SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-SFA-68/2018

SOLICITANTE: KAREN YAITI CALCANEO CONSTANTINO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: OMAR BONILLA MARIN Y MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCANTARA

COLABORARON: ELIZABETH CORONEL MENDOZA, REBECA DE OLARTE JIMÉNEZ Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

  Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

  VISTOS para resolver, los autos del expediente relativo a la solicitud de ejercicio de facultad de atracción al rubro citado.

 

r e s u l t a n d o

1.   Solicitud. El treinta de agosto de dos mil dieciocho, Karen Yaiti Calcaneo Constantino, en su carácter de candidata a diputada de mayoría relativa, del partido MORENA ante el 04 Consejo Distrital Electoral con cabecera en Yajalón, Chiapas, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas juicio de revisión  constitucional electoral a fin de impugnar la sentencia emitida el veinticuatro de agosto del año en curso que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del referido distrito y en consecuencia, la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la formula encabezada por Flor de María Guirao Aguilar postulada por la coalición “Todos por Chiapas”.

2.   Remisión a Sala Regional Xalapa. Mediante oficio de treinta de agosto del año en curso, el Secretario General del Tribunal Electoral local remitió la demanda a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz.

 

3.   Cuaderno de antecedentes. El cuatro de septiembre del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa acordó integrar el cuaderno de antecedentes número SX-475/2018 y remitir la documentación referente al medio de impugnación recibido, a esta Sala Superior.

4.   Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido el respectivo expediente.

c o n s i d e r a n d o

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto bajo análisis, conforme con los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como189, fracción XVI, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior, promovida por Karen Yaiti Calcaneo Constantino, en su carácter de candidata a diputada de mayoría relativa, en el 04 Consejo Distrital Electoral con cabecera en Yajalón, Chiapas, por el partido Morena.

SEGUNDO. Hechos relevantes

Los antecedentes del presente asunto consisten, medularmente, en:

2.1. Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[1] declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2017-2018.

2.2. Aprobación de solicitudes de registro de candidaturas. El veinte de abril de dos mil dieciocho[2], el Consejo General Local aprobó, entre otros, el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones del Congreso de Chiapas. Entre ellos, el de Flor de María Guirao Aguilar, como candidata a diputada local en el 04 distrito electoral, con sede en Yajalón, Chiapas, postulada por la coalición “Todos por Chiapas”, así como por el principio de representación proporcional en la primera posición de la segunda circunscripción, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

2.3. Escrito de renuncia. El once de junio, Flor de María Guirao Aguilar presentó escrito de renuncia a las candidaturas señaladas, misma que fue ratificada personalmente en la misma fecha.

2.4. Escrito de rectificación. El catorce de junio la referida ciudadana presentó escrito mediante el cual solicitó dejar sin efectos la citada renuncia, lo que ratificó en comparecencia de quince de junio.

2.5. Acuerdo IEPC/CG-A/133/2018. El dieciocho de junio, el Consejo General Local aprobó el acuerdo por el que habiendo fenecido el plazo a que hace referencia el artículo 190, fracción III, del Código electoral local, se resuelven las solicitudes de sustitución por renuncia de candidaturas a cargos de elección popular. En dicho acuerdo no se tomó en cuenta la renuncia presentada por Flor de María Guirao Aguilar, en cuanto a su postulación por el principio de mayoría relativa.

2.6. Solicitud de registro por sustitución. El veinticuatro de junio, el representante propietario del PRI, ante el Instituto Electoral local, presento solicitud de sustitución de candidatura a favor de Luz María Palacios Farrera, para el cargo de Diputada Local por el principio de mayoría relativa en el 04 distrito electoral local, misma que le fue negada en razón de que Flor de María Guirao Aguilar, no se encontraba  dentro de las hipótesis de sustitución señaladas en el artículo 190, párrafo 1, fracción III, del Código electoral local.

2.7. Juicio SX-JRC-155/2018 y acumulado. Inconforme con el acuerdo señalado en el punto 6, y con la negativa del Instituto Electoral local de realizar la sustitución solicitada, el PRI promovió juicios de revisión constitucional electoral, mismos que fueron resueltos por la Sala Regional Xalapa el treinta de junio, en el sentido de confirmar las determinaciones del Instituto.

2.8. Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, Diputados Locales por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado de Chiapas.

2.9. Cómputo. El cuatro de julio, inicio el cómputo de la elección municipal, concluyendo el día siete del mes citado, resultando ganadora la fórmula postulada por la Coalición “Todos por Chiapas”, integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas.

2.10. Juicio de nulidad electoral. El once de julio, la hoy solicitante, en su calidad de candidata a Diputada de mayoría relativa del Partido Morena, ante el Consejo Distrital 04, con cabecera en Yajalón, Chiapas, promovió juicio de nulidad electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

2.11. Acto impugnado. El veinticuatro de agosto, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio, en el sentido de i) declarar la nulidad recibida en 4 casillas, ii) modificar el cómputo distrital, iii) confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula postulada por la Coalición “Todos por Chiapas”.

TERCERO. Solicitud de facultad de atracción.

En el mismo escrito en donde la actora presentó el juicio de revisión constitucional electoral, también solicita que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción del asunto, bajo el argumento de que se debe realizar un análisis profundo sobre el tema, al estimar que el asunto es de importancia e inédito para los criterios actuales; además de que como la Sala Regional Xalapa ya resolvió asuntos relacionados con el tema en disputa, no es sano ni prudente que dicho órgano jurisdiccional, se convierta en árbitro de un asunto sobre el cual ya se pronunció previamente.

De esta manera, la materia a resolver en el presente asunto es determinar si ante las razones dadas por la Candidata a Diputada de Mayoría Relativa del partido Morena, ante el Consejo Distrital Electoral 04, con cabecera en Yajalon, Chiapas, la materia del caso reviste importancia y trascendencia.

CUARTO. Estudio

4.1. Tesis de la decisión

Es improcedente atraer el presente caso, toda vez que el mismo no reúne los elementos de importancia y trascendencia, pues la actora hace depender su solicitud en cuestiones fácticas y no derechos, como lo son, (i) la eficacia de la renuncia de la candidata a Diputada local de la Coalición “Todos por Chiapas”, pues derivado de ello pretende que al haber obtenido el segundo lugar en los resultados, sea ella quien ocupe el cargo; y (ii) plantea la imposibilidad de que la Sala Regional conozca del asunto derivado de que dicha Sala conoció del asunto previo, en que se cuestionó la falta de eficacia que el Instituto Electoral local dio a la renuncia de la aludida candidata.

4.2. Contexto normativo

De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, en lo que interesa al presente estudio, se regula en los términos siguientes:

 

        Esta Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción, para conocer de los asuntos competencia de las Salas Regionales.

 

        Esa facultad puede ejercerse, respecto de aquellos medios de impugnación que así lo ameriten, a juicio de esta Sala Superior, derivado de su importancia y trascendencia.

 

        Entre otros supuestos, podrá ejercerse a petición de alguna de las partes, mediante solicitud razonada y por escrito que fundamente la importancia y trascendencia del caso.

 

 

Por su parte, esta Sala Superior ha determinado, en qué consiste la importancia y trascendencia, para efectos del ejercicio de la referida facultad:

 

        Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

 

        Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

 

Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:

 

        Su ejercicio es discrecional.

        No se debe ejercer en forma arbitraria.

        Se debe hacer en forma restrictiva, debido a que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

        La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

        Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

 

En consecuencia, en el supuesto de que se advierta de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción por alguna de las partes, que esos requisitos se encuentran colmados, la resolución que se dicte será en el sentido de declarar procedente la solicitud formulada y se recabarán las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.

En cambio, si a criterio de la Sala Superior, no se considera satisfecho el cumplimiento de esos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, lo que se comunicará a la Sala Regional competente, para que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación que fue materia de la referida solicitud.

 

4.3.        Análisis de caso

Karen Yaiti Calcaneo Constantino, quien se ostenta como candidata de Morena a diputada al Congreso local por el 04 Distrito electoral con cabecera en Yajalón, Chiapas, pretende que esta Sala Superior atraiga el juicio de revisión constitucional electoral[3] promovido ante la Sala Regional Xalapa, en contra de la sentencia dictada en el juicio TEECH/JNE-D/010/2018, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por el cual dicho tribunal local modificó el cómputo, pero confirmó la validez de la de la elección y el otorgamiento de la constancia mayoría a la candidata postulada por la Coalición “Todos por Chiapas”.

Al respecto, para justificar su petición, plantea que:

 

        Se trata de un asunto de trascendencia e inédito en los criterios actuales de la Sala Superior, pues de atenderse su pretensión, y tomando en consideración el artículo 190, numeral 2, fracción III, del Código electoral local, se consideraría que la renuncia de la candidata de la Coalición “Todos por Chiapas”, surtió plenos efectos con respecto a su postulación por parte del PRI, por lo que la votación que recibió dicha candidata respecto del citado partido se debería restar y, como consecuencia, la ahora solicitante obtendría el triunfo al tener la votación más alta.

 

        La Sala Regional Xalapa ya conoció del tema central de la impugnación, relacionado con la renuncia y posterior rectificación de la candidata a Diputada Local por el principio de mayoría relativa, de la coalición “Todos por Chiapas” en el IV distrito local, con sede en Yajalón, Chiapas, al resolver el SX-JRC-155/2018 y acumulado, por lo que no es prudente que se pronuncie nuevamente con respecto al mismo.

En ese sentido, se considera que no resulta factible el ejercicio de la facultad de atracción, ya que la petición de dicho ejercicio se hace depender de cuestiones fácticas que en modo alguno implican pronunciase sobre un tema jurídico o de derecho y por ende no se surten los requisitos de ser importante y trascendente, con lo cual la Sala Regional competente puede resolver la controversia planteada.

En efecto, la temática a resolver por parte de la Sala Xalapa, conforme a lo expresado por la actora, se circunscribe a determinar si asiste razón a la enjuiciante en relación con la eficacia de la renuncia a la candidatura de la Coalición “Todos por Chiapas”, materia que en modo alguno la Sala Xalapa se encuentra excluida de conocer por razón de ya haber analizado tal cuestión en un juicio diverso.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que la materia a dilucidar no reviste importancia y trascendencia que amerite conocer de la materia de impugnación. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del País[4],

5. Decisión y efectos

Al no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno Constitucional, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no ha lugar a resolver favorablemente la solicitud de la facultad de atracción planteada, a fin de que la Sala Superior conozca y resuelva de la demanda promovida para controvertir la sentencia que confirmó la validez de la elección de diputado de mayoría relativa al Congreso del Estado de Chiapas en el 04 Distrito Electoral local con cabecera en Yajalon, Chiapas.

En esa medida, se debe remitir el expediente formado con motivo de la solicitud de mérito, a la Sala Regional Xalapa, órgano jurisdiccional que, en atención a la materia del presente asunto, deberá dictar la determinación correspondiente.

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

R E s u e l v e

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por Karen Yaiti Calcaneo Constantino.

SEGUNDO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante, Instituto Electoral local.

[2] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

[3] Así fue promovido.

[4] FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(Tesis publicada en la página 150, tomo XXVII, abril de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la Novena Época)