SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
EXPEDIENTE: SUP-SFA-5/2015
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS MATABUENA RAMÍREZ
ÓRGANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, HUGO BALDERAS ALFONSECA y MIGUEL VICENTE ESLAVA FERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil quince.
VISTOS para resolver sobre la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior señalada al rubro, formulada en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis Matabuena Ramírez, a fin de controvertir la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-065/2015, respecto del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueban los dictámenes presentados por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas respecto de la verificación realizada al porcentaje de firmas de apoyo requerido para obtener el registro de candidaturas independientes a los cargos de Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias en autos, así como por lo manifestado por el solicitante se advierte lo siguiente:
I. Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil quince, dio inicio el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
II. Acuerdo ACU-69-14. El once de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó el acuerdo por el que emitió los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS EN EL DISTRITO FEDERAL”.
III. Solicitud de registro. El cinco de diciembre de dos mil catorce, José Luis Matabuena Ramírez, solicitó ante la Dirección Distrital XVII, del Instituto Electoral del Distrito Federal, su registro para participar como aspirante a candidato independiente al cargo de Jefe Delegacional en Benito Juárez, en el proceso electoral 2014-2015.
Dicho registro se aprobó procedente por parte del Consejo General del Instituto Electoral referido, el quince de diciembre siguiente, mediante Acuerdo ACU-187/14.
IV. Entrega de formatos de apoyo y dictamen relativo. A decir del requirente, el tres de febrero de dos mil quince, entregó a la Dirección Distrital XVII, del Instituto Electoral del Distrito Federal, un total de 841 formatos que contenían 7921 firmas de apoyo ciudadano, y solicitó su registro como candidato independiente a la Jefatura Delegacional de Benito Juárez en el Distrito Federal.
El tres de marzo del presente año, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral local, emitió el Dictamen en el que determinó que José Luis Matabuena Ramírez no contaba con el mínimo de firmas de apoyo requerido para obtener su registro como candidato independiente a la Jefatura Delegacional en Benito Juárez, en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.
V. Acuerdo ACU-30-15. El tres de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal emitió el Acuerdo por el que aprobó 132 dictámenes presentados por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, respecto de la verificación realizada al porcentaje de firmas de apoyo requerido para obtener el registro de candidaturas independientes.
VI. Juicio ciudadano local. Inconforme con la determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, José Luis Matabuena Ramírez presentó ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, juicio para la protección de los derechos político-electorales del Ciudadano al que le recayó el número de expediente TEDF-JLDC-065/2015, que fue resuelto el treinta y uno de marzo del presente año en el sentido de sobreseer y confirmar en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo ACU-30-15, y su correlativo dictamen.
VII. Juicio ciudadano. El cinco de abril de dos mil quince, José Luis Matabuena Ramírez, presentó ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio ciudadano TEDF-JLDC-065/2015.
Este medio de impugnación federal se remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
VIII. Acuerdo de Sala Regional. El nueve de abril de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Distrito Federal, atendiendo a la consideración de José Luis Matabuena Ramírez, de que corresponde a esta Sala Superior el conocimiento y resolución del medio de impugnación por él intentado, acordó someter a ésta el ejercicio de la facultad de atracción solicitada.
IX. Remisión del juicio federal a esta Sala Superior. En la misma fecha, se recibió en esta Sala Superior el oficio por medio del cual se atendió el acuerdo de la Presidenta de la Sala Regional Distrito Federal, junto con las constancias correspondientes del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por José Luis Matabuena Ramírez.
X. Integración, registro y turno a Ponencia. Mediante proveído del Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acordó registrar y turnar al Magistrado Constancio Carrasco Daza el expediente al rubro citado, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 189, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para controvertir la sentencia dictada el treinta y uno de marzo del presente año, por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-065/2015, que determinó sobreseer el juicio y confirmar el acuerdo ACU-30-15, del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
SEGUNDO. Análisis de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior. Esta Sala Superior considera que, en el caso, no resulta factible el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior que refiere el artículo 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en razón de las consideraciones que a continuación se explican:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que esta Sala Superior puede ejercer sobre asuntos que son del conocimiento de las Salas Regionales, se regula en los siguientes términos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.” [Énfasis añadido]
Con base en lo anterior, es posible sostener, en lo que interesa, que pueden solicitar el ejercicio de la facultad de atracción:
I. Esta Sala Superior de oficio, a solicitud de alguno de los Magistrados Electorales que la integran;
II. Las partes en el procedimiento de los medios de impugnación competencia de las Salas Regionales; y
III. Las Salas Regionales, a solicitud de alguno de los Magistrados Electorales que las integran.
En el segundo caso cuando quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción es alguna de las partes de los medios de impugnación del conocimiento de las Salas Regionales, el artículo 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que deberá formularse la solicitud de atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. En tales casos, la Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
La naturaleza de dicho procedimiento, obedece a que los medios de impugnación que son de competencia de las Salas Regionales, llegan al conocimiento de dichos órganos jurisdiccionales, de conformidad con el trámite ordinario que debe seguirse atento a lo dispuesto con el trámite ordinario que debe seguirse atento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, presentando el medio de impugnación y una vez que éste ha sido tramitado por la autoridad u órgano responsable, se debe remitir a la Sala Regional competente, el escrito de demanda, de los terceros interesados y el informe circunstanciado de la autoridad u órgano partidista señalado como responsable; documentos que, en su caso, son los conductos mediante los cuales debe formularse la solicitud de atracción correspondiente.
El presupuesto establecido normativamente para el ejercicio de la facultad de atracción consiste en que el caso particular revista cualidades de importancia y trascendencia.
Conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, las características de importancia y trascendencia especial, se refieren a la naturaleza del caso, al contener una problemática que requiere de un ejercicio interpretativo importante, ya sea por las normas, principios y reglas en juego o por la falta de claridad de la solución jurídica, por tratarse de un límite, o porque la consecuencia normativa de las reglas aplicables se difumina se tal suerte que colapsan con otras y generan duda sobre la aplicable; por su carácter excepcional o novedoso, así como por los efectos que para la impartición de justicia entrañaría la fijación del criterio correspondiente por la Sala Superior, ya sea por la relación que ese asunto tenga con otros, del tal forma que la solución que se dicte, en el juicio o recurso atraído, pueda impactar en la resolución de los demás, con los cuales exista estrecha correlación jurídica.
A partir de las premisas expuestas, esta Sala Superior considera que, para el ejercicio de la facultad de atracción en comento, se deben acreditar, en forma conjunta, las exigencias siguientes:
1. El estudio para determinar la procedencia o no de ejercer dicha atribución derive de la solicitud expresa de parte, de alguna de las Salas Regionales o bien, se verifique de oficio;
2. La naturaleza intrínseca del caso ha de permitir apreciar que reviste una importancia sobresaliente, o bien, interés especial, reflejado en el carácter excepcional o complejo del tema, es decir, en la posible dilucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración y la impartición de justicia electoral; y
3. El juicio o recurso debe revestir carácter trascendente, reflejado en su carácter excepcional o novedoso, que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante, para la resolución de casos futuros.
En el caso, José Luis Matabuena Ramírez, solicita el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano propuesto ante la Sala Regional Distrito Federal para controvertir la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Para sostener su petición, señala que el artículo 244, Ter, apartado A, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que dispone el 2% de firmas de apoyo de la lista nominal respectiva, como requisito exigible para el registro de candidatos independientes para la elección de Jefe Delegacional, es desproporcionado y por ende inconstitucional e inconvencional, ya que no se evidencian las ventajas que compensen las cargas mayores gravosas que se exigen a un aspirante a candidato independiente en la Delegación Benito Juárez, con relación a las que se exigen a los partidos políticos.
En tanto que la sentencia que controvierte falta a los principios de congruencia y exhaustividad debido a que en ella, la responsable omite ponderar o colocar por encima de todos los derechos, el mayor bien jurídico tutelado por la Carta Magna, que es el derecho de votar y ser votado, en relación a un candidato independiente.
Refiere también que no se valoró el hecho de que el órgano administrativo electoral que le negó el registro como candidato independiente a la Jefatura Delegacional de Benito Juárez, no le respeto su garantía para probar y alegar lo que a su derecho conviniese con respecto al dictamen de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral local que determinó que José Luis Matabuena Ramírez no contaba con el mínimo de firmas de apoyo requerido para obtener su registro como candidato independiente a la Jefatura Delegacional en Benito Juárez, en el proceso electoral local ordinario 2014-2015, que además fue emitido de forma extemporánea.
Además de que la sentencia que combate falta a la debida fundamentación y motivación debido a que no se señala de manera clara, precisa, fundada y motivada, las razones específicas por las cuales no se contabilizaron y no se computaron conforme al artículo 244 ter, apartado A, del Código Electoral aplicable, las firmas de apoyo que no fueron validadas.
Y que al negarse su derecho a registrarse como candidato independiente a la Jefatura Delegacional de Benito Juárez, se vulnera su derecho al sufragio pasivo reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, ya que no se favoreció en todo momento la protección más amplia de sus derechos conforme a la aplicación obligatoria del principio pro homine.
Lo cual, a consideración de esta Sala, no justifica el ejercicio de la facultad de atracción debido a que las circunstancias que se apuntan no satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior en razón a que el requisito consistente en reunir un porcentaje de respaldo ciudadano, equivalente al 2% de la lista nominal de la demarcación territorial de la elección correspondiente, que el solicitante estima que es inconstitucional, es un tema en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Verde Ecologista de México, Del Trabajo y Revolucionario Institucional en el sentido de que es constitucional, señalando:
“DÉCIMO. Razonabilidad del porcentaje de respaldo ciudadano que se debe recabar para el registro de candidaturas independientes.
El Partido Movimiento Ciudadano argumenta que el requisito establecido en el artículo 244 Ter del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal consistente en que sólo podrá registrarse el candidato independiente a cualquier cargo de elección popular que, por fórmula o planilla, haya obtenido la mayoría de las manifestaciones de apoyo válidas, siempre que dicho apoyo sea igual o mayor al dos por ciento (2%) de la lista nominal de la demarcación territorial de la elección que corresponda, resulta excesivo, desproporcional y carece de justificación.
El concepto de invalidez es infundado.
El artículo 244 Ter, Apartado A, párrafos primero y segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal regula el requisito relativo al porcentaje de firmas para obtener el registro como candidato independiente. Al respecto establece dos supuestos:
1. En caso de que la legislación federal lo establezca como vinculante para las candidaturas independientes en las elecciones locales de las entidades federativas, se debe presentar un número de firmas de apoyo equivalente al porcentaje de firmas de la lista nominal que establezca la legislación federal para el registro de candidatos independientes al cargo de diputado federal, señalando que para la elección de jefe delegacional el listado nominal será el de la delegación; para diputados locales el del Distrito Federal local uninominal; y para Jefe de Gobierno el de todo el Distrito Federal.
2. En caso contrario, debe presentarse un porcentaje de firmas de apoyo equivalente al 2% de la lista nominal respectiva, distribuidas en por lo menos 35% de las delegaciones o distritos electorales para la elección de Jefe de Gobierno; o, de las secciones electorales de la demarcación o distrito correspondiente en las elecciones de Jefe Delegacional o diputado a la Asamblea Legislativa, en los términos de la normatividad que a tal efecto emita el Instituto Electoral.
El primer supuesto fue incluido únicamente para el caso de que en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableciera una barrera legal uniforme para el acceso a candidaturas independientes. Sin embargo, del artículo 357 párrafo 2 de dicho ordenamiento se advierte que corresponde a las entidades federativas regular todo lo relativo a las candidaturas independientes en elecciones locales, por lo que la regla aplicable en el Distrito Federal es la identificada con el numeral 2, es decir, la consistente en que para registrar la candidatura independiente es necesario obtener un porcentaje de firmas de apoyo equivalente al 2% de la lista nominal de la demarcación territorial de la elección correspondiente.
Para analizar la constitucionalidad de dicho requisito resulta aplicable el criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en las cuales el Tribunal Pleno se pronunció respecto de la constitucionalidad de los distintos porcentajes de respaldo ciudadano exigidos para que las candidaturas independientes obtengan su registro, establecidos en el artículo 371, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El Tribunal Pleno consideró que dado que la Constitución General no establece valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demostraran el respaldo ciudadano para poder postularse, el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo.
Dicha libertad de configuración encuentra fundamento en el hecho de que ni los artículos 35, fracción II; 41, 116, fracción IV, 122 de la Constitución General, ni el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución General en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, en el que se precisaron los lineamientos a los cuales debían sujetarse dichas candidaturas, profundizan en ningún sentido respecto de los valores porcentuales del número de electores que deberían reunir para demostrar que cuentan con una aceptable popularidad entre la ciudadanía, que les permitiera participar con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos.
En atención a lo anterior, el requisito consistente en reunir un porcentaje de respaldo ciudadano equivalente al 2% de la lista nominal de la demarcación territorial de la elección correspondiente se encuentra dentro del ámbito de libertad de configuración del legislador ordinario dado que no existen límites constitucionales que lo vinculen a legislar de una manera determinada.
En el mismo sentido, se estima que el requisito establecido en la norma impugnada no se traduce en una barrera infranqueable para ejercer el derecho a ser votado en la modalidad de candidatura independiente pues no impide que los ciudadanos puedan gozar de una oportunidad real y efectiva de registrarse bajo esa modalidad, al tiempo que asegura la representatividad, autenticidad y competitividad de los candidatos independientes en los procesos comiciales en que habrán de participar.
Por tanto, se reconoce la validez del artículo 244 Ter, apartado A, segundo párrafo del código de instituciones y procedimientos electorales del distrito federal.” [Énfasis añadido]
En razón de lo anterior, es patente que el tema en el que el peticionario basa sustancialmente su solicitud, no emerge como un tema novedoso; por el contrario, dicho tópico ha sido ya dilucidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en esa tesitura constituye hoy una directriz que debe guiar la actuación de todas las autoridades del Estado, entre ellas, en su caso, a la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior de conformidad a los artículos 99, párrafos primero, segundo y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracciones III y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6, párrafo 4, y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tampoco es motivo suficiente para que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción que se solicita, el que José Luis Matabuena Ramírez aduzca que la resolución combatida afecta en su perjuicio los principios de congruencia, exhaustividad, debido el tribunal responsable no privilegió por encima de otros derechos, su derecho a ser votado, y que no consideró determinante que el dictamen con el que se negó su registro como candidato independiente a la Jefatura Delegacional de Benito Juárez, fue emitido de manera extemporánea, y sin respeto a su garantía de garantía de audiencia, ya que no tuvo la posibilidad de probar y alegar lo que a su derecho conviniese con relación a aquel.
Y que en la especie, el tribunal responsable no fundó ni motivó debidamente, las causas específicas por las cuales las firmas de apoyo que no fueron validadas, no se contabilizaron ni computaron conforme al artículo 244 Ter, apartado A, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, y el por qué no se favoreció en todo momento la protección más amplia a sus derecho contenido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, en aplicación del principio pro personae.
Bajo ese contexto, lo alegado por el solicitante, en forma alguna puede considerarse motivo suficiente para que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción, puesto que no se advierte que el caso constituirá la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros.
Sobre esta base, y en atención a que esta Sala Superior no advierte algún otro elemento suficiente para determinar el ejercicio de la facultad de atracción, no procede conocer del asunto, al no tratarse de un medio de impugnación cuyo tema sea novedoso o bien, que por su importancia y trascendencia así lo amerite.
Por lo expuesto, al no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no procede que esta Sala Superior conozca el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis Matabuena Ramírez.
En ese sentido, debido a que la controversia planteada está referida al registro de una candidatura independiente para contender por el cargo de Jefe Delegacional de un órgano político-administrativo del Distrito Federal, atento a lo previsto en el artículo 83, numeral 1, inciso b) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Regional Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, es a quien compete el conocer y resolver el asunto en cuestión.
Esto es, la Sala Regional que se menciona es la que ostenta la facultad originaria para el conocer y resolver el presente asunto, ya que en el caso, como se ha explicado, no se actualizan los parámetros necesarios para que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción solicitada.
Por lo que en consecuencia se debe enviarse el presente juicio a esa Sala Regional, para que conforme a sus atribuciones y facultades sea aquella quien resuelva lo que en Derecho corresponda. Por tanto, remítasele el presente asunto.
En consideración de lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano propuesto por José Luis Matabuena Ramírez.
SEGUNDO. Remítase el presente medio de impugnación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE: Conforme corresponda.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA PEDRO ESTEBAN PENAGOS GOMAR LÓPEZ
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |