SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-SFA-66/2024

 

PARTIDOS SOLICITANTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: MALKA MEZA ARCE, CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ, Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

 

Ciudad de México, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución mediante la cual declara improcedente la solicitud de ejercer la facultad de atracción planteada por el Partido del Trabajo[2] y Morena[3], por lo tanto, la Sala Regional Toluca deberá conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-146/2024.

 

I. ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[4] celebró sesión solemne para la que dio inicio al proceso electoral ordinario, para la renovación de los cargos de diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos en la referida entidad federativa.

 

2. Acuerdo que aprobó que el Consejo Distrital ejerciera las funciones del Consejo Municipal. El treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local determinó que el Comité y Consejo Distrital 16, con cabecera en Morelia, Michoacán, realizaría las funciones de Comité Municipal durante el proceso electoral 2023-2024.

 

3. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir Diputaciones al Congreso del Estado y Ayuntamiento en Morelia, Michoacán.

 

4. Cómputo de la elección.  El cinco de junio, el Consejo Electoral Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán, con cabecera en Morelia, computó los resultados siguientes:

 

Votación por candidatura.

Partido o coalición

Votación

Un dibujo de una calavera verde con letras blancas

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PRI

51,589

 

Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

Movimiento Ciudadano

14,394

Partido Encuentro SOcial Logo PNG Vector (AI) Free Download

Partido Encuentro Solidario

4,639

Tiempo X México - Home

Tiempo X México

9,032

Logotipo, Icono

Descripción generada automáticamente Imagen que contiene texto, señal, reloj

Descripción generada automáticamente Logotipo

Descripción generada automáticamente

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

126,873

Dibujo con letras blancas

Descripción generada automáticamente con confianza media Icono

Descripción generada automáticamente

Candidatura Común

164,538

Candidaturas no registradas

389

Votos Nulos.

12,965

 

El cómputo concluyó el ocho de julio, en consecuencia, el Consejo Electoral Distrital respectivo declaró la validez de la elección del ayuntamiento en Morelia, Michoacán, expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la candidatura común del PAN y PRD y, asignó las regidurías de representación proporcional.

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5. Medios de Impugnación locales (TEEM-JIN-010/2024, TEEM-JIN-053/2024, TEEM-JIN-054/2024, TEEM-JIN-055/2024, TEEM-JDC-143/2024 y TEEM-JDC-162/2024). Los días diez, once, trece y catorce de junio, los partidos Tiempo X México, la candidata María Guadalupe Díaz Chagolla, Revolucionario Institucional, Morena, del Trabajo y de la Candidata Arely Elizabeth Rodríguez Ortíz, promovieron juicios de inconformidad y de la ciudadanía, respectivamente, a fin de controvertir la elegibilidad de tres integrantes de la plantilla que resultó ganadora, la declaración de validez de la elección y la nulidad de la elección municipal.

 

6. Sentencia local. El siete de julio, previa acumulación mediante actuación plenaria, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió sobreseer los juicios de inconformidad TEEM-JIN-010/2024 y TEEM-JIN-053/2024, así como, el de la ciudadanía TEEM-JDC-162/2024, y confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, expedidas a favor de la planilla postulada en candidatura común por el PAN y PRD.

 

7. Juicio de revisión constitucional electoral (ST-JRC-146/2024). El doce de julio, el PT y Morena, conjuntamente, impugnaron la sentencia del Tribunal Local.

 

8. Personas terceras Interesadas. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral, comparecieron por escrito, con el carácter de parte tercera interesada Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Susan Melissa Vásquez Pérez.

 

9. Solicitud de facultad de atracción. El trece de agosto, mediante escrito conjunto del PT y Morena, solicitaron la facultad de atracción, para que el juicio de revisión constitucional electoral lo conozca esta Sala Superior.

 

10. Engrose. En sesión privada celebrada el catorce de agosto, el Magistrado instructor de la Sala Regional Toluca presentó la propuesta de acuerdo de sala, con el fin de que en dicho órgano jurisdiccional se siguiera el procedimiento del juicio de revisión constitucional electoral, y, por lo tanto, sin que se tramitara la facultad de atracción solicitada, pues estimó que, no se cumplía con los requisitos legales, pues no resultaba oportuna.

 

Dicha propuesta fue rechazada por mayoría de votos de los integrantes de la Sala Regional Toluca; de ahí que, el engrose propusiera remitir dicha facultad para conocimiento de esta Sala Superior.

 

11. Integración, Recepción y turno a ponencia. Recibidas las constancias por esta Sala Superior, mediante proveído de la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acordó registrar y turnar a su Ponencia, el expediente SUP-SFA-66/2024, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su Ponencia.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el asunto bajo análisis, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 164; 166, fracción X; 169, fracción XV; y 170, inciso, b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se trata de solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción.

 

SEGUNDA. Improcedencia de la facultad de Atracción. De los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal; 169, fracción XV, y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que:

a. Esta Sala Superior puede, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan estas últimas.

b. La facultad de atracción se podrá ejercer de oficio, cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de esta Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de los asuntos que son de la competencia de las Salas Regionales, excepto de la Especializada.

c. Se podrá ejercer a petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes (actor, tercero interesado y autoridad responsable), quienes deberán solicitar que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, según corresponda, al presentar la demanda del medio de impugnación, o bien cuando comparezcan como terceros interesados o rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.

d. La solicitud que presenten las partes deberá ser razonada y por escrito, en el cual precisen la importancia y trascendencia del caso.

e. Cuando la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción la planteé la Sala Regional, ésta contará con setenta y dos horas para ello, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud.

 

Del análisis de las constancias del expediente, se advierte que el PT y Morena no solicitaron oportunamente el ejercicio de la facultad de atracción en el escrito de demanda que dieron origen al ST-JRC-146/2024.

 

En efecto, las partes actoras debieron plantear la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción al momento de presentar sus respectivos escritos de demanda que dieron origen al juicio de revisión constitucional electoral del índice de la Sala Regional Toluca, lo que en el caso no ocurrió.

 

Como se expuso, según lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la parte actora debe solicitar el ejercicio de la facultad de atracción al presentar su demanda, lo que en el caso no ocurre, porque el escrito inicial que dio origen al expediente ST-JRC-146/2024, del índice de la Sala Regional Toluca, se presentó el pasado doce de julio; en tanto que, la solicitud para que la Sala Superior atrajera el asunto se formuló mediante escrito presentado directamente ante la Oficialía de Partes de esa Sala Regional Toluca hasta el trece de agosto siguiente.

 

Por tanto, al no colmarse el requisito exigido por el artículo 170, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la solicitud de ejercicio de facultad de atracción es improcedente.

 

Esta Sala Superior resolvió en similares términos las facultades de atracción SUP-SFA-10/2021, SUP-SFA-14/2021, SUP-SFA-16/2021, SUP-SFA-47/2021 y acumulados.

 

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

 

III. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior planteada por el PT y Morena.

 

SEGUNDO. La Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe remitir las constancias atenientes a la Sala Regional Toluca, a efecto de que conozca y resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[2]  En adelante también PT.

[3] En lo siguiente, también parte solicitante.

[4]  En lo subsecuente, también Instituto Local.