SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

 

EXPEDIENTE: SUP-SFA-24/2009

 

SOLICITANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA

 

México, Distrito Federal, a veinte de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por Felipe Abel Merino Aragón, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en Sonora, respecto del juicio de inconformidad SG-JIN-3/2009, radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, y

 

R E S U L T A N D O

 

De lo aducido por el solicitante y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente.

 

I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se celebraron comicios para elegir, entre otros, a la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 07 distrito electoral federal, con cabecera en Navojoa, Sonora.

 

II. Cómputo distrital. Del ocho al diez de julio del año en curso, se realizó la sesión de cómputo distrital de la elección indicada, en el cual resultó ganadora la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

III. Juicio de inconformidad. El doce de julio de dos mil ocho, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, contra los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.

 

IV. Recepción y turno en la Sala Regional Guadalajara. El dieciséis de julio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la aludida Sala Regional acordó formar el expediente SG-JIN-3/2009, integrado con la demanda del juicio de inconformidad, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Instructor correspondiente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Acuerdo plenario. El diecisiete de julio de dos mil nueve, mediante acuerdo plenario, la Sala Regional Guadalajara acordó notificar a esta Sala Superior la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción promovida por el Partido Acción Nacional y, en consecuencia, ordenó remitirle copia certificada del expediente SG-JIN-3/2009.

 

VI. Notificación a la Sala Superior. A las dieciocho horas con treinta y dos minutos del diecisiete de julio de dos mil nueve, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el oficio SG-SGA-OA-941/2009, de la misma fecha, a través del cual el actuario de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder en Guadalajara, Jalisco, notificó el acuerdo precisado en el apartado anterior.

 

VII. Formación de expediente y turno a ponencia. El diecisiete de julio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-SFA-24/2009 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por existir solicitud expresa para que se ejerza dicha facultad, por parte del promovente del juicio de inconformidad que plantea sea atraído.

 

SEGUNDO. Improcedencia del ejercicio de la facultad de atracción.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que en el presente caso no se surten los requisitos necesarios para ejercer la facultad de atracción solicitada por el Partido Acción Nacional, promovente del juicio de inconformidad SG-JIN-3/2009, radicado ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.

En primer término, es menester traer a colación la normativa constitucional y legal concerniente a la facultad de atracción.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades."

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

[…]

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

[…]"

"Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable."

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en torno a los requisitos para el ejercicio de la facultad de atracción. Al respecto, destacan los siguientes criterios jurisprudenciales[1]:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

 

De acuerdo con los criterios anteriores, la facultad de atracción debe ejercerse cuando el caso particular reviste las características de interés y trascendencia, en las cuales pueden distinguirse elementos de carácter cuantitativo y cualitativo.

En este contexto, se ha considerado que el concepto de "interés" o "importancia" se refiere al aspecto cualitativo, esto es, a la naturaleza intrínseca del caso, desde todas sus perspectivas, mientras que el término de "trascendencia", debe reservarse para el aspecto cuantitativo, a efecto de poner a la vista el carácter excepcional o novedoso y los beneficios que entrañaría la fijación del criterio correspondiente, ya sea por la relación que dicho asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte en el asunto atraído, pueda impactar en la resolución de los demás asuntos con los que se guarde esa interdependencia jurídica.

Con base en lo anterior, esta Sala Superior ha considerado que para que pueda ejercerse la facultad de atracción, deberán acreditarse, conjuntamente, las exigencias siguientes:

1) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior, entre otras, en la resolución de las solicitudes de facultad de atracción SUP-SFA-1/2008, SUP-SFA-5/2008, SUP-SFA-1/2009, SUP-SFA-2/2009, SUP-SFA-4/2009, SUP-SFA-6/2009 y SUP-SFA-18/2009.

En el caso particular, el solicitante basa su pretensión de que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, respecto del juicio de inconformidad SG-JIN-3/2009, en lo siguiente:

“…

Por lo anteriormente expuesto y fundado,

A esta Honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con cabecera en Guadalajara, respetuosamente solicito:

...

SEXTO. Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 184, 186, fracción X, y 189 bis inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación solicito que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerza su facultad de atracción y conozca y resuelva el presente asunto en atención a lo siguiente.

El artículo 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica citada prevé que la Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

Por su parte, el artículo 189 bis de la Ley Orgánica en mención prevé el trámite correspondiente para el ejercicio de la facultad de atracción, donde se establece que podrán solicitar las partes, quienes deberán demostrar la importancia y trascendencia del caso.

En el presente caso, se considera que reviste especial importancia para su estudio en virtud que de lo expuesto en el Agravio Primero relativo al error de captura cometido durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital, claramente se puede advertir que la votación emitida es determinante y estaría en manos del Tribunal subsanar una posible violación grave, por virtud de la cual el candidato de mi partido no le fue reconocido su mayoría de votos.

Asimismo, el asunto se considera de trascendencia, toda vez que independientemente del sentido de la resolución, la misma establecerá el criterio que deberá seguirse a una figura jurídica prácticamente nueva, derivada de la última reforma en materia electoral, es decir, el recuento total de las casillas a través de grupos de trabajo realizado por un Consejo Distrital, así como el empleo de herramientas tecnológicas con la finalidad de darle continuidad y celeridad al proceso de captura de datos y manejo de información.

De lo anterior, resulta evidente y necesario la intervención de la H. Sala Superior como máximo órgano jurisdiccional de la materia para conocer el fondo del asunto y sentar precedente que no pudiera contradecir a aquellos que en un principio asuma una Sala Regional u otra.

”.

Como se observa, el solicitante aduce, en esencia, que el ejercicio de la facultad de atracción se justifica por dos razones: a) porque existió un error determinante en la captura de votos realizada en la sesión de cómputo distrital, y b) porque a partir de este asunto, se establecería el criterio que deberá seguirse cuando proceda el recuento total de casillas, a través de grupos de trabajo y mediante el empleo de herramientas tecnológicas, de acuerdo con lo previsto en la última reforma en materia electoral, lo cual, según el solicitante, evitaría la emisión de criterios contradictorios con las Salas Regionales, respecto del mismo tópico.

Esta Sala Superior considera que las razones formuladas por el promovente para que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción no son aptas para demostrar los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la  Federación.

En efecto, las razones expuestas por el recurrente no evidencian la existencia de un interés superlativo que se refleje en la trascendencia de la cuestión planteada o en una afectación o alteración de los valores o principios tutelados por el Derecho Electoral y su rama procesal, ni tampoco que el asunto revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio jurídico relevante que pueda ser aplicado para casos futuros, conforme con lo siguiente.

 

Tocante al primer argumento del solicitante (error determinante en la captura de votos realizada en la sesión de cómputo distrital), debe señalarse que dicha hipótesis encuadra dentro de los supuestos de nulidad de votación, susceptible de ser alegada a través del juicio de inconformidad, por lo que en modo alguno representa un criterio novedoso, trascendental o relevante que amerite el ejercicio de la facultad de atracción. Esto es así, porque en el artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, son actos impugnables mediante el juicio de inconformidad los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por error aritmético.

 

En el escrito de demanda, el actor manifestó que “…durante la sesión de cómputo distrital concluida el pasado 10 de julio, en forma involuntaria y sin que se advierta dolo, se consignó durante la sesión citada una votación equivocada por la cantidad de 50 votos al candidato del Partido Revolucionario Institucional, y en perjuicio del candidato del Partido Acción Nacional, siendo dicha cantidad sumada indebidamente, en número suficiente para obtener un resultado final de la elección distinto y haber otorgado el triunfo en el distrito a un candidato distinto al que por la vía democrática obtuvo la mayoría de votación.”

 

Como se advierte, el solicitante se queja de que en la sesión de cómputo distrital, de manera involuntaria, se cometió un error aritmético determinante en su perjuicio. Esta alegación no escapa de la procedencia y tratamiento ordinario previsto en la ley para el caso de errores aritméticos en el cómputo de los votos, en tanto que, de demostrarse su existencia, esa circunstancia implicaría, como el propio promovente admite en su solicitud, solamente una cuestión de desatino o descuido humano en la captura de los votos de la casilla 1258 B, que puede ser reparada mediante la corrección respectiva (en caso de resultar fundados los agravios aducidos) por la Sala Regional competente. De ahí que el error alegado no implique un tema de interés superlativo, novedoso o trascendental.

 

Por el contrario, se trata de un asunto cuya competencia original corresponde a la Sala Regional, con lo cual se satisface el derecho de acceso a la justicia del recurrente, reconocido en el artículo 17 constitucional.

 

Respecto del segundo argumento del solicitante (se establecería el criterio que deberá seguirse cuando proceda el recuento total de casillas, a través de grupos de trabajo y mediante el empleo de herramientas tecnológicas), esta Sala Superior estima que tampoco se satisfacen los extremos exigidos para la procedencia de la facultad de atracción.

 

Lo anterior, porque en la hipótesis de que se demostrara el pretendido error de captura en el cómputo de los votos, esa situación no supone que en la resolución que se dicte en el juicio de inconformidad necesariamente deban examinarse las reglas establecidas en la ley electoral y en los acuerdos generales de la autoridad administrativa electoral, para la realización del nuevo escrutinio y cómputo, pues conforme con lo afirmado por el propio enjuiciante, podría tratarse de un error de captura, y no de la indebida interpretación o aplicación de las reglas para el nuevo escrutinio y cómputo, establecidas en las fuentes citadas.

 

Además, la afirmación en examen es genérica y lacónica, en tanto que el solicitante no precisa ni ofrece elementos para que esta Sala Superior esté en condiciones de determinar por qué el recuento de votos a través de grupos de trabajo y empleo de “herramientas tecnológicas” merece ser interpretado, ni tampoco explica cuál es el criterio jurídico que debe prevalecer, ni porque ello es trascendental o importante para resoluciones futuras.

 

El argumento del solicitante es también inatendible, si se toma en cuenta que el veintisiete de junio de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el  "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales", número CG300/2008,  y el quince de mayo de dos mil nueve esa misma autoridad aprobó el acuerdo CG1858/2009, por el que se emiten los lineamientos para la sesión especial de cómputo distrital del proceso electoral federal 2008-2009.

 

En los acuerdos precisados se incluyó, entre otros aspectos, la regulación concerniente a los grupos de trabajo y al cómputo de votos distritales para la elección que tuvo verificativo el pasado cinco de julio del presente año. Ambos acuerdos fueron revisados y confirmados por esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-127/2008 y SUP-RAP-134/2009, respectivamente, de lo que se sigue que dichos temas no podrían representar una cuestión novedosa o cuya complejidad amerite el ejercicio de la facultad de atracción.

 

Tampoco se advierte que los requisitos de interés y trascendencia se colmen, respecto al resto de los temas planteados en la demanda del juicio de inconformidad, pues éstos versan exclusivamente sobre supuestos actos de violencia física o presión sobre los electores y funcionarios de las casillas 1149 B y 1149 C1, porque, alega el solicitante, en la última de las casillas precisadas fungió como presidente de la mesa directiva una funcionaria pública, en tanto que dicha hipótesis está expresamente prevista como causa de nulidad de votación, en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que se advierta elemento o circunstancia distinta, extraordinaria o especial que justifique el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior.

 

Tan es así, que el propio solicitante basa el pretendido interés y trascendencia del asunto únicamente en el supuesto error aritmético y de captura de la votación y no en la causa de nulidad de votación recibida en casilla enunciada.

De esta forma, tales planteamientos en modo alguno muestran condiciones de gravedad del tema, ni la posible alteración o conculcación de valores sociales, políticos, de convivencia o bienestar, ni algún otro factor que cualitativamente denote la importancia del planteamiento; tampoco muestran el carácter excepcional o novedoso que entrañe la materia de la controversia y que pudiera servir de base para fijar un criterio jurídico relevante para casos futuros.

 

Por último, debe tener en cuenta que de ejercerse la facultad de atracción se podría cancelar una instancia, toda vez que, en contra de una sentencia de fondo que se dicte en el juicio de inconformidad y, si se surten los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede recurrir esa resolución ante esta Sala Superior a través del recurso de reconsideración.

 

En consecuencia, se concluye que, en el caso particular, no se colman los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se justifique el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. No ha lugar a acoger la  solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por el Partido Acción Nacional, respecto del juicio de inconformidad SG-JIN-3/2009, radicado ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral en la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

SEGUNDO. Comuníquese la presente resolución a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

Notifíquese por correo certificado al solicitante, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] 1ª./J. 27/2008, 2ª./J. 123/2006, y 2ª./J. 143/2006, visibles en los tomos XXVII, abril de 2008, XXIV, noviembre de 2006, y XXIV, octubre de 2006, en las páginas 150, 195 y 335, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente.