ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO.
RECURSO DE REVISIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RRV-20/2016.
RECURRENTE: PARTIDO PENINSULAR DE LAS CALIFORNIAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNANDEZ.
Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, para acordar los autos del recurso de revisión, interpuesto por el Partido Peninsular de las Californias, a fin de controvertir la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, clave INE/CG657/2016, de siete de septiembre de dos mil dieciséis, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes.
1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, en la que uno de los temas sobresalientes fue “el régimen fiscalizador en conexión con el principio rector de máxima publicidad”, como forma de concreción y mandato de optimización del principio de autenticidad de las elecciones.
2. Resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó las resoluciones, respecto de las irregularidades encontradas en los correspondientes dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a diputados federales y a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, con relación a los procesos electorales locales concurrentes 2014-2015.
3. Recursos y juicios. inconformes con los correspondientes dictámenes consolidados y resoluciones atinentes sobre ingresos y egresos en las campañas electorales correspondientes a los procesos electorales federales y locales, diversos candidatos y partidos políticos, interpusieron diversos medios de impugnación.
4. Determinación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El siete de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dictó sentencia dentro del expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, determinando revocar los dictámenes impugnados y las resoluciones correspondientes a efecto de que el Consejo General responsable emitiera otros debidamente fundados y motivados.
5. Segundo Dictamen Consolidado. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida, el doce de agosto de dos mil quince, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a diputados federales y a los cargos de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, dictó nuevos dictámenes consolidados y resolvió quejas pendientes.
6. Recurso de apelación. Inconforme con las resoluciones anteriores, el dieciséis de agosto de dos mil quince, MORENA interpuso recurso de apelación ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, que fue radicado en la Sala Superior con número SUP-RAP-498/2015.
7. Acuerdo de Escisión. El diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó emitir acuerdo de escisión en el expediente señalado conforme a lo siguiente:
“(…)
CUARTO: En consecuencia ante la determinación de escindir la demanda que dio lugar al presente medio de impugnación, en la que se impugnan las sanciones impuestas a MORENA con motivo del dictamen consolidado en cada una de las dieciséis entidades federativas, lo procedente es reencauzarlo a dieciséis recursos de apelación, uno por cada una de las entidades federativas, a fin de que sea esta Sala Superior quien determina lo que en Derecho corresponda.
Asimismo, deberá reencauzarse a un diverso recurso de apelación, para que este órgano jurisdiccional resuelva lo conducente respecto de la promoción realizada por el Partido de la Revolución Democrática a su favor en el distrito local XXIV en Iztapalapa, Distrito Federal, y que a decir del recurrente, no fue tomada en consideración por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral al momento de llevar a cabo la fiscalización correspondiente.
De igual manera, lo procedente es reencauzar a un diverso recurso de apelación el agravio relativo al prorrateo realizado por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de que este órgano jurisdiccional resuelva lo que en Derecho corresponda.
A efecto de lo cual debe remitirse el expediente a la Secretaría de Acuerdos de esta Sala Superior, para que con las conducentes copias certificadas de las constancias que obran en el expediente, se integren los recursos de apelación respectivos habiendo un total de dieciocho, y se les dé el trámite que corresponda.
(…)”
8. Segundo acuerdo de escisión. El siete de septiembre de dos mil quince, con base al análisis efectuado, la Sala Superior acordó escindir de nueva cuenta el expediente en atención a lo siguiente:
“(…)
TERCERO. Escisión.
Como consecuencia de lo anterior, lo procedente es reencausar a un diverso recurso de apelación, la controversia por la que el partido político MORENA cuestiona al Consejo General del Instituto Nacional Electoral no aprobar, en esencia, que los partidos políticos reintegren al erario público, los montos de financiamiento público para campaña no utilizados por los mismos para ese fin, el cual se encuentra fundamentalmente expresado, en las páginas 258 a 272 de la demanda planteada.
A efecto de lo cual debe remitirse el expediente a la Secretaría de Acuerdos de esta Sala Superior, para que con las conducentes copias certificadas de las constancias que obran en el expediente, se integre el recurso de apelación respectivo y se le dé el trámite que corresponda.
Por lo expuesto y fundado se
ACUERDA
PRIMERO. Se escinde la materia del presente recurso de apelación SUP-RAP-558/2015, de conformidad con lo razonado en el cuerpo del presente acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en este Acuerdo y el expediente originado con motivo de la presente escisión sea turnado como corresponda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
(…)”
9. integración del nuevo expediente. El siete de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-647/2015, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlo.
10. Resolución del recurso de apelación. El dos de diciembre de dos mil quince este órgano jurisdiccional emitió la sentencia correspondiente en los siguientes términos:
“(…)
SÉPTIMO.- Efectos. Toda vez que los agravios del partido político apelante han resultado fundados, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral lleve a cabo de manera inmediata lo siguiente:
1. Emita un acuerdo por el que se establezcan las normas que regulen todo el procedimiento necesario que deben seguir los partidos políticos para realizar el reintegro de los recursos públicos, a fin de respetar los principios de certeza y legalidad. Para ello deberá tomar en consideración los lineamientos de la presente ejecutoria.
2. Asimismo, deberá emitir las determinaciones conducentes, a fin de que los partidos políticos reintegren al erario público federal o local, según corresponda, el financiamiento público para gastos de campaña que no fue erogado o no se acreditó su uso y destino.
3. Una vez efectuado lo anterior, en el plazo de veinticuatro horas, deberá informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a realizar las acciones establecidas en el considerando séptimo de la presente resolución.
(…)”
11. Modificación al Reglamento de Fiscalización. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG1047/2015 mediante el que entre otras cuestiones incorporó la Sección 6 y el Artículo 222 Bis al Libro Segundo, Título VI, Capítulo 4, relativo al reintegro del financiamiento público de campaña.
12. Lineamientos de reintegración. El quince de junio de dos mil dieciséis, el señalado Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG471/2016 “POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS PARA REINTEGRAR EL REMANENTE NO EJERCIDO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO PARA GASTOS DE CAMPAÑAS EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-647/2015 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
13. Dictámenes y resoluciones de los gastos de campaña de los procesos electorales 2015-2016. El catorce de julio, el citado órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral aprobó los proyectos de Dictámenes Consolidados y Proyectos de Resoluciones respecto de las irregularidades encontradas en los Dictámenes Consolidados de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos en los Estados en proceso electoral de dos mil dieciséis (entre ellos Baja California), en los que de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio, apartado III, del Reglamento de Fiscalización (INE/CG1047/2015), se suprimió lo conducente a los remanentes de financiamiento público no erogado.
II. Acuerdo impugnado.
El siete de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo por el que “SE DETERMINAN LOS REMANENTES DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE CAMPAÑA NO EJERCIDOS DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES 2015-2016, QUE DEBERÁN REINTEGRARSE A LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O SU EQUIVALENTE EN EL ÁMBITO LOCAL”.
III. Recurso de revisión.
Inconforme con el acuerdo anterior, el veinte de septiembre, el Partido Peninsular de las Californias interpuso recurso de revisión, ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California.
IV. Recepción en Sala Regional.
El veintidós de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, la demanda referida y demás constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.
V. Consulta competencial.
El veintiocho de septiembre, la Magistrada Presidenta de la señalada Sala Guadalajara, acordó integrar el Cuaderno de Antecedentes SG-CA-126/2016 y plantear consulta a la Sala Superior, sobre la competencia para conocer de la demanda del juicio electoral, al considerar que la litis está relacionada con el financiamiento público no ejercido durante las campañas electorales 2015-2016.
VI. Remisión y recepción del expediente en la Sala Superior.
En cumplimiento al acuerdo anterior, el treinta de septiembre siguiente, el Actuario adscrito a la Sala Regional Guadalajara, por oficio SG-SGA-OA-991/2016, remitió las constancias señaladas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VII. Turno de expediente.
Por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RRV-20/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos correspondientes.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y no al Magistrado Instructor, con fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 447-449.
Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar cuál es la vía idónea para analizar las alegaciones planteadas por el recurrente, encaminadas a controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral con clave INE/CG657/2016 de siete de septiembre de dos mil dieciséis.
Por tanto, lo que al efecto se resuelva en modo alguno constituye acuerdo de trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que debe darse a la mencionada demanda de recurso de revisión, sino en determinar la vía de impugnación adecuada en este particular; de ahí que se deba estar a la regla general a que refiere la jurisprudencia invocada.
En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Aceptación de competencia. La Sala Superior es competente para conocer la demanda presentada por el Partido Peninsular de las Californias en la que controvierte el acuerdo INE/CG657/2016, de siete de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determinan los remanentes de financiamiento público no ejercidos durante las campañas electorales 2015-2016, que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local; es decir, por un órgano central de la autoridad electoral administrativa nacional.
Además se tiene en cuenta, que el acto impugnado lo constituye el acuerdo por el que se determinan los remanentes para reintegrar el financiamiento no ejercido durante las campañas electorales locales, esas reglas generales son aplicables para los partidos políticos nacionales o locales, así como candidatos independientes, en el contexto de los procesos de elección de Gobernador, Diputados e integrantes de Ayuntamientos; de ahí que a fin de evitar la división de la continencia de la causa, por estar involucrada la elección de Gobernador en diversas entidades federativas, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior, este órgano jurisdiccional asume competencia.
TERCERO. Improcedencia. La Sala Superior considera que la vía intentada no es procedente porque en el artículo 35, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de revisión es procedente durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales o en la etapa de preparación de la elección dentro del procedimiento atinente, para impugnar los actos o resoluciones que causen un agravio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
Asimismo, para controvertir los actos y resoluciones de los órganos del Instituto durante el proceso electoral en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.
En el caso, deja de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el citado artículo 35, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el impetrante controvierte la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la determinación de los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante las campañas electorales 2015-2016, que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local.
Lo anterior hace evidente que el recurso de revisión previsto en el artículo 35, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no es el medio idóneo para controvertir la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de ahí que resulte improcedente.
CUARTO. Reencauzamiento. No obstante, la Sala Superior ha considerado reiteradamente que ante la pluralidad de medios de impugnación es factible que algún interesado interponga o promueva algún medio de impugnación, cuando su verdadera intención es hacer valer uno diverso, o que, se equivoque en la elección del juicio o recurso procedente para alcanzar su pretensión, sin que ello implique necesariamente la improcedencia del medio de impugnación intentado.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1/97, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, publicada a fojas cuatrocientas a cuatrocientas dos de la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 intitulado "Jurisprudencia", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En la especie, la Sala Superior considera que la demanda que motivó la integración del expediente al rubro indicado, se debe reencauzar a recurso de apelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece lo siguiente:
“(…)
Artículo 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
…
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
(…)”
De la lectura del precepto jurídico transcrito se aprecia, que el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para controvertir las determinaciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral, no impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político, tomando en consideración que no se advierte la existencia de algún otro medio de impugnación por el cual se pueda revocar, modificar o confirmar el acto reclamado, de ahí que se concluye que en la especie se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora, el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:
“(…)
Artículo 44
1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley.
(…)”
Asimismo, el artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
“(…)
Artículo 34.
1. Los órganos centrales del Instituto son:
a) El Consejo General;
(…)”
De los artículos transcritos se observa que la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto, siendo este el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Establecida la procedencia del recurso de apelación, resulta evidente que en la especie se salvaguarda el derecho a la jurisdicción del recurrente previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que mediante esta vía el acto impugnado se somete para su revisión a control judicial y se cumple con una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, la de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 41, Base VI, de la Ley Fundamental.
En atención a ello, se deberán remitir los autos del recurso en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, a fin de que realice las anotaciones atinentes y en su oportunidad devuelva los autos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos legales procedentes.
A C U E R D A :
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, asume competencia, para conocer del medio de impugnación, remitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco.
SEGUNDO. Es improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Partido Peninsular de las Californias.
TERCERO. Se reencauza el escrito presentado por Partido Peninsular de las Californias a la vía de recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la Sala Superior asume competencia para su estudio y resolución.
CUARTO. Remítase el asunto a la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como SUP-RRV-20/2016, lo registre como recurso de apelación, previas anotaciones que se hagan en los registros atinentes, y se turne el expediente a la ponencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||