SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

 

EXPEDIENTE: SUP-SFA-3/2017

 

SOLICITANTE: ENRIQUE ALEJANDRO FLORES FLORES

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

Ciudad de México a tres de mayo de dos mil diecisiete

 

Resolución que determina inatendible la solicitud de facultad de atracción formulada por Enrique Alejandro Flores Flores, respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TESLP/JDC/10/2017 y TESLP/JDC/11/2017, debido a que no se surten los supuestos normativos para ello.

 

GLOSARIO

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Orgánica:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1. Primera designación. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el solicitante fue designado como coordinador del grupo parlamentario del PAN en el Congreso del Estado de San Luis Potosí, por sus integrantes.

 

1.2. Segunda designación. Mediante el oficio 320/CDE/SLP/PRES/03/2017 del siete de marzo del año en curso, Xavier Azuara Zúñiga, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en San Luis Potosí, nombró a la diputada Xitlálic Sánchez Servín como coordinadora parlamentaria del PAN en el Congreso de ese estado.

 

1.3. Toma de protesta. El nueve de marzo siguiente, el solicitante aun actuando como coordinador parlamentario de la fracción del PAN, tomó protesta como Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de San Luis Potosí.

 

1.4. Juicios locales. Ante la falta de reconocimiento de dicho Congreso Local de la segunda designación y la toma de protesta del solicitante, el quince de marzo Xitlalic Sánchez Servín y Xavier Azuara Zúñiga presentaron en sus calidades aludidas demandas de juicios ciudadanos ante el conocimiento del Tribunal Local, mismos que fueron turnados con las claves TESLP/JDC/10/2017 y TESLP/JDC/11/2017, los cuales siguen en instrucción.

 

1.5. Tercero interesado local. Los días veinticuatro y veintisiete de marzo siguientes, el solicitante presentó diversos escritos de tercero interesado en los anteriores juicios ciudadanos.

 

1.6. Solicitud de facultad de atracción. El veinticinco de abril del dos mil diecisiete, Enrique Alejandro Flores Flores presentó la solicitud de atracción respecto de los juicios aludidos ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

2.     COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el asunto bajo análisis, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución; y 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, respecto de los juicios locales mencionados.

 

3.     INVIABILIDAD DE LA SOLICITUD

 

El solicitante formula su petición con el fin de que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción o, en su caso, conozca vía per saltum para “evitar la aplicación de criterios contradictorios y fijar los alcances del derecho parlamentario y electoral […] de los Congresos Locales” respecto de dos juicios en instrucción en el Tribunal Local.

 

La pretensión final del actor es que esta instancia jurisdiccional conozca y determine que la presente materia se trata de derecho parlamentario y no de derecho electoral, para efectos de que quede firme su nombramiento como coordinador parlamentario del PAN en el Congreso de San Luis Potosí, así como sus consecuencias, dentro de dicho órgano legislativo.

 

No obstante, conforme con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución; 189, fracción XVI y 189 Bis, de la Ley Orgánica, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer de oficio, a petición de alguna de las partes del juicio o de alguna de las salas regionales de este Tribunal, opera respecto de asuntos que son competencia de las mismas y en los siguientes casos:

 

I)                    Cuando se traten de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten;

 

II)                 Cuando exista una solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso; y

 

III)               Cuando la sala regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

 

En el caso concreto no podría operar la facultad de atracción de esta Sala Superior, ya que los juicios de los cuales el solicitante requiere que sean atraídos se encuentran en instrucción en el Tribunal Local y no en alguna de las salas regionales.

 

Por tanto, es inviable conocer la presente solicitud de facultad de atracción en los términos previstos por la Constitución y la Ley Orgánica.

 

Ahora, de igual forma es inatendible la petición de conocer la problemática jurídica planteada en los juicios locales sin que se hubieran sustanciado y resuelto los medios de impugnación ordinarios, ya que dicha excepción procesal únicamente opera cuando lo soliciten los actores de dichos juicios.[1]

 

En el caso, los actores de los juicios de los cuales el solicitante pide la facultad de atracción son el presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en San Luis Potosí y una diputada local de ese estado, por lo que la acción de solicitar el conocimiento vía per saltum les correspondería a ellos y en ningún momento al solicitante, aún en caso de que se le reconociera el carácter de tercero interesado en dichos juicios locales.[2]

 

Aunado a ello, no se advierte que el Tribunal Local hubiera planteado la competencia ante esta Sala ni alguna notoria incompetencia de dicho órgano. En ese sentido, la petición del solicitante es inatendible.

 

4.     RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Es inatendible la solicitud de facultad de atracción solicitada por Enrique Alejandro Flores Flores.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

1

 


[1] Véase la jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O LA EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, visible en la página oficial de este Tribunal en la siguiente liga: http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.

[2] Resulta orientadora la jurisprudencia 2/2014 de rubro: “DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE”.