SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

 

EXPEDIENTE: SUP-SFA-12/2016

 

SOLICITANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima IMPROCEDENTE el ejercicio de la facultad de atracción respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California el cuatro de mayo del año en curso en el recurso de inconformidad RI-071/2016, por lo que se ordena remitir los autos a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco[1], para que resuelva lo que en Derecho proceda, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

1. Registro del convenio de coalición. El doce de marzo de dos mil dieciséis, la autoridad administrativa electoral del Estado de Baja California aprobó la solicitud de registro del convenio de coalición presentado por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza, para el Proceso Electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis en dicha entidad federativa.

2. Lineamientos para el registro de candidaturas. El treinta de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Baja California aprobó los Lineamientos para el Registro de Candidaturas y Munícipes por ambos principios que presenten los partidos políticos, coaliciones, y en su caso, los aspirantes a candidatos independientes que hayan obtenido la constancia de porcentaje necesario.

3. Registro de las fórmulas de candidatos. El once de abril de dos mil dieciséis, los Consejos Distritales Electorales del Instituto aprobaron los registros de las fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, de los partidos políticos de Baja California, Movimiento Ciudadano, MORENA, Humanista de Baja California y la coalición antes aludida.

4. Recurso de inconformidad local. El dieciséis de abril siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad local, a fin de combatir la omisión por parte del Instituto Electoral de Baja California, de realizar la revisión del cumplimiento del principio de paridad de género en los registros del total de candidaturas de diputados por el principio de mayoría.

5. Sentencia del Tribunal Estatal. El cuatro de mayo de este año, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California declaró inoperante la pretensión de que el instituto local revisara en el registro de las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, el cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

6. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con dicha determinación, el nueve de mayo siguiente, el Partido Acción Nacional promovió Juicio de Revisión Constitucional ante el Tribunal Local, medio impugnativo que fue remitido a la Sala Regional Guadalajara.

7. Remisión a esta Sala Superior. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de mayo de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara ordenó remitir el asunto a este órgano jurisdiccional, ello en vista de que el partido actor solicitó el ejercicio de la facultad de atracción en su escrito de demanda.

8. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a fin de que se determine el cauce procesal que en Derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el asunto bajo análisis, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como189, fracción XVI, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior promovida por un partido político nacional, respecto de un medio de defensa interpuesto en contra de la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California que atendió la controversia relacionada con la observancia del criterio de competitividad para garantizar el principio de paridad en la postulación de candidaturas.

2. Improcedencia de la facultad de atracción

Esta Sala Superior estima que no se cumplen los requisitos para ejercer la facultad de atracción al no acreditarse la importancia y trascendencia del asunto en atención a lo siguiente.

El artículo 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; establece que esta Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas.

Por otra parte, el artículo 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que esta Sala Superior tiene competencia para ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de la misma ley orgánica.

Al respecto, el citado artículo 189 Bis de la referida ley orgánica establece que la facultad de atracción de la Sala Superior podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

Entre otras cuestiones, el citado precepto legal establece que en el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.

De los artículos mencionados se advierte, en lo que conducente, que:

1. Esta Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción de oficio o a petición de parte.

2. Las partes (actor, tercero interesado y autoridad responsable) en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, según corresponda, al presentar la demanda del medio de impugnación, cuando comparezcan como terceros interesados, o bien, cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.

3. La facultad se ejerce respecto de los asuntos que son de la competencia de las Salas Regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. La solicitud que presenten las partes deberá ser razonada y por escrito, en la cual precisen la importancia y trascendencia del caso.

Ahora bien, la facultad de atracción consiste en la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí, el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.

Esta Sala Superior ha determinado en forma reiterada que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:

1) Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y

2) Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:

I. Su ejercicio es discrecional.

II. No se debe ejercer en forma arbitraria.

III. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

IV. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

V. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

En el caso particular el partido político solicitante aduce que el asunto reviste importancia y trascendencia en razón de lo siguiente:

a)    Declaración judicial realizada por el tribunal responsable respecto a que el criterio de competitividad previsto en el artículo 3, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, para garantizar el principio constitucional de paridad, es de imposible cumplimiento para este proceso electoral.

b)    El tribunal responsable inaplicó implícitamente el citado artículo de la Ley General de Partidos Políticos.

c)    Fijación de criterio para cumplimentar dicho requisito cuando los partidos políticos participen en lo individual o coaligados, en uno o varios procesos electorales consecutivos o no.

d)    Algunos otros aspectos de mera legalidad que se desprenden de la sentencia recurrida y de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

Ahora bien, los agravios que formula el actor en su escrito de demanda se pueden sintetizar de la siguiente forma:

        Contrario a lo que afirma el tribunal local, la obligación a cargo de los partidos políticos de no asignar exclusivamente a alguno de los géneros candidaturas en aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, es materialmente posible de cumplir para el proceso electoral local en curso en el Estado de Baja California.

        La interpretación que da el tribunal local vuelve nugatorio indefinidamente el cumplimiento de la disposición prevista en la ley general, ya que en futuros procesos comiciales podrán formarse diversas coaliciones para no cumplir la regla en cuestión.

        Se debe tomar como referencia la votación inmediata anterior con independencia de la participación coaligada, para reforzar la idea de mayor competitividad.

        Para los partidos MORENA y Humanista, se deben de considerar los elementos de la elección federal anterior, sin que se justifique lo argumentado por el tribunal responsable.

        Es incongruente eximir del cumplimiento de la Ley General de Partidos Políticos al partido Movimiento Ciudadano, respecto del cual sí cuenta la autoridad con elementos objetivos en la elección local anterior, por lo que no es válido aducir el principio de igualdad para no exigirle respetar la disposición en materia de paridad de género.

        La interpretación del tribunal responsable es contraria a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, al afirmar que la omisión en un instrumento reglamentario para aplicar la disposición de la Ley General de Partidos Políticos puede derogar la norma, en tanto que nadie impugne el reglamento en el momento de su aprobación.

        Afirma que en el caso se trata de revisar el cumplimiento de una disposición contenida en la ley general, por la que se reglamenta un precepto constitucional.

Como quedó precisado al inicio de este considerando, a juicio de este órgano colegiado el asunto que plantean no reviste alguna de las exigencias requeridas para ejercer la facultad de atracción, ya que las alegaciones del actor no revisten las características de importancia y trascendencia exigidas para su ejercicio.

En efecto, los actos que se impugnan guardan relación directa con el cumplimiento de las disposiciones en materia de paridad de género en relación con el marco normativo local, respecto del registro de la totalidad de candidaturas de diputados locales por el principio de mayoría relativa presentados por los partidos políticos MORENA, Movimiento Ciudadano, Estatal de Baja California y Humanista, así como la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza, respecto de los cuales afirma que la resolución impugnada hace una interpretación por la que inaplica implícitamente lo previsto en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

Lo anterior evidencia que, aun cuando aduce la interpretación que se da a una disposición contenida en la Ley General de Partidos Políticos, la misma se circunscribe a la aplicación que de ella se hace a la luz de los lineamientos dictados por el instituto local y la legislación del Estado de Baja California.

En este sentido, se trata de aspectos y cuestiones relacionadas con la legalidad de la resolución del tribunal local respecto de la supuesta omisión del instituto electoral de vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de paridad de género, respecto de la postulación de candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, cargo de elección popular competencia de la Sala Regional, de ahí que se considere que el actor no plantea tema alguno de especial gravedad o complejidad o que implique la posible afectación o alteración de los valores o principios en la materia, en la medida que la Sala Regional se encuentra facultada para conocer de su impugnación.

De igual forma, tampoco se evidencia la trascendencia del caso, relacionada con la necesidad de fijar un criterio importante que sirva de asidero para casos posteriores, siendo que esta Sala Superior en diversos asuntos ha presentado criterios relacionados con la paridad de género.

Es por lo anterior que en el caso se considera la improcedencia de la facultad de atracción solicitada.

Por lo expuesto, al no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no ha lugar a acordar favorablemente la solicitud de la facultad de atracción planteada, a fin de que esta Sala Superior conozca y resuelva el juicio ciudadano promovido por el solicitante, por lo que debe ser la Sala Regional Guadalajara, conforme con sus atribuciones y facultades, la que determine lo que en Derecho proceda.

En esa medida, lo procedente es remitir el expediente del juicio en que se actúa a la citada Sala Regional, órgano jurisdiccional que en atención a la materia de la presente impugnación deberá dictar la determinación correspondiente en un plazo de tres días a partir de la notificación de la presente resolución.

III. RESOLUTIVOS

PRIMERO. No procede acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por el Partido Acción Nacional respecto del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto para combatir la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California de cuatro de mayo del presente año, en el recurso de inconformidad RI-071/2016, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco.

SEGUNDO. Remítanse los autos a la Sala Regional Guadalajara, a efecto de que conozca y resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIONES I, VI Y XV DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA APROBADA POR LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE ESTA SALA SUPERIOR, EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-SFA-12/2016.

Con el respeto que me merece el criterio mayoritario, manifiesto mi disenso con el mismo y con la decisión tomada de no ejercer la facultad de atracción en el asunto que somete a nuestra consideración el Partido Acción Nacional en la solicitud de facultad de atracción identificada con la clave SUP-SFA-12/2016, en los términos siguientes.

I.                    Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada por la mayoría de los magistrados se estima que no es procedente acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por el Partido Acción Nacional respecto del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto para combatir la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California de dos de marzo del presente año, en el recurso de inconformidad RI-071/2016, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional Guadalajara.

Lo anterior, al considerar que el asunto no colma los requisitos de importancia y transcendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que los aspectos planteados están relacionados con la legalidad de la resolución del tribunal local respecto de la supuesta omisión del instituto electoral de vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de paridad de género, respecto de la postulación de candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, cargo de elección popular competencia de la Sala Regional.

En este orden de ideas, se afirma que el solicitante no plantea tema alguno de especial gravedad o complejidad que implique la posible afectación o alteración de los valores o principios en la materia, en la medida que la Sala Regional se encuentra facultada para conocer de su impugnación. Asimismo, se afirma que el asunto tampoco reviste de la transcendencia relacionada con la necesidad de fijar un criterio importante que sirva de asidero para casos posteriores, ya que la Sala Superior ya ha establecido diversos criterios relacionados con la paridad de género.

II.                 Consideraciones del voto particular

En mi opinión, el asunto respecto del cual, el Partido Acción Nacional solicita que la Sala Superior ejerza su facultad de atracción, sí cumple con los criterios de importancia y trascendencia, previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En efecto, en el caso particular, el Partido Acción Nacional solicita que revisemos un asunto en el que se determinó que no era posible aplicar la regla establecida en el artículo 3, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, la cual establece que “En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior”.

En concreto, en el caso de Baja California, el Tribunal Electoral Local declaró inoperante la pretensión del Partido Acción Nacional de que el Consejo General del Instituto Local revisara que la totalidad de los registros de candidaturas a diputados por mayoría relativa postulados por los partidos políticos MORENA, Movimiento Ciudadano, Estatal de Baja California, Humanista y la Coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza, cumplieron con el principio de paridad de género, atendiendo a lo consignado en el artículo 3, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos.

Lo anterior, al considerar que el referido artículo es de imposible aplicación al proceso electoral local en curso, toda vez que contempla una regla que sólo puede instrumentarse cuando se tienen datos que permitan determinar la competitividad de los partidos políticos en lo individual en cada uno de los distritos o municipios en los que se llevarán a cabo los comicios; siendo que en la especie, en el proceso electoral local de dos mil trece, los partidos políticos participaron bajo la figura de coalición con emblema único, por lo que en su concepto, no se puede determinar la fuerza electoral de los institutos políticos en lo individual, hasta pasado el proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis.

Como se puede advertir, el asunto que se solicita atraer implica un estudio de carácter novedoso, pues esta Sala Superior no se ha pronunciado sobre la aplicabilidad y forma de instrumentar la regla contenida en el artículo 3, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos para el caso de las coaliciones, ni mucho menos para el caso en que las elecciones inmediatas anteriores hayan tenido un modelo de coalición con emblema único.

De hecho, este planteamiento únicamente ha sido sometido a la consideración del Pleno de la Sala Superior, por el partido político MORENA en el recurso de apelación SUP-RAP-99/2016 interpuesto contra el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad de atracción, se emiten criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para todos los cargos de elección popular a nivel local”, identificado con la clave INE/CG63/2016; sin embargo, al haberse revocado el referido acuerdo mediante sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, no se emitió pronunciamiento alguno que permitiera aclarar la problemática expuesta.

Con estos precedentes, es mi convicción que la solicitud de facultad de atracción debe estimarse procedente, pues se trata de un asunto trascendente y novedoso.

Asimismo, quiero destacar que existe la imperante necesidad de establecer un criterio definitivo al respecto, sobre todo porque nos encontramos a dieciséis días de que finalice el periodo de campaña del proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis.

En efecto, es mi convicción que, al no atraerse el asunto, existe el peligro inminente de que no se respeten las reglas que prevé la normativa electoral para instrumentar la paridad de género, tal como ocurrió en el caso de las solicitudes de registro de candidaturas en el Estado de Chiapas, mismo que fue del conocimiento de esta Sala Superior mediante el recurso de reconsideración SUP-REC-294/2015; y que al llegar el momento procesal en que esta Sala Superior pueda conocer del asunto, los actos se hayan vuelto irreparables.

Por todas las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio de la mayoría y formulo el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 


[1] En adelante Sala Regional Guadalajara.