RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA.

 

EXPEDIENTE:

TE-CT-REVT-2/2008.

 

ACTOR: DANIEL TOLAMA.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO.

 

 

México, Distrito Federal, Resolución de la Comisión de Supervisión y Resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintinueve de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión en materia de transparencia TE-CT-REVT-2/2008, interpuesto por Daniel Tolama, contra la determinación del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación a la solicitud de información 3565, y

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. El seis de agosto de dos mil ocho, Daniel Tolama presentó vía electrónica ante la Dirección General de Enlace y Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la solicitud de información folio 03565, a través de la cual requirió:

 

Versión pública del Currículum vítae del C. Juan Pablo Garcilazo Sastré, que debió ser presentado como requisito para participar en el proceso de selección para personal jurídico y ser adscrito en alguna de las Salas Regionales de ese Tribunal.

 

SEGUNDO. Mediante oficio TEPJF/CIDT/DGET/300/08 de la propia fecha, la Directora General de Enlace y Transparencia remitió la solicitud de información de Daniel Tolama a la Dirección del Centro de Capacitación Judicial Electoral.

 

TERCERO. El veinticinco de agosto de dos mil ocho, a través de oficio TEPJF/CCJE/3556/2008, el Director General del Centro de Capacitación Judicial Electoral, envió a la Dirección General de Enlace y Transparencia la respuesta a la solicitud de información de Daniel Tolama, en los siguientes términos:

 

En relación a dicha petición, se comunica al solicitante que dicha información no es posible otorgársela, lo anterior con fundamento en el artículo 29 del <<Acuerdo General que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación>>, que precisa que los datos personales se proporcionarán exclusivamente a los titulares o a sus representantes legales. Ello es así, porque de su solicitud no se desprende que el peticionario sea el titular, ni tampoco que acredite representación legal para solicitar la información que requiere.

 

CUARTO. En sesión extraordinaria de dos de septiembre del presente año, el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirmó la negativa de acceso a la información, con base en los siguientes argumentos:

 

En virtud de que la información requerida pertenece a una tercera persona que no tiene la calidad de servidor público adscrito a este órgano jurisdiccional, el Comité confirma que es una solicitud de acceso a datos personales, en virtud de lo anterior dicha información sólo deberá ser entregada al titular de la misma, previa acreditación de su personalidad, en su caso al representante legal del mismo, quien deberá acreditarse mediante instrumento notarial.

 

QUINTO. La resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información se notificó vía electrónica al solicitante el propio dos de septiembre.

 

SEXTO. Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil ocho, Daniel Tolama interpuso recurso de revisión en contra de la determinación del Comité de Transparencia y Acceso a la Información.

 

SÉPTIMO. En acuerdo de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TE-CT-REVT-2/2008 y lo remitió a la entonces Comisión de Supervisión y Resolución, para substanciar lo que en derecho proceda y en su oportunidad emitir la resolución correspondiente.

 

OCTAVO. El siete de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Constancio Carrasco Daza entregó a los demás integrantes de la entonces Comisión de Supervisión y Resolución, el proyecto de resolución formulado en cumplimiento a lo establecido por el artículo 55, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. En este apartado, resulta importante precisar que el veintidós de octubre del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que abrogó el Acuerdo General que establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el cuarto transitorio del nuevo Acuerdo General, se establece lo siguiente:

 

QUINTO

Las solicitudes de acceso a la información y los recursos que a la entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en sustanciación, se resolverán conforme al Acuerdo que se abroga.

 

Atento a lo anterior y tomando en consideración que en el asunto en análisis Daniel Tolama presentó su recurso de revisión el doce de septiembre de dos mil ocho, lo procedente es resolver en términos de la normativa vigente hasta el veintidós de octubre del año en curso.

 

Por tanto, la Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 55, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 10, fracción VII, 31 y 32, del Acuerdo General que establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. El dos de septiembre de dos mil ocho, se notificó al solicitante la negativa de acceso a la información, por lo que el término para presentar el recurso vencía el jueves veinticinco de septiembre de dos mil ocho, descontándose para el cómputo los sábados y domingos, así como el quince y dieciséis de septiembre por haber sido inhábiles; de manera que el recurso de revisión fue presentado en tiempo al interponerse el doce de septiembre del propio año, esto es, al octavo día del plazo que prevé el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

TERCERO. En su escrito de revisión, el recurrente Daniel Tolama formuló los siguientes agravios:

 

AGRAVIOS

 

 

Al respecto, hago valer los agravios que me causan las determinaciones de la Unidad de Enlace, así como del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF, al negarme la información solicitada, de conformidad con lo siguiente:

 

ÚNICO.- La respuesta es incongruente con la solicitud planteada, ya que mi solicitud se hizo en los siguientes términos:

 

Versión pública del currículum vítae del C Juan Pablo Garcilazo Sastré, que debió presentar como requisito para participar en el proceso de selección para personal jurídico y ser adscrito en alguna de las Salas Regionales del TEPJF.”

 

De la respuesta transcrita, se observa la falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, ya que se constriñe en señalar que no es posible otorgar la información con fundamento en el artículo 29 del Acuerdo General que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del TEPJF, según el cual, los datos personales se proporcionarán exclusivamente a los titulares o a sus representantes legales; y que la información requerida pertenece a una tercera persona que no tiene la calidad de servidor público adscrito a dicho órgano jurisdiccional.

 

Esto es así, ya que el suscrito solicitó la versión pública del currículum vítae del C. Juan Pablo Garcilazo Sastré y la respuesta nada dice sobre esto, aparentando indebidamente que solicité el “currículum vítae” y no una versión pública de éste.

 

Es de sobra conocido que todo currículum vítae contiene información considerada como datos personales y que en términos del artículo 29 del Acuerdo General que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del TEPJF, estos datos sólo se proporcionan a los titulares o sus representantes legales; empero, en el caso, la solicitud se hizo respecto a la versión pública, entendiendo por esto, aquellos datos curriculares que no involucren datos personales considerados así legalmente.

 

Luego, al haber solicitado la versión pública del currículum vítae del C. Juan Pablo Garcilazo Sastré, se me debió proporcionar, sin que ello signifique que tengan que divulgarse los datos personales contenidos en el mismo.

 

Por datos personales, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental señala lo siguiente:

 

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;

 

Del numeral de mérito, aplicado contrario sensu, se desprende que ciertos datos contenidos en el currículum vítae del C. Juan Pablo Garcilazo Sastré, pueden divulgarse y entregarse cuando sean solicitados, tales como sus estudios académicos, los cargos que ha desempeñado en el ámbito laboral, los cursos que haya impartido o acreditado, etcétera; dicha información en modo alguno puede considerarse como datos personales al no estar contempladas dentro del precepto citado, de ahí que para su entrega no es necesario el consentimiento de la persona.

 

Así lo consideró, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en la sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2005, al resolver el recurso de revisión 931/05, folio 0632000007505, al señalar que cierta información contenida en el currículum vítae de una persona que obre en los archivos de un ente público como lo es el TEPJF, es de naturaleza pública, a fin que con ello se favorezca la rendición de cuentas a los ciudadanos, en términos de lo dispuesto por el artículo 6º de la CPEUM.

 

En congruencia con ello, el último párrafo del artículo 18 de la LFTAIPG, señala que no se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público, como en la especie son los relativos al proceso de selección y capacitación de funcionarios para formar parte del personal jurídico que pudiera ser adscrito a alguna de las Salas Regionales del TEPJF.

 

De esta manera, válidamente se puede concluir que los “datos curriculares” del C. Juan Pablo Garcilazo Sastré que no involucren datos personales, no pueden ser considerados como confidenciales con fundamente en el artículo 18, fracción II de la LFTAIPG.

 

Sobre el particular, el artículo 43 de la LFTAIPG señala que las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en los que conste la información, permita eliminar las partes o secciones clasificadas que fueron eliminadas.

 

De igual forma, el artículo 41 del Reglamento de la LFTAIPG señala que el Comité de Información de la dependencia o entidad, deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos en las que se omitan los documentos, partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aún en los casos que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o táctica del mismo.

 

El Lineamiento Séptimo de los citados Lineamientos Generales señala que en los expedientes y documentos que contengan partes o secciones reservadas o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán señalar aquellas que para su publicidad deban omitirse a efecto de identificarlas.

 

Asimismo, deberán reproducir la versión pública de los expedientes o documentos en caso de recibir una solicitud respecto de los mismos, sin perjuicio de que la dependencia o entidad determine elaborar versiones públicas en cualquier momento, o bien, al organizar sus archivos.

 

Luego, información tal como la relativa al teléfono y domicilio particular, direcciones privadas de correo electrónico y toda aquella que de conocerse podría afectar la vida privada o la intimidad, es la que debe omitirse en la versión pública del documento, pues está clasificada como confidencial con fundamento en artículo 18, fracción II de la LFTAIPG, en relación con el 3, fracción II de la misma Ley, por tratarse de datos personales[1].

 

Por ello, causa agravio que en el acto reclamado no se haya considerado que el suscrito solicitó la versión pública de un documento, máxime cuando esta expresión está perfectamente definida en el ámbito de la transparencia y acceso a la información pública gubernamental.

 

Muestra de ello es que, como ya se dijo, que los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Lineamiento Séptimo, sobre el particular establece lo siguiente: “…Asimismo, deberá reproducir la versión pública de los expedientes o documentos en caso de recibir una solicitud respecto de los mismos, sin perjuicio de que la dependencia o entidad determine elaborar versiones públicas en cualquier momento, o bien, al organizar sus archivos.

 

Por su parte, el párrafo segundo del artículo 41 del Reglamento de la LFTAIPG señala lo siguiente: “El Comité deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aún en los casos en que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.”

 

En el mismo sentido, se pronuncia la fracción XX del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al proporcionar la definición en concreto de lo que se entiende por versión pública al decir: “Versión pública: Un documento en el que se elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.”

 

De los numerales en comento, es posible advertir que resultaba procedente la solicitud de información pública efectuada, consistente en que se me proporcione la versión pública del currículum vítae del ciudadano Juan Pablo Garcilazo Sastré, lo que implicaba omitir la información confidencial correspondiente a los datos personales.

 

Por todo lo anterior, la respuesta emitida a mi solicitud de información es contraria a la garantía individual que contempla el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) relativa al ejercicio del derecho de acceso a la información, así como del principio de máxima publicidad que debe revestir toda información pública a que se refiere la fracción I del numeral en cita, así como a lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo General que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del TEPJF, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“Artículo 6º. …

 

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

 

Acuerdo General que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del TEPJF.

 

Artículo 18. El Tribunal dará la información a que se encuentre obligado en los términos de la Ley, conforme a las formalidades previstas para tal efecto y con estricto apego a las garantías constitucionales. Ningún órgano ya sea administrativo o jurisdiccional del Tribunal tiene la obligación de crear o producir información que no se encuentre en su poder o no sea de su competencia.

 

De dichos numerales, desprendemos que a nivel constitucional se contempla a favor de los ciudadanos mexicanos, el ejercicio del derecho de acceso a la información; el principio de máxima publicidad que reviste toda información pública y el derecho que otorga el artículo 18 del Acuerdo General que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del TEPJF, de que dicho Tribunal proporcione la información en los términos de la LFAIPG, conforme a las formalidades previstas para ello y con estricto apego a las garantías constitucionales, respecto de la información que tiene en su poder, ya que constitucionalmente se señala que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública.

 

En principio de publicidad constituye la piedra angular del derecho de acceso a la información, lo que implica establecer, que es pública toda la información en posesión de cualquier órgano del Estado en cualquiera de sus niveles, ya que este principio rompe con las concepciones patrimonialistas o cerradas de la información gubernamental y establece un principio democrático básico que consiste en que todo acto de gobierno debe estar sujeto al escrutinio público.

 

Asimismo, se vulnera lo dispuesto por la fracción III del artículo 6 constitucional que textualmente señala:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“Artículo 6º. …

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

 

Dicha fracción dispone que, toda persona sin necesidad de que acredite interés alguno o lo justifique tiene acceso gratuito a la información pública, lo cual con las determinaciones asumidas por la Unidad de Enlace y del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF en el sentido de que, de mi solicitud no se desprende que sea el titular, ni que acredite representación legal para solicitar la información requerida, me causan agravio.

 

CUARTO. De inicio, es menester precisar en este considerando, que la negativa del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, se sostiene en que la información requerida por el solicitante tiene la naturaleza de datos personales y que corresponden a una persona que no es servidor público.

 

Por su parte, el recurrente aduce que la respuesta del citado Comité es incongruente, en razón de que no solicitó datos personales, sino una versión pública del currículum vítae de Juan Pablo Garcilazo Sastré, quien participó en el proceso de selección para el personal jurídico de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que su petición se dirige a la información contenida en ese documento que no tenga la naturaleza de dato personal y que por ende carece del atributo de confidencialidad.

 

QUINTO. Resultan fundados los motivos de disenso vertidos por el solicitante, atento a las siguientes consideraciones:

 

El primer punto a dilucidar, acorde a los argumentos expresados por el Comité de Acceso a la Información, es si el Tribunal Electoral de la Federación puede entregar información concerniente a quienes no tengan el carácter de servidores públicos.

 

Para ello, debemos destacar que por regla general, toda la información que posean las entidades federales es pública, tal como lo señalan los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que a la letra dicen:

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

 

Artículo 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.

 

A su vez, el artículo 6, del propio ordenamiento dispone que debe favorecerse el principio de publicidad de la información, que es del tenor siguiente:

 

Artículo 6. En la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el Artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

 

Dentro del contexto normativo destacado, es posible colegir que para el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información, las entidades federales se encuentran constreñidas a permitir que los particulares conozcan no sólo la información que generan, sino a toda aquella que con motivo de las actividades desplegadas en el ejercicio de sus funciones tengan bajo su resguardo o posesión, con independencia de su fuente, a excepción de aquella que revista naturaleza reservada o confidencial.

 

Así, resulta inconcuso que el derecho de información no sólo implica el acceder a los datos atinentes a las entidades federales y los servidores públicos, sino en general a toda la que poseen en razón de sus actividades.

 

En ese orden de ideas, es importante puntualizar que el ingreso del personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la normativa que emita la Comisión de Administración, como se advierte del contenido del artículo 209, fracción III, del citado ordenamiento, que es del tenor siguiente:

 

Artículo 209.- La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

 

…III.- Expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, carrera, escalafón, régimen disciplinario y remoción, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del Tribunal Electoral;…

 

En el propio tenor, el artículo 195, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, regula el nombramiento del personal de las Salas Regionales, en los siguientes términos:

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

… IX. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario general, secretarios y actuarios, así como al demás personal jurídico y administrativo;…

 

Dentro de ese marco competencial, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, de conformidad con dispuesto por el artículo 209, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitió el “Acuerdo general que establece los lineamientos generales para la selección y capacitación de funcionarios de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2008)”.

 

En el considerando sexto del referido acuerdo, se prevé que el citado proceso de selección sea acorde con las políticas de transparencia, como se advierte de su literalidad:

 

SEXTO. En este sentido, es necesario establecer los lineamientos de selección del personal de las Salas Regionales, para dar cumplimiento a lo establecido en la reforma constitucional, orientados por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. Dichos lineamientos se dirigen a la instrumentación del proceso de selección y capacitación de personal jurídico de las Salas Regionales verificable en cada una de sus etapas, acorde con las políticas de transparencia y respeto a los datos personales de los participantes. En el proceso de selección de Salas Regionales, el Tribunal Electoral ofrecerá igualdad de oportunidades y exhortará de manera equitativa a la participación de mujeres y hombres calificados.

 

De conformidad, con el referido considerando, en todas y cada una de las etapas del proceso para la selección y capacitación de funcionarios de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe favorecerse el principio de publicidad, a fin de que todo aquel que esté interesado, pueda constatar que el procedimiento se ajustó a los principios de imparcialidad y objetividad.

 

Por tanto, es factible arribar a la conclusión de que toda persona que participa en el proceso debe ceñirse al referido principio de publicidad, esto es, la información que proporcionen los aspirantes para estar en condiciones de contender a un cargo en las Salas Regionales del Poder Judicial de la Federación, adquiere naturaleza pública, salvo la prevista como reservada o confidencial por la ley y el Acuerdo General que establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese tenor, es pertinente destacar que una de las etapas del procedimiento es el de evaluación curricular, que se encuentra regulado en el acuerdo emitido por la Comisión de Administración y que en lo conducente refiere:

 

OCTAVO. Las participantes deberán presentar copias certificadas de los documentos al momento de la inscripción. Entrarán a la fase de evaluación curricular, todos los aspirantes que hayan entregado la documentación requerida. La evaluación será desarrollada por los magistrados de las Salas Regionales.

 

NOVENO. El Centro de Capacitación integrará un expediente que certificará un Secretario de Estudio y Cuenta habilitado por el Secretario General de Acuerdos.  Los magistrados de cada Sala deberán entregar al Centro de Capacitación, para su publicación, la lista que incluya a todos los aspirantes que hayan cubierto los requisitos.

 

DÉCIMO. Para inscribirse en el proceso de selección para el puesto de Secretario General de Sala Regional, los aspirantes deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con Credencial para Votar con fotografía;

II. Tener por lo menos veintiocho años de edad al momento de la designación ;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV. Contar con título de Licenciado en Derecho y cédula profesional, expedidos legalmente; así como práctica profesional de cuando menos tres años;

V. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación;

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación; y,

VIII. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración.

 

DÉCIMO PRIMERO. Para inscribirse en el proceso de selección para el puesto de Secretario de Estudio y Cuenta Regional, los aspirantes deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con Credencial para Votar con fotografía;

II. Tener veinticinco años de edad, por lo menos, al momento de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV. Contar con título de Licenciado en Derecho y cédula profesional, expedidos legalmente; así como práctica profesional de cuando menos dos años;

V. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Para inscribirse en el proceso de selección para el puesto de Secretario Auxiliar Regional, los aspirantes deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener veintiséis años de edad, por lo menos, al momento de la designación;

III. Contar con credencial para votar con fotografía;

IV. Contar con título de Licenciado en Derecho y cédula profesional, expedidos legalmente; así como práctica profesional de cuando menos un año;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; y,

VI. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración.

 

DÉCIMO TERCERO. Para inscribirse en el proceso de selección para el puesto de Actuario Regional, los aspirantes deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con Credencial para Votar con fotografía;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

III. Contar con título de Licenciado en Derecho y cédula profesional, expedidos legalmente; y

IV. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración.

 

DÉCIMO CUARTO. Para realizar la inscripción del o la aspirante se requerirá:

I. Llenar y registrar la solicitud, la cual estará a su disposición en la Sala Regional, por Internet y en el Centro de Capacitación. La solicitud contendrá un apartado para que el aspirante registre a qué Sala Regional desearía ser adscrito en caso de aprobar el concurso. No obstante, el aspirante deberá tener disponibilidad absoluta para ser adscrito a cualquiera de las Salas Regionales.

II. Además, el aspirante deberá manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, en formatos que de igual manera estarán a su disposición, que:

a) Es ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

b) Goza de buena reputación.

c) Cuenta con disponibilidad de tiempo completo para realizar los trámites y cursos a los que se refiere la convocatoria.

d) Cuenta con disponibilidad para ser adscrito en la plaza de secretario o actuario, en cualquiera de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

e) No ha sido sancionado por causa grave en un procedimiento administrativo de responsabilidad, ni está inhabilitado para desempeñar el servicio público.

III. Asimismo, deberán entregar copias certificadas del acta de nacimiento o certificado de nacionalidad; así como copia certificada del título, cédula profesional y de la Credencial para Votar con fotografía. De resultar aprobados en el proceso, las personas seleccionadas deberán presentar ante la Secretaría Administrativa del Tribunal Electoral, los documentos originales o copias que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. En el supuesto de que el título o la cédula se encuentren en trámite, el interesado deberá exhibir el documento que acredite dicho trámite.

IV. Los miembros del Poder Judicial de la Federación deben presentar constancia que justifique su antigüedad dentro del mismo; así como los cargos desempeñados, expedida por cualquiera de los siguientes funcionarios:

a) El Director General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

b) El Director General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

c) El Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal;

d) El titular del órgano jurisdiccional en el que labore el solicitante, o en su caso, el secretario que aquél autorice;

e) El Administrador Regional que corresponda, en su caso. f) El Delegado administrativo de la sala.

V. Cuatro fotografías tamaño credencial, ovaladas a color.

 

DÉCIMO SEXTO. La evaluación curricular tomará en cuenta los siguientes aspectos:

a) Al candidato que cumpla con los requisitos de las bases recibirá un puntaje de ochenta.

b) La trayectoria académica recibirá un máximo de diez puntos, de los cuales se otorgarán cinco puntos a aquellas personas que cuenten conestudios de maestría y especialidad concluidas, particularmente en áreas afines al Derecho Electoral y su rama procesal. En caso de que cuente con doctorado podrá recibir cinco puntos adicionales. El Centro de Capacitación elaborará una tabla de puntajes que será difundida para transparentar el proceso de evaluación.

c) La trayectoria profesional recibirá un máximo de diez puntos, de los cuales el puntaje máximo se otorgará a aquel aspirante que cuente con experiencia jurisdiccional en materia electoral mayor de tres años. El Centro de Capacitación elaborará una tabla de puntajes que será difundida para transparentar el proceso de evaluación.

El total de puntos de la evaluación del currículo podrá ser hasta de cien,

correspondiendo dicho puntaje al veinte por ciento de la calificación final.

 

En ese tenor, si para la etapa descrita, los aspirantes deben aportar su información curricular a fin de ser evaluados en los términos precisados, es dable estimar que los datos atinentes a esa etapa adquieren naturaleza pública.

 

Ahora bien, acorde a los lineamientos emitidos por la Comisión de Administración, el veintiséis de junio del presente año, se publicó la convocatoria al proceso para la selección, capacitación y contratación de Secretarios Generales de Acuerdos de Sala Regional, de Secretarios de Estudio y Cuenta Regional, Secretarios Auxiliares Regional y Actuario Regional, todos de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, cuyas bases primera y segunda establecen los documentos que deben ser entregados por los aspirantes a las diversas categorías.

 

A fin de participar en el señalado proceso, Juan Pablo Garcilazo Sastré presentó la solicitud respectiva, a la cual acompañó, entre otra documentación, su currículum vítae.

 

Luego, es posible aseverar que ese documento fue obtenido por este Tribunal en ejercicio de sus atribuciones y forma parte del proceso deliberativo que se siguió para la selección del personal jurídico de las Salas Regionales, lo que permite concluir que la circunstancia de que la aludida persona carezca del carácter de servidor público de este órgano jurisdiccional, no constituye argumento suficiente para negar al ahora recurrente el acceso a esa información.

 

Después de arribar a la posibilidad de entrega del documento solicitado, se impone analizar su naturaleza y contenido, para estar en condiciones de resolver si es público o confidencial.

 

Bajo esa tesitura, debemos puntualizar que si bien la regla general es la publicidad de la información, otro de los objetivos trazados en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con igual rango que el de dar publicidad y transparencia a la información gubernamental, es el de garantizar la protección de los datos personales en beneficio de los particulares, tal como lo dispone la fracción III del artículo 4o. del propio cuerpo de normas, que es del tenor siguiente:

 

Artículo 4.- Son objetivos de esta Ley:

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

 

Lo anterior, se corrobora con la clasificación que de los datos personales hace el artículo 18, fracción II de la propia Ley que expresamente dispone:

 

Artículo 18.- Como información confidencial se considerará:

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley

 

Del contenido del numeral transcrito se evidencia que los datos personales constituyen, por sí, información confidencial, sin que se exija el cumplimiento de condición alguna para que adquieran ese carácter, es decir, su clasificación no depende de la voluntad ni criterio de los obligados o de los interesados, por tener tal calidad por disposición expresa de la Ley.

 

En ese tenor, el artículo 3, fracción II de la propia Ley, establece qué debe entenderse por datos personales:

 

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;

 

Adicionalmente, en el Capítulo IV del Título Primero de la Ley en comento, relativo a la Protección de datos personales, se establece en los artículos 20 y 21 lo siguiente:

 

Artículo 20. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado;

 

Artículo 21.- Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

 

De donde se concluye, como ya se dijo en párrafos precedentes, que si bien la Ley regula el ejercicio del derecho a la información, tal prerrogativa no puede llegar al grado de violentar las garantías de terceras personas.

 

Apoya lo anterior, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P. LX/2000, publicada a fojas 74, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, cuyos rubro y texto rezan:

 

DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS.- El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como "reserva de información" o "secreto burocrático". En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.

 

Acorde a los numerales señalados, es posible establecer dos hipótesis de clasificación de la información como confidencial:

 

1.- La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

2.- Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de la Ley.

 

Por lo que hace al primer supuesto, no se advierte de la solicitud y documentación exhibida por Juan Pablo Garcilazo Sastré para el proceso de selección del personal jurídico de las Salas Regionales, que hubiere entregado su currículum vítae con el carácter de confidencial, amén de que no existe disposición jurídica alguna que le conceda el derecho de reservarlo.

 

En lo tocante a la segunda hipótesis, si bien es evidente que el currículum vítae, como concepto, no encuadra en la definición de datos personales, debemos ponderar que se trata de un documento que puede contener información de esa naturaleza, en los términos previstos en el citado artículo 3º, fracción II, de la ley de transparencia, y que en consecuencia se estimen como confidenciales.

 

Acorde a lo anterior, debemos analizar la naturaleza de la información que contiene, para estar en aptitud de determinar sí es pública o confidencial.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al currículum vítae como la relación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados y datos biográficos, que califican a una persona.

 

En esa tesitura, resulta indefectible que en la relación de datos biográficos puede contener información que encuadre en la hipótesis prevista en el artículo 3, fracción II, de la Ley de la materia, lo que no acontece en tratándose de los títulos académicos, cargos desempeñados y experiencia laboral.

 

Por tanto, en el caso, el currículum vítae de Juan Pablo Garcilazo Sastré debe considerarse público y disponible para los gobernados que los soliciten, sin menoscabo de la información reservada o confidencial que podrían contener en la sección de datos biográficos, toda vez que el criterio de disponibilidad de la información no implica que se deba entregar de manera total el documento si puede consignar datos que ameritan ser suprimidos por disposición legal, por lo que, en todo caso, deben ponerse a disposición de los gobernados versiones públicas de la documentación, en otras palabras, el currículum vítae solicitado es de acceso público respecto del nombre de los citados candidatos, su grado académico y cargos labores desempeñados, así como aquella información objeto de análisis en la etapa de evaluación curricular, que por ende, tiene la calidad de pública, mientras que el resto del contenido debe considerarse confidencial.

 

Sobre el tópico analizado, se estima conveniente destacar que si bien es cierto las determinaciones de los órganos de transparencia de los demás sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no tienen carácter obligatorio para este Tribunal, con la finalidad de conocer los criterios que permean sobre la materia, es pertinente señalar que opiniones similares a la sostenida en el presente asunto, en relación a la información atinente a quienes no son servidores públicos y la naturaleza del currículum vitae, ha sustentado el Comité de Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las clasificaciones de información 16/2005-A, 17/2005-A y 38/2006-A, así como el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública al resolver varios recursos de revisión, entre ellos, los expedientes 301/04, 138/05 y 4120/07, consultables en sus respectivas páginas electrónicas.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56, fracción III y antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se revoca la resolución recurrida y se ordena a la Dirección del Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que remita a la Dirección General de Enlace y Transparencia, la versión pública del currículum vítae de Juan Pablo Garcilazo Sastré, para que sea entregada a Daniel Tolama, por lo que en caso de que contenga información reservada o confidencial, deberá suprimir la parte conducente en términos de los artículos 13, 14 y 18 del ordenamiento legal citado.

 

La presente determinación deberá cumplirse dentro del plazo de veinte días señalado en el artículo 19 del Acuerdo general que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 55, 56, fracción I, 58, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 10, fracción VII, 31 y 32, del Acuerdo General que establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- Se REVOCA la determinación de dos de septiembre de dos mil ocho, emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información.

 

SEGUNDO.- Entréguese a Daniel Tolama la versión pública del currículum vítae de Juan Pablo Garcilazo Sastré, acorde a lo expuesto en el último considerando de esta resolución.

 

Notifíquese personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos y por oficio a las unidades responsables.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar, María del Carmen Alanis Figueroa y Constancio Carrasco Daza, integrantes de la Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA


[1] Véase resolución emitida por los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en la sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2005, al resolver el recurso de revisión 931/05, folio 0632000007505, promovido por el C. José Carlos Campos Riojas en contra de la respuesta de negativa parcial a entregar información de currículum vitae por parte del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., siendo ponente la Comisionada María Marván Laborde.