RECURSO DE REVISIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RRV-16/2016

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE COMALCALCO, TABASCO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

En la Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el expediente al rubro indicado, en el sentido de REMITIR el escrito relativo al recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz[1], con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco. El dos de julio de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, la reforma a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

2. Juicio ciudadano local. El veinticuatro de junio del año en curso, Luz María Rodríguez Alcudia, Fermín Cruz Álvarez y Marcos Cruz Álvarez, promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local en contra de la omisión del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, de expedir en tiempo y forma la convocatoria para la elección del titular de la Dirección o Departamento de Atención de Asuntos Indígenas, en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tabasco.

3. Sentencia recurrida. El catorce de julio del año en curso, previo el trámite y la sustanciación del juicio ciudadano citado, el Tribunal Electoral de Tabasco, dictó sentencia en el sentido de, entre otros puntos, ordenar al Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, emita la convocatoria para la elección de la Dirección de Asuntos Indígenas del mencionado ayuntamiento, conforme con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

4. Recurso de revisión. El diecinueve de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la oficialía de partes de la Sala Regional Xalapa, escrito signado por Lilia López Sandoval, quien se ostenta como Segunda Regidora, Primer Síndico de Hacienda y representante legal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, por el cual interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia referida en el numeral anterior.

 

5. Acuerdo de la Sala Regional Xalapa. El propio diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de la Sala Regional Xalapa determinó plantear a esta Sala Superior competencia para conocer del asunto, al considerar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco establece que sólo en los municipios que cuenten con una población indígena considerable se elegirá al Titular de la Dirección o Departamento de Asuntos Indígenas, y toda vez que en el escrito recursal y en la cadena impugnativa de la que deviene la sentencia recurrida, el ayuntamiento de Comalcalco niega que exista un porcentaje suficiente de población indígena para nombrar ese cargo, a consideración del mencionado funcionario jurisdiccional federal, implica una negativa por parte de la autoridad local de reconocer el derecho de la población indígena de Comalcalco de elegir al referido cargo como una autoridad indígena, y estima considerar que en la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-1714/2015, la Sala Superior de este tribunal determinó que los asuntos relacionados con el reconocimiento de las autoridades tradicionales de pueblos y comunidades indígenas no está contemplado como alguno de los supuestos de los que tengan competencia expresa la Sala Superior ni las salas Regionales, y por ende, su conocimiento corresponde a esta superioridad.

 6. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó el turno del expediente al rubro indicado al Magistrado Instructor, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente asunto corresponde al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

Lo anterior, debido a que la Sala Regional Xalapa, mediante acuerdo de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, planteó competencia a esta Sala Superior para conocer del presente recurso de revisión, en el que se involucra un tema relacionado con la emisión o no de la convocatoria para elegir al titular de la Dirección o Departamento de Atención de Asuntos Indígenas por parte del Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de los municipios del estado de Tabasco.

Al efecto, la Sala Regional Xalapa consideró que el asunto involucra un tema que no se encuentra expresamente previsto, entre otros, en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como competencia de esta Sala Superior ni de las Salas Regionales, ambas, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que, conforme con lo resuelto en la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-1714/2015, en que la primera, determinó que los asuntos relacionados con el reconocimiento de las autoridades tradicionales de pueblos y comunidades indígenas no está contemplado como alguno de los supuestos de los que tengan competencia expresa la Sala Superior ni las salas Regionales, y por ende, su conocimiento corresponde a esta superioridad.

En ese orden, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de trámite, sino que se trata de la determinación sobre qué órgano es el competente para conocer y resolver la controversia planteada; razón por la cual, se debe estar a la regla señalada en la citada jurisprudencia y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien, de manera colegiada, emita la determinación que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Determinación de competencia. Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Xalapa es competente para conocer y resolver del presente asunto, porque la materia que trata se encuentra exclusivamente relacionada con la controversia que plantea el ayuntamiento recurrente en relación con la legalidad de la determinación del Tribunal Electoral de Tabasco respecto de la omisión de ese ayuntamiento en expedir en tiempo y forma la convocatoria para la elección del titular de la Dirección o Departamento de Atención de Asuntos Indígenas en concordancia con lo que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

 

La competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación, se determina por las leyes secundarias en función del tipo de elección y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.

 

El artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, así como Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). De igual manera, en los juicios ciudadanos que se promuevan contra las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de sus candidatos a los referidos cargos.

 

Conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida ley orgánica, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, de diputados locales y a la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la ahora Ciudad de México.

 

Las normas para la definición de competencia se encuentran establecidas en los artículos 83 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el asunto bajo análisis, el ayuntamiento recurrente controvierte la sentencia dictada el catorce de julio del año en curso por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local TET-JDC-145/2016, mediante la cual, entre otros puntos resolvió ordenar al Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, emita la convocatoria para la elección de la Dirección de Asuntos Indígenas del mencionado ayuntamiento, conforme con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

 

Tomando en consideración que la litis en el presente asunto versa sobre la legalidad de la determinación jurisdiccional local respecto de la emisión o no de la referida convocatoria, a fin de dotar de funcionalidad y coherencia al sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, derivado de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 189, fracción I, incisos d) y e), 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y teniendo presente que, en el caso, el tema a dilucidar tiene incidencia directa en el ámbito municipal del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, se considera que el conocimiento del asunto corresponde a la Sala Regional Xalapa.

 

Si bien el acto impugnado no puede ser vinculado con determinado tipo de elección (federal o local), la competencia recae en la Sala Regional Xalapa, porque la materia se encuentra relacionada con la emisión o no de la convocatoria para elegir al titular de la Dirección o Departamento de Atención de Asuntos Indígenas por parte del Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de los municipios del estado de Tabasco, esto es, la regulación de normas locales que incide exclusivamente en el ámbito municipal.

 

La controversia planteada en el presente asunto, aun cuando no se encuentra expresamente prevista como competencia de las Sala Regionales, en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente asunto se encuentra únicamente vinculado con el ámbito local, al estar inmerso en la controversia de convocar o no la elección del titular de la Dirección o Departamento de Atención de Asuntos Indígenas para el Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, fundamentado en normas locales, específicamente, en el artículo 32 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, sin que se observe la relación con algún tema que pudiera actualizar la competencia de esta Sala Superior.

 

Se concluye que, la competencia recae en la Sala Regional Xalapa, porque la materia de la controversia sólo tiene trascendencia local, en la que sólo están involucradas normas locales y en relación con la emisión de una convocatoria.

 

No es obstáculo a la anterior conclusión, el precedente que invoca la Sala Regional Xalapa (SUP-JDC-1714/2015), en razón de que, en dicho expediente, se consideró que los asuntos relacionados con el reconocimiento de las autoridades tradicionales de pueblos y comunidades indígenas no está contemplado como alguno de los supuestos de los que tengan competencia expresa la Sala Superior ni las salas Regionales, y por ende, su conocimiento corresponde a esta superioridad, sin embargo, el tema bajo análisis no tiene que ver con el reconocimiento de las autoridades tradicionales de pueblos y comunidades indígenas, por lo que, no tiene aplicación dicho precedente.

 

En términos de lo expuesto, se deberán remitir las constancias atinentes a la Sala Regional Xalapa para que resuelva lo conducente conforme con sus atribuciones.

III. A C U E R D O.

PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Remítanse a la referida Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Devuélvanse los documentos originales a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza y firma como Magistrado Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

 


[1] En adelante Sala Regional Xalapa.

[2] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, pp. 447-9.