recursos de revisión del procedimiento especial sancionador

expedientes: sup-REP-736/2022 y acumulados

recurrentes: impulsora radiofónica s.a. y otras

responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

tercero interesado: morena

ponente: magistrado felipe alfredo fuentes barrera

secretariado: josué ambriz nolasco, fabiola navarro luna y samantha m. becerra cendejas

 

Ciudad de México, ocho de febrero de dos mil veintitrés


 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, respecto de la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada emitida en el expediente SRE-PCS-180/2022, resuelve:

         Revocar los puntos resolutivos Primero y Segundo de la sentencia reclamada (por los cuales se declaró la inexistencia de la calumnia y uso indebido de la pauta, y que MORENA cumplió con las medidas cautelares ordenadas en los acuerdos ahí señalados), así como las consideraciones que los sustentan, dado que:

o         Contrario a lo alegado en este recurso, el PRI carecía de legitimación para denunciar la calumnia en perjuicio de las personas legisladoras que aparecen en los promocionales denunciados.

o         La Sala Especializada realizó un análisis indebido de los promocionales denunciados, al limitarse a examinar de manera aislada las expresiones contenidas en ellas y enfocarse en tratar de demostrar que la frase traidores a México no implicaba la imputación de un delito, dejando de considerar que el ilícito electoral de calumnia también se puede configurar con la imputación de hechos falsos.

o         Se actualiza la infracción de calumnia, pues, en el contexto del contenido y difusión de los promocionales denunciados, la expresión traidores a México constituye la imputación de un delito falso que se difundió a sabiendas de esa falsedad, y con la intención de dañar la imagen de los partidos políticos y personas que aparecen en tales promocionales denunciados frente a la ciudadanía.

         Confirmar, en la materia de impugnación, el resto de la sentencia reclamada, dado que los motivos de agravio planteados por las Concesionarias recurrentes se tratan de afirmaciones genéricas y subjetivas que no controvierten ni desvirtúan las consideraciones de la Sala Especializada que sustentaron su determinación de tener por actualizada la infracción de incumplimiento a las medias cautelares previamente ordenadas, así como de imputarles la respectiva responsabilidad administrativa.

Contenido

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. TRÁMITE DE LOS REP

IV. COMPETENCIA

V. ACUMULACIÓN

VI. TERCERO INTERESADO (SUP-REP-743/2022)

VII. CAUSA DE IMPROCEDENCIA (SUP-REP-743/2022)

VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

X. CALUMNIA Y USO INDEBIDO DE LA PAUTA (SUP-REP-743/2022)

a. Planteamiento

b. Legitimación para denunciar la calumnia

b.1. Tesis

b.2. Análisis de caso

b.3. Conclusión

c. Actualización de la calumnia

c.1. Tesis

c.2. Parámetro de control

c.3. Análisis de caso

c.4. Los promocionales denunciados sí constituyen calumnia (conclusiones)

XI. INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POR PARTE DE LAS CONCESIONARIAS RECURRENTES (SUP-REP-736/2022, SUP-REP-737/2022, SUP-REP-738/2022 y SUP-REP-739/2022)

a. Planteamiento

b. Tesis

c. Análisis de caso

d. Conclusiones

XII. DETERMINACIÓN Y EFECTOS

XIII. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Concesionarias recurrentes

Impulsora Radiofónica, S.A., Radio Mina, S.A., Oscar Bravo, S.A. de C.V., y René Castro Echeverría.

CQyD

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGPP

Ley General de Partidos Políticos

MC

Movimiento Ciudadano

MORENA

Partido político MORENA

PES

Procedimiento especial sancionador

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Promocionales denunciados

TRAIDORES V2 (folio RV00811-22, televisión) y MORENA ENERGÍA (folio RA00726-22, radio), pautados por MORENA.

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

REP

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

Sentencia reclamada

Sentencia emitida en el expediente SRE-PCS-180/2022, mediante la cual se determinó: i) la inexistencia de las infracciones de calumnia y uso indebido de la pauta atribuidos a MORENA; ii) la inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022 atribuido a MORENA; y iii) tanto la existencia como inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el acuerdo ACQyD-INE-131/2022 atribuido a diversas emisoras de radio y televisión.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

I.  ASPECTOS GENERALES

1.  Con motivo de la difusión de los promocionales denunciados y en el marco de los procesos electorales locales 2021-2022, el PRI y MC interpusieron sendas quejas en contra de MORENA por el probable uso indebido de la pauta, al considerar que el contenido de tales promocionales constituía calumnia, incitaba al odio, faltaba a la verdad y generaba violencia, así como por el presunto incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la CQyD en sendos acuerdos.

2.  Realizada la correspondiente investigación e instruido el PES, la Sala Especializada resolvió:

         La inexistencia de las infracciones de calumnia y uso indebido de la pauta atribuidos a MORENA;

         La inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022 atribuido a MORENA; y

         Tanto la existencia como inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el acuerdo ACQyD-INE-131/2022 atribuido a diversas emisoras de radio y televisión.

3.  El PRI interpone un REP a fin de controvertir la declaración de inexistencia de las infracciones de calumnia y uso indebido de la pauta, al considerar que la sentencia reclamada es contraria al principio de legalidad por estar indebidamente fundada y motivada, falta de exhaustividad e incongruente.

4.  Por su parte, las Concesionarias recurrentes impugnan la determinación de la Sala Especializada que las hace responsables del incumplimiento de las medias cautelares ordenadas, en su oportunidad, por la CQyD, para lo cual alegan que tal determinación resulta una censura previa, que contraviene los derechos fundamentales a la libre expresión e información, así como por contravenir el principio de legalidad.

5.  En ese contexto, la controversia del presente asunto se centra en analizar las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, a la luz de los agravios planteados por los recurrentes, a fin de establecer si:

         Los promocionales denunciados constituyen o no las infracciones de calumnia y uso indebido de la pauta.

         Las Concesionarias recurrentes incumplieron o no con las medidas cautelares ordenadas por la CQyD en el acuerdo ACQyD-INE-131/2022.

II.  ANTECEDENTES

a.  Procesos electorales locales 2021-2022

6.  Inicio. En las fechas legalmente previstas en las respectivas normativas, iniciaron las elecciones ordinarias locales en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas

7.  Campaña y jornada electoral. Tal periodo de campaña de los referidos procesos electorales transcurrió del tres de abril al uno de junio[1]; en tanto que las correspondientes jornadas electorales se celebraron el cinco de junio.

b.  PES

8.  Denuncias. El treinta y treinta y uno de mayo, el PRI y MC presentaron sendas quejas en contra de MORENA por un presunto uso indebido de la pauta por la difusión de los promocionales denunciados, así como por el probable incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la CQyD en los correspondientes acuerdos.

9.  Medidas cautelares. El dos de junio, la CQyD declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el PRI y MC (ACQyD-INE-131/2022). Mediante la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-415/2022, la Sala Superior confirmó el acuerdo por el que se ordenaron las medidas cautelares.

10.  Sentencia reclamada. Una vez instruido el PES, la Sala Especializada la emitió el veinte de octubre.

III.  TRÁMITE DE LOS REP

11.  Interposición. A fin de controvertir la sentencia reclamada, las Concesionarias recurrentes y el PRI, respectivamente, interpusieron sendos REP, en las siguientes fechas:

RECURRENTE

FECHA DE INTERPOSICIÓN

SALA EN EL QUE SE PRESENTÓ

Impulsora Radiofónica, S.A.

27/octubre/2022

Sala Superior

Radio Mina, S.A.

Oscar Bravo, S.A. de C.V.

René Castro Echeverría

PRI

28/octubre/2022

Sala Especializada

12.  Turno. Mediante los correspondientes proveídos, el magistrado presidente acordó integrar los respectivos expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios:

RECURRENTE

EXPEDIENTE

FECHA DEL ACUERDO DE TURNO

Impulsora Radiofónica, S.A

SUP-REP-736/2022

27/octubre/2022

Radio Mina, S.A.

SUP-REP-737/2022

Oscar Bravo, S.A. de C.V.

SUP-REP-738/2022

René Castro Echeverría

SUP-REP-739/2022

PRI

SUP-REP-743/2022

28/octubre/2022

13.  Respecto a los REP interpuestos por las Concesionarias recurrentes y toda vez que se presentaron de forma directa ante esta Sala Superior, se requirió a la Sala Especializada que realizara el respectivo trámite.

14.  Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso SUP-REP-743/2022, MORENA presentó un escrito para comparecer como tercero interesado.

15.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes en su ponencia, admitir a trámite los recursos y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

IV.  COMPETENCIA

16.  La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de sendos REP cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[2].

V.  ACUMULACIÓN

17.  Del análisis a los recursos interpuestos se observa que existe identidad en la autoridad responsable (Sala Especializada), en el acto reclamado (sentencia reclamada), y en la pretensión. Así que, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular los recursos SUP-REP-737/2022, SUP-REP-738/2022, SUP-REP-739/2022 y SUP-REP-743/2022 al diverso SUP-REP-736/2022 (por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior), debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

VI.  TERCERO INTERESADO (sup-rep-743/2022)

18.  Se reconoce la calidad de tercero interesado a MORENA por cumplir con los requisitos procesales establecidos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley de Medios.

19.  Forma. Se recibió el escrito de comparecencia en el que consta la denominación del tercero interesado, la firma autógrafa de quien comparece en su representación, así como los demás requisitos de forma.

20.  Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas[3], tal como se advierte de la siguiente forma gráfica:

Octubre/noviembre 2022

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

23

24

25

26

27

28

29

 

 

 

 

 

Interposición del REP

17:52 horas

Publicitación del REP

17:52 horas

24 horas

30

31

1

2

3

4

5

17:52 horas

48 horas

Suspensión de labores en Sala Superior

17:20 horas

Presentación del escrito de tercero interesado

17:52 horas

72 horas

Vencimiento del plazo

 

 

21.  Al efecto, es de señalar que, dado que el plazo para comparecer como tercero interesado está fijado en horas, éstas transcurren de momento a momento, tal como lo ha sostenido esta Sala Superior.

22.  Asimismo, para tal cómputo no se consideran las horas comprendidas entre el treinta y uno de octubre y el dos de noviembre, ya que, mediante el aviso de veintisiete de octubre, el magistrado presidente de esta Sala Superior hizo del conocimiento que tal Sala Superior aprobó la suspensión de labores durante los señalados, de manera que durante ellos no correrían los plazos ni términos para interposición y trámite de los medios de impugnación, así como para computar cualquier otro plazo en materia electoral (se exceptuaba de esa determinación a aquellos asuntos que guardaran relación con un proceso electoral federal o local en curso, por lo que se dejarían las guardias respectivas).

23.  Legitimación, personería e interés. Se cumplen los requisitos, en tanto comparece el partido político nacional MORENA (por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE); y aduciendo que tiene un interés incompatible con el PRI, al pretender la confirmación de la sentencia reclamada.

VII.  causa de improcedencia (SUP-REP-743/2022)

24.  MORENA aduce que el REP interpuesto por el PRI es improcedente al considerar que es evidentemente frívolo, ya que, desde su perspectiva, del escrito recursal no se advierte que se combata en concreto y en específico porción alguna de la sentencia reclamada, por lo que las aseveraciones ahí hechas resultan genéricas e imprecisas.

25.  Se desestima la causal de improcedencia, en virtud de que la citada hipótesis prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios se actualiza cuando en las demandas se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente al ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de los hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan[4].

26.  En el caso, es cuestión del estudio de fondo si los argumentos esgrimidos son suficientes o no para la revocación que se pretende, la cual es una pretensión que, de ser considerados fundados y suficientes los agravios planteados, podría alcanzarse por el promovente.

27.  De ahí que no se considere que, en este caso, se surta la causal de improcedencia por frivolidad invocada.

VIII.  PRESUPUESTOS PROCESALES

28.  Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110, de la Ley de medios; de conformidad con lo siguiente:

29.  Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante esta Sala Superior (SUP-REP-736/2022, SUP-REP-737/2022, SUP-REP-738/2022 y SUP-REP-739/2022) o ante la sala señalada como responsable (SUP-REP-743/2022), y en ellas se hace constar, respectivamente, el nombre de la recurrente y la firma de su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.

30.  Oportunidad. Los REP se interpusieron dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios, tal como se observa de la siguiente forma gráfica:

Expediente

Notificación

Presentación

Vencimiento

SUP-REP-736/2022

24 de octubre

27 de octubre

27 de octubre

SUP-REP-737/2022

SUP-REP-738/2022

SUP-REP-739/2022

SUP-REP-743/2022

25 de octubre

28 de octubre

28 de octubre

31.  Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en términos del artículo 45, apartado 1, inciso b), fracciones I y II, en relación con el 110 de la Ley de Medios, porque los recursos fueron interpuestos, respectivamente, por:

EXPEDIENTE

RECURRENTE

PROMOVENTE

SUP-REP-736/2022

Impulsora Radiofónica, S.A.

Marcela Castro Echeverría (representante legal)

SUP-REP-739/2022

René Castro Echeverría

SUP-REP-737/2022

Radio Mina, S.A.

María Luisa Bravo Ortiz (representante legal)

SUP-REP-738/2022

Oscar Bravo, S.A. de C.V.

SUP-REP-743/2022

PRI

Gerardo Triana Cervantes (representante suplente ante el Consejo General del INE)

32.  Interés. Se satisface este requisito, porque las Concesionarias recurrentes impugnan la sentencia por la que, entre otras cuestiones, se determinó su responsabilidad en el incumplimiento de las medias cautelares ordenadas por la CQyQ.

33.  En tanto que el PRI cuenta con interés para controvertir esa misma sentencia por la que se absolvió a MORENA de la comisión de las infracciones de calumnia y uso indebido de la pauta, debido a que fue uno de los denunciantes.

34.  Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia combatida es definitiva y firme.

IX.  PLANTEAMIENTO DEL CASO

a.  Denuncias

35.  En el contexto de las fases de campaña de los procesos electorales locales desarrollados este año, así como de la discusión de la iniciativa de reformas constitucionales en materia energética, el PRI y MC denunciaron a MORENA por un supuesto uso de indebido de la pauta por la difusión de los promocionales TRAIDORES V2 (televisión) y MORENA ENERGÍA (radio).

36.  El contenido de tales promociones fue el siguiente:

 

TRAIDORES V2

Imágenes representativas:

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Pantalla de televisión encendida con la imagen de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

Pantalla de televisión con la imagen de un hombre

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Pantalla de video juego

Descripción generada automáticamente con confianza media

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza media

Una persona en frente de una computadora

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Pantalla de computadora con imágen de mujer

Descripción generada automáticamente con confianza media

Pantalla de video juego en la mano

Descripción generada automáticamente con confianza media

Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Contenido auditivo

Voz en off femenina: La oposición volvió a darle la espalda al pueblo al votar contra la reforma eléctrica la historia los recordara como traidores a México que solaparon negocios millonarios negándose a terminar abusos y excesos de la mal llamada reforma energética.

En nuestro movimiento le llamamos a las cosas por su nombre y seguimos poniendo primero el pueblo con la aprobación de la ley minera que garantiza el litio para todas y todos, juntas y juntos defendemos la soberanía energética.

Morena la esperanza de México

 

MORENA ENERGÍA

Contenido auditivo

Voz femenina: La oposición volvió a darle la espalda al pueblo al votar contra la reforma eléctrica; la historia los recordará como traidores a México que solaparon negocios millonarios negándose a terminar abusos y excesos de la mal llamada reforma energética.

En nuestro movimiento le llamamos a las cosas por su nombre y seguimos poniendo primero el pueblo con la aprobación de la ley minera, que garantiza el litio para todas y todos, juntas y juntos defendemos la soberanía energética.

Morena la esperanza de México.

37.  El PRI y MC denunciaron que los promocionales denunciados les calumniaban al atribuirles a ellos y a sus dirigencias el delito de traición a la patria, derivado de la votación realizada respecto a la reforma energética, dado que:

         Se trataba de una conducta flagrante, sistemática y reiterativa de MORENA, porque de nueva cuenta invocaba y citaba la comisión del señalado delito que fue analizado previamente por la CQyD.

         Incumplía con las medidas cautelares impuestas por la CQyD, pues pautaba nuevamente un contenido que había sido analizado en sede cautelar.

         MORENA difundía la idea de que el PRI y MC, así como sus dirigencias serían unos presuntos delincuentes y

         /o imputados por conductas constitutivas de delito, al utilizar su imagen y cubriendo los ojos de las personas que aparecían en el promocional de televisión.

         El contenido de los promocionales denunciados no podría ubicarse en el libre ejercicio de la libertad de expresión, porque no se trataba de unas críticas duras, sino de una imputación de hechos falsos para denostar y desacreditar a los partidos promoventes, a la oposición y sus dirigencias.

38.  Por su parte, la UTCE emplazó, entre otras, a las Concesionarias recurrentes por el presunto incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la CQyD, dado que difundieron los promocionales denunciados con posterioridad al inicio de su obligación de eliminar su transmisión.

b.  Sentencia reclamada

39.  Al resolver el REP, la Sala Especializada determinó, en lo que interesa:

         La inexistencia de las infracciones de calumnia y uso indebido de la pauta atribuidos a MORENA, al no actualizarse el elemento objetivo de la calumnia, dado que no se estaba en presencia de la interpretación univoca de la imputación de un hecho o delito falso.

         La inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares atribuido a MORENA, dado que, en el caso, se denunciaron promocionales pautados para radio y televisión como prerrogativa de MORENA, de forma que no guardaban relación con la orden cautelar de retirar publicaciones en redes sociales, así como porque, como lo había determinado, tales promocionales denunciados no constituían calumnia.

         La existencia del incumplimiento de las medidas cautelares atribuido a las Concesionarias recurrentes, porque admitieron expresamente la imputación, pero omitieron aportar pruebas para sustentar las justificaciones que expusieron.

c.  Pretensión y causa de pedir

40.  La pretensión de los recurrentes es que se revoque la sentencia reclamada, en el caso de las Concesionarias recurrentes para que se deje insubsistente la sanción que se les impuso por un supuesto incumplimiento de las respectivas medidas cautelares ordenadas por la CQyD; y en cuanto al PRI, para que se establezca que MORENA es responsable por la comisión de las infracciones denunciadas.

41.  La causa de pedir de las Concesionarias recurrentes se sustenta en que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente motivada al constituir una violación a la prohibición de censura previa, así como a los derechos fundamentales de libre expresión, información y difusión de ideas, aunado a que la Sala Especializada no tomó en cuenta los planteamientos que expusieron en el PES.

42.  La del PRI en que la sentencia reclamada es contraria a los principios de legalidad (debida fundamentación y motivación), exhaustividad y congruencia, pues, desde su perspectiva, las consideraciones de la Sala Especializada resultaron de una inexacta aplicación de la ley.

d.  Identificación del problema jurídico a resolver

43.  La controversia por resolver consiste en determinar si las determinaciones de la Sala Especializada de absolver a MORENA de las infracciones de calumnia y uso indebido de la pauta, así como de sancionar a las Concesionarias recurrentes por el incumplimiento de las medidas cautelares que les fueron impuestas, resultan ajustadas al principio de legalidad a la luz de los agravios planteados por cada una de las recurrentes.

e.  Metodología

44.  Dado que el PRI y la Concesionarias recurrentes impugnan determinaciones diversas de la Sala Especializada que, de resultar fundadas en cada caso, llevarían a emitir diferentes efectos, el estudio de los correspondientes agravios se hará en apartados distintos. En primer lugar, se realizará el conducente a los planteados por el PRI, pues están relacionados con las conductas denunciadas que dieron origen al PES. Posteriormente, se realizará el estudio de los agravios planteados por las Concesionarias recurrentes en relación con el supuesto incumplimiento en el que incurrieron.

45.  En cada apartado, los agravios planteados se analizarán y responderán agrupándolos por las temáticas o problemáticas que implican (conforme se señalará). Tal metodología de estudio no genera perjuicio a los recurrentes.[5]

X.  CALUMNIA Y USO INDEBIDO DE LA PAUTA
(SUP-REP-743/2022)

a.  Planteamiento

a.1.  Consideraciones de la sentencia reclamada

46.  La determinación de la Sala Especializada de la inexistencia de las infracciones imputadas a MORENA se sustentó en las siguientes consideraciones:

         Cuestión previa. Si bien el PRI y MC sostuvieron de manera similar que los promocionales denunciados se calumniaba a sus personas legisladoras y dirigentes (porque MORENA ocultó parte de sus rostros para presentarlos como delincuentes), la Sala Especializada observó que las denuncias fueron suscritas por los representantes de tales partidos, sin que existiera alguna constancia de que esas personas legisladoras y dirigentes hubieran también denunciado.

         Por tanto, para la Sala Especializada el PRI y MC carecerían de legitimación para denunciar la supuesta calumnia en contra de las referidas personas, pues (conforme con el criterio de esta Sala Superior), sólo quienes resienten esa calumnia de forma directa pueden denunciarla.

         Calumnia. La Sala Especializada consideró que no se actualizaba el elemento objetivo de la denuncia (estar en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso.

o        Se advirtió que en el contenido de los promocionales denunciados no se hacían expresiones que acusaran a los partidos de cometer un delito, pues tales expresiones informaban que la oposición votó en contra de la reforma energética, lo que, en opinión de MORENA, era darle la espalda al pueblo y que la historia los recordaría como traidores a México.

o        En los promocionales se señalan las supuestas conductas de la oposición y contrasta que existe la postura distinta de MORENA.

o        Si bien las expresiones utilizadas conllevan un tono severo, no implicaban que se acusara al PRI y a MC de la comisión de algún delito.

         El señalamiento del PRI y MC respecto a que México se utiliza como un eufemismo de Patria o resultaban sinónimos, para la Sala Especializada, no implicaba la imputación unívoca de un delito.

o        Lo anterior, porque del análisis que la Sala Especializada efectuó de las expresiones, llevaría a considerar que México podría tener diversos significados, por lo que el mensaje no resultaría unívoco al admitir, al menos, una doble interpretación respecto a su contenido.

o        Eran inexistentes los elementos para considerar que traidores a México significaría, necesaria y unívocamente, Traidores a la Patria, y que, con ello, del delito tipificado en el artículo 123 del Código Penal Federal.

o        Al referir los promocionales que La oposición volvió a darle la espalda al pueblo al votar contra la reforma eléctrica; la historia los recordará como traidores a México…, no necesariamente llevaría a considerar que serían responsables del mencionado delito.

         La Sala Especializada no advirtió la imputación del delito de traición a la patria como lo refería el partido denunciante, pues, a su juicio, se trataba de la visión sustantiva de MORENA, a partir de las discusiones legislativas que se desarrollaron sobre los temas energéticos, lo cual estaría inmerso en el debate público. Además, la expresión traidor a México no estaría tipificado como un delito en el Código Penal Federal, lo que reforzaría la premisa de que se trató de una visión sustantiva que un partido político tendría sobre otro a partir de los intereses que cada uno representa.

         En la sentencia reclamada se consideró que la expresión analizada no tendría un significado unívoco, pues no se referiría necesariamente a traición a la patria al admitir una interpretación multívoca; por lo que no podría interpretarse (como pretendían los denunciantes) como sinónimo de un delito, sino como un calificativo severo que reflejaba la opinión de MORENA en el sentido de que actuaron en contra de los intereses del pueblo de México.

         La Sala Especializada concluyó que el contenido de los mensajes se encontraba dentro de los parámetros permitidos al tratarse de una crítica severa que no configuraba una calumnia, pues no se estaba frente a la imputación de un delito o hecho falso, sino que abordaba un tema de interés general para la ciudadanía.

         De ahí la inexistencia de la calumnia en cuanto a la difusión de los mensajes denunciados, al no actualizarse el elemento objetivo, de manera que resultaba inviable el análisis del elemento subjetivo, así como el impacto en el proceso electoral.

         Uso indebido de la pauta. La Sala Especializada estableció que no se actualizaba tal infracción, porque, si bien los denunciantes consideraban que los promocionales se difundieron con la finalidad de influir en los resultados de las elecciones que se desarrollaba, de su contenido no se hacía referencia alguna a tales comisiones ni promovía ni denostaba candidatura alguna.

         Concluyó la Sala Especializada, al no acreditarse el contenido calumnioso del mensaje, no se actualizaba el uso indebido de la pauta.

         Incumplimiento de las medidas cautelares. La Sala Especializada concluyó que no se actualizaba el incumplimiento de las medidas cautelares emitidas en el acuerdo ACQyD-INE-94/2022, porque, en el caso, se trataban de promocionales pautados como prerrogativa de MORENA, de manera que no guardaban relación de retirar las publicaciones en las redes sociales.

         La Sala Especializada consideró que tampoco se contravino lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-97/2022, dado que como los promocionales denunciados no constituían una calumnia, tampoco configuraban las hipótesis prohibitivas enunciadas al conceder las medidas cautelares en tutela preventiva.

a.2.  Motivos de agravio

47.  El PRI alega que la sentencia reclamada (en la materia de impugnación) es contraria a los principios de legalidad (indebida fundamentación y motivación), exhaustividad y congruencia, para lo cual plantea los siguientes motivos de inconformidad:

         Falta de legitimación. El PRI plantea que sí contaba con legitimación, dado que los promocionales denunciados se referían a la oposición, lo que implicaba una referencia directa al propio PRI parte de los traidores a México.

         Aun cuando en tales promocionales no se señaló el nombre del PRI, sí se mostraron las imágenes de sus líderes partidistas a quienes se les taparon los ojos, por lo que resultaba lógico la intención de una malicia efectiva para imputarle la comisión de un delito.

         La Sala Especializada no fue exhaustiva al dejar de analizar el contexto integral del mensaje que, desde su punto de vista, acreditaba la malicia efectiva en el diseño de los promocionales denunciados, haciendo notar que los señalados representantes partidistas eran delincuentes, y que, por ende, se cometió un delito por parte de la oposición, incluido, el propio PRI, con lo que se actualizaba su legitimación para denunciar.

         Calumnia. Aun cuando tenía conocimiento de actos similares, continuados y sistematizados previos al PES, la Sala Especializada resolvió de manera aislada el asunto, lo que implicó una impartición de justicia incompleta al no analizar la campaña orquestada por MORENA y que demostraba su real malicia (al efecto, cita y describe los asuntos relacionados con los expedientes SUP-REP-520/2022 y acumulados, así como SUP-REP-620/2022 y acumulados).

         Entre junio y agosto, se resolvieron dos PES en los que se demostró que MORENA utilizó recursos y personas servidoras públicas, a sus dirigencias y todo un movimiento para hacer creer a la ciudadanía que la oposición era una traidora a la patria, de manera que (por usar la prerrogativa de radio y televisión), el PRI entiende los promocionales denunciados dieron continuidad a esa campaña.

         Para el PRI, contrario a lo resuelto, los promocionales denunciados no contienen  un debate crítico o severo al amparo del derecho a la libertad de expresión en torno a una propuesta legislativa, sino que versaba, en su integridad, en la imputación de un delito a la oposición representada por sus personas legisladoras que votaron en contra de la respectiva propuesta, y respecto de quienes MORENA pretend que la ciudadana identificada como traidores a México, siendo que tal imputación formó parte de una estrategia de incitación al odio y a la violencia.

         Sin necesidad de mencionar de forma expresa la fase traidores a la patria, se debió atender a su objetividad racional y al contexto de las pruebas, así como a las determinaciones recientes, para asociar, de manera inmediata y contextual, la expresión traidores a México con traidores a la patria, y poder concluir que se estaba ante la imputación de un delito.

b.  Legitimación para denunciar la calumnia

b.1.  Tesis

48.  Como se reseñó, el PRI plantea la falta de exhaustividad de la Sala Especializada, pues, desde su óptica, contaba con la legitimación para denunciar la supuesta calumnia, dado que en los promocionales denunciados se haa referencia a la oposición, en la cual se le incluía, pues su logotipo aparecía al inicio del mensaje, así como por mostrar las imágenes de personas legisladoras y dirigentes que militan en él.

49.  El planteamiento se debe desestimar, porque el PRI parte de la premisa equivocada de que se le negó la legitimación para denunciar la calumnia perpetrada en su contra, en tanto que lo resuelto por la Sala Especializada fue que carecía de legitimación para denunciar la calumnia en contra de las personas que aparecían en los promocionales denunciados, lo cual es acorde con el criterio sustentado por esta Sala Superior en esa temática.

b.2.  Análisis de caso

50.  El artículo 471, apartado 2, de la LGIPE establece que, tratándose de propaganda calumniosa, los PES sólo pueden iniciarse a instancia de la parte afectada.

51.  Es criterio de esta Sala Superior que sólo las personas afectadas directamente por expresiones que las calumnian están legitimadas para denunciar a fin de iniciar el procedimiento sancionador correspondiente[6].

52.  En la sentencia reclamada se señaló, como cuestión previa, que el PRI y MC sostenían, de manera similar, que en los promocionales denunciados se calumniaba a las personas legisladoras y dirigentes que en ellos aparecían, pero la Sala Especializada precisó que ninguna de esas personas hubiera manifestado su intención de denunciar. De manera que, no le asistía la legitimación al PRI y a MC para hacer valer la calumnia en contra de tales individuos conforme con los criterios de esta Sala Superior.

53.  En ese contexto, carece de razón el PRI cuando plantea que la Sala Especializada no fue exhaustiva al negarle la legitimación para denunciar la calumnia, pues, contrario a lo señalado, sí se le reconoció tal legitimación, en la medida que estudió y resolvió si los promocionales denunciados constituían o no ese ilícito.

54.  Lo que limitó la Sala Especializada fue la legitimación del PRI y de MC para denunciar en lo relativo a las personas cuyas imágenes fueron reproducidas en los promocionales denunciados, lo cual fue ajustado al principio de legalidad.

55.  Se reitera, es criterio de esta Sala Superior que sólo las personas (físicas y/o jurídicas) que resientan una posible calumnia están legitimadas para presentar la correspondiente denuncia o queja.

56.  En el caso, el PRI y MC denunciaron tal ilícito electoral alegando que los promocionales denunciados atribuían falsamente a tales partidos, así como a las personas legisladoras y dirigentes que en ellos aparecían el delito o hecho de traición a la patria, sin embargo (como se resolvió), ninguna de las personas que aparecían en los promocionales denunciados presentó una denuncia o queja, de forma que, al no ser, en ese aspecto, la parte directamente afectada, el PRI o MC no contaban con legitimación para hacerlo en cuanto hacia a las referidas personas.

57.  Ello, derivado de la regla expresa que establece la LGIPE en atención a la posible afectación de los derechos personalísimos de las personas, tales como al honor, la dignidad y la reputación.

58.  Lo anterior, sin que pase inadvertido que, al resolver el expediente SUP-REP-406/2022, esta Sala Superior estableció que, en el caso de propaganda calumniosa en contra de una candidatura, sí es susceptible que el partido político que la postula pueda denunciar esa conducta infractora.

59.  Esto, porque, a juicio de esta Sala Superior, el partido político y su candidatura constituyen un binomio indisoluble, precisamente, por el nexo que existe entre ellos dada su participación en el proceso electoral, de forma que, si se difundiera propaganda calumniosa en contra de su candidatura, el partido político seria susceptible de resentir una afectación, al ser la persona que postula a un cargo de elección popular.

60.  Tal criterio no resulta aplicable al caso, dado que las personas físicas que pudieron resentir un perjuicio con motivo de la difusión de los promocionales denunciados serían personas legisladoras y dirigentes del PRI, de manera que ese posible daño a tales personas no trascendería, por sí mismo, al partido político.

61.  No obstante, como se ha señalado, la Sala Especializada sí le reconoció legitimación para denunciar la presunta calumnia en su perjuicio con motivo de la difusión de los promocionales denunciados.

b.3.  Conclusión

62.  Se desestima por ineficaz, el agravio que planteó el PRI, porque la Sala Especializada no le negó la legitimación para denunciar la posible comisión de la infracción de calumnia, sino que sólo por cuanto hacía a la posible afectación a las personas cuyas imágenes se reprodujeron en los promocionales denunciados.

63.  La determinación de la Sala Especializada, en ese aspecto, resulta ajustada al principio de legalidad, pues, conforme con la LGIPE y el criterio de esta Sala Superior, el PRI carecía de legitimación para iniciar el PES, pues el hecho de que de algunas de esas personas que aparecían en los promocionales denunciados fueran sus dirigentes y personas legisladoras que en él militan, era insuficiente para considerar la tenía para denunciar a nombre de las referidas personas.

64.  De ahí que deba confirmarse esa parte considerativa de la sentencia reclamada.

c.  Actualización de la calumnia

c.1.  Tesis

65.  Se estiman sustancialmente fundados los motivos de agravios por los cuales el PRI plantea que la sentencia reclamada es contraria a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia.

66.  Tal tesis se sustenta en que, como lo refiere el PRI, la Sala Especializada analizó de forma indebida el contenido y contexto de la difusión de los promocionales denunciados, pues su estudio se limitó a tratar de desvirtuar que la expresión traidores a México no constituía la imputación directa de un delito.

c.2.  Parámetro de control

c.2.1.  Principio de legalidad

67.  Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7] establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[8].

68.  En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[9].

69.  La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

70.  Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[10].

71.  En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[11].

c.2.2.  Principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias

72.  De conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

73.  Tales preceptos establecen claramente la exigencia de que las situaciones jurídicas de las personas involucradas en cualquier clase de procesos o procedimientos se deben resolver sin dilaciones injustificadas, dentro de plazos razonables, lo cual es exigible a todos los órganos de autoridad que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que mediante sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.

74.  Por su parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

75.  Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria[12].

76.  A través de ese proceder exhaustivo se asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política por una tardanza en su dilucidación ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral[13].

77.  Lo anterior, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto[14].

78.  De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución general.

79.  En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

80.  El principio de exhaustividad está vinculado con el de congruencia de las sentencias, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

81.  Sobre la base de lo expuesto, una resolución no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: más de lo pedido; menos de lo pedido, y algo distinto a lo pedido[15].

82.  El requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución[16].

83.  La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

c.2.3.  Calumnia en materia electoral

84.  El marco normativo vigente[17] reconoce a la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos. El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y el diverso 471, apartado 2, de la LGIPE establecen que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.

85.  Esta restricción tiene por objetivo proteger diversos bienes constitucionales, como el derecho al honor y la reputación de las personas, así como, en materia electoral, el derecho de participación política de votar informadamente.

86.  Es criterio reiterado de esta Sala Superior que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión se puede restringir válidamente cuando se pretende proteger los derechos de terceras personas, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz, en términos de los 6º y 7º de la Constitución general y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que es parte el Estado mexicano (tienen rango constitucional).

87.  Así, para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral, es criterio de esa Sala Superior que deben considerarse los siguientes elementos:

         El sujeto que fue denunciado. En este caso es importante considerar que entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.

         Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

         Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

88.  En cuanto al elemento objetivo de la calumnia, para tenerlo por actualizado es necesario que se trate de la comunicación de hechos, de manera que la respectiva manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, se insiste, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, pues esta implicaría la emisión de un juicio de valor, los cuales no están sujetos a un canon de veracidad.

89.  En efecto, es criterio de esta Sala Superior que en la materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado está prohibida, pues con tal conducta se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[18].

90.  Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 31/2016 [LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS[19]] y 11/2008 [LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO[20]].

c.3.  Análisis de caso

91.  La determinación de la Sala Especializada de absolver a MORENA de la infracción que se le imputaba radicó en que, a su juicio, no se actualizaba el elemento objetivo de la calumnia al no estarse en presencia de una interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso. Para la Sala Especializada, en las expresiones utilizadas en los promocionales de denunciados no se acusaba a los partidos denunciantes de la comisión de un delito, pues la frase traidores a México no necesaria y unívocamente significaría traidores a la patria (en términos del artículo 123 del Código Penal Federal), pues tal frase podría tener diversas interpretaciones.

92.  La Sala Especializada concluyó que, al no advertir la imputación del delito de traición a la patria, los promocionales denunciados constituían la visión sustantiva de MORENA, a partir de las discusiones que se desarrollaron en el Congreso de la Unión en torno al tema energético, lo cual estaría inmerso en el debate público y al amparo de la libre expresión.

93.  En ese contexto, le asiste la razón al PRI cuando aduce que la sentencia reclamada es contraria al principio de legalidad, derivado de su falta de exhaustividad y congruencia. Ello, porque, como lo refiere el PRI, la Sala Especializada omitió analizar los promocionales denunciados en sus contextos interno y de su difusión, pues se limitó a examinar de manera aislada las frases contenidas en ellos (particularmente, la de traidores a México), sin tomar en cuenta las imágenes que las acompañaban (promocional de televisión), el análisis conjunto de todos esos elementos, ni las circunstancias que gravitaron en torno al rechazo de la llamada reforma eléctrica en el Congreso de la Unión.

94.  Asimismo, se estima que el estudio de la Sala Especializada resultó incompleto, en la medida que se enfocó a tratar de demostrar que la frase traidores a México no implicaba la imputación de un delito tipificado por el Código Penal Federal, cuando del análisis contextual (interno y externo) de los promocionales denunciados, se estima que las expresiones en ellos utilizadas no pueden considerarse como meras opiniones o críticas severas en torno a un tema de interés general, ni, por tanto, amparadas por los derechos a la libre expresión e información.

95.  Por el contrario, se considera que tales promocionales denunciados sí constituyen calumnia, pues demuestran la intención de MORENA de imputar la comisión de un delito, a sabiendas que ello era así y con la intención de causar un daño en la imagen de los partidos políticos y de quienes aparecían en ellos.

96.  Esta Sala Superior ha sustentado que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos para la formación de una opinión público libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, y/o fomenten una auténtica cultura democrática, serán acordes a la normativa electoral, siempre que no rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos[21].

97.  La libertad de expresión alcanza a la información e ideas favorables, pero también a las críticas respecto de temas connaturales del debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de las instituciones y autoridades del Estado.

98.  En el debate democrático es válida la circulación de las ideas que permitan a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto a la capacidad, probidad e idoneidad de las personas candidatas y servidoras públicas, así como de los propios partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño se pueden comparar, compartir o rechazar.

99.  Sin embargo, debe destacarse que, en atención de los sujetos que emiten determinada información, su libertad de expresión puede restringirse en aras de garantizar que la ciudanía cuente con información veraz en el marco de un proceso electoral.

100.  Lo anterior, porque la libertad de expresión no es irrestricta y bien puede llegar a interferir injustificadamente en otros derechos. Si bien el abuso en su ejercicio no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sí puede servir de fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido.

101.  En el caso, el PRI y MC denunciaron a MORENA por la difusión de los promocionales denunciados, al considerar que a través de ellos se les calumniaba, pues, desde su perspectiva, no podrían considerarse amparados por la libre expresión al tratarse de hechos falsos para denostar y desacreditar a la oposición.

102.  En su defensa, MORENA argumentó que tales promocionales constituían la difusión de su posicionamiento ideológico, a partir de una crítica severa hacia las fuerzas políticas que no acompañaron la llamada reforma eléctrica, de manera que, en su concepto, no implicaban una calumnia al tener un sustento fáctico suficiente.

103.  En ese contexto, no resulta exagerado establecer que en el REP subyace un conflicto entre la libertad de expresión (en su vertiente de libertad de opinión) y el derecho al honor (reputación y/o imagen).

104.  Le asiste la razón al PRI, porque la Sala Especializada varió los estándares desarrollados jurisprudencialmente para resolver los conflictos relacionados con la libre expresión y los derechos de la personalidad, lo que la llevó a concluir indebidamente que no se configuraba el elemento objetivo de la calumnia.

105.  Lo indebido de tal conclusión es porque del análisis contextual e integral de tales promocionales denunciados, se estima que las expresiones utilizadas no superan los distintos estándares en la materia, por lo que no pueden considerarse protegidas por el derecho a la libre expresión.

106.  Por el contrario, MORENA utilizó información inexacta, frases sacadas de su contexto e imágenes alteradas para efectuar la imputación directa de un falso delito, con la intención de causar un daño a la imagen de los partidos políticos cuyos legisladores votaron en contra de la llamada reforma eléctrica en el contexto de los procesos electorales locales que se desarrollaban cuando se difundieron los promocionales denunciados.

107.  El hecho de que se reconozca a la libre expresión una especial posición en el ordenamiento jurídico ni implica que deba prevalecer en todos los casos en los que interfiera con otros derechos, ni elimina la posibilidad de que en su ejercicio abusivo se establezcan responsabilidades ulteriores.

108.  Precisamente, entre los derechos con los que puede llegar a colisionar la libertad de expresión se encuentran aquellos relacionados con la personalidad, en este caso, el derecho al honor en su vertiente objetiva (reputación y/o imagen)[22].

109.  Al efecto, como se ha señalado, la doctrina de esta Sala Superior (en relación con los conflictos entre la libre expresión, los derechos de la personalidad y la calumnia) establece la exigencia de esclarecer y ponderar una serie de cuestiones o criterios de relevancia constitucional para resolver un determinado caso[23]:

         El sujeto que fue denunciado (calidad del sujeto o autor).

         Elemento objetivo.

         Elemento subjetivo.

c.3.1.  Calidad del autor de los promocionales

110.  La calidad de las personas que emiten los mensajes o expresiones cuya cobertura constitucional está cuestionada, permite establecer si tal persona tenía o no que observar algún estándar de diligencia específico o sí se actualizaría algún tipo de protección reforzada.

111.  En el caso, MORENA ordenó pautar los promocionales denunciados en ejercicio de las prerrogativas que goza en materia de radio y televisión.

112.  MORENA es un partido político nacional, de forma que, en términos del artículo 41 de la Constitución general, es una entidad de interés público que cumple con los fines que constitucionalmente tiene encomendado, además, goza de los derechos y prerrogativas que le otorga la normativa electoral, así como que está sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impone esa misma normativa.

113.  En ese sentido, en términos de los artículos 41, Base III, de la Constitución general, así como 23, apartado 1, inciso d), y 49 de la LGPP, MORENA tiene derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social para difundir su propaganda electoral y/o política, en los términos establecidos en la propia Constitución general y en la LGIPE.

114.  Asimismo, conforme con los artículos 41, Base III, apartado C, de la Constitución general, 25, apartado 1, inciso o), de la LGPP, así como 247, apartado 2, 443, apartado 1, inciso j), de la LGIPE, toda propaganda política electoral que emitan los partidos políticos, entre otros sujetos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral (como ya se había establecido).

115.  En atención a su carácter de entidad de interés público, si bien MORENA cuenta con la prerrogativa de acceso a radio y televisión a fin de difundir su propaganda electoral y/o política en ejercicio de sus derechos a la libre expresión (incluida, la libertad de opinión) y de información, lo cierto es que, como cualquier otro partido político, tiene un especial deber de cuidado instituido desde la propia Constitución general, precisamente, el de abstenerse en su propaganda de calumniar a las personas.

116.  De esta manera, como la Constitución general le confiere a los partidos políticos determinados fines en relación con la conformación de la representación popular y de ser instrumentos mediante los cuales la ciudadanía ejerce sus derechos de participación política (en general), son agentes protagónicos en el debate político y en la conformación de la opinión pública; sin embargo, ello, en modo, alguno implica que su propaganda no sea abusiva de la libertad de expresión ni que esté exenta de cualquier control ulterior a su difusión.

117.  Con independencia de la relevancia que tienen los partidos políticos en la conformación de la opinión pública y el debate político, tales entes están sujetos a los estándares establecidos para el ejercicio de la libertad de expresión, debido a que, precisamente, dada la importancia del papel que desempeñan en una democracia constitucional, pues a partir de las finalidades que tienen constitucionalmente asignadas, la información (hechos) que difunden y las opiniones que expresan (respecto a esa información), la ciudadanía genera sus propias opiniones y participa en el debate político.

118.  En ese sentido, si bien los partidos políticos pueden ejercer sus derechos a la libertad de expresión y de informar a la propia ciudadanía respecto de lo que considerarían cuestiones relevantes para ella, así como emitir sus opiniones respecto a los hechos de los que informa, e, incluso, se ensancha el margen de tolerancia de los destinatarios frente a esos juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en el debate político, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público, lo jurídicamente cierto es que esos partidos políticos no pueden rebasar la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales, esto es, no pueden incurrir en la calumnia, pues la propia normativa se los prohíbe y sanciona administrativamente su comisión.

119.  De esta forma, aún cuando la mera expresión de opiniones está amparada por la libre expresión sin estar sujeta a estándar alguno de veracidad, tratándose de aquella propaganda política y/o electoral en la que se emiten opiniones sobre hechos, tal propaganda está constreñida a basarse en un sustento fáctico suficiente, aunque con menor intensidad (no por lo que hace a la opinión, crítica o juicio de valor en sí), sino por aquel hecho respecto del cual se emite la opinión).

120.  En el caso, la procedencia o no de la pretensión del PRI de que se tenga por acreditada la calumnia en su perjuicio depende del mínimo cuidado con el que se hubiera conducido MORENA al momento de difundir los promocionales denunciados, esto es, si atendió o no a la figura de la malicia efectiva, en los promocionales denunciados.

c.3.2.  Elemento objetivo de la calumnia

121.  Es criterio de la Primera Sala de la SCJN[24] que la libertad de expresión ampara tanto las aseveraciones de hecho como la manifestación de opiniones, de forma que existen dos vertientes del derecho en función del objeto de la expresión: la libertad de información (transmisión de hechos) y la libertad de opinión (comunicación de juicios de valor).

122.  Esta Sala Superior (en sintonía con la SCJN[25]) ha señalado que la libertad de información en temas de interés público se refiere a la transmisión de hechos considerados noticiables y que con ella se protege la divulgación de hechos veraces e imparciales[26].

123.  La veracidad no implica que deba tratarse de información verdadera, clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello desnaturalizaría el ejercicio del derecho a informar, sino que se refiere es la exigencia de que la información que se difunda para influir en la opinión pública provenga de un razonable y recto ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar que los hechos transmitidos tienen un suficiente asidero en la realidad.

124.  La imparcialidad (sin llegar a ser una neutralidad absoluta) se erige como una barrera en contra de la tergiversación abierta, la difusión intencional de inexactitudes y el tratamiento no profesional de la información que se comunica, por lo que requiere que, en la interpretación de los hechos, deba separar la información objetiva de la crítica personal, pues la audiencia tiene derecho a formar libremente su opinión[27].

125.  Es de recordar que es criterio de esta Sala Superior que, en el contexto del debate político, la cobertura de la libertad de opinión (genérica o basada en hechos) ensancha el margen de tolerancia de los destinatarios del mensaje frente a los juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas cuando se actualizan en torno a temas de interés público[28], incluso, si se trata de críticas severas, vehementes, molestas o perturbadoras[29].

126.  Asimismo, conviene recordar que la calumnia constituye una limitación al derecho de opinión (como manifestación de la libre expresión), y se entiende como la imputación de delitos o hechos falsos en el contexto del proceso electoral[30].

127.  En el caso, las expresiones que conforman el mensaje de los promocionales denunciados son:

         La oposición volvió a darle la espalda al pueblo al votar contra la reforma eléctrica.

         La historia los recordara como traidores a México que solaparon negocios millonarios negándose a terminar abusos y excesos de la mal llamada reforma energética.

         En nuestro movimiento le llamamos a las cosas por su nombre y seguimos poniendo primero el pueblo con la aprobación de la ley minera que garantiza el litio para todas y todos.

         Juntas y juntos defendemos la soberanía energética.

128.  Entonces, para que en este asunto se actualice el elemento objetivo de la calumnia en contra del PRI (y, al menos, de MC que también denunció) es necesario que los hechos sobre los cuales MORENA construyó su mensaje constituyan la imputación de un delito y que este resultare falso.

129.  En ese contexto, como se adelantó, le asiste la razón al PRI, porque la Sala Especializada no fue exhaustiva en el estudio de la infracción denunciada, pues se limitó a analizar de forma aislada la expresión traidores a México y concluir que no se actualizaba la calumnia por no ser la imputación del delito de traición a la patria, sin verificar de manera íntegra y contextual el contenido de los promocionales denunciados.

130.  Esto es, la Sala Especializada se avocó indebidamente a verificar si esa expresión implicaba la imputación de un delito, dejando de lado el resto de los elementos que integraron el mensaje, así como el contexto de su difusión.

131.  Contrario a lo resuelto por la Sala Especializada, del análisis contextual e integral del mensaje de los promocionales denunciados, actualiza el elemento objetivo de la calumnia.

132.  Lo anterior, sin perder de vista que el contenido de los promocionales denunciados es de interés público, por tratarse de un discurso con trascendencia en el debate político que se relaciona con las funciones del Estado, así como la actuación de las personas legisladoras y sus partidos políticos en el contexto de las reformas a la Constitución general en materia energética.

133.  En ese contexto, tales promocionales pueden catalogarse como propaganda política, pues tienden a resaltar la actuación de MORENA en el Congreso de la Unión respecto a la de los partidos de oposición, en lo referente al proceso legislativo en materia de electricidad y minería, resaltando la posición ideológica de MORENA de que sus acciones están encaminadas a beneficiar al pueblo en contraste con la de los partidos de oposición, a fin de generar simpatía, adhesión, apoyo y/o consenso en la población.

134.  Tales circunstancias, complementadas con el contenido de los propios promocionales, permiten identificar que se trata de un mensaje argumentativo de opinión basado en los hechos que se exponen en los propios promocionales denunciados, de modo que el estándar de veracidad debe cumplirse respecto a esos hechos, esto es, si MORENA realizó una diligencia responsable para verificar que tuvieran un sustrato fáctico suficiente.

135.  En el contexto señalado, contrario a lo resuelto por la Sala Especializada, en el caso, sí se actualiza el elemento objetivo de la calumnia, en la medida que la expresión traidores a México implica la imputación del delito de traición a la patria que se difundió con total despreocupación respecto de si era o no falsos, al no advertirse un ejercicio razonable y diligente para su verificación.

136.  De ahí que, contrario a la defensa sustentada por MORENA; traidores a México no constituye la manifestación de una crítica severa, sino, se insiste, la imputación de un delito.

137.  Al efecto, el término traición implica una falta que se comente quebrantando la fidelidad o lealtad que se debe guardad o tener; en tanto que traicionar es fallar a alguien o abandonarlo; de forma que traidor hace referencia a la persona que falla a la fidelidad o lealtad que le debe a otras personas.

138.  Lo anterior, debe resaltarse, porque la primera imagen que aparece en los promocionales es la siguiente:

Imagen que contiene foto, tren, camión, diferente

Descripción generada automáticamente

139.  Esto es, de entrada, los promocionales pretenden identificar a los llamados partidos políticos de oposición como traidores a México, al considerar que le nuevamente le dieron la espalda al pueblo (audio y subtítulo que acompañan la toma).

140.  Posteriormente, acompañando el discurso (mensaje del promocional), aparecen las siguientes imágenes (personas legisladoras que militan en la oposición:

Imágenes representativas

Imagen 1

Imagen 2

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Un hombre con traje de militar

Descripción generada automáticamente con confianza media

Imagen 3

Imagen 4

Cara de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Imagen que contiene hombre, persona, vistiendo, viendo

Descripción generada automáticamente

Imagen 5

Imagen 6

Un hombre con una gorra negra

Descripción generada automáticamente con confianza media

Hombre con la boca abierta

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Imagen 7

Foto montaje de un hombre con traje y corbata

Descripción generada automáticamente

141.  Como puede apreciarse, a las imágenes de tales legisladores se les cubrió los ojos con una cinta digital negra, mientras la voz de la narradora señala, nuevamente, que la historia los recordará como traidores a México, al tiempo que se subtitula el promocional con esa frase.

142.  Es un hecho notorio para esta Sala Superior[31] que los medios de comunicación cuando presentan notas o información relacionada con la detención de personas señaladas como presuntos responsables de la comisión de un delito, al difundir la imagen de tales personas utilizan tal recurso de cubrir con una cinta negra la parte de su rostro que va de la frente al inicio de su nariz, o la difuminan o le aplican un pixelado, a fin de proteger el derecho de tales imputados de reserva de su identidad, en el marco del principio de la presunción de inocencia[32].

143.  Del análisis contextual de los promocionales denunciados, se advierte que MORENA difundió una serie de hechos que le sirvieron de sustento para señalar que los partidos y las personas legisladoras de la oposición serían recordadas como traidoras a México.

144.  En ese contexto, la expresión traidores a México genera un impacto negativo en los receptores del mensaje, pues a los partidos políticos y personas legisladoras se les atribuye hechos ilícitos, derivado de que su voto fue de rechazo a la reforma en materia eléctrica. Esto es, la intención de los promocionales denunciados es presentar a esos partidos y personas como unos traidores que fallaron la confianza y lealtad que le deberían guardar al pueblo de México, por el hecho de que realizaron su función legislativa para la que fueron electos.

145.  Se estima que la expresión traidores a México hace referencia a una conducta que puede encuadrarse en el artículo 123 del Código Penal, el cual tipifica como delito el de traición a la patria.

146.  Para ello, resulta necesario identificar los elementos descriptivos y normativos de dicho delito, lo cual requiere atender a la aplicación de diversos principios del derecho penal a los procedimientos sancionadores conforme con lo siguiente:

147.  Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que al derecho electoral sancionador le son aplicables, de forma modulada, los principios y reglas establecidos por la normatividad penal[33]. Con ello se pretende dotar de garantías suficientes al procedimiento sancionador administrativo y proteger el derecho fundamental al debido proceso.

148.  En ese sentido, en los procedimientos administrativos sancionatorios en materia electoral, se debe atender al principio de taxatividad, ya que tiene la función de garantizar la certeza y seguridad jurídica respecto de las fronteras entre lo punible y lo no punible, y de asegurar a los sujetos activos y pasivos de las infracciones que determinadas conductas serán sancionadas por el Estado, así como la determinación sus consecuencias.

149.  De esa manera, el principio de taxatividad asegura un cierto grado de previsibilidad tanto a los potenciales sujetos activos de las conductas irregulares, como a los sujetos pasivos de estas. En ese sentido, la tipificación debe tener una predicción de los efectos sancionadores con un grado de seguridad razonable[34].

150.  Asimismo, el principio de taxatividad puede ser entendido desde la dimensión de la imparcialidad, es decir, supone un freno a la arbitrariedad del poder y a garantizar la igualdad en la aplicación del derecho sancionador[35].

151.  Entre más precisión, menos probabilidad de que las autoridades sancionadoras y los jueces se alejen del ideal de tratar a igual a los iguales y desigual a los desiguales. Asimismo, existe menos probabilidad de que la autoridad reguladora deje fuera del ámbito de lo punible conductas que merecen ser castigadas o que, por el contrario, incluya conductas dentro del ámbito de lo punible que no merecen ser castigadas).

152.  Conforme con lo anterior, la aplicación del principio de taxatividad en asuntos de naturaleza sancionatoria, en armonía con el estudio de los elementos descriptivos y normativos, permiten llegar a la conclusión de que,  la expresión traidores a México contenida en el material objeto de denuncia, corresponde en esencia al tipo de traición a la patria previsto como delito en el Código Penal y no deja duda de su precisión ni objeto de sanción.

153.  Se evidencia lo anterior, porque los elementos descriptivos o también llamados objetivos, contienen un núcleo específico del tipo, es decir, un verbo que indudablemente remita a la conclusión de la conducta y que se acompaña, además, de referencias directas relacionadas con los sujetos, objeto, tiempo, lugar, ocasión y medios.

154.  Por otro lado, los elementos normativos implican que la persona juzgadora realice una valoración y opinión sobre determinado tipo de comportamiento a partir de la descripción legal.

155.  En el particular, el Libro Segundo, Título Primero del Código Penal, denominado “Delitos contra la seguridad de la Nación”, contiene en su Capítulo I, el relativo a “Traición a la Patria”, dentro del cual se encuentra el artículo 123, que establece:

Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a la patria en alguna de las formas siguientes:

I.- Realice actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación Mexicana con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero;

II.- Tome parte en actos de hostilidad en contra de la Nación, mediante acciones bélicas a las órdenes de un Estado extranjero o coopere con éste en alguna forma que pueda perjudicar a México.

Cuando los nacionales sirvan como tropa, se impondrá pena de prisión de uno a nueve años y multa hasta de diez mil pesos;

Se considerará en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción, al que prive ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal propósito.

III.- Forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros; organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad atentar contra la independencia de la República, su soberanía, su libertad o su integridad territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración de guerra;

IV.- Destruya o quite dolosamente las señales que marcan los límites del territorio nacional, o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la República, o ésta se halle en estado de guerra;

V.- Reclute gente para hacer la guerra a México, con la ayuda o bajo la protección de un gobierno extranjero;

VI.- Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior;

VII.- Proporcione dolosamente y sin autorización, en tiempos de paz o de guerra, a persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o datos de establecimientos o de posibles actividades militares;

VIII.- Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza;

IX.- Proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional, o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas reciban estos auxilios;

X.- Solicite la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero o solicite que aquel haga la guerra a México; si no se realiza lo solicitado, la prisión será de cuatro a ocho años y multa hasta de diez mil pesos;

XI.- Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra México o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos;

XII.- Trate de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a su desmembración;

XIII.- Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el fin de realizar alguno de los actos señalados en este artículo;

XIV.- Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión y dicte, acuerde o vote providencias encaminadas a afirmar al gobierno intruso y debilitar al nacional; y

XV.- Cometa, declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje o conspiración.

156.  Conforme con lo anterior, el tipo de traición la patria, previsto como delito contiene los siguientes elementos descriptivos.

157.  La acción directa es la traición, como eje rector de la identificación gramatical (traicionar).

158.  Sujeto activo, que es la persona que realiza la conducta que en este caso se le atribuye a dos institutos políticos que por disposición del artículo 41, fracción I, constitucional, son entidades de interés público que tienen como principal finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática de nuestro país, por lo que, es claro que se les imputa la calidad de autores, quienes despliegan supuestos actos en contra de la nación Mexicana (sujeto pasivo).

159.  El objeto es atentar contra la independencia, soberanía o integridad del sujeto pasivo, lo que a su vez configura el elemento de lugar, por ser el territorio nacional en donde se comete dicho ilícito.

160.  Respecto al tiempo, la norma no condiciona un momento determinado, por lo cual la conducta sancionada se presenta en cualquier momento, en este caso, al discutirse la reforma a la ley energética.

161.  En cuanto a la ocasión y los medios, se refieren a quien tenga arraigo al territorio nacional (mexicano), a través de cualquier modalidad que permita identificar el acto de traición.,

162.  Ahora bien, por cuanto hace al elemento normativo, debe precisarse que este encuentra su fundamento inicial en la descripción legal del delito, es decir, en los elementos objetivos.

163.  Así, en este caso resulta claro que a partir de los elementos objetivos o descriptivos, el delito de traición se encuentra dirigido expresamente a la Nación Mexicana.

164.  Bajo dicho escenario y de acuerdo a lo antes razonado, la expresión traidores a México, no puede tener una intelección diversa a la que estable el artículo 123 del Código Penal, cuando tipifica el delito de traición a la patria, pues los elementos descriptivos apuntan en la misma dirección.

165.  Lo anterior, pues la propia norma contempla indistintamente las expresiones Patria, Nación Mexicana, México, para identificar que cualquiera de los actos previstos en su contra, se consideran como traición, lo cual también es el resultado de analizar el caso a la luz del principio de taxatividad, pues existe claridad sobre la conducta prevista en el Código Penal que identifica el delito de traición a la patria y que se refleja en cuanto a sus elementos normativos y descriptivos en la expresión “traidores a México.”

166.  Aunado a lo anterior, desde el punto de vista más gramatical, sí pueden equiparse el término México al de patria. Este último se define como la tierra natal o adoptiva ordenada como nación, a la que se siente ligado el ser humano por vínculos jurídicos, históricos y afectivos; así como el lugar, ciudad o país en el que se ha nacido[36].

167.  En ese orden, nación se conceptúa como aquella comunidad social con una organización política común y un territorio y órganos de gobierno propios, que es soberana e independiente políticamente de otras comunidades[37].

168.  Por su parte, el término México es con el cual se le denomina comúnmente a nuestra Nación o país, pues su nombre oficial es el de Estados Unidos Mexicanos[38].

169.  En ese sentido, la Constitución general utiliza esos tres términos, por ejemplo:

         En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte [artículo 1º].

         La Nación Mexicana es única e indivisible [artículo 2º].

         La Nación tiene una composición pluricultural… [artículo 2º].

         En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país [artículo 12].

         La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público… [artículo 27].

         Alistarse y servir en los cuerpos de reserva, conforme a la ley, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria… [artículo 31, fracción III].

         La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo [artículo 39].

         El territorio nacional comprende… [artículo 42].

170.  Así, las referencias visuales y auditivas hacia los llamados partidos de oposición tienen un vínculo directo con los hechos la oposición volvió a darle la espalda al pueblo, al votar en contra de la reforma eléctrica; con la actual legislación se solapan negocios millonarios; se negaron a terminar con los excesos y abusos de esa misma legislación, a partir de los cuales se les atribuye el carácter de traidores a México.

171.  De esta forma, la expresión traidores a México no puede catalogarse como una opinión o crítica, pues coloca a los partidos y a las personas a quienes se refiere como autores de una conducta antijurídica, esto es, les imputa la comisión de un delito, sin que tal imputación tenga un sustento fáctico.

172.  La expresión estuvo enderezada a demeritar a los partidos a los que se dirigió (entre ellos, el denunciante), así como a sus personas dirigentes y legisladoras, de forma que existe un vínculo estrecho entre la expresión traidores a México y la imputación directa y categórica de la comisión de un delito.

173.  Si bien las comparaciones, opiniones y críticas vehementes son válidas en el ejercicio de la libre expresión en el marco del debate político, lo cierto es que pierden su respaldo constitucional cuando se realizan sobre la base de una calumnia o imputación de hechos o delitos falsos, pues ello constituye un exceso al ejercicio de los derechos de libre expresión e información que genera una responsabilidad ulterior a sus autores.

174.  Aunado a lo anterior, se advierte un contexto en la difusión de los promocionales denunciados, en relación con una campaña propagandística de MORENA para generar la impresión en la ciudadanía de que los sujetos referidos en tales promocionales denunciados traicionaron nuevamente su confianza al votar en contra de la reforma eléctrica, y por ello se les categoría como traidores a México.

175.  Al efecto, se citan como un hecho notorio para esta Sala Superior[39] lo resuelto en las siguientes sentencias, de acuerdo con lo siguiente:

 

SUP-REP-520/2022

SUP-REP-713/2022 y acumulados

Personas denunciadas

         Mario Martín Delgado Carrillo (presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA).

         MORENA

         Presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

         MORENA

Hechos denunciados

Supuesta propaganda calumniosa por la publicación en el perfil de MORENA en Twitter y compartido por su presidente, en los que se imputó a los diversos partidos políticos cuyos legisladores votaron en contra de la reforma eléctrica.

Las expresiones denunciadas fueron: Que no se nos olvide que (PRI, PAN, PRD y MC) son traidores a la patria. El pueblo de México tiene memoria y se las vamos a cobrar el 5 de junio. Ni un voto a los traidores.

Publicaciones en redes sociales, una conferencia de prensa y un boletín en la que se mencionó a las personas legisladoras que votaron en contra de la reforma eléctrica como traidores a la patria.

Determinación de la Sala Superior

Confirmar la sentencia por la cual la Sala Especializada por la que determinó la existencia de calumnia.

Confirmar la sentencia de la Sala Especializada por la que tuvo por actualizada la calumnia.

Razones de la determinación

En lo que interesa, esta Sala Superior consideró:

         Del análisis contextual de las publicaciones denunciadas, se actualizaban los elementos del tipo infractor de la calumnia en perjuicio de los partidos denunciantes y las candidaturas que postularon para los seis procesos electorales locales 2021-2022.

         La frase denunciada implicaba la imputación de la comisión de un delito a los partidos y sus candidaturas.

         La frase traición a la patria colocó centralmente a los partidos y sus candidaturas como autores de esa conducta antijurídica (manifestación que configuró la imputación de un delito).

         La expresión estuvo enderezada a demeritar a los partidos a los que se dirigió y sus candidaturas, más allá de un hecho que, circunstancialmente, pudiera estar relacionado con una causa penal.

         Existía un vínculo estrecho entre la señalada expresión y la imputación directa y categórica de un delito hacia los partidos que se mencionaban en sus publicaciones.

         Al tratarse de la imputación de un delito sin sustentar su dicho en elementos mínimos de veracidad, es que se estaba ante expresiones que no se encuentran al amparo de la libertad de expresión.

La Sala Regional Especializada estudió detalladamente las constancias que obran en el expediente, llegando a la conclusión correcta de que existió calumnia en contra de la ciudadana denunciante.

176.  Asimismo, se tiene presente la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-602/2022 en la que se impugnó la sentencia por la cual tuvo por acreditadas las infracciones de calumnia y violencia política en contra de las mujeres por razón de género.

177.  El respectivo PES se instauró con motivo de la denuncia presentada en contra de MORENA, así como de una senadora y un diputado local en Guanajuato (postulados por el propio MORENA) por la colocación de diversos carteles en los que señala como traidoras a la patria a diversas diputadas federales electas en los distritos electorales de aquella entidad y que habrían votado en contra de la llamada reforma eléctrica.

178.  Si bien la Sala Superior revocó la sentencia entonces reclamada al considerar que el PAN carecía de legitimación para denunciar la calumnia y porque las expresiones denunciadas no constituían tal violencia política por razón de género, en lo que interesa quedó demostrado en ese PES que MORENA atribuyó a personas legisladoras el carácter de traidoras por haber votado en contra de la referida iniciativa.

179.  Así, del análisis del contexto interno y de la difusión de los promocionales denunciados, se advierte que su contenido no tenía la finalidad de emitir una opinión o critica genérica o con sustento fáctico, ni la intención de generar un debate político en relación con la entonces propuesta de reforma constitucional y las consecuencias de haberse rechazado (por no alcanzar la votación constitucionalmente requerida), sino la imputación de un delito falso (a sabiendas que su veracidad no estaban mínimamente verificada), con la finalidad de que las personas receptoras del mensaje identificara a los llamados partidos de oposición y sus personas legisladoras como traidores a México, se insiste, por no tener la misma posición ideológica de MORENA en cuanto a la normativa que debería regir en materia de electricidad.

180.  Siendo que la imputación de esa categoría de traidores formaba parte de una estrategia o campaña partidista con la intención de generar en la ciudadanía un repudio hacia esos partidos políticos y legisladores.

181.  Por tanto, contrario a lo resuelto por la Sala Especializada y del contexto interno y de la difusión de los promocionales denunciados, traidores a México tuvo como propósito la imputación directa de un delito presuntamente cometido por los partidos políticos, así como por las personas dirigentes y legisladoras que aparecen en tales promocionales denunciados.

182.  De esta manera, la sentencia reclamada, efectivamente, carece de una debida fundamentación y motivación, pues para desestimar la existencia de la calumnia se limitó a analizar de forma aislada las expresiones del mensaje, particularmente, la de traidores a México (señalando que, como tiene un significado multívoco, no implicaba la imputación directa del delito de traición a la patria).

183.  Como se ha señalado, cuando un mensaje contenga hechos (o impute la comisión de un delito), se requiere un estándar de veracidad, esto es, una diligencia responsable para verificar que hay un sustrato fáctico suficiente de los hechos manifestados.

184.  En ese sentido, se estima que la expresión traidores a México juntos con las demás que conforman el mensaje (menos la relativa a que la oposición votó en contra de la reforma eléctrica, pues es un hecho público) carecen de un sustento fáctico suficiente, pues se está frente a datos que no son del conocimiento público y no se aportaron elementos mínimos en los mensajes para poder ser verificados[40].

185.  En el caso, en momento alguno de las fases procedimentales del PES, MORENA aportó elementos de convicción para evidenciar que las expresiones no constituían una alusión al delito señalado, ni los insumos necesarios para probar la veracidad de los hechos en los que basó el mensaje respecto de la llamada oposición.

186.  Así, atendiendo al contexto señalado, contrario a lo resuelto por la Sala Especializada, en el caso, sí se actualiza el elemento objetivo de la calumnia, en la medida que, como se ha venido demostrando, los promocionales denunciados tuvieron la intención de imputar a los partidos políticos y personas a los que se refieren, la comisión del delito de traición a la Patria (bajo el velo de la expresión que serían recordados como traidores a México), y se difundieron con total despreocupación respecto de si eran o no falsos, al no advertirse un ejercicio razonable y diligente para su verificación, y con el ánimo de generar en el imaginario colectivo que tales partidos y personas cometieron tal delito y traicionaron al pueblo que les concedió su voto, con lo cual impactaría en los procesos electorales que, en ese momento, se desarrollaban y los próximos a iniciar.

187.  Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha identificado diversas condiciones para la procedencia de la exigencia de una responsabilidad ulterior por expresiones que pudieran ser invasoras al derecho del honor de las personas servidoras públicas[41], entre las que se encuentra el llamado doble juego de la exceptio veritatis (las cuales podrían ser aplicables a casos como el que se analiza, dada la naturaleza del sujeto que dice resentir el perjuicio y las temáticas de interés público).

188.  Se trata de una excepción material que puede oponer de forma facultativa el autor del mensaje o discurso para impedir la imputación de una responsabilidad posterior que consiste en probar que los hechos expresados en el mensaje que se presume calumnioso son ciertos, pero de forma complementaria.

189.  Tal excepción implica que la persona que informa u opina no puede ser obligada a demostrar la veracidad de lo divulgado como condición necesaria para no ser sujeto de responsabilidad por el posible ejercicio abusivo de la libertad de expresión. Sin embargo, tendrá la opción de hacerlo en el momento procedimental oportuno para con ello evitar la imputación de esa responsabilidad.

190.  En el caso, en momento alguno de las fases procedimentales del PES, MORENA aportó los elementos necesarios para probar la veracidad de los hechos en los que basó el mensaje respecto de la llamada oposición, de forma que no se actualizaría la excepción en comento.

c.3.3.  Elemento subjetivo (malicia efectiva)

191.  Se estima que, en el caso, se actualiza la real malicia por parte de MORENA, en la medida que sustentó su mensaje en la comisión de un delito no verificable, a sabiendas de esa falta y con la intención de generar un perjuicio a los partidos cuyos legisladores votaron en contra de la llamada reforma eléctrica.

192.  La primera Sala de la SCJN ha sustentado que la malicia efectiva opera tanto para la transmisión de hechos (libertad de información) como para la comunicación de críticas o juicios de valor que se sustentan en afirmaciones preminentemente fácticas (libertad de opinión), pues, en principio, si se trata de opiniones genéricas y/o subjetivas, al no estar apoyadas en hechos, no están sujetas a los límites de veracidad[42].

193.  De esta forma, sólo en el caso de que los mensajes sean de información sobre hechos o la opinión se construya a partir de ellos, es aplicable la condicionante de que su difusión se realice con conocimiento de su falsedad o con clara negligencia respecto a la verificación de su veracidad o falta de ella. En este supuesto, dice la Primera Sala de la SCJN, no guarda lógica requerir, adicionalmente, una intención de infligir daño, toda vez que el conocimiento de la falsedad o la concurrencia de una manifiesta negligencia ya contienen un elemento subjetivo de imputación, con lo que, con ello, se comprueba el dolo.

194.  Hay opiniones que pueden envolver una connotación fáctica (hechos que se asumen como ciertos o se dan como sentados para emitir la opinión), de forma que se considera que existe un acto ilícito (calumnia) cuando esa opinión se realizó sobre hechos o delitos falsos y con conocimiento de esa falsedad o sin ser diligente en la constatación respecto de su veracidad o falsedad[43].

195.  En ese contexto, la malicia efectiva resulta aplicable en aquellos casos en los que la información divulgada sea sobre temas de relevancia pública (como la materia política y la electoral) y en donde el presunto afectado en sus derechos sea una figura pública (en la que se incluye a los partidos políticos y candidaturas), así como en aquellos en los que esa información difundida sea de interés público, aunque la persona que se diga afectada no tenga una proyección pública, pues lo trascedente es la relevancia pública de la temática[44].

196.  Para efectos del presente asunto, la misma Primera Sala de la SCJN ha señalado que el discurso político está más relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información, por lo que la protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para que esas libertades desempeñen de manera cabal sus funciones estratégicas para la formación de la opinión pública dentro del esquema estructural de la democracia representativa[45].

197.  Lo anterior, en el marco del sistema dual de protección, justifica la existencia de un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones con base fáctica (verificada o pública) en el debate político o sobre asuntos de interés público.

198.  En el caso, la temática de los promocionales denunciados está relacionada con el funcionamiento de uno de los poderes del Estado, y, particularmente, con la actuación de determinadas personas legisladoras y los partidos políticos en los que militan, en relación con una iniciativa de reformas a la Constitución general en materia eléctrica, así como las posibles consecuencias de su rechazo.

199.  A partir de los hechos descritos en los promocionales denunciados, para MORENA tales partidos y personas legisladoras (oposición) serían recordadas como traidoras a México, precisamente, por haber rechazado la iniciativa de reforma constitucional y, con ello, impedido que se obtuviera la votación constitucionalmente requerida para su aprobación.

200.  Si bien tal temática puede considerarse de importancia y trascendencia para el debate público, pues involucra la discusión de información, lo cierto es que, como se ha demostrado, la expresión de traidores a México constituye la imputación de un delito que no supera el estándar de veracidad.

201.  Por tanto, si MORENA imputó un delito sin fundamento (o sustento fáctico suficiente), y sin la actuación mínima debida para constatar la veracidad o falsedad de sus afirmaciones (temeraria despreocupación por la verdad), ello (contrario a lo resuelto por la Sala Especializada y con el criterio referido de la Primera Sala de la SCJN), sería suficiente para actualizar la infracción de calumnia, en la medida que la expresión trae aparejada la imputación de un delito falso, con lo cual se revelaría que los promocionales denunciados se difundieron con la intención de causar un daño[46].

202.  Asimismo, del análisis contextual de los propios promocionales denunciados y de su difusión, se reafirma la actualización de la real malicia.

203.  En los promocionales denunciados, las referencias visuales y auditivas hacia los llamados partidos de oposición y sus personas legisladoras tienen la finalidad de atribuirles el carácter de traidores a México con la intención de provocar un daño en la imagen que la ciudadanía.

204.  El contenido de los promocionales denunciados tenía la finalidad de que las personas receptoras del mensaje identificaran a los llamados partidos de oposición y sus personas legisladoras como traidores a México por no tener la misma posición ideológica de MORENA, para con ello, dañar su imagen y la de resaltar la suya ante la ciudadanía.

205.  Lo anterior significa que MORENA difundió un mensaje en el imputaba un delito falso, a sabiendas de su falsedad (o sin haber realizado una diligencia razonable para validad su veracidad), con la clara intención de posicionar su imagen y su posicionamiento político frente a la ciudadanía, en perjuicio de la imagen de a quien identifica como la oposición, con lo cual buscaría obtener un beneficio político y electoral a su favor, en el marco de los procesos electorales, en general.

206.  En ese contexto, los promocionales denunciados no superan el estándar de la malicia efectiva, pues los promocionales denunciados, además de imputar un delito falso a sabiendas de su falsedad, se difundieron con la intención de causar un daño en el derecho a la imagen de quienes aparecen en ellos (incluido el PRI), y, a partir de ello, obtener ciertos beneficios políticos y electorales.

207.  Además, no puede pasar inadvertido que la imputación de esa categoría de traidores formaba parte de una estrategia o campaña partidista con la intención de generar en la ciudadanía un repudio hacia esos partidos políticos y legisladores.

c.4.  Los promocionales denunciados sí constituyen calumnia (conclusiones)

208.  Los motivos de agravio planteados por el PRI resultan sustancialmente fundados, dado que la sentencia reclamada es contraria a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, pues la Sala Especializada omitió analizar los promocionales denunciados en sus contextos interno y de su difusión, al limitarse a examinar de manera aislada las frases contenidas en ellas.

209.  Asimismo, el estudio de la Sala Especializada resultó incompleto, en la medida que se enfocó a tratar de demostrar que la frase traidores a México no implicaba la imputación de un delito tipificado por el Código Penal Federal, dejando de considerar que el término México sí es equiparable a Patria (dado las conductas que pueden actualizar el delito de traición a la patria).

210.  De esta forma, en el caso, se actualiza la infracción de calumnia, pues de modo alguno puede considerarse que las expresiones utilizadas en los promocionales denunciados están al amparo de la libertad de expresión, pues como se ha demostrado, la expresión traidores a México, sí constituye la imputación del delito de traición a la patria, la cual se difundió a sabiendas de tal falsedad, sin haberse realizado una mínima diligencia para verificar su veracidad, y con la intención de dañar la imagen de los partidos políticos y personas legisladoras que aparecen en tales promocionales denunciados frente a la ciudadanía, lo cual impactaría en los procesos electorales que se desarrollaban en ese momento y los futuros próximos.

211.  Por tanto, lo procedente es revocar, en esta materia de impugnación, la sentencia reclamada, a fin de que la Sala Especializada emita una nueva en la que tenga por acreditada la calumnia denunciada, y, a partir de ello, determine si MORENA incurrió en las diversas infracciones de uso indebido de la pauta e incumplimiento de las medidas cautelares previamente establecidas (mediante el acuerdo ACQyD-INE-97/2022), conforme a los efectos que se precisarán en el correspondiente apartado.

212.  Lo anterior, porque la señalada Sala Especializada concluyó que estas dos últimas infracciones no se acreditaban, dado que los promocionales denunciados estaban amparados por la libertad de expresión al no constituir calumnia.

XI.  INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POR PARTE DE LAS CONCESIONARIAS RECURRENTES
(SUP-REP-736/2022, SUP-REP-737/2022, SUP-REP-738/2022 y SUP-REP-739/2022)

a.  Planteamiento

213.  Dentro del PES instaurado con motivo de las denuncias presentadas en contra de MORENA por la probable comisión de calumnia, la UTCE señaló que, sobre la base de los informes y elementos de prueba presentados por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, las Concesionaras recurrentes (entre otras) incumplieron con su deber de atender las medidas cautelares ordenadas mediante el acuerdo ACQyD-INE-131/2022.

214.  Lo anterior, porque tales emisoras difundieron los promocionales denunciados a pesar de que la CQyD ordenó, específicamente, suspender y, en su caso, evitar su transmisión[47].

215.  En el caso, es una cuestión incontrovertida que las Concesionarias recurrentes transmitieron los promocionales denunciados con posterioridad a la notificación del acuerdo por el que se ordenaron las respectivas medidas cautelares.

a.1.  Consideraciones de la sentencia reclamada

216.  La Sala Especializada resolvió la existencia del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la CQyD y la responsabilidad de las Concesionarias recurrentes (entre otras) en su comisión, por lo que les impuso la respectiva sanción.

217.  Para llegar a esa determinación, la Sala Especializada consideró, en lo que interesa respecto de las Concesionarias recurrentes, lo siguiente:

         Las concesionarias sostuvieron que las transmisiones fueron ocasionadas por:

o        Errores de programadores o continuistas.

o        Fallas técnicas (cortes de energía, el programa o software no realizó las sustituciones, caudas intermitentes y variaciones de bitrate).

o        Desconocimiento de no haberse realizado la sustitución del contenido.

o        Falta de personal.

         Esas mismas concesionarias señalaron que no tuvieron la intención de beneficiar o perjudicar a partido político alguno y que las causas del incumplimiento fueron ajenas a su voluntad.

         La Sala Especializada tuvo por actualizada la infracción, pues las concesionarias se limitaron a admitir expresamente la imputación sin acompañar elemento de prueba alguno para poder establecer la existencia de alguna causa justificada.

         Tales concesionarias tienen un deber reforzado de diligencia en su actuar de cara al cumplimiento del modelo constitucional de comunicación política, por lo que resultaba insuficiente para justificar su incumplimiento la simple manifestación de errores o fallas no intencionales.

a.2.  Motivos de agravio

218.  Las Concesionarias recurrentes plantean los siguientes agravios:

         Censura previa. La sentencia reclamada resulta una verdadera censura previa bajo el concepto de medidas precautorias para ocultar la transgresión al párrafo segundo del artículo 7º de la Constitución general.

o        En la resolución reclamada no se examinan las normas que impiden el ejercicio de la libertad de expresión, más aun cuando, desde la perspectiva de las Concesionarias recurrentes no se incurrió en falta alguna.

o        La sentencia reclamada coarta el ejercicio de la libertad de expresión, contravención a la Constitución general y los tratados internacionales en esa materia.

o        La Sala Especializada no realizó un control convencional respecto de los actos por los que se les sanciona, esto sería, que no realizó un examen de la sanción a la luz de tales tratados.

o        El supuesto incumplimiento de las medidas cautelares que se les atribuye a las Concesionarias recurrentes, desde su perspectiva, resulta una verdadera censura limitativa de un derecho humano, por lo que debería de revocarse la sentencia reclamada al tratarse de contenidos protegidos por la Constitución general.

         Omisión de considerar los argumentos de defensa. La Sala Especializada no tomó en consideración ninguno de los motivos fundamentales expuestos por las Concesionarias recurrentes, aunado a que no señaló de forma precisa el bien jurídico tutelado que se afectó, no los quejosos demostraron el perjuicio o daño ocasionado.

o        Los argumentos que hicieron valer en sus escritos de pruebas y alegatos que exhibieron en la respectiva audiencia no fueron analizaros por la Sala Especializada.

         Indebida motivación. Las concesionarias recurrentes aducen que procede revocar la sentencia reclamada por no estar debidamente motivada, ya que no se señaló expresamente como es que se configuraba la conducta infractora.

219.  La pretensión de las Concesionarias recurrentes es que se revoque, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada y se deje sin efectos las determinaciones de imputarles una responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las medias cautelares ordenadas por la CQyD, así como la amonestación que les impuso a cada una de ellas por esa responsabilidad.

220.  Su causa de pedir la sustentan en que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente motivada.

b.  Tesis

221.  Como se ha señalado, en el caso es incontrovertido que las Concesionarias recurrentes difundieron los promocionales denunciados con posterioridad al plazo que la CQyD les concedió para suspender y evitar su transmisión.

222.  Por su parte, las Concesionarias recurrentes plantean la indebida motivación de la sentencia reclamada a partir de que, desde su perspectiva:

         La sentencia reclamada y las medidas cautelares que se le ordenaron cumplir constituyen una censura previa que afecta la libertad de expresión.

         Se omitió considerar las consideraciones que, en su defensa, manifestaron en sus respectivos escritos de pruebas y alegatos.

         No realizó un control de convencionalidad de los actos por los que se les sanciona, de manera que el incumplimiento de las medidas cautelares, insisten, constituye una censura previa.

         No se especificó el bien jurídicamente tutelado que se fue vulnerado con el incumplimiento.

223.  Se estima que los motivos de agravio planteados se deben desestimar por ineficaces, pues los mismos constituyen afirmaciones genéricas y subjetivas insuficientes para controvertir las consideraciones de la Sala Especializada.

c.  Análisis de caso

224.  En la parte controvertida, la sentencia reclamada se sustenta en lo siguiente:

         Las concesionarias expusieron los argumentos tendentes a justificar su actuar o desacreditar los planteamientos de la autoridad electoral:

Concesionaria

Planteamientos

Impulsora Radiofónica, S.A.

La transmisión de los promocionales se realizó en cumplimiento de una orden gubernamental y la transmisión excedente del promocional se debió al deficiente procedimiento en la orden de suspensión ordenada en la medida cautelar y a un error humano meramente accidental.

Las transmisiones detectadas se debieron a un error involuntario por parte de su personal pues omitió comunicar a la cabina de locución la medida cautelar que ordena la suspensión de la difusión.

Radio Mina, S.A.

René Castro Echeverría

Oscar Bravo, S.A. de C.V.

Omisión del continuista de la emisora y por error involuntario

         Respecto de la figura de las medidas cautelares, la Sala Especializada señaló:

o        La autoridad administrativa [electoral] puede emitir medidas cautelares para preservar la materia de lo denunciado en los PES.

o        Las medidas cautelares son actos procedimentales que se emiten a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran construir una infracción a la normativa electoral, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación a los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración a los bienes jurídicos tutelados por la normativa electoral, hasta en tanto se emita la resolución respectiva.

o        Asimismo, constituyen mecanismos que buscan prevenir que se consumen las afectaciones a los principios y reglas que rigen el desarrollo de los procesos electorales.

o        Dentro de las medias que la Constitución general prevé que se pueden emitir en los PES, se encuentra la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión.

o        La propia Sala Especializada ha determinado que las personas que se encuentran obligadas al cumplimiento de las medias cautelares deben realizar todas las acciones enfocadas a cesar los actos o hechos que involucren la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación a los principios de la función electoral o la vulneración de los bienes jurídicamente tutelados.

o        Esta Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares emitidas en los PES debe conocerse en el mismo procedimiento u otro de igual naturaleza.

o        El incumplimiento de las medidas cautelares, incluidas las que se dirigen a las concesionarias de radio y televisión para suspender la transmisión de promocionales, constituye una vulneración a la normativa electoral.

         En cuanto a la acreditación del incumplimiento (como ya se reseñó), la Sala Especializada consideró:

o        De los elementos que constaban en el expediente, se acreditó que las concesionarias fueron notificadas del respectivo acuerdo de la CQyD.

o        Si bien las Concesionarias recurrentes (entre otras) sostuvieron que las transmisiones fueron ocasionadas por errores, fallas técnicas o desconocimiento del personal operativo, y que no tuvieron la intención de beneficiar o perjudicar a partido político alguno y que las causas de su incumplimiento fueron ajenas a su voluntad, se tenía por acreditado el incumplimiento de las medias cautelares, porque las concesionarias se limitaron a admitir expresamente la imputación, sin aportar elementos para determinar la existencia de una causa de justificación.

o        Dado el deber reforzado que tienen las concesionarias de diligencia en su actuar dentro del modelo de comunicación política, resultaba insuficiente justificar su incumplimiento en la simple manifestación de errores o fallas.

         Para calificar la infracción e imponer las correspondientes sanciones, en la sentencia reclamada se expuso:

o        Bien jurídico tutelado, el deber de atender la determinación emitida por la autoridad electoral nacional, que se emitió con la finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios de la materia electoral.

o        Circunstancias de modo (la conducta consistió en el incumplimiento de la medida cautelar ordenada en el acuerdo ACQyD-INE-131/2022), tiempo (el incumplimiento se dio entre el cuatro y el once de junio) y lugar (los promocionales se transmitieron en diversos estados).

o        Se tuvo por acreditada la singularidad de la falta.

o        Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta consistió en el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por parte de diversas concesionarias, al no haber cesado la difusión de los promocionales denunciados.

o        Beneficio o lucro. No se pudo estimar que se hubiera obtenido por la realización de la conducta denunciada.

o        Intencionalidad. De las constancias, no se advirtió que la conducta fuera intencional, sin que ello eximiera a las concesionarias de cumplimiento de las medidas cautelares en su totalidad.

o        Reincidencia. No se acreditó para el caso de las Concesionarias recurrentes.

o        Calificación de la falta. Gravedad ordinaria para las concesionarias que tuvieran más de cuatro impactos o fueran reincidentes, y gravedad leve para las emisoras que tuvieran de uno a tres impactos.

         Respecto a la sanción a imponer, la Sala Especializada razonó que tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento de la medida, así como la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, las sanciones a imponer serían:

o        Amonestación pública para aquellas infracciones calificadas como leves (concesionarias con uno a tres impactos, entre ellas las Concesionarias recurrentes), y

o        Multa para las infracciones calificadas como graves ordinarias (concesionarias con cuatro impactos o más).

225.  En ese contexto, los motivos de agravios por los cuales se plantea que la sentencia reclamada carece de una debida motivación se desestiman por ineficaces, pues como se advierte la Sala Especializada estableció las razones por las cuales consideró que, en el caso de las Concesionarias recurrentes, se tenía por actualizada el incumplimiento de las respectivas medidas cautelares ordenadas por la CQyD.

226.  Lo anterior, sin que las Concesionarias recurrentes controviertan esa motivación, pues se limitan a señalar de forma genérica y subjetiva que la sentencia reclamada y las medias cautelares constituyen una censura previa al ejercicio a su derecho a la libertad de expresión, se omitió analizar los planteamientos que expusieron en su escrito de pruebas y alegatos, precisar el bien jurídico vulnerado con el incumplimiento, cómo se configuró la infracción, así como de realizar un control convencional de los actos por los que se le sanciona.

227.  Como se ha establecido, en el PES, las Concesionarias recurrentes reconocieron, expresamente, que incumplieron con las medias cautelares, sin embargo su defensa se enfocó en señalar que ellos estaban cumpliendo con la pauta que les fue señalada por el propio INE, de manera que, desde su perspectiva, el ordenar la suspensión de su transmisión durante el periodo pautado constituiría una censura previa que vulneraba su derecho a la libre expresión, así como que tal incumplimiento se debió a errores humanos y/o técnicos, sin que tuvieran la intención de beneficiar o perjudicar a partido político alguno.

228.  En ese orden, como se señaló, los motivos de agravio deben desestimarse, porque las Concesionarias recurrentes no precisan cuáles fueron los planteamientos que la Sala Especializada supuestamente omitió considerar; siendo que sí los tomó en cuenta para iniciar su estudio de si las conductas denunciadas, efectivamente, constituían o no un incumplimiento a las medidas cautelares.

229.  Así, la Sala Especializada concluyó que las Concesionarias recurrentes no desconocieron que transmitieron los promocionales denunciados ya cuando pesaba sobre de ellas la obligación de suspender tal difusión, pero que las razones que dieron resultaban insuficientes para justificar tal incumplimiento, dada el especial deber de cuidado que tendrían tale concesionarias de cumplir con el modelo de comunicación política establecido en la Constitución general, conforme lo asentó al desarrollar la figura de las medidas cautelares.

230.  Consideraciones que no son debidamente controvertidas por las Concesionarias recurrentes.

231.  Igualmente, se desestima el motivo de agravio por el cual las Concesionarias recurrentes aducen que la sentencia reclamada constituye una censura previa que afecta su derecho a la libre expresión.

232.  Esta Sala Superior ha reconocido el carácter de las concesionarias como garantes en el sistema de comunicación político y electoral, así como el importante papel de los medios de comunicación como generadores de información en el sistema democrático.

233.  Lo anterior, como lo resolvió la Sala Especializada, le impone a las concesionaras (en su carácter de garantes del modelo de comunicación política) la obligación de adoptar las previsiones necesarias en sus transmisiones para no incurrir en alguna de las prohibiciones constitucionalmente previstas. Ello, tiene su fundamento y explicación en un especial deber de cuidado a cargo de las concesionarias, en el marco de sus responsabilidades constitucionales y legales[48].

234.  En ese sentido, es la propia Constitución general [artículo 41, base III, apartado D], la que dispone que aquellas infracciones en materia de propaganda política y electoral transmitida en radio y televisión serán investigadas por el INE y resueltas por este TEPJF, y que, en tales procedimientos, el propio INE podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

235.  La orden de suspender o cancelar la transmisión o difusión, como una medida cautelar, de un determinado promocional que fue pautado, no puede considerarse como censura previa, aun cuando tal promocional no se hubiera transmitido.

236.  Al respecto, el artículo 6º de la Constitución general reconoce que la manifestación de ideas no puede ser objeto de inquisición judicial o administrativa, salvo en los casos ahí señalados. Asimismo, el artículo 7º de la propia Constitución general preceptúa que ninguna ley o autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta.

237.  De esta manera, la inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar escritos se ha definido a partir de un deber correlativo ineludible para la autoridad, en el sentido de que: ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta.

238.  Al referirse al concepto de censura previa, la SCJN ha establecido que consiste en la prohibición que se impone a los entes del Estado para que se abstengan de someter de antemano, o en forma apriorística las actividades expresivas o comunicativas de los particulares.

239.  La visión que ha orientado a la SCJN deja en claro que es imposible estimar que las acciones expresivas o de comunicación sólo puedan ejercerse mediante un permiso o solicitud a la autoridad, sino que, en principio, puedan desplegarse libremente.

240.  La prohibición de censura previa, entonces, ha tenido una finalidad concreta: evitar que la autoridad excluya sin razón alguna, y en forma anticipada, mensajes en el debate público[49].

241.  En el caso, se denunció la probable comisión de un uso indebido de la pauta por la transmisión de los promocionales denunciados, pues a decir de los partidos políticos denunciantes constituían calumnia en su perjuicio, por lo que solicitaron como medida cautelar que se suspendiera su difusión.

242.  La CQyD declaró procedente las medidas cautelares solicitadas y ordenó la suspensión y cancelación de la transmisión de los promocionales denunciados.

243.  Por tanto, se estima que tanto esas medidas cautelares como la determinación de la Sala Especializada de su incumplimiento por parte de las Concesionarias recurrentes (entre otras), no constituyen una censura previa ni controvierten la Constitución general.

244.  Ello, porque la posibilidad de emitir tales medidas cautelares está prevista desde el propio artículo 41 de la Constitución general, aunado a que, en el caso, los promocionales denunciados habían sido pautados y se estaban transmitiendo.

245.  Al efecto, es criterio de esta Sala Superior que el carácter tutelar de las medidas cautelares requiere de acciones inmediatas, eficaces, fundadas y motivadas que permitan a la autoridad electoral determinar, de manera preliminar, si la difusión de promocionales pautados en radio y televisión pueden producir daños o lesiones de carácter irreparables a un derecho o principio cuya tutela se pide en el procedimiento sancionador, aunado al temor fundado de que, mientras se dicta la resolución de fondo, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama; y, en caso de ser así, dicha autoridad está obligada a pronunciarse sobre la procedencia de su adopción con independencia de que al momento de la presentación de la denuncia no se hubieran transmitido, siempre que obren en el expediente elementos suficientes para tener certeza sobre la existencia y contenido de los promocionales[50].

246.  En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sustentado que el uso indebido de la pauta puede actualizarse aun cuando los promocionales no se hayan difundido por radio o televisión de acuerdo con el pautado respectivo, siempre que se hayan puesto a disposición de la autoridad administrativa electoral o se encuentren alojados en el portal respectivo[51].

247.  Lo anteriores criterios se fundan en el entendido jurídico de que la determinación de ordenar la cancelación de la transmisión de un determinado promocional pautado y no difundido, no constituye una censura previa, en la medida que no se está excluyendo a tales promocionales sin razón alguna y de forma anticipada a su pautado.

248.  En el caso, como lo señalaron las Concesionarias recurrentes, los promocionales denunciados fueron pautados e iniciaron su transmisión en el periodo correspondiente. Sin embargo, derivado de las denuncias presentadas por el PRI y MC y su petición de la implementación de las respectivas medidas cautelares, la CQyD (ACQyD-INE131/2022) determinó la procedencia de éstas (al considerar de manera cautelar que tales promocionales probablemente constituían un ilícito electoral, y para garantizar la materia del PES, así como para evitar un daño irreparable a los principios que rigen la función electoral y los derechos de los sujetos involucrados) y ordenó la suspensión de su difusión en radio y televisión, para lo cual otorgó el plazo correspondiente y vinculó a las concesionarias a realizar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a esas medidas (determinación que fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-415/2022).

249.  Por tanto, el motivo de agravio planteado debe desestimarse, porque ni la sentencia reclamada ni las medidas cautelares que, en su oportunidad ordenó la CQyD, de forma alguna constituyen una censura previa por el hecho de que se emitieron ya iniciados los respectivos periodos de transmisión de los promocionales denunciados, si no, por el contrario, su implementación fue el resultado de un análisis en sede cautelar de su posible ilicitud y atendieron a la protección de los bienes jurídicos tutelados en las materias política y electoral, así como a los principios que rigen la función electoral; de forma que tales motivos de agravio devienen en ineficaces al no controvertir las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, al tratarse de afirmaciones genéricas y subjetivas.

250.  En el mismo tenor, se desestima por ineficaz el motivo de agravio relativo a que la Sala Especializada no realizó un control de la convencionalidad de los actos por lo que se le pretende sancionar, en la medida que las Concesionarias recurrentes no precisan de que forma se debió realizar tal control de convencionalidad.

251.  Lo anterior, porque la base de ese motivo de agravio es que las medidas cautelares que les fueron impuestas resultaban una censura previa que afectó su derecho a la libre expresión, sin señalar de manera concreta por qué, desde su perspectiva, ello sería así, ni manifiestan, en específico, cuáles, en todo caso, serían las normas que serían contrarias al bloque de constitucionalidad[52].

252.  Asimismo, tampoco podría establecerse que la disposición que establece la implementación de medidas cautelares consistentes en la suspensión o cancelación de manera inmediata de las transmisiones en radio y televisión de los promocionales pautados por los partidos políticos pueda ser sujeta a un control de constitucionalidad y convencionalidad.

253.  Lo anterior, porque tal disposición está establecida en la propia Constitución general (como ya se estableció), de forma que al tratarse de una restricción constitucional al goce y ejercicio de los derechos fundamentales a la libre expresión y a la información, ésta debe prevalecer sobre la norma convencional[53].

254.  De ahí que, también, este motivo de agravio resulte ineficaz para controvertir la sentencia reclamada.

255.  Finalmente, tampoco les asiste la razón a las Concesionarias recurrentes cuando manifiestan que en la sentencia reclamada no se precisaron el bien jurídicamente tutelado que fue afectado ni las causas por las que, a juicio de la Sala Especializada, se actualizaba la infracción de la que se les hace responsables.

256.  Ello es así, porque (como se ha reseñado), cuando se calificó la infracción, la Sala Especializada estableció que el bien jurídico tutelado fue el deber de atender la determinación emitida por la CQyD, misma que se emitió con la finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

257.  Asimismo, en la sentencia reclamada se asentaron las razones por las cuales, respecto de las Concesionarias recurrentes, se tuvo por actualizado el incumplimiento a las medidas cautelares previamente ordenadas, consistentes, en esencia, en que:

         Se tuvo por acreditado que transmitieron los promocionales una vez iniciada la obligación de suspender su difusión.

         Las concesionarias (entre ellas, las recurrentes) se limitaron a admitir expresamente la imputación, pero no demostraron la existencia de una causa justificada para ello.

         Como las concesionarias de radio y televisión tienen un deber reforzado de diligencia en su actuar en el modelo de comunicación política, resultaba insuficiente para justificar el incumplimiento la simple manifestación de errores o fallas no intencionales.

d.  Conclusiones

258.  Se desestiman por ineficaces los motivos de agravio planteados por las Concesionarias recurrentes, en la medida que se tratan de afirmaciones genéricas y subjetivas que no controvierten ni desvirtúan las consideraciones de la Sala Especializada que sustentaron su determinación de tener por actualizada la infracción de incumplimiento a las medidas cautelares previamente ordenadas, así como de imputarles la respectiva responsabilidad administrativa.

259.  En consecuencia, en esta materia de impugnación, debe confirmarse la sentencia reclamada.

XII.  DETERMINACIÓN Y EFECTOS

260.  Conforme con lo expuesto:

         Se revocan los puntos resolutivos Primero y Segundo de la sentencia reclamada (por los cuales se declaró la inexistencia de la calumnia y uso indebido de la pauta, y que MORENA cumplió con las medidas cautelares ordenadas en los acuerdos ahí señalados), así como las consideraciones que los sustentan [contenidas en los apartados II.3 y III.2 (respecto del acuerdo ACQyD-INE-97/2022)], del considerando Quinto de la Sentencia reclamada], para el efecto de que la Sala Especializada emita una nueva determinación, en la que:

o        Tenga por actualizada la infracción de calumnia, en los términos establecidos en la presente ejecutoria.

o        En plenitud de competencia y atribuciones, analice y resuelva si derivado de que los promocionales denunciados constituyen calumnia, MORENA incurrió o no en un uso indebido de la pauta y en el incumplimiento de las medias cautelares ordenadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022.

         Se confirman, en la materia de impugnación, el resto de los puntos resolutivos de la sentencia reclamada y las consideraciones que los sustentan.

261.  Cumplida esta sentencia, la Sala Especializada deberá de informar de ello a esta Sala Superior en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

XIII.  RESUELVE

Primero.  Se acumulan los expedientes SUP-REP-737/2022, SUP-REP-738/2022, SUP-REP-739/2022 y SUP-REP-743/2022 al diverso SUP-REP-736/2022. Glósese copia de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.

Segundo.  Se revocan los puntos resolutivos Primero y Segundo de la sentencia reclamada y las consideraciones que los sustentan en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Tercero.  Se confirman, en la materia de impugnación, el resto de los puntos resolutivos de la sentencia reclamada y las consideraciones que los sustentan.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al dos mil veintidós, salvo excepción expresamente hecha.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución General de la República; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3.2, inciso f); 4, apartado 1, y 109, apartado 2, de la Ley de Medios.

[3] Que establece el artículo 17, apartados 1 y 4, de la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia 33/2002. FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

[5] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[6] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-250/2022, SUP-REP-308/2022 SUP-REP-577/2022 y SUP-REP-602/2022.

[7] En lo sucesivo, Constitución general.

[8] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[9] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.

[10] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[11] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[12] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[13] Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[14] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[15] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-1272/2021 y SUP-JDC-124/2022.

[16] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[17] Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley Electoral)

[18] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.

[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 22 y 23.

[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[21] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-89/2017, entre otras.

[22] La Primera Sala de la SCJN ha entendido el derecho al honor en dos vertientes: como el concepto que la persona tiene de sí misma (aspecto subjetivo o ético) y como la reputación o la idea que los demás se han formado de ella debido a su proceder o a la expresión de su calidad ética y social (aspecto objetivo, externo o social). De modo que, al vivir en sociedad, toda persona tiene el derecho a ser respetada y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a los que lo rodean y de no condicionar negativamente la opinión que los demás se han formado de alguien [jurisprudencia 1a./J. 118/2013 (10a.), DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 470)].

[23] Véanse las sentencias emitidas por la Primera Sala de la SCJN en los amparos directos 24/2016 y 30/2020.

[24] Amparo directo 3/2011.

[25] Tesis aislada 1a. CCXX/2009. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, página 284.

[26] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-159/2016.

[27] Sentencia emitida por la Primera Sala de la SCJN en el amparo directo 30/2020.

[28] Jurisprudencia 11/2008. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[29] Jurisprudencia 46/2016. PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 33, 34 y 35.

[30] Jurisprudencia 31/2016. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 22 y 23.

[31] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[32] De conformidad con el artículo 106 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los imputados, entre otras personas involucradas con un proceso penal, cuentan con el derecho de reserva de identidad que consiste en no hacer pública su información personal (nombre, edad, estado civil, domicilio, nexos familiares y de trabajo, entre otros).

En cuanto a las personas imputadas, están gozan del derecho a la presunción de inocencia, por lo cual se les debe tratar como inocentes hasta que no se declare su responsabilidad por la autoridad judicial, por lo que las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Pública han emitido diversas recomendaciones, lineamientos y/guías de actuación en los que se señala que no se deben publicar imágenes del rostro completo de las personas imputadas, debiéndose realizar el pixelado desde el inicio de la nariz hasta el borde de la ceja para cuidar la presunción de inocencia.

[Guía de actuación para la comunicación social en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio. Procuraduría General de la República. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/112199/Gui_a_de_Actuacio_n.pdf].

[33] Tesis: 1ª. CCCXVI/2014 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, página: 572, de rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN”.

[34] Véanse las sentencias del Tribunal Constitucional español STC 62/1982, 11/1988, 207/1990, 133/1999.

[35] Ferreres, Víctor. El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia, Civitas Ediciones, Madrid, 2002, páginas 50 a 56.

[36] https://dle.rae.es/patria

[37] https://languages.oup.com/google-dictionary-es/.

[38] Lo cual se invoca como un hecho notorio.

[39] Conforme con el artículo 15 de la Ley de Medios, así como la razón de decisión de la tesis del Pleno de la SCJN P./J. 16/2018 (10a.) [HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE) (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10)].

[40] Ello en el entendido que (como se ha considerado) la veracidad no implica que deba tratarse de información verdadera, clara e incontrovertiblemente cierta, sino la exigencia de que la información que se difunda para influir en la opinión pública provenga de un razonable y recto ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar que los hechos transmitidos tienen un suficiente asidero en la realidad.

[41] Tesis 1a. CCXXI/2009. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 283.

[42] Sentencia emitida en el amparo en revisión 30/2020.

[43] Sentencia emitida en el amparo en revisión 30/2020.

[44] Tesis 1a. LIII/2020 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL ESTÁNDAR DE REAL MALICIA RESULTA APLICABLE CUANDO LA INFORMACIÓN DIVULGADA SE RELACIONA CON CUESTIONES DE INTERÉS PÚBLICO, AUN CUANDO EL SUJETO QUE SE DICE AFECTADO NO SEA UNA FIGURA PÚBLICA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 81, diciembre de 2020, tomo I, página 355.

[45] Sentencia emitida en el amparo directo en revisión 2044/2008.

[46] Sentencia emitida en el amparo en revisión 30/2020.

[47] En el punto resolutivos tercero y cuarto del referido acuerdo se vinculó a las concesionarias de televisión y radio que estuvieran en el supuesto de ese acuerdo para que de inmediato, en un plazo no mayor a doce horas a partir de su notificación, realizaran los actos necesarios para detener y, en su caso, evitar la transmisión de los promocionales denunciados.

[48] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-139/2019 y SUP-REP-619/2022 y acumulados.

[49] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-340/2022 y acumulado.

[50] Tesis LXXI/2015. MEDIDAS CAUTELARES. LA AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 97 y 98.

[51] Jurisprudencia 15/2022. USO INDEBIDO DE PAUTAS. SE ACTUALIZA EN PROMOCIONALES DE RADIO Y TELEVISIÓN, AUN CUANDO NO SE HAYAN TRANSMITIDO. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[52] Tesis 1a./J. 103/2022 (11a.). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, julio de 2022, Tomo II, página 1885.

Tesis 1a./J. 84/2022 (11a.). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. METODOLOGÍA PARA REALIZARLO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, junio de 2022, Tomo V, página 4076.

Tesis: 1a./J. 85/2022 (11a.). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO IMPLICA QUE DEBA EJERCERSE SIEMPRE, SIN CONSIDERAR PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES INTENTADAS. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, junio de 2022, Tomo V, página 4078.

[53] Tesis P./J. 20/2014 (10a.). DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 202.

Tesis 2a. CXXVIII/2015 (10a.). RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. ADICIONALMENTE A QUE SE TRATEN DE UNA MANIFESTACIÓN EXPRESA DEL CONSTITUYENTE MEXICANO QUE IMPIDE SU ULTERIOR PONDERACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, TAMBIÉN SE ENCUENTRAN JUSTIFICADAS EN EL TEXTO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, noviembre de 2015, Tomo II, página 1299.

Tesis 2a./J. 119/2014 (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 768.