ACUERDO DE REENCAUSAMIENTO

RECURSO DE REVISIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RRV-13/2016

RECURRENTE: EDGAR DUEÑAS MACÍAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIA: NANCY CORREA ALFARO

 

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión SUP-RRV-13/2016, interpuesto por Edgar Dueñas Macías, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0087/2016, emitida en cumplimiento a la ejecutoria de la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-222/2016; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Proceso electoral. El nueve de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral local ordinario en el Estado de Aguascalientes, para la elección de miembros de ayuntamientos, diputados locales y Gobernador.

 

II. Inicio de las campañas. El tres de abril de dos mil dieciséis, inició el periodo de campañas en el proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, en el Estado de Aguascalientes.

 

III. Denuncia. El diecinueve de abril de la presente anualidad, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, presentó escrito de denuncia contra el Partido Acción Nacional y su entonces candidato a Gobernador del Estado, Martín Orozco Sandoval, así como del Director de Desarrollo Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Aguascalientes, Edgar Dueñas Macías, por hechos contrarios a la normativa electoral, consistentes en la pinta de una barda con propaganda gubernamental y del referido candidato.

 

IV. Procedimiento especial sancionador local. El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, con motivo de la denuncia señalada en el epígrafe anterior, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes emitió resolución en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SAE-PES-0087/2016, por la cual declaró la inexistencia de las violaciones reclamadas.

 

V. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia precisada en el resultando inmediato anterior, el cual fue registrado por la Sala Superior con el número de expediente SUP-JRC-222/2016.

 

El primero de junio del año que transcurre, este órgano jurisdiccional determinó revocar la sentencia recurrida, y ordenó al tribunal local emitir otra en la que declarara la responsabilidad del Director de Desarrollo Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Aguascalientes, Edgar Dueñas Macías, por difundir propaganda gubernamental durante el proceso electoral.

 

VI. Sentencia impugnada. El siete de junio de dos mil dieciséis, la autoridad jurisdiccional electoral emitió nueva resolución en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0087/2016, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, en la que determinó la existencia de las violaciones atribuidas al citado funcionario público, Edgar Dueñas Macías, y lo sancionó con multa, por la cantidad de $73,040.00 (setenta y tres mil cuarenta pesos 00/100 M.N.).

 

SEGUNDO. Recurso de revisión. El doce de junio de dos mil dieciséis, Edgar Dueñas Macías, Director de Desarrollo Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Aguascalientes, interpuso recurso de revisión contra la resolución descrita en el resultando que antecede.

 

TERCERO. Tercero interesado. El dieciséis de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, presentó escrito de tercero interesado en el expediente en que se actúa.

 

CUARTO. Remisión del expediente. La Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el medio de impugnación que nos ocupa, así como las constancias del expediente del procedimiento especial sancionador local.

 

QUINTO. Turno de expediente. Por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RRV-13/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue cumplimentado con el oficio respectivo signado por la Secretaría General de Acuerdos; y,

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio emitido por este órgano jurisdiccional, en la jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable a fojas cuatrocientas trece a cuatrocientas quince de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Lo anterior, porque en el particular, se trata de determinar cuál es la vía idónea para resolver sobre el medio de impugnación presentado por Edgar Dueñas Macías, Director de Desarrollo Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Aguascalientes, a fin de impugnar la sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SAE-PES-0087/2016.

 

Por tanto, lo que al efecto se resuelva si constituye un acuerdo de trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al escrito de demanda que nos ocupa, sino en determinar la vía de impugnación adecuada en este particular; de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada.

 

En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada, la que emita la determinación que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencausamiento. A juicio de la Sala Superior el medio de impugnación al rubro indicado es improcedente por las siguientes consideraciones.

 

El recurso de revisión no es la vía para que se conozca y resuelva la pretensión del actor.

 

Lo anterior es así, con base en el artículo 35, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del artículo en comento, se obtiene que el recurso de revisión es procedente durante el tiempo que transcurra entre dos procedimientos electorales o en la etapa de preparación de la elección dentro de un procedimiento electoral, para impugnar los actos o resoluciones que causen un agravio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

Asimismo, para controvertir los actos y resoluciones de los órganos del Instituto durante el proceso electoral en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.

 

En el caso, no se actualiza alguna de las hipótesis previstas en el citado artículo 35, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el impetrante controvierte la sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SAE-ES-0087/2016, que lo sancionó con multa por un mil días de salario mínimo, al haber infringido el artículo 248, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.

 

Por lo expuesto, se considera que el recurso de revisión previsto en el artículo 35, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no es el medio idóneo para impugnar la sanción impuesta a un servidor público por el tribunal electoral local.

 

En ese sentido, a fin de no desechar de plano la demanda planteada por Edgar Dueñas Macías, y a efecto de hacer efectiva su garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde determinar el medio de impugnación que procede para conocer y resolver la controversia planteada.

 

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no dispone un medio de impugnación específico por el cual un servidor público, que fue autoridad responsable en el juicio primigenio, pueda controvertir la resolución de un Tribunal Electoral local que determinó sancionarlo por la violación a la normativa electoral.

 

Entonces, en atención a lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, por el que determinan la integración de expedientes denominados "juicios electorales" para conocer los casos distintos de la promoción de juicios o recursos electorales regulados a nivel federal, lo procedente es reencausar el presente medio de impugnación a juicio electoral, con base en la obligación de adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia.

 

Lo cual tiene sustento, en las tesis de jurisprudencia 1/2012[1] de rubro ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO y I/2014[2] de rubro ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.

 

En consecuencia, se ordena devolver el expediente en que se actúa, a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, a fin de que proceda a realizar las anotaciones pertinentes e integrar y registrar el respectivo expediente, como juicio electoral, así como ponerlo a disposición de la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para efectos de que acuerde y sustancie lo que en Derecho corresponda.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

A C U E R D A :

 

PRIMERO. Es improcedente el recurso de revisión.

 

SEGUNDO. Se reencausa el medio de impugnación citado al rubro, a juicio electoral.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 


[1] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el once de enero de dos mil doce, por unanimidad de seis votos, y consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.

[2] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos, y consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 35 y 36.