SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-SFA-4/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA a través de la cual se determina la improcedencia de la solicitud de facultad de atracción, presentada por el Partido del Trabajo, relacionada con la impugnación al acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Quintana Roo que regula los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones, correspondientes al proceso electoral ordinario de la entidad.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

A N T E C E D E N T E S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

GLOSARIO

Acto impugnado

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que emite en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral de dicha entidad dentro del expediente RAP/019/2019 y su acumulado RAP/021/2019.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local

Instituto Electoral de Quintana Roo.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Solicitante / PT

Partido del Trabajo.

Tribunal local

Tribunal Electoral de Quintana Roo.

 

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral local

1. Inicio. El once de enero[2] inició el proceso electoral ordinario para renovar a los integrantes del Congreso de Quintana Roo.

2. Criterios para el registro de candidaturas. El diecinueve siguiente, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de las candidaturas a diputaciones locales correspondientes al proceso electoral local 2018-2019.

II. Recurso local

3. Apelación. En contra de lo anterior, MORENA y Movimiento Ciudadano promovieron recursos de apelación.

4. Sentencia local. El cinco de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en los expedientes RAP/019/2019 y su acumulado, en la que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo por el que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones y ordenó al Instituto local que emitiera uno nuevo, en el que incorporara criterios para la postulación de candidaturas de jóvenes e indígenas, en el proceso electoral en curso.

III. Recurso federal

5. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El ocho de marzo, el PT presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral a efecto de controvertir la resolución del tribunal local y en ella solicita a este órgano jurisdiccional ejercer su facultad de atracción para conocer de dicho juicio[3].

6. Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra el acuerdo de cumplimiento -y segunda solicitud de facultad de atracción-. El doce de marzo, el PT presentó ante el Instituto local demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra del acuerdo IEQROO/CG/A-070/19 -dictado en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local-. Asimismo, volvió a plantear la solicitud de la facultad de atracción.

7. Remisión. En su oportunidad, se remitieron las constancias a este órgano jurisdiccional.

IV. Sala Superior

8. Resolución de solicitud de facultad de atracción -SUP-SFA-3/2019-. El trece de marzo esta Sala Superior determinó improcedente la solicitud de facultad de atracción, porque no reviste tema de trascendencia y relevancia que amerite el conocimiento por parte de esta autoridad judicial.

9. Recepción de la segunda demanda de juicio de revisión constitucional. El pasado quince de marzo, se recibió en este órgano judicial la demanda de juicio de revisión constitucional, señalado en el punto 6 del presente apartado.

10. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-SFA-4/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos correspondientes.

C O N S I D E R A N D O S

I. Competencia

Esta Sala Superior tiene competencia formal para conocer y resolver de la petición planteada por el PT, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal; y 189 fracción XVI, de la Ley Orgánica, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el hoy solicitante, a fin de controvertir una resolución dictada por el Tribunal local, que revocó el acuerdo del Instituto local, por el que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones en Quintana Roo.

II. Determinación de la solicitud de atracción

1. Tesis

Es improcedente que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción solicitada por el PT, en virtud de que: 1) La materia de la litis que plantea no reviste tal importancia y trascendencia que justifique que este órgano jurisdiccional conozca del asunto -no se satisface la exigencia que dispone la Ley Orgánica; y, 2) El acuerdo que controvierte de manera directa el PT, se revocó por el Tribunal local[4] -lo que deja sin materia la solicitud de atracción-.

2. Justificación para la decisión

2.1 Base normativa

El artículo 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal, establece que esta Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios que éstas conozcan, en los términos de ley.

Conforme a ello, los artículos 189, fracción XVI y 189 Bis, de la Ley Orgánica establecen que dicha facultad debe ejercerse respecto de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

En ese sentido, este Tribunal ha considerado que dichos requisitos se cumplen cuando:

La importancia está en la naturaleza intrínseca del caso, por el carácter complejo del tema, es decir, cuando se trata de un asunto que requiere dilucidar el alcance o afectación de los valores o principios fundamentales tutelados por las materias de la competencia del Tribunal.

La trascendencia del asunto se advierte de su excepcionalidad o lo novedoso, y porque entraña la necesidad o conveniencia de fijar un criterio relevante, para casos futuros.

Todo, en el entendido de que es necesario que el caso requiera de un ejercicio interpretativo importante de las normas, principios y reglas en juego, por la falta de claridad de la solución jurídica o por tratarse de un caso límite, y siempre que los asuntos no sean de naturaleza urgente, en los que la falta de definición última proyecte efectos negativos sobre el sistema electoral mexicano.

2.2 Caso concreto

El PT presentó demanda para efecto de que esta Sala Superior conozca y resuelva la impugnación que endereza contra el acuerdo IEQROO/CG/A-070/19, dictado por el Instituto local, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, el pasado cinco de marzo, respecto a la determinación de inclusión de cuotas de grupos minoritarios -jóvenes e indígenas- en la postulación de candidaturas a las diputaciones locales.

El partido solicita a esta autoridad que conozca de su demanda vía per saltum y en ejercicio de su facultad de atracción, porque desde su perspectiva se satisfacen los criterios de importancia y trascendencia que exige la Ley Orgánica -sostiene que se trata de un tópico que no está regulado en la legislación del estado de Quintana Roo-.

De manera específica, plantea como agravio que la responsable realizó un cumplimiento excesivo y defectuoso de lo ordenado por el Tribunal local, porque aquella determinó que la cuota debía ser cumplimentada por los partidos políticos en lo individual, sin considerar que las cuotas podían cumplirse a través de la coalición.

Sostiene que, la modificación a la etapa de registro de candidaturas se realizó con un día de anticipación al inicio del periodo de registro, lo que contraviene el artículo 105 de la Constitución Federal, porque se modifican las reglas aplicables al proceso electoral, una vez iniciado éste.

Al respecto, esta Sala Superior considera que, no se advierte que la temática del caso refleje gravedad o complejidad que revista un interés superlativo, ni se advierte la posible afectación o alteración de los valores o principios rectores de la materia electoral; por el otro, tampoco se advierte que el caso entrañe la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros.

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional ya ha conocido de asuntos con temática similar a la que conlleva el medio de impugnación en el que se actúa[5], en los que se ha establecido el criterio para la inclusión de grupos minoritarios, en las candidaturas a cargos de elección.

Aunado a ello, este órgano advierte que en el expediente de cuenta obran constancias de las que se desprende que el pasado doce de marzo, el Tribunal local, al resolver el expediente RAP/024/2019 y su acumulado, revocó el acuerdo controvertido.

A partir de lo expuesto, esta Sala Superior, estima que es improcedente la solicitud planteada y tampoco es dable conocer del asunto vía persaltum, dado que, como se ha mencionado, el acto impugnado fue revocado, en su oportunidad.

En consecuencia, en virtud que el asunto está vinculado con la elección de diputaciones locales en Quintana Roo, se deben remitir las constancias, a la Sala Regional Xalapa, para que conozca de la demanda, al tratarse de un asunto de su competencia.

Criterio similar se sostuvo en el expediente SUP-SFA-3/2019.

2.3 Conclusión

Dado que el asunto carece de importancia y trascendencia lo conducente es declarar la improcedencia de este y remitir las constancias a la autoridad competente.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

SEGUNDO. Remítanse la demanda y las constancias respectivas a la Sala Regional Xalapa.

Notifíquese conforme a derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez. Ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Lucía Hernández Chamorro.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas mencionadas en el presente se refieren al dos mil diecinueve, salvo precisión expresa.

[3] En el inter, el ocho de marzo el Instituto local aprobó el acuerdo IEQROO/CG/A-070/19 en acatamiento de la diversa del cinco de marzo.

[4] Mediante sentencia dictada en el expediente RAP/024/2019 y su acumulado.

[5] Resoluciones dictadas en los diversos expedientes identificados con las claves SUP-RAP-71/2016 y acumulados y SUP-RAP-726/2017 y acumulados, en las que se analizó la legalidad y la constitucionalidad de la implementación de acciones afirmativas en favor de población indígena y jóvenes, dispuesta en diversos acuerdos de la autoridad administrativa electoral nacional, que exigía una determinada cuota en el registro de las candidaturas de los partidos políticos