SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

 

EXPEDIENTE: SUP-SFA-8/2017.

 

SOLICITANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.

 

SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y AURORA ROJAS BONILLA.

 

 

Ciudad de México, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente número SUP-SFA-8/2017, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior, formulada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, respecto del juicio electoral número SCM-JE-30/2017, del índice de la propia sala regional, promovido por Emisel Liosol Molina González, por su propio derecho y en su carácter de Presidente del Ayuntamiento Municipal de Florencio Villareal, Guerrero, en contra de la sentencia dictada el quince de junio del dos mil diecisiete, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente TEE/SSI/JEC/015/2017; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Juicio electoral. El veintiuno de junio de dos mil diecisiete, Emisel Liosol Molina González, por su propio derecho y en su carácter de Presidente del Ayuntamiento Municipal de Florencio Villareal, Guerrero, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia dictada el quince de junio de este propio año, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente TEE/SSI/JEC/015/2017.

 

II. Recepción del medio de impugnación e integración de expediente en la Sala Regional Ciudad de México. El veintisiete de junio del año en curso, se recibió en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, las constancias relativas al medio de impugnación.

 

III. Acuerdo Plenario de solicitud de facultad de atracción de esta Sala Superior. El treinta del mismo mes y año, la Sala Regional Ciudad de México, dictó acuerdo Plenario de solicitud de facultad de atracción a esta Sala Superior respecto del juicio electoral número SCM-JE-30/2017.

 

IV. Integración, registro y turno. El treinta de junio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente número SUP-SFA-8/2017; y, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El acuerdo de referencia fue cumplimentado a cabalidad, mediante oficio número TEPJF-SGA-4161/17, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

V. Radicación. Mediante proveído de cuatro de julio del año en curso, el Magistrado Instructor designado radicó en la Ponencia a su cargo el expediente citado al rubro, quedando el asunto en estado de dictar el fallo que en Derecho corresponda; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia.

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada a este Órgano Jurisdiccional, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, respecto del juicio electoral número SCM-JE-30/2017.

 

SEGUNDO. Hechos relevantes.

 

a) Juicio de nulidad local. El veintiuno de enero de dos mil once diversos ciudadanos promovieron juicio de nulidad ante la Sala Regional de la Costa Chica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, contra la orden de baja y destitución de su cargo como policías del Ayuntamiento de Florencio Villarreal, de esa entidad federativa, señalando como autoridades responsables al Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública ambos del citado Ayuntamiento, mismo que fue resuelto el catorce de junio del mismo año, en el sentido de declarar la nulidad del acto impugnado, concediéndoles la indemnización y prestaciones en términos de ley.

 

b) Recursos de revisión. Inconformes con lo anterior los ciudadanos interpusieron recurso de revisión ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, quien dictó sentencia el siguiente dieciséis de febrero de dos mil doce, determinando confirmar la sentencia impugnada.

 

c) Requerimientos. En su oportunidad, la Sala Regional de la Costa Chica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, realizó diversos requerimientos e impuso una medida de apremio al Ayuntamiento demandado, éste no dio cumplimiento al pago de la indemnización y demás prestaciones concedidas a los policías municipales enjuiciantes.

 

d) Juicio de amparo indirecto. En razón de lo anterior, los policías municipales promovieron juicio de amparo indirecto, del que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, el que lo radicó con el número 106/2013-III, y lo resolvió el veintidós de febrero de dos mil trece, en el sentido de sobreseer respecto del acto atribuidos a la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerreo y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada a los quejosos en contra del acto reclamado de la Sala Regional de la Costa Chica, para el efecto de que procediera a la ejecución de la resolución, haciendo uso de la totalidad de medios coercitivos a su alcance.

 

e) Tramite del cumplimiento. La Sala Regional de la Costa Chica informó al Juez de Distrito en cuestión que mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil trece, impuso al Presidente Municipal y al Director de Seguridad Publica, ambos del Ayuntamiento de Florencio Villarreal, Guerrero, la tercera multa individual correspondiente a noventa días de salario mínimo, por no dar cumplimiento a la sentencia de catorce de junio de dos mil once, y envió el expediente a la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa demarcación territorial, a efecto de que continuara con el procedimiento de ejecución de la sentencia correspondiente.

 

f) Ejecución de sentencia por la Sala superior de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero. Después de realizar diversos requerimientos al Ayuntamiento de Florencio Villarreal, Guerrero, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad, determinó que éste no cumplió en sus términos la sentencia correspondiente y ordenó la destitución del entonces Director de Seguridad Pública de dicho Municipio.

 

g) Incidente de inejecución ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. El once de mayo de dos mil quince, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, remitió los autos del juicio de amparo número 106/2013-III, al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, para el trámite del incidente de inejecución respectivo, el que por turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado; y, una vez sustanciado el mismo, determinó tener pro no cumplida la sentencia de amparo correspondiente y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes.

 

h) Resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Seguido el procedimiento por sus trámites legales, el siete de septiembre de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de inejecución de sentencia número 456/2015, en el que determinó los actos que deberían efectuarse para el cumplimiento a la sentencia de amparo y ordenó devolver el expediente al Juzgado de Distrito correspondiente para que continuara con el procedimiento de ejecución respectivo.

 

i) Tramite de cumplimiento ante el Juzgado de Distrito. En cumplimiento a lo anterior, mediante resolución dictada en el juicio de amparo indirecto número 106/2013-III, del once de mayo de dos mil diecisiete, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, determinó, entre otras cosas, vincular al Presidente y al Cabildo del Ayuntamiento de Florencio Villarreal, al Secretario de Finanzas y Administración, al Gobernador y al Congreso, todos del Estado de Guerrero, para que dentro del término de cinco días contados a partir de que causara estado tal determinación, hicieran el pago correspondiente a los policías municipales enjuiciantes, apercibidos que de no hacerlo así, se remitiría nuevamente al expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos previstos en la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

j) Juicio electoral ciudadano local. Inconforme Emisel Liosol Molina González, por su propio derecho y en su carácter de Presidente Municipal de Florencio Villareal, Guerrero, el treinta de mayo de dos mil diecisiete, promovió juicio electoral ciudadano local, del que correspondió conocer a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de esa Entidad Federativa, la que lo radicó con el número TEE/SSI/JEC/015/2017, y lo resolvió el quince de junio siguiente, en el sentido de desechar de plano la demanda y dejar a salvo los derechos de la parte accionante, para que los haga valer como considere pertinente.

 

Lo anterior porque, a su juicio “…no encuentra elementos para determinar que se trate de un asunto político-electoral, máxime que deviene de una resolución que se formó por incumplimiento a una sentencia de carácter administrativo”.

 

k) Juicio electoral federal. Inconforme con lo anterior, la propia Emisel Liosol Molina González, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, promovió juicio electoral federal a fin de controvertir la resolución señalada en el inciso que antecede, la que se remitió a la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, la que lo radicó con el número SCM-JE-30/2017, y mediante acuerdo plenario de treinta de junio de dos mil diecisiete, solicitó a esta Sala Superior que ejerciera la facultad de atracción del asunto de que se trata.

 

TERCERO. Marco jurídico de la facultad de atracción.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer sobre los asuntos que son del conocimiento de las Salas Regionales, se regula en los términos siguientes:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

[…]

 

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

[…]

 

La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

 

[…]

 

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

[…]

 

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

 

[…]

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

 

[…]

 

Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

 

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

 

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

 

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

 

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

 

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

 

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

 

[…]

 

Por su parte, la doctrina nacional coincide en definir a la facultad de atracción, como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí, el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.

 

Acorde con lo anterior y conforme al régimen jurídico de la materia, es dable precisar, como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:

 

I. La facultad se ejerce respecto de los asuntos que son de la competencia de las Salas Regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II. La Sala Superior puede ejercer dicha facultad de oficio o a petición de parte, es decir su ejecución es discrecional; empero, no debe hacerse de forma arbitraria, sino que se debe llevar a cabo en forma restrictiva, toda vez que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

 

III. Las partes (actor, tercero interesado y autoridad responsable) en el procedimiento del medio de impugnación así como las Salas Regionales deberán solicitar que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, al presentar la demanda del medio de impugnación, cuando comparezcan como terceros interesados, cuando rindan el informe circunstanciado, o bien dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de que la Sala Regional reciba el medio de impugnación, según corresponda, señalando las razones, por escrito, en que sustenten su solicitud, precisando la importancia y trascendencia del caso, así como las causas que ameriten la misma.

 

En este punto, es importante resaltar que esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia, entendiéndose por ello, lo siguiente:

 

- Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

 

- Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

IV. La Sala Regional que conozca del medio de impugnación correspondiente, puede solicitar a esta Sala Superior que ejerza la mencionada facultad de atracción, precisando las causas que ameritan esa solicitud.

 

CUARTO. Improcedencia de ejercicio de la facultad de atracción.

 

Tesis principal

 

Es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción solicitada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal, respecto del juicio electoral número SCM-JE-30/2017, ya que si bien, en el caso, se actualiza la competencia directa de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver el asunto, lo cierto es que dicha competencia se delegó a las Salas Regionales y, en el caso, este órgano jurisdiccional estima que las razones expuestas por la Sala Regional Ciudad de México y la litis planeada por la actora, no constituyen temas relevantes y trascendentes que ameriten que esta Sala Superior reasuma dicha competencia originaria.

 

Consideraciones que sustentan la tesis

 

En diversas ejecutorias esta Sala Superior realizó un análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y llegó a la convicción de que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario.

 

Sin embargo, consideró que, en virtud de que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no se encuentra expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, correspondía a esta Sala Superior la competencia para conocer de esas impugnaciones.

 

Las anteriores consideraciones, se encuentran plasmadas en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, número 19/2010[1], del rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”.

 

Sin embargo, mediante Acuerdo General de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 3/2015, de diez de marzo de esa anualidad, ordenó la remisión de asuntos de su competencia para su resolución a las Salas Regionales, específicamente los “promovidos contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para lo cual los actores hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su privación total o parcial o por su reducción”.

 

Lo anterior, con la finalidad de garantizar el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como un acceso eficaz a los órganos de impartición de justicia, al permitir que se beneficien de la cercanía con el domicilio de las Sala Regionales, evitando gastos excesivos en su traslado a esta capital para el trámite y seguimiento de sus asuntos (considerando XIII del acuerdo señalado).

 

Asimismo, en el punto de acuerdo TERCERO se establece que si alguna de las Sala Regionales estima motivadamente, entre otras cosas, que existen razones relevantes para que esta Sala superior asuma su competencia originaria, deberá enviar el expediente exponiendo dichas razones.

 

En el presente asunto, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la parte actora impugna la sentencia dictada el quince de junio del dos mil diecisiete, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente TEE/SSI/JEC/015/2017, en la que se determinó desechar de plano la demanda al considerarse que el acto impugnado no era de naturaleza electoral y dejar a salvo los derechos de la ahora accionante, para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinente.

 

Asimismo, se advierte, que la parte enjuiciante a lo largo de sus motivos de inconformidad en el juicio electoral motivo de la presente solicitud, señala de manera textual que, fue incorrecto el desechamiento de la demanda por parte de la sala responsable, pues:

 

- “… hice valer violaciones a mi derecho a ser votada (sic), en su vertiente de adecuado ejercicio del cargo; para ello señalé que ante la pretensión de la Secretaría de Finanzas de dejar al Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, sin recursos financieros por un lapso de cuatro meses, esa medida afectaba mi derecho de desempeñar el cargo de presidenta municipal”.

 

- “… Cuando se afecta un derecho político-electoral como el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio adecuado del cargo por violencia de género, el juicio no debe declararse improcedente pretextando que la naturaleza de la autoridad que causa lesión jurídica no sea electoral; pues lo trascendente para la procedencia del juicio es la afectación, los efectos que causa y no la autoridad que la genera.”.

 

- “… sin embargo, nuevamente se equivoca en virtud de que para arribar a esa conclusión es menester entrar al fondo del asunto, pues ello implica analizar la naturaleza del acto reclamado, las leyes que lo regulan, la naturaleza de la autoridad que lo emite, si es susceptible de violar un derecho político electoral como el de ser votado en su vertiente de ejercicio del encargo, analizar si hubo violencia de género y a partir de ese análisis concluir que se trata de un acto administrativo”.

 

Por su parte, la Sala Regional consideró la necesidad de solicitar el ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior para que se conozca de la cuestión planteada por la promovente del juicio electoral, a partir de lo siguiente:

 

[…]

En tal virtud, se somete a consideración de la Sala Superior si determina ejercer la facultad de atracción sobre el presente asunto, pues esta Sala Regional estima que su importancia y trascendencia radica en establecer el criterio consistente en la posibilidad de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conozca un medio de impugnación, en el que se alega presunta violencia política y de género, así como una probable afectación del derecho al ejercicio y desempeño del cargo, pero cuya resolución podría implicar un pronunciamiento sobre los alcances de la ejecución de una sentencia de amparo dictada por Tribunales Federales, que incluso fue de conocimiento de la Suprema Corte, a través de una de sus Salas.

 

[…]

 

De la transcripción que antecede se advierte que la razón principal por la que la citada Sala Regional solicita el ejercicio de dicha facultad de atracción de esta Sala Superior, se relaciona con el establecimiento del criterio consistente en la posibilidad de que este Tribunal Electoral conozca un medio de impugnación, en el que se alega presunta violencia política y de género, así como una probable afectación del derecho al ejercicio y desempeño del cargo, pero cuya resolución podría implicar un pronunciamiento sobre los alcances de la ejecución de una sentencia de amparo dictada por Tribunales Federales, que incluso fue de conocimiento de la Suprema Corte, a través de una de sus Salas.

 

Sin embargo, esta Sala Superior advierte que la litis a resolver en el juicio electoral del cual se solicita la facultad de atracción se constriñe única y exclusivamente a determinar si el desechamiento decretado por el tribunal local fue correcto o no, es decir, analizar si la controversia entonces planteada es o no de naturaleza electoral, lo cual puede ser analizado por la Sala Regional Ciudad de México.

 

Con base en lo anterior, es dable advertir que a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, corresponde conocer y resolver el juicio electoral promovido por Emisel Liosol Molina González, por su propio derecho y en su carácter de Presidente del Ayuntamiento Municipal de Florencio Villareal, Guerrero, en contra de la sentencia dictada el quince de junio del dos mil diecisiete, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente TEE/SSI/JEC/015/2017.

 

La anterior determinación hace vigente la división competencial que el legislador determinó para cada una de las Salas que integran el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación en la materia y permiten que tanto la Sala Superior, como las Regionales, emitan pronunciamientos en el ámbito de su más estricta competencia.

 

Siendo de destacar que la presente determinación no prejuzga sobre la procedencia o improcedencia del juicio electoral de que se trata, pues la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal, dentro del ámbito de sus atribuciones, deberá, primero, ponderar la materia del juicio de donde deriva el acto ante ella impugnado, así como la naturaleza de los órganos jurisdiccionales que intervinieron en la cadena impugnativa del que derivó el medio de impugnación sometido a su potestad, a efecto de determinar lo que en Derecho corresponda.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,

 

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. No procede que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción respecto del juicio electoral número SCM-JE-30/2017, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. Remítase el expediente identificado con la clave SCM-JE-30/2017, a Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México para que conozca y resuelva dicho medio de impugnación como en Derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, con las copias certificadas del presente expediente, archívese el mismo como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.