SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR EXPEDIENTE: SUP-SFA-32/2011. SOLICITANTE: PEDRO CRUZ GONZÁLEZ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN OZOLOTEPEC MIAHUATLÁN, OAXACA Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ. |
México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-SFA-32/2011, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior formulada por Pedro Cruz González, Felipe Aragón Reyes, Felicitos Hernández Aragón y Oliverio Castillo Martínez, por su propio derecho y quienes se ostentan como Presidente Municipal, Síndico, Regidor de Hacienda y Regidor de Educación, todos del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec Miahuatlán, Oaxaca, quienes acudieron en su calidad de terceros interesados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-78/2011, promovido ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz,por Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispin, en contra de la resolución de veinte de abril del dos mil once, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en los recursos de inconformidad RISDC/18/2011 y acumulados, relativos a la elección extraordinaria por usos y costumbres de Concejales del Ayuntamiento San Juan Ozolotepec, Oaxaca; y
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente:
1. Nulidad de la elección. Mediante sentencia emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en el juicio SX-JDC-447/2010, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz declaró la nulidad de la elección ordinaria de concejales en San Juan Ozolotepec, Oaxaca.
2. Reunión conciliatoria. El diez de enero del año en curso, se efectuó una reunión de conciliación con los ciudadanos del municipio de la cabecera municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.
En dicha reunión se convino que ante la falta de acuerdos se diera por terminada la fase conciliatoria y se diera aviso al Tribunal Estatal de Oaxaca.
3. Decreto del Congreso del Estado de Oaxaca. El dos de febrero de dos mil once, el Congreso del Estado de Oaxaca emitió el Decreto número 88, por el cual facultó al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para convocar a elecciones extraordinarias en diversos municipios, entre ellos el de San Juan Ozolotepec, Oaxaca.
4. Convocatoria. El diez de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral emitió, en cumplimiento al decreto mencionado, la convocatoria a la elección extraordinaria de dos mil once, en diversos municipios para elegir a los concejales bajo normas de derecho consuetudinario.
5. Primera reunión de trabajo. El diecisiete de febrero del año en curso, fue celebrada una nueva reunión entre el Administrador Municipal, ciudadanos de la cabecera Municipal, ciudadanos de las Agencias Municipales y de Policía de San Juan Ozolotepec, el Director General y el Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Electoral, y se acordó que para la integración del consejo municipal electoral se propone a personal del mencionado instituto y ciudadanos de los grupos representativos, así como para llevar a cabo otra reunión de trabajo.
6. Segunda reunión de trabajo. El veinticuatro de febrero último, se reunieron el Administrador Municipal, ciudadanos de las Agencias Municipales y de Policía del Municipio de San Juan Ozolotepec ante el Director General del Instituto Estatal Electoral, y se acordó la integración de un Consejo Municipal Electoral; la fecha de instalación del mismo; y, el método de votación.
7. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El veinticinco de febrero del presente año, en el Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, se llevó a cabo la instalación del consejo municipal de esa localidad, el cual aprobó el formato de la convocatoria para el registro de candidatos, lugares para publicitarla, fecha y hora de registro de planillas, método y procedimiento de elección, lugares en los que se instalarían las casillas electorales, integración de las casillas, el número de boletas a utilizar y la fecha y hora de la elección extraordinaria de los concejales.
8. Registro de planillas y convocatoria para la elección. El primero de marzo de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo el registro de candidatos y sus planillas, y con posterioridad emitió la convocatoria para participar en la elección extraordinaria de las autoridades municipales.
9. Registro de los representantes de los candidatos. El cinco de marzo del presente año, se llevó a cabo el registro de representantes ante la casilla de los candidatos a la presidencia municipal.
10. Asamblea Comunitaria. El seis de marzo siguiente, se efectuó la asamblea electiva en el municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, en la que se eligió a los concejales para integrar el Ayuntamiento durante el periodo 2011-2013.
En dicha asamblea se declaró electa la siguiente planilla:
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/ SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | PEDRO CRUZ GONZÁLEZ | PROPIETARIO |
PEDRO MARTÍNEZ | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | FELIPE ARAGÓN REYES | PROPIETARIO |
ARTURO SILVA CASTILLO | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | FELICITOS HERNÁNDEZ ARAGÓN | PROPIETARIO |
MANUEL OGARRIO HERNÁNDEZ | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | ANATOLIO MÉNDEZ GONZÁLEZ | PROPIETARIO |
CAMERINO DÍAZ ZURITA | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | OLIVERIO CASTILLO MARTÍNEZ | PROPIETARIO |
LUIS REYES | SUPLENTE |
11. Recurso de inconformidad RISDC/18/2011. A fin de inconformarse en contra de actos ocurridos en la referida elección, Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispín interpusieron recurso de inconformidad, el ocho de marzo pasado, ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.
12. Validación de la elección. Mediante acuerdo de once de marzo de este año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca validó la citada elección y ordenó entregar las constancias de mayoría a Pedro Cruz González y a los demás integrantes de su planilla.
13. Juicio locales ciudadanos. En contra del acuerdo de validación, antes referido, se promovieron ante el Tribunal Estatal Electoral los siguientes medios de defensa ordinarios.
Actores | Fecha de presentación | Clave |
Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispín | Catorce de marzo de dos mil once | JDC/22/2011 |
Nau Silvestre Alonso Silva y Zosimo Aragón Cruz | Quince de marzo de dos mil once | JDC/21/2011 |
14. Recurso de inconformidad RISDC/23/2011. El diecinueve de marzo del presente año, Zosimo Aragón Cruz promovió recurso de inconformidad, también en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral reseñado con anterioridad.
15. Reencauzamientos. Mediante sendas resoluciones del pasado dieciocho de abril, el citado tribunal local reencauzó los juicios ciudadanos a recurso de inconformidad del sistema de derecho consuetudinario.
A tales recursos les correspondieron las claves RISDC/32/2011 y RISDC/33/2011, respectivamente.
16. Resolución reclamada. El veinte de abril de dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca emitió resolución en la que determinó acumular los recursos de inconformidad antes señalados. y confirmar el acuerdo administrativo que declaró la validez de la elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales del ayuntamiento San Juan Ozolotepec.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de abril del año en curso, en contra de la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispin promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Remisión de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a Sala Regional. Recibidas las constancias atinentes del mencionado juicio en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, mediante proveído del siguiente día veintiocho la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-78/2011.
IV. Terceros interesados. El tres de mayo del año en curso, se recibió en la referida Sala Regional el escrito mediante el cual, Pedro Cruz González, Felipe Aragón Reyes, Felicitos Hernández Aragón y Oliverio Castillo Martínez, comparecieron como terceros interesados; documento que se presentó el veintisiete de abril último, ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.
V. Acuerdo de Sala Regional y remisión de expediente a Sala Superior. El cuatro de mayo de dos mil once, los magistrados integrantes de la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, en el expediente SX-JDC-78/2011 acordaron lo siguiente:
“ÚNICO. Se ordena la remisión inmediata del original del expediente SX-JDC-78/2011, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para que resuelva lo conducente; debiéndose dejar copia certificada del cuaderno principal en esta Sala Regional.”
Dicho acuerdo fue notificado a esta Sala Superior el cinco de mayo de dos mil once, mediante oficio SG-JAX-346/2011.
VI. Turno a ponencia. Por proveído de cinco de mayo de dos mil once, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-SFA-32/2011, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos precisados en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El acuerdo referido, fue cumplimentado en esa misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-1703/11, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de una solicitud que formulan Pedro Cruz González, Felipe Aragón Reyes, Felicitos Hernández Aragón y Oliverio Castillo Martínez, por su propio derecho y quienes se ostentan como Presidente Municipal, Síndico, Regidor de Hacienda y Regidor de Educación, todos del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec Miahuatlán, Oaxaca, quienes acudieron en su calidad de terceros interesados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-78/2011, promovido ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, en contra de la resolución de veinte de abril del dos mil once, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en los recursos de inconformidad RISDC/18/2011 y acumulados, relativos a la elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales del ayuntamiento San Juan Ozolotepec, Oaxaca, al considerar que el mencionado juicio ciudadano debe ser atraído por esta Sala Superior a efecto de que conozca y resuelva lo planteado en el mismo.
SEGUNDO. Procedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. La facultad de atracción que ejerce la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre los asuntos que se someten al conocimiento de las Salas Regionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se regula en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 99, párrafo noveno. La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.”
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
“Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;…”
“Artículo 189 Bis.- La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable…”
En esa tesitura, los sujetos legitimados a fin de poder instar la citada potestad de atracción, son los siguientes:
I) La Sala Superior, de oficio;
II) Las partes dentro del procedimiento de los medios de impugnación que sean competencia de las Salas Regionales, y
III) Las Salas Regionales que así lo soliciten.
Ahora bien, respecto a la solicitud hecha por parte de quienes comparecieron en su calidad de terceros interesados dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-78/2011, promovido ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, como en el caso que nos ocupa, se tiene que debe formularse una vez que el medio de impugnación sea recibido en los propios órganos jurisdiccionales, y contaran con setenta y dos horas para solicitar la atracción del mismo.
Posteriormente la Sala Superior, una vez recibida la solicitud, cuenta con el mismo plazo para resolver lo conducente.
En el caso, el juicio ciudadano que dio lugar al expediente SX-JDC-78/2011 se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz el veinticinco de abril pasado, sin embargo, el escrito de los terceros interesados, quienes solicitan el ejercicio de la facultad de atracción se interpuso ante la entonces responsable el veintisiete de abril del año en curso, recibiéndose en la Sala Regional el tres de mayo del año en curso; mientras que el acuerdo por el que se ordena la remisión del expediente a esta Sala Superior para que resuelva lo conducente se emitió el día cuatro siguiente.
En esa tesitura, se consideran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior.
TERCERO. Estudio de la solicitud de facultad de atracción. Es menester señalar que la doctrina imperante coincide en definir a la facultad de atracción como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional diverso.
Ahora bien, acorde a lo previsto por el legislador federal, la facultad de atracción puede ejercerse por causa fundada y motivada, teniendo dos supuestos a actualizarse en los casos a analizar su procedencia: importancia y trascendencia.
Con base en lo anterior, se concluye que para que pueda ejercerse la facultad de atracción en comento, deberán acreditarse, conjuntamente y a juicio de esta Sala Superior, las exigencias siguientes:
1) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y
2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
Por ende, se colige que si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, o de oficio, a juicio de este Tribunal Federal, quedan demostrados tales extremos, la determinación que se dicte será en el sentido de estimar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio de dicha facultad, se atraerá el asunto respectivo, en virtud de lo cual se ordenará a la Sala Regional competente que dentro del plazo que se le otorgue para tal efecto, remita a este órgano jurisdiccional las constancias originales del expediente correspondiente para su conocimiento y resolución.
En cambio, si a criterio de esta Sala Superior no se estima satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, en virtud de lo cual se comunicará a la Sala Regional competente que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación respectivo.
Ahora bien, con independencia lo anterior, se considera que también procede ejercer la atracción respecto de aquellos asuntos en que la promovente y pretensión estén estrechamente vinculados con un asunto en que previamente esta Sala Superior haya decidido ejercer la facultad referida.
Lo anterior, toda vez que podría darse el supuesto de que las mismas pretensiones sean resueltas, a la vez, por órganos jurisdiccionales diversos, llegando a conclusiones distintas o contradictorias, lo que evidentemente puede traer como consecuencia incertidumbre jurídica para los involucrados.
En consecuencia, si la pretensión de un asunto que ya ha sido atraído, tiene íntima relación con otro del cual se solicita se ejerza dicha facultad, también resulta procedente que resuelva el mismo órgano.
En el caso, Pedro Cruz González, Felipe Aragón Reyes, Felicitos Hernández Aragón y Oliverio Castillo Martínez, por su propio derecho y quienes se ostentan como Presidente Municipal, Síndico, Regidor de Hacienda y Regidor de Educación, todos del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec Miahuatlán, Oaxaca, quienes acudieron en su calidad de terceros interesados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-78/2011, promovido ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, solicitaron el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior respecto del citado juicio ciudadano.
Sin embargo, de una lectura minuciosa de lo sostenido en el escrito de los terceros interesados, respecto de que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción por los motivos que dichos impetrantes aducen, tal pretensión es infundada toda vez que se sustenta en argumentos que no son aptos para determinar la atracción solicitada, puesto que los mismos son asertos subjetivos, de los cuales no puede inferirse que la naturaleza intrínseca del caso conlleve un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema; o bien que sea de carácter trascendente la cuestión que se plantea por excepcional o novedosa de la cual pudiera establecerse un criterio relevante; habida cuenta que se sustenta en argumentos subjetivos relacionados con los integrantes del órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el juicio de origen.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior de oficio advierte que en el presente caso se encuentran involucradas cuestiones atinentes a una elección relacionada con los usos y costumbres de una comunidad indígena, y que los promoventes del mismo se ostentan con esa calidad, por lo que en atención a que las cuestiones relativas a la composición pluricultural de nuestra nación que se sustenta originalmente en sus pueblos indígenas que implican la interpretación y aplicación de criterios con perspectiva indígena desde el marco constitucional en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior de oficio analizará las cuestiones de fondo planteadas en el juicio ciudadano cuya atracción se solicitó.
Ahora bien, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, en el presente caso, resulta procedente que ejerza la facultad de atracción, aunque por motivos diversos a los que esgrimen los impetrantes.
En efecto, en la demanda del juicio ciudadano citado se advierte que los promoventes, en esencia, hacen valer tres temas fundamentales por los que consideran existe una violación a sus derechos político-electorales del ciudadano en la elección de sus autoridades conforme al sistema de usos y costumbres indígenas, en los cuales aducen menoscabo a sus derechos para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a saber:
I) Distribución de cargas probatorias en medios de impugnación electoral promovidos por ciudadanos indígenas.
Se aduce que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no se allegó de material probatorio que resultaba necesario para acreditar los hechos denunciados.
Se duelen los impetrantes del juicio ciudadano que no obstante tratarse de indígenas, indebidamente la autoridad responsable les atribuyó la carga probatoria de sus afirmaciones, exigiéndoles a ellos su desahogo, no obstante que en sus comunidades no existen notarios públicos, agentes del ministerio público o alguna otra autoridad con facultades para obtener pruebas que, en todo caso, correspondía a la autoridad recabar las diversas pruebas ofrecidas.
II) Ubicación geográfica de las casillas electorales en las comunidades indígenas en que por usos y costumbres se ubican en la cabecera municipal.
En el caso, los promoventes alegan una violación a sus derechos político-electorales, derivada de un uso y costumbre indígena en el que todas las casillas de recepción de votos se concentran en la cabecera municipal. Puesto que hacen hincapié en que resulta difícil trasladarse a la cabecera municipal para ejercer el voto por cuanto a las distancias y a que no existe transporte público.
III) Inelegibilidad de candidatos indígenas con base en que no saben leer ni escribir.
Los promoventes alegan que los integrantes de la planilla ganadora en San Juan Ozolotepec Miahuatlán, Oaxaca son inelegibles en virtud de que los mismos no saben leer ni escribir.
A juicio de esta Sala Superior, los anteriores temas revisten interés superlativo en la medida de que tiene que ver, en principio, con aspectos que afectan directamente a las comunidades indígenas, las cuales, en términos de lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantías de estas comunidades elegir de manera autónoma, de acuerdo con sus normas procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones en un marco que respete el marco general y la soberanía de los estados.
En esa tesitura, las cuestiones que se plantean afectan de manera directa a un grupo social de nuestro país que constitucionalmente tiene prerrogativas en cuanto a la forma en que eligen a sus dirigentes, mismas que en ocasiones pueden vulnerar derechos político-electorales de los ciudadanos o contraponerse con el sistema democrático estructurado constitucionalmente, lo cual le imprime un alto grado de complejidad que amerita la intervención de este alto órgano jurisdiccional.
Ahora bien, como se vio los temas en torales en cuestión son los siguientes:
a) Distribución de cargas probatorias en medios de impugnación electoral promovidos por ciudadanos indígenas.
b) Ubicación geográfica de las casillas electorales en las comunidades indígenas en que por usos y costumbres se ubican en la cabecera municipal.
c) Inelegibilidad de candidatos indígenas con base en que no saben leer ni escribir.
Dichos temas jurídicos son de carácter excepcional, en la medida que se refieren a cuestiones que afectan directamente a las comunidades indígenas y que, por lo mismo, no están sujetas al derecho electoral convencional, por lo que merecen un trato especial.
Asimismo, se trata de temas novedosos en los que podrían establecerse criterios jurídicos relevantes para casos futuros, y que impactarían a nivel nacional, en la medida que en el territorio nacional existen diversas etnias indígenas respecto de las cuales podrían aplicarse los criterios que resulten de la resolución del juicio materia de la presente facultad de atracción.
De esa forma, al advertirse que la temática en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificada con la clave SX-JDC-78/2011 se encuentra íntimamente vinculada con los derechos de los integrantes de una comunidad indígena para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, lo cual reviste un interés superlativo reflejado en la complejidad del tema por la posibilidad de afectar o alterar los valores o principios tutelados, y en virtud de que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la posibilidad de fijar un criterio jurídico relevante para casos futuros es que, como ya se dijo, resulta procedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente ejercer la facultad de atracción de la Sala Superior respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-78/2011, promovido por Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispin, por los motivos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución; y
SEGUNDO. Devuélvase a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, el expediente identificado en el proemio de esta resolución, así como sus anexos, para el efecto de que integre el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y en su oportunidad realice los trámites de registro y turno que en derecho procedan.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado, a los actores y terceros perjudicados, en el domicilio señalado al efecto en autos, toda vez que el mismo se encuentra fuera de esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca; y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, en ausencia del magistrado Flavio Galván Rivera, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO