ACUERDO DE SALA

RECURSO DE REVISIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RRV-12/2016

RECURRENTES: JACOBO HERNÁNDEZ DURÁN Y FÉLIX SOSA REYES

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

Ciudad de México, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

A C U E R D O

Que recae al recurso de revisión al rubro indicado, interpuesto por Jacobo Hernández Durán y Félix Sosa Reyes, quienes se ostentan con el carácter de “agente municipal propietario y suplente, respectivamente, electos en asamblea llevada a cabo el 06 de diciembre del año 2015; para desempeñar el cargo durante el periodo 2016 en la agencia municipal de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo Sosola, Oaxaca”, a fin de controvertir la resolución dictada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-130/2016, SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016, acumulados, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz[1], y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo expuesto por los promoventes y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

1. Reconocimiento de adscripción de núcleos rurales. El cuatro de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en los expedientes JDCI/03/2015 y su acumulado, derivados de una controversia relacionada con la elección del cabildo de la agencia municipal de San Juan Sosola, perteneciente al municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca.

En lo que interesa al caso, determinó la adscripción de los habitantes de los núcleos rurales de Río Florido Sosola y El Progreso Sosola a la agencia municipal de San Juan Sosola y, por tanto, su derecho a participar en la asamblea de nombramiento de autoridades.

Sin embargo, la responsable estableció que el derecho reconocido podría ejercerse en asambleas de nombramiento posteriores, siempre y cuando la asamblea general comunitaria considere satisfechos los trabajos comunitarios que conforme con sus sistemas tradicionales se requieran para tal efecto.

La Sala Regional Xalapa confirmó la determinación referida, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-402/2015 y su acumulado.

2. Solicitud a núcleos rurales a realizar diversas actividades. El trece de octubre de dos mil quince, las autoridades municipales de San Juan Sosola, Agencia del Municipio de San Jerónimo Sosola, emitieron el oficio 35/2015, en el que informaron a los representantes de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso Sosola, las actividades a realizar para poder participar en la siguiente Asamblea General Comunitaria de nombramiento de autoridades de la agencia.

3. Oficio del Agente Municipal de San Juan Sosola. El veinticinco de octubre del año pasado, el citado Agente, solicitó al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola que convocara a una reunión a los representantes de los núcleos rurales Río Florido y El Progreso Sosola, con el fin de aclarar malos entendidos respecto a la solicitud precisada en el numeral que antecede.

4. Oficio del Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola. El siete de noviembre de dos mil quince, el referido presidente y los integrantes del ayuntamiento, dieron respuesta al oficio del Agente Municipal de San Juan Sosola, ordenando que se emitiera la convocatoria para la celebración de la asamblea de nombramiento de autoridades en dicha agencia.

En el oficio se precisa que se debía incluir también a los ciudadanos de Río Florido y Progreso Sosola, para participar en dicha Asamblea.

5. Convocatoria. El veintitrés de noviembre siguiente, el Agente Municipal e integrantes de la Agencia de San Juan Sosola, emitieron convocatoria para la elección de Agente Municipal, alcaldes y Subalternos para dicha agencia municipal.

6. Elección de autoridades municipales. El seis de diciembre de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de las autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo  Sosola, Distrito de Etla, Oaxaca, en la cual resultaron electas las siguientes personas:

Nombre

Cargo

Jacobo Hernández Durán

Agente propietario

Félix Sosa Reyes

Agente suplente

Celso Hernández García

Secretario

Ernestina Sosa Hernández

Tesorera

Hermenegildo García Hernández

Primer Alcalde

Laureano Reyes Hernández

Segundo Alcalde

Artemio Hernández García

Tercer Alcalde

Silvina Gómez Sosa

Secretaria

Rey García Reyes

Primer comandante

Nazario Gutiérrez López

Segundo comandante

Raúl Avendaño García

Primer policía

7. Nombramientos. El mismo día de la asamblea, los integrantes de la mesa de los debates expidieron los nombramientos respetivos a las personas indicadas en el inciso anterior.

8. Acta de sesión de cabildo del ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Oaxaca. El diez de diciembre del dos mil quince, el referido ayuntamiento, mediante sesión de cabildo, acordó no validar el acta de asamblea de seis de diciembre del mismo año, por considerar la existencia de diferentes irregularidades y, por ende, pactar fecha para un nuevo nombramiento de las autoridades municipales en la Agencia Municipal en cita.

9. Acta de asamblea de elección y validación de la misma. El veintinueve de diciembre de dos mil quince, se realizó otra asamblea de elección de autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola, en la cual resultaron electas las siguientes personas:

Nombre

Cargo

Tranquilino Palacios Gómez

Agente Municipal

Ángel Avendaño López

Agente Municipal suplente

Efraín García Martínez

Secretario Municipal

Aucensia Alejandrez Cruz

Tesorera Municipal

Natalio García Reyes

Alcalde primero

Lorena Avendaño Rivera

Segundo Alcalde

Mario Palacios Gaytán

Tercer Alcalde

Abel Palacios Gómez

Secretario del Alcalde

Ever Avendaño Rivera

Primer comandante

Daniel Palacios Gómez

Segundo Comandante

Reyna Velasco Gómez

Primer policía

El día siguiente, la autoridad municipal validó dicha asamblea.

10. Juicio local. El catorce de diciembre de dos mil quince, Jacobo Hernández Durán, y Félix Sosa Reyes, ostentándose como agente municipal propietario y suplente, respectivamente, presentaron juicio para impugnar la negativa del ayuntamiento de reconocer la validez de la asamblea de seis de diciembre del mismo año.

11. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El treinta y uno de marzo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia, en la que determinó, en lo que interesa, declarar válida el acta de asamblea comunitaria de seis de diciembre de dos mil quince, por la cual se eligieron las autoridades de la multicitada Agencia Municipal, y declarar inválida la asamblea celebrada el veintinueve de diciembre siguiente.

12. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los días seis, ocho y diecinueve de abril del presente año, diversos ciudadanos promovieron sendos juicios ciudadanos, en contra de la sentencia referida en el punto anterior, que quedaron registrados con los números de expediente SX-JDC-130/2016, SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016.

13. Sentencia de la Sala Regional Xalapa. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el expediente SX-JDC-130/2016, y sus acumulados SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016, en la que determinó lo siguiente:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016 al diverso SX-JDC-130/2016, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución de treinta y uno de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/93/2015.

 

TERCERO. Se declara la invalidez de las asambleas de elección de autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola, celebradas los días seis y veintinueve de diciembre de dos mil quince, respectivamente.

 

CUARTO. Se ordena al ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, que en términos del artículo 43, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, designe a un encargado de la agencia municipal de San Juan Sosola. La designación deberá recaer en una persona distinta a las que fueron nombradas en las asambleas de seis y veintinueve de diciembre de dos mil quince.

 

QUINTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, en coordinación con el ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, apoye en los trabajos de mediación y conciliación entre las localidades de San Juan Sosola y Río Florido y El Progreso Sosola, privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la generación de reglas de participación de todos los habitantes de la agencia municipal.

 

SEXTO. Se vincula a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, para que coadyuve a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos señalados en la presente sentencia.

 

II. Medio de impugnación.

1. Escrito mediante el cual se interpuso recurso de revisión.

Inconformes con la sentencia antes señalada, el seis de junio de dos mil dieciséis, los ciudadanos Jacobo Hernández Durán y Félix Sosa Reyes, presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, escrito en el que señalan que interponen “recurso de revisión o inconformidad”.

Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la citada Sala Regional, ordenó integrar y registrar el cuaderno de antecedentes número SX-151/2016 y remitir las constancias que lo integran a esta Sala Superior para decidir sobre la competencia.

2. Recepción, integración, registro y turno a Ponencia

El siete de junio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrarlo bajo el expediente SUP-RRV-12/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos conducentes. Dicho proveído fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

3. Instrucción y formulación del proyecto de acuerdo.

En su oportunidad, la Magistrada Instructora adoptó diverso acuerdo. En él determinó tener por recibido el medio de impugnación, y radicarlo en su Ponencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

Lo anterior, en virtud de que en el caso, se trata de determinar a qué sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le compete conocer de la impugnación promovida, por Jacobo Hernández Durán y Félix Sosa Reyes, para controvertir la resolución de la Sala Regional Xalapa, que revocó la resolución de treinta y uno de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/93/2015; declaró la invalidez de las asambleas de elección de autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola, celebradas los días seis y veintinueve de diciembre de dos mil quince; ordenó al ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, que designara a un encargado de la agencia municipal de San Juan Sosola; vinculó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, en coordinación con el ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, apoyara en los trabajos de mediación y conciliación entre las localidades de San Juan Sosola y Río Florido y El Progreso Sosola, privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la generación de reglas de participación de todos los habitantes de la agencia municipal; asimismo, vinculó a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, para que coadyuvara a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos antes señalados.

Por tanto, lo que al efecto se decida no constituye una determinación de mero trámite, dado que trasciende en el curso sustancial del medio de defensa materia del presente acuerdo. De ahí que se deba atender a la regla general a que alude la jurisprudencia invocada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía intentada y reencauzamiento a recurso de reconsideración.

Por tratarse de una cuestión de examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la procedencia del recurso de revisión en que se actúa y, del análisis integral del escrito presentado por el partido político recurrente, se advierte la improcedencia de dicho medio impugnativo, pues el promovente pretende impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Para arribar a dicha concusión, es necesario analizar el marco jurídico que regula el recurso de revisión.

 

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

 

Artículo 35

 

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.

 

Artículo 36

 

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

2. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

3. Los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo serán resueltos por la Junta General Ejecutiva. En estos casos, el Presidente designará al funcionario que deba suplir al Secretario para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado.”

 

De la transcripción anterior se aprecia que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión es procedente para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

De las disposiciones legales mencionadas, se observa que el recurso de revisión no es la vía idónea para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los medios de impugnación que sean de la competencia de las mismas, toda vez que el único medio de defensa a través del cual es posible impugnar dichas resoluciones es el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que el error en la designación de la vía no dará lugar a la improcedencia del medio de impugnación intentado, sino al reencauzamiento, esto es, cuando se advierte que el actor, por un error al elegir la vía, promueve un medio de impugnación distinto al que procede legalmente, se le debe dar al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación procedente.

 

Con base en las razones expuestas, este órgano jurisdiccional federal considera que en el caso procede reencauzar recurso de revisión al rubro identificado a recurso de reconsideración, toda vez que los ciudadanos demandantes controvierten una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en los juicios de inconformidad SX-JDC-130/2016 y acumulados, a través de la cual, entre otros aspectos, se que revocó la resolución de treinta y uno de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/93/2015; se declaró la invalidez de las asambleas de elección de autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola, celebradas los días seis y veintinueve de diciembre de dos mil quince; se ordenó al ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, que designara a un encargado de la agencia municipal de San Juan Sosola; se vinculó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, en coordinación con el ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, apoyara en los trabajos de mediación y conciliación entre las localidades de San Juan Sosola y Río Florido y El Progreso Sosola, privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la generación de reglas de participación de todos los habitantes de la agencia municipal; y se también se vinculó a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, para que coadyuvara a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos antes señalados.

 

En consecuencia, procede ordenar el envío del expediente SUP-RRV-12/2016 a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de archivarlo con las copias certificadas correspondientes como asunto totalmente concluido, debiendo integrar y registrar el nuevo expediente como recurso de reconsideración y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.

 

A C U E R D O

 

PRIMERO. Se reencauza el escrito presentado por los ciudadanos Jacobo Hernández Durán y Félix Sosa Reyes, por el que impugnan la resolución dictada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-130/2016, SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016, acumulados, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, a la vía de recurso de reconsideración previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Remítase el asunto a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como SUP-RRV-12/2016, lo registre como recurso de reconsideración y turne el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.

 

Notifíquese como corresponda, conforme a derecho.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] En adelante Sala Regional Xalapa.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 447-449.