SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

 

EXPEDIENTE: SUP-SFA-45/2023

 

SOLICITANTE: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIo: FRANCISCO MARCOS ZORRILLA mATEOS

 

ColaborÓ: jOSÉ NORBERTO ROGELIO GARCÍA LOYO E ITZEL LEZAMA CAÑAS

 

Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara i) improcedente la solicitud del ejercicio de facultad de atracción; ii) es improcedente la acción per saltum, y iii) reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[1] para que conforme con sus atribuciones y facultades, determine lo que en Derecho proceda.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)       El asunto tiene su origen en la demanda presentada por Samuel Alejandro García Sepúlveda[2] en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de Nuevo León ante el Tribunal Superior de Justicia de ese estado, a fin de impugnar el acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de ese estado en el expediente CP-R-01-2023 mediante el cual determinó como no superado el examen de legalidad efectuado a la petición de consulta popular, así como su publicación en el periódico oficial del estado y el acuerdo y oficio de remisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

(2)       En el escrito de impugnación Samuel Alejandro García Sepúlveda solicitó el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior, al considerar que el asunto reúne las características para esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción y resuelva el medio de impugnación.

II. ANTECEDENTES

(3)       De lo narrado por el solicitante, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(4)       1. Petición de consulta popular. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés,[3] el solicitante realizó la petición de consulta popular que plantea someter a la opinión ciudadana, si el Gobernador debe de tener facultad para intervenir en la designación de Fiscal General del Estado.

(5)       2. Remisión y determinación. El primero de marzo, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Nuevo León acordó remitir la petición correspondiente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de ese estado. El veintisiete siguiente, esa autoridad jurisdiccional determinó como no superado el examen de legalidad efectuado a la Petición de Consulta Popular formulada por el promovente.

(6)       3. Publicación. El diez de abril se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el acuerdo plenario del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, archivándose como asunto total y definitivamente concluido.

(7)       4. Demanda y solicitud de atracción. El doce de abril se presentó demanda de juicio electoral en contra del acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León dentro del expediente CP-R-01-2023 y se solicitó se remitiera la demanda a esta Sala Superior para que conociera del asunto vía per saltum.

(8)       5. Remisión del expediente. Ese mismo día, el TENL dictó acuerdo plenario mediante el que ordenó remitir a esta Sala Superior la solicitud de facultad de atracción correspondiente.

III. TRÁMITE

(9)       1. Turno. Mediante acuerdo de trece de abril se turnó el expediente SUP-SFA-45/2023 a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para que acordara y sustanciara lo que en Derecho procediera, a fin de proponer a esta Sala Superior la resolución correspondiente, para los efectos previstos en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[4]

(10)    2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(11)    La Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente solicitud, ya que se solicita que ejerza su facultad de atracción, lo cual es una determinación exclusiva de este órgano jurisdiccional.[5]

V. IMPROCEDENCIA

1. Planteamiento

(12)    El TENL plantea a esta Sala Superior que, atendiendo a la petición del solicitante determine si ejerce su facultad de atracción para conocer del medio de impugnación, al considerar que el asunto promovido está revestido de las características que hace necesario que la Sala Superior emita un pronunciamiento.

2. Decisión

(13)    Esta Sala Superior considera improcedente el ejercicio de su facultad de atracción, puesto que, su pretensión es que se atraiga un medio de impugnación respecto del cual se controvierte un acto que le corresponde conocer al TENL.

(14)    Por otra parte, resulta improcedente el conocimiento per saltum del medio de impugnación planteado ya que no se advierte la premura que justifique una excepción al principio de definitividad, como se explica a continuación:

3. Marco normativo

(15)    De una interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución general; 169, fracción XV y 170 de la Ley Orgánica; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que la Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción por causa fundada y motivada:

        Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

        Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso. En este supuesto las partes deberán solicitar que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, según corresponda, al presentar la demanda del medio de impugnación o bien cuando comparezcan como terceros interesados o rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.

        Cuando la sala regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

(16)    Esta Sala Superior ha determinado que la facultad de atracción se debe ejercer siempre que el caso particular revista las siguientes cualidades:

        Importancia. La naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del TEPJF, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

        Trascendencia. El caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

(17)    De acuerdo con la normativa transcrita, se advierten los elementos distintivos del ejercicio de la facultad de atracción:

        Su ejercicio es discrecional.

        No se debe ejercer en forma arbitraria.

        Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

        La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

        Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

(18)    Disposiciones que permiten determinar si es procedente la solicitud del ejercicio de facultad de atracción o si, en caso contrario, deba desestimarse a fin de que la sala regional competente, conozca y resuelva el medio de impugnación.

4. Solicitud de facultad de atracción

(19) Esta Sala Superior considera que no es procedente la solicitud de Samuel Alejandro García Sepúlveda en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León porque, con independencia de lo manifestado por el solicitante, la materia de la controversia no es susceptible de conocerse mediante el ejercicio de la facultad de atracción ya que su pretensión es que atraiga un medio de impugnación en el cual se controvierte una determinación administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, que le corresponde conocer al TENL.

(20) En efecto, la pretensión del solicitante es que este órgano jurisdiccional conozca en primera y única instancia de un acto de una autoridad que emitió un acto administrativo electoral local, del cual no le compete hacer pronunciamiento de forma natural, sino que le corresponde en primera instancia al Tribunal local, por lo que no es procedente el ejercicio de una facultad de atracción por parte de esta Sala Superior.

(21) Cabe señalar que, si bien en su escrito de demanda el solicitante plantea diversas alegaciones a través de las cuales se pretende justificar que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva directamente el presente asunto en uso de su facultad de atracción, lo cierto es que, en la especie, la facultad referida solo aplica en aquellos asuntos que son competencia de una Sala Regional, y no para asuntos cuya competencia corresponde a una instancia previa.

(22) Por esa razón, no se actualiza el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, porque el acto controvertido debe ser conocido ordinariamente por el Tribunal local y no por una Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin que la violación o complejidad alegada por el solicitante resulte un elemento que actualice la competencia de esta autoridad jurisdiccional.[6]

5. Conocimiento vía per saltum

(23) Esta Sala Superior considera que no resulta procedente el conocimiento del medio de impugnación vía per saltum.

(24) En esencia, el solicitante pretende que esta Sala Superior conozca del medio de impugnación relacionado con la consulta respecto de la facultad del Ejecutivo de esa entidad para intervenir en la designación del Fiscal General del Estado porque considera que existe una “complejidad intrínseca del caso” ya que refiere que se requiere dilucidar el alcance o afectación de los valores o principios fundamentales tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral.

(25) Igualmente sostiene que las circunstancias que presenta el medio de impugnación son excepcionales porque existe una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio que represente una afectación considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias por dársele a la Petición de Consulta Popular un carácter de asunto total y definitivamente concluido.

(26) Aunado a lo anterior el solicitante sostiene que el asunto es importante por estar relacionado con la realización de un ejercicio democrático; es trascendente porque implica la posibilidad de establecer un criterio novedoso en cuanto a la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley de Participación Ciudadana de Nuevo León; es inédito porque solamente tres de treinta dos entidades contienen una disposición que determina que el Pleno del Tribunal Superior es la autoridad que decide a través de una resolución la trascendencia y legalidad de una pregunta que se realizará a la ciudadanía vía referéndum.

(27) No obstante, esta Sala Superior ha considerado que la acción per saltum procede únicamente cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias[7], sin que en el presente caso se advierta tal riesgo, en virtud que la denuncia realizada no ha quedado sin atención.

(28) En este caso, del propio expediente es posible advertir la celeridad con la que el TENL remitió la demanda a esta autoridad para su pronunciamiento en atención a lo solicitado por el actor. Así también, esta Sala Superior advierte que la razón central que hace valer el solicitante para que esta Sala Superior conozca del asunto es la afectación considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias a la consulta por dársele el asunto de total y definitivamente concluido”.

(29) Sin embargo, contrario a lo manifestado por el solicitante, no se trata de un asunto total y definitivamente concluido, sino que en términos del artículo 112 de la Ley de Participación del Estado de Nuevo León, le corresponde al TENL conocer y resolver de las controversias que se generen en cualquiera de las etapas de desarrollo e implementación de los instrumentos de participación ciudadana previstos en esa Ley, incluyendo a la Consulta Popular.

(30) De ahí que, la resolución y materia de la impugnación verse sobre temáticas cuya revisión le corresponde realizar al Tribunal local, ya que como órgano jurisdiccional tiene la facultad de interpretar la ley que aplica a los casos concretos a la luz de los principios constitucionales previstos en la materia.

(31) En consecuencia, lo conducente es remitir el juicio al TENL para que sea quien lo analice y determine, conforme a sus atribuciones, lo que en Derecho corresponda, sin que lo determinado por este órgano jurisdiccional prejuzgue sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación ni sobre el estudio de fondo, pues será el Tribunal local quien deba pronunciarse al respecto.[8]

(32) Por tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que devuelva las constancias del medio de impugnación al TENL para que conozca del asunto.

(33) Por lo expuesto y fundado, se

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se declara improcedente la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción.

SEGUNDO. Se declara improcedente la acción per saltum solicitada por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

TERCERO. La Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe remitir las constancias respectivas al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, a efecto de que resuelva, en plenitud de jurisdicción lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto particular parcial del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN SUP-SFA-45/2023 (PETICIÓN DE CONSULTA POPULAR SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL GOBERNADOR EN LA DESIGNACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE NUEVO LEÓN)

Respetuosamente, presento este voto particular parcial,[9] ya que, aunque coincido en que la solicitud de facultad de atracción es improcedente, considero que esta Sala Superior no debió pronunciarse con respecto a la solicitud del salto de instancia planteada por el promovente, pues el conocimiento de esa cuestión correspondía a la Sala Regional Monterrey, al ser la sala competente para conocer del caso en segunda instancia.

1. Planteamiento del caso

El asunto tiene su origen en la petición de consulta popular que presentó el gobernador de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, ante el Instituto Electoral de ese estado, con el fin de que la ciudadanía opine sobre si el gobernador debe o no intervenir en la designación del fiscal general de Nuevo León.

Conforme al procedimiento previsto en la Ley de Participación Ciudadana de Nuevo León, el Instituto Electoral remitió la petición al Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, el cual determinó que la petición no superaba el examen de legalidad.

El gobernador presentó un juicio electoral en contra de la determinación del Tribunal Superior de Justicia, así como de su publicación por parte del Instituto local en el periódico oficial del estado. En su demanda solicita que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción y conozca directamente del caso saltando a la instancia local.

2. Determinación de la Sala Superior

La mayoría de la Sala Superior determinó que la solicitud de la facultad de atracción es improcedente, ya que esta solo puede ejercerse sobre juicios que sean competencia de alguna de las salas regionales de este Tribunal Electoral, más no sobre medios de impugnación que correspondan a los tribunales electorales de las entidades federativas.

Por otra parte, estimó igualmente improcedente la solicitud de salto de instancia, ya que esta solo procede cuando se advierta que agotar las instancias previas pueda mermar o extinguir el objeto del litigio, cuestión que no sucede en el caso.

3. Razones de disenso

Como adelanté, coincido en que es improcedente la solicitud de facultad de atracción por los motivos señalados en la resolución, no obstante, difiero del pronunciamiento sobre la petición del salto de instancia.

Conforme a la Jurisprudencia 1/2021 de esta Sala Superior, de rubro COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM),[10] cuando la parte actora solicita el salto de la instancia local en un asunto que es competencia de alguna de las salas regionales de este Tribunal Electoral, la demanda debe remitirse a la sala competente para que atienda la solicitud y determine lo conducente.

En este caso, la materia de la controversia es competencia de la Sala Regional Monterrey, pues se trata de un asunto vinculado a una consulta popular a nivel local, que no trasciende de esa entidad federativa ni impacta en elecciones cuyas controversias sean de conocimiento exclusivo de esta Sala Superior. Así se ha determinado en diversos asuntos, de entre ellos, los juicios SUP-JRC-111/2018 y SUP-JRC-197/2021, así como la solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-18/2022.

En consecuencia, dado que es la Sala Monterrey la que, en su caso, conocería del asunto en segunda instancia, es esa sala la que debe pronunciarse con respecto a la solicitud del salto de la instancia local, en términos de la Jurisprudencia 1/2021 referida. Ello con independencia de que el actor haya planteado simultáneamente la solicitud de facultad de atracción –competencia de la Sala Superior– y la solicitud de salto de instancia –competencia de la Sala Monterrey–, pues cada sala puede pronunciarse sobre la cuestión de su competencia, tal como sucedió en la solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-43/2021.

4. Conclusión

Conforme a las anteriores razones, coincido en declarar improcedente la solicitud de facultad de atracción, pero considero que esta Sala Superior no debió pronunciarse sobre la solicitud de salto de instancia, sino remitir el asunto a la Sala Monterrey para que determinara lo conducente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo consecuente, “TENL”.

[2] En adelante, “el solicitante”.

[3] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veintitrés.

[4] En adelante, Ley Orgánica.

[5] Con fundamento en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 164; 166, fracción X; 169, fracción XV; y 170, de la Ley Orgánica.

[6] Similar determinación adoptó esta Sala Superior en el SUP-SFA-16/2023.

[7] Jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”

[8] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.”

[9] Con fundamento en el artículo 167 y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[10] “De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 185, párrafo primero, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte la conformación de un sistema integral de justicia electoral que tiene como base el agotamiento previo de las instancias partidistas y jurisdiccionales en el ámbito local; así como, en el ámbito federal, la distribución de competencias entre las salas del Tribunal Electoral. En consecuencia, con la finalidad de generar mayor certidumbre a la ciudadanía, así como a las y los operadores de justicia, cuando se presente un medio de impugnación directamente ante la Sala Superior, considerando el carácter del órgano responsable, los efectos del acto impugnado y, en su caso, si existe o no solicitud de conocimiento por salto de instancia (per saltum) partidista o del tribunal local, se deberán seguir las siguientes reglas de remisión a la instancia competente: 1. Si en razón de la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, y 2. Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, páginas 25 y 26.