SOLICITUDES DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
EXPEDIENTES: SUP-SFA-1/2016 Y SUP-SFA-2/2016 ACUMULADO
SOLICITANTES: HÉCTOR GÓMEZ TRUJILLO Y MARTHA PATRICIA MEDINA GARIBAY
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: ANDREA J. PÉREZ GARCÍA
México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el sentido de declarar IMPROCEDENTE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE ATRACCIÓN solicitadas por Héctor Gómez Trujillo y Martha Patricia Medina Garibay, respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra de la resolución de treinta de diciembre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro del expediente TEEM-RAP-108/2015 y acumulados, toda vez que CORRESPONDE A ESTA SALA SUPERIOR CONOCER DIRECTAMENTE de los medios de impugnación mencionados, a fin de no dividir la continencia de la causa respecto de diversos asuntos que se encuentran tramitados ante en este órgano jurisdiccional electoral federal, relacionados con la materia de impugnación planteada por los ahora solicitantes.
I. ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El pasado siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de integrantes del Congreso del Estado de Michoacán.
2. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El catorce de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, misma que fue modificada por esta Sala Superior al resolver los diversos recursos de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados, dejando sin efectos la asignación de la candidata del Partido de la Revolución Democrática Cecilia Lazo de la Vega de Castro y su suplente, la cual quedaría pendiente de asignar, con base en los resultados obtenidos en la elección extraordinaria que se llevaría a cabo, con motivo de la declaración de nulidad de la elección del Distrito Electoral 12 de Hidalgo, Michoacán, por parte de esta Sala Superior al resolver los diversos recursos SUP-REC-622/2015 y acumulado.
3. Elección extraordinaria. El seis de diciembre de dos mil quince se llevó a cabo la elección extraordinaria en el Distrito 12 de Hidalgo, Michoacán, resultando ganadora la planilla postulada de manera común por los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza.
4. Asignación reservada de diputados por el principio de representación proporcional. El trece de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo CG-394/2015, por el cual se asignó la diputación de representación proporcional que se encontraba reservada con base en los resultados obtenidos en el proceso electoral extraordinario indicado, al Partido de la Revolución Democrática.
5. Juicios ciudadanos locales. En contra de la determinación anterior, Martha Patricia Medina Garibay y Héctor Gómez Trujillo promovieron, respectivamente, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismos que fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán bajo los números de expediente TEEM-JDC-963/2015 y TEEM-JDC-964/2015.
Por su parte, los partidos Revolucionario Institucional, MORENA y e Verde Ecologista de México presentaron su respectivo medio de impugnación en contra del acuerdo CG-394/2015, mismos que se registraron con las claves de expediente TEEM-RAP-108/2015, TEEM-RAP-109/2015, TEEM-JDC-963/2015 y TEEM-JIN-135/2015, respectivamente.
6. Resolución impugnada. El treinta de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó la resolución correspondiente, previa acumulación de los medios de impugnación indicados, emitió la resolución correspondiente, en los siguientes términos:
“…
R E S U E L V E
PRIMERO. Se escinde la parte correspondiente al incumplimiento de sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Recursos de Apelación (sic) SUP-REC-690/2015 Y Acumulados, contenida en los escritos que dieron origen al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado bajo la clave TEEM-JDC-963/2015, así como del Recurso de Apelación número TEEM-RAP-108/2015, en términos del considerando segundo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena remitir copia certificada de las constancias que integran los expedientes TEEM-JDC-963/2015 y TEEM-RAP-108/2015, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo determinado en el considerando SEGUNDO de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma el acuerdo identificado con la clave CG-394/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el trece de diciembre de dos mil quince.
CUARTO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento dado al acuerdo plenario dictado el veintiuno de diciembre de dos mil quince, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave ST-JDC-586/2015.
…”
7. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de diciembre del dos mil quince y el tres de enero del año en curso, Martha Patricia Medina Garibay y Héctor Gómez Trujillo, otroras candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, solicitando, entre otros aspectos, que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción para conocer del acto que aducen les causa afectación.
8. Recepción de las demandas y anexos. El cuatro de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio por el que la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remite el escrito de demanda presentado por Héctor Gómez Trujillo, el informe circunstanciado de ley y las demás constancias que estimó atinentes.
Por su parte, en esa misma fecha, se recibió oficio suscrito por el Actuario de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el cual informa respecto de la presentación del escrito de demanda de Martha Patricia Medina Garibay, en los términos precisados en el punto anterior y, consecuentemente, remite las constancias correspondientes.
9. Turno a Ponencia. Mediante proveídos dictados por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, Pedro Esteban Penagos López, se ordenaron integrar los expedientes SUP-SFA-1/2016 y SUP-SFA-2/2016, a fin de turnarlos a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los asuntos bajo análisis, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;189, fracción XVI, y 189 bis, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de solicitudes de facultad de atracción respecto de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en torno a la asignación de una diputación de representación proporcional reservada para el Congreso de dicha entidad federativa, con base en los resultados obtenidos en el Proceso Electoral Extraordinario 2015-2016, para elegir la fórmula de diputados del Distrito 12, con cabecera en Hidalgo, Michoacán.
2. ACUMULACIÓN.
De la lectura integral de las solicitudes de facultad de atracción, se advierte que los promoventes, en idénticos términos, solicitan que se atraigan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través de los cuales controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-RAP-108/2015 y sus acumulados.
En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado, así como en las pretensiones de los solicitantes, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-SFA-2/2015 al diverso SUP-SFA-1/2015, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
3. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
Esta Sala Superior considera que son improcedentes las solicitudes de ejercicio de facultad de atracción, según se explica a continuación:
De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, se regula en los términos siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 99.
…
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
…
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
…
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
…
Artículo 189 Bis.- La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
De los preceptos se advierte, en lo conducente, que:
I. Esta Sala Superior puede, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan estas últimas.
II. La referida facultad de atracción podrá ejercerse de oficio, cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de esta Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
III. Las partes (actor, tercero interesado y autoridad responsable) en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, según corresponda, al presentar la demanda del medio de impugnación o bien cuando comparezcan como terceros interesados o rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.
IV. La solicitud que presenten las partes deberá ser razonada y por escrito, en el cual precisen la importancia y trascendencia del caso.
Ahora bien, respecto a las cualidades de importancia y trascendencia que debe revestir un determinado asunto para que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción, se ha considerado lo siguiente:
1) Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y
2) Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.
Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral que:
I. Su ejercicio es discrecional.
II. No se debe ejercer en forma arbitraria.
III. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
IV. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.
V. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.
De lo anterior, se advierte que la facultad de atracción es la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia recae en un órgano jurisdiccional diverso.
En esas condiciones, un requisito sine qua non para que esta Sala Superior ejerza dicha facultad, consiste en que ésta no tenga competencia para conocer de los actos reclamados por los solicitantes, lo que en la especie no sucede, toda vez que la litis a resolver, según alegan los promoventes, se encuentra relacionada directamente con el supuesto incumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver los diversos recursos de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados, así como a lo alegado en el diverso SUP-REC-1102/2015,[1] mismos que se encuentran tramitados ante este órgano jurisdiccional -de conformidad con lo determinado por el propio Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver el TEEM-RAP-108/2015 y acumulados, así como de conformidad lo resuelto por la Sala Regional Toluca en el diverso juicio ST-JDC-578/2015 y acumulado-, lo que se invoca como hecho público y notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, si la materia de impugnación en los juicios ciudadanos -cuya atracción se solicita- podría encontrarse relacionada, por una parte, con el supuesto incumplimiento a la aludida sentencia dictada por esta Sala Superior[2] y, por la otra, con la indebida asignación de la diputación por el principio de representación proporcional en el Congreso del Estado de Michoacán,[3] es que se concluya que corresponde a esta Sala Superior conocer directamente de los medios de impugnación promovidos por Héctor Gómez Trujillo y Martha Patricia Medina Garibay a efecto de no dividir la continencia de la causa y, consecuentemente, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias por autoridades jurisdiccionales diversas, mediante determinaciones parciales y en perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 05/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”, así como la rattio essendi de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 13/2010, con el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”. [4]
La anterior determinación resulta acorde con la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; ello, con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.
Bajo esa perspectiva, es improcedente ejercer la facultad de atracción respecto de los juicios ciudadanos promovidos en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en recurso de apelación TEEM-RAP-108/2015 y acumulados, pues, como se expuso en párrafos precedentes, corresponde a esta Sala Superior conocer de los asuntos en estudio, a fin de no dividir la continencia de la causa. Lo anterior, sin prejuzgar sobre el fondo de la litis planteada por los solicitantes.
En consecuencia, lo conducente es devolver a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior los expedientes identificados en el proemio de esta resolución, para que los integre como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano atinentes y, seguidamente realice los trámites de registro y turno que en derecho procedan.
Por último, y considerando lo informado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-OA-1/2016 -el cual obra agregado al expediente principal del expediente SUP-SFA-2/2015-, respecto a que en la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca se encuentran en instrucción los expedientes ST-JRC-1/2016 y ST-JRC-2/2016, en los que se impugna la misma resolución que en la presente instancia, se le requiere a dicho órgano jurisdiccional electoral federal a efecto de que remita dichos expedientes, así como todos los relacionados con el asunto que se analiza.
Hecho lo anterior, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, previas las anotaciones de cada caso, deberá integrar y registrar los asuntos y, conforme a las reglas atinentes, turnarlos a la ponencia que corresponda.
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula la solicitud de ejercicio de facultad de atracción SUP-SFA-2/2016 a la diversa solicitud SUP-SFA-1/2016. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de la solicitud acumulada.
SEGUNDO. No son procedentes las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior.
TERCERO. Es competente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Héctor Gómez Trujillo y Martha Patricia Medina Garibay.
CUARTO. Devuélvanse a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior los expedientes al rubro indicado, para los efectos precisados en la parte final de esta determinación.
QUINTO. Se requiere a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, remita los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-1/2016 y ST-JRC-2/2016, así como todos los que, en su caso, se encuentre relacionados con los asuntos que se analizan.
SEXTO. Una vez que la Secretaría General de Acuerdos reciba los expedientes, previas las anotaciones del caso, deberá integrar y registrar los asuntos y, conforme a las reglas atinentes, turnarlos a la ponencia que corresponda.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |||
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||
[1] En dicho asunto se impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, por la que, entre otros aspectos, se confirmó el registro de la fórmula de candidatas en común al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán, presentada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, para el proceso electoral extraordinario 2015-2016.
[2] Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia 24/2001 de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES", consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 698 y 694.
[3] Misma que se encontraba reservada hasta en tanto se celebrará la elección extraordinaria correspondiente al Distrito 12 de Hidalgo en dicha entidad federativa, con motivo de la declaración de nulidad decretada por este órgano jurisdiccional electoral federal al resolver el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-622/2015 y acumulado.
[4] Consultables en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 243-244 y 190-191.