de expresión de manera espontánea, como lo ha reconocido esta Sala Superior en su jurisprudencia 18/2016 con rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES;[49] aunado a lo ya señalado en el sentido de que –conforme a la jurisprudencia 19/2016 con rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS– debe salvaguardarse la libre y genuina interacción entre los usuarios de tales redes; sin que en el caso se adviertan elementos que permitan llegar a una conclusión distinta.
265 Ello dado que las personas que interactuaron con los mensajes publicados por la legisladora denunciada exteriorizaron su punto de vista en torno al desempeño de una servidora pública, cuando –como se precisó– se reconoce que las personas públicas deben soportar un mayor grado o umbral de tolerancia respecto a las críticas de su función o de temas de relevancia pública, pues es parte de los principios que rigen el derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática salvaguardar el escrutinio de las funciones públicas por parte de la sociedad.[50]
266 En consecuencia, los comentarios de las personas usuarias no pueden considerarse como parte de un ciclo o escalonamiento de violencia política en razón de género, de manera que no se actualiza la infracción que se les atribuye a las quince personas sancionadas.
267 Con base en las consideraciones expuestas en el apartado anterior, esta Sala Superior considera procedente revoca lisa y llanamente la resolución impugnada y deja sin efectos la sanción y medidas impuestas a todas las personas sancionadas.
268 Lo anterior es así, porque si bien no todas las personas sancionadas impugnaron la resolución, los efectos de esta determinación deben hacerse extensivo y beneficiar a todas las personas sancionadas por compartir la misma situación jurídica, derivada de la sentencia impugnada al haberse tenido por acreditada la violencia política en razón de género en contra de la denunciante, sobre la base de que se actualizó una situación que se denominó “linchamiento digital” que implicó a todos los participantes en la cadena de mensajes que fue denunciada.
269 En consecuencia, al haber quedado sin efecto la sentencia impugnada y haberse desvirtuado las razones en las cuáles se basó la imputación de una conducta ilícita a las personas sancionadas, lo procedente es, en atención a los principios de igualdad y congruencia, que los efectos de la sentencia se hagan extensivos y beneficien a todas las personas sancionadas (inter comunis).
270 Esto es la responsabilidad atribuida a las personas sancionadas depende de que se configure la falta en el contexto y circunstancias analizadas por la responsable. Al haberse desvirtuado las razones expuestas para acreditar la irregularidad, lo procedente es que la sentencia no produzca ningún efecto jurídico.[51]
271 Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes puntos.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionado SUP-REP-658/2022, SUP-REP-662/2022, SUP-REP-668/2022 y SUP-REP-669/2022 al diverso SUP-SUP-REP-657/2022.
SEGUNDO. Se revoca lisa y llanamente la resolución controvertida.
Notifíquese como en derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Felipe de la Mata Pizaña, Reyes Rodríguez Mondragón (presidente), y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la clave UT/SCG/PE/ACLGFSM/CG/249/2022.
[2] La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral determinó no conceder medidas de protección, ya que en la queja no identificó indicadores que señalen un nivel de riesgo medio o alto que adviertan elementos o circunstancias que ameriten o justifiquen, de manera urgente o inmediata la necesidad de implementarlas.
[3] Acuerdo con clave ACQyD-INE-93/2022.
[4] La autoridad electoral el veinte de abril del año en curso, le solicitó a la denunciante que presentará los links que consideraba que le generaban perjuicio por violencia política en razón de género.
[5] Emitió el acuerdo con clave ACQyD-INE-96/2022.
[6] Cabe señalar que en la sesión pública de once de agosto del año en curso, el proyecto de resolución presentado por el magistrado ponente fue rechazado por mayoría de votos, por lo que, se encargó el engrose a la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
[7] A Marco Antonio Ignacio Vega Estrada, una multa de 50 UMA equivalente a $4,481.00.
A Tito Zurita Carpio; @cyberfeste; David Sánchez Gallen; Hugo Hernández Vázquez; Moisés Pérez Arista; Oscar Fernando Gómez Rodríguez; @milagropolis1; María de Lourdes Ornelas Hernández; Alberto Farabeuf Pacheco; Uriel Flores Moreno; Mario Bravo Soria; Editorial Estigia; Yamileth Alvarado Alcantar y Mario Erick Gutiérrez Robles les correspondería una multa mayor, pero en atención a su capacidad económica se les impone una multa simbólica de 20 UMA equivalente a $1,652.40.
[8] Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, salvo la correspondiente al expediente SUP-REP-668/2022, que se presentó directamente hasta Sala Superior, pero que resulta procedente atendiendo a la Jurisprudencia 43/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.
[9] Conforme a la Jurisprudencia 43/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.
[10] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS.
[11] Además, se observa del Acta de audiencia de pruebas y alegatos, el ahora recurrente parece ser que fue emplazado a través de un correo electrónico personal de Google recabado por la autoridad en las diligencias de investigación, pero sin respuesta, y no compareció al procedimiento, no contestó la queja ni acudió a la audiencia de pruebas y alegatos.
[12] La responsable sostuvo que cometieron violencia simbólica en medios digitales con lo que se configura VPMG en contra de Ana Gabriela Sodi, y las siguientes personas: Tito Zurita Carpio; @cyberfeste; David Sánchez Gallen; Marco Antonio Ignacio Vega Estrada; Hugo Hernández Vázquez; Moisés Pérez Arista; Oscar Fernando Gómez Rodríguez; @milagropolis1; María de Lourdes Ornelas Hernández; Alberto Farabeuf Pacheco; Uriel Flores Moreno; Mario Bravo Soria; Editorial Estigia; Yamileth Alvarado Alcantar y Mario Erick Gutiérrez Robles.
[13] Se calificó la infracción como grave ordinaria e impuso multa en los siguientes términos:
- A Marco Antonio Ignacio Vega Estrada, una multa de 50 UMA equivalente a $4,481.00
- A Tito Zurita Carpio; @cyberfeste; David Sánchez Gallen; Hugo Hernández Vázquez; Moisés Pérez Arista; Oscar Fernando Gómez Rodríguez; @milagropolis1; María de Lourdes Ornelas Hernández; Alberto Farabeuf Pacheco; Uriel Flores Moreno; Mario Bravo Soria; Editorial Estigia; Yamileth Alvarado Alcantar y Mario Erick Gutiérrez Robles les correspondería una multa mayor, pero en atención a su capacidad económica se les impone una multa simbólica de 20 UMA equivalente a $1,652.40
[14] Tal síndrome ha sido identificado como aquel que consiste en desprestigiar, rechazar e incluso despreciar a aquellas personas que sobresalen en determinado tipo de capacidades o simplemente para evidenciar algún aparente error. https://ojs.austral.edu.ar/index.php/juridicaaustral/article/download/407/653/
[15] Los “síndromes de la ambiciosa y de la impostora” son aquellos que invisibilizan el trabajo de las mujeres y proceden de prácticas y prejuicios sociales, haciendo pensar a las mujeres que no tienen capacidades si no suerte o que sus logros son gracias a alguna figura masculina y que tener ambiciones es malo. https://www.awenpsicologia.com/sindrome-de-la-impostora/
[16] La Sala Especializada, señaló a manera de ejemplo, que alguno de los comentarios que se dieron fueron: “No creo sea demasiado torpe”, “la tontera es contagiosa”, “personaje analfabeto”, “Es que es bruta de verdad”, “semejante tontería”, “Más ndeja no se puede”, “quien fue la que ‘rebuznó’”, “para no decir estupideces y barbaridades”, “tontos y locos, ya no dan una y una mujer diciendo eso”, “Pero esa clase de ignorantes como pueden estar ocupando ese espacio son retrógrado@s”, “Y todavía cobra la miserable”, “va saliendo la diputada con tal estupidez”, “De dónde sacan tan aberrantes afirmaciones?”, “Así de Hipócritas son”, “Le hubieras dado un buen zape para ver si así carbura la muy estulta”, “Ay Dios cuánta tontería comparezco a la diputada Andrea”, “La hermana de [diputada denunciante]”, “Con seguridad Fox es su asesor.”, “La gente mediocre quiere que todos sean como ellos de ignorantes”, “Y porque está ahí [diputada denunciante] pero si le salen ronchas por el prd. Jajaja no bueno por eso la gente se apendeja con la rosa de Guadalupe, mejor acompáñenme...saludos”, “De dónde sacan tan aberrantes afirmaciones? Del retrete no saldrán”, “Es como si dijera que el ejército no se debería de militarizar. Para Ripley”, “La famosa familia [diputada denunciante], primos de [diputada denunciante]son todos unos privilegiados en su vida se han topado con un libro . Se le ha de hacer muy raro que se invierta dinero en una actividad de la cual ella carece totalmente” y “Es la hermana de [diputada denunciante], qué se podía esperar. Su familia confunde la cultura con glamour y fama”
[17] https://www.marianaplata.com/blog/2018/7/5/existe-la-feminidad-txica Esta feminidad tóxica es cuando se emplean esas tácticas de misoginia o machismo internalizada y opresiva en contra de otras mujeres, con arraigo del sistema patriarcal.
[18] Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis Jurisprudencia: 2a./J. 16/2021 (11a.) de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)”. Registro digital: 2023741.
[19] Véase: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Tesis de jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[20] Juzgar con perspectiva de género conlleva a impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -que no necesariamente está presente en cada caso- como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo. Para ello, conforme a la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro y texto: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, debe implementarse un método, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
[21] Recurrente en el SUP-REP-657/2022 en que se actúa.
[22] Recurrente en el SUP-REP-658/2022 en que se actúa.
[23] El comentario es el siguiente:
lula Ornelas #LaReformaElectricaVa”, “@lula_ornelas” | En respuesta a “@AndreaChavezTre” y “alefrausto”, en la que dice “Es que con esto de que el “EJERCITO SE MILITARIZA” qué más podemos esperar de la #OposicionMoralmenteDerrotada #OposicionMiserableYMezquina” |
[24] Comentarios de “Yamileth Alvarado”, “@yamilethalal” identificados con números 72 y 73 de la tabla del “hecho 4” de esta sentencia, que señalan:
72 | “En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Me resulta bastante extraño que la comunidad cultural no conozca las funciones de sus Instituciones y desconozcan las políticas públicas de su sector, si prestamos atención la [diputada denunciante] exhorta a que asuman y se apeguen a sus funciones institucionales (1)” |
73 | En respuesta a @yamilethalal @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “Para tener claridad, el papel del Fondo De Cultura Económica es ACTIVAR EL MERCADO DE LA LECTURA, actúa como un agente económico y en las funciones de la Secretaría, IMPLEMENTAR ACCIONES QUE IMPULSEN A LAS PERSONAS A SU ACERCAMIENTO Y DISFRUTE A LA LECTURA (2)” |
[25] Recurrente en el SUP-REP-668/2022 en que se actúa.
[26] Comentarios “Mario Bravo”, “@MarioBravoSoria”:
| En respuesta a @AndreaChavezTre y @alefrausto”, “El mundo al revés:”, “Nos parece del todo erróneo que, la Secretaría de Cultura, deje la política de fomento a la lectura del Estado mexicano en manos del FCE; [...] el papel del FCE no es el de difusor, sino que actúa dentro del mercado de publicaciones como un agente económico".” |
[27] Recurrente en el SUP-REP-669/2022 en que se actúa.
[28] “Rabat Plan of Action on the prohibition of advocacy of national, racial or religious hatred that constitutes incitement to discrimination, hostility or violence”. Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Adición acerca de los talleres de expertos sobre la prohibición de la incitación al odio nacional, racial o religioso, Doc. A/HRC/22/17/Add.4, Anexo. Disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G13/101/51/PDF/G1310151.pdf?OpenElement
[29] La tesis precisa que no todo discurso de odio debe ser reprimido de la misma forma dado que “la respuesta del sistema jurídico puede ir desde la no protección de esos discursos, para evitar su reproducción y fortalecimiento, desalentándolos a través de la educación o la no protección del Estado frente a la reacción crítica no violenta, mediante más libertad de expresión, pasando por su tolerancia en ciertas circunstancias en que su represión entrañe más costos que beneficios, hasta la atribución de responsabilidades civiles posteriores o, excepcionalmente, su represión mediante el derecho sancionador en casos especialmente graves en función de las circunstancias mencionadas.”
[30] En el precedente aludido se consideró que “el lenguaje con estereotipos de género se emite en muy diversas formas, mediante sesgos diferenciados en el tratamiento de las personas o en el uso de formas peyorativas hacia las mujeres, como puede ser por designaciones asimétricas y/o referencias como categoría subordinada o dependiente.”
[31] Entre otros, SUP-JDC-1275/2021.
[32] Véase las sentencias recaídas, entre otros, a los expedientes SUP-REP-252/2022, SUP-REP-298/2022 y su acumulado, y SUP-REP-72/2022. Al respecto también el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inviolabilidad parlamentaria se actualiza cuando el legislador actúa en el desempeño de su cargo y tiene por finalidad proteger la discusión parlamentaria, puesto que el bien jurídico protegido por esa figura es la función del Poder Legislativo, por lo que no se protege cualquier opinión emitida, sino únicamente cuando esté relacionada con una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones en términos del artículo 61 constitucional. Véase la Tesis: P. I/2011, de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA.
[33] Véase la Jurisprudencia 19/2016 de rubro libertad de expresión en redes sociales. enfoque que debe adoptarse al analizar medidas que pueden impactarlas.
[34] SUP-REP-298/2022 y acumulado.
[36] Por ejemplo, SUP-REP-143/2018.
[37]Al respecto, el Cambridge Dictionary las define como: “historias falsas, que aparentan ser noticias, diseminadas por el internet u otros medios de comunicación, usualmente creadas para influenciar posturas políticas o a modo de broma”. “Fake news”. Cambridge Dictionary, https://dictionary.cambridge.org/us/dictionary/english/fake-news. Para el Collins Dictionary fake news es: “información falsa, frecuentemente sensacionalista, diseminada bajo la apariencia de ser noticia”. “Fake news”. Collins Dictionary, https://www.collinsdictionary.com/dictionary/english/fake-news
[38] Así, se afirma: “139. […] Las personas cuentan con otros procedimientos ante la eventual reparación a los daños ocasionados por la presunta difusión de información considerada falsa, agraviante o inexacta en medios digitales, como el derecho a la rectificación y respuesta y las acciones civiles por daños y perjuicios. Este tipo de acciones resultan menos lesivas del derecho a la libertad de expresión y exigen al demandante a soportar la carga de la prueba de la falsedad o inexactitud de la información divulgada”. CIDH, Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente. Organización de los Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/internet_2016_esp.pdf
[39] La otrora relatora identifica cinco medidas alternativas a las responsabilidades ulteriores que parten de la autorregulación privada o ciudadana: i) el fact-checking o verificación de hechos falsos; ii) las guías prácticas para identificar noticias falsas; iii) los desarrollos tecnológicos compatibles con estándares internacionales de libertad de expresión; iv) las notificaciones y “banderas”, para que los usuarios de las redes sociales reporten como falsa una determinada noticia y cuando su número sea significativo, que sea evaluada por una parte independiente, o v) el “ranking”, donde los algoritmos de las plataformas reducen el ranking, a efecto de que las noticias falsas no aparezcan en los primeros resultados. Botero, Catalina, “La regulación estatal de las llamadas ‘noticias falsas’ desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión”, en Libertad de expresión: a 30 años de la opinión consultiva sobre colegiación obligatoria de periodistas, OEA/Ser.D/XV.18, pp. 80 a 83.
[40] Véase, por ejemplo, “Denunciar un incumplimiento” o “Denunciar comportamientos abusivos”. https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/twitter-report-violation y https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/twitter-report-violation
[41] Jurisprudencia 19/2016 con rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.
[42] Véase, por ejemplo, SUP-REP-542/2015 y SUP-REP-21/2018.
[43] Declaración conjunta del Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).
[44] Véase, por ejemplo, SUP-REP-21/2018.
[45] El sociólogo francés Pierre Bourdieu, la describe como “violencia amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento o, más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”. Bourdieu, Pierre (1991) Language and Symbolic Power, Polity, Londres, cit., entre otros, lo resuelto en el expediente SUP-REP-475/2021, SUP-REP-426/2021 y SUP-REP-87/2018.
[46] SUP-REC-594/2019.
[47] SUP-REP-512/2022.
[48] Véase, por ejemplo, Guzmán Aguilar, Fernando y Myriam Nuñez, “Van de la mano, fake news y linchamiento digital”. Disponible en https://unamglobal.unam.mx/van-de-la-mano-fake-news-y-linchamiento-digital/; Baltasar, Basilio ((ed.), “El linchamiento digital. Acoso, difamación y censura en las redes sociales”, JDB Books, España, 2028, disponible en https://www.fundacionsantillana.com/PDFs/ADELANTO%20linchamiento_digital.pdf
[49] El texto de la jurisprudencia señala: “De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión. Por ende, el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político.”
[50] Al respecto, resulta relevante el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) con rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA, así como la jurisprudencia 46/2016 de esta Sala Superior con rubro PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.
[51] Criterio similar se aplicó al resolver el expediente SUP-REP-340/2021 Y ACUMULADO