SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR.

 

EXPEDIENTE: SUP-SFA-8/2016.

 

SOLICITANTE: ARTURO JOSÉ VALENZUELA ZORRILLA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: HÉCTOR REYNA PINEDA.

 

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver sobre la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por Arturo José Valenzuela Zorrilla, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano hecho valer en contra de la resolución de siete de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, que desechó la demanda del juicio ciudadano local JDC-38/2016, promovido por el actor en contra de la inminente aplicación del artículo 205, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral de esa entidad federativa, que establece a los aspirantes a candidatos independientes el requisito de obtener cuando menos el 3% de apoyo ciudadano del listado nominal del municipio de que se trate.

 

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten los siguientes:

 

1. Lineamientos para candidaturas independientes. El siete de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua, emitió los Lineamientos de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2015-2016.

 

2. Obtención de la calidad de aspirante a candidato independiente. Mediante resolución IEE/CE19/2016 el citado Consejo General del Instituto Electoral local aprobó la manifestación de intención del actor Arturo José Valenzuela Zorrilla, para participar como candidato independiente a presidente municipal de Juárez, Chihuahua. El plazo para la obtención del respaldo ciudadano, transcurrió del siete de febrero al siete de marzo de dos mil dieciséis.

 

3. Juicio ciudadano local. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el actor promovió juicio ciudadano local a fin de impugnar la inminente aplicación del artículo 205, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral de esa entidad federativa, que establece a los aspirantes a candidatos independientes el requisito de obtener cuando menos el 3% de apoyo ciudadano del listado nominal del municipio de que se trate.

 

 

4. Acto impugnado. El juicio ciudadano local se radicó con el número JDC/38/2016 en el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, y resuelto el siete de abril siguiente, en el sentido de desechar la demanda al estimarse que el medio de impugnación se promovió en contra de actos futuros e inciertos.

 

II. Juicio ciudadano federal.

 

1. El doce de abril de dos mil dieciséis, Arturo José Valenzuela Zorrilla presentó ante la responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución de desechamiento. En el escrito de demanda solicitó que esta Sala Superior ejerciera la facultad de atracción para conocer del asunto.

 

2. Recepción y turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, mediante acuerdo del Magistrado Presidente se ordenó registrar el expediente SUP-SFA-8/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre la procedencia de la solicitud de facultad de atracción, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Improcedencia de la facultad de atracción.

 

Tesis de la decisión.

 

Esta Sala Superior estima que no se cumplen los requisitos para ejercer la facultad de atracción al no acreditarse la importancia y trascendencia del asunto en atención a lo siguiente.

 

Marco normativo.

 

El artículo 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; establece que esta Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas.

 

Por otra parte, el artículo 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que esta Sala Superior tiene competencia para ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

 

Según el artículo 180 bis de la propia ley orgánica, los supuestos son los siguientes:

 

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

 

Entre otros, aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio de impugnación, cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.

 

Derivado de estas disposiciones, esta Sala Superior puede atraer los juicios competencia de las Salas Regionales, ya sea a petición de éstas, de alguna de las partes o de oficio.

 

 

No obstante, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que esta facultad se debe ejercer cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia.[1]

 

De importancia, cuando la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia.

 

De trascendencia, cuando el caso revista ese carácter reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

 

Así, solamente en casos excepcionales puede ejercerse la facultad de atracción, para resolver los asuntos competencia de las Salas Regionales, para lo cual debe tenerse presente los siguientes aspectos:

 

I. Su ejercicio es discrecional. II. No se debe ejercer en forma arbitraria. III. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio. IV. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias. V. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

 

Caso concreto.

 

En el caso, se solicita a esta Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción por el ciudadano Arturo José Valenzuela Zorrilla, en su carácter de actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de la resolución del Tribunal Electoral de Chihuahua emitida el siete de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual desechó la demanda del juicio ciudadano local JDC-38/2016.

 

El actor sustenta su solicitud, en los puntos siguientes:

 

“PRIMERO.- Resulta de suma trascendencia para el desarrollo de los comicios locales en el Estado de Chihuahua, que esta Sala Superior reitere, o en su caso, modifique el contenido de la Tesis Relevante XXV/2011, en el que se adopta el criterio de para la procedencia de las impugnaciones electorales no es presupuesto indispensable acreditar el acto concreto de aplicación, pues en esa hipótesis se configura una afectación inaplazable en la esfera jurídica del gobernado.

SEGUNDO.- La reiteración, al caso concreto, de los criterios adoptados por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1004/2015, en el cual se concede una amplia protección de los derechos humanos de ser votado y de acceso a la función pública, más allá de los porcentajes reconocidos por el Pleno de la SCJN…

…”

“TERCERO.- Por otra parte, que esta Sala Superior decrete que la inminente aplicación de la porción normativa impugnada a través del presente Juicio transgrede las limitaciones a la libertad configurativa del Legislador Local, en lo referente a la protección de derechos humanos, en su vertiente de los derechos de igualdad, ser votado y acceso a la función pública.

Lo anterior, toda vez que el contenido normativo de los preceptos legales que se tildan de violatorios de los derechos político-electorales del suscrito, resulta ser IRRACIONAL y DESPROPORCIONADO, en virtud de su evidente trato desigual de los aspirantes en el Municipio de Juárez, con respecto a los aspirantes del resto de los 66 municipios del Estado de Chihuahua dada la inexistencia de hipótesis legales que establezcan parámetros poblacionales racionales así como plazos diferenciados, para la recolección del porcentaje mínimo legal de firmas de apoyo, basados en los índices de población de cada municipio.

Agravio vertido en mi escrito inicial…”

Para efecto de que esta Sala Superior admita la presente solicitud de ejercicio de la acción de atracción, deberá ponderar la siguiente Tesis Aislada: ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTÁN FACULTADES PARA REALIZAR UN ESCRUTINIO DE RAZONABILIDAD A LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA CUANDO EN ELLA SE IMPONGAN REQUISITOS DISTINTOS PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES QUE PROTEJAN BIENES JURÍDICOS SIMILARES…”.

 

Se observa, que la pretensión del promovente tiene como base los argumentos siguientes:

 

        Que es de suma trascendencia para el proceso electoral que actualmente tiene verificativo en Chihuahua, que se reitere o modifique el contenido de la tesis relevante XXV/2011, sustentada por esta Sala Superior, cuyo rubro es “LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN”.

        Solicita la reiteración, al caso concreto, de los criterios sustentados por esta Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1004/2015, los que consistieron, en esencia, en la inaplicación al caso concreto del artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en la porción normativa en la que se exige a las y los ciudadanos interesados en ser candidatos independientes al cargo de gobernador, la presentación de firmas de apoyo de cuando menos, el equivalente al cuatro por ciento del total de los inscritos en la lista nominal de electores de esa entidad federativa, así como en la aplicación de un parámetro objetivo como sustitutivo del requisito legal inaplicado, consistente en previsto en el Código de buenas prácticas en materia electoral, emitido por la Comisión de Venecia durante su 51ª reunión plenaria, celebrada los días cinco y seis de julio de dos mil dos.

        Que en el Estado de Chihuahua se carece de hipótesis legales que establezcan parámetros poblacionales racionales, así como plazos diferenciados para la obtención del respaldo ciudadano.

        Que se tome en consideración el contenido de la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZAR UN ESCRUTINIO DE RAZONABILIDAD A LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA CUANDO EN ELLA SE IMPONGAN REQUISITOS DISTINTOS PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES QUE PROTEJAN BIENES JURÍDICOS SIMILARES”.

 

En consideración de esta Sala Superior, las manifestaciones del solicitante no justifican el ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que las circunstancias que apunta, son insuficientes para estimar que se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior, porque esta Sala Superior no advierte, ni el solicitante expone, la manera en que la reiteración del criterio contenido en la tesis de rubro “LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN”, resulta de importancia y trascendencia para el proceso electoral local que actualmente tiene verificativo en el Estado de Chihuahua.

 

Sobre todo, si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, se cuestiona directamente ante esta Sala Superior, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, que desechó la demanda del juicio ciudadano local JDC-38/2016, promovido por el actor en contra de la inminente aplicación del artículo 205, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral de esa entidad federativa, que establece a los aspirantes a candidatos independientes el requisito de obtener cuando menos el 3% de apoyo ciudadano del listado nominal del municipio de que se trate, y por ende, la negativa de registro por haber incumplido con ese porcentaje mínimo de apoyo ciudadano para acceder a la candidatura independiente a miembros del ayuntamiento de Juárez.

 

Ahora bien, por lo que hace al argumento de que se requiere la reiteración de los criterios emitidos por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1004/2015, este órgano jurisdiccional tampoco lo considera como un elemento suficiente para justificar la importancia y trascendencia del asunto, toda vez que, los criterios contenidos en esa ejecutoria, se refirieron a un medio de impugnación en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la exigencia de acreditar el equivalente al cuatro por ciento de respaldo ciudadano para que un aspirante a candidato al cargo de Gobernador de Baja California Sur alcanzara el registro como candidato al cargo referido.

 

Y en el caso, el planteamiento de fondo versa sobre la legalidad del desechamiento del juicio ciudadano local decretado por el Tribunal Electoral estatal.

 

En ese orden de ideas, ante la inexistencia de elementos que permitan advertir la similitud de los aspectos que integran la controversia del asunto que se analiza, resulta evidente que no se actualizan los elementos necesarios para reiterar los criterios sustentados en el precedente que refiere el solicitante.

 

 

Es de mencionarse que, en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, se solicita la aplicación de un estándar internacional al caso concreto, sin embargo, ello tampoco actualiza el ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que esa pretensión, de ser el caso, puede analizarse por la Sala Regional.

 

Lo anterior, en el entendido que la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, cuenta con la jurisdicción y competencia necesaria para conocer y resolver del fondo de la controversia, tal y como se prevé en el artículo 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que no se advierte la necesidad, ni elemento alguno que justifique la importancia y trascendencia, para que esta Sala Superior analice, directamente, el fondo de la controversia.

 

Ahora bien, en relación con la petición del solicitante de que se tome en consideración la tesis relevante emitida por el Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTÁN FACULTADES PARA REALIZAR UN ESCRUTINIO DE RAZONABILIDAD A LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA CUANDO EN ELLA SE IMPONGAN REQUISITOS DISTINTOS PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES QUE PROTEJAN BIENES JURÍDICOS SIMILARES”, este órgano jurisdiccional considera que al tratarse de un criterio emitido por una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dirigido a todos los órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano, lo que incluye a todas la Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en manera alguna constituye un elemento que actualice los requisitos para que este órgano jurisdiccional ejerza la facultad de atracción solicitada, precisamente, porque en la resolución del medio impugnativo, se debe atender a todos aquellos elementos necesarios para la resolución del medio impugnativo.

 

Como se precisó al inicio de este considerando, a juicio de este órgano colegiado el asunto planteado no reviste alguna de las exigencias requeridas para ejercer la facultad de atracción, ya que las alegaciones del solicitante no revisten las características de importancia y trascendencia exigidas para su ejercicio.

 

En atención a lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por Arturo José Valenzuela Zorrilla, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

SEGUNDO. Remítanse las constancias del expediente a la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, a efecto de que conozca y resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en Derecho corresponda.

 

Notifíquese, por correo electrónico, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, así como al Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua y por su conducto al ciudadano Arturo José Valenzuela Zorrilla, y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Véase ejecutorias SUP-SFA-7/2009 y SUP-SFA-7/2012, entre otras.