México, Distrito Federal, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

 

A C U E R D O:

 

Que recae al recurso de revisión interpuesto por Alejandra Carranza Martínez, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG896/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se ratifica y designa a las Consejeras y los Consejeros Electorales de los 12 Consejos Locales de las entidades de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, para los procesos electorales locales 2015-2016.

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

a. El seis de enero de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo CG203/2005, por el que realizó la designación de Consejeros Locales, para los procesos electorales 2006 y 2009.

 

b. El siete de octubre de dos mil once, la referida autoridad emitió el acuerdo CG325/2011, por el designó a los consejeros electorales de los Consejos Locales que se instalarían para los procesos electorales federales 2012 y 2015.

 

c. El veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG232/2014, mediante el cual amplió el plazo establecido en el acuerdo INE/CG163/2014 respecto del inicio de sesiones de los Consejos Locales y se ratificó y designó en su cargo a las y los consejeros electorales nombrados mediante el acuerdo CG325/2011 para los procesos electorales federales 2012 y 2015.

 

d. En sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de febrero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó mediante acuerdo INE/CG64/2015, la designación de los consejeros electorales propietarios y suplentes para cubrir las vacantes existentes en los Consejos Locales, para el proceso electoral federal 2014-2015; precisándose en el punto de acuerdo sexto, que las designaciones únicamente tendrían vigencia para ese proceso.

 

e. En sesión extraordinaria del catorce de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG896/2015, en el cual designó consejeros locales en doce entidades, determinando no ratificar la ciudadana Alejandra Carranza Martínez como consejera electoral por el Estado de Durango.

 

II. Recurso de revisión. A fin de combatir el acuerdo mencionado, la ahora actora interpuso recurso de revisión.

 

III. Turno de expediente. Mediante acuerdo de veintinueve de octubre de este año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RRV-54/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de que propusiera la determinación que en derecho procediera.

 

IV. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto, y

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y no a la Magistrada Instructora, con fundamento en el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

 

Lo anterior es así, porque en el caso, se debe determinar cuál es la vía idónea para analizar las alegaciones planteadas por la inconforme, encaminadas a controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que ratificó y designó a Consejeras y Consejeros Electorales de diversas entidades, entre ellas, Durango.

 

Por tanto, lo que al efecto se resuelva en modo alguno constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que debe darse a la mencionada demanda de recurso de revisión, sino en determinar la vía de impugnación adecuada en este particular; de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada.

 

En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO. Improcedencia del recurso de revisión. Esta Sala Superior considera que el recurso de revisión intentado resulta improcedente, ya que no encuadra en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 35, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que: a) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia y, b) Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.

 

En el caso concreto, la justiciable formula agravios tendentes a cuestionar su no ratificación por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cargo de consejera electoral por el Estado de Durango, a fin de participar en el proceso electoral local 2015-2016, a desarrollarse en esa entidad.

 

Su causa de pedir, la hace depender de que bajo la vigencia de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo ha ocupado el cargo de Consejera Electoral un proceso electoral ordinario, de ahí que resulte contraria a derecho su remoción.

 

Conforme a lo anterior, se concluye que ninguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de revisión se actualiza, dado que el acto reclamado lo emitió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es decir, no proviene del Secretario Ejecutivo y/o de los órganos colegiados del Instituto a nivel distrital y local.

 

En vista de lo señalado, esta Sala Superior estima que el medio de impugnación intentado por la actora no resulta idóneo, para potencialmente analizar el fondo de sus alegaciones.

 

No obstante lo anterior, es de precisar que este órgano jurisdiccional federal, ha sostenido el criterio de que el error en la vía, no es razón suficiente para desechar un medio de impugnación. Lo anterior encuentra sustento, en la jurisprudencia 12/2014 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[2].

 

En tal sentido, a fin de no dejar a la justiciable en estado de indefensión, esta Sala Superior considera que lo procedente es reencauzar su escrito impugnativo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues dicho medio de control constitucional resulta apto para analizar la no ratificación de un integrante del órgano máximo de dirección de un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral.

 

Por tanto, debe ordenarse a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, que proceda a realizar las anotaciones pertinentes a fin de dar de baja el expediente en que se actúa como recurso de revisión, a fin de que lo integre y registre como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para luego ponerlo a la disposición de la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, a fin de que acuerde y sustancie lo que en Derecho corresponda.

 

Por lo expuesto se,

 

A C U E R D A :

 

PRIMERO.- Resulta improcedente el recurso de revisión.

 

SEGUNDO.- Se reencauza el medio de defensa en que se actúa, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO.-  Se ordena remitir el expediente al rubro indicado, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a realizar las anotaciones pertinentes.

 

Notifíquese, como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,  Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs: 447-449.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,  Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs: 437-439.