SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR. EXPEDIENTE: SUP-SFA-1/2008. SOLICITANTE: VICENTE VEGA RÍOS, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO. ACTOR: ABRAHAM CORREA ACEVEDO. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA AVILA. |
México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-SFA-1/2008, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por Vicente Vega Ríos, quien se ostenta como tercero interesado respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Abraham Correa Acevedo, identificado con el expediente SG-JDC-12/2008, mismo que se encuentra radicado ante la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco; y,
I. Antecedentes. Del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. El seis de agosto de dos mil ocho, Vicente Vega Ríos, por su propio derecho y ostentándose, tanto como candidato a la presidencia estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, así como tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Abraham Correa Acevedo, para impugnar la resolución recaída el veinticuatro de julio de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, en el recurso de inconformidad INC/BC/613/2008, presentó directamente ante esta Sala Superior su escrito de comparecencia como tercero interesado en el juicio mencionado, debido, según relató, a que las oficinas de la señalada comisión nacional, se encontraban cerradas por diversos militantes inconformes, por lo que ante esa circunstancia extraordinaria, manifestó que acudía ante esta Sala Superior para que por su conducto se agregara el referido escrito, al expediente que se formara con motivo del juicio federal aludido.
2. Por Acuerdo de siete de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, determinó: con el escrito de cuenta y ese propio proveído, formar cuaderno de antecedentes al cual se identificó con el número 108/2008; requerir a la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que dentro del plazo de veinticuatro horas computado a partir de la notificación de esa determinación, informara a la Sala Superior si el ciudadano Abraham Correa Acevedo, ha interpuesto algún medio de impugnación en contra de la resolución de veinticuatro de julio de dos mil ocho, emitida por esa comisión y, en su caso, cuál ha sido el trámite dado, remitiendo las constancias atinentes. En virtud de lo anterior, se determinó apercibir a la Presidenta de la mencionada comisión que, de no cumplir en tiempo y forma lo ordenado, se le impondría la medida de apremio que se considerara conveniente, conforme con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación se notificó al órgano partidista correspondiente, a las diecisiete horas con ocho minutos, del ocho de agosto de dos mil ocho.
3. Mediante escrito del once de agosto siguiente, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior a las veintiún horas con cuarenta y nueve minutos de esa propia fecha, dos integrantes de la Comisión Nacional de Garantías en desahogo del requerimiento apuntado, informaron sustancialmente respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Vicente Vega Ríos (así lo refirió), que ese órgano partidista se encontraba imposibilitado para dar cumplimiento al Acuerdo precisado en el punto que antecede, en virtud de que desde el domingo tres de agosto de los corrientes, los accesos a las instalaciones de las citada comisión nacional se encontraban bloqueados, siendo ahí donde se encuentran los expedientes materia de estudio. Con el propósito de demostrar su aseveración, dicho órgano de justicia partidaria exhibió copia certificada del instrumento notarial 43,986 (cuarenta y tres milo novecientos ochenta y seis), levantado por el Notario Público 111 del Distrito Federal, de cinco de agosto próximo pasado, en el cual afirmó, se consigna la negativa por parte de los militantes que se encuentran obstruyéndolo, de dar acceso al personal de esa comisión nacional a dichas instalaciones, razón por la cual apuntaron, una vez que se permita el acceso a las instalaciones así como a los expedientes y archivos, dicha comisión remitirá el expediente respectivo junto con el informe circunstanciado previsto en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Por Acuerdo del doce de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, con base en la información que antecede, determinó: integrar al cuaderno de antecedentes los documentos de cuenta; requerir a la Presidencia de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática o a quien legalmente la sustituya, por conducto del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, para que dentro del plazo de veinticuatro horas computado a partir de la notificación del citado proveído, remitiera a la Sala Superior bajo su más estricta responsabilidad, la demanda presentada por Abraham Correa Acevedo, así como las constancias de trámite atinentes conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la ley general aludida; apercibiendo al Comité Ejecutivo Nacional que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondría la medida de apremio que se considere pertinente, conforme con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la ley general respectiva.
Dicha determinación, fue notificada al referido partido político, a las diecisiete horas con treinta y un minutos del trece de agosto de dos mil ocho.
5. Por escrito del dieciséis de agosto de dos mil ocho, presentado en la oficialía de partes de la Sala Superior, el veintidós del mismo mes y año, dos comisionados en su calidad de integrantes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y en referencia al requerimiento que antecede, en esencia manifestaron, que atendiendo a los hechos acaecidos desde el tres agosto del año en curso, fecha a partir de la cual se les ha impedido el acceso a las instalaciones de ese órgano de justicia partidaria, los integrantes de la referida comisión acordaron requerir a Vicente Vega Ríos (así se refirió), el escrito de origen del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para estar en posibilidad de darle el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por Acuerdo del veintiséis de agosto de los corrientes, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, con base en las manifestaciones que anteceden, acordó: requerir a la Presidencia de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática o a quien legalmente la sustituya, por conducto del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, para que dentro del plazo de veinticuatro horas computado a partir de la notificación del citado proveído, requiriera a Abraham Correa Acevedo el escrito de presentación de demanda, mediante la cual promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como remitiera bajo su más estricta responsabilidad, las constancias que acrediten la notificación de dicho requerimiento, apercibido que, de no cumplir en tiempo y forma lo ordenado, se le impondría la medida de apremio que se considerara pertinente, conforme con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la ley general respectiva.
Tal determinación fue notificada al partido político nacional, a las diecisiete horas con cuarenta y cuatro minutos, del veintisiete de agosto de dos mil ocho.
7. Por escrito del cinco de septiembre de dos mil ocho, presentado en esa misma fecha ante la oficialía de partes de la Sala Superior, quien se ostentó como la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exhibió la demanda de juicio federal promovida por Abraham Correa Acevedo; rindió el informe circunstanciado correspondiente; y, acompañó las constancias de trámite.
8. Por Acuerdo de ocho de septiembre pasado, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior, con base en el estado que guardaba el cuaderno de antecedentes 108/2008, así como con el escrito precisado en el apartado que antecede, determinó según lo previsto, entre otras disposiciones legales, por el Acuerdo 7/2008 de la Sala Superior, remitir los originales del cuaderno de antecedentes mencionado, a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley general de la materia, atendiendo a que la demanda respectiva se presentó el primero de agosto de dos mil ocho, así como a que el acto materialmente impugnado, se trata de la determinación de un órgano partidario relacionada con la elección de la dirigencia estatal del Partido de la Revolución Democrática, el cual es del conocimiento de las Salas Regionales y, en específico, de aquélla que tiene jurisdicción en el Estado de Baja California.
Dicha determinación se ordenó notificarla, entre otros, por oficio a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, la cual, junto con las constancias del cuaderno de antecedentes 108/2008, se depositó en el servicio de mensajería D.H.L. Internacional de México, S.A. de C.V., según número de guía 6948913171, siendo las quince horas con un minuto, del nueve de septiembre de dos mil ocho.
Asimismo, la decisión apuntada también fue notificada en forma personal a Vicente Vega Ríos, a las doce horas con treinta y cinco minutos, del nueve de septiembre del año en curso.
II. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.- Enterado de la determinación que antecede, a las diecinueve horas con treinta y dos minutos del propio nueve de septiembre del año que trascurre, Vicente Vega Ríos, por su propio derecho y ostentándose como tercero interesado en el juicio ciudadano identificado con el cuaderno de antecedentes 108/2008, presentó directamente en la oficialía de partes de esta Sala Superior, la solicitud de facultad de atracción que se resuelve, la cual hizo valer en los términos siguientes:
“MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
PRESENTE.
Asunto: Solicitud de Facultad de Atracción.
Vicente Vega Ríos, por derecho propio en mi carácter de tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado en el cuaderno de antecedentes No. 108/2008, promovido por Abraham Correa Acevedo, para impugnar la sentencia de 24 de julio del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad INC/BC/613/2008, comparezco ante ustedes a solicitar que, en términos de los artículos 189, fracción XVI y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ejerza la facultad de atracción para resolver el juicio de referencia, en atención a lo siguiente:
Antecedentes.
a) El veintiuno de marzo de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California realizó el cómputo de la elección de Presidente y Secretario General Estatales del partido en dicha entidad.
b) El veintitrés de marzo impugné, ante la propia Comisión Técnica Electoral en Baja California, el cómputo de la elección señalada.
c) El veintidós de abril, ante la omisión de la Comisión Técnica Electoral y la Comisión Nacional de Garantías de resolver el recurso, promoví juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado en la Sala Superior con la clave SUP-JDC-343/2008, y por resolución de siete de mayo se ordenó a la Comisión Nacional de Garantías que resolviera la impugnación intrapartidaria dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.
d) La Comisión Nacional de Garantías emitió la resolución el diez de mayo, y el veinte siguiente promoví nueva demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior, a fin de impugnar dicha resolución.
El mencionado se radicó con la clave SUP-JDC-392/2008 y se resolvió revocar la resolución del órgano partidista, para el efecto de que se pronunciara respecto a las irregularidades hechas valer en la impugnación primigenia.
e) El 24 de julio, la Comisión Nacional de Garantías emitió resolución, donde declaró fundados los agravios y anuló la elección impugnada.
f) El primero de agosto, Abraham Correa Acevedo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar la resolución citada en el inciso anterior, el cual dirigió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
f) (sic) El seis de agosto de 2008, ante la imposibilidad de presentar escrito de tercero interesado ante el órgano responsable, debido a que sus instalaciones se encontraban tomadas por un grupo de manifestantes, comparecí con ese carácter directamente ante la Sala Superior.
g) El nueve de septiembre, la Sala Superior me notificó que todo lo relativo al juicio donde comparecí como tercero interesado, fue remitido a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con Sede en Guadalajara, Jalisco.
Cuestión previa.
A partir de la Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el primero de julio de 2008, se amplió la competencia de las Salas Regionales, y por lo mismo, se contempló la facultad de que la Sala Superior ejerciera la Facultad de Atracción en aquellos asuntos cuya competencia originaria fuera de las Salas Regionales, pero que, por su trascendencia, ameritaban un pronunciamiento del máximo órgano.
Así es, el artículo 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica citada prevé que la Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
Por su parte, el artículo 189 bis de la Ley Orgánica en mención prevé el trámite correspondiente para el ejercicio de la facultad de atracción, donde se establece que podrán solicitarla las partes, quienes deberán demostrar la importancia y trascendencia del caso. Tratándose del tercero interesado el precepto señala que deberá solicitarlo en su escrito de comparecencia como tal.
En el caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue dirigido a la Sala Superior, por lo que, en mi escrito de tercero interesado, resultaba innecesario solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, pues, en principio, la demanda se presentó ante el máximo órgano.
No obstante, una vez que la Sala Superior determinó que la competencia para conocer del asunto recae en la Sala Regional con Sede en Guadalajara, surge la oportunidad para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción en mi carácter de tercero interesado en el juicio ciudadano.
Solicitud de Facultad de Atracción ante la Sala Superior.
a. Importancia del criterio. En el juicio ciudadano, la responsable acogió la pretensión del suscrito en la impugnación primigenia, sobre la base de que en la elección para renovar la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California existieron irregularidades graves que afectaron de modo determinante el resultado final de la elección, las cuales, aunadas a la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, actualizaron un supuesto de nulidad de la elección.
En los agravios se plantea, entre otras cosas, que no es dable anular una elección por irregularidades cometidas previamente a la jornada electoral, según se dispuso en la pasada reforma electoral de noviembre de 2007.
La determinación del criterio que debe prevalecer involucra cuestiones de alta trascendencia, como determinar la correcta interpretación de la reforma constitucional electoral pasada, a fin de establecer si, en el ámbito de los partidos políticos, resulta procedente anular una elección por irregularidades previas a la jornada electoral.
Es decir, la resolución del asunto implica realizar una interpretación directa de la constitución que, por lo mismo, resulta conveniente que sea definida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sobre este tema no existe precedente en el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, que pudiera servir de guía para las Salas Regionales, de modo que, el establecer una interpretación de esa naturaleza, resulta de suma trascendencia para generar certeza jurídica respecto del criterio que, en adelante, deberán adoptar las Salas Regionales.
b. Vinculación con la resolución anterior. Como se advierte de los antecedentes, la Sala Superior se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la presente elección, y cabe resaltar que en el último de los juicios, identificado con la clave SUP-JDC-392/2008, precisó diversos lineamientos que vincularon al órgano responsable, pues si bien le dejó libertad para resolver en el sentido que estimara conducente, lo cierto es que sí le precisó que debía estudiar y pronunciarse sobre las irregularidades previas a la jornada electoral, tal y como se habían planteado en la impugnación primigenia.
El hecho de que la Sala Superior imprimiera ciertos efectos a la resolución, impide que el nuevo acto emitido por el órgano partidario sea totalmente autónomo de la resolución del juicio ciudadano, de tal manera que un órgano diverso, como la Sala Regional de Guadalajara, pudiera analizar la impugnación con total libertad.
Esta vinculación podría generar que la Sala Regional emitiera un fallo en contravención con los parámetros establecidos previamente por la Sala Superior, originando sentencias contradictorias entre los juicios electorales que conforman la presente cadena impugnativa.
Por lo tanto, se estima que lo conveniente es que resuelva la Sala Superior, debido a que ella ya conoció de dos juicios que han conformado la presente cadena impugnativa y así se seguiría con el mismo criterio respecto a la nulidad de la elección y se aprovecharía el conocimiento previo del asunto.
c. Conexidad en la causa de pedir. Es un hecho notorio para la Sala Superior que, además de la impugnación de la elección de presidente y secretario estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, se impugnaron las elecciones de delegados al congreso nacional y consejeros nacionales en esa misma entidad federativa, según se advierte de los expedientes SUP-JDC-344/2008, SUP-JDC-345/2008, SUP-JDC-393/2008, SUP-JDC-394/2008 y SUP-JDC-500/2008.
Conforme a la distribución competencial producto de la pasada reforma electoral, a la Sala Superior correspondería resolver en definitiva sobre la elección de delegados al congreso nacional y consejeros nacionales, mientras que a la Sala Regional Guadalajara sobre la elección de presidente y secretario estatal.
En las impugnaciones relativas a cada una de las elecciones existe idéntica causa de pedir, en tanto que los actores en cada uno de los juicios solicitaron la nulidad de la elección por las mismas irregularidades cometidas durante el desarrollo del proceso electoral en Baja California.
Actualmente y como producto de la resolución emitida en el juicio ciudadano 500/2008, la Comisión Nacional de Garantías se encuentra en proceso de dictar nueva resolución respecto de las impugnaciones relativas a las elecciones de delegados al congreso nacional y consejeros nacionales, por lo que próximamente la impugnación final llegará a la Sala Superior para que sea resuelta en definitiva.
Si esta Sala Superior decidiera no ejercer la facultad de atracción respecto del juicio ciudadano relacionado con la elección de presidente y secretario estatal, se correría el grave riesgo de que se emitieran fallos contradictorios entre la Sala Superior y la Sala Regional Guadalajara, porque respecto de la misma norma podrían existir diferentes interpretaciones y valoraciones sobre la causa de pedir.
Por esta razón es que también se justifica el ejercicio de la facultad de atracción por la Sala Superior, en aras de lograr congruencia en la emisión de los fallos.
Por lo anteriormente expuesto, señores Magistrados atentamente solicito:
Único. Acordar de conformidad el ejercicio de la facultad de atracción.
Protestamos lo necesario.
México, Distrito Federal a 09 de septiembre de 2008.
Rúbrica.
Vicente Vega Ríos.”
III. Trámite.
1. Por Acuerdo de Presidencia de este Tribunal Federal del diez de septiembre de dos mil ocho, se determinó integrar el expediente SUP-SFA-1/2008 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Presidenta, para los efectos precisados en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El acuerdo referido, fue cumplimentado esa propia fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-4827/08, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
2. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, la Magistrada instructora determinó: integrar al expediente los documentos que anteceden; radicar el expediente de mérito; comunicar a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, la presentación de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción respectiva; y, requerirle a esa sala regional, que de inmediato informara a la Sala Superior, el número de expediente bajo el cual quedó registrado el cuaderno de antecedentes 108/2008; si Vicente Vega Ríos tiene reconocido el carácter de parte en el citado medio de impugnación; así como, en su caso, remitiera toda la demás información que se estimara necesaria para la resolución de este asunto.
3. El diecinueve de septiembre de dos mil ocho, la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, desahogó el requerimiento que antecede.
4. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, la Magistrada instructora, tuvo por desahogado el requerimiento formulado por diverso del dieciocho del mes y año en curso, a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco; admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por Vicente Vega Ríos, en su carácter de tercero interesado, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Abraham Correa Acevedo, identificado con el expediente SG-JDC-12/2008; declaró cerrada la instrucción del presente asunto; y, ordenó elaborar el proyecto de resolución que conforme a Derecho corresponde, a efecto de someterlo a la consideración de la Sala Superior; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 184, 186, fracción X, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una solicitud que formula, Vicente Vega Ríos, quien se ostenta como parte en un medio de impugnación competencia de la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, al considerar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el expediente SG-JDC-12/2008, debe ser atraído por esta Sala Superior, atendiendo a que, en su concepto, se trata de un asunto que reviste los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por la constitución General de la República y la ley orgánica, a efecto de que sea resuelto por la máxima autoridad jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la propia constitución.
SEGUNDO. Procedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.- Este Tribunal Federal estima satisfechos los requisitos de procedencia de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, según lo dispuesto en los artículos 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a las consideraciones que a continuación se explican.
La Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, por acuerdo del diecinueve de septiembre de dos mil ocho y en desahogo del requerimiento formulado por la Magistrada instructora del dieciocho del propio mes y año, informó a esta Sala Superior a la letra lo siguiente:
“CONSIDERANDO:
I. Recepción expediente. Por acuerdo de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, signado por el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, en su carácter de presidente por ministerio de ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó remitir a esta Sala los originales del cuaderno de antecedentes identificado con el número 108/2008, para los efectos de competencia derivados del artículo 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del acuerdo 7/2008 de fecha treinta y uno de julio del año en curso, relativo a la Remisión de Asuntos de la Competencia de las Salas Regionales.
La determinación, fue cumplimentada mediante oficio SGA-JA-2400/2008, notificado en esta Sala el día once de septiembre de los corrientes.
II. Registro y turno. Por acuerdo de fecha once de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco determinó registrar el asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-12/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Radicación. Mediante acuerdo de fecha doce de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado instructor determinó radicar el juicio y requerir tanto al actor como al tercero interesado, a efecto de que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del proveído, señalaran domicilio en la ciudad sede de esta Sala.
IV. Facultad de atracción. El día dieciocho de septiembre de dos mil ocho, se recibió mediante FAX SGA-JA-377/2008, copia del acuerdo suscrito en la misma fecha por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del cual se desprende lo siguiente:
1. Que por escrito de fecha nueve de septiembre de dos mil ocho, Vicente Vega Ríos, ostentándose como tercero interesado en la causa, presentó solicitud ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que en términos del artículo 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ese órgano superior ejerza la facultad de atracción respecto del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esgrimiendo al efecto las consideraciones que estimó jurídicamente oportunas.
2. Que por acuerdo de fecha diez de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, ordenó el registro de la petición antes referida, como solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, identificada con la clave SUP-SFA-1/2008.
3. Que en atención a que la solicitud de marras, fue presentada directamente ante la Sala Superior, en el acuerdo de referencia se requiere a esta Sala, a efecto de que de forma inmediata, proceda a informar a ese órgano superior lo siguiente:
a) Los datos con los cuales, quedó registrado el juicio relativo al cuaderno de antecedentes 108/2008.
b) Si el ciudadano Vicente Vega Ríos, tiene el carácter de parte en el respectivo medio de impugnación; y
c) La información que se estime necesaria para la resolución del asunto atinente a la facultad de atracción.
V. Contestación al requerimiento. En virtud de lo precisado y en acatamiento al requerimiento formulado por la Sala Superior, se determina lo siguiente:
a) Por lo que hace al juicio y clave con que fue registrado el cuaderno de antecedentes 108/2008, respetuosamente se hace de su conocimiento, que el mismo se integró como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SG-JDC-12/2008 del índice de esta Sala.
b) En lo concerniente a si el ciudadano Vicente Vega Ríos, ostenta el carácter de parte, esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, le reconoce el carácter de tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, al tenor de los siguientes argumentos y consideraciones:
En el escrito de demanda presentado por el ciudadano Abraham Correa Acevedo, se advierte que el acto destacadamente impugnado lo constituye la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de Inconformidad identificado con la clave INC/BC/613/2008, en la cual, determina anular la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California.
Luego, a fojas 1 a 47 del cuaderno accesorio número 1, corre agregado un escrito presentado por el ciudadano Vicente Vega Ríos, quien manifiesta comparecer como tercero interesado y por su propio derecho, con el carácter de candidato a la presidencia estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, sosteniendo que la resolución combatida se ajusta a la legalidad y constitucionalidad de rigor.
Ahora bien, cabe destacar que el propio actor narra en su escrito de demanda, que el recurso intrapartidista que dio lugar a la resolución que considera violatoria de sus derechos político-electorales, fue promovido entre otros, por el ciudadano Vicente Vega Ríos.
De lo anterior se sigue, que éste último gestionó el acto que ahora se combate por el promovente, razón que legalmente justifica su comparecencia en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de tercero interesado, pues al efecto, invoca la existencia de un derecho legítimo, claramente incompatible con el del actor, derivado de la pretensión de que prevalezca la resolución que le beneficia.
En ese tenor, es inconcuso que en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe reconocérsele el carácter con el que se apersona en el proceso.
Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala, que acorde con diversas constancias que obran a fojas 197 y 198 del cuaderno principal, elaboradas por Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, en su carácter de secretaria del órgano partidista señalado como responsable en el presente juicio, el escrito de demanda del medio de impugnación fue publicitado por el término de setenta y dos horas en los estrados de ese instituto político, concluyendo el plazo correspondiente a las diecinueve horas del día seis de agosto de dos mil ocho, sin que al efecto se hubieren apersonado terceros interesados.
Sin embargo, acorde con el acuse de recepción, el escrito signado por el ciudadano Vicente Vega Ríos en su carácter de tercero interesado, fue presentado ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a las veintiún horas con dos minutos del día seis de agosto de dos mil ocho, pues acorde con el dicho del compareciente, le fue materialmente imposible hacerlo ante el órgano partidista responsable, pues las instalaciones en que éste se ubica, se encontraban obstaculizadas por diversos militantes inconformes, lo que motivó su presentación ante ese órgano jurisdiccional.
En tal virtud, es de considerar que en la causa, resulta justificado que el escrito del tercero interesado se haya presentado de manera extemporánea y ante autoridad diversa de la responsable.
Esto es así, pues del contenido del informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el cual corre agregado a fojas 199 a 211 del cuaderno principal, se corrobora la veracidad de las afirmaciones realizadas por el tercero interesado, toda vez que en el punto 4, la responsable refiere textualmente lo siguiente:
‘4. Es necesario precisar que el día dos de agosto del año en curso, las instalaciones de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, fueron bloqueadas por personas que manifiestan ser militantes del partido, por lo que esta instancia resolutora se encuentra impedida para sustraer de dichas instalaciones los expedientes y por tanto la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ABRAHAM CORREA ACEVEDO, el cual fue presentado en esta Comisión Nacional de Garantías el primero de agosto del año dos mil ocho’.
Luego es inconcuso, que si del informe circunstanciado, así como de las manifestaciones del tercero interesado y demás constancias que obran en autos, se advierte que resultó material y jurídicamente imposible para el ciudadano Vicente Vega Ríos, presentar su escrito ante el órgano responsable, en la forma y términos que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la especie debe tenérsele compareciendo en tiempo y forma, pues no es dable hacer nugatorio su derecho, a partir de circunstancias que acusan fuerza mayor y que, en consecuencia, le resultan del todo ajenas.
Sostener lo contrario, implicaría responsabilizar a los justiciables de hechos que no les son propios, conculcando en su perjuicio la garantía constitucional de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por regla general, la pérdida de un derecho, particularmente aquellos de carácter procesal, debe obedecer a un descuido atribuible al interesado y no a fenómenos o circunstancias que escapan a su esfera de acción.
c) Por lo que hace a la remisión de la información que esta Sala considere idónea, a efecto de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva el procedimiento de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, identificado con la clave SUP-SFA-1/2008, respetuosamente se informa a ese órgano superior, que al momento no existen constancias diversas a las que obran en el cuaderno de antecedentes 108/2008, exceptuando los autos que atañen a la substanciación del juicio, mismos que no están estrictamente vinculados a la materia de ese procedimiento.
Por lo anteriormente expuesto y argumentado, sin prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación o sobre el fondo de la controversia planteada, esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco.
ACUERDA:
ÚNICO. En acatamiento al requerimiento formulado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por acuerdo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, hágase de su conocimiento el presente vía facsimilar, para los efectos legales conducentes.”
1. Se precisa la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como se identifica el medio de impugnación respecto del cual se formula la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior.- Del escrito de solicitud formulado por Vicente Vega Ríos, se desprende que dicha solicitud la formula, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Abraham Correa Acevedo, que fue identificado con el expediente SG-JDC-12/2008, que corresponde a la competencia de la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco.
2. Legitimación y personería. Vicente Vega Ríos, cuenta con legitimación para promover la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, ya que satisface el supuesto del artículo 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque lo promueve un ciudadano, por sí mismo, en su carácter de tercero interesado en el juicio federal cuya atracción se solicita, de conformidad con lo informado por la sala regional correspondiente.
3. Requisitos formales del escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y oportunidad.- Atendiendo a las características particulares del presente asunto, se examina conjuntamente el cumplimiento de tales requisitos, respecto de los cuales se considera, por una parte, que se colman los requisitos generales de procedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en comento, porque el interesado formula por escrito la solicitud razonada, fundamentando las consideraciones por las que se revelan, en su concepto, la importancia y trascendencia del caso, así como, por otro lado, que debe tenerse en el caso particular, por formulada oportunamente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer sobre los asuntos que son del conocimiento de las Salas Regionales, se regula en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 99, párrafo noveno.- La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
…
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
…
Artículo 189 Bis.- La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
Con base en lo anterior, es posible sostener en lo que interesa, que están legitimados para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior:
a) La propia Sala Superior de oficio, a solicitud de alguno de sus Magistrados Electorales;
b) Las partes en el procedimiento de los medios de impugnación competencia de las Salas Regionales; y,
c) Las Salas Regionales, a solicitud de alguno de sus Magistrados Electorales.
En el segundo caso, cuando quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción es alguna de las partes de los medios de impugnación del conocimiento de las Salas Regionales, el artículo 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que deberá formularse la solicitud de atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien, cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. En tales casos, la Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
La naturaleza de dicho procedimiento, obedece a que los medios de impugnación que son de la competencia de las Salas Regionales, llegan al conocimiento de dichos órganos jurisdiccionales, de conformidad con el trámite ordinario que debe seguirse atento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, que presentado el medio de impugnación y una vez que éste ha sido tramitado por la autoridad u órgano responsable, remitirá a la Sala Regional competente, el escrito de demanda, de los terceros interesados y el informe circunstanciado de la autoridad u órgano partidista señalado como responsable; documentos que, en su caso, son los conductos mediante los cuales debe formularse la solicitud de atracción correspondiente.
De acuerdo con la ley, una vez advertida por la Sala Regional la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por una de las partes, la sala correspondiente deberá, bajo su más estricta responsabilidad, notificar de inmediato la referida petición a la Sala Superior.
En este contexto, se considera que la intervención que la ley previene respecto de las Salas Regionales, no sólo se circunscribe o las constriñe a formular la comunicación que antecede, sino que debe cumplir junto con el referido aviso, otras importantes funciones, tales como informarle a la Sala Superior si quien formula la solicitud en comento, debe tenérsele por reconocido el carácter de parte del medio de impugnación respecto del cual pide que se ejerza la facultad de atracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Luego entonces, no basta para tenerse por satisfecho el requisito de legitimación aludido, que en el escrito de demanda, de comparecencia del tercero interesado o a través el informe circunstanciado, se solicite por el interesado el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, sino es menester que la Sala Regional competente, además de informar a la Sala Superior sobre la existencia de la solicitud respectiva, comunique si quien formula la petición tiene reconocido el carácter de parte con el que se ostenta o, si el medio de impugnación, el escrito del tercero interesado o el informe circunstanciado, cumplen los requisitos legales para su procedencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19, párrafo 1, inciso a), de la ley general invocada.
De no considerarse lo anterior, se correría el riesgo de que la Sala Superior, atendiera solicitudes formuladas por sujetos a los que no se les reconociera el carácter de parte en el referido medio de impugnación o, que inclusive distrajera tiempo y recursos en la atención de peticiones, respecto de medios de impugnación sobre los cuales eventualmente no podría examinarse el fondo del asunto, por no cumplir los requisitos legales para su procedencia; todo ello, en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, que obliga a todos los tribunales del país, a impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Sentado lo anterior, en el caso particular se aprecia que la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, no se formuló ante la Sala Regional competente sino se hizo valer en forma directa ante esta Sala Superior, atendiendo a que como ya quedó explicado en el apartado de resultandos, el escrito de tercero interesado fue presentado el seis de agosto de dos mil ocho, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, por Vicente Vega Ríos, porque partió de la premisa de que si el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Abraham Correa Acevedo, fue dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su concepto era dable suponer que el referido medio de impugnación sería resuelto por este órgano colegiado.
En efecto, se considera que en el caso particular, no es exigible al tercero interesado que formulara la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en su escrito de comparecencia presentado directamente en esta Sala Superior el seis de agosto de dos mil ocho, si en principio existen elementos para sostener que el medio de impugnación fue dirigido a este órgano jurisdiccional para su conocimiento y resolución.
Más aún, si se toma en consideración que fue hasta el ocho de septiembre de dos mil ocho, cuando la Presidencia de esta Sala Superior, determinó remitir a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, el cuaderno de antecedentes 108/2008, al considerar que debía aplicarse las reglas previstas en el Acuerdo General de la Sala Superior 7/2008 para la remisión de los asuntos presentados ante la este órgano colegiado, que son de la competencia de las Salas Regionales.
Por lo anterior, es evidente que la forma en que fue planteada la solicitud de registro, dadas las circunstancias extraordinarias del caso particular, si bien no se ajusta al trámite ordinario previsto por el artículo 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se considera que no hacen extemporánea ni inviable la formulación de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Lo anterior, porque como ya se precisó con anterioridad, el ahora interesado la formuló en la misma fecha en que fue notificado de la determinación de remitir el presente medio de impugnación a la Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, pues se colige que a partir de que se notifica a las partes la determinación de remitir el presente asunto a la referida sala, aquéllas cuentan con el derecho para formular la mencionada solicitud, así como debido a que exigirle a quien comparece como tercero interesado en el caso concreto, que presentara la solicitud respectiva ante la sala regional correspondiente, conllevaría imponerle la carga adicional de trasladarse hasta la ciudad sede de dicha sala regional para hacerlo, cuando es el caso que en su respectivo escrito de comparecencia como tercero interesado, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de esta Sala Superior, tomando en consideración que la demanda del respectivo juicio federal, fue dirigida a esta máxima autoridad jurisdiccional.
4. Interés Jurídico. En el caso, se cumple con el señalado requisito, toda vez que el tercero interesado expone los razonamientos por los que considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuya atracción solicita que se realice, sea conocido y resuelto por esta Sala Superior.
Por todo lo expuesto, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior.
TERCERO. Estudio de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior.- La doctrina imperante coincide en definir a la facultad de atracción, como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional diverso.
En el sistema jurídico nacional, el modelo por antonomasia de la facultad de atracción corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, ese máximo tribunal del país, ha generado un importante número de criterios, con base en los cuales ejerce la facultad de atracción, que prevén los artículos 105, fracción III, y 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los recursos de apelación en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte; de los amparos directos; así como de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten; facultad que podrá ser ejercida de oficio, a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado o Unitario de Circuito o, del Procurador General de la República, según corresponda en cada caso particular.
Ahora bien, a efecto de conocer en cuáles se surten los requisitos de para el ejercicio de la facultad de atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido los criterios que a continuación se transcriben:
No. Registro: 169,885
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Abril de 2008
Tesis: 1a./J. 27/2008
Página: 150
FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Facultad de atracción 43/2004-PL, relacionada con el juicio de amparo 16/2004. Procurador General de la República. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Facultad de atracción 12/2006-PL. Solicitantes: Magistradas del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de junio de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Facultad de atracción 5/2007-PL. Solicitante: Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad Juárez, Chihuahua. 28 de febrero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Facultad de atracción 7/2007-PL. Solicitante: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 29 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
Facultad de atracción 18/2007-PL. Solicitante: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.
Tesis de jurisprudencia 27/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil ocho.
No. Registro: 173,950
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Noviembre de 2006
Tesis: 2a./J. 123/2006
Página: 195
ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
Varios (facultad de atracción) 1/96. Genaro David Góngora Pimentel. 13 de septiembre de 1996. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Facultad de atracción 9/2002-PL. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Facultad de atracción 2/2003-PL. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 11 de abril de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: José de Jesús Murrieta López.
Facultad de atracción 4/2003-PL. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Facultad de atracción 5/2003-SS. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Tesis de jurisprudencia 123/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de agosto de dos mil seis.
No. Registro: 174,097
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Octubre de 2006
Tesis: 2a./J. 143/2006
Página: 335
FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
Varios (facultad de atracción) 11/95. Sindicato Único de Trabajadores de Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta-100 y otros. 8 de diciembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.
Facultad de atracción 2/2003-SS. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Facultad de atracción 5/2006-PL. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de abril de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Facultad de atracción 7/2006-PL. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de abril de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.
Facultad de atracción 14/2006-PL. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Tesis de jurisprudencia 143/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de septiembre de dos mil seis.
De los criterios trasuntos, se desprende que el más Alto Tribunal del país, ha considerado que la facultad de atracción debe ejercerse, cuando el caso particular reviste las cualidades de interés y trascendencia, de donde pueden distinguirse elementos de carácter cuantitativo y cualitativo.
En este contexto, se considera que el concepto de “interés” o “importancia” se refiere al concepto cualitativo, esto es, a la naturaleza intrínseca del caso, desde todas sus perspectivas, mientras que el término de “trascendencia”, debe reservarse para el aspecto cuantitativo, a efecto de poner a la vista el carácter excepcional o novedoso y los beneficios que entrañaría la fijación del criterio correspondiente, ya sea por la relación que dicho asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte en el asunto atraído, pueda impactar en la resolución de los demás asuntos con los que se guarde esa interdependencia jurídica.
Con base en lo anterior, se concluye que para que pueda ejercerse la facultad de atracción en comento, deberán acreditarse, conjuntamente y a juicio de esta Sala Superior, las exigencias siguientes:
1) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,
2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
En consecuencia, se colige que si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o de oficio, a juicio de este Tribunal Federal quedan demostrados tales extremos, la determinación que se dicte será en el sentido de estimar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio de dicha facultad, se atraerá el asunto respectivo, en virtud de lo cual se ordenará a la Sala Regional competente que dentro del plazo que se le otorgue para tal efecto, remita a este órgano jurisdiccional las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución. En cambio, si a criterio de esta Sala Superior, no se estima satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, en virtud de lo cual, se comunicará a la Sala Regional competente, que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación respectivo.
Precisado lo anterior, en la especie se tiene que las razones que Vicente Vega Ríos, en su carácter de tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Abraham Correa Acevedo e identificado con el expediente número SG-JDC-12/2008, expresó para justificar que esta Sala Superior debe ejercer la facultad de atracción sobre el referido asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, medularmente estriban en lo siguiente:
1. El promovente aduce, que en la impugnación primigenia se acogió su pretensión de declarar la nulidad de la elección de la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, tanto por existir irregularidades graves que afectaron de modo determinante el resultado de dicha elección, así como por la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
Contra de dicha determinación, apunta que en los agravios esgrimidos en la demanda del juicio en el que comparece como tercero interesado, se plantea entre otras cosas, que no es dable anular una elección por irregularidades cometidas previamente a la jornada electoral, de conformidad con lo previsto en la reforma electoral de noviembre de dos mil siete.
Por ende, considera que el criterio con el que finalmente se resuelva el presente juicio resulta trascendental, porque requiere que se dilucide sobre la correcta interpretación de la citada reforma constitucional, a fin de establecer si en el ámbito de los partidos políticos, es procedente anular una elección por irregularidades previas a la jornada electoral, razón por la cual, en su concepto, estima conveniente que dicho tema sea definido por esta Sala Superior para generar certeza jurídica, máxime si se toma en cuenta que no existe precedente alguno al respecto que pudiera servir de guía para las Salas Regionales.
A juicio de esta Sala Superior, carece de razón dicho aserto atendiendo a las consideraciones siguientes:
La reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación del catorce de noviembre de dos mil siete, así como la reforma legal tanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el mismo diario el primero de julio de dos mil ocho, según lo dispuesto por los artículos 99, párrafo sexto, de la Constitución General de la República; 189, fracción XVIII, y 195, fracción X, de la ley orgánica mencionada; y, 6°, párrafo 4, de la ley general invocada, dotó a las salas, tanto Superior como Regionales, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la facultad de inaplicar leyes en los casos de su competencia, cuando estimen que resultan contrarias a la Ley Fundamental.
Aunado a lo anterior, cabe recordar que en términos de la propia reforma constitucional, el artículo 41, base VI, de la Carta Magna, dispuso que el sistema de medios de impugnación en la materia electoral, tendrá por objeto salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, así como el principio de definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.
En este contexto, la tutela de los principios de constitucionalidad y legalidad depositados en las salas que componen al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, implica la autorización para que cualquiera de tales órganos jurisdiccionales, ya sea la Sala Superior o cualquiera de las Salas Regionales, según su ámbito de competencia, puedan efectuar cuando los planteamientos formulados por las partes así lo permitan, la interpretación directa de las disposiciones constitucionales aplicables al caso particular, con la finalidad de dilucidar si dicha reforma constitucional permite o prohíbe, que se anule en el ámbito de los partidos políticos una elección por irregularidades previas a la jornada comicial.
De ahí, que el argumento consistente en que para la resolución del citado medio de impugnación, se requiere llevar a cabo la interpretación directa de la Constitución Federal, deviene en una razón insuficiente para justificar válidamente, que dicho juicio federal sea atraído por esta Sala Superior, para efecto de su conocimiento y resolución.
Con relación al argumento que sostiene, que la trascendencia de este asunto también radica en que sobre el tema de nulidad de elección planteado, no existe precedente alguno de esta Sala Superior que sirva de guía para las Salas Regionales, lo cual a criterio del interesado genera falta de certeza jurídica, se concluye que resulta inexacto.
Tanto la reforma constitucional como legal comentadas, no hicieron advertencia o restricción alguna respecto de la competencia de control constitucional y legal que despliegan las Salas Regionales, en aquellos asuntos donde la Sala Superior no haya previamente fijado un criterio de resolución.
En efecto, se considera que la ausencia de precedente de la Sala Superior, de los asuntos sometidos a la competencia de las Salas Regionales, en forma alguna se traduce en la falta de certeza jurídica de aquellos asuntos donde aquéllas actúen, atendiendo a que como ya quedó explicado con anterioridad, el Constituyente Permanente depositó la salvaguarda de los principios de constitucionalidad y legalidad en la materia, no sólo en la Sala Superior sino también, concomitantemente, en las Salas Regionales, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual de suyo dota de certeza y seguridad jurídica, a todas las resoluciones que se dicten por tales órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.
Sostener lo contrario, implicaría que las competencias jurisdiccionales de las Salas Regionales en materia de control de constitucionalidad y legalidad previstas en las disposiciones constitucionales y legales en comento, fueran nugatorias, lo que resulta inadmisible si se toma en consideración que, entre otras de las razones que justifican la permanencia de esos órganos jurisdiccionales especializados, precisamente, estriba en coadyuvar con la Sala Superior a la salvaguarda de tales principios, acercando desde el punto de vista geográfico a los justiciables la impartición de justicia constitucional electoral pronta, completa e imparcial, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, la cual en forma alguna, puede quedar subordinada a la inexistencia de precedentes de la Sala Superior.
Más aún, todavía en el extremo de que, efectivamente, se suscitara una contradicción de criterios entre los sustentados por la Sala Superior y las salas regionales, ello resultaría insuficiente para justificar el ejercicio de la facultad de atracción.
Lo anterior es así, porque el legislador en el artículo 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reconoció que dadas las competencias jurisdiccionales de las diversas salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aquéllas pueden generarse, por lo que el remedio para atenderlas, consiste en que la Sala Superior resolverá las contradicciones de criterios sostenidos entres dos o más salas regionales o entre éstas y la propia Sala Superior, a efecto de sentar jurisprudencia.
Tales contradicciones de criterios, se considera que no pueden irrogar perjuicio alguno al interesado y, por tanto, tratarse de una justificación válida para ejercer la facultad de atracción, porque el propio artículo 232, párrafo penúltimo, de la ley orgánica mencionada, previene que cuando se susciten las contradicciones de criterios entre las salas del Tribunal Electoral, la misma podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.
Por virtud de lo anterior, se arriba a la convicción de que aún frente a la ausencia de un precedente que resulte aplicable al caso particular o, inclusive, aún cuando se suscitara la contradicción de criterios, tales cuestiones, por sí solas, no justifican que en la especie se ejerza la faculta de atracción.
2. Por otro lado, Vicente Vega Ríos sostiene que la facultad de atracción resulta procedente en el caso bajo análisis, si se toma en cuenta que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la presente elección de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, puesto que en la ejecutoria que recayó al expediente SUP-JDC-392/2008, precisó diversos lineamientos que vincularon a la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político, en los cuales si bien se le dejó la libertad de resolver en el sentido que estimara conducente, lo cierto es, apunta, que sí le precisó que debía estudiar y pronunciarse sobre las irregularidades previas a la jornada electoral, tal y como se había planteado en al impugnación primigenia.
Ello, en su concepto, impide que la resolución emitida por la comisión responsable en el recurso de inconformidad INC/BC/613/2008, sea totalmente autónoma de la resolución que recayó al citado juicio federal, razón por la cual asevera, que resulta inconveniente que un órgano jurisdiccional diverso como es la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, pudiera analizar con total libertad la demanda del juicio ciudadano ahora planteado por Abraham Correa Acevedo, pues dada la vinculación entre las resoluciones dictadas tanto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-392/2008, así como por la Comisión Nacional de Garantías en el expediente del citado recurso de inconformidad, podría generar que la Sala Regional mencionada, emitiera un fallo en contravención a los lineamientos de la ejecutoria dictada en el citado juicio federal, dando lugar a sentencias contradictorias entre los medios de impugnación que conforman la presente cadena impugnativa.
Adicionalmente, agrega que es conveniente que el presente asunto sea resuelto por esta Sala Superior, toda vez que ya conoció de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que forman parte de la presente cadena impugnativa, por lo que se seguiría con el mismo criterio respecto a la nulidad de la elección y no se desaprovecharía el conocimiento que ya se tiene sobre ese asunto.
Las razones expuestas son inexactas.
Como el propio interesado lo manifiesta en el apartado de antecedentes de su escrito de solicitud de facultad de atracción, la sentencia de siete de mayo de dos mil ocho que recayó al diverso expediente SUP-JDC-343/2008, sólo tuvo por efecto ordenar a la Comisión Nacional de Garantías, que se allegara del recurso de inconformidad planteado, entre otros, por el hoy interesado, hecho lo cual, le ordenó que procediera a resolverlo dentro de los tres días siguientes a la recepción de las constancias atinentes, debiendo informar de inmediato a esta Sala Superior.
Posteriormente, con la finalidad de combatir la resolución que se pronunció por la Comisión Nacional de Garantías, el diez de mayo siguiente, el ahora solicitante promovió nueva demanda de juicio ciudadano, misma que fue identificada bajo el expediente SUP-JDC-392/2008, cuya sentencia de dieciséis de julio de dos mil ocho, ordenó revocar la resolución del referido órgano de justicia partidaria, para el efecto de que en plenitud de sus atribuciones, analizara y se pronunciara respecto de los agravios expuestos por los enjuiciantes en su escrito de inconformidad, en un plazo máximo de siete días naturales contados a partir del siguiente al en que fue notificada esa resolución,
Así las cosas, el promovente de la presente solicitud, construye su argumento sobre la premisa incorrecta, de que los lineamientos impuestos por las dos ejecutorias dictadas por esta Sala Superior, fijaron los términos del modo en que debían estudiarse por la Comisión Nacional de Garantías, las irregularidades previas a la jornada electoral que fueron aducidas en el respectivo recurso de inconformidad.
Ciertamente, del análisis de la referidas sentencias se desprende que a lo único que se constriñó a ese órgano de justicia partidaria fue, en la primera resolución, a que se allegara de las constancias del citado de medio de impugnación intrapartidario para que lo resolviera, mientras que a través de la segunda sentencia de esta Sala Superior, se revocó la resolución del diez de mayo de los corrientes, pero para el efecto de que estudiara y se pronunciara sobre las irregularidades previas a la jornada electoral, conforme a lo que se había planteado en el recurso de inconformidad primigenio.
En efecto, de la lectura de la segunda ejecutoria, se desprende que el veinte de mayo de dos mil ocho, Antonio Medina de Anda, Vicente Vega Ríos y Verónica Ulloa Venegas, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución emitida por dicho órgano intrapartidario de diez de mayo del año en curso, mediante la cual resolvió su recurso de inconformidad, en el sentido de declararlo improcedente.
Contra esa determinación, los actores adujeron, esencialmente, que la resolución reclamada era ilegal, porque ellos hicieron valer en la demanda primigenia, que durante el proceso comicial interno habían existido actos que repercutieron en la jornada electoral y que violaban los preceptos rectores del referido proceso, lo cual no examinó la responsable, toda vez que se constriñó a decir que esas argumentaciones eran extemporáneas porque no se hicieron valer durante la etapa en la que sucedieron.
Asimismo, en aquella ocasión los actores se quejaron de que, contrariamente a lo resuelto por la responsable, sí se da la determinancia para la nulidad de elección, pues las irregularidades ocurrieron en más del veinte por ciento de las casillas instaladas, las que de anularse equivalen a más del cincuenta por ciento de la votación. Ello, manifestaron que, en su concepto, evidenciaba la ilegalidad de la resolución reclamada, ya que la responsable se limitó a decir que aunque se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas no habría cambio de ganador y, por tanto, no era determinante.
La sentencia respectiva, declaró fundados los agravios, porque se detalla que era claro que la responsable no examinó los argumentos de los promoventes, pues no se pronunció, por ejemplo, que la violación a preceptos constitucionales no era causa de nulidad, o bien, que no repercutían en la jornada comicial, como se lo hicieron valer los impetrantes, pues se concluye que sólo se limitó a decir que eran extemporáneos esos argumentos.
Aunado a lo anterior, se resuelve que contrariamente a lo resuelto por la responsable, sí se da el requisito de la determinancia para la nulidad de elección, pues al margen de que no cambie el ganador, de acreditarse las irregularidades hechas valer, podría anularse la votación de las casillas impugnadas, lo que representaría dejar sin efectos los votos recibidos en más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas, lo que a su vez representa un porcentaje mayor al cincuenta por ciento del total de votos emitidos. Por consecuencia, se estimó que el órgano responsable determinó en forma incorrecta que no se actualizaba el factor determinante en relación con la nulidad de la elección solicitada por los actores, por actualizarse la nulidad de la votación en más del veinte por ciento de las casillas instaladas
Como consecuencia de lo anterior, se revocó la resolución reclamada, para el efecto de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática se avocara en plenitud de atribuciones al examen de los referidos agravios y resolviera de nueva cuenta el citado recurso de inconformidad, en el plazo de siete días naturales lo que conforme a Derecho procediera.
Por consiguiente, no le asiste la razón a Vicente Vega Ríos cuando afirma, que la resolución del veinticuatro de julio de dos mil ocho que recayó al expediente INC/BC/613/2008, no es totalmente autónoma de los fallos que recayeron a los mencionados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque debe subrayarse, lo único que se le ordenó en el fallo recaído al expediente SUP-JDC-392/2008, es que estudiara y se pronunciara sobre las irregularidades previas a la jornada electoral, dejando en libertad a la comisión nacional respectiva, para que resolviera en el sentido que estimara conducente.
Luego entonces, resulta imprecisa la apreciación del interesado cuando afirma, que de no ejercerse la facultad de atracción sobre el presente medio de impugnación federal, la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, no podría analizarlo con total libertad, porque como puede observarse, no existe lineamiento alguno que ya prejuzgara sobre el fondo de la controversia planteada, en cuanto al análisis y alcances legales que, eventualmente, podrían tener las multicitadas irregularidades.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala Superior, no existe restricción o cortapisa alguna, que pudiera acotar la imparcialidad, objetividad o independencia de la Sala Regional competente, para conocer y pronunciarse sobre el juicio federal que interesa, dado que ese órgano jurisdiccional como este mismo lo tendría que hacer, deberá tomar en consideración para resolverlo, todas las constancias y antecedentes que forman parte del expediente respectivo.
Más aún, el hecho de que la Sala Superior hubiera conocido dos juicios vinculados con el presente asunto, tampoco es causa suficiente para justificar el ejercicio de la facultad de atracción, habida cuenta que no existe pronunciamiento alguno de este órgano jurisdiccional, en relación con lo correcto o no de las razones que tuvo el órgano de justicia partidario, para anular la elección de dirigentes en el Estado de Baja California, según la resolución dictada el pasado veinticuatro julio del año en curso.
Por cuanto hace a la afirmación en el sentido, de que la atracción solicitada también serviría para aprovechar el conocimiento previo que sobre este asunto tiene la Sala Superior, se arriba a la convicción de que resulta un argumento construido sobre una premisa inexacta, en tanto que como ya quedó precisado con anterioridad, este órgano jurisdiccional en momento alguno ha dado lineamientos o se ha pronunciado en lo que respecta a las razones que tuvo la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para anular la elección de dirigentes en esa entidad federativa, lo que se estima sólo puede llevarse a cabo, precisamente, a partir del estudio y resolución del presente juicio ciudadano, lo cual puede realizar sin restricción alguna, la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
3. En otro orden de ideas, el peticionario reflexiona que el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior queda debidamente justificado, porque es un hecho notorio que además de la impugnación de la elección de presidente y secretario estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, se impugnaron las elecciones de delegados al congreso nacional y consejeros nacionales de esa misma entidad federativa, según los expedientes SUP-JDC-344/2008, SUP-JDC-345/2008, SUP-JDC-393/2008, SUP-JDC-394/2008 y SUP-JDC-500/2008.
Al respecto, apunta que conforme a la nueva distribución competencial entre la Sala Superior y las salas regionales, mientras a la primera le corresponderá resolver sobre la elección de delegados al congreso nacional y consejeros nacionales, por su parte, a aquéllas y, particularmente, la que tiene sede en Guadalajara, Jalisco, conocerá sobre la elección de presidente y secretario estatal.
En este contexto, señala que en las impugnaciones hechas valer en contra de cada una de esas elecciones, se esgrimió una idéntica causa de pedir, en tanto que los actores en sus respectivos medios de impugnación, solicitaron la nulidad de cada una de esas elecciones por las mismas irregularidades cometidas durante el desarrollo del proceso electoral en Baja California.
Inclusive, apunta, por virtud de los efectos generados con motivo de la ejecutoria que recayó al expediente SUP-JDC-500/2008, la Comisión Nacional de Garantías dictará una nueva resolución respecto de las impugnaciones relativas a las elecciones de delegados al congreso nacional y consejeros nacionales, razón por la cual, afirma que próximamente la impugnación final llegará a esta Sala Superior para que resuelva en forma definitiva.
Dado lo anterior, concluye que si esta Sala Superior decidiera no ejercer la facultad de atracción respecto del juicio ciudadano relacionado con la elección de presidente y secretario estatal, se correría el grave riesgo de que se emitieran fallos contradictorios entre la Sala Superior y la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, debido a que respecto de la misma norma podrían generarse diferentes interpretaciones, así como diversas valoraciones sobre la misma causa de pedir.
Por consiguiente, frente a la conexidad de la causa de pedir entre todas las impugnaciones relacionadas con las elecciones del Partido de la Revolución Democrática celebradas en el Estado de Baja California, y en aras de lograr la congruencia en la emisión de los fallos, sostiene que se justifica el ejercicio de la facultad de atracción.
Las consideraciones expuestas resultas infundadas.
El riesgo de generarse fallos contradictorios, se corre cuando dos o más tribunales, dadas sus competencias, pueden pronunciarse en sentidos diversos respecto del mismo asunto, lo cual implica la existencia de identidad de partes así como de la materia en litigio.
Sobre esta base, el planteamiento en análisis se construye sobre la premisa inexacta de la posibilidad de dictarse resoluciones contradictorias, cuando es el caso, como el propio interesado lo sostiene, que no existe entre el presente asunto y los ventilados bajo los expedientes SUP-JDC-344/2008, SUP-JDC-345/2008, SUP-JDC-393/2008, SUP-JDC-394/2008 y SUP-JDC-500/2008, identidad de partes o de los conflictos planteados, porque mientras en el caso particular se examina la elección de presidente y secretario estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, por su parte, los demás medios de impugnación mencionados se concentran en la elección de consejeros y congresistas nacionales, celebrada en esa misma entidad federativa, de lo cual se evidencia que no existe identidad entre las partes en conflicto ni en las elecciones cuya constitucionalidad y legalidad se encuentran bajo análisis.
Por lo anterior, aún cuando los agravios expuestos en contra de las diversas elecciones fueran similares, tal como lo afirma el actor, ello no sería suficiente para sostener la posibilidad de que se correría el riesgo de generar fallos contradictorios, toda vez que las diversas salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentran facultadas para interpretar y controlar la constitucionalidad de las leyes relacionadas con los asuntos de su competencia, lo cual en modo alguno puede ocasionarle perjuicio al interesado en el ejercicio de la presente solicitud de facultad de atracción.
Así las cosas, de acogerse la razón de conexidad expuesta, se haría nugatoria la distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales, en donde el legislador ha determinado que tratándose de las elecciones de órganos de dirección de los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, dichos asuntos serán resueltos por las salas regionales, mientras que los relacionados con la renovación de los órganos de dirección nacional, corresponderá conocerlos a esta Sala Superior, según lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual resulta inadmisible.
De aceptarse el punto de vista del solicitante, implicaría que, frente a la identidad de agravios en contra de las elecciones de diputados, senadores, de mayoría relativa, primera minoría y representación proporcional, según corresponda, y Presidente de la República, la Sala Superior tuviera que conocer todos los medios de impugnación enderezados en contra de los cómputos, resultados, declaraciones de validez y constancias de mayoría o asignación, derivados de los citados procesos electorales, haciendo inviable la distribución de competencias que sobre los comicios federales realizan, los artículos 60 constitucional; 53 de la ley general apuntada; así como, 189, fracción I, incisos a) y b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; o, la distribución que de manera similar ocurre respecto de las elecciones de las entidades federativas, por lo que hace a ayuntamientos, órganos políticos administrativos de la demarcaciones territoriales, diputados locales, Gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en los numerales 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Ley Fundamental; 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la ley orgánica en comento; y, 87 de la ley general invocada con antelación.
Con base en todo lo anteriormente fundado y motivado, se concluye que, toda vez que en el caso particular no se colman los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por el artículo 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se encuentre debidamente justificado el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, a solicitud de Vicente Vega Ríos, quien ostenta el carácter de tercero interesado respecto del medio de impugnación identificado con el expediente SG-JDC-12/2008, mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, esta Sala Superior arriba a la convicción de que no ha lugar a acoger la solicitud planteada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO.- No ha lugar a acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por Vicente Vega Ríos, en su calidad de tercero interesado, respecto del medio de impugnación identificado con el expediente SG-JDC-12/2008, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
NOTIFÍQUESE, personalmente a Vicente Vega Ríos y Abraham Correa Acevedo, en los domicilios señalados en el cuaderno accesorio del presente expediente; por oficio a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, así como a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; todos con copia autorizada de esta resolución; y, por estrados a todos los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR O. NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |