SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN EXPEDIENTE: SUP-SFA-45/2024 SOLICITANTE: ÓSCAR ALBERTO CANTÚ GARCÍA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA COLABORÓ: DIANA ITZEL MARTÍNEZ BUENO |
Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior por la que tiene por no presentada la solicitud de facultad de atracción, debido a que el solicitante presentó un escrito de desistimiento.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano
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Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey Nuevo León. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
(2) Al respecto, el pasado veintitrés de mayo la Sala Regional Monterrey le ordenó al Tribunal local que analizara, en su totalidad, el caudal probatorio entregado por parte del candidato para cumplir con el requisito de residencia previsto en la Constitución local (SM-JDC-325/2024).
(3) Al día siguiente, el Tribunal local canceló el registro de la candidatura y le ordenó al Instituto local prevenir a la coalición mencionada para que sustituyera su candidatura a la presidencia municipal de Apodaca.
(4) El candidato a la presidencia municipal de Apodaca, Óscar Alberto Cantú García, postulado por Movimiento Ciudadano, impugnó el veintiséis de mayo ante la Sala Regional Monterrey, específicamente, que se le otorgara a la coalición la posibilidad de sustituir a la candidatura y, en su demanda, solicitó que la Sala Superior ejerciera su facultad de atracción respecto a su demanda (SM-JE-81/2024) y a otras tres relacionadas con el asunto (SM-JRC-184/2024, SM-JRC-185/2024 y SM-JRC-186/2024), debido a la cercanía con la jornada electoral, así como a la relevancia y trascendencia del asunto.
(5) El mismo día el solicitante se desistió de la petición de la facultad de atracción, por lo que pidió que fuera la Sala Regional Monterrey quien resolviera el asunto.
(6) 2.1. Inicio del proceso electoral local. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral concurrente 2023-2024 para la renovación de diputaciones y ayuntamientos en Nuevo León.
(7) 2.2. Registro de César Garza. El treinta de marzo, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024, por el cual aprobó, de entre otros, el registro de César Garza Arredondo como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Apodaca, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”.
(8) 2.3. Primera instancia local. El cuatro de abril, Óscar Alberto Cantú García, impugnó el registro de César Garza Arredondo (JI-031/2024), y el diez de mayo, del Tribunal local confirmó ese registro.
(9) 2.4. Instancia federal. El veintitrés de mayo, la Sala Regional Monterrey revocó la determinación, para efecto de que el Tribunal local se pronunciara respecto de la totalidad de las pruebas (SM-JDC-325/2024).
(10) 2.5. Segunda instancia local. El veinticuatro de mayo, el Tribunal local cumplió con lo ordenado, revocó la candidatura de César Garza Arredondo, al no cumplir con el requisito de elegibilidad y le ordenó al Instituto local prevenir a la coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” para que sustituyera la candidatura.
(11) 2.6. Demanda regional. En contra de la determinación del Tribunal local, el veintiséis de mayo, Óscar Alberto Cantú García presentó una demanda de juicio electoral en la que le solicitó a la Sala Superior ejercer su facultad de atracción.
(12) 2.7. Desistimiento. El mismo día, Óscar Alberto Cantú García se desistió de su petición de atracción, con la intención de que sea la Sala Regional Monterrey quien conozca la controversia planteada.
(13) Trámite. El veintisiete de mayo se turnó la solicitud de facultad de atracción al magistrado instructor quien, en su momento, radicó el expediente en su ponencia y requirió la ratificación del desistimiento.
(14) Ratificación de desistimiento. Ese mismo día se remitió la ratificación del desistimiento del solicitante.
(15) Esta Sala Superior es competente para resolver el asunto bajo análisis, ya que comprende la determinación respecto de la procedencia de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.[2]
(16) Esta Sala Superior tiene por no presentado el escrito de solicitud de facultad de atracción, ya que el solicitante se desistió de la acción intentada.
(17) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir una sentencia de fondo respecto de un conflicto jurídico, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia.
(19) No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de la emisión de la determinación, el promovente expresa su voluntad de desistirse de su solicitud, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en la fase de instrucción o de resolución del medio de impugnación.
(20) En efecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el sobreseimiento procede cuando la parte actora se desiste expresamente, por escrito, del medio de impugnación.
(21) En el mismo sentido, los artículos 77, párrafo 1, fracción I, y 78 párrafo 1, fracción I, incisos b) y c), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalan que se tendrán por no presentados los medios de impugnación cuando la parte actora se desista expresamente por escrito, cuando no se haya dictado el auto de admisión; o bien, el sobreseimiento correspondiente.
(22) Conforme al Reglamento, el procedimiento exige solicitarle al promovente la ratificación de su desistimiento, en un plazo que no exceda las setenta y dos horas, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo el apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia.
(23) Así, solamente en la circunstancia de que el desistimiento haya sido ratificado, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento, o bien, la determinación de tener por no presentada la demanda del medio de impugnación
(24) En el caso, el veintiséis de mayo el solicitante presentó un escrito en el que manifiesta expresamente su voluntad de desistirse de la acción intentada.
(25) Por lo tanto, mediante el acuerdo de veintisiete de mayo, el magistrado instructor requirió a la parte solicitante para que, dentro del plazo de doce horas, contadas a partir de la notificación respectiva, ratificara su escrito de desistimiento, apercibida de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por ratificado y se resolvería en consecuencia.
(26) Al respecto, el solicitante ratificó su desistimiento el mismo día. Por lo tanto, se tiene por no presentada la solicitud de facultad de atracción intentada.
UNICO. Se tiene por no presentada la solicitud de facultad de atracción.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención expresa.
[2] La competencia tiene fundamento en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, Constitución federal); así como 169, fracción XV y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica).