SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN DE SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-SFA-8/2010

SOLICITANTE: JOSÉ LUIS PAZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA PINEDA

México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-SFA-8/2010, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por José Luis Paz Hernández, respecto del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, identificado con la clave SM-JLI-4/2010, incoado en contra del Secretario Ejecutivo del mencionado Instituto, a fin de controvertir la resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, dictada en el recurso de inconformidad identificado con la clave RI/SPE/005/2010, en la cual se confirmó la sanción impuesta al promovente, consistente en la suspensión por doce días, en el cargo que desempeña como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal 01 (uno) del Estado de Zacatecas, con sede en Fresnillo, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Inicio de procedimiento sancionador. El seis de noviembre de dos mil nueve, José Luis Paz Hernández fue notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave PA/JLE-ZAC/05/09, instaurado en su contra, por no llevar a cabo nuevo escrutinio y cómputo de la votación correspondiente a noventa y seis casillas aproximadamente, y por haber incurrido en diversas irregularidades, tanto en la reunión preliminar al cómputo distrital, celebrada el día siete, como en la sesión especial de cómputo distrital del día ocho, ambas fechas correspondientes al mes de julio de dos mil nueve, durante el procedimiento electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve.

2. Resolución sancionadora. El dieciocho de enero de dos mil diez, el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral dictó resolución, en el citado procedimiento administrativo sancionador, en la cual determinó suspender por doce días al actor.

3. Recurso de inconformidad. Disconforme con la aludida resolución, el funcionario electoral ahora demandante promovió recurso de inconformidad, el cual quedó radicado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, bajo el expediente identificado con la clave RI/SPE/005/2010.

4. Resolución de inconformidad. El veintiséis de marzo de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral emitió resolución, en el recurso de inconformidad antes precisado, en la cual confirmó la sanción impuesta al promovente, conforme a lo determinado en el procedimiento sancionador identificado con la clave PA/JLE-ZAC/05/09.

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. El veintiséis de abril de dos mil diez, José Luis Paz Hernández presentó escrito de demanda, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, para promover juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores del aludido juicio laboral, con la finalidad de controvertir la resolución dictada en el recurso de inconformidad identificado en el punto 4 (cuatro), del resultando que antecede.

III. Acuerdo de Sala Regional y remisión de expediente a Sala Superior. El veintisiete de abril de dos mil diez, los magistrados integrantes de la Sala Regional Monterrey, de este Tribunal Electoral, emitieron acuerdo por el cual determinaron lo siguiente:

PRIMERO. Se ordena la remisión inmediata del expediente SM-JLI-4/2010, a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que determine lo que den derecho proceda respecto a la petición de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el actor, previa copia certificada que se recabe del expediente en que se actúa, para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites necesarios a efecto de dar cumplimiento al presente acuerdo.

IV. Solicitud de ejercicio de facultad de atracción. En su escrito de demanda, José Luis Paz Hernández expresó, en lo que interesa, lo siguiente:

La relevancia de este problema se convierte en una necesidad de interés electoral nacional, cuando se tiene conocimiento de que existe la posibilidad de que un número de Vocales Ejecutivos, otroras Consejeros Presidentes estarían inundando con juicio laborales a la Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y es necesario tener un criterio jurisprudencial en este rubro, pues se sabe con certeza, de acuerdo a la página WEB de este Tribunal a quien comparezco, que la Sala Regional Xalapa ha emitido un acuerdo con fecha catorce de abril del año en curso, en el expediente SX-JLI-5/2010 promovido por el C. Tomás Alfonso Castellanos Muñoa Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 06 de Estado de Chiapas en contra del Instituto Federal Electoral, por el cual se acordó solicitar a la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación si es su decisión ejercer el derecho de atracción de dicho asunto, similar y análogo al presente juicio que con esta fecha interpongo, extremo que acredito con una copia simple de dicho acuerdo. Razones por las que solicito a Ustedes señores Magistrados de la Sala Regional Monterrey, de que en caso de no tener inconveniente legal alguno, solicitar a la Sala Superior de ese Tribunal electoral, si desea ejercer el derecho de atracción de este asunto.

V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SUP-SFA-8/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos precisados en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El acuerdo fue cumplimentado, en la citada fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-1320/10, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre el ejercicio de su facultad de atracción de juicios y recursos que son, en principio, de la competencia de las Salas Regionales, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, es competente para conocer y resolver del asunto al rubro identificado, porque se trata de una petición de ejercicio de la facultad de atracción, de esta Sala Superior, planteada por José Luis Paz Hernández, con la finalidad de que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, identificado con la clave SM-JLI-4/2010, promovido ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, sea resuelto por este órgano jurisdiccional especializado.

SEGUNDO. Análisis de la petición. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta claro que la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, sobre los asuntos que son competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, se regula en los términos siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 99.

[…]

La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

[…]

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

[…]

Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

Al respecto cabe señalar que la doctrina nacional coincide en definir, a la facultad de atracción, como la aptitud o posibilidad, constitucional o legalmente prevista, para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria está prevista para un órgano jurisdiccional distinto.

Sólo de manera ilustrativa, con el propósito de ejemplificar en qué casos se surten los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la facultad de atracción, en cuanto al juicio de amparo, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido, entre otros, los criterios de jurisprudencia que a continuación se transcriben:

No. Registro: 173,950

Jurisprudencia

Materia: Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Noviembre de 2006

Tesis: 2a./J. 123/2006

Página: 195

ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.

No. Registro: 174,097

Jurisprudencia

Materia: Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Octubre de 2006

Tesis: 2a./J. 143/2006

Página: 335

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

De los criterios sostenidos en las tesis de jurisprudencia transcritas, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular reviste cualidades de importancia y trascendencia.

En este contexto, se advierte con toda claridad que para que la Sala Superior pueda ejercer su facultad de atracción, respecto de un juicio o recurso de la competencia de una Sala Regional, es requisito sine qua non que el asunto sea considerado de "importancia" y "trascendencia" especial, bajo la advertencia de que estas expresiones se refieren a la naturaleza intrínseca del caso, por su carácter excepcional o novedoso, así como por los efectos que para la impartición de justicia entrañaría la fijación del criterio correspondiente, por la Sala Superior, ya sea por la relación que ese asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte, en el juicio o recurso atraído, pueda impactar en la resolución de los demás, con los cuales exista estrecha correlación jurídica.

A partir de las premisas expuestas, esta Sala Superior considera que, para el ejercicio de la facultad de atracción en comento, se deben acreditar, en forma conjunta, las exigencias siguientes:

1. La naturaleza intrínseca del caso ha de permitir apreciar que reviste interés especial, reflejado en el carácter excepcional o complejo del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración y la impartición de justicia electoral, y

2. El juicio o recurso debe revestir carácter trascendente, reflejado en su carácter excepcional o novedoso, que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante, para la resolución de casos futuros.

Acorde con lo anterior y conforme al régimen jurídico de la materia, es dable precisar, como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:

I. Su ejercicio es discrecional.

II. La facultad discrecional no se debe ejercer en forma arbitraria.

III. El ejercicio de esa facultad discrecional se debe llevar a cabo en forma restrictiva, toda vez que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

IV. La naturaleza del caso, relativa a ser importante y trascendente, debe derivar del juicio o recurso en sí mismo, no de sus contingencias.

V. Sólo procede cuando se funda en razones que no se encuentran en la totalidad de los asuntos.

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, al resolver sendas peticiones de ejercicio de su facultad de atracción, que motivaron la integración de los expedientes identificados con las claves SUP-SFA-17/2009, SUP-SFA-50/2009, SUP-SFA-75/2009 y SUP-SFA-77/2009, entre otros.

En consecuencia, si de los argumentos expuestos por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o de las consideraciones de la resolución respectiva, cuando se ejerce de oficio, este órgano jurisdiccional advierte que están satisfechos tales requisitos, la determinación debe ser en el sentido de declarar procedente el ejercicio de esa facultad y atraer el conocimiento del asunto respectivo, en razón de lo cual se ha de ordenar a la Sala Regional que, dentro del plazo que se le otorgue para ese efecto, remita a la Sala Superior el expediente respectivo, para su conocimiento y resolución.

En cambio, si a criterio de esta Sala Superior no se satisfacen los requisitos legalmente establecidos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente lo solicitado, que se debe notificar a la Sala Regional correspondiente, para que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que la reforma constitucional en materia electoral, así como la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil siete y primero de julio de dos mil ocho, respectivamente, tuvieron como propósito, entre otros, establecer un sistema de competencias claramente definidas, entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De ese modo, para que un asunto de la competencia de una Sala Regional pueda ser atraído por la Sala Superior, requiere que satisfaga los requisitos de importancia y trascendencia que exigen la Constitución y la ley, de no ser así, carecería de justificación que la Sala Superior procediera al conocimiento de los medios de impugnación promovidos ante las Salas Regionales, las cuales deben conocer de la controversia suscitada de manera originaria, acorde con el sistema de distribución de competencia, para el conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral federal.

En la especie, José Luis Paz Hernández, en su escrito de demanda, se limita a manifestar que: “La relevancia de este problema se convierte en una necesidad de interés electoral nacional, cuando se tiene conocimiento de que existe la posibilidad de que un número de Vocales Ejecutivos, otroras Consejeros Presidentes estarían inundando con juicio laborales a la Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y es necesario tener un criterio jurisprudencial en este rubro, pues se sabe con certeza, de acuerdo a la página WEB de este Tribunal a quien comparezco, que la Sala Regional Xalapa ha emitido un acuerdo con fecha catorce de abril del año en curso, en el expediente SX-JLI-5/2010 promovido por el C. Tomás Alfonso Castellanos Muñoa Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 06 de Estado de Chiapas en contra del Instituto Federal Electoral, por el cual se acordó solicitar a la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación si es su decisión ejercer el derecho de atracción de dicho asunto, similar y análogo al presente juicio que con esta fecha interpongo, extremo que acredito con una copia simple de dicho acuerdo”.

De lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia, necesarios para ejercer la facultad de atracción.

Esto es así, debido a que el tema sobre el que versa el juicio promovido por José Luis Paz Hernández, no hace evidente el carácter excepcional de la materia de la controversia.

En efecto, el análisis del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, incoado en contra del Secretario Ejecutivo de ese Instituto electoral, a fin de controvertir la resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, dictada en recurso de inconformidad identificado con la clave RI/SPE/005/2010, en la cual se confirmó la sanción impuesta al promovente, consistente en la suspensión por doce días, en el cargo que desempeña como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal 01 (uno) del Estado de Zacatecas, con sede en Fresnillo, se concluye que no reviste las características indispensables de importancia y trascendencia, para ser atraído por esta Sala Superior.

Por otra parte, del análisis de las constancias de autos, tampoco se advierte que, en la especie, se haya actualizado la hipótesis prevista en el artículo 189 bis, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que la Sala Regional Monterrey no ha solicitado a esta Sala Superior que conozca del citado juicio laboral; al respecto cabe destacar que, en el acuerdo de fecha veintisiete de abril de dos mil diez, la Sala Regional se limitó a ordenar la remisión del expediente SM-JLI-4/2010, a fin de que este órgano jurisdiccional determinara lo que en Derecho proceda, respecto a la petición de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el actor.

Asimismo, de la revisión minuciosa de las constancias de autos, en general, y del escrito de demanda, en especial, esta Sala Superior tampoco advierte que, en el caso que se analiza, se deba ejercer de oficio la facultad de atracción, del juicio incoado por José Luis Paz Hernández.

Por lo anterior, no ha lugar a ejercer la facultad de atracción, para conocer y resolver el aludido juicio laboral, por lo que debe ser la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, la que conozca y resuelva dicho medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E :

ÚNICO. No procede ejercer la facultad de atracción del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, identificado con la clave SM-JLI-4/2010, incoado por José Luis Paz Hernández, cuyo conocimiento compete a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León.

NOTIFÍQUESE; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, y por su conducto, de manera personal a José Luis Paz Hernández; por estrados a todos los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas.