ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO
RECURSO DE REVISIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RRV-19/2016
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
A C U E R D O:
Que recae al recurso de revisión identificado con la clave SUP-RRV-19/2016, presentado por José Luis Salinas Díaz, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional (en adelante: PRI) ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (en adelante: IMPEPAC), para impugnar la sentencia de dos de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al resolver los expedientes TEE/REC/060/2016-3 y su acumulado TEE/REC/061/2016-3.
R E S U L T A N D O:
I. Acuerdo IMPEPAC/CEE/260/2015. El cuatro de agosto de dos mil quince, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, emitió un acuerdo relacionado con “LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HABER INCUMPLIDO CON LA NORMATIVIDAD EN LA COMPROBACIÓN DEL INFORME SOBRE EL ORIGEN, DESTINO Y MONTO DE LOS INGRESOS QUE RECIBIÓ DICHO INSTITUTO POLÍTICO, POR CUALQUIER MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO, ASÍ COMO SU EMPLEO Y APLICACIÓN DURANTE EL EJERCICIO ORDINARIO DEL AÑO 2014.”, en cuyos puntos finales determinó lo siguiente:
“PRIMERO. Este Consejo Estatal Electoral, es competente para emitir el presente Acuerdo, en términos de lo expuesto en los Considerandos del mismo.
SEGUNDO. Derivado de la observación 2 del dictamen materia del presente acuerdo, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL deberá resarcir a la hacienda pública del Gobierno del Estado de Morelos las cantidades $9,064,282.70 (NUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS, 70/100 M.N.), $41,000.00 (CUARENTA Y UN MIL PESOS 00/100, M.N.) y $15,517.00 (QUINCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.), dentro del plazo conferido para tal efecto, en términos de la parte considerativa del presente acuerdo, con fundamento en el artículo 43 fracción XX del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, el partido político en comento dentro del plazo de quince días contados a partir del momento de la legal notificación del presente acuerdo, para realizar el pago correspondiente a la multa impuesta ante la secretaria encargada de la hacienda del Gobierno del Estado; así mismo se le apercibe que si dentro de un plazo de sesenta días no efectúa dicho pago de manera voluntaria, el mismo el mismo (sic) se le descontara de sus prerrogativas.
TERCERO. Se sanciona al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con UNA MULTA EQUIVALENTE a 100 VSMV es decir $6,828.00 (SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/10 M.N.), dada la reincidencia y SE APERCIBE al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, para que en lo subsecuente, los apoyos que entregue se realicen mediante los formatos y requisitos dispuestos por la norma electoral para otorgar apoyos a sus militantes o simpatizantes por su participación en actividades de colaboración con el partido político, sin rebasar el límite conferido por ley, con fundamento en el artículo 155 fracción VIII del Reglamento de Fiscalización el partido político en comento dentro del plazo de quince días contados a partir del momento de la legal notificación del presente acuerdo, para realizar el pago correspondiente a la multa impuesta ante la secretaria encargada de la hacienda pública del Gobierno del Estado, así mismo se le apercibe que si dentro de un plazo de sesenta días no efectúa dicho pago de manera voluntaria, el mismo se le descontará de sus prerrogativas.
CUARTO. Por la conducta observada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL derivada de la observación 3, del dictamen materia del presente acuerdo, se impone una multa de 1001 veces el salario mínimo vigente en el estado de Morelos, es decir, $68,348.28 (SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 28/100 M.N.); en virtud de lo anterior se APERCIBE al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, para que en lo subsecuente de cumplimiento a sus obligaciones fiscales en términos de la normativa aplicable, toda vez que de reincidir en la conducta observada se hará acreedor a una sanción más severa. Y se ordena dar vista al Servicio de Administración Tributaria dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que en caso de observar el incumplimiento de lo normativo determine lo correspondiente al presente caso.
QUINTO. Por la conducta observada al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL derivada de la observación 5 del dictamen materia del presente acuerdo, se le AMONESTA PÚBLICAMENTE, por la falta calificada como muy leve; y SE APERCIBE, al referido instituto político para que en lo subsecuente presente el Formato 23 "BGMVP" "Bitácora para Gastos Menores, Viáticos y Pasajes" que refleje las reclasificaciones que realice en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 5, 63, 91 y 94 primer párrafo del Reglamento de Fiscalización aplicables; de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de este acuerdo.
SEXTO. Se impone al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL una multa de 439 veces el salario mínimo vigente en el Estado de Morelos, equivalente a la cantidad de $29,974.92 (VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO 92/100 M.N.), por la irregularidad calificada como LEVE derivada de la observación número 6 del dictamen del ejercicio ordinario 2014; además SE APERCIBE al PARTIDO REVOLUCIONARIO 'INSTITUCIONAL, para que en lo subsecuente presente la comprobación que sustente los asientos contables y el estatutos del pasivo, de conformidad a la normatividad aplicable, con fundamento en el artículo 155 fracción VIII del Reglamento de Fiscalización el partido político en comento dentro del plazo de quince días contados a partir del momento de la legal notificación del presente acuerdo, para realizar el pago correspondiente a la multa impuesta ante la secretaria encargada de la hacienda pública del Gobierno del Estado; así mismo se le apercibe que si dentro de un plazo de sesenta días no efectúa dicho pago de manera voluntaria, el mismo el mismo (sic) se le descontara de sus prerrogativas.
SÉPTIMO. Notifíquese personalmente al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de su representante acreditado ante este Consejo Estatal Electoral.
OCTAVO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, hasta que concluya el presente procedimiento de fiscalización con la última resolución de autoridad electoral.
[...]”
II. Primera sentencia local. El Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Morelos, interpuso un recurso de reconsideración para impugnar el acuerdo IMPEPAC/CEE/260/2015. En su oportunidad, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dictó sentencia en el expediente TEE/REC/385/2015-2, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se declaran en una parte Infundados y en otra inoperantes los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional por conducto del ciudadano Rodolfo Becerril Straffon, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de Morelos, en términos de las consideraciones vertidas en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IMPEPAC/CEE/260/2015, de fecha cuatro de agosto de dos mil quince, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.”
III. Juicio de revisión constitucional SUP-JRC-720/2015. Contra la sentencia recaída al expediente TEE/REC/385/2015-2, el PRI interpuso un recurso de apelación, mismo que se hizo llegar a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en esta ciudad, quien emitió un acuerdo por el que sometió a consulta de la Sala Superior la competencia para conocer del asunto. En su oportunidad, esta autoridad jurisdiccional asumió competencia para conocer del asunto (SUP-RAP-688/2015) y ordenó reencauzarlo a juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de noviembre de dos mil quince, la Sala Superior emitió sentencia, en cuya parte conducente se dispuso:
“[….] QUINTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado sustancialmente fundados los planteamientos expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es revocar la resolución emitida con fecha dieciocho de septiembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/REC/385/2015-2, para que de manera inmediata y en plenitud de jurisdicción emita una nueva donde se pronuncie sobre el motivo de disenso del enjuiciante en relación a la falta de notificación del acuerdo IMPEPAC/CEE/239/2015.
El Tribunal Electoral del Estado de Morelos, deberá informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria del juicio al rubro precisado, dentro de las veinticuatro horas seguidas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución emitida con fecha dieciocho de septiembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/REC/385/2015-2, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
[…]”
IV. Juicio de revisión constitucional SUP-JRC-759/2015. En cumplimiento a la ejecutoria de la Sala Superior, el tribunal electoral local emitió el siete de diciembre de dos mil quince, una segunda sentencia local, en el expediente TEE/REC/385/2015-2, que confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/260/2015. Inconforme con ello, el PRI presentó una nueva demanda de juicio de revisión constitucional electoral, resuelta por esta autoridad jurisdiccional el seis de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la sentencia del tribunal electoral local.
V. Acuerdo IMPEPAC/CEE/016/2016. El catorce de abril de dos mil dieciséis, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió un acuerdo “CON LA FINALIDAD DE APROBAR LA MODIFICACIÓN DEL CALENDARIO PRESUPUESTAL CON DETALLEMENSUAL DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE RECIBIRÁ EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, HASTA QUE DÉ TOTAL Y DEFINITIVO CUMPLIMIENTO AL ACUERDO IMPEPAC/CEE/260/2015, DE FECHA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2015, Y LA RESPUESTA AL ESCRITO DE FECHA 11 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, PRESENTADO POR EL CITADO PARTIDO POLÍTICO”, en el que se determinó lo siguiente:
“PRIMERO. Este Consejo Estatal Electoral, es competente para emitir el presente acuerdo, en términos del apartado de considerandos del mismo.
SEGUNDO. Se aprueba el descuento del porcentaje precisado en el considerando XII, con cargo a las prerrogativas del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, que recibirá por concepto de financiamiento público hasta que dé total y definitivo cumplimiento al acuerdo IMPEPAC/CEE/260/2015, de fecha 04 de agosto de 2015, dictado por este Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana.
TERCERO. Se aprueba la modificación del calendario presupuestal con detalle mensual que recibirá de manera pormenorizada el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, hasta que dé total y definitivo cumplimiento al acuerdo IMPEPAC/CEE/260/2015, de fecha 04 de agosto de 2015, en términos del ANEXO ÚNICO que forma parte integral del presente acuerdo.
CUARTO. El PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, deberá atender el descuento aprobado por el Consejo Estatal Electoral, en términos de lo razonado en el considerando XVI del presente acuerdo.
QUINTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, para que entere a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, la cantidad líquida total que será descontada al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en términos de la parte considerativa del presente acuerdo.
SEXTO. Hágase del conocimiento el presente acuerdo a la Comisión de Fiscalización y a la Unidad Técnica de Fiscalización ambas del Instituto Nacional Electoral.
SÉPTIMO. Notifíquese personalmente al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de su representante acreditado ante este órgano comicial, y por estrados a la ciudadanía en general.
OCTAVO. Publíquese este acuerdo en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” y en la página oficial de internet del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, de conformidad con el principio de máxima publicidad.
[…]”
VI. Expediente TEE/REC/40/2016-3. El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el representante propietario del PRI ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, interpuso un recurso de reconsideración, para impugnar el Acuerdo IMPEPAC/CEE/016/2016. El diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el tribunal electoral local resolvió, en el sentido de revocar el mencionado acuerdo.
VII. Acuerdo IMPEPAC/CEE/028/2016. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió un acuerdo “CON LA FINALIDAD DE APROBAR LA MODIFICACIÓN DEL CALENDARIO PRESUPUESTAL CON DETALLE MENSUAL DEL FINANCIAMIENTOPÚBLICO QUE RECIBIRÁ EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, HASTA QUE DÉ TOTAL Y DEFINITIVO CUMPLIMIENTO A SU SIMILAR IMPEPAC/CEE/260/2015, DE FECHA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2015, DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR ESTE ÓRGANO COMICIAL; ASÍ COMO LA RESPUESTA A LOS ESCRITOS DE FECHA 11 DE ENERO Y 24 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS EN AUTOS DEL EXPEDIENTE TEE/REC/040/2016-3, DE FECHA 17 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO.”, en el que se determinó:
“PRIMERO. Este Consejo Estatal Electoral, es competente para emitir el presente acuerdo, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/REC/040/2016-3, de fecha 17 de junio de la presente anualidad.
SEGUNDO. Se aprueba el descuento del porcentaje precisado en los considerandos XVII y XVIII, con cargo a las prerrogativas del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, que recibirá por concepto de financiamiento público hasta que dé total y definitivo cumplimiento al acuerdo IMPEPAC/CEE/260/2015, de fecha 04 de agosto de 2015, dictado por este Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana.
TERCERO. Se aprueba la modificación del calendario presupuestal con detalle mensual que recibirá de manera pormenorizada el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, hasta que dé total y definitivo cumplimiento al acuerdo IMPEPAC/CEE/260/2015, de fecha 04 de agosto de 2015, en términos del ANEXO ÚNICO que forma parte integral del presente acuerdo.
CUARTO. Se aprueba la respuesta a los escritos presentados el 11 de enero y 24 de junio de 2016, por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en términos de lo razonado en el considerando XIX del presente acuerdo.
QUINTO. La respuesta a los escritos presentados por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ante este organismo electoral en fecha 11 de enero y 24 de junio de 2016, y que forman parte integral del presente acuerdo, deberán hacerse del conocimiento al instituto político ocursante, por conducto de la Consejera Presidenta de este órgano comicial, debiendo adjuntarse copia certificada del presente acuerdo.
SEXTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, para que entere a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, la cantidad líquida total que será descontada al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en términos de la parte considerativa del presente acuerdo.
SÉPTIMO. Se suspende el descuento del 30% (TREINTA POR CIENTO) de las ministraciones que reciba mes con mes el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, hasta acumular la cantidad de $9,225,950.90 (NUEVE MILLONES DISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS 90/100 M.N.), en caso, de que el citado instituto político, recurra el presente acuerdo; deberá atender lo expuesto en el considerando XXI.
OCTAVO. Hágase del conocimiento el presente acuerdo a la Comisión de Fiscalización y a la Unidad Técnica de Fiscalización ambas del Instituto Nacional Electoral.
NOVENO. Notifíquese personalmente al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de su representante acreditado ante este órgano comicial, y por estrados a la ciudadanía en general.
DÉCIMO. Publíquese este acuerdo en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” y en la página oficial de internet del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, de conformidad con el principio de máxima publicidad.
[…]”
VIII. Sentencia impugnada. El Partido de la Revolución Democrática y el PRI, por conducto de sus representantes, interpusieron recursos de reconsideración contra el acuerdo IMPEPAC/CEE/028/2016, formándose los expedientes TEE/REC/60/2016-3 y TEE/REC/61/2016-3. El dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos resolvió de manera acumulada los expedientes citados, de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se declaran por una parte INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, en términos de las consideraciones lógico-jurídicas vertidas en el considerando séptimo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Asimismo, se decretan INFUNDADOS, los conceptos de agravio esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional en Morelos, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
TERCERO. Se confirma el acuerdo IMPEPAC/CEE/028/2016 de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictado por Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
[…]”
IX. Demanda. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, José Luis Salinas Díaz, ostentándose como representante propietario del PRI ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, presentó un escrito de demanda al que denominó “recurso de revisión”, contra la sentencia dictada por el tribunal electoral local al resolver los expedientes TEE/REC/060/2016-3 y su acumulado TEE/REC/061/2016-3. Dicha demanda se remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, quien formó el Cuaderno de Antecedentes 156/2016.
X. Planteamiento de incompetencia. El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidenta de la Sala Regional con sede en la Ciudad de México, acordó formular un planteamiento de competencia a la Sala Superior, para que conociera del escrito de demanda de que se trata.
XI. Integración, registro y turno. El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SDF-SGA-OA-1393/2016, por medio del cual, se remite el original del escrito de demanda presentado por el representante del PRI y los expedientes TEE/REC/060/2016-3 y su acumulado TEE/REC/061/2016-3. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior integró el expediente SUP-RRV-19/2016, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XII. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente en que se actúa.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, que lleva por título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
Lo anterior, debido a que en el caso, se trata de determinar cuál es la vía impugnativa que resulta idónea para el estudio y resolución del escrito presentado por el representante del PRI, para controvertir la sentencia de dos de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al resolver los expedientes TEE/REC/60/2016-3 y TEE/REC/61/2016-3 acumulados; y asimismo, cuál es la Sala del Tribunal Electoral a la que le compete conocerlo.
De ahí, que la determinación que al efecto se emita, no constituye un acuerdo de mero trámite, al trascender al curso que debe darse al mencionado escrito, por lo que se debe estar a la regla general a que alude la tesis de jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de la demanda presentada por el PRI, para impugnar la sentencia de dos de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al resolver los expedientes TEE/REC/060/2016-3 y su acumulado TEE/REC/061/2016-3, que confirma el Acuerdo IMPEPAC/CEE/028/2016, de veintinueve de junio previo, mediante el cual, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprueba la modificación del calendario presupuestal, con detalle mensual, del financiamiento público que recibirá el PRI, hasta que dé total y definitivo cumplimiento al diverso IMPEPAC/CEE/260/2015, derivado de la ejecución de las sanciones impuestas.
Lo anterior, en razón que, de manera reiterada, se ha asumido el criterio de que a esta autoridad jurisdiccional le compete conocer, por regla general, de todos los medios de impugnación en que se controvierten las sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 5/2009, con título: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL”
TERCERO. Improcedencia. En el presente caso, la parte actora controvierte la sentencia de la sentencia de dos de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al resolver los expedientes TEE/REC/060/2016-3 y su acumulado TEE/REC/061/2016-3, que confirma el Acuerdo IMPEPAC/CEE/028/2016, de veintinueve de junio previo, mediante el cual, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprueba la modificación del calendario presupuestal, con detalle mensual, del financiamiento público que recibirá el PRI, hasta que dé total y definitivo cumplimiento al diverso IMPEPAC/CEE/260/2015, derivado de la ejecución de las sanciones impuestas.
A partir de lo anterior, queda en relieve que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad previstas en el artículo 35, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de ahí que sea dable considerar la improcedencia del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el 9, párrafo 3, del ordenamiento adjetivo citado.
En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 35, párrafos 1 y 2, del ordenamiento procesal que se consulta, se observa que el recurso de revisión es procedente durante el tiempo que transcurra entre dos procedimientos electorales o en la etapa de preparación de la elección dentro de un procedimiento electoral, para impugnar los actos o resoluciones que causen un agravio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
Asimismo, para controvertir los actos y resoluciones de los órganos del Instituto durante el procedimiento electoral en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.
No obstante, en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis contenidas en el precepto antes citado, en tanto que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al resolver los expedientes TEE/REC/060/2016-3 y su acumulado TEE/REC/061/2016-3, es decir, una determinación de una autoridad jurisdiccional local, en tanto que el recurso de revisión procede contra actos o resoluciones provenientes de alguna de las autoridades electorales administrativas federales que enuncia el citado artículo 35.
En este orden de ideas, es dable considerar que el recurso de revisión previsto en el artículo 35, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no es el medio idóneo para controvertir las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, por lo que resulta improcedente.
CUARTO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, es de hacer notar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que, aun y cuando el promovente equivoque la vía impugnativa, a fin de hacer efectivo el derecho constitucional de acceso efectivo a la justicia pronta, expedita, completa e imparcial, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el medio de impugnación debe ser reencausado a la vía procedente conforme a Derecho, sin que esta determinación genere algún agravio al incoante. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1/97, cuyo rubro prevé “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” .
Dicho criterio jurisprudencial establece que ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales, para hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación y promuevan uno diverso; no obstante, debe darse al escrito inicial el trámite y sustanciación que corresponda, atendiendo a la pretensión del promovente.
Ahora bien, de lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
En esa virtud, se considera que lo procedente sea reencauzar el escrito de demanda del denominado recurso de revisión, para que sea resuelto como juicio de revisión constitucional electoral, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al margen del estudio de los requisitos de procedencia del indicado recurso y de lo fundado o infundado de los planteamientos formulados.
Lo anterior, a efecto de dar plena vigencia al derecho de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, máxime que está exteriorizada la voluntad del partido político promovente de controvertir la sentencia de la autoridad señalada como responsable.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Es improcedente del recurso de revisión presentado por el PRI.
TERCERO. Se reencauza el medio de impugnación a juicio de revisión constitucional electoral, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Remítanse los autos del expediente señalado al rubro, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistrada Ponente, para los efectos legales procedentes.
NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en esta Ciudad y al Tribunal Electoral del Estado de Morelos; por conducto de la Sala Regional citada, por estrados, al representante propietario del PRI ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC; y por estrados a los demás interesados[1].
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ponente en este asunto; haciendo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, para efectos de resolución, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA
GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
[1] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3 y 28, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 95 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.