SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR.
EXPEDIENTE: SUP-SFA-4/2016
SOLICITANTE: PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA: NANCY CORREA ALFARO
México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por Porfirio Moreno Jiménez en su calidad de candidato independiente al cargo de Gobernador por el Estado de Hidalgo, respecto del juicio ciudadano local TEH-JDC-002/2016 radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria a para los ciudadanos que deseen postularse como candidatos independientes. El cinco de octubre de dos mil quince, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo la Convocatoria a los ciudadanos que desearan postularse como candidatos independientes para el proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, a los cargos de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en la entidad federativa.
2. Constancia como aspirante a candidato independiente a Gobernador del Estado. El veintinueve de diciembre de dos mil quince, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo expidió la constancia a favor de Porfirio Moreno Jiménez como aspirante a candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado.
En esa propia fecha, el instituto local hizo de su conocimiento el tope de gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano; la cantidad mínima de apoyo requerido, así como el formato de cédula de respaldo.
3. Juicio ciudadano local. El promovente refiere que el catorce de enero del año en curso presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo demanda de juicio ciudadano para impugnar el requisito del 3% -tres por ciento- de apoyo ciudadano exigido a los candidatos independientes.
El medio de impugnación fue radicado ante el órgano judicial local con el número TEH-JDC-002/2016.
II. Solicitud de facultad de atracción. Por escrito presentado directamente ante la Sala Superior el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, Porfirio Moreno Jiménez solicitó a esta instancia ejerza su facultad de atracción respecto del juicio ciudadano local señalado en el resultando que antecede, al considerar que de agotarse el tiempo para la sustanciación del asunto, podría afectar de manera irreparable su postulación como candidato independiente para el proceso electoral ordinario en el Estado de Hidalgo.
III. Turno. El propio veintisiete de enero de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-SFA-4/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, a efecto de que formulara el proyecto de resolución que en Derecho corresponda.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción presentada por un ciudadano, que pretende que la Sala Superior conozca del medio de impugnación que promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Estudio de la solicitud. Es improcedente la facultad de atracción solicitada por Porfirio Moreno Jiménez en su calidad de candidato independiente al cargo de Gobernador por el Estado de Hidalgo, por las consideraciones y sustentos de Derecho que a continuación se explican.
De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, se regula en los términos siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
De los artículos trasuntos se advierte, en lo que conducente, que:
I. Esta Sala Superior puede, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan estas últimas.
II. La referida facultad de atracción podrá ejercerse de oficio, cuando se trate de medios de impugnación que a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
III. Podrá ejercerse a petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto de que exista petición de parte, quienes requieran el ejercicio de la facultad de atracción deben pedirlo al presentar el medio impugnativo, cuando comparezcan como terceros interesados, o bien, cuando rindan el informe circunstanciado. En todos los casos, deberá indicarse las razones que sustenten la solicitud.
Además, cabe mencionar que la Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:
1. Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,
2. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.
Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:
i. El conocimiento de los medios de impugnación cuya facultad se requiera deben ser de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ii. Su ejercicio es discrecional.
iii. No se debe ejercer en forma arbitraria.
iv. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
v. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.
vi. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.
En el caso, el solicitante pretende que la Sala Superior ejerza su facultad de atracción respecto del juicio ciudadano local TEH-JDC-002/2016, que está siendo sustanciado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
El ciudadano Porfirio Moreno Jiménez señaló que solicitó ante el tribunal electoral local la invalidación del requisito exigido a los candidatos para el cargo de Gobernador de contar con un respaldo ciudadano del 3% -tres por ciento-, y que si el órgano jurisdiccional local agota el plazo que tiene para resolver podría afectar de modo irreparable su intención de contender como candidato independiente al cargo mencionado.
A juicio de la Sala Superior, en el presente asunto, los argumentos en los que se sostiene la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción no están dirigidos a demostrar que el juicio sea competencia de este órgano jurisdiccional federal; o bien, que acontece una particular complejidad del tema planteado, y/o la trascendencia del medio de impugnación cuya atracción se pretende, relacionada con la necesidad de fijar un criterio importante que sirva de asidero para casos posteriores, y/o la posible afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Como ha sido explicado, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción debe, en primer lugar, ser sobre asuntos de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sustentarse, de manera razonada, fundamentando la importancia y trascendencia del caso concreto.
Atento a lo anterior, la solicitud que se plantea al respecto es improcedente, toda vez que de acuerdo al análisis que se hizo del marco normativo atinente al ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior únicamente puede aplicarse respecto de medios de impugnación que sean del conocimiento de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, empero no respecto de asuntos que son del conocimiento de otras autoridades jurisdiccionales locales, como lo es el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
En consecuencia, como se adelantó, no se surten los presupuestos para que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción respecto de los medios de impugnación local que han sido precisados.
Por otro lado, no se soslaya que el solicitante requiere que se acepte el desistimiento de su demanda ante el tribunal local, para que sea del conocimiento de la Sala Superior a fin de evitar el agotamiento del plazo exigido a los aspirantes a candidatos independientes para recabar el apoyo ciudadano.
Sobre el particular, cabe señalar que el promovente omite anexar a su ocurso el escrito de desistimiento a que alude, así como el acuerdo que le recayó.
Además, para que un medio de impugnación se conozca directamente por esta instancia, a través de la vía per saltum, se requiere que el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado o extinción de la pretensión, lo cual no acontece en la especie.
Esto, porque en términos de la Base Décima de la Convocatoria a los ciudadanos que deseen contender como candidatos independientes para el proceso electoral dos mil dieciséis en el Estado de Hidalgo, las solicitudes de registro de los candidatos independientes al cargo de Gobernador deberán presentarse en el plazo del veinticuatro al veintiocho de marzo, y el Consejo General del instituto local acordará lo conducente, el día previo al inicio de las campañas, esto es, el primero de abril del año en curso, de acuerdo con el Calendario Electoral aprobado por el citado Instituto.
Lo anterior, evidencia que existe tiempo suficiente para que el tribunal electoral resuelva lo que en Derecho corresponda en el juicio ciudadano promovido por Porfirio Moreno Jiménez y que esta determinación pueda a su vez ser combatida y conocida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal, sin que esto ocasione la irreparabilidad de la pretensión del actor para contender como candidato independiente al cargo de Gobernador.
Finalmente, en el evento de que el solicitante hubiera presentado escrito de desistimiento ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, tal petición deberá tenerse por no formulada en virtud de la improcedencia del per saltum, y, por ende, el señalado tribunal local deberá resolver en plenitud de jurisdicción el medio de impugnación, con la prontitud que el caso amerita, a efecto de garantizar el agotamiento de la cadena impugnativa.
De ese modo, se desestima la solicitud para que el asunto se conozca directamente por esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción formulada por Porfirio Moreno Jiménez.
NOTIFÍQUESE por estrados al promovente, en virtud de no haber señalado domicilio en la ciudad sede de la Sala Superior, así como a los demás interesados; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, conforme a lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | ||
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |||