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SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-SFA-63/2023

 

SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO, JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ, SAMANTHA MISHELL BECERRA CENDEJAS

 

COLABORARON: FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ, ROBERTO CARLOS MONTERO PEREZ, LAURA IRIS PORRAS ESPINOSA

 

Ciudad de México, a primero de diciembre de dos mil veintitrés[1]

Resolución mediante la cual se determina que: i) es procedente la solicitud sobre el ejercicio de la facultad de atracción que formula la parte promovente, y ii) se ordena la acumulación de los juicios electorales SUP-JE-1490/2023 y SUP-JE-1491/2023.

I. ANTECEDENTES

(1) Resolución INE/CG439/2023. El veinte de julio del dos mil veintitrés, el INE aprobó la resolución por la que ejerció la facultad de atracción para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampañas y para el apoyo de la ciudadanía para las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los treinta y dos procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023- 2024.

(2)  Acuerdo INE/CG526/2023. El ocho de septiembre siguiente, el INE estableció los criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2023-2024.

(3)  Recurso de apelación ante la Sala Superior. El doce de septiembre posterior, Movimiento Ciudadano presentó recurso de apelación ante la Sala Superior, a fin de controvertir la resolución INE/CG439/2023.

(4)  Sentencia de la Sala Superior. El cuatro de octubre, esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-210/2023 determinó revocar el Acuerdo INE/CG526/2023, así como de manera parcial la resolución INE/CG439/2023.

(5) Acuerdo del OPLE. El nueve de octubre, el Instituto Electoral Local de Colima, emitió el Acuerdo IEE/CG/A070/2023 por el que aprobó el calendario oficial para el Proceso Electoral Local 2023-2024 y estableció que el periodo de la etapa de precampaña sería del quince de diciembre al tres de enero de dos mil veinticuatro.

(6)  Interposición de Recurso de Apelación por Movimiento Ciudadano. El trece siguiente, la parte actora, por conducto de su Comisionado Propietario, presentó ante la autoridad responsable, recurso de apelación en contra del Acuerdo IEE/CG/A070/2023, al considerar que se debía respetar la fecha de inicio de las precampañas establecida en el artículo 152 del Código Electoral de Colima (iniciar el cinco de febrero y durar hasta veinte días).

(7)  Sentencia del recurso de apelación RA-04/2023. El catorce de noviembre, el Tribunal Electoral de Colima, revocó el acuerdo reclamado.

(8)  Juicio electoral 1490/2023. El veinte de noviembre, la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, presentó juicio electoral a efecto de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Colima, por considerar que se interfería con el ejercicio de las atribuciones del INE.

(9) Escisión decretada en el expediente SUP-JE-1490/2023. Por resolución de veintiocho de noviembre, esta Sala Superior escindió del escrito de demanda que dio origen al expediente SUP-JE-1490/2023, la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción, respecto de diverso medio de impugnación tramitado ante la Sala Regional Toluca.

(10) Consulta competencial (SUP-JE-1491/2023). Mediante acuerdo plenario de veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Regional Toluca, formuló consulta competencial a esta Sala Superior para conocer de la demanda presentada por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima, en contra de lo resuelto por el tribunal local en el recurso de apelación RA-04/2023, lo cual motivó que mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenara la formación del expediente SUP-JE-1491/2023.

II. TRÁMITE

(11) Turno. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(12) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

III. COMPETENCIA

 

(13) La Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente solicitud, ya que se le solicita que ejerza su facultad de atracción, lo cual es una determinación exclusiva de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 164; 166, fracción X; 169, fracción XV, y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

IV. DETERMINACIÓN SOBRE LA SOLICITUD

a. Marco normativo

(14) De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal[2]; 169, fracción XV, y 170, de la Ley Orgánica[3], la facultad de atracción consiste en la aptitud o poder legal para que la Sala Superior conozca y resuelva asuntos que son competencia de las Salas Regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los supuestos siguientes:

De oficio, respecto de los juicios de que conozcan Salas Regionales cuando por su importancia y trascendencia así lo ameriten; y

A petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes (actor, tercero interesado y/o autoridad responsable) presentada ante la responsable, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite. En caso de que la solicitud la formule alguna de las partes, la Sala Regional respectiva deberá notificar de inmediato la solicitud a la Sala Superior.

(15) Por su parte, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular revista las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:

Importancia, es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y

Trascendencia, consiste en que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

(16) Ambos requisitos se refieren a la relevancia del asunto, pero en el primero se valora ese carácter a partir del caso en sí mismo y, en el segundo, se debe advertir su conveniencia desde una óptica de la solución de controversias en futuras ocasiones, o si la atracción del caso en concreto permite fijar un criterio que pueda servir para casos futuros similares.

b. Argumentos de la solicitud

(17) El INE aduce como causas que justifican el ejercicio de la facultad de atracción, lo siguiente:

“Del contenido del párrafo noveno, del artículo 99 constitucional, en relación con lo previsto en la fracción XV, del artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que esa Sala Superior puede, de oficio o a petición de parte, ejercer la facultad de atracción para resolver asuntos cuyo conocimiento corresponda originariamente a las Salas Regionales y que por su importancia o trascendencia así lo ameriten.

Para tal efecto, el artículo 170, inciso b) de la Ley Orgánica referida, establece que la facultad de atracción puede ser ejercida, por causa fundada y motivada, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del asunto.

Sobre el particular, la causa fundada y motivada consiste en que tanto este Instituto como el organismo público local electoral hemos presentado impugnaciones en diversas instancias contra la misma resolución, alegando transgresiones constitucionales y legales respecto a nuestra esfera de competencias, por lo que la atracción -considerando la identidad en la materia controvertida- resulta justificada.

Por otra parte, la importancia de la atracción solicitada radica en que la determinación del Tribunal Electoral Local presuntamente se sustentó en una resolución emitida por esa Sala Superior, por lo que, desde nuestra perspectiva, corresponde a ésta última reiterar los efectos de tal sentencia respecto a los plazos fijados para el inicio y conclusión de las precampañas en los procesos electorales locales concurrentes con el federal.

Asimismo, la trascendencia del caso se surte en la medida en que si esa Sala Superior determina atraer el asunto que se radicará en la Sala Regional Toluca, se fijará el criterio que resultará obligatorio para el resto de las entidades federativas en las cuales se pueda presentar una controversia de similar naturaleza.

En consecuencia, toda vez que la Consejera Presidenta del Instituto Electoral Local promovió juicio electoral para controvertir la misma resolución que se combate por esta vía, en aras de evitar el dictado de sentencias contradictorias y garantizar el cumplimiento del principio de certeza rector en la materia, se solicita a esa Sala Superior valore la pertinencia de ejercer su facultad de atracción sobre dicho asunto, para que se resuelvan ambas inconformidades de forma conjunta.”

c. Tesis y justificación de la decisión

(18) En concepto de esta Sala Superior, la solicitud de la facultad de atracción resulta procedente, dada la importancia y trascendencia del criterio que se deberá fijar respecto a la controversia de fondo.

(19) Como un aspecto previo se debe establecer que, si bien el INE a través del juicio electoral SUP-JE-1490/2023, refirió en términos genéricos la existencia de una demanda promovida por la presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima (que justificaba la petición de atracción), lo cierto es que ello se constató derivado de que, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió la demanda en cuestión.

(20) En efecto, mediante escrito recibido el dieciocho de noviembre de dos mil veintitrés, la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima, promovió juicio electoral en contra de la sentencia emitida por el tribunal de dicha entidad, en el recurso de apelación RA-04/2023, mediante la cual, revocó el acuerdo del OPLE, donde se determinó el calendario del proceso electoral local ordinario 2023-2024.

(21)  Así, derivado del acuerdo plenario de veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Regional Toluca, formuló consulta competencial a esta Sala Superior y remitió las constancias respectivas.

(22) De esa manera, mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó la formación del expediente SUP-JE-1491/2023, y se turnó al magistrado ponente.

(23) Ahora bien, precisado lo anterior, resulta indispensable recordar que esta Sala Superior, ha establecido que la solicitud de la facultad de atracción, posee las cualidades siguientes:

         Su ejercicio es discrecional;

         No se debe ejercer en forma arbitraria;

         Se debe hacer en forma restrictiva, debido a que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio;

         La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias;

         Solo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

         Su ejercicio no es inter órganos, es decir, no aplica para asuntos cuya competencia corresponde, en principio, a un órgano jurisdiccional de una instancia previa (por ejemplo, un tribunal electoral local o un órgano de justicia intrapartidario).

         Su ejercicio es intra órganos, esto es, el asunto debe ser competencia de alguna de las Salas Regionales; y

         Si el asunto es de la competencia exclusiva de esta Sala Superior, no resulta procedente el ejercicio de la facultad de atracción.

(24) En tales condiciones, si a criterio de esta Sala Superior no se considera satisfecho el cumplimiento de tales requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada.

Legitimación para solicitar la facultad de atracción

(25) En el caso, se considera que la presente solicitud fue presentada por parte legitimada, es decir, el INE, al ser parte actora dentro del juicio electoral SUP-JE-1490/2023, respecto del cual se escindió la presente solicitud de facultad de atracción.

(26)En el caso, se presenta una particularidad que escapa a lo ordinario puesto que la parte actora del referido expediente SUP-JE-1490/2023, solicita la atracción de un asunto diverso en el cual no figura como la parte accionante, en el caso, el diverso SUP-JE-1491/2023; sin embargo, se considera que en el caso se surte su legitimación pues se advierte que la materia de ambos expedientes se encuentra íntimamente vinculada al impugnar la misma resolución, de ahí que es suficiente que en uno de ellos se solicite para que proceda el estudio atinente, pues lo resuelto en uno de ellos impactará necesariamente en el otro.

La materia de la controversia es susceptible de conocerse mediante el ejercicio de la facultad de atracción porque se pretende que se atraiga un medio de impugnación, que en primera instancia corresponde conocer a la Sala Regional Toluca

(27) Este órgano colegiado ha considerado que la facultad de atracción solo puede ejercerse respecto de los asuntos de la competencia de las salas regionales del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por lo que, en el presente caso, se advierte que la materia de controversia se encuentra relacionada con una sentencia emitida por un Tribunal local que resolvió sobre el periodo de inicio y conclusión de las precampañas relativas a las elecciones de las diputaciones y de los ayuntamientos, las cuales corresponden conocer a las salas regionales.

(28) En efecto conforme con los artículos 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de medios, esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la ciudadanía que se promuevan por vulneración al derecho de ser votado en las elecciones de la presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

(29) En términos de los artículos 176, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley de medios, las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales (en su respectivo ámbito territorial), son competentes para conocer de los juicios de la ciudadanía promovidos para controvertir la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.

(30) Como se advierte, el legislador estableció la distribución de competencia entre las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones.

(31) En el caso, el acto impugnado es la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en la que se determinó revocar el acuerdo emitido por el instituto local de dicha entidad federativa; relacionado con el calendario del proceso local 2023-2024, en particular la etapa de precampañas en las elecciones de las diputaciones locales y ayuntamientos.

(32) En consecuencia, si la controversia se circunscribe a las elecciones que habrán de efectuarse en Estado de Colima (diputaciones y ayuntamientos), en donde no habrá de elegirse gubernatura, entonces, se surte el requisito relativo a que el asunto de mérito correspondería conocer, en el caso, a la Sala Regional Toluca.

(33) Por lo que a continuación, examinaremos si el asunto reviste las características de importancia y trascendencia para ser conocido por esta Sala Superior.

Importancia y trascendencia del asunto

(34)Se considera que en el caso se surten ambos requisitos en atención a lo siguiente.

(35)El INE, el 20 de julio de este año, a través de la emisión del acuerdo INE/CG439/2023, ejerció su facultad de atracción para determinar las fechas de conclusión del periodo de precampañas y para el apoyo de la ciudadanía para las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los treinta y dos procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023- 2024.

(36) Posteriormente, el referido Instituto través del acuerdo INE/CG526/2023, estableció los criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2023-2024, entre ellos, el relativo al inicio de las mismas.

(37) Sin embargo, en sesión pública efectuada el pasado cuatro de octubre de dos mil veintitrés, esta Sala Superior determinó en el recurso de apelación SUP-RAP-210/2023, revocar el acuerdo anterior, únicamente en lo que concierne a las elecciones federales, como se ve de los efectos ahí establecidos.

(38)Ahora bien, en el caso del OPLE del Estado de Colima, el nueve de octubre de este año, mediante acuerdo IEE/CG/A070/2023 fijó la fecha en la cual daría inicio la etapa de precampañas con lo cual se tenía certeza del periodo que durarían las mismas, puesto que su culminación ya había sido determinada desde el referido acuerdo INE/CG439/2023.

(39) No obstante, lo anterior, el pasado catorce de noviembre de este 2023, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, derivado de la impugnación presentada por el partido Movimiento Ciudadano, revocó el acuerdo señalado en el párrafo anterior, y estableció los efectos siguientes:

“La presente decisión implica que, a la brevedad, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, emita una determinación en la que, de manera fundada y motivada, establezca una nueva fecha del periodo de los procesos internos de los partidos políticos los que deberán llevarse a cabo en los meses de enero y febrero del año de la elección, así como para establecer el periodo de precampañas para la selección de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos, apegándose a las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como a las disposiciones del Código Electoral del Estado y la demás normatividad electoral vigente, la cual deberá de iniciar el cinco de febrero y podrá durar hasta veinte días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Electoral, dentro del proceso electoral local ordinario 2023-2024”

 

(40)De la reseña anterior, es posible advertir que la determinación asumida por el Tribunal local, al revocar el acuerdo emitido por el OPLE, implicó no solo modificar la fecha de inicio de las precampañas que había fijado para el 15 de diciembre de este año, sino que también revocó la fecha de culminación que había determinado la autoridad nacional, desde el 20 de julio de este año cuando aprobó el diverso Acuerdo INE/CG439/2023.

(41) Por tanto, se considera que la importancia del asunto pasa por despejar la interrogante relativa a si un tribunal local ¿tiene competencia para revocar el Acuerdo emitido por el INE en uso de su facultad de atracción, por el que fija las fechas de conclusión de las precampañas?

(42)No escapa a esta autoridad que la litis que fue atendida por el Tribunal local, se circunscribía a analizar la legalidad del acuerdo IEE/CG/A070/2023 por medio del cual se fijó la fecha de inicio de la etapa.

(43)Sin embargo, la parte solicitante de esta facultad de atracción sostiene que la resolución no solo atendió a la litis anterior, sino que de manera indirecta implicó el desconocimiento del ejercicio de las facultades constitucionales desplegadas en uso de su facultad de atracción para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampañas.

(44)En consecuencia, es necesario dilucidar si el acto compuesto que tuvo a la vista el Tribunal local, derivado de la actuación, en el ámbito de sus competencias de dos órganos uno local y otro nacional, es factible que sea resuelto por un órgano jurisdiccional de carácter estatal.

(45) Asimismo, se debe verificar si, efectivamente, existe una indebida interpretación por parte del tribunal local, de las consideraciones expuestas por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-210/2023, pues en su concepto, este órgano jurisdiccional solamente se ocupó de analizar el acuerdo del INE, en lo que atañe únicamente al proceso electoral federal.

(46) Con dicho razonamiento, el solicitante considera que, la determinación sobre las fechas relacionadas con las precampañas a nivel local, quedaron intocadas y por lo tanto, no correspondía al tribunal local pronunciarse sobre un aspecto firme.

(47) De esa manera, el estudio de fondo deberá comprender, en su caso, si la autoridad responsable implícitamente determinó la inaplicabilidad de un acuerdo emitido por el INE, en ejercicio de su facultad de atracción, para homologar las fechas de las precampañas entre los procesos locales y federales.

(48) Por lo cual, a juicio de esta Sala Superior, la materia de estudio implica verificar si el órgano jurisdiccional local, rebasó los límites de su ámbito de decisión, de manera tal que dejó sin efectos lo acordado por el INE, respecto a las precampañas locales.

(49) La trascendencia además, se justifica porque el criterio que se emita impactará a nivel nacional, dado que lo acordado por el INE, implicó el pronunciamiento sobre las fechas de precampaña en la totalidad de los Estados, lo cual, no se presenta de forma ordinaria en el común de los medios de impugnación que se tramitan ante esta Sala Superior.

(50) Se afirma ello, porque de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 143/2006, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”, los conceptos "interés y trascendencia", como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

(51) Con base en ello, es que se considera procedente el ejercicio de la facultad de atracción.

V. ACUMULACIÓN

(52) Como resultado de la procedencia de la facultad de atracción solicitada, esta Sala Superior considera que, desde este momento, deben acumularse los juicios electorales SUP-JE-1490/2023 y SUP-JE-1491/2023, al existir identidad en la autoridad señalada como responsable y acto controvertido, aunado a que la pretensión de las partes actoras es que se revoque el acuerdo impugnado.[4]

(53) De esta manera y a efecto de maximizar el derecho de acceso a una justicia completa, pronta y expedita, así como evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, y de observar el principio de economía procesal, se deberá acumular el juicio electoral SUP-JE-1491/2023 al diverso SUP-JE-1490/2023, al existir conexidad en la causa pues en ambos expedientes se controvierte la resolución RA-04/2023, emitida por el Tribunal Electoral de Colima, y por tanto, es evidente que en ambos asuntos se deba ejercer la facultad de atracción; no obsta a lo anterior que ambos asuntos ya se encuentren en esta instancia, puesto que la razón para la resolución de los mismos descansa en el ejercicio de la facultad de atracción atiende a lo aquí razonado y no en la vía que habían seleccionado los actores.

(54) Por otro lado, se deberá comunicar en el caso del expediente SUP-JE-1491/2023 a la Sala Regional Toluca, que la competencia de este asunto le correspondía a esa Sala en primera instancia; sin embargo, dado que ha sido procedente la facultad de atracción, será resuelto por esta Sala Superior.

(55) En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es procedente el ejercicio de la facultad de atracción.

SEGUNDO. Se ordena la acumulación de los juicios electorales en los términos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación a quien corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas se refieren a la presente anualidad.

[2] Artículo 99. La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

[3] Artículo 169.

XV. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 de esta Ley;

Artículo 170. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XV del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos: […]

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso. […]

En el caso del inciso b), aquellos o aquellas que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros o terceras interesadas, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

[4] De conformidad con el artículo 199, fracción XI de la Ley Orgánica, se someterá a consideración de la Sala la procedencia de la acumulación de las impugnaciones, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables.

 

Por su parte el artículo 31 de la Ley de Medios, prevé que, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.

 

Así, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierta el mismo acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta.