SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-SFA-55/2021

 

SOLICITANTE: ARNULFO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

 

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

 

 

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno[1]

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina improcedente la Solicitud de la Facultad de Atracción formulada por la parte solicitante, Arnulfo Rodríguez González[2] en relación con el juicio ciudadano SX-JDC-1352/2021.

 

I.                    ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1. Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, quedó formalmente instalado, e inició el Proceso Electoral Local 2020-2021 para renovar la integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

2. Jornada Electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada del Proceso Electoral 2020-2021.

 

3. Cómputo de la elección. El nueve de junio, el Consejo Municipal de Banderilla del Organismo Público Local de Veracruz, realizó el respectivo cómputo municipal.

 

4. Recuento en sede administrativa. Durante el desarrollo del cómputo municipal se determinó realizar el recuento parcial de catorce casillas electorales, el cual concluyó el nueve de junio.

 

5. Declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El nueve de junio, el Consejo General declaró la validez de la elección por el principio de mayoría relativa de los integrantes del Ayuntamiento de Banderilla, Veracruz y la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, por lo que realizó la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática, integrante de la coalición "Veracruz Va".

 

6. Juicio ciudadano local. El trece de junio, el ahora actor, presentó medio de impugnación. Que dio origen a los expedientes bajo las claves TEV-JDC-410/2021 y TEV-RIN-131/2021.

 

Mismos que fueron resueltos en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Banderilla, Veracruz, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, emitidos por el Consejo responsable, por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

7. Presentación del medio de impugnación federal y formulación de la facultad de atracción. Inconforme con la sentencia, el trece de agosto, la parte actora promovió ante la Sala Regional Xalapa demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SX-JDC-1352/2021, donde formuló la solicitud de facultad de atracción.

 

8. Acuerdo Plenario. El diecisiete de agosto, derivado de la solicitud de la facultad de atracción formulada por la parte actora, el Pleno de la Sala Regional Xalapa emitió el acuerdo por el que somete a consideración de la Sala Superior ejercer la facultad de referencia.

 

9. Integración, registro y turno. El diecisiete de agosto, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió el escrito de demanda antes precisado, junto con las constancias respectivas, se asignó el número de expediente SUP-SFA-55/2021 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

10. Radicación y recepción de constancias. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado y tuvo por recibidas las constancias correspondientes.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal; y 169, fracción XV, así como 170, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Toda vez que, se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, formulada por el actor, en la demanda del juicio ciudadano interpuesto ante la Sala Regional Xalapa, que dio origen al expediente SX-JDC-1352/2021.

 

SEGUNDO. Marco normativo. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción XV, y 170, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción, por causa fundada y motivada:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

 

Por su parte, esta Sala Superior ha determinado que la facultad de atracción se debe ejercer, siempre que el caso particular revista las siguientes cualidades:

 

1.  Importancia: Que la naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

 

2.  Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

 

De acuerdo con la normativa transcrita, se advierten los elementos distintivos del ejercicio de la facultad de atracción:

 

a. Su ejercicio es discrecional.

b. No se debe ejercer en forma arbitraria.

c. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

d. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

e. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

 

Disposiciones que nos permite determinar si es procedente la solicitud del ejercicio de facultad de atracción o si en caso contrario, deba desestimarse a fin de que la Sala Regional competente, conozca y resuelva el medio de impugnación.

 

TERCERO. Determinación sobre la solicitud de ejercicio de facultad de atracción.

 

Del escrito de demanda se advierte que el actor pretende se revoque la sentencia dictada en los juicios TEV-JDC-410/2021 y TEV-RIN-131/2021 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, el cómputo municipal de la elección de presidente municipal de Banderilla, Veracruz, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de constancia de mayoría al candidato de la coalición denominada Veracruz Va.

 

Expone esencialmente que la Coalición “Va por Veracruz” generó confusión en el electorado y pretende beneficiarse de su propio dolo, puesto que, el candidato de la  coalición se deslindó del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional al no usar sus emblemas, ni dirigirse a los simpatizantes de dichos partidos; aunado a que el comité directivo municipal del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional se deslindaron oficial y públicamente de la candidatura de David Sangabriel Bonilla y la coalición ganadora.

 

Lo cual, el actor estima fue determinante en los pasados comicios e impactó en la intención de voto.

 

En tanto, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior, la sustenta el actor bajo la consideración de que, el planteamiento reviste un tema novedoso, puesto que no existe presupuesto normativo que se adecue al caso en concreto.

 

Así como, la supuesta importancia y trascendencia del caso, que a su juicio reside en el supuesto de modificación del cómputo de votación, en el que, de concederle su pretensión, su candidatura a la presidencia municipal superaría a las demás fuerzas políticas.

 

Lo cual, a juicio del actor puede revestir de un criterio relevante, si se le concede la razón de que, ante la confusión en el electorado provocado por un partido político, se ordene no sumar a favor de la coalición, los votos emitidos a los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

 

 

Al respecto esta Sala Superior considera que las manifestaciones que realiza el actor no justifican el ejercicio de la facultad de atracción por esta Sala Superior, toda vez que, los actos relacionados con el indebido cómputo de votos, posible confusión en el electorado, indebida variación probatoria y la supuesta contradicción de criterios no satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal y 170, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Esto es así, porque la demanda interpuesta se vincula con la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría a la fórmula que resultó ganadora en el Ayuntamiento de Banderilla, Veracruz.

 

Cuestión que esta Sala Superior estima que de modo alguno reviste las cualidades de importancia y trascendencia, ya que del agravio expuesto y de los argumentos que sustentan la solicitud no se advierte la existencia de un criterio que implique el interés general del asunto o bien el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyecte a otros con similares características.

 

En otras palabras, la cuestión controvertida que expone la parte solicitante versa sobre el cómputo de votos y las supuestas acciones que desplegaron tanto el candidato de la coalición Va por México como de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional durante el periodo de campaña.

 

Hechos que, de manera directa se relacionan con el proceso electoral local de Veracruz, en el que se llevó a cabo la elección municipal.

 

Cuestión que se estima debe examinarse por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ejerza competencia, al vincularse con el convenio de coalición de la elección del ayuntamiento de Barandilla en el estado de Veracruz, el cual encuentra su fundamento en el Código electoral de Veracruz.

 

No es obstáculo a lo anterior, que el recurrente manifieste que opera la facultad de atracción porque el tema reviste un tópico novedoso, puesto que, esta Sala Superior ya ha abordado temas relativos a la integración de coaliciones y su posible deslinde o renuncia, tal y como se advierte de la resolución dictada en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-38/2018, SUP-JRC-39/2018 y SUP-JRC-42/2018 acumulados.

 

De este modo, se estima que la Sala Regional Xalapa cuenta con la competencia y las facultades para dirimir dicha controversia.

 

Por tanto, se considera que al no actualizarse las hipótesis previstas en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se considera improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por la parte actora.

 

En consecuencia, se estima dable remitir el expediente a la Sala Regional con sede en Xalapa a fin de que conozca y resuelva conforme a derecho.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de ejercicio de facultad de atracción.

SEGUNDO. La Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe remitir las constancias de los expedientes a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Sala Xalapa, a efecto de que conozca y resuelva el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas subsecuentes corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión expresa.

[2] En adelante la parte solicitante o la parte actora.