RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

 

EXPEDIENTE: TE-CT-REVT-2/2007

 

SOLICITANTE: VANESSA DÍAZ RODRÍGUEZ

 

RESPONSABLE: UNIDAD DE ENLACE Y TRANSPARENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER ACUÑA LLAMAS

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de marzo de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente TE-CT-REVT-2/2007, relativo al recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información pública promovido por Vanessa Díaz Rodríguez, en contra de la respuesta a su solicitud de información emitida por la Jefa de la Unidad de Enlace y Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dos de febrero del año en curso, con  número de folio 1933, y

 

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Solicitud de Acceso a la información.- El ocho de enero de dos mil siete, Vanesa Díaz Rodríguez realizó a través del portal de internet denominado “Acciones de Transparencia” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solicitud de información, requiriendo lo siguiente:

“Tipo de información que solicita: Información de la Secretaría Administrativa

 

Solicito el número de vehículos pertenecientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de los últimos seis años, así como la marca y modelo respectivo. También la fecha de adquisición y el valor monetario de cada una de las unidades, el costo de mantenimiento y cuántos de esos autos están vigentes.

 

Me interesa la información sólo del 2001 al 2006

 

El dos de febrero siguiente, por correo electrónico, la Jefa de la Unidad de Enlace y Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dio respuesta a la petición anterior en los siguientes términos:

 

Folio: 1933

C. Vanesa Díaz Rodríguez

 

 

En atención a su Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 01933, de fecha 8 de enero del año en curso, en la que solicita: “el número de vehículos pertenecientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de los últimos 6 años, así como la marca y modelo respectivo. También la fecha de adquisición y el valor monetario de cada una de las unidades, el costo de mantenimiento y cuántos de esos autos están vigentes. Me interesa la información sólo del 2001 al 2006”, esta Unidad de Enlace le remite la información proporcionada por la Dirección General de Recursos Materiales y por la Dirección General de Seguridad y Servicios Generales, respectivamente, la cual está integrada por 19 fojas útiles que contienen el número de vehículos pertenecientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de los últimos 6 años, la  descripción, modelo, importe y fecha de adquisición de los mismos, así como aquellos que se encuentran activos.

 

Asimismo, se anexan 3 fojas útiles que contienen el costo del mantenimiento de los vehículos del parque vehicular del año 2006, información que es con la que se cuenta en los archivos de la Dirección General de Seguridad y Servicios Generales.

 

Lo anterior se notifica en atención a lo dispuesto por el artículo 13, fracción VIII y 18 del Acuerdo general que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

 

Sin otro particular, se agradecerá que por este medio (unidadenlace@trife.org.mx) envíe acuse de recibo por esta información.

 

Atentamente

 

 

Mtra. Gabriela Vargas Gómez

Titular de la Unidad de Enlace y Transparencia 

 

 

II. Trámite y sustanciación.- El dieciséis de febrero de dos mil siete, Vanesa Díaz Rodríguez  presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, escrito por el cual interpone recurso de revisión en contra de la respuesta a su petición de información señalada en el párrafo precedente, el  cual, una vez recibido junto con las constancias atinentes, se integró el expediente al rubro citado, el cual fue turnado al Presidente de la Comisión de Supervisión y Resolución en Materia de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para que lo sustanciara y en su oportunidad emitiera la resolución correspondiente.

 

El veintidós de marzo, el magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, Presidente de la Comisión de Supervisión y Resolución en Materia de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación entregó a los demás integrantes de dicha Comisión el proyecto de resolución formulado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia.- La Comisión de Supervisión y Resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 10, fracción VII; 31, y 32 del Acuerdo General que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Procedencia.- El presente recurso de revisión en materia de transparencia cumple con los requisitos de procedencia, tanto generales como especiales, previstos en los artículos 49, 50 y 54 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 31 del Acuerdo General que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme con lo siguiente:

 

 a) Forma. La impugnación se presentó en contra de una resolución de la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral, por escrito, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación y copia del acto combatido, nombre de la dependencia ante la que se presentó la solicitud, la fecha de notificación o de conocimiento del acto reclamado, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.

 

 b) Oportunidad. El escrito del recurso de revisión se presentó dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación del acto reclamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la citada ley de transparencia. Lo anterior, en razón de que la respuesta a la solicitud de información le fue enviada por correo electrónico a la solicitante, el dos de febrero de dos mil siete, quedando debidamente notificada y enviando el respectivo acuse de recibo el seis de febrero siguiente, y el recurso de revisión se interpuso el dieciséis de febrero del presente año. Es decir, dicho recurso fue interpuesto el octavo día hábil, en el entendido de que, los días diez y once de febrero no son hábiles por ser sábado y domingo. Esto último, en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, fracción VII, y 5° del Acuerdo General que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Estudio de fondo.- Argumenta la solicitante que le causa agravio que la responsable haya contestado de forma incompleta su solicitud de información, toda vez que únicamente le fue entregada la información relativa al parque vehicular correspondiente a los años 2000 a 2006, la fecha de adquisición, el modelo y el valor monetario de cada una de las unidades, así como el costo de mantenimiento por unidad relativo al año 2006, faltando los respectivos costos de mantenimiento por unidad correspondiente a los años 2001 a 2005.

 

Además – continua la solicitante -, la responsable incumplió con la obligación de conservar y custodiar la información, pues la entrega parcial de la misma viola su derecho a la información contenido en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Agrega la recurrente que, en su caso, la autoridad responsable debió señalar la causa por la que no cuenta con la información solicitada, o bien, debió explicar qué sucedió con la documentación referida al costo de mantenimiento de los vehículos propiedad del Tribunal Electoral correspondiente a los años 2001 a 2005, pues de lo  contrario se podría hacer acreedora, la responsable, a una sanción administrativa de conformidad con lo señalado en el artículo 63 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 8, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues aduce que es obligación  de la autoridad conservar tal información, como lo hizo con la correspondiente al año 2006.

 

Lo anterior resulta fundado, en razón de lo siguiente:

 

En el presente caso, el peticionario, solicitó a la Unidad de Enlace y Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el número de vehículos propiedad del Tribunal Electoral en los últimos seis años, así como la marca, el modelo respectivo, la fecha de adquisición, el valor monetario de cada una de las unidades, el costo de mantenimiento y cuántos de esos autos están vigentes.

 

En su respuesta, el sujeto obligado le remitió a la recurrente la información proporcionada por la Dirección General de Recursos Materiales y por la Dirección General de Seguridad y Servicios Generales, respectivamente, la cual está integrada por 19 fojas útiles que contienen el número de vehículos pertenecientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los últimos 6 años, la  descripción, modelo, importe y fecha de adquisición de los mismos, así como aquellos que se encuentran activos. Asimismo, anexó 3 fojas útiles que contienen el costo del mantenimiento del parque vehicular del año 2006, información que, a decir de la responsable, es con la que se cuenta en los archivos de la Dirección General de Seguridad y Servicios Generales.

 

De lo anterior, se advierte que la Unidad de Enlace no proporcionó la información relativa al costo de mantenimiento del parque vehicular del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a los años 2001 a 2005, argumentando que sólo cuenta con la información relativa al año 2006, sin existir constancias de que dicha Unidad haya enviado al Comité de Transparencia del Tribunal Electoral la solicitud de acceso a la información junto con un oficio en el que manifieste por qué no cuenta dicha información, para efectos de que dicho Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en los expedientes y archivos la información solicitada y, en caso de no encontrarlo, confirmar la inexistencia de la información, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia, así como 70, fracción V de su Reglamento, ya que únicamente se limitó a señalar que es lo único que se encontró en sus archivos.

 

En ese sentido, es preciso señalar lo establecido en los artículos 7°; 12; 28, fracciones IV y VIII; 32; 41 y décimo transitorio, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el  artículo 61, entre otra, la información siguiente:

XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:

Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
El monto;
El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y
Los plazos de cumplimiento de los contratos;

La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

 

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

 

Artículo 28. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarán a la unidad de enlace que tendrá las funciones siguientes:

IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

 

Artículo 32. Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar, en coordinación con el Instituto, los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación, así como de la organización del archivo.

 

Artículo 41. La unidad de enlace será el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información.

 

Décimo Transitorio. Los sujetos obligados deberán, a más tardar el 1 de enero de 2005, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, así como la publicación de la guía a que se refiere el Artículo 32.

 

 

Uno de los principios de la transparencia y del acceso a la información pública, es el principio de disponibilidad, que en términos generales se refiere a que el flujo de información entre las autoridades federales y los particulares no tendrá mayores limitantes que las estrictamente establecidas en la propia Ley Federal de Acceso a la Información Publica.

 

En este sentido, y partiendo del mismo principio puede señalarse que la información que requieran los particulares que no se encuentre sujeta a las modalidades de acceso restringido por confidencialidad o reserva, debe de ser asequible, lo cual significa que toda información que generen los sujetos obligados deberá ser resguardada, organizada, clasificada, manejada y  conservada por los mismos mediante los órganos creados para proporcionar a los gobernados el acceso a la información y de esta manera estar en posibilidades de cumplir con lo establecido en la norma, pero no ha lugar a establecer una negativa al acceso a la información o restringir este derecho argumentando la pérdida o desconocimiento de los documentos que son materia de la solicitud de acceso, ya que de ser así, dicha autoridad se encontraría en el supuesto de responsabilidad administrativa que marca la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental en su artículo 63, fracciones II y VI.

 

Asimismo, dentro del Acuerdo General que Establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, menciona en su artículo 16, que es obligación del Tribunal, por conducto del Comité y de la Unidad de Enlace poner a disposición del público la información que se genere y actualicen las mismas Unidades, dentro de las que se encuentran, entre otras, la de brindar información relacionada con su gestión, de ahí que la información sobre el parque vehicular y todo lo relacionado con el mismo, propiedad de esta Sala Superior, es información que debe de encontrarse físicamente en este Tribunal Electoral, no solamente en caso de que algún gobernado la requiera, sino que forma parte de los documentos administrativos que deben obrar en los archivos de la dirección correspondiente.

 

Así, el hecho de que el sujeto obligado no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación requerida, niegue información o sea omisa en su respuesta al requerimiento expreso del particular, implica una violación a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y en el propio Acuerdo del Tribunal Electoral, ya que en el caso de que dichos documentos se encuentren extraviados o que no se posean, se debe de iniciar una investigación y el procedimiento administrativo respectivo a fin de deslindar responsabilidades entre los funcionarios que tienen a su cargo el resguardo de los documentos materia de este recurso.

 

Asimismo, los sujetos obligados, entre los que se encuentra el Tribunal Electoral, deben hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

 

La Unidad de Enlace, entre otras funciones, tiene la obligación de realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada, y será el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información.

 

Por otra parte, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece los procedimientos que deben seguirse en caso de que la información requerida por los particulares no obren en los archivos de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, para lo cual deben ceñirse a las disposiciones contenidas en los artículos 46 de la citada Ley de Transparencia y 70, fracción V, de su Reglamento.

 

El artículo 46 de la Ley establece que cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa de una dependencia o entidad, aquélla deberá remitir al Comité de Información la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste.

 

El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en los expedientes y archivos el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la Unidad de Enlace.

 

Por su parte, el artículo 70, fracción V, del Reglamento de la Ley dispone que los Comités de Información de cada dependencia o entidad, en caso que se determine que la información solicitada no obre en sus archivos, la unidad administrativa responsable deberá enviar al Comité, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada. El Comité procederá en consecuencia, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 46 de la Ley.

No obstante, en el presente caso, de las constancias que obran en el presente recurso de revisión no se desprende que la Unidad de Enlace responsable haya notificado a la recurrente la declaración de inexistencia de la información requerida, con el objeto de dar debido cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 46 de la Ley y 70, fracción V, de su Reglamento.

Asimismo, se advierte que en la respuesta a la solicitud de información, la responsable únicamente se limitó a señalar que, la información entregada es con lo único que cuentan en sus archivos, situación que es contraria a lo preceptuado en la Ley Federal de Transparencia, pues, como quedó demostrado, en primer término, el Tribunal  Electoral como sujeto obligado de dicha ley, y en cumplimiento a las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y su Reglamento Interno, al ejercer los recursos presupuestales que le son asignados,  tiene la obligación de hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos, como lo es, en el caso bajo análisis, el costo de mantenimiento del parque vehicular del Tribunal, y en segundo lugar, la Unidad de Enlace responsable, se encuentra obligada a fundar y motivar su respuesta y, de presentarse el caso, debió observar el procedimiento de inexistencia de la información solicitada, antes precisado.

 

En efecto, en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la garantía de legalidad relativa a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad.

 

Así, en el presente caso, para que el sujeto obligado cumpla con la garantía apuntada, sus determinaciones deben contener la cita de los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata encuadra en los supuestos de la norma invocada, lo cual en el presente caso no ocurrió.

 

Además, debe tenerse en cuenta que es obligación de los sujetos obligados a los que hace referencia la Ley Federal de Transparencia, entre ellos el Poder Judicial de la Federación, dentro del cual se encuentra el Tribunal Electoral, organizar y  asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos  que contengan los documentos administrativos que amparen las actuaciones del mismo, a través de sus órganos competentes.

 

En ese sentido, cabe destacar que, si bien la citada Ley Federal de Transparencia en su artículo 32, obliga a los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables, a asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos, elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación, así como de la organización del archivo, y la misma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, lo cierto es que en su artículo décimo transitorio se establece que los sujetos obligados deberán, a más tardar el primero de enero de 2005, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, así como la publicación de la guía a que se refiere el citado artículo 32.

 

De lo anterior, se desprende que los sujetos obligados, tienen el deber de conservar y llevar un adecuado funcionamiento de sus archivos, por lo menos a partir del año 2005.

 

Así mismo, es de destacar que entre los objetivos de la mencionada Ley Federal de Transparencia previstos en su artículo 4°, se encuentran el transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados, y mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos, por lo que mediante la respuesta esgrimida por la Jefa de la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral, no se cumple.

 

Además, en los artículos 1°, párrafo segundo; 3°, fracciones I, V y VIII; 20, 21, 22 y 56 del Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de enero de dos mil, se señala que las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en dicha Ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios órganos de control. Así, para los efectos de dicho ordenamiento, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se encuentran, entre otros, las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles; la reconstrucción y mantenimiento de los mismos; transportación de bienes muebles o personas, y en general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, cuyo procedimiento de contratación no se encuentre regulado en forma específica por otras disposiciones legales.

 

Asimismo, se establece que las dependencias y entidades formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, y tendrán lo obligación de poner a disposición de los interesados, a través de su página en Internet o la de su coordinadora del sector, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, su programa anual estimado de adquisiciones, arrendamientos y servicios del siguiente ejercicio, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

En ese sentido, cabe destacar que en el artículo 56 de la citada Ley de Adquisiciones, se establece que las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de dicho ordenamiento.

 

De lo anterior, se concluye que es obligación de las dependencias que manejen recurso públicos, llevar un registro de sus operaciones relativas a las adquisiciones, arrendamientos, servicios, entre los que se encuentra el mantenimiento de los bienes muebles propiedad del sector público, así como, conservar y mantener dicha información comprobatoria. 

 

Por lo tanto, esta Comisión  considera procedente modificar la respuesta impugnada e instruir a la Jefa de la Unidad de Enlace y Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que realice todas las actuaciones necesarias, a efecto de que los órganos correspondientes del Tribunal Electoral encargados de manejar y archivar dicha información, realicen una nueva búsqueda exhaustiva en sus archivos de cualquier documento que contenga el costo de mantenimiento del parque vehicular del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente al año 2005, a fin de que la recurrente cuente con la información solicitada, pues, como quedo asentado en párrafos precedentes, los titulares de las dependencias y entidades, se encuentran obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 y décimo transitorio de la Ley Federal de Transparencia, a completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, a más tardar el primero de enero de dos mil cinco.

En consecuencia, si la recurrente solicitó la información del año 2001 a 2006, y la de este último año ya le fue entregada, la Unidad responsable únicamente se encuentra obligada, de acuerdo con la citada Ley, a conservar y archivar la información por lo menos a partir del año 2005.

 

No se omite precisar que la modalidad de entrega señalada por el recurrente es por medio del correo electrónico que proporcionó en su solicitud de acceso, o bien, deberá ponerla a su disposición en un sitio de Internet y comunicarle los datos que le permitan acceder a la misma. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

En caso de que no sea posible proporcionar la información de manera electrónica, la Unidad de enlace deberá ofrecer otras modalidades de acceso tales como la copia simple y su envío por mensajería o correo certificado, de conformidad con los artículos 42 y 44 de la Ley de la materia y 73 de su Reglamento.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.  Se modifica la respuesta emitida por la Jefa de la Unidad de Enlace y Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el dos de febrero del año en curso, con  número de folio 1933, a la solicitud de información realizada por Vanesa Díaz Rodríguez.

 

SEGUNDO. Se instruye a la Jefa de la Unidad de Enlace y Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que realice todas las actuaciones necesarias, ante los órganos correspondientes del Tribunal Electoral encargados de manejar y archivar dicha información, a efecto de que se entregue la información solicitada por la recurrente, consistente en el costo de mantenimiento del parque vehicular del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente al año 2005, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a que le sea notificada la presente resolución.

 

Notifíquese por correo electrónico a la actora, y por oficio a la Jefa de la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Comisión de Supervisión y Resolución en Materia de Transparencia  de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN

 

 

 

MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA