SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
EXPEDIENTE: SUP-SFA-32/2009
SOLICITANTE: PATRICIA ELISA DURÁN REVELES
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA: MARBELLA LILIANA RODRÍGUEZ OROZCO
México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-SFA-32/2009, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por Patricia Elisa Durán Reveles, en su calidad de actora en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-405/2009, radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, y
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente de la solicitud en que se actúa, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los diputados locales por el principio de representación proporcional, que integrarán la LVII Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional dos mil nueve, dos mil doce.
2. Cómputo. El ocho de julio del año en que se actúa, dieron inicio las sesiones de cómputos distritales correspondientes a la elección de diputados al Congreso del Estado de México.
3. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el quince de julio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo CG/147/2009, relativo al “Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México”.
4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de julio de dos mil nueve, inconforme con el citado acuerdo, Patricia Elisa Durán Reveles, ostentándose como candidata a diputada por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México, postulada por el Partido Acción Nacional, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda, junto con el informe circunstanciado y la documentación relativa al trámite del medio de impugnación, fue remitida, el veinticinco de julio del año en curso, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, en la cual se radicó con la clave ST-JDC-405/2009.
5. Remisión de expediente la Sala Superior. El veintisiete de julio del año en que se actúa, la aludida Sala Regional ordenó notificar a esta Sala Superior la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, formulada por Patricia Elisa Durán Reveles, en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave ST-JDC-405/2009, para lo cual remitió el expediente respectivo. El acuerdo fue cumplimentado por la Actuaría de la Sala Regional Toluca, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-OA-2472/2009, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el mismo día.
II. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En el escrito de demanda, Patricia Elisa Durán Reveles formuló la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintisiete de julio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-SFA-32/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos precisados en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-2634/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de una solicitud que formula Patricia Elisa Durán Reveles, en su calidad de actora, en un medio de impugnación de la competencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, al considerar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-405/2009, debe ser atraído, para su conocimiento y resolución, por esta Sala Superior.
SEGUNDO. Análisis de la petición. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, sobre los asuntos que son de la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, se regula en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
La doctrina nacional coincide en definir, a la facultad de atracción, como la aptitud o facultad, legalmente prevista, para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.
En el sistema jurídico nacional, el modelo por antonomasia de la facultad de atracción corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha generado un importante número de criterios sobre su ejercicio, previsto en los artículos 105, fracción III, y 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los recursos de apelación en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte; de los juicios de amparo directo; así como de los juicios de amparo en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten; facultad que podrá ser ejercida de oficio, a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado o Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, según corresponda en cada caso.
Con el propósito de determinar en cuáles casos se surten los requisitos para el ejercicio de la facultad de atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido, entre otros, los criterios que a continuación se transcriben:
No. Registro: 173,950
Jurisprudencia
Materia: Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Noviembre de 2006
Tesis: 2a./J. 123/2006
Página: 195
ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
No. Registro: 174,097
Jurisprudencia
Materia: Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Octubre de 2006
Tesis: 2a./J. 143/2006
Página: 335
FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos “interés y trascendencia” incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
De los criterios sostenidos en las tesis de jurisprudencia transcritas se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular reviste cualidades de importancia y trascendencia.
En este contexto, se considera que los conceptos de “importancia” y “trascendencia” se refieren a la naturaleza intrínseca del caso, para poner a la vista el carácter excepcional, o novedoso, del juicio o recurso en particular, así como los efectos que para la impartición de justicia que entrañaría la fijación del criterio correspondiente, ya sea por la relación que ese asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte en el asunto atraído, pueda impactar en la resolución de los demás asuntos, con los que se guarde esa correlación jurídica.
Sobre las premisas expuestas, esta Sala Superior considera que para el ejercicio de la facultad de atracción en comento, se deben acreditar, conjuntamente, las exigencias siguientes:
1) La naturaleza intrínseca del caso ha de permitir apreciar que reviste un interés especial, reflejado en el carácter excepcional o complejo del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y
2) El caso ha de revestir un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
En consecuencia, si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o en la resolución respectiva, cuando se ejerce de oficio, este órgano jurisdiccional, considere que están demostrados tales requisitos, la resolución que se dicte será en el sentido de declarar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio de esa facultad, atraer el asunto respectivo, en razón de lo cual se ordenará a la Sala Regional competente que dentro del plazo que se le otorgue para tal efecto, remita a este órgano jurisdiccional las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.
En cambio, si a criterio de esta Sala Superior, no se considera satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, por lo que se comunicará a la Sala Regional competente, que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación correspondiente.
En el particular, Patricia Elisa Durán Reveles, en su carácter de actora en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-405/2009, expresó, en relación a la petición de ejercicio de solicitud de atracción, lo siguiente:
CUARTO.- Por lo que una vez que sea remitido por la responsable a la Sala Regional Toluca de la V Circunscripción Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicito con fundamento en los artículos 189 fracción XVI y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación ejerza su facultad de atracción la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el presente asunto por la importancia y trascendencia que reviste la conformación e integración de la H. LVII Legislatura del Estado de México.
De la transcripción anterior, se advierte que el promovente solicita que esta Sala ejerza la facultad de atracción aduciendo la importancia y trascendencia que reviste la conformación e integración de la LVII Legislatura del Estado de México, sin embargo, omitió expresar argumentos que sustentaran las características mencionadas, para que procediera, en el caso, la atracción del juicio.
Este órgano jurisdiccional considera que no son suficientes las afirmaciones de la actora para ejercer la atracción solicitada, en razón de las siguientes consideraciones.
En efecto, a juicio de esta Sala Superior, en el caso particular, no es atendible la solicitud de la actora en el sentido de que, este órgano jurisdiccional especializado ejerza la facultad de atracción prevista en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se avoque al conocimiento y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-405/2009, debido a que no se advierte la trascendencia de la controversia planteada; tampoco el asunto reviste carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio jurídico relevante que pueda ser aplicado para casos futuros.
Lo anterior es así, toda vez que los requisitos de importancia y trascendencia previstos para su procedibilidad, no se actualizan en el particular, porque los planteamientos hechos por la actora en el escrito de demanda respectivo no evidencian un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano, relacionados con la administración o impartición de justicia; asimismo, no acredita el carácter excepcional o novedoso del caso, que pudiera generar criterios jurídicos trascendentes para casos futuros.
Del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que la litis en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-405/2009, versa sobre la legalidad del acuerdo CG/147/2009 emitido el quince de julio de dos mil nueve, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, referente al cómputo, declaración de validez de la elección y asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional a la LVII Legislatura del Estado de México, en el que se determinó, la asignación de diputados de representación proporcional, en la cual, la actora no formó parte de los candidatos a quienes les fue otorgada la constancia asignación.
En adición, a lo anterior , de las consideraciones de fondo que expone para que esta Sala Superior conozca de la impugnación, se advierte que propiamente se encaminan a cuestionar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de México, efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad citada, sobre los argumentos siguientes: a) se hizo una inexacta interpretación de lo dispuesto por diversos artículos del Código Electoral del Estado de México; b) Se creó un indebido cociente de proporcionalidad bajo una interpretación que no existe dentro del Código de la materia; c) Se atendió a los convenios de coalición para efectuar la asignación, cuando que, lo conducente era que se hubiese considerado a las coaliciones y partidos políticos como entes vinculados; y d) Se generó una sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional.
Sin embargo, tales aspectos tampoco denotan la importancia y trascendencia de la controversia planteada, ni mucho menos imponen la posible fijación de algún criterio novedoso, al tratarse de temas, sobre los cuales esta Sala Superior ha emitido diversos precedentes de interpretación, así como tesis relevantes y de jurisprudencia, que pueden abonar a la solución de la presente controversia, por parte de la instancia originalmente competente para conocer del mismo.
Además, la solicitante aduce que los convenios de las Coaliciones “Juntos para Cumplir” y “Unidos para Cumplir”, contravienen el espíritu del artículo 265, fracción II del Código Electoral del Estado de México, consistente, en su concepto, en que la autoridad administrativa electoral determine el porcentaje de la votación valida efectiva que obtuvo cada partido político, con independencia de haber integrado alguna coalición o diversa forma de participación, violación que genera transferencia de votos que considera inconstitucional, por ir en contra de los artículos 1, 35, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de algunos artículos de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, y del Código Electoral de esa entidad federativa, en razón de que, afirma, la aludida transferencia de votos, altera, menoscaba o manipula la voluntad de los ciudadanos que sufragaron, al permitir que su voto se transfiera a otro partido político de la coalición, lo cual se traduce en ventajas indebidas a partidos políticos coaligados, que por sí mismos no alcanzaron el porcentaje requerido para obtener diputaciones plurinominales.
Tales planteamientos, como se ve, en modo alguno muestran condiciones de gravedad del tema, ni la posible alteración o conculcación de valores sociales, políticos, de convivencia o bienestar, ni algún otro factor que denote la importancia del planteamiento; tampoco muestran el carácter excepcional o novedoso que entrañe la materia de la controversia y que pudiera servir de base para fijar un criterio jurídico relevante para casos futuros.
Por último, se debe tener en cuenta que de ejercer la facultad de atracción se podría cancelar una instancia, toda vez que, en contra de una sentencia de fondo que se dicte en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, si se surten los requisitos de procedencia previstos en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede recurrir esa resolución ante esta Sala Superior a través del recurso de reconsideración.
Consecuentemente, ya que en el caso particular no se colman los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no procede acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por Patricia Elisa Durán Reveles, para que esta Sala Superior conozca y resuelva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió, por lo que debe ser la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, la que resuelva el medio de impugnación radicado con el número de expediente ST-JDC-405/2009.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. No procede acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por Patricia Elisa Durán Reveles, en su calidad de actora en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-405/2009, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.
NOTIFÍQUESE, por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México; personalmente a la actora, por conducto de la referida Sala Regional, la que deberá remitir las constancias de su notificación a esta Sala Superior y, por estrados a todos los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |