SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
EXPEDIENTE: SUP-SFA-55/2009
SOLICITANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: OSCAR GREGORIO HERRERA PEREA.
México, Distrito Federal, a veintiuno de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-SFA-55/2009, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior formulada por el Partido Acción Nacional, por conducto de Hernán Salinas Wolberg, en su calidad de representante propietario de dicho instituto político ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en su escrito de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro de los expedientes identificados con las claves JI-097/2009 y su acumulado JI-106/2009.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en el que se actúa, se advierte lo siguiente:
1. Que el tres de abril de dos mil nueve, dio inicio la campaña electoral para la renovación para la elección de diputados que integran el Congreso local.
2. Que la Comisión Estatal Electoral asignó en términos de la Ley Electoral del Estado, como funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección 1628, casilla básica a instalarse en Avenida Fidel Velázquez 701, colonia Hogares Ferrocarrileros en Monterrey, Nuevo León a: Alejandrina Rodríguez García como Presidenta propietaria; María del Refugio Rodríguez García como Secretaria propietaria; Blas Reyna Briseño como Escrutador 1 propietario; Daniel Leza García como Escrutador 2 propietario; Blanca Estala Barrera Aguillón como Secretaria suplente; Ana María González González como Escrutadora 1 suplente y a Maribel Cortina Ramírez como Escrutadora 2 suplente.
3. Que la comisión precisada en el punto anterior, asignó en términos de la Ley Electoral del Estado, como funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección 1674, casilla contigua 1 a instalarse en Libertad 3255, colonia Moderna en Monterrey, Nuevo León a: Ovidio Alanis Leal como Presidente propietario; Blanca Esthela Hernández Torres como Secretaria propietaria; Ana Bertha Ibarra Gandara como Escrutadora 1 propietaria; Eduardo Manuel González Valero como Escrutador 2 propietario; Maricela Pérez Esquivel como Presidenta suplente; Jose XX Valadez como Secretario suplente; Gerardo Alvizo Pérez como Escrutador 1 suplente y a Julia López Rojas como Escrutadora 2 suplente.
3. Que Evaristo Gaspar Soto, quien tiene la clave de electora GSSTEV78052228H600, fue registrado ante la Comisión Estatal Electoral como representante suplente del candidato a gobernador de la Coalición “Juntos por Nuevo León” para fungir en la casilla contigua 1 de la sección 1628.
4. Que María Isabel Guerrero Martínez, quien cuenta con la clave electoral GRMRIS55070819M700, fue registrada ante la Comisión Estatal Electoral como representante suplente del Partido de la Coalición “Juntos por Nuevo León” para fungir en la casilla contigua 1 de la sección 1674.
5. Que el cinco de julio del año en curso, se instaló la casilla básica de la sección 1628, en la que fungió como primer escrutador de la mesa directiva de casilla Evaristo Gaspar Soto, así como la casilla contigua 1 de la sección 1674, en la que María Isabel Guerrero Martínez, fungió como segunda escrutadora de la mesa directiva de casilla.
6. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el cual quedó registrado con el número de expediente JI-106/2009
7. El tribunal citado en el punto anterior, con fecha catorce de agosto de dos mil nueve, dictó sentencia en los autos del juicio de inconformidad JI-097/2009 y su acumulado JI-106-2009, emitió sentencia cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“PRIMERO. Son infundados los conceptos de anulación hechos valer por el C. Justo G. Ibarra Castillo, en su calidad de representante suplente de la coalición denominada “Unidos por Nuevo León”, siendo infundados e inoperantes los conceptos de anulación formulados por el licenciado Hernán Salinas Wolberg, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, en los términos expuestos en el séptimo punto considerativo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma, en lo combatido la votación recibida en las casillas aludidas en los libelos de demanda, correspondiente al Sexto Distrito Local, en consecuencia, se confirma la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de mérito, en términos de lo sustentado en el séptimo punto considerativo del presente fallo.
TERCERO. Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad señalada como demandada…”
8. En desacuerdo con la sentencia reseñada en el punto anterior, el Partido Acción Nacional, a través de Hernán Salinas Wolberg, en su calidad de representante propietario de dicho instituto político ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual quedó radicado con la clave SM-JRC-141/2009 del índice de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.
II. SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN. El Partido Acción Nacional, al promover el juicio de revisión constitucional electoral precisado en el punto que antecede, solicita entre otras cuestiones, el ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior, en los siguientes términos:
“PETICIÓN EXPRESA DE ATRACCIÓN POR PARTE DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Con fundamento en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 189 fracción XVI y 189 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito solicitar que el presente juicio de revisión constitucional sea atraído por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al considerar que se cumplen los siguientes presupuestos:
1) Petición expresa de la parte que se hace en este ocurso mediante el cual se presenta el medio Impugnativo consistente en un juicio de revisión constitucional.
2) La Importancia y trascendencia del caso está plenamente motivada en lo siguiente:
Respecto al interés e importancia del caso
Este caso se centra alrededor de la aplicación y alcance del principio de imparcialidad en la función electoral contenido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal en relación a las mesas directivas de casilla como órganos electorales.
La lucha por la democracia se ha caracterizado por hacer imperativo el principio de Imparcialidad en todos los ámbitos del proceso electoral a través de la ciudadanización de los órganos electorales tanto administrativos como jurisdiccionales y el repliegue de la Injerencia directa de los partidos políticos en la toma de decisiones de dichos órganos.
Así, hemos pasado en un plazo de 19 años, de elecciones de estado a elecciones ciudadanas donde los órganos electorales de mayor jerarquía como los institutos y comisiones electorales, los tribunales electorales, y hasta los órganos más simples pero quizá los más trascendentales como las mesas directivas de casilla han sido inoculadas de la participación de personas con notables vínculos o Intereses partidistas.
La Imparcialidad que con tanto recelo se ha construido y mucho ha (sic) costado a generaciones de mexicanos es violentada por la sentencia que se impugna emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León quien pretende infundamente, y en flagrante oposición al orden constitucional, validar la actuación de representantes acreditados de partido y candidato como funcionarlos de mesas directivas de casilla en las elecciones locales de Nuevo León, argumentando que no se trastoca dicho principio rector de la función electoral con esta grave situación atendiendo a Interpretaciones restrictivas e inconstitucionales de los preceptos legales que garantizan esa imparcialidad en la ley secundaria y que se contemplan como violados por mi representado.
Es menester, que sea esta H. Sala Superior quien se pronuncie, con la visión garantista que caracteriza a sus actuales Integrantes, sobre la imperiosa necesidad que prevalezca este principio ante la interpretación legalista y restrictiva que la Autoridad Responsable pretende hacer de la prohibición plasmada en las legislaciones electorales estatales así como en la federal que proscribe que los representantes acreditados de partidos (o candidatos) se integren como funcionarios de las mesas directivas de casilla cuando por motivos extraordinarios se emplea el procedimiento emergente de sustitución de funcionarlos que fija el artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos similares de las legislaciones estatales donde en lo conducente establecen una prohibición tajante a que el nombramiento de funcionario de casilla recaiga sobre representantes de partido (o de candidato como en el caso de la legislación de Nuevo León).
El interés e Importancia de este caso radica en que de forma ilegal la responsable pasa por alto la literalidad de la norma así como su teleología y viola la Constitución Federal al desposeer al proceso eleccionario en Nuevo León, de la imparcialidad que debe regir el funcionamiento de todos los órganos electorales convalidando la participación de representantes acreditados de partido y candidatos como funcionarios de casilla.
En el cuerpo de la demanda de este juicio de revisión constitucional, esta H. Sala Superior apreciará con mayor claridad los argumentos que conllevan a concluir la conculcación de las garantías que hace la responsable con su ilegal resolución y cómo violenta la intención del legislador local plasmada en la exposición de motivos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, aprobada en 1996, y vigente a la fecha; ley que Incluyó por primera vez en nuestra legislación estatal la multicitada prohibición así como muchos otros elementos que tienen como fin último garantizar la Imparcialidad y profesionalismo en todos los órganos electorales, administrativos y jurisdiccionales, que operan en el sistema electoral de Nuevo León.
Además de las consideraciones jurídicas vertidas sobre el Interés e Importancia del caso, nos permitimos hacer valer una casual extra-jurídica de interés e importancia misma que se asemeja a la planteada en el expediente SUP-SFA-7/2OO8 y que fue considerada como valida para sustentar el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta H. Sala Superior. En dicha resolución esta H. Sala Superior consideró:
"En cuanto a la relevancia política del medio impugnación, se tiene en cuenta que toda controversia planteada ante las salas de este Tribunal tiene connotación política. Sin embargo, en el caso, la relevancia radica en que se trata de la renovación de un ayuntamiento de notoria importancia para la vida económica y social de una entidad federativa, pues es un hecho notorio que el desarrollo de la ciudad de Acapulco es fundamental para el Estado de Guerrero. Por tanto, es patente que la renovación del Poder ejecutivo de dicha localidad es una circunstancia especialmente trascendente para la vida política de la entidad.”
En el caso que nos ocupa, la relevancia del caso radica en que la conformación de las fracciones legislativa del H. Congreso del Estado de Nuevo León, puede variar notablemente al modificarse la resolución que se Impugna y es Inminente que el Poder Legislativo es de suma relevancia y de notoria importancia para la vida económica y social de una entidad.
La confirmación de los grupos legislativos del H. Congreso del Estado así como cualquier decisión que afecte notablemente su composición es trascendente para la vida política de la entidad máxime cuando el resultado del juicio afecta a los partidos políticos que conformen la mayoría y primera minoría de dicho poder legislativo y existe un margen de diferencia muy estrecho entre ambos.
Los resultados electorales en este momento conllevan a la siguiente conformación de la próxima legislatura del H. Congreso del Estado:
PARTIDO | NÚMERO DE DIPUTADOS ELECTOS | PORCENTAJE DEL TOTAL (42) |
Partido Revolucionario Institucional | 20 | 7.619% |
Partido Acción Nacional | 16 |
38.095%
|
Nuevo (sic) Alianza | 2 | 4.761% |
Partido Verde Ecologista de México | 2 | 4.761% |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | 2.380% |
Partido del Trabajo | 1 | 2.380% |
De declararse fundados los agravios plateados en el presente juicio de revisión la modificación resultaría en la siguiente conformación de la próxima Legislatura del H. Congreso del Estado.
PARTIDO | NÚMERO DE DIPUTADOS ELECTOS | PORCENTAJE DEL TOTAL (42) |
Partido Revolucionario Institucional | 19 | 45.268% |
Partido Acción Nacional | 17 | 40.716%
|
Nuevo (sic) Alianza | 2 | 4.761% |
Partido Verde Ecologista de México | 2 | 4.761% |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | 2.380% |
Partido del Trabajo | 1 | 2.380% |
Independientemente de los partidos políticos que conforman la mayoría y la primera minoría, esta H. Sala debe considerar que es trascendente y de notoria importancia para la vida política de la entidad, como se hizo en el expediente citado, el significativo cambio en el peso de la representación de las fuerzas políticas que ocupan dichas posiciones en el H. Congreso del Estado. Esta variación que puede resultar del juicio en que se actúa le da el carácter de interés e importancia a este caso en el plano extra-jurídico para que se ejerza la facultad de atracción.
Finalmente, en este mismo tenor, otro elemento que robustece la importancia extra-judicial para la vida política de la entidad del caso que nos ocupa es que de decretarse fundados los agravios que se plantean; el cambio de la conformación del H. Congreso obligará a que se requieran el consenso de por lo menos tres fracciones legislativas para alcanzar la mayoría (22 diputados) lo que tiene implicaciones claras y contundentes para el funcionamiento de este poder y la vida política, social y económica del estado. Esto fortalece una vez más la importancia de este caso para Nuevo León.
Respecto a lo trascendente del caso
El estudio de este caso supone la fijación de un criterio ausente en las tesis relevantes de jurisprudencia que tienen plena validez en la cuarta época que actualmente vive el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De un análisis detallado de las resoluciones y tesis (relevantes y de jurisprudencia) vigentes, se puede apreciar que la H. Sala Superior con su actual conformación y la que constituyó la tercer época no se ha pronunciado mediante alguna tesis respecto del alcance que tiene la prohibición tutelada en la legislación federal y en la totalidad de las legislaciones estatales sobre la imposibilidad que representantes acreditados de partido (o candidato) se integren como funcionarios a las mesas directivas de casilla al llevarse acabo el procedimiento de substitución emergente.
El criterio sería novedoso dada la pluralidad de circunstancias que confluyen en este caso donde se trata de elecciones concurrentes donde una misma mesa directiva de Casilla es la responsable de recibir la votación de la elección de gobernador, ayuntamientos y diputado local y donde existe una pluralidad de partidos políticos y coaliciones que participan en las diferentes elecciones y de tipo de representantes.
La trascendencia jurídica deviene en que esta H. Sala Superior debe fijar un criterio relevante sobre el alcance de la nulidad que acarrea violar la multicitada prohibición y establecer si ésta es absoluta, como alega mi representado en el juicio de revisión constitucional en que se actúa, o bien cómo debe interpretarse.
Esta H. Sala Superior debe considerar que el presente caso cumple con el criterio de trascendencia a la luz de la reforma al Inciso a) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal cuya redacción vigente establece:
Articulo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo. Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderos en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderos de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cacto uno de silos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que la Jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas Jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por osta última disposición.
La parte cuyo énfasis se añade es producto de la ultima reforma constitucional en materia electoral; así cosas, es trascendente que esta H. Sala Superior fije un criterio sobre las consecuencia legales respecto a la nulidad de la votación recibida en la casilla cuando un representante acreditado por un candidato, partido o coalición para una elección verbi gratia Gobernador actúa en una mesa directiva casilla donde se recibe la votación de una pluralidad de elecciones (gobernador, ayuntamiento, y diputado local). En otras palabras, ¿a la luz de la legislación y del alcance que el legislador le dio, se configura la nulidad de la votación recibida en casilla demandada por un partido o candidato que participó en la elección de diputado local si en la mesa directiva de casilla fungió como funcionario un representante de un candidato a gobernador? Esta es la pregunta que deberá responderse al resolverse el fondo de este asunto.
En Nuevo León, desde antes de esta última reforma constitucional federal, la totalidad de los procesos electorales locales coincidían en la misma Jornada; sin embargo, esta modalidad que será cada vez más recurrente en otros estados, producto de la reforma, hace necesario se fije una postura por el máximo tribunal electoral del país que pueda ser empleada en el futuro, Esto permitirá que se establezca un criterio novedoso con aplicación futura en los tribunales electorales estatales y las diversas salas regionales donde podemos anticipar se presentarán con mayor frecuencia litigios cuyas características se asemejen a las del caso que hoy plantea mi representado.
No se desconoce que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales tiene la atribución de interpretar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, en el caso particular, la trascendencia estriba en que se trata de fijar criterio que será cada vez más recurrente dada la reciente reforma constitucional que conmina a que las legislaturas locales garanticen que todas las elecciones locales en una entidad se lleven acabo en la mi misma fecha
Por lo anterior, consideramos plenamente fundada y motivada la Importancia y trascendencia del caso, para que esta H. Sala Superior ejerza la facultad de atracción de este juicio de revisión constitucional.”
A. La Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinomial, con sede en Monterrey, Nuevo León, mediante proveído de veinte de agosto de dos mil nueve, ordenó remitir los expedientes SM-JRC-141/2009 y SM-JRC-143/2009, a esta Sala Superior a fin de que determine sobre la procedencia de ejercicio de facultad de atracción solicitada por el Partido Acción Nacional.
III. Turno a ponencia. Por proveído de veintiuno de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-SFA-55/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El acuerdo referido, fue cumplimentado esa misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-2907/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de una solicitud que formula el Partido Acción Nacional, por conducto de Hernán Salinas Wolberg, en su calidad de representante propietario de dicho instituto político ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en su calidad de actor en el juicio de revisión constitucional electoral, interpuesto en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro de los expedientes identificados con las claves JI-097/2009 y su acumulado JI-106/2009, al considerar que el juicio debe ser atraído, para su conocimiento y resolución, por esta Sala Superior.
SEGUNDO. Análisis de la petición. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, sobre los asuntos que son de la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, se regula en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
La doctrina nacional coincide en definir, a la facultad de atracción, como la aptitud o facultad, legalmente prevista, para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.
En el sistema jurídico nacional, el modelo por antonomasia de la facultad de atracción corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha generado un importante número de criterios sobre su ejercicio, previsto en los artículos 105, fracción III, y 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los recursos de apelación en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte; de los juicios de amparo directo; así como de los juicios de amparo en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten; facultad que podrá ser ejercida de oficio, a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado o Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, según corresponda en cada caso.
De los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular reviste cualidades de importancia y trascendencia.
En este contexto, se considera que los conceptos de “importancia” y “trascendencia” se refieren a la naturaleza intrínseca del asunto, en su caso, para poner a la vista el carácter excepcional o novedoso del juicio o recurso en particular, así como los efectos que para la impartición de justicia que entrañaría la fijación del criterio correspondiente, ya sea por la relación que ese asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte en el asunto atraído pueda impactar en la resolución de los demás asuntos, con los que se guarde esa correlación jurídica.
Sobre las premisas expuestas, esta Sala Superior considera que para el ejercicio de la facultad de atracción en comento, se deben acreditar, conjuntamente, las exigencias siguientes:
1) La naturaleza intrínseca del caso ha de permitir apreciar que reviste un interés especial, reflejado en el carácter excepcional o complejo del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y
2) El caso ha de revestir un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
En consecuencia, si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o en la resolución respectiva, cuando se ejerce de oficio, este órgano jurisdiccional, considere que están demostrados tales requisitos, la resolución que se dicte será en el sentido de declarar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio de esa facultad, atraer el asunto respectivo, en razón de lo cual se ordenará a la Sala Regional competente que dentro del plazo que se le otorgue para tal efecto, remita a este órgano jurisdiccional las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.
En cambio, si a criterio de esta Sala Superior, no se considera satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, por lo que se comunicará a la Sala Regional competente, que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación correspondiente.
En el caso particular, el Partido Acción Nacional, actor en el juicio de revisión constitucional electoral, expresó en su demanda para justificar el cumplimiento de estos requisitos, lo siguiente:
Que el asunto es importante para fijar la aplicación y alcance del principio de imparcialidad en la función electoral contenido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que el principio de imparcialidad se ve violentado por la sentencia impugnada, pues de modo infundado e inmotivado, valida la actuación de funcionarios de mesas directivas de casilla en las elecciones locales del Estado de Nuevo León, al argumentar que no se trastoca el citado principio; no obstante la prohibición consistente en que los representantes acreditados de partidos o candidatos se integren como funcionarios de las mesas directivas de casillas cuando por motivos extraordinarios se emplea el procedimiento emergente de sustitución de funcionarios que fija el artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que la importancia estriba en que la responsable pasa por alto la literalidad de la norma que prohíbe a los representantes de partidos fungir como funcionarios de casilla, pues de considerarse lo contrario se anularía el resultado de las casillas impugnadas, lo que traería aparejado el cambio en la conformación del Congreso del Estado de Nuevo León.
Que la trascendencia del asunto estriba medularmente en que del análisis del asunto por parte de esta Sala Superior, traería como consecuencia la emisión de un criterio jurisprudencial en el que se estableciera la consecuencia de que un representante de partido o candidato funja como integrante de la mesa directiva de casilla, pues hasta el momento no existe ningún criterio que rija en este sentido.
Asimismo, arguye que la importancia y trascendencia del asunto, radica en la importancia extra-jurídica en la vida política, social y económica que tiene el Congreso del Estado de Nuevo León, así como la consistente en que de anularse la casilla impugnada, habría un cambio en la conformación el aludido congreso, lo que implica que al menos tres fracciones legislativas tengan que condensar para alcanzar la mayoría requerida para su funcionamiento.
Esta Sala Superior considera que son insuficientes los argumentos hechos valer por el Partido Acción Nacional, para ejercer la atracción solicitada, en razón de las siguientes consideraciones.
En la especie, resulta improcedente la solicitud realizada en el sentido de que, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerza la facultad de atracción prevista en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se avoque al conocimiento y resolución del juicio de revisión constitucional electoral.
En efecto, el partido solicitante de la facultad de atracción, parte de la premisa de que en el juicio de inconformidad –del cual fue actor– se violó el principio de imparcialidad por parte del Tribunal Electoral del Estado del Nuevo León, al estimar que el representante de un partido o candidato, puede validamente ser funcionario de la mesa directiva de casilla, lo que en concepto del solicitante de la facultad de atracción, violenta lo establecido en el artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que establece:
“Artículo 176.- Si pasados quince minutos después de la hora de la instalación de la casilla no se presentan uno o varios de los cuatro funcionarios titulares de la Mesa Directiva de la Casilla, se cumplirán las siguientes reglas:
I. Al funcionario titular ausente lo reemplazará su suplente. Si también falta el suplente del titular, lo reemplazará el suplente de alguno de los otros funcionarios;
II. En ausencia del Presidente y de su suplente, los integrantes de la Mesa Directiva, de común acuerdo, designarán de entre ellos un Presidente sustituto; y
III. En caso de que los integrantes de la mesa sean menos de cuatro, designarán de común acuerdo, de entre los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, con la presencia de un Notario Público, quien dará fe de los hechos. Nunca podrán designarse a los representantes de los candidatos o de los partidos políticos. En caso de que el Notario Público no se haga presente en el plazo de treinta minutos a partir de que se haga del conocimiento de la Comisión Municipal Electoral respectiva, bastará que los representantes de los partidos políticos o de los candidatos presentes manifiesten en forma unánime su conformidad. Estos hechos quedarán asentados en el acta de instalación. La falta de cumplimiento a esta disposición por parte de algún Notario Público, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente, en los términos de Ley.”
Lo anterior, pone de manifiesto que la importancia de asunto la hace depender de la inexacta aplicación del numeral 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, lo que desde el punto de vista estrictamente jurídico no reviste en forma alguna la pretendida importancia jurídica, pues el asunto se constriñe a un problema de aplicación de leyes lo que no refleja el carácter excepcional o complejo del tema, es decir, la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia,
En otro orden de ideas, tampoco se actualiza la trascendencia aducida por el instituto político, consistente en que del análisis del juicio de revisión constitucional electoral, servirá para el establecimiento de un criterio jurisprudencial que rija en lo sucesivo sobre las consecuencias legales de que un representante de partido o candidato, integre una mesa directiva de casilla.
Lo antes afirmado, en razón de que como se estableció al estudiar el requisito de importancia del presente asunto, el punto toral del mismo estriba en la incorrecta aplicación que del artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, hizo el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, ello no implica el carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
Además, cabe señalar que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en múltiples asuntos –SUP-JIN-217/2006 y acumulado SUP-JIN-218/2006– respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla por cambio de funcionarios de casilla.
Finalmente, en cuanto a la importancia extra-jurídica en la vida política, social y económica que tiene el Congreso del Estado de Nuevo León, así como la consistente en que la anulación de la casilla impugnada, provocaría un cambio en la conformación el aludido congreso lo que implicaría que al menos tres fracciones legislativas tengan que consensar para alcanzar la mayoría requerida para su funcionamiento, no resultan ser tampoco un argumento con el que se acrediten los requisitos de importancia y trascendencia del asunto, lo anterior, en razón de que dicha argumentación es inherente al funcionamiento del Congreso de la citada entidad federativa lo que de suyo no acredita los requisitos precisados.
Lo antes aseverado, en razón de dichos razonamientos resultan ajenos a la materia electoral, de ahí que resulten insuficientes para acreditar la importancia y la trascendencia requerida para que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción.
Por tanto, como ha quedado precisado, en la especie no se colman los requisitos de importancia y trascendencia, exigidos por la legislación federal para ejercer la facultad de atracción solicitada.
En mérito a lo hasta aquí argumentado, se concluye que al no actualizarse los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es improcedente la solicitud de facultad de atracción planteada por el Partido Acción Nacional, por conducto de Hernán Salinas Wolberg, en su calidad de representante propietario de dicho instituto político ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para que esta Sala Superior conozca y resuelva el juicio de revisión constitucional electoral interpuesto en contra de la resolución de catorce de agosto de dos mil nueve, dictada en el juicio de inconformidad JI-097/2009 y su acumulado JI-106/2009, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, ya que resulta inconcuso que, en la especie, la competencia se surte a favor de la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en términos de lo dispuesto en el artículo 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. No procede ejercer la facultad de atracción solicitada por el Partido Acción Nacional, para que esta Sala Superior conozca y resuelva el juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil nueve, dictada en el juicio de inconformidad JI-097/2009 y su acumulado JI-106/2009, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en el Monterrey, Nuevo León.
SEGUNDO. Devuélvanse los expedientes SM-JRC-141/2009 y SM-JRC-143/2009 y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE, al promovente personalmente en el domicilio señalado en autos, a través de la Sala Regional del conocimiento y por oficio a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León y, por estrados a todos los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |