SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
EXPEDIENTE: SUP-SFA-14/2016
SOLICITANTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
Ciudad de México, a primero de junio de dos mil dieciséis.
S E N T E N C I A
Dictada a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, respecto del expediente SG-JDC-212/2016, del índice de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco (en adelante: Sala Regional Guadalajara); formado con el escrito de demanda presentado por Jorge Alfredo Lozoya Santillán, candidato independiente a presidente municipal de Hidalgo del Parral, Chihuahua; a fin de impugnar la resolución del citado tribunal electoral, emitida al resolver el expediente JDC-59/2016, que confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, identificado con la clave IEE/CE34/2016, relativo al tope de financiamiento privado para las actividades de campaña de las candidatas y candidatos independientes en el proceso electoral local ordinario 2015-2016.
R E S U L T A N D O:
I. Inicio del proceso electoral local. El primero de diciembre de dos mil quince, se instaló el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, con lo que inició el proceso electoral local ordinario 2015-2016, para la elección de Gobernador, diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos.
II. Acuerdo IEE/CE34/2016. El dos de marzo del presente año, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua aprobó el acuerdo relativo al tope de financiamiento privado para las actividades de campaña de las candidatas y los candidatos independientes en el proceso electoral local 2015-2016. Dicho acuerdo se publicó el nueve de marzo en el Periódico Oficial del Estado.
III. Aprobación del registro. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua aprobó el registro de la planilla encabezada por Jorge Alfredo Lozoya Santillán, como candidato independiente a integrar el Ayuntamiento de Hidalgo del Parral.
IV. Juicio ciudadano local. El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, Jorge Alfredo Lozoya Santillán presentó demanda de juicio ciudadano para controvertir el acuerdo IEE/CE34/2016. Dicha demanda se registró como expediente JDC-59/2016.
V. Expediente SUP-JDC-1579/2016. El once de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Superior dictó sentencia en un juicio ciudadano federal promovido por José Luis Barraza González, candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado de Chihuahua, para impugnar la resolución del Tribunal Estatal Electoral de la entidad federativa, en el juicio ciudadano local JDC-43/2016, que desechó la demanda que presentó contra el acuerdo IEE/CE34/2016, relativo al tope de financiamiento privado para las actividades de campaña de las candidatas y candidatos independientes en el proceso electoral local ordinario 2015-2016. En dicha sentencia se determinó revocar la resolución de desechamiento del tribunal electoral local y, en plenitud de jurisdicción, confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEE/CE34/2016.
VI. Sentencia impugnada. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua resolvió los expedientes JDC-59/2016 y acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo IEE/CE34/2016, al considerar vinculante el criterio asumido por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-1579/2016, en el cual concluyó que el artículo 228 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se ajusta a la regularidad constitucional, al resultar una medida proporcional que garantiza el principio de equidad en la contienda.
VII. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, Jose Alfredo Lozoya Santillán presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua una demanda de juicio ciudadano federal, la cual fue remitida a la Sala Regional Guadalajara, la que el veintiséis del mes citado, la radicó con la clave de expediente SG-JDC-212/2016.
VIII. Recepción de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, un escrito denominado como “Informe circunstanciado”, firmado por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, por medio del cual solicita a esta Sala Superior, ejerza su facultad de atracción respecto del expediente SG-JDC-212/2016.
IX. Integración y turno. En la fecha antes precisada, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-SFA-14/2016, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 189 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
X. Radicación. En su oportunidad, se radicó en la Ponencia de la Magistrada Instructora la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y se ordenó formular el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada a esta Sala Superior, por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, respecto de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra la resolución dictada en el expediente JDC-59/2016, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, identificado con la clave IEE/CE34/2016, relativo al tope de financiamiento privado para las actividades de campaña de las candidatas y candidatos independientes en el proceso electoral local ordinario 2015-2016.
SEGUNDO. Marco jurídico del ejercicio de la facultad de atracción. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior se regula en los preceptos siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 99.
[…]
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
[…]
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
De los preceptos se advierte, en lo conducente, que:
a) Esta Sala Superior puede, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan estas últimas.
b) La referida facultad de atracción podrá ejercerse de oficio, cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de esta Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
c) Podrá ejercerse a petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
Por su parte, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:
1. Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,
2. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.
Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:
a. Su ejercicio es discrecional.
b. No se debe ejercer en forma arbitraria.
c. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
d. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.
e. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.
TERCERO. Improcedencia de la solicitud. El artículo 189 Bis, párrafo primero, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Sala Superior podrá ejercer la facultad de atracción cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso. A su vez, el párrafo tercero del citado artículo dispone que la solicitud debe realizarse por parte de los órganos responsables al rendir el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten su solicitud.
En el caso, de las constancias que obran en el expediente, se observa que el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el treinta de mayo de dos mil dieciséis, presentó un escrito que se denomina como “informe circunstanciado”, y es en este escrito que se solicita la facultad de atracción.
Se hace notar que en el mencionado escrito, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua precisa que: “…en el informe circunstanciado remitido por este Tribunal a la Sala Regional Guadalajara el veinticuatro de los corrientes, se solicitó se diera vista del mismo, así como de las constancias necesarias, a la Sala Superior, a fin de que tuviera conocimiento del asunto y determinara lo que en derecho correspondiera.”
Por ello, al no haberse solicitado la facultad de atracción al momento de rendir el informe circunstanciado presentado ante la Sala Regional Guadalajara, no es procedente darle curso a su petición.
Por otro lado, esta Sala Superior considera que las manifestaciones que realiza el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua no justifican el ejercicio de la facultad de atracción a cargo de esta Sala Superior, toda vez que las circunstancias que apunta, son insuficientes para estimar que se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189-Bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
No obsta para la anterior conclusión, el que se haya presentado ante esta Sala Superior el denominado “informe circunstanciado”, ya que el referido escrito no es el que refiere el artículo 18, párrafo 1, inciso e) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, si bien la Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción de oficio, a juicio de este órgano jurisdiccional no se surten las hipótesis del inciso a) del artículo 189 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que la Sala Superior ya se ha pronunciado con relación a la constitucionalidad del artículo 228 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, respecto a que las candidaturas independientes pueden obtener financiamiento hasta el 50% del tope de gastos de campaña, al resultar una medida proporcional que garantiza el principio de equidad en la contienda, y derivado de ello, se determinó confirmar el acuerdo IEE/CE34/2016, relativo al tope de financiamiento privado para las actividades de campaña de las candidatas y candidatos independientes en el proceso electoral local ordinario 2015-2016, para el caso de un candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado de Chihuahua.
Sin que pase inadvertido, que en la fecha en que se emite la presente resolución, esta Sala Superior resolvió la de contradicción de criterios relacionada con el expediente SUP-CDC-2/2016, formado con la denuncia presentada por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, relacionado con la divergencia de posturas sostenidas en la ejecutoria SUP-JDC-1579/2016 y el expediente SG-JDC-188/2016; en el sentido de que el artículo 228 de la Ley de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua es constitucional, habiéndose aprobado al respecto la correspondiente jurisprudencia, la cual resulta obligatoria para todas las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Luego, al quedar en evidencia que en el caso que se examina, no se surte alguna causa que revista de importancia y trascendencia el presente asunto, entonces, deviene improcedente el ejercicio de la facultad de atracción respecto del expediente SG-JDC-212/2016, del índice de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción respecto del expediente SG-JDC-212/2016, del índice de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
NOTIFÍQUESE: personalmente a Jorge Alfredo Lozoya Santillán, por conducto del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua; por correo electrónico, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, así como al Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua; y por estrados, a los demás interesados[1].
En su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ponente en este asunto, y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar; haciendo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, para efectos de resolución, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
[1] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.