SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-SFA-17/2022.

 

SOLICITANTE: RAFAEL MORENO VALLE BUITRÓN[1].

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL Y COMISIÓN DE LEGALIDAD Y JUSTICIA DE FUERZA POR MÉXICO[2].

 

MAGISTRADA PONENTE: MONICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO.

 

COLABORÓ: MIGUEL A. CHANG AMAYA.

 

Ciudad de México, siete de mayo de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución mediante la cual declara improcedente la solicitud de ejercer la facultad de atraccion y determina remitir las constancias a la Sala Regional Ciudad de México.

 

I. ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el recurrente en su escrito inicial y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente[3]:

 

1.       Nombramiento. El once de noviembre de dos mil veinte, mediante Asamblea Nacional, el Partido Fuerza por México aprobó la designación del solicitante como presidente del Comité Directivo Estatal del Fuerza por México en el Estado de Puebla, por un periodo de cuatro años.

 

2.       Licencia. El recurrente solicitó licencia de cargo partidista por el periodo de treinta y uno de marzo al dieciocho de junio de dos mil veintiuno, a fin de contender por su partido a un cargo de elección popular; licencia que fue concedida por la Comisión Permanente Nacional del Partido Fuerza por México[4].

 

3.       Acuerdo de diecinueve de abril. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la Comisión Permanente nombró a Roberto Villareal Vaylón como presidente interino del Comité Directivo y determinó que la licencia del recurrente terminaría hasta que concluyera el proceso electoral 2020-2021 y que se convocaría a sesión para reintegrarlo a su cargo.

 

4.       Aviso de no reincorporación. El doce y catorce de julio de dos mil veintiuno, el representante de partido ante el Instituto Nacional Electoral presentó dos oficios dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral en los que manifestó que la Comisión Permanente no emitió acuerdo alguno respecto a la reincorporación del accionante al cargo partidista solicitado, dejando sin efectos su nombramiento.

 

5.       Resolución partidista FXM/CNLJ/QO/016/2021. El dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, la Comisión resolvió la queja interpuesta por el recurrente en el sentido de confirmar el acuerdo de diecinueve de abril.

 

6.       Juicio local TEEP-JDC-217/2021. Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio ciudadano local en el cual se determinó el dos de septiembre de dos mil veintiuno, revocar la resolución partidista con el efecto de restituir de inmediato al acto como presidente del Comité Directivo Estatal.

 

7.       Sentencia SCM-JDC-2145/2021. Roberto Villareal Vaylón impugnó la sentencia ante la Sala Regional Ciudad de México, quien al resolver el siete de octubre de dos mil veintiuno, determinó revocar parcialmente la resolución local y ordenó a la Comisión de Legalidad pronunciarse sobre la impugnación partidista.

 

8.       Resolución FXM/CNLJ/QO/016/2021. El doce de octubre de dos mil veintiuno, la Comisión de Legalidad determinó que la temporalidad de la licencia otorgada era apegada a derecho y procedió a inscribir al actor como presidente del órgano interno de Comité Directivo.

 

9.       Inicio y resolución del procedimiento de remoción FXM/CNJL/PD/002/2021. Refiere el recurrente que el siete de agosto de dos mil veintiuno, la Comisión Permanente el partido Fuerza por México acordó dar vista a la Comisión Nacional de Legalidad y Justicia a fin de que sustanciara el procedimiento de destitución, quien, a su vez, el veintisiete de octubre ordenó su remoción.

 

10. Pérdida de registro. Mediante acuerdo INE/CG1569/2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el dictamen de perdida de registro del partido Fuerza por México. Resolución que fue confirmada posteriormente por esta Sala Superior mediante resolución SUP-RAP-420/2021.

 

11. Segundo juicio local TEEP-JDC-248/2021. Inconforme con la destitución, el recurrente promovió juicio ciudadano local el once de octubre de dos mil veintiuno, en el cual controvirtió su remoción. Mediante sentencia de nueve de diciembre, se determinó fundado su juicio y ordenó su reincorporación al cargo de presidente del Comité Directivo, dejando sin efectos la destitución.

 

12. Segundo juicio federal SCM-JDC-2378/2021. Roberto Villareal Vaylón, controvirtió la sentencia antes referida; al resolver, la Sala Regional declaró revocar la sentencia local el veinticinco de abril, para el efecto de que el Tribunal Local emitiese una nueva resolución observando los principios de autodeterminación y autoorganización.

 

13. Juicio ciudadano local y Solicitud de Facultad de Atracción. El veintiocho de abril, el recurrente promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el cual, solicitó que esta Sala Superior ejerciera su facultad de atracción.

 

14. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo con el número de expediente SUP-SFA-17/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[6]. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por tratarse de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, respecto de la cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva[7].

 

SEGUNDO. Planteamiento de la solicitud.

La parte actora promueve ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla juicio ciudadano local a efecto de controvertir la resolución FXM/CNLJ/PD/002/2021, dictada por la Comisión Permanente, por la cual, determinó la remoción y destitución del recurrente como presidente del Comité Directivo Estatal en Puebla por el Partido Fuerza por México.

 

Lo anterior, al estimar que dicha resolución vulnera los principios de debido proceso y por ende sus derechos político-electorales.

 

En su demanda solicita a esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción para que atraiga y resuelva el medio de impugnación al considerar existe un riesgo se vuelva a remitir su demanda a la instancia partidista, considerando existe parcialidad en los órganos nacionales que emitieron la resolución, así como una situación de irreparabilidad y menoscabo a sus derechos.

 

Improcedencia de la solicitud.

La solicitud planteada por la parte actora es improcedente, porque no se cumple con el presupuesto esencial necesario para el ejercicio de esa atribución, consistente en que el asunto en cuestión sea del conocimiento de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Marco normativo. 

De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción XV, y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la facultad de atracción consiste en la aptitud o poder legal para que la Sala Superior conozca y resuelva asuntos que son competencia de las Salas Regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los supuestos siguientes:

 

I.            De oficio, respecto de los juicios de que conozcan Salas Regionales, cuando por su importancia y trascendencia así lo ameriten; y

 

II.            A petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, presentada ante la responsable, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite. En caso de que la solicitud la formule alguna de las partes, la Sala Regional respectiva deberá notificar de inmediato la solicitud a la Sala Superior.

 

Por su parte, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular revista las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:

 

a)  Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

 

b)  Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso, que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

 

De acuerdo con lo anterior, las características distintivas de la facultad de atracción, en materia electoral, son las siguientes:

 

a.   Su ejercicio es discrecional.

b.   No se debe ejercer en forma arbitraria.

c.   Se debe hacer en forma restrictiva, debido a que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

d.   La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

e.   Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

f.       Su ejercicio no es inter órganos, es decir, no aplica para asuntos cuya competencia corresponde, en principio, a un órgano jurisdiccional de una instancia previa (por ejemplo, un tribunal electoral local o un órgano de justicia intrapartidario), en este caso correspondería hablar del salto de la instancia.

g.   Su ejercicio es intra órganos, esto es, el asunto debe ser competencia de alguna de las Salas Regionales.

h.    Si el asunto es competencia exclusiva de la Sala Superior, no resulta procedente el ejercicio de la facultad de atracción.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el criterio relativo a que sólo puede ejercer la facultad de atracción respecto de asuntos de las Salas Regionales y no de la competencia de Tribunales electorales de las entidades federativas, privilegia la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y fortalece el federalismo judicial.

 

Caso concreto.

En el caso se impugna la resolución emitida por la Comisión Permanente del partido Fuerza por México con clave FXM/CNLJ/PD/002/2021, en la cual se determina la remoción y destitución del recurrente a su cargo de presidente del Comité Directivo Estatal del partido de referencia.

 

Como parte de su demanda, el actor hace valer los siguientes agravios:

 

-         Estima se vulnera el principio de debido proceso y sus derechos político-electorales, al considerar que la determinación de remoción y destitución fue tomada de manera dolosa, puesto que el órgano interno no reincorporó al actor y dio cumplimiento tardío a la sentencia de la Sala Regional, vulnerando de esta manera la normativa estatutaria.

 

-         Aduce la ilegalidad en la notificación de la resolución, toda vez que las notificaciones formuladas fueron realizadas por estrados, sin existir alguna notificación personal realizada al actor.

 

-         Alude que la Comisión Permanente Nacional es incompetente para resolver la queja intrapartidista, toda vez que no puede ser juez y parte en el procedimiento, abunda diciendo que esto contrapone con el marco estatutario que establece que la Comisión de Legalidad y Justicia es quién cuenta con competencia para resolver el asunto.

 

-         Alega que el hecho que se le imputa para fundamentar su destitución referente al desacato es falso. Esto al considerar que el actor carecía de conocimiento del acta de fecha diecinueve de abril del año dos mil veintiuno, por lo que, el intentar sancionarlo con dicha conducta es ilegal, pues en su caso, al momento que conoció de dicha acta, el recurrente la impugnó a través de los medios partidistas.

 

Además, manifiesta que es derecho de las y los militantes impugnar actos y resoluciones, por lo que es excesiva la sanción al intentar ejercer un derecho inherente a la militancia como lo es el de impugnación.

 

-         En cuanto a la imputación de omisiones de informar y de no reportar la determinación de desistimiento de diversas candidaturas locales, estima es ilegal y violatorio de derechos. Esto al considerar que, al momento de ocurrir los hechos, el actor no se ostentaba como presidente del Comité Directivo Estatal, sino que, se encontraba de licencia.

 

De esta manera, considera que la resolución se encuentra mal fundamentada y motivada, mostrando una intención dolosa de violentar sus derechos.

 

En principio es dable establecer que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que la normativa electoral del Estado contempla diversos medios de impugnación, incluido el juicio de la ciudadanía previsto por el artículo 353 BIS, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que permite controvertir actos o resoluciones emitidos por un partido político al que se encuentre afiliado el quejoso.

 

Por consiguiente, toda vez que en el Estado de Puebla se encuentra previsto un medio de impugnación local que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía, es claro que los actos materia de la controversia son susceptibles de ser analizados por el Tribunal Electoral local.

 

Además, la propia parte actora señala que existen sendos juicios que actualmente se encuentran en sustanciación en el referido Tribunal local.

 

Por ende, si el conocimiento de la impugnación que procede en contra del acuerdo impugnado corresponde, en principio, al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, este órgano jurisdiccional no puede ejercer su facultad de atracción, en virtud de que, de hacerlo, estaría atrayendo asuntos que no son de la competencia de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contravención al citado artículo 169, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

No es obstáculo a lo anterior lo alegado por el actor en el sentido del conocimiento previo del expediente SUP-REC-183/2022 por parte de esta Sala Superior ya que tal circunstancia no constituye una cuestión de procedencia de la facultad de atracción, más aún que es un hecho notorio que el cuatro de mayo previo, se determinó desechar el medio de impugnación al ser improcedente.

 

En tales condiciones, es evidente que la pretensión de la parte actora no puede acogerse y, en consecuencia, es conforme a derecho declarar la improcedencia de la solicitud de ejercer la facultad de atracción, lo cual es acorde con lo sostenido por esta Sala Superior en diversos precedentes[8].

 

Ahora bien, no pasa inadvertido que la parte actora solicita que esta Sala Superior conozca del juicio ciudadano al estimar existe un riesgo de generar una situación de irreparabilidad del acto, esto al renviar la demanda al órgano partidista; lo que se traduce en una petición de que esta Sala Superior conozca per saltum el presente asunto.

 

Sin embargo, esta Sala Superior no es competente para determinar sobre la procedencia del salto de instancia pues debe ser la Sala Regional competente la que debe pronunciarse sobre su procedencia y revisar lo argumentado por la parte actora al respecto, en relación de que se trata de un conflicto por el cargo de presidente de Comité Directivo Estatal de un partido político local.

 

Por tanto, lo procedente es remitir las constancias que integran el expediente a la Sala Regional Ciudad de México, por ser la que ejerce jurisdicción en el Estado de Puebla, para que en el ámbito de sus atribuciones resuelva lo conducente; lo anterior no implica prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo cual le corresponde a la Sala Regional competente.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

 

SEGUNDO. Remítanse las constancias del expediente a la Sala Regional Ciudad de México para los efectos precisados en la sentencia.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante se podrá hacer referencia como “el solicitante, el accionante, el recurrente o el actor.”

[2] En adelanteComisión de legalidad.”

[3] Las fechas que se hacen referencia aluden al dos mil veintidós, excepto manifestación en contrario.

[4] En adelante Comisión Permanente.

[5] En adelante CG del INE o Consejo General del INE.

[6] De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Medios.

[7] Conforme a los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 169, fracción XV, y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] SUP-SFA-5/2021, SUP-SFA-6/2021, SUP-SFA-12/2021, SUP-SFA-18/2021, SUP-SFA-37/2021 y SUP-SFA-43/2021.