RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
EXPEDIENTE: TE-CT-REVT-02/2014
RECURRENTE: EDITORIAL LIBERTAD Y EXPRESIÓN
RESPONSABLE: UNIDAD DE ENLACE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA |
México, Distrito Federal, a cuatro de febrero de dos mil quince.
La Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información TE-CT-REVT-2/2014, en el sentido de declarar INFUNDADA la pretensión del recurrente, relativa a que se analice y modifique la respuesta emitida por la Unidad de Enlace y Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativa a la solicitud de información identificada con el folio número 00008014 (ocho mil catorce), con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Solicitud de Acceso a la Información. El veintisiete de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió, mediante el sistema INFOMEX, la solicitud de acceso a la información identificada con el número de folio 00008014 (ocho mil catorce), en la que el recurrente pidió:
“Solicito copia de las facturas y/o comprobantes de viáticos, gastos de representación y/o comisiones oficiales, sean éstas nacionales, internacionales y/o actos institucionales, expedidas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cada una de las giras y viajes realizados por el Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Manuel González Oropeza (sic)”
2. Turno a la Coordinación Financiera. El mismo día veintisiete, la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó vía INFOMEX y correo electrónico, la solicitud 00008014 (ocho mil catorce), a la Coordinación Financiera del propio Tribunal.
3. Solicitud de prórroga para emitir respuesta por parte de la Coordinación Financiera. El veintitrés de junio de dos mil catorce, la Coordinación Financiera envío a la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicitud de prórroga del plazo para dar respuesta al folio 00008014 (ocho mil catorce).
4. Respuesta de la Coordinación Financiera. El catorce de julio de dos mil catorce, la Coordinación Financiera envió a la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral, la respuesta a la información solicitada mediante el folio 00008014 (ocho mil catorce).
5. Acuerdo del Comité de Transparencia. El quince de julio de dos mil catorce, en atención a la naturaleza de la información solicitada, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Unidad de Enlace sometió a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información acordó lo siguiente:
“PRIMERO. Con relación a las facturas por concepto de consumo de alimentos, este Órgano Colegiado instruye llevar a cabo una revisión de las mismas e identificar aquellos datos personales que pudieran contener, en términos de los artículos 3, fracción II; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Se clasifican como confidenciales aquellos consumos de carácter personal, que hayan sido cubiertos con recursos de los propios funcionarios y que se encuentran contenidos en los documentos solicitados y que hayan sido descontados de los comprobantes, con fundamento en los artículos 3, fracción II; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Se clasifica como reservada por un período de diez años la denominación y el domicilio de los establecimientos que emiten las facturas de consumo de alimentos y de hospedaje, ya que dicha información revelaría circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran comprometer la seguridad de los servidores públicos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
CUARTO. No obstante lo anterior, la reserva destacada no impide que, en aras de la rendición de cuentas y el principio de máxima publicidad, se entregue una versión pública de los documentos comprobatorios.
QUINTO. Notifíquense los costos por reproducción de los documentos requeridos y una vez acreditado el pago, llévese a cabo la reproducción y la elaboración de versiones públicas de las facturas en comento y póngase a disposición del solicitante”.
6. Notificación de la Respuesta a la Solicitud de Información. El diecisiete de julio de dos mil catorce, la señalada Unidad de Enlace notificó al recurrente la respuesta a su solicitud de información, identificada con el folio 00008014 (ocho mil catorce), vía INFOMEX, la cual fue en los siguientes términos:
"Asimismo, se hace del conocimiento del solicitante que de acuerdo a la normativa interna vigente, sólo se autorizan erogar recursos públicos para cubrir los gastos de los servidores públicos derivados de "Comisiones oficiales" y, en apego irrestricto a los lineamientos de autorización y posterior asignación de viáticos. En ese sentido, no se encuentra previsto dentro de la norma correspondiente, el concepto de "viajes" o "giras", por lo tanto, no se permite la autorización y asignación de viáticos correspondiente a tales casos.
En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 53 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pone a disposición del solicitante la información requerida, previo pago que haga de 1354 copias simples.
Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hace del conocimiento del solicitante que la información requerida contiene información confidencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II del mismo ordenamiento, motivo por el cual la información requerida se entregará en versiones públicas.
Ahora bien, en atención a la naturaleza de la información que obra en las facturas solicitadas, en términos del artículo 55 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales precitado, se puso a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este órgano jurisdiccional, en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria, en el que se acordó ratificar los criterios siguientes:
- Testar aquellos datos personales incluidos en las facturas por concepto de consumo de alimentos, en términos de los artículos 3, fracción II; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- Los consumos cubiertos por los Magistrados en lo particular son testados por que no configuran información pública.
- De igual manera, se testó la denominación y el domicilio de los establecimientos que emiten las facturas de consumo de alimentos y de hospedaje. Lo anterior, con fundamento en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Por lo anterior, hacemos de su conocimiento que, con fundamento en el artículo 53 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo del Acuerdo 265/S102(11-XI-2005) de la Comisión de Administración de éste órgano jurisdiccional, del once de noviembre de dos mil cinco, deberá cubrir la cantidad de $1354.00 (mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), correspondientes a la reproducción de las versiones públicas en copias simples de la información en comento, a razón de $ 1.00 (un peso 00/100 M.N.) por cada foja.
El pago se puede efectuar directamente en la Tesorería de este órgano jurisdiccional (en un horario de 9:00 a 18:00 hrs.) o a través de depósito bancario en Banorte a la cuenta del TEPJF No. 0841822306. En cualquiera de los dos casos, deberá presentar copia legible de dicho depósito en el módulo de la Unidad de Enlace, ubicado en Carlota Armero No. 5000, Edificio B, Primer Piso, Col. CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, C.P. 04480, México, Distrito Federal, o remitirlo digitalmente por correo electrónico (unidad.enlace@te.gob.mx), o bien vía fax al siguiente número: 5484-5410 ext. 5450, a la atención de la Unidad de Enlace.
En ese sentido, le informamos que usted dispone de un plazo que no puede exceder de tres días hábiles para realizar su depósito y comprobar el pago.
En cuanto se reciba copia de su pago, se dará trámite inmediato a la reproducción de la versión pública en copia simple de la información solicitada, la cual le será entregada en el módulo de la Unidad de Enlace."
7. Recurso de Revisión en Materia de Transparencia y Acceso a la Información. El veintiuno de julio de dos mil catorce se recibió por medio del sistema INFOMEX el presente recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información.
8. Turno del Expediente a la Comisión de Transparencia. El veintidós de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información TE-CT-REVT-02/2014 y turnarlo a la Comisión de Transparencia para los efectos previstos en el artículo 57 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de este Órgano Jurisdiccional.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3038/14 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
9. Turno del expediente a Ponencia. Mediante proveído del mismo veintidós de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de la Comisión de Transparencia de este Tribunal Electoral, Salvador Olimpo Nava Gomar, turnó a la ponencia a su cargo, el expediente identificado con la clave TE-CT-REVT-02/2014, para los efectos previstos en el artículo 63 del referido Acuerdo General de Transparencia.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar radicó, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, con fundamento en lo establecido en los artículos 6 constitucional; segundo y octavo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado siete de febrero; 1°, 3, fracción XIV, inciso c); 49, 50 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como por los numerales 28, 29, 31, párrafo primero, fracción III, 57, 60, 63 y 66 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información pública, interpuesto por un ciudadano que controvierte la respuesta emitida por la Unidad de Enlace y Transparencia de este Tribunal Electoral a su solicitud de información identificada con el folio 0008014, en términos del acuerdo de competencia aprobado por esta Comisión en esta misma fecha.
2. Procedencia
El presente recurso de revisión en materia de transparencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, que exigen los artículos 49, 50 y 54, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 58 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se demuestra a continuación:
a) Forma. El recurso de revisión se presentó a través del sistema INFOMEX. De su contenido se aprecian los siguientes elementos:
Nombre del recurrente.
Correo electrónico para recibir notificaciones.
Precisión del acto combatido, que en la especie es la respuesta otorgada a su solicitud de información, identificada con número de folio 00008014 (ocho mil catorce).
Exposición de motivos de agravio que considera le causa la respuesta otorgada por la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
b) Oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 58 del mencionado Acuerdo General, se establece que el recurso de revisión podrá interponerse ante la Unidad de Enlace por escrito o por vía electrónica, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le hubiere notificado el acto o resolución impugnados.
En el presente caso, el recurso fue presentado dentro del referido plazo legal, toda vez que éste transcurrió del dieciocho de julio al siete de agosto de dos mil catorce, la respuesta impugnada fue notificada al recurrente el diecisiete de julio de dos mil catorce y el recurso de revisión se recibió en el sistema INFOMEX, el veintiuno de julio siguiente.
3. Concepto de agravio.
El recurrente aduce, en su escrito de recurso de revisión, lo siguiente:
“Solicito que se analice y modifique la respuesta del Tribunal en lo concerniente al tratamiento de los datos de las empresas que han proveído los servicios de alimentación, hospedaje y traslado al Magistrado Manuel González Oropeza, toda vez que en ningún apartado de la Ley Federal de Transparencia ni en ninguna otra legislación los proveedores son considerados sujetos a protección de su razón social bajo el falso argumento de ser dato personal. Por el contrario, sus nombres son expuestos abiertamente en el Portal de Obligaciones de Transparencia e incluso en Compranet. En segundo término, solcito que se analice caso por caso la supuesta cobertura de gastos con dinero propio, toda vez que si se tratara de una erogación hecha no por el erario sino por el magistrado, qué razón de ser tendría que él o los comprobantes obren en poder del tribunal” (sic).
4. Estudio de fondo
Se considera infundado el concepto de agravio en el que el recurrente aduce que no se encuentra establecido en la Ley Federal de Transparencia ni en ninguna otra legislación, que los nombres de los proveedores que prestan servicios de alimentación, hospedaje y traslado a los servidores públicos de este órgano jurisdiccional, sean considerados datos sujetos a protección, pues tal hipótesis, deriva del artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el cual se establece que como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.
Al respecto, ha sido criterio de esta Comisión de Transparencia[1] que se consideren como reservados los datos de identificación del prestador de servicios de las facturas que refieran lugares a los que concurren los Magistrados de la Sala Superior cuando ello podría dar a conocer sus rutinas. Es decir, se considera, por razones de seguridad, que no es procedente proporcionar aquellos datos relativos al modo, tiempo y lugar en que estos servidores públicos desarrollan ciertas actividades que pueden ser consideradas habituales.
Con base en lo anterior la Unidad de Enlace y Transparencia externó que la información solicitada sería entregada al peticionario en la modalidad de versión pública.
Por ello se estima que el Comité de Transparencia y la Unidad de Enlace ambos de este Tribunal, actuaron conforme a derecho, pues del contenido de los comprobantes de los gastos objeto de solicitud se considera que podría desprenderse una constante de los lugares visitados por el funcionario público para tomar alimentos, hospedaje y traslados, a grado tal que podrían resultar ser habitualmente los mismos y, en consecuencia, que de ellos pudieran desprenderse ciertas rutinas.
Es decir, se advierte que de las facturas relativas a la información solicitada (específicamente, de la denominación o razón social de los establecimientos, así como su domicilio), se pueden desprender condiciones de modo, tiempo y lugar que podrían generar riesgo en la seguridad del funcionario público, al aportar elementos que pueden hacer previsible que tal persona pudiera asistir a tomar alimentos en los mismos lugares, en forma habitual o rutinaria.
Por lo que cobra plena vigencia que el Comité de Transparencia haya determinado testar la denominación y domicilio de los establecimientos que emiten las facturas de consumo de alimentos, traslados y hospedaje a favor del Magistrado Manuel González Oropeza, con fundamento en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sobre la clasificación de datos reservados, tendente a preservar la seguridad del referido Magistrado.
Por las razones apuntadas, se considera que no le asiste la razón jurídica a la actora cuando sostiene que los datos relativos al nombre o razón social, así como el domicilio, contenidos en las facturas o pólizas atinentes a los gastos de alimentación objeto de su solicitud, no son sujetos a protección por no ser un “dato personal”.
En tal sentido, se estima procedente que el Comité de Transparencia de este órgano jurisdiccional haya reservado los datos de mérito, pues tal hipótesis, contrario a lo señalado por la recurrente, se encuentra prevista en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el criterio sustentado por esta Comisión al que se ha hecho referencia, por lo que se considera que los datos concernientes al nombre de los lugares donde el servidor público ha acudido a tomar alimentos y los relativos a hospedaje, así como los domicilios respectivos, deben ser clasificados como información reservada por razones de seguridad.
En consecuencia, la información que se autorizó proporcionar al impetrante satisface los principios de máxima publicidad, transparencia y rendición de cuentas, previstos en los artículos 6, fracciones I, III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, fracciones II, IV y VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y garantiza el acceso a la información pública en términos de lo previsto en los artículos 1 y 2 de la mencionada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, además de hacer público el monto de los recursos públicos erogados por el concepto solicitado, según lo previsto en los artículos 7, fracción XIII, y 12, de la ley mencionada, con la única excepción, en el presente caso, del nombre o razón social y del domicilio de las personas prestadoras del servicio, por clasificarse como reservados, con fundamento y por las razones expuestas con antelación.
Por otra parte la recurrente solicita que esta Comisión realice un análisis caso por caso de la supuesta cobertura de gastos con dinero propio, toda vez que, en su concepto, si se tratara de una erogación hecha por el Magistrado, no se encuentra justificado que dichos comprobantes se encuentren en poder del tribunal.
Esta Comisión considera que el planteamiento formulado por la recurrente es infundado, toda vez que de conformidad con los lineamientos para el otorgamiento de viáticos, transportación y hospedaje, aprobados por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo número 280/S9 (24-IX-2009), en la comprobación de gastos por viáticos y hospedaje pueden constar erogaciones realizadas por los Magistrados.
En los referidos lineamientos, específicamente en el numeral 2, fracciones VII y XIX, se establece que el hospedaje es la cantidad asignada para el pago de hotel cuando la comisión sea por más de un día, mientras que los viáticos son los gastos necesarios para el cumplimiento de una comisión oficial, como serían:
a) Alimentación
b) Llamadas Telefónicas
c) Propinas
d) Transporte, incluyendo
Traslados locales dentro de la zona metropolitana dela ciudad en que se efectúe la comisión.
Traslados entre casa-aeropuerto-hotel y viceversa, casa-central camioneta-hotel y viceversa.
e) Tintorería y lavandería (Sólo en casos de comisiones mayores a 72 horas)
Asimismo, en el numeral 4 se advierte que en los casos no previstos en los referidos lineamientos, el Secretario Administrativo estará facultado para su interpretación, así como para implementar las medidas conducentes al caso particular.
De lo anterior se deduce que todas aquellas erogaciones que no correspondan con los rubros previstos como viáticos y hospedaje en los referidos lineamientos para cumplir con la comisión oficial, y que consten en los comprobantes o facturas respectivas, serán reembolsados por los funcionarios públicos comisionados, a quienes se les notificará para que lleven a cabo el pago correspondiente con dinero propio y en caso de ser omisos, tal cantidad será descontada vía nómina.
Razón por la cual se estima conforme a derecho que el Tribunal Electoral mantenga bajo su resguardo todos aquellos comprobantes que avalen las cuentas de gastos[2] de los funcionarios públicos, incluyendo aquellos que se realizan con motivo de una comisión oficial, así como los que no encuadran en los rubros de viáticos y hospedaje (realizados con dinero propio), pues es probable que en un mismo comprobante o factura consten dichas erogaciones.
Por tanto, resulta conforme a derecho que en los recibos o facturas mediante los cuales se realiza la comprobación de gastos de viáticos y hospedaje del Magistrado González Oropeza consten erogaciones realizadas por el funcionario y que por tanto no hayan sido cubiertas con recursos públicos al no estar considerados como gastos válidos en los lineamientos para el otorgamiento de viáticos, transportación y hospedaje, aprobados por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, es conforme a derecho que el Comité de Transparencia los haya clasificado como información confidencial, toda vez que se trata de información personal y no pública, por tratarse de un derecho subjetivo que tutela la protección del individuo a quien concierne dicha información, en su honor, imagen y vida privada.
III. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara INFUNDADA la pretensión del recurrente, relativa a que se analice y modifique la respuesta emitida por la Unidad de Enlace y Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativa a la solicitud de información identificada con el folio número 00008014 (ocho mil catorce).
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al recurrente; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia a la Unidad de Enlace y a la Coordinación Financiera de este Órgano Jurisdiccional; y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, párrafo primero, fracciones I, II y V, y párrafo segundo, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar, quien fue ponente, Constancio Carrasco Daza, y Flavio Galván Rivera, integrantes de la Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula el voto particular, ante la Subsecretaria General de Acuerdos Habilitada en Funciones que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS HABILITADA EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 30, DEL ACUERDO GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DEL RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE TE-CT-REVT-02/2014.
Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Comisión de Transparencia de este órgano jurisdiccional, en el sentido de conocer y resolver el fondo de la controversia planteada en el recurso administrativo de revisión al rubro identificado, promovido para impugnar la respuesta emitida por la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral, respecto de la solicitud de información registrada con el número de folio 00008014 (cero, cero, cero, cero, ocho, cero, uno, cuatro), voto en contra del proyecto presentado por el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar y formulo VOTO PARTICULAR, dado que, en concepto del suscrito, esta Comisión carece de competencia para conocer y resolver el fondo de ese medio de impugnación.
En concepto del suscrito, la Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no debe conocer del fondo del conflicto planteado en el recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información identificado con la clave TE-CT-REVT-02/2014, porque carece de competencia para ello. En opinión del suscrito, actualmente el órgano competente para conocer, tramitar y resolver el respectivo recurso administrativo es el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, como sustentó el suscrito en el voto particular emitido al dictar, esta Comisión de Transparencia, resolución incidental de competencia en el recurso de revisión al rubro identificado. Para efectos ilustrativos y por ser las mismas consideraciones que sustentan el sentido de mi voto, en este caso, a continuación se transcriben los argumentos de hecho y de Derecho, que sustentaron el referido voto:
Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Comisión de Transparencia de este órgano jurisdiccional, al asumir competencia para conocer y resolver el recurso de revisión promovido para controvertir la respuesta emitida por la Unidad de Enlace y Transparencia de este Tribunal Electoral, relativa a la solicitud de información registrada con el folio número 00008014 (cero, cero, cero, cero, ocho, cero, uno, cuatro), de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos: Para el suscrito, a la fecha en que se actúa, el órgano competente para conocer y resolver el recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información, al rubro indicado, es el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. Cabe precisar que conforme a lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Carta Magna. Por otra parte, mediante Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se reformó, entre otros, el artículo 6°, en el cual se estableció que el Estado debe garantizar el derecho fundamental a la información. Posteriormente, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, se adicionó un segundo párrafo al citado precepto constitucional, en el cual se estableció que para el ejercicio del derecho de acceso a la información rige el principio de máxima publicidad, razón por la cual toda la información en posesión de cualquier órgano de autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo puede ser reservada temporalmente, por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes. Cabe precisar que el siete de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, nuevo decreto de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia. Conforme a esta reciente reforma constitucional, para el suscrito, se modificó sustancialmente el sistema de distribución de competencia en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, así como la procedibilidad y el procedimiento del recurso administrativo de revisión en la materia. En este contexto, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución federal, publicado en dos mil catorce, el Congreso de la Unión tiene el deber jurídico de expedir la legislación ordinaria en materia de transparencia y acceso a la información gubernamental, la cual debe ser acorde al nuevo modelo ya mencionado. Al efecto cabe señalar que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, reglamentaria del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento jurídico que no ha sido adecuado a la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información que está en posesión de los tres Poderes de la Unión, así como de los órganos con autonomía constitucional o con autonomía legal y de cualquier otra entidad federal. El artículo 3, fracción XIV, de la citada Ley de Acceso a la Información Pública prevé, como sujetos obligados, entre otros, al Poder Judicial de la Federación y, por ende, a este Tribunal Electoral. Asimismo, el artículo 61, del ordenamiento legal en cita, prevé que el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esa Ley. En esas disposiciones se debe prever el procedimiento de acceso a la información e incluso la procedibilidad de un recurso de revisión y uno de reconsideración, en términos de lo establecido en los artículos 49, 50 y 60, de la citada Ley de Transparencia. De lo anterior se advierte que el sistema de acceso a la información pública gubernamental y, en particular, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, determinaba que este Tribunal Electoral definiría el procedimiento de acceso a la información pública, así como del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información, bajo los parámetros de lo previsto en el artículo 6° de la Carta Magna y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Sin embargo, dada la citada reforma constitucional, publicada oficialmente el siete de febrero de dos mil catorce, y congruente con el sistema de transición previsto en los artículos transitorios del decreto, es conforme a Derecho, para el suscrito, sostener que las reglas de competencia y previsión de recursos administrativos, anteriormente previstas, han quedado derogadas. En efecto, a juicio del suscrito, para una mejor exposición del tema bajo análisis, es menester llevar a cabo el examen sobre la actual competencia del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, así como de esta autoridad jurisdiccional electoral federal, para conocer y resolver el recurso de revisión al rubro indicado, dado que se trata de un tema prioritario, cuyo estudio se debe hacer de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en razón de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Al caso cabe precisar que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un presupuesto de validez sine qua non, para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para la adecuada instauración de una relación procedimental, de tal suerte que si carece de competencia el órgano de autoridad, administrativo o jurisdiccional, ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueve un recurso administrativo, con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, es claro que tal autoridad estará impedida jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver, en su caso, el fondo de la controversia planteada por el interesado La existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos administrativos y jurisdiccionales del Estado, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados. Al caso resulta orientador lo expuesto por Oskar Von Bülow, en las páginas cuatro a seis de su obra intitulada "Excepciones y presupuestos procesales", editada por la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno, que en su parte conducente es al tenor siguiente: Si el proceso es, por lo tanto, una relación jurídica, se presentan en la ciencia procesal análogos problemas a los que surgieron y fueron resueltos, tiempo antes, respecto de las demás relaciones jurídicas. La exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto. Estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que los que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre: 1) La competencia, capacidad e insospechabilidad de tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante, 2) Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil, 3) La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales, 4) El orden entre varios procesos. Estas prescripciones deben fijar -en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas- los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso. En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; idea tan poco tenida en cuenta hasta hoy, que ni una vez ha sido designada con un nombre definido. Proponemos, como tal, la expresión "presupuestos procesales". En este orden de ideas, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia del respectivo órgano jurisdiccional, ésta debe ser analizada de manera previa al examen del fondo de la litis planteada, en el promovido medio de impugnación. Ahora bien, en el particular, resulta importante reiterar que el siete de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”. Esta reforma constitucional entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el ocho de febrero de dos mil catorce. Entre los preceptos reformados está el artículo 6°, apartado A, bases I, IV, V, además de la adición de la base VIII, el cual se transcribe a continuación: Artículo 6o. ... ... ... ... A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. II. y III. ... IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. VI. y VII. ... VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley. El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley. El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia. El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República. En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante. Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político. En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género. El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley. El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones. El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de los estados y el Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano. B. ... De la lectura de la disposición trasunta, se advierte lo siguiente: 1. En el ejercicio del derecho de acceso a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados tienen el deber jurídico de documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencia o funciones; sólo en la ley se pueden establecer los supuestos específicos en los cuales procede la declaración de inexistencia de la información solicitada. 2. Se deben establecer mecanismos de acceso a la información, así como los procedimientos de revisión expeditos, los cuales se han de tramitar y resolver ante y por los organismos autónomos especializados que establezca la Constitución federal. 3. La Federación ha de contar con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, en posesión de los sujetos obligados, en los términos que establezca la ley. 4. El organismo autónomo especializado se rige por la ley general en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en posesión de los sujetos obligados; ley que debe expedir el Congreso de la Unión, en la que se han de establecer las bases, principios generales y procedimientos, para el ejercicio eficaz de este derecho fundamental. 5. El organismo federal garante del derecho a la información se ha de regir por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. 6. El organismo federal garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, y de cualquier otra persona, física o moral, incluidos los sindicatos, que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso ha de resolver un comité integrado por tres ministros. El mencionado organismo federal garante también tiene competencia para conocer de los recursos que interpongan los particulares, respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los Estados de la República y del Distrito Federal, siempre que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley. 7. Las resoluciones del organismo federal garante tienen naturaleza vinculatoria y se caracterizan por ser definitivas e inatacables para los sujetos obligados. Asimismo, al caso se debe tener presente lo dispuesto en los artículos octavo y noveno transitorios del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, cuyo texto es al tenor siguiente: […] OCTAVO. En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente. NOVENO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto. […] De lo antes precisado se advierte que el organismo federal autónomo especializado en la materia, debe ejercer sus atribuciones conforme a lo dispuesto en el citado Decreto de reformas constitucionales y a lo previsto en la vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en tanto el Congreso de la Unión expide la correspondiente ley general, además de expedir las reformas a las leyes respectivas. Igualmente se establece, en la transcrita normativa constitucional transitoria, que los asuntos en trámite o pendientes de resolución, a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, se deben tramitar y resolver por el mencionado organismo federal autónomo especializado. Por otra parte, los artículos 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracción V, de la vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 88 y 89 del vigente Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, 4, 15, fracción I, 21, fracciones III y IV, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce, prevén lo siguiente: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: […] II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes; […] Artículo 49. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un Comité: la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto al Instituto al día siguiente de haberlo recibido. Artículo 50. El recurso también procederá en los mismos términos cuando: I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible; II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales; III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud. Artículo. 55 Salvo lo previsto en el Artículo 53, el Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes: […] V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y […]
Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental Artículo 88. Cuando el recurso satisfaga todos los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la Ley, el Instituto decretará su admisión y correrá traslado al Comité que emitió la resolución impugnada para que un plazo de siete días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 89. En la sustanciación de los recursos de revisión a que se refiere el artículo 55 de la Ley, el Instituto, a través del Comisionado Ponente dará trámite, resolverá los recursos y, en su caso, subsanará las deficiencias de derecho que correspondan sin cambiar los hechos expuestos en los mismos. Para tal efecto, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Artículo. 2 El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos establecidos en las leyes respectivas, con domicilio legal en la Ciudad de México. Artículo. 4 El Instituto se regirá para su organización y funcionamiento, por las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior y las demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables. Artículo 15 Corresponden al Pleno del Instituto: I. Ejercer las atribuciones que al Instituto le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes, el Decreto, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones administrativas que le resulten aplicables; […] Artículo. 21 Los comisionados tendrán las siguientes atribuciones: […] III. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno; IV. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno; […] De las disposiciones legales y reglamentarias trasuntas se advierte, que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es la autoridad competente, para conocer y resolver los recursos administrativos de revisión interpuestos por los solicitantes, en los supuestos siguientes: - Se haya negado la información solicitada. - Se hubiera declarado la inexistencia de los documentos solicitados. - No se entreguen los datos personales solicitados o se entreguen en formato incomprensible. - No se modifiquen o corrijan los datos personales. - No estén conformes con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega. - Consideren que la información entregada es incompleta o que no corresponde a la información requerida en la solicitud. Asimismo, esas disposiciones prevén los plazos para el trámite, sustanciación y resolución del recurso de revisión, que es competencia del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. En este contexto resulta inconcuso, para el suscrito, que el Poder Revisor Permanente de la Constitución federal estableció un nuevo sistema, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, dado que por disposición expresa del artículo 6º de la Carta Magna se creó un organismo federal autónomo, especializado en la materia, el cual tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, y de cualquier otra persona, física o moral, incluidos los sindicatos, que reciban y ejerzan recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; sólo se exceptúan los asuntos jurisdiccionales que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso debe resolver un comité integrado por tres ministros. Por otra parte, ese organismo federal autónomo especializado es competente para conocer de los recursos que interpongan los particulares, a fin de impugnar las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal, en las que se determine la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información solicitada, en los términos que establezca la ley. Las resoluciones que emita ese Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables, para los sujetos obligados. En este orden de ideas, en congruencia con el “nuevo sistema de distribución de competencia”, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, a juicio del suscrito, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es competente para conocer y resolver el recurso de revisión al rubro indicado, interpuesto por Editorial Libertad y Expresión, el veintiuno de julio de dos mil catorce. Ello es así porque se trata de un recurso de revisión que está pendiente de resolver y que fue interpuesto para controvertir, de la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la respuesta de diecisiete de julio de dos mil catorce, que recayó a su petición de veintisiete de mayo de dos mil catorce, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, al considerar, la recurrente, que esa determinación no es conforme a Derecho. Es mi convicción que corresponde ahora al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos conocer y resolver el recurso de revisión al rubro indicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 6º, apartado A, base VIII, de la Constitución federal; 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 88 y 89 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, 4, 15, fracción I, 21, fracciones III y IV, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce, relacionados con lo previsto en los artículos octavo y noveno transitorios del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”, publicado en el citado Diario Oficial el siete de febrero de dos mil catorce. No es óbice para la conclusión precedente que a la fecha en que se dicta esta resolución, el Congreso de la Unión no haya expedido la respectiva Ley General y que tampoco haya decretado las reformas correlativas a las leyes de la materia, esto es así porque, como se ha expuesto, la reforma al artículo 6º de la Constitución federal entró en vigor desde el ocho de febrero de dos mil catorce, razón por la cual el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos está en pleno ejercicio de sus funciones, constitucionalmente previstas, como organismo federal autónomo especializado que es. Es evidente, para el suscrito, que la finalidad de la reforma constitucional radicó en que un organismo federal, autónomo, especializado e imparcial del Estado, sea el que garantice a los gobernados el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública gubernamental, tal como se advierte de la exposición de motivos correspondiente a la iniciativa que dio origen a esa reforma a la Ley Suprema de la Federación, la cual fue presentada por los Grupos Parlamentarios de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. En su parte conducente, la citada exposición de motivos, es al tenor siguiente: […] V. Contenido de la reforma A) El diseño general Los legisladores que integramos los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México estamos convencidos de que los ciudadanos exigen una forma de gobierno más eficaz y transparente, por ello nos comprometemos a profundizar en la transparencia y dotar al IFAI de competencia sobre el Poder Legislativo, el Poder Judicial y las entidades federativas. Esta iniciativa retoma ese propósito, en el marco del respeto al Estado federal y la división de poderes. 1. Constituir un organismo garante con autonomía constitucional Actualmente el IFAI es el órgano garante para la Administración Pública Federal en materia de acceso a la información y protección de datos personales, y en una autoridad federal tratándose de protección de datos personales en posesión de particulares. Esta iniciativa propone que el IFAI quede constituido como el único organismo garante especializado, imparcial y autónomo en materia de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de cualquier autoridades, entidad, órgano u organismo federal. Su mandato será entonces la promoción, protección y cabal garantía de estos derechos en todos los Poderes Federales y en los organismos con autonomía constitucional. Es importante destacar que el alcance de la competencia del organismo garante se desprende de la naturaleza del derecho de acceso a la información pública según ha sido definida en diversos instrumentos internacionales. Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública que, al establecer el alcance de esa legislación modelo, señala que: “3. La presente ley se aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las ramas del Gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal, regional, provincial o municipal); se aplica también a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Gobierno o controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y se aplica asimismo a las organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos sustanciales (directa o indirectamente) o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible de acuerdo con lo previsto en la presente Ley”.8 8 Aprobada en la cuarta sesión plenaria de la OEA, celebrada el 8 de junio de 2010. En consecuencia con lo anterior, la naturaleza jurídica idónea para desempeñar una tarea que vincula a todos los Poderes del Estado es la de un organismo con autonomía constitucional. Ello porque una entidad dependiente de cualquiera de los poderes tradicionales del Estado vería limitada su capacidad de actuación frente a ellos. Por ello corresponderá a ese organismo resolver de los procedimientos de revisión que se interpongan contra las resoluciones que emitan cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal. Así, la reforma amplía la competencia del IFAI para resolver los recursos de revisión que, en materia de acceso a la información y protección de datos personales, se presenten contra actos del Poder Ejecutivo, la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Auditoría Superior de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los organismos con autonomía constitucional (Banco de México, Instituto Federal Electoral, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, e Instituto Nacional de Estadística y Geografía), los tribunales administrativos y cualquier otra entidad federal. Desde esta perspectiva, la autonomía se constituye no sólo como garantía del derecho humano de acceso a la información, sino también de la institucionalidad del Estado mexicano. La labor del organismo garante no compromete a los poderes tradicionales y mucho menos permite prestarse a interpretaciones de índole política o partidista, sino que establece un marco institucional en que todos los Poderes del Estado y sus organismos con autonomía constitucional se sujetan a la misma disciplina y mecanismos de garantías para un derecho fundamental central para consolidar, fortalecer y ampliar la democracia mexicana y avanzar en una mejor rendición de cuentas. El IFAI no restaría las competencias de los poderes judicial y legislativo, así como de los órganos constitucionales autónomos, ya que únicamente tendría la facultad de revisar las decisiones que sus respectivos comités de acceso a la información tomen en el sentido de acceder o no a un documento, sin afectar las competencias materiales que correspondan a cada uno. […] Lo subrayado es de este voto. Así, como el recurso al rubro identificado tiene relación inmediata y directa con la respuesta emitida por la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la respuesta a su solicitud de información, registrada con el folio número 00008014 (cero, cero, cero, cero, ocho, cero, uno, cuatro), de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, a juicio del suscrito, el órgano competente para conocer y resolver del mencionado recurso de revisión, promovido por la recurrente, es el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. En consecuencia, para el suscrito, la remisión del expediente del recurso de revisión, al aludido Instituto Federal, resulta procedente conforme al nuevo sistema jurídico aplicable en materia de transparencia, sistema nuevo de cuyo análisis concluyo, de manera evidente, que ese Instituto Federal es el competente para conocer de las controversias que se susciten con motivo del acceso a la información pública y la protección de datos personales. Por tanto, a juicio del suscrito, lo procedente conforme a Derecho es remitir el expediente del recurso de revisión, al rubro identificado, al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, para que sea este organismo autónomo el que conozca y resuelva, en plenitud de atribuciones, lo que en Derecho corresponda. Por lo expuesto y fundado, reitero, esta Comisión de Transparencia carece de competencia para resolver el fondo de la controversia planteada, motivo por el cual voto en contra y emito el presente VOTO PARTICULAR. MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA
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[1] Dicho criterio fue sostenido por esta Comisión de Transparencia en los recursos de revisión identificados con las claves TE-CT-REVT-3/2008, TE-CT-REVT-4/2008, TE-CT-REVT-5/2008, TE-CT-REVT-6/2008, TE-CT-REVT-7/2008, TE-CT-REVT-8/2008 y TE-CT-REVT-9/2008.
[2] En el numeral 2, fracción V de los lineamientos para el otorgamiento de viáticos, transporte y hospedaje, se prevé que la cuenta de gastos es el documento firmado por el servidor público comisionado y el titular del área a la que se encuentra adscrito, o en su caso por quien solicitó la comisión, al término de la misma, en el que se enlistan los gastos realizados.