ACUERDO DE SALA

RECURSO DE REVISIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RRV-18/2016

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo en el recurso de revisión al rubro indicado, en el sentido de reencauzar a recurso de apelación local, la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional[1], en contra de “la ejecución por parte del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, de la aplicación por más del cincuenta por ciento de descuento de la ministración del financiamiento público mensual”.

 

R E S U L T A N D O S

 

I. ANTECEDENTES. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de revisión, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. En el mes de octubre de dos mil catorce iniciaron los procesos electorales federal y locales ordinarios 2014-2015, para la elección de Diputados al Congreso de la Unión, Gobernadores, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos el del Estado de Baja California Sur.

 

2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada.

 

3. Primer dictamen consolidado y resolución. El veinte de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinarios 2014-2015, en el Estado de Baja California Sur, mediante la cual impuso diversas sanciones económicas al PRI.

 

La resolución y dictamen de referencia fue controvertido ante esta Sala Superior por el recurrente.

 

4. Sentencia recaída al SUP-RAP-277/2015 y acumulados. El siete de agosto del año pasado, esta Sala Superior resolvió diversas impugnaciones presentadas contra el dictamen y resolución antes citados, en el sentido de acumular las demandas de los diversos recursos de apelación y revocar los dictámenes, a fin de que ese Consejo General los emitiera de nueva cuenta y, resolviera las quejas que aún estaban pendientes.

 

5. Segundo dictamen consolidado y resolución. El siguiente doce de agosto, el Consejo General del Instituto Nacional, en sesión extraordinaria, y en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria antes señalada, emitió, entre otros, el dictamen consolidado y la resolución INE/CG773/2015, respecto de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y ayuntamientos en el estado de Baja California Sur; asimismo, resolvió las quejas pendientes.

 

6. Recurso de apelación. El dieciséis de agosto de dos mil quince, el PRI, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación en contra del dictamen antes señalado y su correspondiente resolución.

 

7. Sentencia del SUP-RAP-485/2016. El cuatro de noviembre del año pasado, este órgano jurisdiccional resolvió en el sentido de confirmar el dictamen consolidado y la resolución impugnada.

 

8. Solicitud de la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. El catorce de abril de dos mil dieciséis, la Consejera Presidenta del Instituto Local solicitó al Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral la información relativa a si ya había causado estado la resolución INE/CG773/2015, y en caso de ser así, informara los acuerdos recaídos a esa determinación e informara el procedimiento a seguir para la ejecución de las multas correspondientes a diversos partidos.

 

El veinticinco de abril y tres de junio, se dio respuesta a la información requerida.

 

9. Solicitud a partidos políticos. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, la Secretaria Técnica de la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas del Instituto Electoral Local solicitó a diversos partidos, entre ellos al PRI, para que a más tardar el veintidós siguiente emitieran una propuesta de plazo para el descuento de las multas, en salarios mínimos, de las ministraciones de gasto ordinario.

 

10. Respuesta de los partidos políticos. El diecisiete, veintiuno y veintidós de junio siguientes, los partidos dieron respuesta a la solicitud antes referida.

 

11. Nueva propuesta para el descuento. El quince de julio de este año, el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI presentó una contrapropuesta de plazo para el pago de las multas impuestas por el Instituto Nacional Electoral.

 

12. Aprobación de dictamen. El diecinueve siguiente, la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, aprobó el dictamen DC-CPPRP-003-JULIO-2016, mediante el cual se estableció el plazo para la ejecución de las multas impuestas en salarios mínimos, a los partidos políticos.

 

13. Acuerdo CG-0027-JULIO-2016. El veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, emitió acuerdo por el cual se aprobaron los plazos para el descuento de las multas impuestas en salarios mínimos por el Instituto Nacional Electoral a diversos partidos políticos, entre ellos el PRI.

 

Ejecución que iniciaría el seis de agosto del año en curso.

 

14. Descuento a la ministración del PRI. El dieciocho de agosto, según lo afirma el recurrente, se recibió por concepto de prerrogativas para el sostenimiento de actividades permanentes, para el mes de agosto del año en curso, la cantidad de $74,052.93 (setenta y cuatro mil cincuenta y dos pesos 93/100 m.n.), resultado del descuento realizado por el Instituto Electoral Local, en relación a las multas impuestas a dicho instituto político.

 

II. Recurso de Revisión.

 

1. Recurso de revisión. Disconforme con el descuento realizado por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el PRI interpuso recurso de revisión ante el referido Instituto.

 

2. Recepción en Sala Regional. El veintinueve de agosto, la Sala Regional Guadalajara tuvo por recibido el recurso en cuestión y ordenó remitirlo a esta Sala Superior.

 

3. Recepción en Sala Superior. El treinta y uno siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el acuerdo suscrito por la Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, por el cual remitió el recurso, el informe circunstanciado de ley y la documentación relacionada con el presente recurso.

 

4. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RRV-18/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Radicación. El dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrados Instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es procedente para tramitar y resolver la pretensión planteada por el recurrente en su escrito inicial de demanda y, en consecuencia, a qué órgano le compete conocer y resolver la controversia planteada.

 

La competencia de la Sala Superior se sustenta en que el recurrente controvierte un acto emitido por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, razón por la cual se considera que existe competencia formal para determinar lo que en Derecho proceda, ya sea respecto a la vía procesal que se debe dar al escrito con el que se integra el recurso de revisión que se analiza o resolviendo el fondo de la controversia, según sea el caso.

 

SEGUNDO. Reencauzamiento. La Sala Superior estima que el recurso de revisión resulta improcedente, toda vez que el actor omitió agotar la instancia previa conducente, como se razona a continuación.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable (leyes federales o locales).

 

Se estima que este principio se cumple, cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las siguientes características: a) sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificarlos, revocarlos o anularlos.

 

Esto es, promover las instancias previas tiene como propósito otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, de ahí que es presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, a efecto de dar cumplimiento al mandato constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

 

En el particular, el PRI, interpone recurso de revisión en contra de “la ejecución por parte del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, de la aplicación por más del cincuenta por ciento de descuento de la ministración del financiamiento público mensual”, lo que desde su perspectiva es excesivo, al no considerarse lo previsto en el artículo 456, fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, se estima que, previo a acudir a esta instancia constitucional, el actor debe agotar el medio de impugnación previsto en la Legislación Electoral de Baja California Sur, el cual se considera procedente e idóneo para resolver la controversia planteada; y así, dar cumplimiento al principio de definitividad.

 

Lo anterior, se considera así, pues el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales estén sujetos a la revisión de su legalidad.

 

Por su parte, en el artículo 36, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, se prevé que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la constitución y la ley correspondiente; dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

 

Asimismo, en la mencionada constitución local en el artículo 36 Bis se prevé la existencia del Tribunal Estatal Electoral para el Estado de Baja California Sur, quien será el responsable de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes en la materia

 

Por su parte, en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en su artículo 9, prevé la existencia de recursos y el juicio de inconformidad con los que cuenta los partidos, coaliciones, agrupaciones políticas estatales y ciudadanos, a efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o confirmar en los términos de ley, los actos o resoluciones impugnadas.

 

Además, los artículos 10, 12, fracción I y 13 la citada ley de medios, prevén el recurso de apelación, el cual podrá hacerse valer por los partidos políticos o coaliciones, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales estatales ordinarios,  que pretendan controvertir los actos, resoluciones o sentencias de los órganos electorales o, durante el proceso electoral podrá hacerse valer para impugnar las resoluciones recaídas a los recurso de revisión o contra los actos o resoluciones del Instituto Estatal Electoral que no tengan el carácter de irrevocables o bien, que no proceda otro recurso, señalado en la ley.

 

Lo anterior, permite concluir que el Estado de Baja California Sur, ha cumplido la obligación constitucional de garantizar la protección de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales sujetos, a través del recurso de apelación, competencia del Tribunal Electoral de la entidad.

 

De manera que, como el recurrente aduce en la demanda, que “la ejecución por parte del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, de la aplicación por más del cincuenta por ciento de descuento de la ministración del financiamiento público mensual” pone en riesgo la subsistencia de ese partido en el ámbito local, pues ante tal descuento se ve afectado el sostenimiento de sus actividades permanentes y los fines para el que fue creado, antes de acudir a la instancia federal debió agotar la señalada vía jurisdiccional electoral local, a efecto de plantear la defensa de esos derechos por estimarlos vulnerados con el acto partidista reclamado.

 

En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia clave 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, resulta procedente reencauzar la demanda presentada por el PRI al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, para que, en plenitud de jurisdicción, dicho órgano colegiado conozca y resuelva la cuestión planteada por el recurrente, sin prejuzgar sobre la procedencia del juicio local, ni respecto el estudio de fondo del mismo.

 

Lo anterior, a efecto de dar plena vigencia al derecho humano de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, de los actores previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

No es obstáculo a la anterior conclusión, que el acto impugnado tenga su origen en una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la cual se sanciona al recurrente por irregularidades encontradas en sus informes de campaña.

 

Esto es así, en razón de que lo que aquí se impugna fue el descuento en la ministración del PRI, acto realizado por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en apego al acuerdo por el cual se fijaban los plazos para llevar a cabo el cobro de las multas impuestas a diversos partidos políticos, determinado por el Consejo General de ese mismo instituto local, lo que permite establecer que la controversia planteada versa sobre actuaciones realizadas por autoridades del ámbito local y, en consecuencia, su esfera de afectación, únicamente, se da en el ámbito local.

 

Por tanto, previa copia certificada que se recabe de la totalidad de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, remítase el escrito de impugnación con sus anexos al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, para que resuelva lo que en Derecho corresponda, de conformidad con sus atribuciones.

 

Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia de los referidos medios de impugnación local, porque ello corresponde determinarlo al órgano jurisdiccional mencionado.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo en que se actúa a recurso de apelación previsto en Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, a fin de que el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, resuelva en plenitud de jurisdicción lo que en Derecho corresponda.

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el archivo jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíense las constancias originales al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] En lo sucesivo PRI.