SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
EXPEDIENTE: SUP-SFA-28/2010
SOLICITANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS CRUZ
México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-SFA-28/2010, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por el Partido Acción Nacional, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, a fin de controvertir la sentencia de catorce de agosto de dos mil diez, emitida en los recursos de inconformidad identificados con las claves RIN/168/01/200/2010, RIN/169/03/200/2010 y RIN/170/02/200/2010, acumulados, interpuestos por el citado partido político y los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de computo municipal de Veracruz, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Veracruz para Adelante”, y
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente de la solicitud en que se actúa, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, entre ellos el de Veracruz.
2. Cómputo de la Elección. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Veracruz, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de Ayuntamiento y declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Veracruz para Adelante”.
3. Recursos de inconformidad. Disconforme con lo anterior, el veintidós de julio del presente año, los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, promovieron sendos recursos de inconformidad.
4. Resolución impugnada. El catorce de agosto posterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz resolvió los recursos de inconformidad RIN/168/01/200/2010 RIN/169/03/200/2010 y RIN/170/02/200/2010, acumulados, en los siguientes términos:
[…]
PRIMERO. Se declara parcialmente fundados los agravios manifestados por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en términos de los considerandos cuarto, noveno y décimo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Veracruz, se confirma la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
TERCERO. Publíquese la presente resolución en la página de Internet (http://www.teever.gob.mx/) del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
[…]
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la resolución mencionada, el diecinueve de agosto de dos mil diez, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
El veintiuno de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, acordó integrar el expediente número SX-JRC-117/2010.
III. Acuerdo de Sala Regional y remisión de expediente a Sala Superior. El veinticuatro de agosto de dos mil diez, los magistrados integrantes de la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, emitieron acuerdo por el cual determinaron lo siguiente:
[…]
PRIMERO. Se notifica a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la solicitud de atracción realizada por Juan Dueñas Morales, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con cabecera en Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional del expediente SX-JRC-117/2010, previa copia certificada del cuaderno principal que habrá de conservarse en esta Sala Regional.
[…]
IV. Solicitud de ejercicio de facultad de atracción. En el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional, formuló una petición en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se solicita la facultad de atracción del presente asunto para que la Sala Superior conozca y resuelva los mismos, en los términos siguientes:
(Se transcribe)
Conforme con la normativa citada, cuando el ejercicio de la facultad de atracción es solicitado por alguna de las partes, la solicitud debe formularse cuando se presente el medio impugnativo, en el caso del actor; al momento de comparecer al medio de impugnación, si se trata del tercero interesado, o bien, al rendir el informe circunstanciado, si la petición es planteada por la autoridad responsable.
En la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de la solicitud de la facultad de atracción, relativos a la legitimación, oportunidad y forma de la petición, como a continuación se verá:
Legitimación. En el caso, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción se formula por el suscrito en mi carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano con cabecera en el municipio de Veracruz, Veracruz Ignacio de la Llave, con la personalidad debidamente reconocida como parte actora en el recurso de inconformidad primigenio cuya resolución por esta vía se impugna y en consecuencia, parte actora en el juicio de revisión constitucional electoral, con lo cual se cumple con el requisito de legitimación.
Oportunidad. La petición es formulada en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es decir, al presentarse el medio de impugnación, el diecinueve de agosto de dos mil diez, con lo cual se cumple con el requisito de oportunidad de la petición.
Forma. La solicitud consta por escrito, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, en la cual se expresan las razones que, desde la perspectiva del suscrito, justifican la importancia y trascendencia del caso y, por ende, el ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior.
La doctrina nacional coincide en definir a la facultad de atracción, como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí, el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.
De acuerdo con los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción debe ejercerse, cuando el caso particular reviste las cualidades de interés y trascendencia, de donde pueden distinguirse elementos de carácter cuantitativo y cualitativo.
La Sala Superior ha establecido que el concepto de “interés” o “importancia” se refiere al concepto cualitativo, esto es, a la naturaleza intrínseca del caso, desde todas sus perspectivas, mientras que el término de ”trascendencia”, debe reservarse para el aspecto cuantitativo, a efecto de poner a la vista el carácter excepcional o novedoso y los beneficios que entrañaría la fijación del criterio correspondiente, ya sea por la relación que dicho asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte en el asunto atraído, pueda impactar en la resolución de los demás asuntos con los que se guarde esa interdependencia jurídica.
Con base en lo anterior, ese órgano jurisdiccional ha concluido que para que pueda ejercerse la facultad de atracción, deberán acreditarse, conjuntamente y a juicio de esta Sala Superior, las exigencias siguientes:
1) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos y,
2) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia.
ATRACCIÓN PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DÉ LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. (Se transcribe).
FACULTAD DE ATRACCIÓN EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. (Se transcribe).
FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. (Se transcribe).
Es procedente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerza la facultad de atracción, toda vez que los agravios hechos valer por el suscrito contienen planteamientos de importancia y trascendencia, toda vez que no existe pronunciamiento o precedente del máximo órgano jurisdiccional en relación a declarar la nulidad de una elección por violaciones al principio de equidad como consecuencia de la adquisición indebida de tiempos o espacios en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
En efecto, tal y como fue planteado en la demanda de recurso de inconformidad primigenia que dio lugar a la sentencia que por esta vía se impugna, la violación al principio de equidad consiste en que la C. Carolina Gudiño candidata al cargo de Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz Ignacio de la Llave, postulada por la coalición “Veracruz para Adelante” integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario Veracruzano, adquirió indirectamente tiempos y espacios en diversos programas de radio y televisión con la finalidad de promover su candidatura, destacando que dichas entrevistas se transmitieron de forma sistemática, continua y reiterada, de tal manera que se tradujo en un beneficio para la precitada ciudadana.
Ahora bien, el Tribunal Electoral responsable, en la resolución que por esta vía se impugna transgrede los principios de legalidad, valoración debida de las pruebas, y debida fundamentación y motivación; ello en virtud de que en el Considerando Tercero erróneamente concluye que: “En esta tesitura, como ya se dijo, el recurrente no acredita que efectivamente el Partido Revolucionario Institucional o terceros, hubieren adquirido espacios en los noticieros para difundir la imagen de Carolina Gudiño, y con ello, su candidato hubiere contendido en condiciones de inequidad. Por tanto, resulta infundado el motivo de agravio.”.
Lo anterior, en atención a que parte de la premisa falsa basada en apreciaciones subjetivas ya que en el mismo considerando en párrafos que preceden al citado establece que: “[…] los medios de comunicación tanto escritos como electrónicos, tienen un especial deber de cuidado, respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar de manera libre e informada, así como de ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.” ya que dicha afirmación no puede ser absoluta porque bajo esos razonamientos los medios de comunicación no serían sujetos del procedimiento especial sancionador administrativo electoral, ni los precedentes que han dado lugar a la imposición de diversas sanciones.
Ahora bien, no existe duda de que la materia del agravio consiste en la invalidez de la elección por violación a los principios constitucionales, particularmente el de equidad, como consecuencia de la adquisición indebida de tiempos y espacios en radio y televisión con la finalidad de influir en las preferencias electorales, situación que se presume de la propia afirmación del Tribunal responsable, establecida en el multicitado Considerando Tercero (páginas 20 y 21 de la sentencia), ya que el único pronunciamiento al respecto consistió en que a su juicio las pruebas aportadas por el suscrito fueron insuficientes, la afirmación es la siguiente:
También, este Tribunal, adopta como criterio orientador lo sostenido por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-165/2008, en cuanto a que para poder determinar la actualización de la invalidez de una elección con basamento en la vulneración de principios o preceptos constitucionales, resulta necesario que en forma sucesiva se analice la actualización de los presupuestos siguientes:
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Así, con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, corresponderá a la parte actora exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.
En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución, corresponderá a este Tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
En este contexto, tenemos que en la especie, el Partido Acción Nacional, aportó para acreditar sus afirmaciones un disco compacto que señala contiene los testigos que en radio y televisión se transmitieron en la campaña electoral que realizó Carolina Gudiño Corro; dicho medio probatorio, constituye una prueba técnica de conformidad con lo previsto por el artículo 273, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que requiere de otros elementos para generar convicción en el juzgador acerca de la veracidad de los hechos controvertidos, tal como lo dispone el párrafo tercero del artículo 274 del Código invocado.
Cabe resaltar la perspectiva del espíritu del legislador que motivó las reformas en materia electoral de los años 2007 y 2008, donde se realizó una reforma constitucional y legal atendiendo a la dinámica del proceso electoral federal del año 2006.
(Se transcribe)
Asimismo, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad número 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2009, tomando en cuenta la sistematización que realizó en la acción antes referida, abordó la temática contenida en el artículo 41, base III de la Carta Magna, a efecto de evidenciar las cuatro reglas prohibitivas contenidas en ella, respecto de las cuales el Instituto Federal Electoral tiene competencia exclusiva y excluyente, mismas que son las que se transcriben:
(Se transcribe)
El proyecto de decreto que se sometió a las distintas comisiones del Senado de la República, las cuales emitieron el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, de doce de septiembre de dos mil siete, cuyo contenido y en lo que al caso interesa se destaca igual trato:
(Se transcribe)
Ahora bien, derivado de la aplicación en casos concretos de las precitadas disposiciones y del nuevo modelo de acceso en radio y televisión surgieron controversias que se resolvieron por la Sala Superior y a su vez dieron lugar a las siguientes jurisprudencias:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN. (Se transcribe).
PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS. (Se transcribe).
Asimismo se determinó que es facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral y de la Sala Superior conocer sobre los procedimientos, resolver las controversias y en general la materia de acceso a radio y televisión, atendiendo a lo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define (sic) como exclusivo.
Exclusivo, va.
1. adj. Que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir.
2. adj. Único, solo, excluyendo a cualquier otro.
3. f. Privilegio o, derecho en virtud del cual una persona o corporación puede hacer algo prohibido a las demás.
4. f. Noticia conseguida y publicada por un solo medio informativo, que se reserva los derechos de su difusión.
5. f. desus. Repulsa para no admitir a alguien en un empleo, comunidad, cargo, etc.
Podemos concluir que los agravios y planteamientos que se exponen en la presente demanda de juicio de revisión constitucional son de competencia exclusiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo es de destacar que el Tribunal responsable realizó una indebida apreciación de los precedentes invocados, es decir la (sic) sentencias identificadas con el número SUP-RAP-022/2010 y SUP-RAP-028/2010 en las que se establecen las circunstancias para acreditar la adquisición indebida de espacios y tiempos en radio y televisión con la finalidad de influir en las preferencias electorales, que en síntesis son los siguientes:
(Se transcribe)
Destacando que existe la posibilidad de que en el supuesto de que conozca la Sala Regional puede emitir un criterio contradictorio con los razonamientos que expresó la Sala Superior al resolver los recurso de apelación SUP-RAP-022/2010 y SUP-RAP-028/2010 los cuales sirven de lineamientos o guía para considerar que constituye una infracción a la normatividad electoral y como consecuencia una trasgresión al principio de equidad por la adquisición indebida de tiempos y espacios en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Por lo anteriormente se concluye que se acreditan los extremos o requisitos legales para estimar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio la facultad de atracción, la Sala Superior deberá conocer el asunto respectivo, en virtud de lo cual se ordenará a la Sala Regional competente que dentro del plazo que se le otorgue para tal efecto, remita las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.
Como se puede advertir en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se narran hechos que, en concepto de la actora, constituyen vulneraciones a las prohibiciones constitucionales enunciadas.
Los hechos descritos ocurrieron dentro del proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, Ignacio de la Llave.
Por consiguiente, la resolución que al respecto se emita implica también, en su caso, el análisis de la repercusión de la violación de esas prohibiciones constitucionales en la calificación de la validez de la elección controvertida.
Se concluye que el estudio de estos planteamientos supone la fijación de un criterio normativo de carácter novedoso, porque si bien las distintas Salas de este órgano jurisdiccional han emitido resoluciones que contienen pronunciamientos relacionados, ya que como se expuso en párrafos precedentes no se ha verificado el análisis o estudio respecto de la calificación de una elección.
No es óbice lo establecido por la sentencia de la Sala Regional Xalapa número SX-JRC/45/2010 invocada por el Tribunal responsable en la resolución que por este medio se impugna, toda vez que en dicha sentencia no se resolvió respecto el concepto de adquisición indebida de tiempos o espacios en radio y televisión con la finalidad de influir en las preferencias electorales, ya que la sentencia estudió el tema muy diferente respecto al acceso inequitativo a dichos medios conforme al marco legal
Asimismo, tampoco se ha expuesto que la violación o la conculcación a las referidas disposiciones constitucionales impliquen la acreditación de una causal de nulidad de elección por vulneración directa a principios constitucionales.
No se desconoce que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales tienen la atribución de interpretar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, en el caso particular, la trascendencia estriba en que se trata de la primera ocasión en que esa interpretación debe relacionarse con hechos acontecidos dentro de un proceso electoral, y de la primera ocasión en la que debe dilucidarse la repercusión de tales hechos en el resultado de los comicios.
La trascendencia jurídica del caso se evidencia también, porque el contenido de las disposiciones constitucionales indicadas ha sido objeto de un intenso debate, tanto entre los actores políticos, como en la doctrina nacional, y en general en la opinión pública, lo cual justifica que esta Sala Superior como máxima autoridad jurisdiccional en la materia establezca criterios orientadores para casos futuros.
Situación que incluso reconoció el propio magistrado José Alejandro Luna Ramos ponente de la sentencia dictada con motivo del recurso de apelación número SUP-RAP-022/2010, durante la sesión de resolución celebrada en fecha 28 de abril de 2010:
“[...] El motivo de mi intervención es porque el proyecto de cuenta me parece que guarda una importancia muy particular y que será en cierto aspecto orientadora y esclarecedora en lo que es la adquisición indebida de tiempos de radio y televisión [...]”
Por otro lado el interés o la importancia del caso, se deriva de la gravedad que puede representar, ya sea por la afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de estabilidad de las instituciones del Estado.
En cuanto a la relevancia política del medio de impugnación, se tiene en cuenta que toda controversia planteada ante las Salas del Tribunal tiene connotación política. Sin embargo, en el caso, la relevancia radica en que se trata de la renovación de un ayuntamiento de notoria importancia para la vida económica y social de una entidad federativa, pues es un hecho notorio que el desarrollo de puerto de Veracruz es fundamental para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Por tanto, es patente que la renovación del Poder ejecutivo de dicha localidad es una circunstancia especialmente trascendente para la vida política de la entidad.
Los razonamientos anteriores demuestran que el examen y resolución de los asuntos mencionados comprende peculiaridades excepcionales y trascendentes que justifican el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior.
V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-SFA-28/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos precisados en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-3390/10, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VI. Radicación. El veinticuatro de agosto de dos mil diez, el Magistrado Ponente ordenó radicar, en la Ponencia a su cargo, el expediente al rubro indicado.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre el ejercicio de su facultad de atracción de juicios y recursos que son, en principio, de la competencia de las Salas Regionales, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, es competente para conocer y resolver del asunto al rubro identificado, porque se trata de una petición de ejercicio de la facultad de atracción, de esta Sala Superior, planteada por el partido político actor, con la finalidad de que el juicio de revisión constitucional electoral, sea atraído por esta Sala Superior a efecto de conocer y resolver el fondo de la litis.
SEGUNDO. Estudio de la petición. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, se regula en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
…
De los artículos trasuntos se advierte, en lo que interesa, que:
1. Esta Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción de oficio o a petición de parte.
2. Las partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.
3. La facultad mencionada en el numeral 1, se ejerce respecto de los asuntos que son del conocimiento de alguna de las Salas Regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. La solicitud que presenten las partes deberá ser razonada y por escrito, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
En el caso particular, esta Sala Superior considera que las manifestaciones del solicitante no justifican ejercer la facultad de atracción, toda vez que no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se explica a continuación.
La doctrina nacional coincide en definir a la facultad de atracción, como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí, el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.
Esta Sala Superior ha determinado en forma reiterada que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:
1) Importancia. Se refiere a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,
2) Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:
I. Su ejercicio es discrecional.
II. No se debe ejercer en forma arbitraria.
III. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
IV. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.
V. Sólo procede cuando se funda en razones que no se pueden encontrar en la totalidad de los asuntos.
En este contexto, es importante tomar en consideración los términos en que el promovente formula el ejercicio de la facultad de atracción, que de acuerdo con su escrito de demanda, son los siguientes:
1. Que no existe pronunciamiento o precedente del máximo órgano jurisdiccional con relación a declarar la nulidad de una elección por violación al principio de equidad como consecuencia de la indebida adquisición de tiempos o espacios en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
2. Aduce que los conceptos de agravio y argumentos que hace valer en su escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia de catorce de agosto de dos mil diez, recaída en los diversos recursos de inconformidad, son de la competencia exclusiva de esta Sala Superior, por estar relacionados con la materia de acceso a radio y televisión.
Además que el estudio de sus planteamientos supone la fijación de un criterio novedoso porque implica la acreditación de una causal de nulidad de elección por vulneración directa a principios constitucionales.
3.-Que el Tribunal Electoral responsable llevó a cabo una indebida apreciación de las sentencias dictadas por esta Sala Superior, en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-28/2010, en las cuales se precisan lineamientos para considerar que la adquisición indebida de espacios y tiempos en radio y televisión, constituye una infracción a la normativa electoral, y como consecuencia transgresión al principio de equidad, haciendo referencia a que existe la posibilidad de que en el supuesto de que conozca la Sala Regional Xalapa, pueda emitir un criterio contradictorio con el sostenido por esta Sala Superior en las citadas ejecutorias.
4. En su concepto la importancia del caso se deriva de la gravedad que puede representar el caso, por la afectación o alteración de valores sociales y la estabilidad de las instituciones del Estado, respecto a la relevancia del caso, a su juicio radica en que se trata de la renovación de un ayuntamiento de notoria importancia para la vida económica y social de la entidad federativa.
Como quedó precisado al inicio del considerando segundo, a juicio de este órgano colegiado, las manifestaciones del solicitante no justifican ejercer la facultad de atracción, toda vez que las circunstancias que apunta no satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Es así, porque el asunto que plantea no reviste alguna de las exigencias requeridas para ejercer la facultad de atracción, ya que las alegaciones del enjuiciante carecen de elementos que lo justifiquen, lo anterior en razón de que la problemática jurídica denunciada dista de ser relevante, novedosa o compleja que amerite un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional electoral, por lo que el criterio que se llegara a sustentar pudiera repercutir de manera significativa en la solución de casos futuros.
En cuanto a los argumentos del solicitante consistentes en que la trascendencia de este asunto radica en que no existe pronunciamiento o precedente de esta Sala Superior con relación a declarar la nulidad de una elección por violaciones al principio de equidad como consecuencia de la indebida adquisición de tiempos o espacios en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, por lo que, a su juicio, de analizar sus planteamientos se fijaría un criterio novedoso. Lo anterior se considera inexacto en razón de la siguiente consideración.
Tanto la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación del catorce de noviembre de dos mil siete, así como la reforma legal tanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el mismo diario el primero de julio de dos mil ocho, no hicieron advertencia o restricción alguna respecto de la competencia sobre el control constitucional y legal que hacen las Salas Regionales, en aquellos asuntos donde la Sala Superior no haya previamente fijado un criterio de resolución.
En efecto, se considera que la ausencia de precedente de la Sala Superior, de los asuntos sometidos a la competencia de las Salas Regionales, no es una razón de importancia y trascendencia, para que esta Sala Superior ejercer la facultad de atracción, atendiendo a que el Constituyente Permanente depositó la salvaguarda de los principios de constitucionalidad y legalidad en la materia, no sólo en la Sala Superior sino también, concomitantemente, en las Salas Regionales, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual la Sala Regional puede dictar sus resoluciones en el ejercicio de sus atribuciones.
Sostener lo contrario, implicaría que la competencia de las Salas Regionales en materia de control de constitucionalidad y legalidad, previstas en las disposiciones constitucionales y legales en comento, serían nugatorias, lo que resulta inadmisible si se tiene en consideración que, entre otras de las razones que justifican la permanencia de esos órganos jurisdiccionales especializados, precisamente, estriba en coadyuvar con la Sala Superior en ejercer el control de constitucionalidad y legalidad en aquellos asuntos sometidos a su jurisdicción, acercando desde el punto de vista geográfico a los justiciables la impartición de justicia constitucional electoral pronta, completa e imparcial, en términos de lo previsto en el artículo 17 constitucional, párrafo segundo. Al respecto, la aludida facultad de control de constitucionalidad, en forma alguna, puede quedar subordinada a la inexistencia de precedentes de la Sala Superior.
Por tanto, se arriba a la convicción de que aún frente a la ausencia de un precedente que resulte aplicable al caso particular, tal circunstancia en modo alguno justifica que, en la especie, este órgano jurisdiccional ejerza la facultad de atracción que se le solicita.
Por otra parte, tampoco se considera de trascendencia jurídica para ejercer la facultad de atracción, el argumento del actor en el que sostiene que dado que el Tribunal electoral local responsable llevó a cabo una indebida “apreciación” de las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-28/2010, existe la posibilidad de que, la Sala Regional Xalapa, en el supuesto de que conozca del juicio, emita un criterio contradictorio al sostenido por esta Sala Superior en las citadas ejecutorias.
Se considera que tal argumentación no es de trascendencia jurídica, porque su argumento tiene como premisa fundamental la posible existencia de criterios contradictorios entre la Sala Regional Xalapa y esta Sala Superior, lo cual no se puede juzgar a priori, es decir, que realmente la aludida Sala Regional vaya actuar en la forma en que aduce el promovente.
Aunado a que, si en el supuesto que fuera contradictoria la sentencia dictada por la Sala Regional respecto a lo resuelto por esta Sala Superior, existe la posibilidad que en cualquier momento sea denunciada por una Sala, por un Magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.
Asimismo, es inexacto el argumento del promovente en el que aduce que el medio de impugnación interpuesto es competencia exclusiva de esta Sala Superior, por estar relacionado con la materia de acceso a radio y televisión.
Lo anterior es así, porque de la lectura de la demanda se advierte que el Partido Acción Nacional interpuso juicio de revisión constitucional electoral, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, a fin de controvertir la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil diez, en la que se confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición “Veracruz para Adelante” en el municipio de Veracruz.
Por tanto, si en el artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé la competencia de la Salas Regionales para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, es evidente que la competencia para conocer del medio de impugnación interpuesto por el Partido Acción Nacional se surte a favor de la aludida Sala Regional, sin que sea óbice a lo anterior que el actor manifieste que la Sala Superior es la competente para conocer la materia de impugnación, porque ya quedó explicado que, en el caso particular, corresponde a la Sala Regional.
Cabe precisar que, si bien es cierto que, a este órgano jurisdiccional especializado le corresponde conocer de las impugnaciones relacionadas con la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, lo anterior no significa que cada vez que se argumente de manera accesoria en un concepto de agravio vinculado a ese tema, la Sala Superior deba conocer del medio de impugnación, máxime que como se indicó anteriormente, el Partido Acción Nacional, controvierte la sentencia por la cual se determinó confirmar la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento Municipal en Veracruz, Veracruz, cuya impugnación corresponde conocer a la Sala Regional Xalapa, al ser la competente para ello.
Finalmente, esta Sala Superior considera que es insuficiente el planteamiento del actor en el que aduce que la relevancia del asunto radica en que se trata de la renovación del Ayuntamiento de un Municipio de notoria importancia para la vida económica y social del Estado de Veracruz, porque la circunstancia en la que pretende sustentar la importancia y trascendencia de la controversia planteada, no es de carácter jurídico electoral, de ahí que resulten insuficientes para acreditar tales extremos, lo cuales son necesarios para que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción.
Al respecto sirve como criterio orientador en la materia, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de dos mil seis, que es al tenor literal siguiente:
FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
Del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia transcrita, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular reviste cualidades de importancia y trascendencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. No procede ejercer la facultad de atracción del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SX-JRC-117/2010, interpuesto por el Partido Acción Nacional cuyo conocimiento compete a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz.
Notifíquese; por correo certificado, al actor, en el domicilio señalado para el efecto en su escrito inicial de demanda; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 29 párrafos 1 y 3 inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |