SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
EXPEDIENTE: SUP-SFA-33/2010
SOLICITANTE: JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-SFA-33/2010, integrado con motivo de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Vicente Ramírez Martínez, en su carácter de candidato propietario registrado en el número nueve de la lista de diputados por el principio de representación proporcional que registro el Partido Acción Nacional, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, a fin de controvertir la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diez, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave JDC/122/2010, interpuesto por el ahora actor, a fin de controvertir el cómputo en la circunscripción plurinominal de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional y la correspondiente asignación, en el procedimiento electoral que se desarrolla actualmente en esa entidad federativa, y
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente de la solicitud en que se actúa, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron entre otros cargos a los integrantes del Congreso del Estado de Veracruz.
2. Cómputo y asignación de diputados de representación proporcional. El siete de agosto de dos mil diez, tuvieron verificativo las sesiones de cómputo en los distintos distritos electorales del Estado de Veracruz.
El catorce siguiente el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, llevó a cabo la sesión de cómputo de la circunscripción plurinominal, declaración de validez de la elección, e hizo la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional en la citada entidad federativa.
3. Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de agosto de este año, José Vicente Ramírez Martínez, en su carácter de candidato propietario registrado en el número nueve de la lista de diputados por el principio de representación proporcional que registro el Partido Acción Nacional, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.
El mencionado juicio fue registrado, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz local, con la clave JDC/122/2010.
4. Resolución impugnada. El veintiséis de agosto del año en que se actúa, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz resolvió el juicio ciudadano precisado en el numeral que antecede, en los siguientes términos:
[…]
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios expuestos en los juicios JDC/121/2010, JDC/122/2010, JDC/123/2010, y JDC/124/2010, por haber sido resueltos en la sentencia recaída al RIN/171/04/2010 y sus acumulados.
[…]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución mencionada, el treinta y uno de agosto de dos mil diez, José Vicente Ramírez Martínez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
III. Remisión de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral a la Sala Regional Xalapa. El dos de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, el oficio signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, por el cual remitió la demanda y sus anexos.
En esa fecha, la Magistrada Presidenta de la citada Sala Regional acordó integrar el expediente número SX-JDC-352/2010.
IV. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano, José Vicente Ramírez Martínez, formuló la siguiente petición:
B) SOLICITUD PARA QUE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EJERZA LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DEL PRESENTE CASO, DADA LA RELEVANCIA DEL MISMO:
En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, sobre los asuntos que son de la competencia de las Salas Regionales de ese Tribunal Electoral, aspecto que se regula en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 99.
[…]
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas,
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
De lo anterior, es posible sostener que pueden solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, al estimar que se trata de un asunto que por su importancia y trascendencia así lo ameriten:
a) La propia Sala Superior de oficio, a solicitud de alguno de sus Magistrados Electorales;
b) Las partes en el procedimiento de los medios de impugnación competencia de las Salas Regionales; y,
c) Las Salas Regionales, a solicitud de alguno de sus Magistrados Electorales.
Evidentemente de solicitarse esa facultad de atracción compete a la Sala Superior resolver lo conducente en un plazo máximo de setenta y dos horas, debiéndose precisar que la determinación que al respecto emita, será inatacable.
Como lo ha resaltado la Sala Superior en diversas ejecutorias:
“…la doctrina nacional coincide en definir a la facultad de atracción como la aptitud o potestad legalmente prevista, para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria corresponde a un órgano jurisdiccional distinto…”
En concordancia con lo anterior, la misma Sala Superior ha sostenido en diversos expedientes, verbigracia los identificados bajo los números SUP-SFA-17/2009, SUP-SFA-50/2009, SUP-SFA-75/2009, SUP-SFA-77/2009, SUP-SFA-18/2010 entre otros, que para el ejercicio de la facultad de atracción se deben acreditar, conjuntamente, las exigencias siguientes:
1. La naturaleza intrínseca del caso ha de permitir apreciar que reviste un interés especial, reflejado en el carácter excepcional o complejo del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
2. Ha de revestir un carácter trascendental plasmado en lo particular o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para asuntos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
Ahora bien, desde nuestro particular punto de vista, los anteriores requisitos si se cumplen en el caso concreto, por lo siguiente:
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pareciera que la Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, es competente para conocer de los Juicios constitucionales planteados para controvertir la infundada y anticonstitucional sentencia emitida por los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en la que a su vez, se confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
No obstante lo anterior, es de observarse que la importancia y trascendencia del presente asunto, no solo se constriñe a dilucidar los términos en que deberá quedar integrada la próxima legislatura del Estado de Veracruz, sino también el interés especial que del presente asunto se deriva por la existencia de dos o más criterios de interpretación normativa, que sea cual sea el sentido que se le dé puede llegar a generar la fijación de un nuevo criterio de aplicación y con ello salvaguardar uno de los principios fundamentales de la democracia moderna en México, como lo es el de representación proporcional en la elección de diputados para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; veamos el porqué.
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para emitir su acuerdo originalmente impugnado, pretendió darle un sentido jurídico a los numerales 21 de la Constitución Política del Estado de Veracruz y 255 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, específicamente al concepto jurídico indeterminado “partido rnayoritario”, es decir que se entiende como tal y con ello tener entre otras cosas la base sobre la cual debe aplicarse la fórmula adoptada por el legislador Veracruzano para evitar la sobre-representación proporcional en la integración del Congreso del Estado.
Para sostener su criterio, invocó entre otras cosas la resolución dictada por los entonces Integrantes de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación SUP-JRC-318-2004 y SUP-JRC-319-2004, que dio origen a la siguiente tesis relevante.
Tercera Época
Registro: 208
Instancia: Sala Superior
Tesis Relevante
Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial
Materia(s): Electoral
Tesis: S3EL 016/2005
Página: 744
PARTIDO MAYORITARIO. PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (Legislación de Veracruz-Llave). (Se transcribe).
No conformes con este criterio, los diversos partidos de oposición al Partido Revolucionario Institucional, entre ellos el que represento, Acción Nacional, interpusimos en tiempo y forma Recurso de Inconformidad en contra de la referida asignación de diputados por el principio de representación proporcional, argumentando entre otras cosas, la existencia de una sobre representación lo que en sí ya es inconstitucional, pero además, como algo por demás trascendente para la debida definición de los conceptos integradores de una figura jurídica como lo es lo que debe entenderse como “partido mayoritario”, en el presente caso se invocó la existencia de un criterio jurisprudencial distinto a lo que (sic) entenderse como “partido Mayoritario”, el cual se traduce en aquél que obtuvo el mayor número de votos, sustentando dicho criterio en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 Y 28/2004, promovidos por los Diputados integrantes de la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz y otros, donde nuestro máximo tribunal constitucional sostuvo lo siguiente:
A estos efectos, el artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, que se interpreta por parte del Congreso Estatal en el decreto impugnado, se encuentra en la sección tercera, denominada “De los resultados del cómputo en la circunscripción plurinominal, que establece:
Sección Tercera
De los resultados del cómputo en la circunscripción plurinominal
Artículo 205. El cómputo de la circunscripción es el procedimiento por el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital levantadas por los consejos distritales.”
Artículo 206. El cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se revisarán las actas de cómputo distrital y se tomará nota de los resultados que en ellas consten;
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal;
III. Se levantará el acta circunstanciada correspondiente, haciendo constar los incidentes y resultados del cómputo, anotando los distritos electorales uninominales en que se interpusieron recursos, su contenido y los recurrentes;
IV. Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido al menos el dos por ciento del total de la votación emitida, para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal;
V. Se sumarán los votos de los partidos que, habiendo alcanzado al menos el dos por ciento, tienen derecho a participar en la asignación de diputados por representación proporcional;
VI. El resultado de la suma a que se refiere la fracción anterior se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, para obtener un factor común, que será aplicado a la lista registrada por el partido mayoritario, hasta alcanzar el número de curules que legalmente le correspondan en la representación proporcional, de acuerdo con la votación por éste obtenida;
VIl. Hecho lo anterior, se volverán a sumar los votos de los partidos políticos minoritarios con derecho a la representación proporcional, y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir, para obtener un factor común, que será aplicado tantas veces como este factor se contenga en la votación de cada uno de ellos;
VIII. Se le asignarán a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el factor común de mayoría o minoría, según el caso;
IX. Sí quedaren diputaciones por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de ellos en el procedimiento anterior, y
X. La asignación de diputaciones por representación proporcional, se hará en primer término al partido que haya obtenido mayor número de votos, y en orden decreciente a los demás.
“En ningún caso al partido mayoritario se le asignarán más de cinco diputados por este principio.”
Como se aprecia, el artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en su sentido literal, prevé la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional Por su parte, el decreto interpretativo impugnado establece que la expresión “partido mayoritario” contenida en dicho artículo, debe entenderse como referida: “al partido que bajo el principio de mayoría relativa hubiese tenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales, respecto a cualesquiera de sus adversarios”. Hay que destacar que el artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz contiene la expresión “partido mayoritario” tanto en la fracción VI como en su último párrafo.
Sin embargo, en la iniciativa de ley presentada por la diputada Claudia Serapio Francisco se recalca que solicita al Congreso del Estado de Veracruz que proceda a dar la interpretación auténtica del último párrafo del multicitado artículo 206. Asimismo, en el dictamen de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, se reitera que lo dispuesto en el decreto interpretativo solamente se refiere a la expresión “partido político mayoritario” que se encuentra en el último párrafo referido.
Del desarrollo del dictamen se deriva que la interpretación auténtica realizada por la Legislatura del Estado se refiere de manera específica a la aplicación de los límites para la distribución de diputados de representación proporcional contenida en este último párrafo.
Por ello, la primera cuestión que debemos abordar es si la interpretación contenida en el decreto impugnado es coherente con lo establecido en las demás fracciones del mismo artículo 206. Es claro que a partir de su interpretación armónica el artículo establece el sistema de distribución de los diputados de representación proporcional utilizando el término “partido mayoritario” en su acepción de distribución relacionada con la votación.
En efecto, el punto de partida para la asignación de diputados por el principio mencionado parte del concepto de votación total emitida, excluyendo los partidos que no hayan obtenido el dos por ciento en la votación. Nótese que la base misma del sistema está establecida sobre la votación total emitida, no relacionada con la asignación de curules por mayoría relativa.
Siguiendo el contenido del artículo, se obtendrá un factor de la división de la suma de la votación de todos los partidos entre los curules a asignar por este principio. Este factor se aplica a la lista registrada por el partido mayoritario hasta alcanzar el número de curules que legalmente le correspondan en la representación proporcional de acuerdo con la votación por éste obtenida. Es evidente que este segundo paso atiende en todo momento a la lógica de distribución con base en la votación.
Esto se refuerza si se tiene en cuenta que en el tercer paso para la asignación de curules a los partidos políticos minoritarios se vuelve a realizar la suma y la división de los curules restantes para obtener un nuevo factor común que se le aplicará tantas veces como este factor se contenga en cada uno de ellos. La expresión “partido político minoritario” utilizada en este último paso sigue atendiendo a su votación y, por tanto, en ninguno de los pasos antes descritos se utiliza la expresión de partido político mayoritario o minoritario entendida en relación con el número de curules obtenido mediante el principio de mayoría relativa.
Atento a lo anterior, como se ha mencionado, el decreto impugnado discrepa con el sentido general recognoscible (sic) en el artículo que interpreta, ya que aquél atiende al número de curules uninominales obtenido por un partido, y no a la base de la votación obtenida porcada uno. Así, el decreto impugnado determina cuál es el mayoritario al momento de aplicar la limitación de cinco diputados establecida en el último párrafo del artículo.
La razón de lo anterior se hace evidente si se tiene en cuenta la necesidad de obtener dos factores distintos para la asignación de diputados: el primero de ellos, para la distribución de curules al partido mayoritario, previo a la aplicación de la limitación; y el segundo, para asignar el nuevo universo de curules resultante. De este modo, el sistema diferencia al partido mayoritario del resto de los partidos. Esto es así, ya que fa limitación que se aplica sólo al partido mayoritario, establecida en el último párrafo del artículo interpretado, deja un número de curules no asignadas que deben ser tomadas en cuenta para la nueva distribución entre los partidos minoritarios.
En otras palabras, la expresión “partido mayoritario” que se utiliza en las diversas etapas del procedimiento de distribución establecido en el artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en modo alguno puede tener significados diversos, ya que refiere unívocamente a un solo sentido: el referido a la votación obtenida por tos partidos políticos. De no ser así, el decreto interpretativo tendría como consecuencia la ruptura del sistema establecido por el propio legislador local en el momento de emitir el artículo que posteriormente interpretó mediante aquél.
Este razonamiento se apoya, además, en la tesis jurisprudencial emitida por este Tribunal Pleno que a la letra establece lo siguiente:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, noviembre de 1998
Tesis: P./J. 70/98
Página: 191
MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. (Se transcribe).
En suma, el sistema normativo establecido en el artículo interpretado arroja, con su propia lógica, un escenario distinto al que se genera con la aplicación del decreto interpretativo que aquí se analiza. Más aún, el segundo de los escenarios, esto es, el establecido por el decreto combatido, no sólo rompe el sistema querido por el propio autor de la norma, sino que además infringe un principio jurídico de mayor jerarquía: el que el órgano reformador de la Constitución Federal ha establecido para normar el sistema de representación proporcional, y que ha quedado establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de diversos criterios.
En efecto, este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumuladas 38/2001, 39/2001 y 40/2001, así como también la acción de inconstitucionalidad 15/2003, ha sustentado que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas Locales están obligadas a conformar su integración tomando en cuenta tanto el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas, también ha sustentado que no deben apartarse de las bases generales que establecen los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal.
Es claro, pues, que el sistema normativo que establece las bases de la representación proporcional debe guardar un alto grado de coherencia con los principios constitucionales que rigen esas bases. Esto último queda de manifiesto en la siguiente tesis de jurisprudencia:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, noviembre de 1998
Tesis: P./J, 69/98
Página: 189
MATERIA ELECTORAL BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe).
Como se aprecia en el anterior criterio, el principio de proporcionalidad consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atiende a la votación total obtenida por cada partido y no a las curules resultantes de las constancias de mayoría relativa, como determina el contenido del decreto impugnado. Por consiguiente, es claro que el “Decreto 881 de interpretación auténtica de ley” cuya invalidez se solicita, transgrede el principio de representación proporcional consagrado en el orden constitucional mexicano.
Apoya lo anterior, por analogía, las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, noviembre de 1998
Tesis: P./J. 71/98
Página: 190
“MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe).
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
Tomo: VIII, noviembre de 1998
Tesis: P./J. 72/98
Página: 192
MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe).
En estas condiciones, al establecer el decreto cuya invalidez se solicita, que “partido mayoritario” es aquel que hubiese obtenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales, respecto a cualesquiera de sus adversarios, es inconcuso que no puede considerarse como una norma interpretativa, en tanto que no fija el sentido verdadero que le dio el legislador, sino que, por el contrario, se aparta totalmente del mismo, desbordando su ámbito original y contraviniendo el marco fundamental que rige el principio de representación proporcional.
Consideraciones o razones interpretativas, que en términos de lo previsto por los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaría de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de observancia general, obligatorios (tienen el carácter de jurisprudencia) y que lamentablemente la responsable no quiso aplicar u observar.
En apoyo a lo anterior, cabe invocar los siguientes criterios jurisprudenciales:
Novena Época
Registro: 181536
Instancia; Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Mayo de 2004
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LI/2004
Página: 513
JURISPRUDENCIA. AL TENER ESE CARÁCTER LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, SU APLICACIÓN NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. (Se transcribe).
Novena Época
Registro. 181938
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de (a Federación y su Gaceta
XIX, Marzo de 2004
Materia(s): Común
Tesis: 1 a./J. 2/2004
Página: 130
JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. (Se transcribe).
Ahora bien, esto que pareciera simple, al no verlo así el Tribunal local deja en evidencia que la naturaleza intrínseca del caso, lo hace de un interés especial, excepcional y complejo del tema, en primer lugar por poner en tela de juicio la aplicación y observancia de la jurisprudencia obligatoria emanada de la Suprema corte de Justicia de la Nación bajo la premisa equivocada de la existencia de una tesis relevante, que si bien es orientadora, bajo ningún supuesto puede estar por encima de una jurisprudencia.
Esto es la importancia de caso deriva en saber si ésta Sala Superior:
a. Puede considerar que las razones o consideraciones emanadas de una Acción de Inconstitucionalidad son jurisprudencia obligatoria para ese máximo órgano especializado en la materia electoral y con ello efectuar su aplicación y resolver un caso concreto como el presente.
b. De ser así, si existen las condiciones necesarias para que con ésta nueva integración de Sala Superior se puede realizar una nueva reflexión del tema a que se entiende como “partido mayoritario”, y dejar plenamente asentadas las bases de su definición y con ello superar, no una jurisprudencia, como erróneamente lo cita el tribunal local, sino más bien una tesis relevante emanada en una época distinta y con integración diversa de la Sala Superior.
Por otro lado, a nuestro juicio no es posible considerar que deba ser a cargo de quienes integran la Sala Regional con sede en Xalapa Veracruz, el establecimiento de un nuevo criterio, superando la tesis relevante identificada como S3EL016/2005, dado que si ese criterio emanó de esta Sala Superior, por ende, debe ser tal órgano, quien a la luz de los nuevos criterios y el caso en particular realice una nueva reflexión sobre el tema y como máximo tribunal especializado en la materia establezca el alcance jurídico del concepto partido mayoritario y con ello, según se ha dicho ya, fije un nuevo criterio jurídico relevante que de una vez por todas ponga fin a la indebida actuación del Poder Legislativo Veracruzano e incluso de la parcialidad de los órganos electorales quienes en su afán de beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, han venido interpretando el referido concepto jurídico indeterminado, sólo en beneficio de dicho instituto político, pasando por alto principios y bases constitucionales que salvaguardan la debida representación proporcional en un órgano político como lo es el Congreso del Estado de Veracruz.
Además, debe resaltarse como otro elemento que le otorga importancia al caso el hecho de que el Tribunal Local con la clara intención de favorecer al Partido Revolucionario Institucional, tergiversó las razones y contenidos de la citada Acción de Inconstitucionalidad al sostener que nuestro máximo tribunal únicamente se ciñó a declarar la invalidez del decreto número 881, lo cual resulta erróneo, pues basta con imponerse del contenido de esa ejecutoria para establecer que con independencia de los efectos erga omnes establecidos respecto del citado decreto, existen razones contenidas en los considerandos que funden esos resolutivos y que fue aprobada por más de ocho ministros que ponen en evidencia el hecho de que el Tribunal Local debió atender como jurisprudencia lo establecido por nuestro máximo tribunal, específicamente al señalar “la expresión partido mayoritario que se utiliza en las diversas etapas del procedimiento de distribución establecido en el artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en modo alguno puede tener significados diversos, ya que refiere unívocamente a un solo sentido: el referido a la votación obtenida por los partidos políticos”, razones que vale decir, dejan claro el sentido del multicitado concepto jurídico indeterminado, pero sobre todo la intención de plasmar un sistema interpretativo acorde a los principios y bases Constitucionales y con ello garantizar la finalidad de la representación proporcional traducida en el sistema para garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.
Señores Magistrados, como se ve el carácter trascendental del caso que nos ocupa motivan suficientemente la solicitud de facultad de atracción por parte de Sala Superior, debiendo quedar así plasmado y con la plenitud de jurisdicción y profesionalismo que caracteriza a este órgano colegiado resuelva atraer la competencia y decidir el fondo de la litis planteada, pues evidentemente requiere de un pronunciamiento de esta máxima instancia jurisdiccional electoral sobre el tema particular.
…
V. Acuerdo de Sala Regional y remisión de expediente a Sala Superior. El tres de septiembre de dos mil diez, las Magistradas integrantes de la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, emitieron acuerdo por el cual determinaron lo siguiente:
[…]
ÚNICO. Se ordena la remisión inmediata de la copia certificada del expediente SX-JDC-352/2010, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para que resuelva lo conducente.
[…]
VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-SFA-33/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos precisados en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El acuerdo fue cumplimentado en esa fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-3554/10, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. Radicación. El inmediato día siete, el Magistrado Ponente ordenó radicar, en la Ponencia a su cargo, el expediente al rubro indicado.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre el ejercicio de su facultad de atracción de juicios y recursos que son, en principio, de la competencia de las Salas Regionales, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, es competente para conocer y resolver el asunto al rubro identificado, porque se trata de una petición de ejercicio de la facultad de atracción, de esta Sala Superior, planteada por el demandante, con la finalidad de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sea atraído por esta Sala Superior a efecto de conocer y resolver el fondo de la litis.
SEGUNDO. Estudio de la petición. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, se regula en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
…
De los artículos trasuntos se advierte, en lo que interesa, que:
1. Esta Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción de oficio o a petición de parte.
2. Las partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, ya sea al promover el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.
3. La facultad mencionada en el numeral 1, se ejerce respecto de los asuntos que son del conocimiento de alguna de las Salas Regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. La solicitud que hagan las partes deberá ser razonada y por escrito, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
En el caso particular, esta Sala Superior considera que las manifestaciones del solicitante no justifican ejercer la facultad de atracción, toda vez que no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se explica a continuación.
La doctrina nacional coincide en definir a la facultad de atracción, como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí, el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.
Esta Sala Superior ha determinado en forma reiterada que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:
1) Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,
2) Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.
Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:
I. Su ejercicio es discrecional.
II. No se debe ejercer en forma arbitraria.
III. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
IV. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.
V. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.
En este contexto, es importante tener en consideración los términos en que el promovente formula la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción a esta Sala Superior, que de acuerdo con su escrito de demanda, son los siguientes:
1. Que el asunto tiene una relevancia especial por la existencia de dos o más criterios de interpretación normativa respecto de lo que se debe entender como “partido mayoritario” en la aplicación de la formula de distribución de las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Veracruz.
2. Que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al emitir su acuerdo de asignación, interpretó los artículos 21 de la Constitución Política local, y 255 del Código Electoral de la citada entidad federativa, teniendo en consideración la tesis relevante de esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis relevantes, fojas setecientos cuarenta y cuatro a setecientos cuarenta y cinco, cuyo rubro y texto es el siguiente:
PARTIDO MAYORITARIO. PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (Legislación de Veracruz-Llave). La interpretación del artículo 206, fracción X, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Veracruz, conforme a los artículos 52, 54 y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a determinar que la expresión partido mayoritario utilizada para limitar el acceso de cierto partido a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, corresponde solamente al partido político o coalición que llegue a obtener, por lo menos, la mayoría absoluta de la integración total del Congreso del Estado, y no al ganador de más curules por mayoría relativa o al de mayor votación. En efecto, la Ley Fundamental constriñe a los Estados a adoptar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el sistema de elección de diputados, pero cada entidad los puede desarrollar y adaptar a sus necesidades específicas, para hacerlos funcionales. En el Estado de Veracruz, el artículo 21 de la Constitución local, en sus dos últimos párrafos, establece que si la integración del Congreso es de 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 5 diputados por el principio de representación proporcional, por su parte, el último párrafo de la fracción X del artículo 206 del código electoral local, prevé la misma barrera legal, consistente en que, en ningún caso al partido mayoritario se le podrán asignar más de 5 diputados por dicho principio. Esta expresión partido mayoritario, admite varias interpretaciones para su aplicación en este contexto, a saber: a) El partido político o coalición que obtenga mayor número de curules de mayoría relativa, b) El que haya obtenido el mayor número de votos, y c) El que haya obtenido, por lo menos, la mayoría absoluta de la integración total de la legislatura, sólo con sus triunfos de mayoría relativa. Para resolver cuál de esas interpretaciones debe prevalecer, resulta adecuado el método de la interpretación conforme, el cual favorece a la última posibilidad mencionada, en vista de que la primera interpretación llevaría a un resultado contrario a los principios de la proporción, pues el partido considerado como mayoritario se vería considerablemente subrepresentado en relación con alguno de los minoritarios, es decir, se propiciaría excesiva sobrerrepresentación de estos, y a la misma situación sustancial conduciría la segunda; por lo tanto, ninguna de estas dos interpretaciones se orientan hacia la proporcionalidad prevista constitucionalmente, por lo que no se deben adoptar como contenido y significado de la expresión partido mayoritario; en cambio, la tercera forma de interpretación resulta más acorde con los principios de proporcionalidad en la representación, pues en cualquier hipótesis produce resultados en mayor consonancia con la votación obtenida por cada uno de los contendientes y su representación en el órgano legislativo. Además, sólo bajo esa interpretación cobra razón de ser y coherencia la limitante establecida en el artículo 206, fracción X, último párrafo, del código electoral local, pues lo que se trata de evitar es precisamente la sobrerrepresentación en el Congreso.
3. Que al interponer el recurso de inconformidad en contra del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a fin de controvertir el acuerdo por el cual hizo la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, el Partido de la Revolución Democrática alegó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004, emitió un criterio jurisprudencial que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dejó de aplicar a pesar de estar obligada a ello, conforme lo prevé los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Que la importancia del caso deriva en que esta Sala Superior; “a) Puede considerar que las razones o consideraciones emanadas de una acción de inconstitucionalidad son jurisprudencia obligatoria para ese máximo órgano especializado en la materia electoral, y con ello efectuar su aplicación y resolver un caso concreto. b) De ser así, si existen las condiciones necesarias para que con ésta nueva integración de la Sala Superior se puede realizar una nueva reflexión del tema a que se entiende como “partido mayoritario”, y dejar plenamente asentadas las bases de su definición y con ello superar, no una jurisprudencia, como erróneamente lo cita el tribunal local, sino más bien una tesis relevante emanada en un época distinta y con integración diversa de la Sala Superior”.
5. Que a juicio del solicitante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, no puede establecer un nuevo criterio superando la tesis relevante de esta Sala Superior identificada con la clave S3EL016/2005, en razón de que si el razonamiento emanó de este órgano jurisdiccional, por tal motivo debe ser esta Sala Superior la que haga una reflexión sobre el tema y establezca el alcance jurídico del concepto de “partido mayoritario”.
Como quedó precisado al inicio de este considerando, a juicio de este órgano colegiado, las manifestaciones del solicitante no justifican ejercer la facultad de atracción, toda vez que las circunstancias que apunta no satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Es así, porque el asunto que plantea no reviste alguna de las exigencias requeridas para ejercer la facultad de atracción, ya que las alegaciones del enjuiciante carecen de elementos que lo justifiquen, lo anterior en razón de que la problemática jurídica denunciada dista de ser relevante, novedosa o compleja que amerite un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional electoral, por lo que el criterio que se llegara a sustentar pudiera repercutir de manera significativa en la solución de casos futuros.
En cuanto a los argumentos del solicitante consistentes en que la trascendencia de este asunto radica en que debe prevalecer el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia, respecto a que se debe entender por “partido mayoritario”, tal circunstancia en concepto de esta Sala Superior, puede ser materia de pronunciamiento por la Sala Regional Xalapa, en razón de la siguiente consideración.
Tanto la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación del catorce de noviembre de dos mil siete, así como la reforma legal tanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el citado Diario, el primero de julio de dos mil ocho, no hicieron advertencia o restricción alguna respecto de la competencia sobre el control constitucional y legal que hacen las Salas Regionales en los asuntos de los cuales conozcan.
En efecto, se considera que la existencia de un criterio jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de Nación, no es una razón de importancia y trascendencia, para que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, atendiendo a que el Poder Reformador de la Constitución depositó la salvaguarda de los principios de constitucionalidad y legalidad en la materia, no sólo en la Sala Superior sino también, concomitantemente, en las Salas Regionales, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo cual la Sala Regional puede dictar sus resoluciones en el ejercicio de sus atribuciones.
Sostener lo contrario, implicaría que la competencia de las Salas Regionales en materia de control de constitucionalidad y legalidad, previstas en las disposiciones constitucionales y legales en comento, serían nugatorias o delimitadas sin sustento legal, lo que resulta inadmisible si se tiene en consideración que, entre otras de las razones que justifican la permanencia de esos órganos jurisdiccionales especializados, precisamente, estriba en coadyuvar con la Sala Superior en ejercer el control de constitucionalidad y legalidad en aquellos juicios y recursos sometidos a su conocimiento, acercando desde el punto de vista geográfico a los justiciables la impartición de justicia constitucional electoral pronta, completa e imparcial, en términos de lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Razones por las cuales, contrariamente a lo argumentado por el solicitante, la Sala Regional Xalapa, si puede resolver qué se debe considerar por “partido mayoritario”, para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional en el Estado de Veracruz.
Aunado a que, tampoco justificaría que este órgano jurisdiccional ejerciera la facultad de atracción que se le solicita, el que el peticionario alegue una supuesta contradicción entre la tesis relevante emitida por la anterior integración de esta Sala Superior, con el rubro: “PARTIDO MAYORITARIO. PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL” (Legislación de Veracruz-Llave), con tesis de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO 881 DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY, EMITIDO POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL 16 DE OCTUBRE DE 2004, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, ya que en todo caso se debe estar a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Cabe advertir que el criterio contenido en la tesis relevante de esta Sala Superior, se adoptó en la sentencia dictada en sesión pública de fecha dos de noviembre de dos mil cuatro al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-318/2004 y su acumulado, en cambio el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue emitido en sesión pública de treinta de noviembre de dos mil cuatro, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 24/2004 y sus acumuladas 26/2004 y 27/2004.
Similar circunstancia se da en el caso, cuando el actor aduce que el Tribunal electoral local responsable llevó a cabo una indebida “apreciación” de la acción de inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004, que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque su argumento tiene como premisa fundamental que la autoridad responsable dejó de aplicar lo previsto en los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tema legalidad que en todo caso, la Sala Regional puede resolver si fue correcto o no, al no implicar una circunstancia que solamente pueda decidir esta Sala Superior.
Asimismo, es insuficiente el argumento del promovente en el que aduce que al haber una nueva integración de la Sala Superior permite que haya una nueva reflexión respecto a lo que se debe entender por “partido mayoritario”.
Lo anterior es así, ya que tal circunstancia en modo alguna justifica que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción que se le pide, al no ser un argumento jurídico por el cual se evidencie la relevancia, novedad o complejidad del problema jurídico.
Al respecto sirve como criterio orientador en la materia, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de dos mil seis, que es al tenor literal siguiente:
FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
Del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia transcrita, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular reviste cualidades de importancia y trascendencia.
Por lo anterior, no ha lugar a ejercer la facultad de atracción, para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Vicente Ramírez Martínez, en su carácter de candidato propietario registrado en el número nueve de la lista de diputados por el principio de representación proporcional que registro el Partido Acción Nacional, por lo que debe ser la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, la que conozca y resuelva ese medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. No procede ejercer la facultad de atracción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-352/2010, interpuesto por José Vicente Ramírez Martínez cuyo conocimiento compete a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz.
Notifíquese; personalmente al actor, en el domicilio señalado para el efecto en su escrito inicial de demanda; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la mencionada Sala Regional; y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 29 párrafos 1 y 3 inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |