SOLICITUDES DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
EXPEDIENTES: SUP-SFA-72/2018 Y SUP-SFA-73/2018
SOLICITANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS
Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
En los asuntos identificados al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación DETERMINA improcedente las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción que formula la Sala Regional Ciudad de México, al no actualizarse los supuestos importancia y trascendencia de los temas involucrados para conocer y resolver el asunto.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por la Sala Regional solicitante, se desprende lo siguiente:
1. Presentación de quejas. El dos y cuatro de mayo de dos mil dieciocho[2], los partidos Morena y del Trabajo, presentaron quejas en contra de José Octavio Rivera Villaseñor, en su carácter de candidato a la alcaldía de Milpa Alta, en la Ciudad de México por la Coalición “Por la CDMX al Frente” y al partido Movimiento Ciudadano, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, al llevar a cabo un evento en la referida demarcación territorial, en que se observaba el logotipo, nombre y colores del partido denunciado, y en donde supuestamente, contra entrega de boletos, se entregaron despensas, juguetes y alimentos a manera de donaciones para las personas asistentes.
2. Sesión de cómputo. El uno y el tres de julio, el 07 Consejo Distrital celebró sesión para llevar a cabo, entre otros, el cómputo para la elección de Alcaldía de Milpa Alta, el cual concluyó en la última de las fechas señaladas, en la que resultó ganadora la Coalición “Por la CDMX al Frente”.
3. Sentencia local TECDMX-JEL-173/2018 y acumulados. El veintinueve de agosto, el tribunal local resolvió el juicio electoral local que confirmó el cómputo del 07 Consejo Distrital, relativo a la elección de la Alcaldía de Milpa Alta, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en favor del candidato de la Coalición “Por la CDMX al Frente” José Octavio Rivero Villaseñor.
4. Demanda ante la Sala Regional. El tres de septiembre, se promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-191/2018, cuyo proyecto de resolución fue sometido a consideración del pleno el diecinueve de septiembre siguiente, en el que se acordó no resolverlo hasta que se tuviera la certeza de que la resolución del procedimiento especial sancionador del tribunal local hubiera sido impugnada, para que en su caso, se resolviera de manera simultánea.
5. Demanda contra omisión. El doce de septiembre, Morena interpuso juicio electoral, el cual fue conocido por la Sala Regional Ciudad de México como SCM-JE-52/2018 y se resolvió el catorce de septiembre siguiente, en la que declaró parcialmente fundada la omisión del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, de resolver el procedimiento especial sancionador TECDMX-PES-116/2018, por lo que se ordenó resolverlo.
6. Sentencia local. El diecisiete de septiembre, el Tribunal local emitió la resolución ordenada en el párrafo que antecede.
7. Demanda ante la Sala Regional. El veintiuno de septiembre fue recibida en dicha Sala Regional, demanda de juicio electoral, en que Morena impugna la resolución del Tribunal local, a la que se le asignó la clave SCM-JE-58/2018.
8. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. El veinticuatro de septiembre, la Sala Regional Ciudad de México, mediante acuerdos plenarios acordó someter a consideración de la Sala Superior las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción.
9. Turno. El veinticuatro de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-SFA-72/2018 y SUP-SFA-73/2018, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos legales conducentes.
10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los asuntos en su ponencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los asuntos bajo análisis[3], toda vez que se trata de dilucidar sobre el ejercicio de la facultad de atracción al rubro indicada.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las solicitudes, se advierte que los actos impugnados están relacionados con la elección de la alcaldía de Milpa Alta en la Ciudad de México.
En ese sentido, al existir conexidad en la causa (identidad de autoridad responsable, elección impugnada y razones que sustentan la solicitud de facultad de atracción), se decreta la acumulación del expediente SUP-SFA-73/2018 al diverso SUP-SFA-72/2018, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno[4].
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Marco jurídico de la facultad de atracción. El ejercicio de la facultad conferida a esta Sala Superior para atraer a su conocimiento asuntos que sean de competencia de las Salas Regionales, encuentra su regulación en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[5] así como 189, fracción XVI[6] y 189 Bis,[7] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de los que se desprende que:
a) Esta Sala Superior puede, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan estas últimas;
b) La referida facultad podrá ejercerse de oficio cuando se trate de medios de impugnación que por su importancia y trascendencia así lo ameriten; y
c) Podrá ejercerse a petición de parte por escrito y cuando exista solicitud razonada, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
Por su parte, esta Sala Superior ha determinado que la facultad de atracción se debe ejercer, siempre que el caso particular revista las siguientes cualidades:
1. Importancia: Que la naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,
2. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.
En tal sentido, de lo dispuesto en las disposiciones jurídicas recién transcritas, es posible desprender las características o notas distintivas del ejercicio de la facultad de atracción, a saber:
a) Es discrecional.
b) No es arbitrario.
c) Es restrictivo, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
d) Es la naturaleza del asunto lo que le otorga lo importante y transcendente, no así sus posibles contingencias.
e) Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.
En consecuencia, si de las razones expuestas por los solicitantes se demuestran tales extremos, la determinación que se dicte será en el sentido de ejercer la atracción, y se procederá en consecuencia.
En cambio, si a criterio de esta Sala Superior, no están satisfechos ambos requisitos de mérito, la solicitud será desestimada, y se hará del conocimiento de la Sala Regional competente, para que sustancie y resuelva el medio de impugnación correspondiente.
CUARTO. Determinación sobre la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Resulta importante señalar que Morena impugna el juicio electoral local que confirmó el cómputo del 07 Consejo Distrital, relativo a la elección de la Alcaldía de Milpa Alta, en la Ciudad de México, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en favor del candidato de la Coalición “Por la CDMX al Frente” José Octavio Rivero Villaseñor, así como la resolución de un procedimiento especial sancionador relacionado con dicha elección.
Ahora, la Sala Regional Ciudad de México solicita la facultad de atracción exponiendo como causas para justificar tal petición, las siguientes:
En términos del juicio SUP-JRC-176/2018 y acumulados, esa Sala Regional deberá realizar el recuento en sede jurisdiccional del total de las casillas pertenecientes a la elección de la gubernatura del Estado de Puebla.
A partir del veinticuatro de septiembre deberá desarrollarse de forma ininterrumpida, y hasta su conclusión dicho recuento, por lo que consideran que se verán impedidos para celebrar sesiones públicas durante todo el tiempo que dure el recuento.
Tomando en cuenta que el presente asunto se encuentra relacionado con la elección de alcaldías de la Ciudad de México, quienes toman protesta el próximo uno de octubre, dicha Sala Regional se ve imposibilitada materialmente para poder garantizar su resolución de manera previa a la toma de protesta, lo que podría generar afectación irreparable al actor.
El asunto cobra especial relevancia pues el impedimento material se generó por causas ajenas a las labores ordinarias de dicha Sala Regional.
Este órgano jurisdiccional considera que los argumentos formulados por la Sala Regional Ciudad de México no revisten las características constitucionales y legales de importancia y trascendencia requeridas para que proceda el ejercicio de la facultad de atracción, prevista en el artículo 189 Bis, inciso c), párrafo noveno, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, debido a que el propósito fundamental de su petición la hace consistir en un “supuesto impedimento para sesionar públicamente debido al recuento que realizan” y a una cuestión “temporal”, como es la cercanía de la toma de protesta de las Alcaldías de la Ciudad de México, que tendrá verificativo el uno de octubre del año que transcurre, lo que podría generar una afectación irreparable y una vulneración al derecho de tener una justicia pronta y expedita, lo que podría implicar una merma a los derechos sustantivos del actor.
Las cuestiones extraordinarias, como lo pueden ser la realización de un recuento jurisdiccional, no revisten la importancia y trascendencia para que esta Sala Superior asuma conocimiento de asuntos competencia de las Salas Regionales.
Lo anterior, ya que las Salas Regionales, ante situaciones excepcionales, tienen facultades para tomar medidas extraordinarias. Por lo que no es obstáculo para la Sala atender el recuento jurisdiccional, en virtud, de que dentro de sus atribuciones se encuentra la posibilidad de la realización de dichas diligencias, para lo cual deben prever los tiempos ante tal escenario.
Además, de los hechos se desprende que el proyecto de resolución del juicio SCM-JRC-191/2018, fue sometido a consideración del pleno el diecinueve de septiembre, sin embargo, se acordó no emitir sentencia hasta que se tuviera la certeza de que la resolución del procedimiento especial sancionador del tribunal local hubiera sido impugnada, para que en su caso, se resolviera de manera simultánea.
Sin que pase inadvertido, que la impugnación del citado procedimiento especial sancionador llegó a la Sala Regional el veintiuno de septiembre siguiente, por lo que a la fecha debería encontrarse en condiciones de resolverlo, incluso, la Sala pudo sesionar antes de que iniciara las labores de recuento.
Aunado a lo anterior, el tiempo no es un factor a considerar como cualidades especiales de importancia y trascendencia, inmersos en los juicios y/o recursos ordinarios que son competencia de las Salas Regionales.
Sobre el particular, se debe destacar que acorde al sistema constitucional y legal, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son órganos terminales en los asuntos de su competencia, ya que por regla general, las sentencias de estos órganos son definitivas a inatacables.
De ese modo, les compete de manera ordinaria el control constitucional y legal de los autos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales locales vinculados con los procesos comiciales para la renovación, en este caso, de las alcaldías de la Ciudad de México, entre otros supuestos expresamente previstos en la ley.
Así, al ser las Salas Regionales órganos terminales, que por disposición constitucional y legal, garantizan que los actos de su competencia sean sometidos al escrutinio jurisdiccional, con ello garantizan los principios de acceso a la justicia, pronta, imparcial, expedita y completa, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución General de la República.
Así, la proximidad en la toma de protesta de algún cargo u órgano de elección popular, no puede pretextarse, para que la Sala Superior ejerza su facultad de atracción, ya que es responsabilidad exclusiva de las Salas Regionales resolver las impugnaciones de su competencia atendiendo a los principios de justica pronta y expedita, para lo cual cuentan con facultades para reducir los plazos en casos que, por su urgencia, necesitan resolverse con toda celeridad.
En ese orden de ideas, se concluye que no se actualizan los supuestos de importancia y trascendencia, para que la Sala Superior ejerza la facultad de atracción.
Por otra parte, resulta importante destacar que los actores no solicitan la facultad de atracción y la Sala Superior tampoco advierte de oficio la existencia de algún tema novedoso, de interés superlativo o de complejidad tal, que requiera la fijación de un criterio legal relevante para casos futuros.
En ese sentido, dado que no se satisfacen los requisitos para ejercer la facultad de atracción pretendida por la Sala Regional, y, la Sala Superior no advierte de oficio que se colmen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 Bis, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no ha lugar a ejercer la facultad de atracción, motivo por el cual, debe ser la Sala Regional Ciudad de México, la que bajo su más estricta responsabilidad determine con la oportunidad necesaria lo que en Derecho proceda.
En esa medida, se instruye a la Secretaria General del Acuerdos de la Sala Superior, para que remita los expedientes del juicio en que se actúa, a la Sala Regional Ciudad de México, para que se pronuncie, a la brevedad, en plenitud de jurisdicción con relación a la procedibilidad del medio de impugnación de su competencia y, en su caso, resuelva el fondo.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes, en los términos y para los efectos señalados en esta sentencia.
SEGUNDO. Son improcedentes las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción planteadas.
TERCERO. Remítanse las constancias de los expedientes a la Sala Regional Ciudad de México, a efecto de que conozca y resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
[1] En adelante Sala Regional Ciudad de México.
[2] Todas las fechas corresponden al año 2018, salvo expresión en contrario.
[3] Conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[4] De conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Artículo 99.
[…]
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
[…]
[6] Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
[7] Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.