SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-SFA-3/2023

 

SOLICITANTE: THANIA HERNÁNDEZ CASTILLO[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

COLABORARON: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ

 

Ciudad de México, veintitrés de enero de dos mil veintitrés[2].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución mediante la cual declara improcedente la solicitud de ejercer la facultad de atracción planteada por Thania Hernández Castillo y, por lo tanto, la Sala Regional Toluca deberá conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave ST-JLI-7/2023.

 

I. ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

1. Inicio de prestación de servicios. La parte actora afirma que el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, inició una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral[3]; siendo su último puesto el de Digitalizador de Medios de Identificación “A1”” en el Módulo de Atención Ciudadana 153052, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva número 30 del Estado de México.

 

2. Conclusión de la relación laboral. De acuerdo con lo indicado por la parte actora, el tres de enero, siendo aproximadamente las 08:05 horas, encontrándose en la puerta de entrada y salida de la fuente de trabajo matriz, en avenida Netzahualcóyotl S/N, colonia Santa María Nativitas, en el Municipio de Chimalhuacán, Estado de México, Silverio Gutiérrez Moreno, quien funge como Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, en la Junta Distrital 30, y detenta las facultades de dirección y administración, le informó que:

 

“[…]

Se terminó tu relación laboral con el INE, no puedes pasar y ya no tienes nada que hacer aquí.

[…]”

 

3. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE[4]. El diecinueve de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, el escrito signado por la parte actora, mediante el cual promovió juicio laboral; mismo que fue registrado con la clave ST-JLI-7/2023.

 

En el escrito de demanda, la parte enjuiciante solicitó ejercer la facultad de atracción para que esta Sala Superior sea quien resuelva el asunto de mérito.

 

4. Acuerdo de la Sala Regional. El veinte de enero, los Magistrados integrantes de la Sala Regional Toluca, en atención a la petición expresa de Thania Hernández Castillo, acordó someter a esta Sala Superior la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

 

5. Remisión del juicio federal a esta Sala Superior. En la propia fecha, se recibió en esta Sala Superior, por correo electrónico, la notificación del oficio que atendió el acuerdo plenario de la Sala Regional Toluca, así como, con la copia del expediente laboral antes referido.

 

6. Integración, registro, turno a ponencia. Mediante proveído del Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acordó registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, el expediente SUP-SFA-3/2023, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su Ponencia.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por tratarse de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, respecto de la cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva[5].

 

SEGUNDO. Improcedencia. Es improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, por lo siguiente.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción XV, y 170, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción, por causa fundada y motivada, cuando:

 

a) Se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) La Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

 

Por su parte, esta Sala Superior ha determinado que la facultad de atracción se debe ejercer, siempre que el caso particular revista las siguientes cualidades:

1.  Importancia: Que la naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y

 

2.  Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

 

De acuerdo con la normativa transcrita, se advierten los elementos distintivos del ejercicio de la facultad de atracción:

a.  Su ejercicio es discrecional.

b.  No se debe ejercer en forma arbitraria.

c.  Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

d.  La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

e.  Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

 

Disposiciones que nos permite determinar si es procedente la solicitud del ejercicio de facultad de atracción o si en caso contrario, deba desestimarse a fin de que la Sala Regional competente, conozca y resuelva el medio de impugnación.

 

Análisis de la petición.

 

La parte solicitante promueve juicio laboral contra el despido injustificado que llevó a cabo el tres de enero, Silverio Gutiérrez Moreno, quien funge como Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, en la Junta Distrital 30, y detenta las facultades de dirección y administración.

 

En su demanda la parte promovente solicita a esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción al considerar que:

 

[…]

3) No existe justificación presupuestal por parte del Instituto Nacional Electoral para estar en imposibilidad de seguir prestando mis servicios al Instituto, tan es así que el puesto y las labores que venía desempeñando se siguen realizando, dentro del Instituto pues no existe una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas o de su estructura ocupacional, violando en mi perjuicio en (sic) sistema de escalafón establecido en la Ley.

Se corta el sistema de carrera, truncando, mi formación y desarrollo profesional dentro del Instituto Nacional Electoral, violándose los principios rectores de la función electoral que se basa en una igualdad de oportunidades; méritos y no discriminación.

Cabe destacar que el puesto de Digitalizador de Medios de Identificación “A1” en el Módulo de Atención Ciudadana 153052, no se encuentra dentro de los catalogados por el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, destacando que no tenía personal a mi cargo, no manejaba recursos numerarios, no detentaba funciones de dirección o administración, ni de inspección, vigilancia o fiscalización. Por ende, el puesto del suscrito es de base y no de confianza, por lo que, se recurre el acto impugnado rogando la revocación del mismo y, en consecuencia, sea reinstalado en mi empleo de base.

[…]

Rogando en consecuencia el examen ex-officio realizando el control difuso  y concentrado, y por la importancia y trascendencia del criterio constitucional se ruega la resolución de este agravio se realice en Pleno de la Sala Superior, aplicando el test de igualdad y proporcionalidad, ante la inconstitucionalidad del artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 6 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa , que violan mis derechos humanos de trabajo, de no discriminación, legalidad y seguridad jurídica

[…]”. (lo resaltado es nuestro).

 

Pues bien, como se anticipó, resulta improcedente la solicitud, porque la controversia planteada no reviste alguna de las exigencias previstas para ejercer la facultad respectiva, toda vez que, primordialmente se trata de que la parte solicitante pide que se analice un agravio, en el que se queja que no existe justificación presupuestal por parte del Instituto Nacional Electoral para que este en imposibilidad de seguir prestando el servicio que venía desempeñando, para lo cual refiere que la Sala Superior debe analizar la inconstitucionalidad de los artículos 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, toda vez que transgreden sus derechos humanos de trabajo, de no discriminación, de legalidad y de seguridad jurídica.

 

Sin embargo, el problema jurídico planteado no constituye una complejidad tal que amerite su análisis en esta Sede Jurisdiccional, pues se trata de una cuestión que válidamente puede ser conocida y resuelta por la Sala Toluca, ya que como órgano jurisdiccional constitucional tiene la facultad de interpretar la ley que aplica a los casos concretos a la luz de los principios constitucionales aplicables, así como, realizar el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de preceptos normativos y determinar con base en ellos lo conducente.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Superior estima que la promovente omite exponer diversas razones que reflejen la gravedad o complejidad del tema; es decir, la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia o que, el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.             

 

Así, con independencia de la importancia y trascendencia que el asunto en lo particular represente para la parte solicitante, a consideración de esta Sala, no se justifica el ejercicio de la facultad de atracción, debido a que las circunstancias que se apuntan no satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Esto es así, dado que el asunto de mérito no reviste alguna de las exigencias requeridas y que fueron explicadas con anterioridad, para ejercer la facultad de atracción, habida cuenta que las alegaciones que esgrime el solicitante carecen de elementos mínimos suficientes que lo justifiquen, lo anterior en virtud de que la problemática jurídica denunciada dista de ser relevante, novedosa o compleja que amerite un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional electoral, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse pudiera repercutir de manera significativa en la solución de casos futuros.

 

Lo anterior, en virtud de que del análisis del escrito de demanda, se colige que el punto toral de la impugnación se encuentra relacionado con el estudio de un agravio, mismo que se tacha de importante y trascedente y que solicita que esta Sala Superior conozca del mismo.

 

Aunado a ello, se estima que el asunto tampoco hace necesario que este órgano jurisdiccional establezca un criterio jurídico que pueda servir de guía para casos futuros, por la sola circunstancia que se alegue que se analice un agravio, dado que existen numerosos precedentes fijados por esta Sala Superior para analizar si existe o no justificación presupuestaria por parte del Instituto Nacional Electoral para que la parte solicitante esté en la imposibilidad de seguir prestando sus servicios; lo anterior en virtud de que, son tópicos respecto de los cuales corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su conocimiento, por conducto de la Sala Superior y de las Salas Regionales, acorde con la distribución competencial, la cual, en el caso, corresponde a la Sala Regional Toluca; máxime, que el trabajador se desempeñó  como Digitalizador de Medios de Identificación “A1” en el Módulo de Atención Ciudadana 153052, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva número 30 del Estado de México, por lo que, por esa cuestión también le corresponde conocer a la Sala Regional.

 

En este contexto, contrario a lo que sostiene la parte solicitante, esta Sala Superior no advierte que el asunto revista un carácter trascendente, excepcional o novedoso, que pudiera entrañar la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos; esto es, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente.

 

Asimismo, en concepto de esta Sala Superior, el caso no reviste una complejidad jurídica para la Sala Regional Toluca, que está en aptitud de realizar un análisis que permita dilucidar las cuestiones planteadas.

 

En este orden de ideas, la materia de la controversia es una situación de las que regularmente se plantea ante las salas regionales, cuyas resoluciones incluso admiten impugnación ante esta Sala Superior a través del recurso de reconsideración, si se cumple el requisito especial de procedencia.

 

En ese sentido, vale la pena precisar que es criterio de esta Sala Superior que la flexibilización excesiva e injustificada del ejercicio de la facultad de atracción implicaría para las partes la imposibilidad tácita de acceder a un recurso en el que se pueda revisar el ejercicio de constitucionalidad que hayan realizado las salas regionales, es decir, se podría suprimir injustificadamente una de las instancias con las que cuentan las y los justiciables[6].

 

Con base en lo anterior, se concluye que la falta de surtimiento de los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 170, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de facultad de atracción planteada por Thania Hernández Castillo, para que esta Sala Superior conozca y resuelva el juicio laboral instaurado, por lo que, debe ser la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México la que determine lo que en derecho proceda.

 

En consideración de lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior planteada por Thania Hernández Castillo.

 

SEGUNDO. La Sala Regional Toluca es la que debe resolver lo que proceda conforme a Derecho, respecto del medio de impugnación presentado por Thania Hernández Castillo.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  En adelante solicitante.

[2]  Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.

[3] En adelante INE.

[4] En lo subsecuente Juicio Laboral.

[5]  Conforme a los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 169, fracción XV, y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Véase, entre otras, la resolución en las solicitudes SUP-SFA-33/2021, SUP-SFA-28/2021 y SUP-SFA-5/2020