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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EXPEDIENTES: SUP-SFA-1/2025 Y ACUMULADOS
SOLICITANTES: GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS Y ROSA MARGARITA VELÁZQUEZ VALDEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA Y CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE AHOME, SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ARROYO ÁLVAREZ |
Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veinticinco
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declara que es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción que solicitan Gerardo Octavio Vargas Landeros y Rosa Margarita Velázquez Valdez, porque no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 256 fracción XIII y 257 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ayuntamiento: | Ayuntamiento del municipio de Ahome, Sinaloa |
Congreso local: | Congreso del Estado de Sinaloa |
Constitución general: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución Política del Estado de Sinaloa |
Convención Americana: | Convención Americana sobre Derechos Humanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
(2) Gerardo Octavio Vargas Landeros y Rosa Margarita Velázquez Valdez impugnaron los acuerdos del Congreso local. Adicionalmente, Rosa Margarita Velázquez Valdez impugna los actos de toma de protesta de Antonio Menéndez de Llano Bermúdez como presidente municipal de Ahome, Sinaloa, realizados tanto ante el Congreso local como ante el cabildo del Ayuntamiento. En sus demandas, ambos promoventes solicitaron que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción y conozca del caso, por su importancia y trascendencia, atendiendo a los derechos en conflicto.
(4) Solicitudes de declaración de procedencia. El 25 de abril de 2025[1], la Fiscalía local solicitó al Congreso de Sinaloa la instauración del procedimiento de declaración de procedencia en contra de Gerardo Octavio Vargas Landeros por la presunta comisión de diversas conductas delictivas.
(5) Solicitud de licencia. Posteriormente, Gerardo Octavio Vargas Landeros solicitó al cabildo del Ayuntamiento una licencia por 90 días para separarse temporalmente del cargo de presidente municipal. El cabildo aprobó la licencia el 1.o de mayo y nombró a Rosa Margarita Velázquez Valdez como presidenta municipal provisional.
(6) Declaratoria de procedencia. El 2 de mayo, el Congreso local declaró que sí era posible proceder penalmente en contra de Gerardo Octavio Vargas Landeros, por lo que dejó insubsistente su inmunidad procesal, lo separó del cargo y declaró la vacante de la presidencia municipal.
(7) Nombramiento de presidente municipal sustituto. El día mencionado con anterioridad, el Congreso local le concedió la licencia definitiva de su cargo como diputado local a Antonio Menéndez de Llano Bermúdez y lo designó para que ejerciera el cargo de presidente municipal sustituto desde su toma de protesta hasta el 31 de octubre de 2027.
(8) Recepción y turno. El 8 de mayo, se recibieron en esta Sala Superior las constancias que integran el primer expediente. En esa misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-SFA-1/2025, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 257 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
(9) El 9 de mayo se recibieron las constancias que integran el segundo expediente. El 10 de mayo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-SFA-2/2025, registrarlo y turnarlo a la ponencia mencionada con anterioridad, por tratarse de un medio de impugnación relacionado con el SUP-SFA-1/2025.
(10) El mismo 10 de mayo, mediante un acuerdo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior tuvo por recibidas diversas constancias presentadas el 9 de mayo en la Oficialía de Partes por Rosa Margarita Velázquez Valdez, promovente de la Facultad de Atracción SUP-SFA-2/2025, por lo que ordenó integrar el expediente SUP-AG-102/2025, registrarlo y turnarlo a dicha ponencia. El expediente del mencionado asunto general se originó con un escrito incompleto, en el que sólo se incluyen puntos petitorios. Del contenido del segundo punto petitorio de dicho escrito, así como de las constancias anexas, se advierte que guarda relación directa con la solicitud de ejercicio de la Facultad de Atracción SUP-SFA-2/2025.
(11) Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de solicitudes de ejercicio de su facultad de atracción, con fundamento en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución general; 256 fracción XIII y 257 de la Ley Orgánica, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5. ACUMULACIÓN
(13) Del análisis integral de los escritos que dieron lugar a los tres expedientes mencionados en los párrafos precedentes, se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que hay identidad en una de las autoridades señaladas como responsables y en dos de los actos reclamados.
(14) Por tanto, en atención al principio de economía procesal, se deben acumular los expedientes SUP-SFA-02/2025 y SUP-AG-102/2025 al diverso SUP-SFA-01/2025, al ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. Además, se deberá agregar una copia certificada de lo determinado en esta resolución, a los asuntos acumulados.
(15) El ejercicio de la facultad de atracción solicitado por los promoventes es improcedente, ya que no se cumple el requisito constitucional, relativo a que todas las solicitudes de atracción operan respecto de medios de impugnación presentados ante una Sala Regional, aunado a que no exponen razones que demuestren que esta Sala Superior debe ejercer su facultad de atracción.
5.1 Marco jurídico
(16) De los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución general, 256 fracción XIII y 257 de la Ley Orgánica, se advierte que:
i) Esta Sala Superior puede, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan estas últimas.
ii) La facultad de atracción se podrá ejercer de oficio, cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de esta Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de los asuntos que son de la competencia de las Salas Regionales, excepto de la Especializada.
iii) Se podrá ejercer a petición cuando exista una solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes (actor, tercero interesado y/o autoridad responsable), quienes deberán solicitar que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción según corresponda, al presentar la demanda del medio de impugnación, o bien cuando comparezcan como terceros interesados, o rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.
iv) La solicitud que presenten las partes deberá ser razonada y por escrito, en el cual precisen la importancia y trascendencia del caso.
v) Cuando la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción la plantee la Sala Regional, contará con setenta y dos horas para ello, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud.
(17) En ese sentido, uno de los requisitos procesales que prevé la Constitución general es que, para que proceda el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior, el asunto sea del conocimiento de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral y que, a petición de parte, de oficio o por solicitud de estas, la Sala Superior ejerza esa facultad.
(18) Adicionalmente, una de las exigencias que contempla la ley es que, en la solicitud de la facultad de atracción por alguna de las partes, deberán precisarse las razones por las cuales consideran que el asunto es importante y trascendente. Es decir, las razones por las que el caso tiene un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema y un carácter excepcional o complejo para el sistema jurídico nacional.
(19) Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que la facultad de atracción se caracteriza por los siguientes elementos[2]:
i) Su ejercicio es discrecional.
ii) No se debe ejercer en forma arbitraria.
iii) Se debe hacer en forma restrictiva, debido a que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
iv) La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.
v) Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.
(20) A partir de estos elementos, esta Sala Superior debe determinar si es procedente ejercer la facultad de atracción solicitada o si debe desestimarse, a fin de que se remitan los presentes medios de impugnación al órgano jurisdiccional competente.
5.2 Caso concreto
(21) Es improcedente la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción debido a que se pretende que se atraiga un medio de impugnación que en este momento no debe ser del conocimiento de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, sino de un Tribunal local. De hecho, las demandas en las que se incluye la petición de ejercicio de la facultad de atracción se presentaron ante esta Sala Superior y no ante la Sala Regional respectiva.
(22) De un análisis integral de los precedentes de esta Sala Superior, así como de una lectura a nuestro marco constitucional, resulta evidente que la facultad de atracción sólo se actualiza en aquellos asuntos que son competencia de una de las Salas Regionales que integran este Tribunal Electoral[3] cuyas demandas hayan sido presentadas ante alguna de esas salas.
(23) Esta Sala Superior estima que no se actualizan los requisitos y supuestos de procedencia para ejercer la facultad de atracción, por las siguientes razones.
(24) En su demanda, el solicitante en la Facultad de Atracción SUP-SFA-1/2025, en su calidad de presidente municipal electo del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa para el periodo 2024-2027, plantea que los acuerdos 80 y 83 emitidos por el Congreso Local se encuentran indebidamente fundados y motivados, ya que, al aplicar los artículos 136 de la Constitución local y 41 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se aplica una medida desproporcionada en su persona, dado que suspenden su derecho a ejercer el cargo de elección popular sin llevar a cabo un proceso previo en el que se dicte una resolución judicial.
(25) Por otra parte, señala que la autoridad responsable debió realizar una interpretación pro persona, favoreciendo su derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio al cargo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución general, de forma que debió privilegiar el contenido de la Convención Americana y maximizar su derecho para poder reincorporarse al ejercicio del cargo para el cual fue electo, una vez que venciera su licencia, siempre y cuando no existiera una sentencia firme emitida por un juez penal que se lo impidiera. De esta manera, alega que la autoridad responsable no debió condicionar su reincorporación a contar con una sentencia firme que lo declare inocente de cualquier proceso penal al que pudiera encontrarse sujeto.
(26) Finalmente, refiere que se vulneró el principio de presunción de inocencia, porque el Tribunal local debió valorar si existía o no una sentencia dictada por un juez penal que impidiera su reincorporación al cargo y no debió emitir una decisión sólo con base en investigaciones, dado que ello constituye una pena anticipada.
(27) Por su parte, la solicitante en la Facultad de Atracción SUP-SFA-2/2025 y en el Asunto General SUP-AG-102/2025, con la calidad de presidenta municipal en funciones de Ahome, Sinaloa, que concluirá su cargo el 31 de octubre de 2027, plantea que los acuerdos 80 y 83 se encuentran indebidamente fundados y motivados, al no hacer referencia a su designación, y no tomar en cuenta lo previsto en la Constitución local, dado que, bajo lo previsto en la norma, el Congreso local únicamente puede designar a un presidente municipal en los casos en que exista una vacante.
(28) Además, la solicitante reclama una violación a sus derechos adquiridos, así como una afectación al principio de seguridad jurídica, esto porque, por medio de un acuerdo de 1.o de mayo fue designada presidenta provisional, por lo que, ante la solicitud de licencia presentada por Gerardo Octavio Vargas Landeros, ella debió permanecer como presidenta municipal.
(29) Finalmente, alega que en el caso hubo violencia política motivada por el género, ya que se designó a un hombre en lugar de una mujer para el puesto de presidente municipal, sin sustento alguno.
(30) Como se expuso, esta Sala Superior considera improcedente el ejercicio de la facultad de atracción planteada por los solicitantes, ya que no precisan razones independientes de las que exponen para combatir los actos impugnados en las demandas por las cuales consideran que el asunto resulta de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, sino que se limitan a exponer como parte de sus agravios una petición de que se realice un control de convencionalidad y constitucionalidad, cuestión que resulta insuficiente para tener por satisfecho el requisito exigido en el artículo 257, de la Ley Orgánica. Como se explicará, las Salas Regionales de este Tribunal Electoral tienen conferidas atribuciones suficientes para ejercer el control de regularidad solicitado por el peticionario.
(31) Asimismo, esta Sala Superior ya ha referido que, corresponde a la parte solicitante de la atracción exponer las razones que justifiquen la gravedad o complejidad del asunto, o bien que sea excepcional o novedoso que implique la fijación de un criterio relevante para el sistema jurídico.[4] Aspecto que no sucede en este caso, ya que de la lectura integral de los escritos de demanda, se desprende que los solicitantes únicamente sostienen la relevancia y trascendencia del caso a partir de que considera que fueron violados derechos humanos.
(32) De igual manera, debe recordarse que los Tribunales Electorales Locales cuentan con atribuciones para conocer de temas de constitucionalidad o convencionalidad que se desprendan de la interpretación directa de algún precepto de la Constitución general o de algún tratado internacional, pudiendo, incluso, determinar la inaplicación de algún precepto que no cumpla con los parámetros constitucionales o convencionales.
(33) Por lo tanto, no se justifica atraer el estudio del medio de impugnación, ya que, en el caso concreto, se debieron presentar las demandas ante el Tribunal local y, de resultar inconformes, continuar con la impugnación ante la Sala Regional competente de este Tribunal Electoral, las cuales también están facultadas para realizar un análisis de constitucionalidad y convencionalidad[5].
(34) En ese sentido, es importante reiterar que el ejercicio de la facultad de atracción es excepcional, discrecional y restrictivo, y agregar que es criterio de este órgano jurisdiccional que la flexibilización excesiva e injustificada del ejercicio de la facultad de atracción implicaría para las partes la imposibilidad tácita de acceder a un recurso en el que se pueda revisar el ejercicio de constitucionalidad que hayan realizado las Salas Regionales, es decir, se podría suprimir injustificadamente una de las instancias con las que cuentan las y los justiciables[6].
(35) En consecuencia, conforme a lo expuesto, es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción, al no cumplirse con los supuestos de procedencia.
(36) Ahora bien, como en las demandas se plantea la afectación a los derechos de votar, ser votado y al ejercicio de cargos de elección popular, por actos de autoridades del ámbito estatal y municipal del estado de Sinaloa, en principio, el órgano competente para conocer en primera instancia de las demandas es el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa y, eventualmente, la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en la Ciudad de Guadalajara, sin que se prejuzgue sobre los requisitos de procedencia de los respectivos medios de impugnación.
PRIMERO. Se acumulan la Facultad de Atracción SUP-SFA-2/2025 y el Asunto General SUP-AG-102/2025, a la Facultad de Atracción SUP-SFA-1/2025. Agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción.
TERCERO. El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa es el órgano competente para conocer de las demandas. Por tanto, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir las constancias que correspondan a dicho Tribunal para que conozca y determine lo que en derecho corresponda, en plenitud de jurisdicción.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la subsecretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante todas las fechas se refieren al año 2025, salvo que se haga la precisión en sentido distinto.
[2] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-SFA-2/2023, SUP-SFA-68/2021, SUP-SFA-12/2020, entre otros.
[3] Similares consideraciones se formularon en los SUP-SFA-130/2024, SUP-SFA-48/2023, SUP-SFA-16/2023 y SUP-SFA-45/2023.
[4] Véase, entre otras, los resuelto en los expedientes SUP-SFA-58/2018 y SUP-SFA-64/2015.
[5] En las SUP-SFA-9/2020, SUP-SFA-27/2018 y SUP-SFA-18/2018 se expusieron consideraciones similares.
[6] Véase, entre otras, las SUP-SFA-33/2021, SUP-SFA-28/2021, SUP-SFA-5/2020.