SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-SFA-3/2019

SOLICITANTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, trece de marzo de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A:

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de facultad de atracción para conocer de la demanda del Partido del Trabajo, en la que controvierte la resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo que ordenó modificar los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones para el Congreso, en el proceso electoral ordinario 2018-2019.

 

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

1                I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de diversas constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                A. Proceso electoral local 2018-2019. El once de enero de dos mil diecinueve[1], inició el proceso electoral ordinario para renovar a los integrantes del Congreso de Quintana Roo.

3                B. Criterios para el registro de candidaturas. El diecinueve de febrero, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de las candidaturas a diputaciones correspondientes al proceso electoral local 2018-2019.

4                C. Recursos de apelación. En contra de lo anterior, MORENA y Movimiento Ciudadano promovieron sendos recursos de apelación radicados ante el Tribunal local.

5                D. Sentencia local. El cinco de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en los expedientes RAP/019/2019 y su acumulado, en la que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo por el que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones y ordenó al Instituto local que emitirá un nuevo acuerdo en el que implementaran criterios para la postulación de candidaturas de jóvenes e indígenas en el proceso electoral en curso.

6                II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El ocho de marzo, el Partido del Trabajo presentó demanda de juicio de revisión constitucional a efecto de controvertir la resolución del tribunal local, y en la que solicita a este órgano jurisdiccional ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio.

7                III. Turno. Con el escrito del Partido del Trabajo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-SFA-3/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

8                IV. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el expediente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

9                Competencia. Esta Sala Superior tiene competencia formal para conocer y resolver de la petición planteada por el accionante, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 189 fracción XVI, de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, a fin de controvertir una resolución dictada por el Tribunal local, que revocó el acuerdo del Instituto local, por el que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones en Quintana Roo.

10            Planteamiento de la solicitud. El Partido del Trabajo controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en la que revocó el acuerdo del Instituto Estatal Electoral relativo a los criterios aplicables para el registro de las candidaturas a diputaciones correspondientes al proceso electoral local 2018-2019.

11            La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada ante el Tribunal responsable y remitida directamente a este órgano jurisdiccional.

12            El partido actor solicita a esta Sala Superior que conozca de su demanda vía per saltum, y en ejercicio de su facultad de atracción, aduciendo que se trata de un asunto de urgente resolución y que satisface los criterios de importancia y trascendencia.

13            Los motivos específicos de su petición son los siguientes:

     Plazo de registro. De agotar la cadena impugnativa, se haría nugatoria su pretensión relativa a dejar sin efecto la imposición de la acción afirmativa de jóvenes e indígenas —ordenada por el tribunal local— en las candidaturas para las diputaciones locales, toda vez que el plazo de registro de las mismas, transcurre del nueve al trece de marzo.

     Importancia. Se trata de un asunto relevante pues se controvierte una sentencia que vulnera los principios constitucionales de la materia, al ordenar al Instituto Estatal Electoral, la incorporación de cuotas de jóvenes e indígenas en las candidaturas de los partidos políticos para las diputaciones en el proceso que actualmente se desarrolla en Quintana Roo, aun y cuando el marco normativo local no exija dichas cuotas.

14            Improcedencia de la solicitud. La petición del Partido del Trabajo es improcedente, según se expone a continuación.

15            En términos de los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal; 189, fracción XVI, y 189 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción de la Sala Superior podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

     Cuando se trate de medios de impugnación que, a su juicio, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

     Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

     Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

16            Entre otras cuestiones, el citado precepto legal establece que en el caso de que exista una solicitud razonada y por escrito de aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.

17            Al respecto, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, conforme con el propio criterio sostenido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2], que debe entenderse por las propiedades de importancia y trascendencia exigidas por la normativa, lo siguiente:

1.    Importancia. Cuando la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

2.    Trascendencia. Que el caso revista un carácter cuya resolución o fijación de criterio por esta Sala Superior, pudiera tener impacto en casos futuros, derivado de su excepcionalidad o lo novedoso de su temática.

18            Es decir, en todo caso, se trata de una facultad discrecional dispuesta por el legislador a esta Sala Superior para conocer, de mutuo propio, o a petición de las partes, de medios de impugnación cuya materia correspondería ordinariamente resolver a las salas regionales de este Tribunal Electoral, cuya excepcionalidad se encuentra acotada a asuntos en los que se justifique la emisión de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional debido a la importancia y trascendencia de la cuestión a dilucidar.

19            De esta forma, el reconocimiento de dicha facultad no implica el ejercicio indiscriminado e injustificado por parte de esta Sala Superior para resolver favorablemente las solicitudes de las partes o de las salas regionales para atraer y resolver medios de impugnación cuya competencia ordinaria correspondería a los órganos regionales de este Tribunal Electoral; pues de hacerlo, se estaría tergiversando la finalidad perseguida por el legislador al acotar la facultad de atracción en los asuntos en los que se justifique su ejercicio, y atentando contra el régimen competencial dispuesto en el propio ordenamiento legal.

20            Bajo estos términos, tal y como previamente se refirió, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, no procede ejercer la facultad de atracción pues no se satisfacen las exigencias dispuestas por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

21            En efecto, el partido actor solicita a esta Sala Superior que conozca directamente de su demanda de juicio de revisión constitucional justificando su petición, esencialmente, en que se trata de un asunto que requiere urgente resolución, debido a que actualmente está transcurriendo la etapa de registros de las candidaturas a diputaciones locales en Quintana Roo y, a que se involucra una temática relevante pues conlleva el establecimiento de acciones afirmativas que imponen a los partidos políticos, la postulación de candidaturas de jóvenes y de indígenas.

22            Es decir, en consideración del Partido del Trabajo, el ejercicio de la facultad de atracción por esta Sala Superior para conocer de su demanda de juicio de revisión constitucional electoral se justifica frente a la determinación del tribunal local que, a su parecer, vulnera los principios rectores de legalidad, certeza, seguridad jurídica y autodeterminación de los partidos políticos, al no existir disposición en la normativa electoral del Estado de Quintana Roo que contemple acciones afirmativas de esa naturaleza.

23            Frente a tales razones, se estima que el asunto cuya atracción se solicita no reviste el carácter de excepcionalidad, importancia y trascendencia exigidos por el marco normativo, pues no requiere la emisión de un pronunciamiento de esta Sala Superior sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico.

24            Es así toda vez que, este órgano jurisdiccional ya ha conocido de asuntos con temáticas similares a la que conlleva el medio de impugnación en el que se actúa.

25            En efecto, en las resoluciones dictadas en los diversos expedientes identificados con las claves SUP-RAP-71/2016 y acumulados[3] y SUP-RAP-726/2017 y acumulados[4], se analizó la legalidad y la constitucionalidad de la implementación de acciones afirmativas en favor de población indígena y jóvenes, dispuesta en diversos acuerdos de la autoridad administrativa electoral nacional, que exigía una determinada cuota en el registro de las candidaturas de los partidos políticos.

26            En esta misma línea, existen pronunciamientos de este órgano jurisdiccional en los que se ha revisado la constitucionalidad de las resoluciones emitidas por diversas salas regionales vinculadas con determinaciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, en las que se han impuesto —o negado— acciones afirmativas de similar naturaleza, como sucedió en los recursos SUP-REC-28/2019, relacionado con el proceso electoral que se desarrolla actualmente en Baja California,[5] así como el diverso SUP-REC-214/2018, vinculado con la reciente elección de diputaciones locales en San Luis Potosí[6].

27            En consecuencia, al existir pronunciamientos en los que esta Sala Superior ya ha sustentado diversos criterios respecto a la imposición de acciones afirmativas en favor de la población indígena y de jóvenes, procede desestimar la solicitud del Partido del Trabajo para conocer de su demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

28            En similares términos se desestima su petición para que esta Sala Superior conozca de su impugnación vía per saltum, debido a que el hecho de que transcurra el periodo de registro de las candidaturas a diputaciones locales en Quintana Roo, no implica, en su caso, la irreparabilidad de su pretensión, consistente en que no le sea exigible alguna cuota para el registro de candidaturas reservadas para población indígena y jóvenes.

29            Al respecto, esta Sala Superior ya ha sustentado en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD; que la designación de las candidaturas de los partidos políticos se encuentra sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral, así como a la posible revisión jurisdiccional respectiva, por lo que el transcurso y conclusión del periodo de registro no actualiza la causal de irreparabilidad, en los asuntos que involucren violaciones en la selección interna respectiva.

30            Bajo estos términos, tomando en consideración que el periodo de campaña electoral en el proceso electoral para renovar diputaciones locales en Quintana Roo, iniciará el próximo quince de abril, para concluir el siguiente veintinueve de mayo, esta Sala Superior considera que existe tiempo suficiente para que la demanda del Partido del Trabajo sea conocida y resuelta por la sala regional correspondiente.

31            En consecuencia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral vinculado con una elección de diputaciones locales de una entidad federativa, cuyo conocimiento se encuentra reservado a las salas regionales de este Tribunal Electoral, conforme lo dispone la fracción III, del artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede desestimar la solicitud del Partido del Trabajo, y remitir las constancias, a la Sala Regional con sede en Xalapa, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, para que sea esta la que conozca de la demanda, al tratarse de un asunto de su competencia.

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

SEGUNDO. Remítanse la demanda y las constancias respectivas a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 


[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren a la presente anualidad.

[2] Véase la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, pag. 150, abril de 2008.

[3] Resuelto en sesión pública del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis y vinculado con el registro de candidaturas de integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

[4] Resuelto el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, relativo a los lineamientos para el registro de candidaturas para la elección de diputaciones federales, y la reserva de distrito de población de mayoría indígena.

[5] Resuelto en sesión de veinte de febrero pasado.

[6] Resuelto el treinta de mayo de dos mil dieciocho.