SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
EXPEDIENTE: SUP-SFA-15/2019
SOLICITANTES: JESÚS OCTAVIO GARCÍA GONZÁLEZ Y CECILIA ABIGAIL TEPETLA LOMELÍ[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CÚE
Ciudad de México, a primero de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que se declara improcedente ejercer la facultad de atracción en el medio de impugnación en que se actúa, toda vez que el asunto no cumple el requisito de importancia y trascendencia.
1. Jornada Electoral. En diversas fechas de marzo y abril de dos mil dieciocho se llevaron a cabo las elecciones de agentes municipales, entre ellas, de las congregaciones de Zacamitla, Plan de Ayala, San José de los Naranjos, Matlaquiahuili, Guzmantla, Moctezuma y Álvaro Obregón, todas del municipio de lxhuatlán del Café, Veracruz, con el método electivo de voto secreto, en las cuales resultaron electos la parte actora del presente juicio.
2. Toma de protesta. El uno de mayo de dos mil dieciocho, la parte actora protestó el inicio de sus funciones como Agentes o Subagentes Municipales para el periodo 2018-2022, en sus respectivas congregaciones.
3. Juicio ciudadano local. El veintidós de agosto de dos mil diecinueve,[2] la parte actora, en su calidad de Agentes o Subagentes Municipales de diversas localidades del municipio de lxhuatlán del Café, Veracruz, presentaron juicio ciudadano local, a fin de impugnar la omisión del Ayuntamiento del citado municipio, de fijar y pagarles una remuneración económica, adecuada y proporcional, por el desempeño de su cargo como servidores públicos municipales en los ejercicios fiscales 2018-2019.
4. Sentencia. El diecinueve de septiembre, el Tribunal Electoral de Veracruz[3] emitió sentencia por la cual declaró fundada la omisión del Ayuntamiento de lxhuatlán del Café, Veracruz, de fijar una remuneración para la parte actora en el presupuesto de egresos y consecuentemente cubrírselas, por su desempeño como agentes y sub agentes municipales.
5. Demanda. En contra de la anterior resolución, el posterior veintiséis de septiembre, la parte actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano ante el Tribunal local, en la cual solicitan el ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior.
6. Remisión de solicitud de atracción. En atención a lo anterior, el treinta de septiembre, el Tribunal local remitió la demanda a esta Sala Superior, a efecto de que determinara lo conducente, respecto a la solicitud de facultad de atracción planteada por la parte actora.
7. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-SFA-15/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otalora Malassis.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el asunto bajo análisis, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior, a petición de parte.
SEGUNDA. Análisis de la facultad de atracción.
1. Naturaleza jurídica del ejercicio de la facultad de atracción.
En la Constitución se establece que la Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas[4].
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5] indica que la Sala Superior tiene competencia para ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten[6].
Al respecto, el artículo 189 Bis de la Ley Orgánica prevé que la facultad de atracción de la Sala Superior se podrá ejercer, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de medios de impugnación que, a su juicio, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
2. Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
3. Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
Entre otras cuestiones, el citado precepto legal establece que en el caso de que exista una solicitud razonada y por escrito de aquéllos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.
Asimismo, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular revista las cualidades especiales de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:
a. Importancia. Implica que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema; es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia, y
b. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.
Todo, en el entendido de que es necesario que el caso requiera de un ejercicio interpretativo importante de las normas, principios y reglas en juego, por la falta de claridad de la solución jurídica o por tratarse de un caso límite, y siempre que los asuntos no sean de naturaleza urgente, en los que la falta de definición última pueda producir efectos negativos sobre el sistema electoral mexicano.
Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:
I. Su ejercicio es discrecional.
II. No se debe ejercer en forma arbitraria.
III. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
IV. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.
V. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.
Los conceptos de importancia y trascendencia que establece el artículo 189 Bis de la Ley Orgánica, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior, son de índole jurídica en cuanto que se orientan a calificar un asunto que, por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, de tal suerte que el criterio que se llegara a sustentar en el asunto atraído, repercutirá de manera importante en la solución de casos futuros .
En ese sentido, para determinar el cumplimiento de tales requisitos, es necesario establecer, de manera preliminar, si esta Sala Superior estaría en posibilidad jurídica de emitir ese criterio de fondo, respecto de la cuestión planteada, ya que, ante la inexistencia de esa posibilidad, se estima que el asunto no revestiría la importancia y trascendencia que la norma requiere para el ejercicio de la facultad de atracción, y, en consecuencia, motivo alguno suficiente para abandonar el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre las salas regionales y esta Sala Superior.
Como se puede advertir, corresponde a la parte solicitante de la atracción, exponer los argumentos que justifiquen la gravedad o complejidad del asunto, o bien que sea excepcional o novedoso que implique la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros.
En consecuencia, en el supuesto de que se advierta de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción por alguna de las partes, que esos requisitos se encuentran colmados, la resolución que se dicte será en el sentido de declarar procedente la solicitud formulada y se recabarán las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.
En cambio, si a criterio de la Sala Superior, no se considera satisfecho el cumplimiento de esos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, lo que se comunicará a la Sala Regional competente, para que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación que fue materia de la mencionada solicitud.
2. Análisis de las peticiones.
Para sustentar la solicitud de atracción, la parte actora hace valer los siguientes planteamientos:
El caso en estudio no tiene un precedente jurisprudencial dictado de manera previa por esta Sala Superior, por tanto, el alcance que pudiera tener la resolución que emita este órgano jurisdiccional genera un impacto en la reparación de los derechos humanos vulnerados por la autoridad administrativa municipal.
La importancia y trascendencia del asunto radica en que, el Tribunal local, en diversas sentencias ha inaplicado a través de una indebida interpretación el principio de anualidad contenido en los artículos 74 y 116 constitucionales.
En ese mismo sentido, refieren que el Tribunal local ha interpretado de manera indebida y restrictiva el artículo 126 de la Constitución, toda vez que, dicho tribunal ha concluido que los derechos violentados por la autoridad administrativa municipal sólo son susceptibles de ser “medio reparados”.
Señalan que lo ordinario es que la Sala Regional Xalapa conozca del presente asunto, sin embargo, consideran que no es conveniente que esa Sala lo resuelva, ello en atención a que el Tribunal local en sus sentencias utiliza precedentes resueltos por ella, mismos que le han permitido inaplicar los artículos constitucionales ya citados.
Es necesario que la Sala Superior fije un criterio para su aplicación en casos futuros.
3. Decisión
Esta Sala Superior considera que es improcedente la facultad de atracción en el presente medio de impugnación, ya que el tema planteado no resulta de importancia y trascendencia.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica, las partes de un medio de impugnación del conocimiento de las Salas Regionales pueden solicitar por escrito y de manera razonada que este órgano jurisdiccional ejerza su facultad de atracción para conocer y resolver el juicio o recurso.
Al respecto, esta Sala Superior no advierte la importancia y trascendencia intrínseca del asunto, ya que la posible afectación o menoscabo en los derechos de los servidores públicos materia de la controversia es una situación usual en el conocimiento de los asuntos en materia electoral, la cual puede ser analizada y resuelta por el órgano jurisdiccional competente y que, por ende, no conlleva al ejercicio de la facultad de atracción.
Es claro que su resolución no revestirá un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la democracia directa.
Asimismo, el caso tampoco reviste un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso, que pudiera entrañar la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos; esto es, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente.
En efecto, los planteamientos relativos a que el Tribunal local ha inaplicado e interpretado indebidamente preceptos constitucionales y que las autoridades implicadas no realizan una justicia completa, se consideran tópicos que carecen de trascendencia o novedad como requisito de la facultad de atracción, si se toma en consideración que dichos planteamientos son temas recurrentes en los medios de impugnación de la materia.
Así es, conforme al modelo de control difuso de constitucionalidad de leyes y actos en materia electoral, los distintos órganos jurisdiccionales electorales tienen la facultad de inaplicar al caso concreto alguna disposición por ser contraria a la Constitución, en los juicios o recursos de su conocimiento.
Esto es, la finalidad de la facultad de atracción es la de permitir que la Sala Superior conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
Lo que aquí se analiza, no revela elementos jurídicos y fácticos que coloquen al presente asunto en un supuesto de connotación excepcional para ser atraído para su conocimiento y resolución, tomando en consideración que el presente asunto versa sobre la aplicación del principio de anualidad del presupuesto de egresos de los ayuntamientos y su implicación en las erogaciones correspondientes a los salarios y prestaciones de los servidores públicos a nivel municipal.
En esa medida, del examen preliminar, este problema particular, no revela por sí mismo que el asunto revista las características de interés y trascendencia, porque ello acontece en aquellos supuestos en que el tema jurídico puede servir de base para que esta Sala Superior, establezca los criterios relativos al problema jurídico que en el caso se plantea.
De ahí que, a pesar de que la parte actora afirme una supuesta afectación sistemática por parte de la autoridad jurisdiccional local a los derechos a la remuneración de quienes integran los Ayuntamientos en el estado de Veracruz, por sí mismo no revisten un interés relevante para el orden jurídico nacional.
Lo anterior, debido a que el propósito fundamental de su petición, según se aprecia del análisis integral del escrito de demanda, lo hacen consistir, por una parte, en que la resolución que emita este órgano jurisprudencial generaría un impacto en la reparación de los derechos humanos violentados por la autoridad administrativa municipal y a la indebida inaplicación e interpretación a diversos artículos constitucionales por parte del órgano jurisdiccional que conoció y resolvió la instancia previa.
Tales aspectos no actualizan los requisitos legales exigidos para ejercer, la facultad de atracción, al no tratarse de tópicos novedosos que requieran la fijación de un criterio interpretativo especial que servirá a la resolución de futuros casos, ya que la temporalidad en la cual se deban pagar las remuneraciones de los agentes y sub agentes de las congregaciones de los municipio a resolver, no atañe a temáticas de importancia y trascendencia jurídica.
De ese modo, no se advierte que, por una excepcionalidad y trascendencia del tema o la relevancia intrínseca del asunto, la Sala Superior deba atraer a su conocimiento el juicio, ya que la materia de la controversia es una situación ordinaria que regularmente se plantean ante las salas regionales, y cuyas resoluciones admiten, incluso, su impugnación ante esta Sala Superior a través de recurso de reconsideración.
En efecto, esta Sala Superior ha conocido de diversos recursos de reconsideración[7], en los cuales los recurrentes han planteado el tema sobre que la aplicación del principio de anualidad en el presupuesto de egresos del ayuntamiento les genera vulneración a sus derechos, sin embargo, se ha considerado que no reúnen el requisito especial de procedibilidad para la admisión, entre otros, que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[8], de ahí que en el presente caso prevalece tal criterio, por lo cual no reúne el presupuesto para que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción.
Efectos.
En consecuencia, dado que es improcedente la facultad de atracción, lo conducente es remitir el expediente a la Sala Regional Xalapa a fin de que resuelva lo que en Derecho corresponda.[9]
Por tanto, se instruye a la Secretaria General del Acuerdos de la Sala Superior, para que remita el expediente del medio de impugnación en que se actúa, a dicha Sala Regional, para que se pronuncie en plenitud de jurisdicción con relación a la procedencia del juicio y, en su caso, emita la determinación de fondo que corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban lo siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es improcedente ejercer la facultad de atracción.
SEGUNDO. La Sala Regional Xalapa es la competente para pronunciarse en plenitud de jurisdicción, con relación a la procedencia del medio de impugnación y, en su caso, emita la determinación que corresponda en Derecho.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | |
1
[1] Quienes se ostentan como representantes de Ángel Oporto Velázquez, Sebastiana Alberta Hernández Puga, José Ignacio Luna Ochoa, Bricio Martínez Chávez Fabio Jiménez Cruz, David Moreno Pina y Esteban González González. En adelante parte actora.
[2] En adelante todas las fechas corresponden a 2019, salvo mención expresa.
[3] En lo sucesivo Tribunal local.
[4] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo noveno.
[5] En adelante Ley Orgánica
[6] Artículo 189, fracción XVI.
[7] Al resolver los recursos de reconsideración 423 de este año y del 1891 al 1895 de dos mil dieciocho, entre otros.
[8] Ver jurisprudencia 5/2019.
[9] De conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.