SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
EXPEDIENTE: SUP-SFA-26/2009
SOLICITANTE: JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA: MARICELA RIVERA MACÍAS
México, Distrito Federal, a veintiocho de julio de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-SFA-26/2009, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por Jorge Benito Cruz Bermúdez, con motivo de la presentación del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, interpuesto contra el acuerdo CG/147/2009, emitido el quince de julio del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo al Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LVII Legislatura del Estado de México, y
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los diputados locales por el principio de representación proporcional, que integrarán la LVII Legislatura del Estado de México, para el período Constitucional 2009-2012.
2. Cómputo. El ocho de julio posterior, dio inicio la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados a la citada Legislatura.
3. Acto impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el 15 de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo CG/147/2009, relativo al “Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México”.
II. Juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
a. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con el acuerdo antes citado, el diecinueve de julio del año en curso, Jorge Benito Cruz Bermúdez, por su propio derecho, y ostentándose como integrante de la fórmula de diputados por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Convergencia, en el lugar número tres de la lista correspondiente a la LVII Legislatura, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b. Recepción de demanda en Sala Regional. El veinticuatro de julio siguiente, el Presidente y el Secretario, ambos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, remitieron a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación atinente.
III. Remisión de expediente a la Sala Superior. En la misma fecha, la aludida Sala Regional mediante acuerdo plenario, ordenó hacer del conocimiento de esta Sala Superior la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, formulada por Jorge Benito Cruz Bermúdez, en el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y remitir el expediente ST-JDC-394/2009, anexando copia del proveído de mérito, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el veinticinco de julio siguiente.
IV. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En el punto petitorio segundo del escrito de demanda, Jorge Benito Cruz Bermúdez, solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, en los siguientes términos:
“SEGUNDO.- Por la importancia y trascendencia del asunto, se valore la posibilidad de su remisión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que, aplicando la facultad de atracción correspondiente, conozca del mismo.”
V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinticinco de julio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-SFA-26/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos precisados en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-2623/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una solicitud formulada por Jorge Benito Cruz Bermúdez, en su calidad de actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-394/2009, remitido para su conocimiento y resolución a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, al considerar que el medio de impugnación en cuestión, debe ser atraído, para su conocimiento y resolución, por esta Sala Superior.
SEGUNDO. Análisis de la petición. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, sobre los asuntos que son de la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, se regula en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
La doctrina nacional coincide en definir a la facultad de atracción como la aptitud o potestad, legalmente prevista, para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria corresponde a un órgano jurisdiccional distinto.
En el sistema jurídico nacional, el modelo por antonomasia de la facultad de atracción ha correspondido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha generado un importante número de criterios sobre su ejercicio, previsto en los artículos 105, fracción III, y 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los recursos de apelación en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte; de los juicios de amparo directo; así como de los juicios de amparo en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten; facultad que podrá ser ejercida de oficio, a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado o Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, según corresponda en cada supuesto.
Con el propósito de determinar en cuáles casos se surten los requisitos para el ejercicio de la facultad de atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido, entre otros, los criterios que a continuación se transcriben:
No. Registro: 173,950
Jurisprudencia
Materia: Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Noviembre de 2006
Tesis: 2a./J. 123/2006
Página: 195
ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
No. Registro: 174,097
Jurisprudencia
Materia: Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Octubre de 2006
Tesis: 2a./J. 143/2006
Página: 335
FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos “interés y trascendencia” incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
De los criterios sostenidos en las tesis de jurisprudencia transcritas, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular reviste cualidades de importancia y trascendencia.
En este tenor, se considera que los conceptos de “importancia” y “trascendencia” se refieren a la naturaleza intrínseca del caso, en el supuesto, para poner a la vista el carácter excepcional, o novedoso del juicio o recurso en particular, así como los efectos que para la impartición de justicia, entrañaría la fijación del criterio correspondiente, ya sea por la relación que dicho asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte en el expediente atraído, pueda impactar en la resolución de los demás casos, con los que se guarde esa correlación jurídica.
Sobre las premisas expuestas, esta Sala Superior considera que para el ejercicio de la facultad de atracción en comento se deben acreditar, conjuntamente, las exigencias siguientes:
1. La naturaleza intrínseca del caso ha de permitir apreciar que reviste un interés especial, reflejado en el carácter excepcional o complejo del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y
2. El caso en cuestión ha de revestir un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para asuntos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
En consecuencia, si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o en la resolución respectiva, cuando se ejerce de oficio, este órgano jurisdiccional, considera que están demostrados tales requisitos, la resolución que se dicte será en el sentido de declarar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio de esa facultad, atraerá el asunto respectivo, en razón de lo cual se ordenará a la Sala Regional competente que dentro del plazo que se le otorgue para tal efecto, remita a este órgano jurisdiccional las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.
En cambio, si a criterio de esta Sala Superior, no se considera satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, entonces la atracción se denegará; determinación que se comunicará a la Sala Regional competente, para que continúe con la sustanciación y resolución del medio impugnativo correspondiente.
En el caso particular, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el accionante se concreta a señalar, como se precisó en el resultando IV de la presente resolución, que por la importancia y trascendencia del asunto, se valore la posibilidad de remitir a éste órgano jurisdiccional el expediente, a efecto de que aplicando la facultad de atracción, conozca del mismo; sin embargo, de forma alguna expuso razón de hecho o de derecho que permita colegir la actualización de los presupuestos indispensables para el ejercicio de la facultad de atracción. En este sentido, deja al arbitrio de la Sala Regional, la posibilidad de remitir el asunto a la Sala Superior, a efecto de que se determine el ejercicio o no de la potestad de conocer y resolver el asunto, sin aportar mayores elementos que sirvan de sustento a la petición formulada.
Adicionalmente, del análisis del contenido de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, este órgano jurisdiccional considera que no resulta procedente ejercer la facultad de atracción solicitada, en razón de las siguientes consideraciones.
En primer término porque, como se señaló con antelación, el solicitante omite señalar los aspectos de importancia y trascendencia para determinar la atracción, pues se limita a referir que por la importancia y trascendencia del asunto, debe valorarse la posibilidad de remitirlo a la Sala Superior, para que ejerciendo la facultad de atracción conozca del mismo.
Dicha afirmación, no contiene elementos mínimos que acrediten la actualización de los requisitos para ejercer la facultad de atracción habida cuenta que, el actor en forma alguna refiere, por ejemplo, el interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; menos aún, el solicitante justifica el por qué estima que el caso reviste un carácter excepcional o novedoso como para generar criterios jurídicos trascendentes para casos futuros.
Ahora bien, del examen de los planteamientos formulados por el actor en el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, tampoco se surte la satisfacción de los requisitos de importancia y trascendencia condicionantes del ejercicio de la facultad de atracción.
Lo anterior porque, los motivos de disenso se dirigen a controvertir el cómputo plurinominal, la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la LVII Legislatura del Estado de México.
La impugnación se enfoca esencialmente a la asignación de diputados de representación proporcional, que en su momento efectuó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la cual, a criterio del solicitante, debió realizarse con base en el porcentaje de votos que obtuvieron los partidos políticos en las urnas y sin tomar en consideración, para efectos de la representación proporcional, los porcentajes pactados en los diversos convenios de coalición celebrados por los diferentes partidos políticos; lo anterior, porque desde su óptica, tal hecho genera una sobrerrepresentación que no encuentra fundamentación en los votos obtenidos en la jornada electoral, lo que genera, una indebida transferencia de votos.
Aunado a ello, impugna el artículo 265, fracción II del Código Electoral del Estado de México, y la aplicación de la Cláusula Novena de los Convenios de las Coaliciones “Juntos para Cumplir” y “Unidos para Cumplir”, por ser violatorios de los principios constitucionales de certeza y objetividad electoral, y, por cuanto hace al precepto en cuestión, solicita se declare su inconstitucionalidad, porque, desde su perspectiva, es contrario a las condiciones de igualdad que deben prevalecer en la contienda electoral, en virtud de que, afirma, la transferencia de votos que consigna, altera, menoscaba o manipula la voluntad de los ciudadanos que sufragaron, al permitir que su voto se transfiera a otro partido político de la coalición, lo cual permite ventajas indebidas a partidos políticos coaligados, que por sí mismos no alcanzaron el porcentaje requerido para obtener diputaciones plurinominales.
Tales planteamientos, como se ve, en modo alguno muestran condiciones de gravedad del tema, ni la posible alteración o conculcación de valores sociales, políticos, de convivencia o bienestar, ni algún otro factor que cualitativamente denote la importancia del planteamiento; tampoco muestran el carácter excepcional o novedoso que entrañe la materia de la controversia y que pudiera servir de base para fijar un criterio jurídico relevante para casos futuros.
Por último, debe tener en cuenta que de ejercerse la facultad de atracción se podría cancelar una instancia, toda vez que, en contra de una sentencia de fondo que se dicte en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, si se surten los requisitos de procedencia previstos en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede recurrir esa resolución ante esta Sala Superior a través del recurso de reconsideración.
Consecuentemente, ya que en el caso particular no se colman los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no procede acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por Jorge Benito Cruz Bermúdez, para que esta Sala Superior conozca y resuelva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió, por lo que debe ser la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, la que resuelva el medio de impugnación radicado con el número de expediente ST-JDC-394/2009.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. No procede acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por Jorge Benito Cruz Bermúdez, en su calidad de actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-394/2009, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.
SEGUNDO. Comuníquese la presente resolución a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio que señaló en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México; y, por estrados a todos los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |