RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA.
EXPEDIENTE:
TE-CT-REVT-4/2007.
ACTORA: VANESSA DÍAZ RODRÍGUEZ.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO.
México, Distrito Federal, Resolución de la Comisión de Supervisión y Resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de diez de mayo de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión en materia de transparencia TE-CT-REVT-4/2007, interpuesto por Vanessa Díaz Rodríguez, contra la respuesta que dio la Unidad de Enlace a la solicitud de información 1986, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. El trece de febrero de dos mil siete, Vanessa Díaz Rodríguez, presentó ante la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicitud de información folio 1986, a través de la cual requirió:
1. Pago a GEORGINA REYGADAS DAHL por manteles y servilletas por el monto de $39,634.80 con fecha 26/09/2005, el número de manteles y servilletas adquiridos y sus respectivas especificaciones;
2. Pago a DISTRIBUIDORA LIVERPOOL, S.A. DE C.V. por VAJILLA, COPAS DE AGUA VASOS por el monto de $29,500.00 con fecha 25/11/2005, el número de contenido y sus respectivas especificaciones;
3. Pago a TURISMO CREATIVO, S.A. DE C.V.; por BOLETOS DE AVIÓN por el monto de $76,337.52 con fecha 09/02/2005, número de boletos, destino y pasajeros.
De los 3 puntos solicito copia de la factura y desglose, si se debe cubrir el monto por la reproducción por favor avísenme.
SEGUNDO. Mediante oficio TEPJF/CCS/UET/021/07 de veintiséis de julio de dos mil seis, la Jefa de la Unidad de Enlace y Transparencia remitió la solicitud de información de Vanessa Díaz Rodríguez a la Unidad de Control de Gestión Administrativa, para su desahogo.
TERCERO. El veintitrés de marzo de dos mil siete, a través de oficio TEPJF-UCGA/093/07, el licenciado Héctor Arteaga Bustamante, Titular de la Unidad de Control de Gestión Administrativa, envió a la Unidad de Enlace y Transparencia, la respuesta a la solicitud de información de Vanessa Díaz Rodríguez, en los siguientes términos:
En respuesta a su solicitud 1986, enviada por el Sistema de Control de Gestión (SGC), por la cual requiere: (Se transcribe solicitud).
Al respecto y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, fracción VI, del Acuerdo general que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), esta Unidad de Enlace realizó los trámites ante Secretaría Administrativa, la cual por conducto de la Unidad de Control de Gestión Administrativa (UCGA), le remite la respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
SOLICITUD | RESPUESTA |
Solicito copia de factura y desglose de:
1. Pago a GEORGINA REYGADAS DAHL por manteles y servilletas por el monto de $39,634.80 con fecha 26/09/2005, el número de manteles y servilletas adquiridos y sus respectivas especificaciones;
2. Pago a DISTRIBUIDORA LIVERPOOL, S.A. DE C.V. por VAJILLA, COPAS DE AGUA VASOS por el monto de $29,500.00 con fecha 25/11/2005, el número de contenido y sus respectivas especificaciones;
3. Pago a TURISMO CREATIVO, S.A. DE C.V.; por BOLETOS DE AVIÓN por el monto de $76,337.52 con fecha 09/02/2005, número de boletos, destino y pasajeros. | Acuerdo 105/S4 (21-III-2007):
…a la entrega de facturas, mismas que se deben negar con base en lo dispuesto por el artículo 18 fracciones I y II de la Ley citada (Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), por contener datos personales de la empresa o persona física que emitió la factura, lo cual genera la imposibilidad de entregar el documento en mención. |
CUARTO. El cuatro de abril de dos mil siete, la Unidad de Enlace notificó mediante correo electrónico la negativa de acceso a la información.
QUINTO. Mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil siete, Vanessa Díaz Rodríguez interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta notificada por la Unidad de Enlace.
SEXTO. En acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TE-CT-REVT-4/2007 y lo remitió a la Comisión de Supervisión y Resolución, para substanciar lo que en derecho proceda y en su oportunidad emitir la resolución correspondiente.
SÉPTIMO. El dieciocho de abril siguiente, se turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, el recurso de revisión en materia de transparencia interpuesto por Vanessa Díaz Rodríguez, para la elaboración del proyecto de resolución, en términos del artículo 55, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
OCTAVO. El veinticinco de abril de dos mil siete, el Magistrado Constancio Carrasco Daza entregó a los demás integrantes de la Comisión de Supervisión y Resolución, el proyecto de resolución formulado en cumplimiento a lo establecido por el artículo 55, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La Comisión de Supervisión y Resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 55, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 10, fracción VII, 31 y 32, del Acuerdo General que establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. El cuatro de abril de dos mil siete, se notificó a la solicitante la negativa de acceso a la información, por lo que el término para presentar el recurso vencía el viernes veintisiete de abril de dos mil siete, descontándose para el cómputo los sábados y domingos; de manera que el recurso de revisión fue presentado en tiempo al interponerse el trece de abril del propio año, esto es, al quinto día del plazo que prevé el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
TERCERO. En su escrito de revisión, la recurrente Vanessa Díaz Rodríguez, formula los siguientes agravios:
AGRAVIOS
Primero. Me agravia que la Unidad de Enlace y Transparencia me notifique la ampliación del término para dar respuesta a mi solicitud, pues en virtud de dilatar la respuesta en sentido negativo a mi solicitud obstruye el derecho constitucional ciudadano al que tengo para tener acceso a información pública ya que la autoridad debe agilizar los trámites necesarios para dar respuesta a las solicitudes de información y sólo podrá ampliarse el tiempo de respuesta cuando existan razones que lo motiven.
‘LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
Artículo 28. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarán a la unidad de enlace que tendrá las funciones siguientes:
(…)
VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.
Artículo 44. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un período igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.
(…)’.
Segundo. Me agravia de la misma forma que la Unidad de Enlace y Transparencia no realizará las gestiones necesarias a fin de facilitar el acceso a la información, en virtud de que las facturas de los servicios contratados y bienes adquiridos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el número de manteles, servilletas adquiridos, el número de copas de agua vasos y sus respectivas especificaciones, además del número de boletos, destino y pasajeros son información pública.
‘LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, entre otra, la información siguiente:
(…)
XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato;
Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
El monto;
El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y
Los plazos de cumplimiento de los contratos;
(…)
La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto’.
Tercero. Me agravia de la misma forma que la Unidad de Enlace y Transparencia diera respuesta a mi solicitud clasificando la información como confidencial, siendo que es obligación de la autoridad hacer pública toda la información sobre el uso y destino de los recursos públicos.
‘LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.’
Apoyo a lo anterior con los razonamientos vertidos en el fallo del recurso de revisión en materia de transparencia del expediente TE-CT-REVT-2/2007 de la Comisión de Supervisión y Resolución en Materia de Transparencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
‘(…)
Asimismo, los sujetos obligados, entre los que se encuentra el Tribunal Electoral, deben hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.
(…)
Así mismo, es de destacar que entre los objetivos de la mencionada Ley Federal de Transparencia previstos en su artículo 4º, se encuentran el transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados, y mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos, por lo que mediante la respuesta esgrimida por la Jefa de la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral, no se cumple.
(…)’.
Cuarto. Me agravia de la misma forma que la Unidad de Enlace y Transparencia violente el principio de máxima publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados, en virtud de clasificar la información solicitada como información confidencial por contener datos personales. La protección de los datos personales tiene como finalidad garantizar el derecho a la vida privada de los gobernados. Las facturas de los servicios contratados y bienes adquiridos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el número de manteles, servilletas adquiridos, el número de copas de agua vasos y sus respectivas especificaciones, el número de boletos, destino y pasajeros son información pública, pues fueron comprados y adquiridos con recursos públicos.
‘LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
Artículo 6. En la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el Artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.
El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.’
Quinto. Me agravia de la misma forma que la Unidad de Enlace y Transparencia violente el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en tanto que la autoridad no motivó su respuesta; es decir, no explica cómo se justifica que es aplicable la normatividad en la que funda la negativa a mi solicitud.
‘Acuerdo 105/S4(21-III-2007):
…a la entrega de facturas, mismas que se deben negar con base en lo dispuesto por el artículo 18, fracciones I y II de la Ley citada (Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), por contener datos personales de la empresa o persona física que emitió la factura, lo cual genera la imposibilidad de entregar el documento en mención.’
Sexto. Me agravia de la misma forma que la Unidad de Enlace y Transparencia violente el principio de prueba de daño en materia de acceso a la información en tanto que la autoridad no motivó su respuesta; es decir, no explica cómo se justifica que es aplicable la normatividad en la que funda la negativa a mi solicitud.
‘LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL
Artículo 45. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio, con lo elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al Comité de la dependencia o entidad, mismo que deberá resolver si:
I. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información, o
II. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.
El Comité podrá tener acceso a los documentos que estén en la unidad administrativa. La resolución del Comité será notificada al interesado en el plazo que establece el Artículo 44. En caso de ser negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto’.
Apoyo lo anterior en los razonamientos vertidos en el expediente TE-CT-REVT-2/2007 de la Comisión de Supervisión y Resolución en Materia de Transparencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
‘(…)
Asimismo, se advierte que en la respuesta a la solicitud de información, la responsable únicamente se limitó a señalar que, la información entregada es con lo único que cuentan en sus archivos, situación que es contraria a lo preceptuado en la Ley Federal de Transparencia, pues como quedó demostrado, en primer término, el Tribunal Electoral como sujeto obligado de dicha ley, y en cumplimiento a las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y su Reglamento Interno, al ejercer los recursos presupuestales que le son asignados, tiene la obligación de hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos, como lo es, en el caso bajo análisis, el costo de mantenimiento del parque vehicular del Tribunal, y en segundo lugar, la Unidad de Enlace responsable, se encuentra obligada a fundar y motivar su respuesta y, de presentarse el caso, debió observar el procedimiento de inexistencia de la información solicitada, antes precisado.
(…)’
Séptimo. Me agravia de la misma forma que la Unidad de Enlace y Transparencia al igual que en el expediente TE-CT-REVT-2/2007 incumpla con la obligación de motivar su respuesta a mi solicitud con folio 1986, por lo que solicito se tenga a consideración la posible reincidencia de lo contrario se podrían hacer responsables de una sanción administrativa.
‘LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 14.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:
(…)
V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
(…)’
‘LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL
Título Cuarto Responsabilidades y Sanciones
Capítulo Único
Artículo 63. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:
(…)
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciacion de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;
(…)
IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité, el Instituto, o las instancias equivalentes previstas en el artículo 61;
(…)’
Octavo. Me agravia de la misma forma que la Unidad de Enlace y Transparencia violente la finalidad de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de la autoridad debiera entregarse la información, de lo contrario se podrían hacer responsables de una sanción administrativa.
‘LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL
Título Cuarto Responsabilidades y Sanciones
Capítulo Único
Artículo 63. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:
(…)
III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;
(…)’
‘LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Título Segundo Responsabilidades Administrativas Capítulo I Principios que Rigen La Función Pública, Sujetos De Responsabilidad Administrativa y Obligaciones En El Servicio Público
Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
(…)
IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes;
(…)’
CUARTO. De la lectura de los agravios vertidos por la recurrente, es posible concentrarlos, para su estudio, en dos apartados, a saber:
a).- Los que se dirigen a controvertir la prórroga del plazo de respuesta a la solicitud de información, y
b).- Aquellos encaminados a combatir la negativa de acceso a la información.
Análisis de la prórroga. Con relación a este tópico, la solicitante argumenta que el aplazamiento efectuado para dar respuesta a su petición de información, obstruye el derecho para tener acceso a la información pública, pues la autoridad debe agilizar los trámites para ese efecto y la prórroga sólo es posible cuando existan razones que la motiven.
Tales razonamientos son infundados, atento a las siguientes consideraciones:
El Acuerdo General que establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se refiere a los plazos de entrega en su numeral 21, que señala:
Artículo 21.
La información solicitada se entregará procurando optimizar los plazos previstos por la Ley y a través de los medios que la misma señala.
Ahora bien, toda vez que el citado precepto remite a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es conveniente destacar el contenido de su artículo, 44, primer párrafo, que refiere:
Artículo 44. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante…
De conformidad con los numerales citados, es posible advertir que si bien existe la finalidad de optimizar el plazo de veinte días, señalado por la Ley para desahogar los requerimientos de información que realicen los particulares, no debe pasar inadvertido que el propio ordenamiento legal prevé la posibilidad de ampliarlo por un periodo igual, cuando existan razones para ello y se hagan del conocimiento del solicitante.
En el caso que nos ocupa, de las constancias que obran en el expediente integrado con la solicitud de información 1986 formulada por Vanessa Díaz Rodríguez, se aprecia que a solicitud de la Unidad de Control de Gestión Administrativa, de conformidad con el referido artículo 44, se prorrogó el plazo para dar respuesta a esa petición, motivada la ampliación en virtud de las características de los datos requeridos. Determinación que se notificó a través de correo electrónico a la solicitante el doce de marzo de dos mil siete.
En ese contexto, resulta inconcuso que la prórroga del plazo para dar respuesta a la solicitud de información, se realizó fundada en lo establecido por el artículo 44, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y fue debidamente notificada a la peticionaria, por ende, no lesiona su derecho de acceso a la información, en los términos que expone.
Negativa de acceso a la información. Resulta innecesario analizar los agravios vertidos por la recurrente en relación a este punto de controversia, toda vez que esta Comisión, en suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 55, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, advierte que la negativa de acceso a la información se aparta de los requisitos formales exigidos por la normatividad aplicable, al no haber sido fue emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal.
En efecto, el procedimiento a que deben ceñirse las solicitudes de información, se encuentra previsto en los artículos 18 a 23 , del Acuerdo General que establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes términos:
ARTICULO 18
El Tribunal dará la información a que se encuentre obligado en los términos de la Ley, conforme a las formalidades previstas para tal efecto y con estricto apego a las garantías constitucionales. Ningún órgano ya sea administrativo o jurisdiccional del Tribunal tiene la obligación de crear o producir información que no se encuentre en su poder o no sea de su competencia.
ARTICULO 19
Las solicitudes de acceso se presentarán ante la Unidad de Enlace y deberán contener:
I. Nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico en caso de contar con él, así como copia de una identificación oficial del solicitante; en caso de tener un representante legal deberá exhibir el documento que lo acredite y copia de identificación oficial de ambos;
II. Precisión y claridad en los datos e información que se requieran, y
III. Los elementos necesarios para identificar la información solicitada.
La solicitud deberá sellarse y foliarse en original y copia, debiendo entregar esta última al peticionario.
La solicitud podrá formularse verbalmente por comparecencia cuando se requiera información para fines de orientación, mediante consulta directa.
Si la solicitud no contiene todos los datos necesarios, la Unidad de Enlace deberá requerir al solicitante para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de su petición, indique otros elementos o corrija los datos, interrumpiendo así el término de los veinte días hábiles para su respuesta. Si el solicitante no proporciona los elementos requeridos no se dará trámite a su solicitud.
El solicitante deberá contar con el auxilio de la Unidad de Enlace, en caso de requerirlo, para la elaboración de las solicitudes.
ARTICULO 20
Si la información se obtiene por consulta directa en medios electrónicos remotos, en la Unidad de Enlace, se deberá llevar por parte de esta autoridad un control para mantener un registro con los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Precisión y claridad en los datos e información que requiere;
III. Acuse de haber recibido de conformidad la información solicitada, y
IV. Los demás que proporcione el solicitante y sean útiles para efectos estadísticos.
ARTICULO 22
La Unidad de Enlace será la encargada de turnar la solicitud a la Unidad que cuente con la información requerida, para que ésta a su vez, previa clasificación, responda si está disponible y, en su caso, cuantifique la cuota de acceso de su reproducción a fin de que el solicitante la liquide. En caso de que la información se encuentre disponible al público, la Unidad de Enlace deberá hacerle saber al solicitante por escrito, la fuente, el lugar y la forma, en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
ARTICULO 23
Cuando las Unidades clasifiquen documentos como reservados o confidenciales, deberán remitir de inmediato la solicitud al Comité, fundando por escrito dicha clasificación, el cual en un plazo no mayor a veinte días hábiles deberá:
I. Confirmar o modificar la clasificación, negando su acceso al solicitante, o
II. Revocar la clasificación y autorizar su acceso.
De conformidad con los preceptos transcritos, la Unidad de Enlace es el órgano encargado de recibir las solicitudes de información formuladas por los particulares y turnarlas al área que cuenta bajo su resguardo con los datos requeridos.
En caso de que la información solicitada se encuentre disponible en algún medio de acceso público, la Unidad de Enlace debe comunicar por escrito al solicitante la fuente, el lugar y la forma, en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
La unidad que recibe la solicitud debe determinar si existe la información requerida, y en su caso, realizar la clasificación, esto es, determinar si tiene naturaleza pública, reservada o confidencial. En caso de estimar que los datos solicitados tienen carácter público, debe cuantificar el costo de su entrega, para que el peticionario lo liquide.
En el supuesto de que la Unidad que tiene bajo su resguardo la información requerida, estime que es de naturaleza reservada o confidencial, debe remitir de inmediato la solicitud y el escrito en que funde la clasificación que realizó al Comité, para que en un plazo no mayor a veinte días hábiles, confirme o modifique la clasificación y niegue el acceso a la información, o bien la revoque y autorice su entrega al solicitante.
Así, es evidente que el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es el órgano encargo de pronunciarse, en primera instancia, sobre la clasificación que de la información realicen las unidades, lo que se robustece con lo dispuesto por el artículo 12, fracción IV, del Acuerdo General que establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
ARTICULO 12
El Comité tendrá las atribuciones siguientes:
…IV. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información realizada por las Unidades, concediendo o negando el acceso a la requerida por los solicitantes;…
En el caso que nos ocupa, el Titular de la Unidad de Control de Gestión Administrativa consideró que la información requerida por Vanessa Díaz Rodríguez es de naturaleza confidencial, sin embargo omitió remitir la solicitud y la clasificación de la información al Comité de Transparencia y Acceso a la Información para que se pronunciara, de acuerdo a lo dispuesto por el citado artículo 23, del Acuerdo General que establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, transcrito en párrafos precedentes.
En ese orden de ideas, toda vez que en el asunto en análisis, la Unidad de Control de Gestión Administrativa remitió la clasificación de la información a la Unidad de Enlace mediante oficio TEPJF-UCGA/093/20067, y no al Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no existió pronunciamiento al respecto por parte de dicho órgano de transparencia
Por tanto, ante la falta de pronunciamiento del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, a fin de respetar las instancias en el procedimiento de entrega de la información solicitada, se ordena remitir la solicitud de Vanessa Díaz Rodríguez y la correspondiente negativa de acceso al Comité para que se pronuncie al respecto.
Finalmente, en virtud de que existen precedentes de negativas de acceso a la información en las cuales la Unidad de Control de Gestión Administrativa ha enviado la respuesta directamente a la Unidad de Enlace y se han notificado a los particulares sin que exista determinación del citado Comité, se ordena instruir a las Unidades de Control de Gestión Administrativa y de Enlace, que en los casos subsecuentes, remitan las solicitudes y el fundamento de la clasificación al Comité, para que proceda en términos del artículo 23, del Acuerdo que en materia de transparencia rige en este Tribunal.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 55, 56, fracción I, 58, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 10, fracción VII, 31 y 32, del Acuerdo General que establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se ordena remitir las constancias del presente asunto al Comité de Transparencia y Acceso a la Información, para que se pronuncie sobre la respuesta que recayó a la solicitud de información presentada por Vanessa Díaz Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III y IV y 23, del Acuerdo General que establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Se instruye a la Unidad de Control de Gestión Administrativa y a la Unidad de Enlace, que en casos de negativa de acceso a la información, remitan las solicitudes y el fundamento de la clasificación al Comité, para que se pronuncie.
Notifíquese personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos y por oficio a las unidades responsables.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar, María del Carmen Alanis Figueroa y Constancio Carrasco Daza, quien fue el ponente, integrantes de la Comisión de Supervisión y Resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA