SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
EXPEDIENTE: SUP-SFA-41/2021
SOLICITANTES: JORGE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: ERIKA AGUILERA RAMÍREZ Y RUBÉN GERALDO VENEGAS
Ciudad de México, seis de julio de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de determinar improcedente el ejercicio de la facultad de atracción planteada por Jorge Hernández Hernández, Pedro Francisco Martínez Hernández y Juan José Hernández Hernández, respecto del juicio de la ciudadanía ST-JDC-577/2021, por presentarse de manera extemporánea.
ANTECEDENTES
1. Expedición de nombramientos. El ocho de enero de dos mil veinte, el Presidente Municipal de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, expidió nombramientos a Roberto Hernández Hernández, Zeferino Hernández Martínez, Josué de la Cruz Martínez y Hermenegildo Hernández Bautista, como delegados propietario y suplente, así como, secretario y tesorero, respectivamente, todos de la comunidad de Ahuatitla en San Felipe Orizatlán, Hidalgo.
2. Solicitud de nombramientos de los segundos delegados. El veintinueve de enero siguiente, Santos Valentín Hernández Hernández y Juan José Hernández Hernández, solicitaron al Presidente Municipal sus nombramientos como delegados propietario y suplente, respectivamente, de la comunidad, alegando que no se les habían entregado.
3. Juicio ciudadano local (TEEH-JDC-012/2020). El cinco de febrero posterior, Santos Valentín Hernández Hernández y Juan José Hernández Hernández, promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[1], entre otras cuestiones, contra la omisión del Presidente Municipal de expedirles sus nombramientos.
Al respecto, el catorce de agosto siguiente, el Tribunal local ordenó al Presidente Municipal que entregara los nombramientos solicitados y vinculó al Ayuntamiento y al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en Hidalgo para que convocaran a una Asamblea General Comunitaria en la que consultaran a los integrantes de la comunidad, si en las elecciones subsecuentes desean contar con uno o dos delegaciones.
4. Juicio ciudadano federal (ST-JDC-58/2020). En contra de dicha determinación, el veinte de agosto de dos mil veinte, Roberto Hernández Hernández, Zeferino Hernández Martínez, Josué de la Cruz Martínez y Hermenegildo Hernández Bautista, presentaron demanda de juicio ciudadano.
En este sentido, el veinticuatro de septiembre siguiente, la Sala Regional Toluca de este órgano jurisdiccional dictó sentencia, confirmando la resolución del Tribunal local y, por ende, la entrega de los nombramientos a los segundos delegados.
5. Recurso de reconsideración SUP-REC-204/2020. Inconformes con la sentencia de la Sala Regional Toluca, el treinta de septiembre de dos mil veinte, Roberto Hernández Hernández, Zeferino Hernández Martínez, Josué de la Cruz Martínez y Hermenegildo Hernández Bautista, interpusieron recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el veintiuno de octubre siguiente, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
6. Nuevo juicio ciudadano federal (ST-JDC-470/2021). En contra de la consulta que realizaría el Instituto Electoral local, el veinticinco de mayo,[2] Santos Valentín Hernández y otros, presentaron demanda de juicio ciudadano federal.
7. Juicio ciudadano federal SUP-JDC-952/2021. En contra de la vinculación a la realización de la referida consulta, el veinticinco de mayo, Santos Valentín Hernández y Juan José Hernández Hernández, presentaron directamente ante esta Sala Superior demanda de juicio ciudadano, en la cual, el veintisiete de mayo se declinó competencia para resolverlo, determinando que la competencia para conocer del asunto era de la Sala Regional Toluca y que, por economía procesal, al no haberse agotado el principio de definitividad, se ordenó su remisión al Tribunal local mismo que, fue radicado con el número de expediente TEEH-JDC-106/2021.
8. Consulta organizada por el Instituto Estatal Electoral. El treinta de mayo, el Instituto local realizó la consulta ordenada por el Tribunal local.
9. Consulta competencial SUP-JDC-979/2021. El uno de junio esta Sala Superior resolvió la consulta de competencia planteada por la Sala Regional Toluca[3], en la que se determinó que debía conocer del asunto dicha Sala Regional y por economía procesal, se ordenó su remisión al Tribunal local identificándolo como TEEH-JDC-107/2021.
10. Nuevo escrito. El cuatro de junio, Jorge Hernández Hernández y Juan José Hernández Hernández, acudieron al Tribunal local a inconformarse de los resultados obtenidos en el proceso de la mencionada consulta, solicitando que su escrito y sus anexos, se agregaran a las constancias del diverso juicio TEEH-JDC-107/2021.
Cuestión que fue considerada como un nuevo acto impugnado, por lo que debía ser conocido a través de un nuevo juicio, el cual fue radicado con el número TEEH-JDC-108/2021.
11. Resolución de juicios locales. El tres y diez de junio, el Tribunal local desechó las demandas de los expedientes TEEH-JDC-106/2021 y TEEH-JDC-107/2021, respectivamente, por haber precluido el derecho para ejercer la acción.
Por su parte, el diecisiete de junio, el Tribunal local desechó de plano la demanda del expediente TEEH-JDC-108/2021 por ser extemporáneo, ello porque, el plazo para impugnar los resultados de la consulta corrió del treinta y uno de mayo al tres de junio y el escrito impugnativo se presentó hasta el cuatro de junio, es decir, fuera del plazo establecido para ello.
12. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-577/2021. El veintiuno de junio, los hoy solicitantes presentaron escrito ante la Sala Regional Toluca para controvertir, entre otras cuestiones, la sentencia TEEH-JDC-108/2021 del Tribunal local[4], que desechó por extemporáneo su medio de impugnación por el que controvertían los resultados de la consulta indígena.
13. Solicitud formulada por los promoventes. El treinta de junio, Jorge Hernández Hernández, Pedro Francisco Martínez Hernández y Juan José Hernández Hernández, presentaron escrito ante la Sala Regional Toluca, en el cual, entre otras cuestiones, solicitan se analice profundamente lo que ha determinado esta Sala Superior.
14. Acuerdo Plenario. El uno de julio, la Sala Regional Toluca acordó enviar a Sala Superior la solicitud formulada por los actores señalada en el numeral anterior, al considerar que solo corresponde a esta Sala realizar pronunciamiento.
15.Turno. En su oportunidad, la Presidencia por ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-SFA-41/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, donde se radicó.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el asunto bajo análisis, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción[5].
SEGUNDO. Petición de ejercicio de la facultad de atracción. La demanda respecto de la cual se presenta la solicitud de la parte actora se promovió el veintiuno de junio, para controvertir los resultados obtenidos en el proceso de la consulta realizada por el Instituto Estatal Electoral para la designación de uno o dos delegados, en la que aduce que fueron violentados sus derechos indígenas.
Por su parte, en el escrito presentado el treinta de junio, los solicitantes insisten en la inconformidad con la votación recibida en la consulta, aunado a que, manifiestan una supuesta parcialidad del Ayuntamiento, puesto que, a partir de la toma de posesión de la Presidenta Municipal han sido discriminados, ya que a pesar de que son delegados y buscar el diálogo han resentido actos contrarios a sus derechos.
En ese tenor, solicitan que se analice “profundamente” lo que ha determinado esta Sala Superior, en relación con la demanda incoada en el expediente ST-JDC-577/2021.
Cabe precisar que, en la demanda correspondiente al expediente ST-JDC-577/2021 expresan que no reconocen el resultado de la consulta que realizó el Instituto Estatal Electoral, en atención a que esa delegación no tuvo participación en ella por acuerdo de la asamblea. Asimismo, porque no se tiene acta de acuerdo entre ambos delegados para haberla llevado a cabo.
TERCERO. Improcedencia. De los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución federal; 169, fracción XV, y 170, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que:
1. Esta Sala Superior puede, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan estas últimas.
2. La facultad de atracción se podrá ejercer de oficio, cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de esta Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de los asuntos que son de la competencia de las Salas Regionales, excepto de la Especializada.
3. Se podrá ejercer a petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes (actor, tercero interesado y autoridad responsable), quienes deberán solicitar que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, según corresponda, al presentar la demanda del medio de impugnación o bien cuando comparezcan como terceros interesados o rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.
4. La solicitud que presenten las partes deberá ser razonada y por escrito, en el cual precisen la importancia y trascendencia del caso.
5. Cuando la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción la planteé la Sala Regional, ésta contará con setenta y dos horas para ello, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud.
Ahora bien, de análisis de las constancias del expediente, se advierte que la parte actora no solicitó de manera oportuna el ejercicio de la facultad de atracción en el escrito de demanda del juicio de la ciudadanía ST-JDC-577/2021.
En esos términos, la solicitud de atracción es improcedente por extemporánea, debido a que la parte actora debió plantear la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción al momento de presentar el escrito de demanda que dio origen al expediente ST-JDC-577/2021, lo que en el caso no ocurrió.
En efecto, de las constancias del expediente se advierte que la solicitud se presentó mediante diverso escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Toluca el treinta de junio, es decir, de forma posterior a la presentación de la demanda del juicio de la ciudadanía referido, que se promovió el veintiuno de ese mes.
Por tanto, al no colmarse el requisito exigido por el artículo 170, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la solicitud de ejercicio de facultad atracción es improcedente[6].
No pasa inadvertido que la parte solicitante apunta la necesidad de que sea analizado “profundamente” lo determinado por esta Sala Superior respecto a la realización de la consulta celebrada en Ahuatitla, Municipio de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, para elegir a una o dos delegaciones.
Sin embargo, con independencia de la controversia que sea fijada por la Sala Toluca —al ser la competente para resolver el presente asunto—, la resolución que se adopte debe tomar en cuenta los parámetros expuestos por esta Sala Superior, tal como ha sido razonado en los juicios SUP-JDC-952/2021 y SUP-JDC-979/2021, en los cuales, se determinó que la competencia reside en la Sala Regional Toluca.
En suma, el órgano jurisdiccional que debe encargarse sobre la petición de la parte promovente corresponde a la Sala Regional Toluca, máxime que dicha solicitud fue formulada a la Magistrada Presidenta de la citada Sala Regional.
Finalmente, esta Sala Superior no advierte que el tema revista de la importancia y trascendencia necesarias para ejercer de oficio la facultad de atracción, ya que lo vertido en la demanda que da origen al expediente ST-JDC-577/2021, se encuentra vinculado la con una determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, relacionado a la consulta celebrada, así como a la intervención de las delegaciones municipales, en un caso específico que, deberá analizarse a la luz de los precedentes emitidos por esta autoridad.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
PRIMERO. Es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior planteada por Jorge Hernández Hernández, Pedro Francisco Martínez Hernández y Juan José Hernández Hernández.
SEGUNDO. La Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe remitir las constancias atinentes a la Sala Regional Toluca, a efecto de que resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante Tribunal local.
[2] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[3] Dictado en el Expediente ST-JDC-470/2021.
[4] Dictada en el juicio con clave TEEH-JDC-108/2021.
[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 169, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[6] Esta Sala Superior resolvió en similares términos las facultades de atracción SUP-SFA-10/2021 y SUP-SFA-14/2021.