RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
EXPEDIENTE: TE-CT-REVT-08/2014
RECURRENTE: CÉSAR MOLINAR
RESPONSABLE: UNIDAD DE ENLACE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA |
México, Distrito Federal, a cuatro de febrero de dos mil quince.
La Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información TE-CT-REVT-8/2014, en el sentido de CONFIRMAR la respuesta emitida por la Unidad de Enlace y Transparencia de este Tribunal Electoral relacionada con la solicitud de información identificada con el folio 00011714 (once mil setecientos catorce), con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Solicitud de Acceso a la Información. El dieciséis de julio de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió, mediante el sistema INFOMEX, la solicitud de acceso a la información identificada con el número de folio 00011714 (once mil setecientos catorce), en la que el recurrente pidió:
“Solicito de la manera más atenta. De la señora Mónica Arali Soto Fregoso de la Sala Regional Guadalajara. a) Copias vía Infomex Internet, los gastos en alimentación y telefonía celular y convencional, hoteles, renta de carros, peajes, propina y de cualquier otra presentación ya sea en territorio nacional o en el extranjero, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio todos del 2014 (sic)”
2. Turno a la Sala Regional Guadalajara, a la Coordinación Financiera y a la Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública. El mismo día, la Unidad de Enlace y Transparencia de este Tribunal turnó vía INFOMEX y correo electrónico, la solicitud 00011714 (once mil setecientos catorce) a la Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, a la Coordinación Financiera y a la Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública, respectivamente.
3. Respuesta de la Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco. El diecisiete de julio siguiente, la referida Sala Regional envió a la Unidad de Enlace y Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vía sistema INFOMEX, la respuesta a la información solicitada mediante el folio 00011714 (once mil setecientos catorce).
4. Respuesta de la Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública. El veinticuatro de julio siguiente, la referida Coordinación remitió a la Unidad de Enlace de éste Órgano Jurisdiccional la respuesta a la información solicitada.
5. Respuesta de la Coordinación Financiera. El treinta de julio de ese año, la mencionada Coordinación envió a la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral, la respuesta a la información solicitada mediante el folio 00011714 (once mil setecientos catorce).
6. Ampliación del Plazo de Respuesta. El trece de agosto de dos mil catorce, la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificó a César Molinar, la prórroga para dar respuesta a su petición.
7. Acuerdo del Comité de Transparencia. El catorce de agosto de dos mil catorce, en atención a la naturaleza de la información solicitada, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Unidad de Enlace sometió a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, dicho Comité acordó lo siguiente:
“PRIMERO. Con relación a las facturas por concepto de consumo de alimentos, este órgano colegiado instruye llevar a cabo una revisión de las mismas e identificar aquellos datos personales que pudieran contener, en términos de los artículos 3, fracción II; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Se confirma como información confidencial los consumos de carácter personal cubiertos con recursos de la Magistrada y que se encuentran contenidos en los documentos solicitados y que hayan sido descontados de los comprobantes, con fundamento en los artículos 3, facción II; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Se clasifican como reservados los datos que permitan identificar y/o ubicar los establecimientos que emitieron las facturas de consumo de alimentos y de hospedaje, ya que dicha información revelaría circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran comprometer la seguridad de los servidores públicos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Sin embargo, se modifica el periodo de clasificación propuesto por la Coordinación Financiera, por un periodo de 10 años.
CUARTO. Se confirma como información confidencial el número telefónico y el desglose de llamadas, con fundamento en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF, toda vez que con ellos se pueden llevar a cabo comunicaciones que se encuentran en la esfera de la privacidad e intimidad de la persona, lo que requeriría el consentimiento de los individuos para su difusión.
QUINTO. No obstante lo anterior, la reserva destacada no impide que, en aras de la rendición de cuentas y el principio de máxima publicidad, se entregue una versión pública de los documentos comprobatorios.
SEXTO. Notifíquense los costos por reproducción de los documentos requeridos y una vez acreditado el pago, llévese a cabo la reproducción y la elaboración de versiones públicas de las facturas en comento y póngase a disposición del solicitante”.
8. Notificación de la Respuesta a la Solicitud de Información. El veintiséis de agosto de dos mil catorce, la señalada Unidad de Enlace notificó al recurrente la respuesta a su solicitud de información, identificada con el folio 00011714 (once mil setecientos catorce), vía INFOMEX, la cual fue en los siguientes términos:
“En ese sentido, respecto de: “gastos en alimentación… hoteles, renta de carros, peajes, propina y de cualquier otra prestación ya sea en territorio nacional o en el extranjero, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio todos del 2014”, este Tribunal Electoral hace de su conocimiento que, los documentos comprobatorios de los gastos por concepto de alimentos y viáticos de la Magistrada Regional Mónica Aralí Soto Fregoso, se encuentran contenidos en 90 fojas. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hace del conocimiento del solicitante que la información requerida contiene información confidencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental e información que podría comprometer la seguridad de la Magistrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, fracción IV, del mismo ordenamiento, motivo por el cual la información requerida se entregará en versiones públicas.
Aunado a lo anterior, cabe aclarar lo siguiente:
La asignación de viáticos no constituye una prestación; las prestaciones de los servidores públicos adscritos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como tal, están definidas en el Portal de Transparencia, el cual puede ser consultado en el siguiente liga: www.te.gob.mx>Transparencia>RemuneraciónMensual.
De acuerdo a la normativa aplicable en este Tribunal Electoral, en las versiones públicas de las cuales se requiere el pago por su equivalente, se podrán encontrar, en su caso, comprobantes por conceptos tales como: hospedaje, alimentos, llamadas telefónicas, propinas, peajes, transportación local, efectuados dentro o fuera del territorio nacional.
Asimismo, de acuerdo a la normativa aplicable en este Alto Tribunal, no se encontrarán comprobantes por concepto de renta de autos, choferes o telefonía celular o convencional debido a que no son conceptos autorizados.
Con relación a: “telefonía celular”, le comunicamos que la información se encuentra contenida en 15 fojas, que corresponden a la facturación de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio todos del 2014, por concepto del servicio de telefonía celular, de la línea que se encuentra asignada a la Magistrada Regional Mónica Aralí Soto Fregoso. Asimismo, la información requerida se pondrá a disposición del solicitante en versiones públicas, atendiendo al criterio 001/CT/TEPJF que establece que el número telefónico y el desglose de llamadas realizadas, se consideran datos personales de acuerdo a la interpretación de los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la LFTAIPG.
En cuanto a: “telefonía convencional”, se informa que la empresa que brinda el servicio de telefonía a este Tribunal, no genera facturas individuales para cada uno de los servidores públicos, sino que expide una facturación de manera global; por lo anterior, y en aras del principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6° Constitucional, apartado A., fracción I, se le envía la factura de los servicios telefónicos convencionales de los meses de enero a junio de la presente anualidad, de la Sala Regional Guadalajara.
En atención a la naturaleza de la información solicitada, en términos del artículo 55 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales precitado, la información solicitada, se puso a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este órgano jurisdiccional en su Vigésima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el 14 de agosto de 2014, en donde se acordó lo siguiente:
PRIMERO. Con relación a las facturas por concepto de consumo de alimentos, este órgano colegiado instruye llevar a cabo una revisión de las mismas e identificar aquellos datos personales que pudieran contener, en términos de los artículos 3, fracción II; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Se confirma como información confidencial los consumos de carácter personal cubiertos con recursos de la Magistrada y que se encuentran contenidos en los documentos solicitados y que hayan sido descontados de los comprobantes, con fundamento en los artículos 3, fracción II; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Se clasifican como reservados los datos que permitan identificar y/o ubicar los establecimientos que emitieron las facturas de consumo de alimentos y de hospedaje, ya que dicha información revelaría circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran comprometer la seguridad de los servidores públicos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Sin embargo, se modifica el periodo de clasificación propuesto por la Coordinación Financiera, por un periodo de 10 años.
CUARTO. Se confirma como información confidencial el número telefónico y el desglose de llamadas, con fundamento en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF, toda vez que con ellos se pueden llevar a cabo comunicaciones que se encuentran en la esfera de la privacidad e intimidad de la persona, lo que requeriría el consentimiento de los individuos para su difusión.
QUINTO. No obstante lo anterior, la reserva destacada no impide que, en aras de la rendición de cuentas y el principio de máxima publicidad, se entregue una versión pública de los documentos comprobatorios.
SEXTO. Notifíquense los costos por reproducción de los documentos requeridos y una vez acreditado el pago, llévese a cabo la reproducción y la elaboración de versiones públicas de las facturas en comento y póngase a disposición del solicitante.
Así mismo, hacemos de su conocimiento que, con fundamento en el artículo 53 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo del Acuerdo 265/S102(11-XI-2005) de la Comisión de Administración de éste órgano jurisdiccional, del once de noviembre de dos mil cinco, deberá cubrir la cantidad de $105.00 (ciento cinco pesos 00/100 M.N.), correspondientes a la reproducción de las versiones públicas de la información solicitada, a razón de $1.00 (un peso 00/100 M.N.) por cada foja.
De igual forma, si desea recibir la información requerida en el domicilio señalado por usted, deberá cubrir de manera adicional, el costo por el envío de $235.00 (doscientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.), lo que hace un total de $340.00 (trecientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).
El pago se puede efectuar directamente en la Tesorería de este órgano jurisdiccional (en un horario de 9:00 a 18:00 hrs.) o a través de depósito bancario en Banorte a la cuenta del TEPJF No. 0841822306. En cualquiera de los dos casos, deberá presentar copia legible de dicho depósito en el módulo de la Unidad de Enlace, ubicado en Carlota Armero No. 5000, Edificio B, Primer Piso, Col. CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, C.P. 04480, México, Distrito Federal, o remitirlo digitalmente por correo electrónico (unidad.enlace@te.gob.mx), o bien vía fax al siguiente número 5484-5410 ext. 5450, a la atención de la Unidad de Enlace.
En ese sentido, le informamos que usted dispone de un plazo que no puede exceder de tres días hábiles para realizar su depósito y comprobar el pago.
En cuanto se reciba copia de su pago, se dará trámite inmediato a la reproducción de la versión pública de la información en comento, la cual en su caso, le será enviada al domicilio que señaló para tales efectos.
Asimismo, le informamos que en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos; por lo que, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo General de Transparencia en comento, las unidades que integran este órgano jurisdiccional no están obligadas a crear o producir información, sólo para el efecto de atender alguna solicitud.
En ese tenor, este órgano jurisdiccional le envía la información que obra en sus archivos y que se halla relacionada con su solicitud.
Finalmente, se le informa que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en sus artículos 49 y 50, y los artículos 57 y 58 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, prevén las causales de procedencia del recurso de revisión que usted podrá interponer en contra de las respuestas emitidas por este órgano jurisdiccional.
La presente respuesta se notifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; así como en los artículos 5, 39, fracción VII y 52 del Acuerdo General de Transparencia en comento.”
9. Recurso de Revisión en Materia de Transparencia y Acceso a la Información.
9.1 Recepción del Recurso. El veintisiete de agosto de dos mil catorce, se recibió por medio del sistema INFOMEX, el presente recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información.
9.2 Turno del Expediente a la Comisión de Transparencia. El veintiocho de agosto de ese año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información TE-CT-REVT-08/2014 y turnarlo a la Comisión de Transparencia, para los efectos previstos en el artículo 57 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de este Órgano Jurisdiccional.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4758/14, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
9.3 Turno del expediente a Ponencia. Mediante proveído del mismo veintiocho de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de la Comisión de Transparencia de este Tribunal Electoral, Salvador Olimpo Nava Gomar, turnó a la ponencia a su cargo, el expediente identificado con la clave TE-CT-REVT-08/2014, para los efectos previstos en el artículo 63 del referido Acuerdo General de Transparencia.
9.4 Radicación y admisión. En su oportunidad el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar radicó y admitió a trámite la demanda.
9.5 Cierre de instrucción. Al no existir diligencia pendiente de desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, con fundamento en lo establecido en los artículos 6 constitucional; segundo y octavo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado siete de febrero; 1°, 3, fracción XIV, inciso c); 49, 50 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como por los numerales 28, 29, 31, párrafo primero, fracción III, 57, 60, 63 y 66 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información pública, interpuesto por un ciudadano que controvierte la respuesta emitida por la Unidad de Enlace y Transparencia de este Tribunal Electoral a su solicitud de información identificada con el folio 00011714 (once mil setecientos catorce), en términos del acuerdo de competencia aprobado por esta Comisión en esta misma fecha.
2. Procedencia
El presente recurso de revisión en materia de transparencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, que exigen los artículos 49, 50 y 54, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 58 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se demuestra a continuación:
a) Forma. El recurso de revisión se presentó a través del sistema INFOMEX. De su contenido se aprecian los siguientes elementos:
Nombre del recurrente.
Correo electrónico para recibir notificaciones.
Precisión del acto combatido, que en la especie es la respuesta otorgada a su solicitud de información, identificada con número de folio 00011714 (once mil setecientos catorce).
Exposición de motivos de agravio que considera le causa la respuesta otorgada por la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
b) Oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 58 del mencionado Acuerdo General, se establece que el recurso de revisión podrá interponerse ante la Unidad de Enlace por escrito o por vía electrónica, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le hubiere notificado el acto o resolución impugnados.
En el presente caso, el recurso fue presentado dentro del referido plazo legal, toda vez que éste transcurrió del veintisiete de agosto al dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la respuesta impugnada fue notificada al recurrente el veintiséis de agosto de dos mil catorce y el recurso de revisión se recibió en el sistema INFOMEX, el veintisiete de agosto siguiente.
3. Concepto de agravio.
El recurrente aduce, en su escrito de recurso de revisión, lo siguiente:
“1.No estoy de acuerdo con el modo de entrega. 2. La información solicitad está incompleta. 3. El sujeto obligado viola mi garantía constitucional de derecho a la información. 4. Se me discrimina por vivir en Ciudad Juárez, con una cuota extra de paquetería de 235, cuando existe el servicio postal mexicano, que cobra 22 pesos, es decir se convierte en lujo el derecho a la información. 5. El sujeto obligado, oculta ilegalmente, la resolución del comité de información. 6. El sujeto obligado oculta ilegalmente facturas”.
“Puntos Petitorios. 1. La admisión del recurso de revisión y darle trámite en los términos de la ley. 2. Subsanar las deficiencias del recurso de revisión. 3. Suplir la queja en favor del recurrente. 4. Revocar la ilegal resolución del sujeto obligado. 5. La entrega de la información que nos ocupa vía correo electrónico, ya que no es posible hacerla vía sistema infomex. 6. Dar parte a la contraloría del sujeto obligado, de ilegal ocultamiento de información de carácter público, con el fin de evitar la transparencia y la rendición de cuentas, de la Sra. Mónica Arali Soto Fregoso, ya que existen actualmente, diversos métodos para el almacenamiento de datos como la nube de google, y como traba para evitar la transparencia, se pretende utilizar una empresa de mensajería, que cobra muy caros sus servicios 235 pesos, para evitar la transparencia y la rendición de cuentas. Cuando fui muy claro en el modo de entrega de la información solicitada (sic)”.
4. Método de estudio.
Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el actor serán analizados en orden distinto al expuesto en su demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno al demandante[1].
En primer término serán analizados de manera conjunta, los conceptos de agravio relacionados con la presunta omisión de la Unidad de Enlace y Transparencia de este órgano jurisdiccional de entregar al recurrente la totalidad de la información solicitada, así como que según refiere el recurrente la referida unidad le ocultó en forma ilegal las facturas solicitadas.
En segundo lugar, será analizado el concepto de agravio relativo a que según el recurrente la citada Unidad de Enlace ocultó en forma ilegal la resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información.
En seguida, se analizará el motivo de disenso relativo a la violación a la garantía constitucional de derecho a la información.
Por último, se procederá al estudio del agravio relativo a la modalidad de entrega de la información por parte de la autoridad responsable.
5. Estudio de fondo.
a) La información solicitada está incompleta, la Unidad de Enlace oculta ilegalmente facturas.
El concepto de agravio resulta infundado.
Contrario a lo señalado por el recurrente, la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral se pronunció sobre todos los puntos referidos en la solicitud de información y emitió la respuesta correspondiente de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable y a los criterios establecidos por esta Comisión de Transparencia. Toda vez que le informó al solicitante las condiciones bajo las cuales se ponía a su disposición la información requerida, así como las reservas aprobadas por el Comité de Transparencia de este Tribunal dada la naturaleza de la documentación solicitada, además no se encuentra acreditado en autos que el actor hubiera conocido o tenido a su alcance la información que solicitó por lo que no resulta lógica su afirmación relativa a que la información está incompleta o que les es ocultada por la Unidad de Enlace.
De conformidad con los principios que rigen el derecho de acceso a la información pública, las respuestas que brinden las autoridades obligadas deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas, lo que implica que la información debe ser entregada de forma congruente, veraz, completa y oportuna, salvo en aquellos casos en los que se actualicen los supuestos legales de reserva y confidencialidad.
En la especie, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente y del informe sobre el trámite de la solicitud de mérito emitido por el Director General de Enlace y Transparencia de este Tribunal Electoral, se advierte que el veintiséis de agosto dos mil catorce, la Unidad de Enlace responsable notificó, vía INFOMEX, al recurrente la respuesta a su solicitud de información, en la que le comunicó lo siguiente:
Respecto de las copias simples de las facturas en gastos en alimentación, hoteles, renta de carros, peajes y propina, en el periodo comprendido en los meses de enero a julio de dos mil catorce, la información solicitada se encuentra contenida en 90 fojas.
La asignación de viáticos no constituye una prestación; las prestaciones de los servidores públicos adscritos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentran definidas en el portal de transparencia de este órgano jurisdiccional.
De acuerdo a la normativa aplicable en este Tribunal Electoral, en las versiones públicas de las cuales se requiere el pago por su equivalente, se podrán encontrar, en su caso, comprobantes por conceptos tales como: hospedaje, alimentos, llamadas telefónicas, propinas, peajes, transportación local, efectuados dentro o fuera del territorio nacional.
De acuerdo a la normativa aplicable en este Alto Tribunal, no se encontrarán comprobantes por concepto de renta de autos, choferes o telefonía celular o convencional debido a que no son conceptos autorizados.
Con relación a telefonía celular, se le comunicó que la información se encuentra contenida en 15 fojas, que corresponden a la facturación de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio todos de dos mil catorce, por concepto del servicio de telefonía celular, de la línea que se encuentra asignada a la Magistrada Regional Mónica Aralí Soto Fregoso. Asimismo, que la información requerida se pondría a disposición del solicitante en versiones públicas, atendiendo al criterio 001/CT/TEPJF que establece que el número telefónico y el desglose de llamadas realizadas, se consideran datos personales de acuerdo a la interpretación de los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
En cuanto a telefonía convencional, se le informó que la empresa que brinda el servicio de telefonía a este Tribunal, no genera facturas individuales para cada uno de los servidores públicos, sino que expide una facturación de manera global, por lo anterior, se le ofreció la factura de los servicios telefónicos convencionales de los meses de enero a junio de la presente anualidad, de la Sala Regional Guadalajara.
Asimismo, le informó que, en atención a la naturaleza de la información solicitada, en términos del artículo 55 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales precitado, las facturas de alimentación y telefonía celular, se pusieron a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este órgano jurisdiccional en su Vigésima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el 14 de agosto de 2014, en donde se acordó lo siguiente:
o Con relación a las facturas por concepto de consumo de alimentos, se instruyó a la unidad competente, llevar a cabo una revisión de las mismas e identificar aquellos datos personales que pudieran contener, en términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
o Clasificó como confidenciales aquellos consumos de carácter personal, que hubieran sido cubiertos con recursos de los servidores públicos y que se encuentran contenidos en los documentos solicitados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
o Clasificó como reservada por un período de diez años la denominación y el domicilio de los establecimientos que emitieron las facturas de consumo de alimentos, ya que dicha información revelaría circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran comprometer la seguridad de los servidores públicos. Lo anterior con fundamento en el artículo 13, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
o Confirmó como información confidencial el número telefónico y el desglose de llamadas, con fundamento en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF, toda vez que con ellos se pueden llevar a cabo comunicaciones que se encuentran en la esfera de la privacidad e intimidad de la persona, lo que requeriría el consentimiento de los individuos para su difusión
o Ordenó que se entregara una versión pública de los documentos comprobatorios.
o Ordenó que se le notificaran al solicitante los costos por reproducción de los documentos requeridos y una vez acreditado el pago, se llévese a cabo la reproducción y la elaboración de versiones públicas de las facturas correspondientes, para, finalmente ponerlas disposición del solicitante.
De lo anterior, se advierte que la respuesta se refirió a cada una de las cuestiones solicitadas por el ahora recurrente, esto es a lo relacionado con las copias de las facturas de gastos de alimentación, telefonía celular, telefonía convencional, hoteles, renta de carros, peajes y propina en territorio nacional y extranjero, de los meses comprendientes de enero a junio de dos mil catorce, respecto de la magistrada integrante de la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco.
Asimismo, la Unidad de Enlace informó al solicitante sobre las condiciones bajo las cuales el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal Electoral[2] resolvió que se pusiera a su disposición la información solicitada en versión pública, esto es, por cuanto hace a la información clasificada como reservada o confidencial, así como sobre el pago de derechos para su entrega, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo 265/S102 de la Comisión de Administración de este órgano jurisdiccional, de once de noviembre de dos mil cinco, lo que en forma alguna implica que la información se le haya ocultado al recurrente o se encuentre incompleta.
Además, de las constancias de autos se desprende que la Unidad de Enlace le informó el plazo y la manera de hacer y comprobar el pago correspondiente y le indicó que en cuanto recibiera el comprobante de pago, se daría trámite a la reproducción y entrega de la información.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que el recurrente haya realizado el pago por la reproducción de la información solicitada, el cual debió realizarse a más tardar el veintinueve de agosto de dos mil catorce, lo anterior, según se le indicó en la respuesta que le fue notificada el veintiséis de agosto del mismo año.
Por tanto, es dable concluir que no resulta lógica la afirmación del recurrente relativa a que la información está incompleta, ya que no obstante que dicha información se puso a su disposición, previo pago de los derechos correspondientes, no acreditó que haya efectuado dicho pago, por lo que no cuenta con la información solicitada, de ahí que no haya elementos para acreditar su alegación relativa a que la información que solicitó esté incompleta.
Además, el recurrente no controvirtió las razones por las cuales el Comité de Información estimó que parte de la información solicitada era considerada confidencial y que por ello se le entregaría una versión pública, por lo que esta Comisión no encuentra razones suficientes para tener por acreditado lo alegado por el recurrente.
Asimismo, ésta Comisión considera pertinente señalar que la clasificación de la información como reservada o confidencial es un límite al derecho a la información que encuentra su fundamento legal en los artículos 3, fracciones II y VI; 13, fracción IV; 15 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 2, fracciones VIII y XX; 10; 33; 36, fracción VI, 39, fracciones IV y V; 52; 53 y 55 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En tal sentido, las limitaciones al derecho a la información de suyo implican que no se trata de un derecho absoluto y, por tanto, debe entenderse que la finalidad de éstas es la de evitar que este derecho entre en conflicto con otro tipo de derechos.
De ahí que no toda información en poder de las autoridades puede ser materia de difusión general o de acceso público, en la medida que involucre alguno de los valores protegidos, como son datos personales o aquellos que pongan en riesgo la vida, seguridad o salud del funcionario público en cuestión.
De igual forma, se considera infundado el planteamiento relativo a que el sujeto obligado oculta ilegalmente facturas, pues de la respuesta emitida por la Unidad de Enlace de este órgano jurisdiccional se advierte que se puso a disposición del recurrente la versión pública de las facturas relacionadas con los conceptos referidos en su solicitud de información, como quedó acreditado con antelación. Además, se le fundó y motivó la inexistencia de facturas relacionadas con algunos de los conceptos referidos en su solicitud, como son renta de autos o choferes al no ser conceptos autorizados de conformidad con la normativa en la materia.
Por tanto, no existe razón válida para afirmar que se le hayan ocultado en forma ilegal las facturas solicitadas, de ahí que lo procedente es confirmar la respuesta a la solicitud de información con número de folio 00011714 (once mil setecientos catorce), emitida por la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
b) El sujeto obligado oculta ilegalmente la resolución del Comité de Información.
El concepto de agravio resulta infundado, toda vez que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Unidad de Enlace de este Tribunal le notificó el acuerdo aprobado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este órgano jurisdiccional en su vigésima tercera sesión extraordinaria, celebrada el catorce de agosto de dos mil catorce, ya que dicha determinación se encuentra transcrita en la respuesta a la solicitud de información 00011714, que la referida Unidad le notificó el veintiséis de agosto inmediato.
De las constancias que integran el expediente del recurso de revisión en que se actúa, se advierte, a fojas ciento uno a ciento seis, la respuesta que Unidad de Enlace y Transparencia de este órgano jurisdiccional notificó al recurrente, relativa a su solicitud de acceso a la información 00011714 (once mil setecientos catorce), en dicha documental consta la transcripción del acuerdo adoptado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de éste órgano jurisdiccional, mismo que es del tenor siguiente:
En atención a la naturaleza de la información solicitada, en términos del artículo 55 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales precitado, la información solicitada, se puso a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este órgano jurisdiccional en su Vigésima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el 14 de agosto de 2014, en donde se acordó lo siguiente:
PRIMERO. Con relación a las facturas por concepto de consumo de alimentos, este órgano colegiado instruye llevar a cabo una revisión de las mismas e identificar aquellos datos personales que pudieran contener, en términos de los artículos 3, fracción II; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Se confirma como información confidencial los consumos de carácter personal cubiertos con recursos de la Magistrada y que se encuentran contenidos en los documentos solicitados y que hayan sido descontados de los comprobantes, con fundamento en los artículos 3, fracción II; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Se clasifican como reservados los datos que permitan identificar y/o ubicar los establecimientos que emitieron las facturas de consumo de alimentos y de hospedaje, ya que dicha información revelaría circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran comprometer la seguridad de los servidores públicos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Sin embargo, se modifica el periodo de clasificación propuesto por la Coordinación Financiera, por un periodo de 10 años.
CUARTO. Se confirma como información confidencial el número telefónico y el desglose de llamadas, con fundamento en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF, toda vez que con ellos se pueden llevar a cabo comunicaciones que se encuentran en la esfera de la privacidad e intimidad de la persona, lo que requeriría el consentimiento de los individuos para su difusión.
QUINTO. No obstante lo anterior, la reserva destacada no impide que, en aras de la rendición de cuentas y el principio de máxima publicidad, se entregue una versión pública de los documentos comprobatorios.
SEXTO. Notifíquense los costos por reproducción de los documentos requeridos y una vez acreditado el pago, llévese a cabo la reproducción y la elaboración de versiones públicas de las facturas en comento y póngase a disposición del solicitante.
De lo anterior se advierte, que el recurrente tuvo conocimiento de lo determinado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este órgano jurisdiccional en relación con su solicitud de información. Toda vez que, como quedó acreditado, en la respuesta que le fue notificada por la Unidad de Enlace se desprende la transcripción de cada uno de los puntos de acuerdo que emitió el citado Comité, la cual constituye la materia del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información que ahora nos ocupa.
Por tanto, no existen elementos que permitan a esta Comisión llegar a la conclusión de que la Unidad de Enlace y Transparencia de este órgano jurisdiccional haya ocultado en forma ilegal la determinación adoptada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, de ahí lo infundado del agravio.
c) Violación a la garantía constitucional de derecho a la información.
El concepto de agravio se estima infundado, toda vez que la Unidad de Enlace y Transparencia de este órgano jurisdiccional dio el trámite legal a la solicitud de información presentada por el recurrente y una vez concluido éste, le notificó la respuesta a su solicitud y le informó las condiciones bajo las cuales le iba a ser entregada la información requerida.
Efectivamente, la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral, realizó el trámite correspondiente previsto en el artículo 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los artículos 39; fracciones IV, V, VI y VII; 51; 52; 53; 54 y 55, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se demuestra a continuación.
Las disposiciones referidas son del tenor siguiente:
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 44. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo Igual cuando existan razones, que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.
La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la unidad de enlace le haya notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes”.
Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“Artículo 39
La Unidad de Enlace tendrá las siguientes funciones:
[…]
IV. Recibir las solicitudes de acceso a la información, realizando los trámites internos ante las Unidades para atenderlas, en las modalidades y los plazos establecidos;
V. Recibir, analizar y evaluar las respuestas a las solicitudes de acceso de las Unidades, mediante la confrontación con los criterios de clasificación y el índice analítico, sometiendo a la consideración del Comité aquellas que por su competencia deba conocer;
VI. Supervisar que las Unidades operen los procedimientos para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
VII. Comunicar oportunamente a los solicitantes las respuestas o resoluciones recaídas a sus solicitudes, verificando su recepción;
Articulo 51
La Unidad de Enlace será el vínculo entre el Tribunal Electoral y el solicitante, y será la encargada de realizar las notificaciones a los solicitantes a través del medio que haya señalado para tal efecto.
Cuando la información solicitada no sea de su competencia, no la genere o posea el Tribunal Electoral, la Unidad de Enlace orientará al solicitante para que acuda a la entidad o dependencia correspondiente.
Artículo 52
El acceso a la información se tendrá por satisfecho cuando se ponga a disposición del solicitante la información requerida para consulta directa o mediante la expedición de copias simples, certificadas, digitalizadas o cualquier otro medio, incluido el electrónico, según se encuentre disponible.
Artículo 53
La Unidad de Enlace será la encargada de turnar la solicitud a la Unidad que cuente, con la información requerida, para que ésta a su vez, previa clasificación, responda si está disponible y, en su caso, señale la cuota de acceso de su reproducción a fin de que el solicitante la liquide. En caso de que la información se encuentre disponible al público, la Unidad de Enlace deberá hacerle saber al solicitante por escrito, la fuente, el lugar y la forma, en que puede, consultar, reproducir o adquirir dicha información. En los casos en que las Unidades clasifiquen información, elaborarán la versión pública del documento correspondiente, siempre y cuando su naturaleza lo permita.
Artículo 54
El plazo para dar respuesta al solicitante no podrá exceder a veinte días hábiles desde la presentación de la misma. Excepcionalmente, el plazo podrá ampliarse por un periodo igual cuando existan razones suficientes que motiven y justifiquen dicha prórroga.
La Unidad de Enlace deberá notificar al solicitante el plazo para entregar la información, así como el fundamento y motivación de la resolución.
Articulo 55
Cuando la Unidad responsable de otorgar la información solicitada remita la respuesta correspondiente a la Unidad de Enlace en el sentido de negarla, parcial o totalmente, en razón de su inexistencia, reserva o confidencialidad, deberá someterse debidamente fundada y motivada, a consideración del Comité, con los elementos necesarios y, en su caso, la versión pública realizada por la Unidad, para que la confirme, modifique o revoque.
La resolución del Comité que confirme la clasificación de información deberá estar fundada y motivada. La motivación de la información reservada con fundamento en alguna causal prevista en la Ley, deberá incluir los elementos objetivos a partir de los cuales pueda inferirse que con el acceso a la información, dañe el interés público.
Con base en lo anterior, esta Comisión considera que la Unidad de Enlace y Transparencia del Tribunal Electoral no violó en perjuicio del recurrente su derecho de acceso a la información pública, pues la responsable actuó de conformidad con lo que se establece en los preceptos normativos antes transcritos, toda vez que, una vez que recibió la petición de César Molinar, requirió a la Coordinación Financiera, Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública, así como a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, a efecto de dar trámite a la solicitud de información de mérito; posteriormente, una vez recibida la contestación por las áreas que contaban con la información, dada la naturaleza de la información solicitada, la sometió a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información de éste Órgano Jurisdiccional, el cual señaló los términos en los que debía ser entregada; finalmente, notificó a César Molinar los términos en que estaba a su disposición la información solicitada.
Asimismo, de las actuaciones realizadas por la Unidad responsable, consta que le fue notificada la respuesta dentro de los plazos previstos en el artículo 54 del Acuerdo antes aludido, pues la solicitud de información fue presentada el dieciséis de julio de dos mil catorce; el veinte de agosto siguiente, la Unidad de Enlace le notificó una prórroga al solicitante y, finalmente el veintiséis de agosto siguiente, la referida Unidad notificó debidamente la respuesta en los términos establecidos por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Órgano Jurisdiccional.
Por otra parte, cabe destacar que el recurrente se limitó a manifestar como concepto de agravio “la violación al derecho constitucional de acceso a la información” sin referir argumento alguno en torno a la forma en que considera que fue violado tal derecho, por lo que, aunado a lo expuesto en párrafos precedentes, se considera infundado el citado el presente motivo de disenso.
d) Inconformidad con la modalidad de entrega de la información solicitada.
El agravio es infundado, toda vez que, en el caso, la modalidad para la entrega de la información ordenada por la Unidad de Enlace (reproducción y paquetería) no atenta contra los principios en materia de transparencia y acceso a la información pública, pues, aun cuando no se haya privilegiado la modalidad de entrega requerida por el solicitante, existen razones suficientes para poner a su disposición la información en versión pública, ya que no existe un deber específico para su digitalización, lo que, en el caso, implicaría una doble carga injustificada debido al volumen de la información que fue solicitada y a su reproducción para generar la respectiva versión pública, de ahí que la modalidad especificada por la Unidad de Enlace resulta conforme a derecho, con base en los principios que rigen en la materia, específicamente, los de máxima publicidad, mínima formalidad, facilidad de acceso y entrega de información.
En el acuse de recepción de la solicitud de acceso a la información folio 00011714 (once mil setecientos catorce) consta que el recurrente solicitó que la información le fuera entregada a través del sistema Info TE. En el recurso de revisión que interpuso consta, en el quinto punto petitorio, que el recurrente solicitó “la entrega de la información… vía correo electrónico ya que no es posible hacerla vía infomex”.
En la respuesta emitida por la Unidad de Enlace y Transparencia de este Tribunal se le informó al recurrente que con fundamento en el artículo 53 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo del Acuerdo 265/S102(11-XI-2005) de la Comisión de Administración de éste órgano jurisdiccional, del once de noviembre de dos mil cinco, debía cubrir la cantidad de $105.00 (ciento cinco pesos 00/100 M.N.), correspondientes a la reproducción de las versiones públicas de la información solicitada, a razón de $1.00 (un peso 00/100 M.N.) por cada foja.
De igual forma, se le informó que si deseaba recibir la información requerida en el domicilio señalado, debía cubrir de manera adicional, el costo por el envío de $235.00 (doscientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, se le informó que la documentación solicitada contiene información confidencial, (datos personales e información reservada por motivos de seguridad), según consta en el acuerdo emitido por el Comité de Transparencia de este órgano jurisdiccional el catorce de agosto pasado, por lo que la Unidad de Enlace está obligada a reproducir dicha información para generar la versión pública, en aras de la rendición de cuentas y el principio de máxima publicidad.
Al respecto cabe tomar en consideración, que de la lectura gramatical de la normativa aplicable no existe obligación para este Tribunal de digitalizar o convertir en formato electrónico la información que le sea solicitada, pues dicha modalidad sólo es vinculante cuando la información solicitada se encuentre en dicho formato.
En el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se prevé que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.
Por su parte en el artículo 52 del Acuerdo General de Transparencia y Acceso a la Información se dispone que el acceso a la información se tendrá por satisfecho cuando se ponga a disposición del solicitante la información requerida para consulta directa o mediante la expedición de copias simples, certificadas, digitalizadas o cualquier otro medio, incluido el electrónico, según se encuentre disponible.
En el artículo 48, fracción III, del referido acuerdo se prevé que todas las solicitudes de acceso a la información que se formulen a través de cualquiera de los medios señalados en este Acuerdo deberán contener: la modalidad en la que requiere la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas o en archivo electrónico, según se encuentre disponible en ese formato.
Esto es, la Unidad de Enlace debe procurar, en la medida de lo posible, entregar la información en la modalidad especificada por el solicitante, pero no se encuentra obligada a digitalizar información que no se encuentra disponible en ese formato. De ahí que no se afecte el derecho a la información del recurrente.
Esta Comisión considera que la modalidad de entrega de la información debe atender a las particularidades de cada caso, pues si bien, en principio la Unidad de Enlace debe procurar entregar la información solicitada en la modalidad requerida por el peticionario, ello dependerá de los factores particulares de la solicitud. Por ejemplo, si la documentación solicitada representa un volumen tal que su digitalización o reproducción implique una carga excesiva para el área correspondiente, que ello genere un costo desproporcionado para el solicitante o exista imposibilidad material de realizarlo, la Unidad de Enlace y Transparencia podrá justificar tales circunstancias y, en su caso, poner la información a disposición del peticionario en la modalidad que estime conveniente, siempre salvaguardando, en su caso, la confidencialidad de la información.
Conforme a lo anterior y tomando en consideración los principios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en la petición, los cuales operan en función del contenido y alcance de la solicitud de información, la modalidad de entrega de la información debe ser compatible con las atribuciones y funciones que se llevan a cabo en esta institución, sin que represente una doble carga para el desarrollo de sus actividades cotidianas, o una distracción injustificada de sus recursos humanos y materiales, como podría representar la digitalización de un volumen importante de documentación.
Ahora bien, si por el contrario, la digitalización de la información solicitada, no implica una labor desmedida o desproporcionada del área en cuestión sino que es razonable en cuanto a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, no sería dable justificar la consulta de la información en una modalidad distinta a la solicitada por el recurrente.
En la especie la información solicitada por parte del recurrente, consta de ciento cinco fojas, las cuales requieren ser reproducidas para la respectiva elaboración de la versión pública ordenada por el Comité de Transparencia de este órgano jurisdiccional. Por tanto, a juicio de esta Comisión de Transparencia la modalidad solicitada por el recurrente implicaría una doble carga adicional para las áreas respectivas de este órgano jurisdiccional que no se encuentran en el deber de asumir, al requerir una primara reproducción para la versión pública y en un segundo momento su digitalización.
Ello tomando en consideración que la digitalización de documentos es una tecnología que implica la conversión de éstos en formatos electrónicos, mediante un dispositivo llamado escáner, de modo que puedan ser procesados y consultados en una computadora o dispositivo compatible[3]. Esto es, el proceso de escaneo para digitalizar la información consiste en una técnica mediante la cual se ingresan los documentos en un dispositivo óptico que permite leerlos por medio de una cabeza sensible a la luz y convertirlos en un formato electrónico que puede ser procesado a través de una computadora, o bien, en el caso del fotocopiado, en una reproducción idéntica del documento en papel[4].
En consecuencia, se estima que la modalidad de entrega de la información especificada por la Unidad de Enlace en la respuesta que le fue notificada al recurrente, se encuentra justificada dada la naturaleza y volumen de la información, ya que, como ha quedado precisado, implica en un primer momento su reproducción con el objeto de generar la versión pública respectiva y, posteriormente su digitalización. Por lo que, su entrega física y, en su caso, envío por paquetería, previo pago de los derechos correspondientes precisados por la Unidad de Enlace, se consideran conforme a derecho.
Por otra parte, se considera que no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que se le discrimina por vivir en Ciudad Juárez, Chihuahua, con una cuota extra de paquetería equivalente a $235.00 (doscientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.), cuando existen actualmente el servicio postal mexicano, con un costo menor al de paquetería.
Lo anterior, porque el servicio de paquetería es el medio utilizado por este órgano jurisdiccional para el envío de información, misma que debido a la importancia y seguridad de la misma, se encuentra encomendada a una empresa de esta naturaleza, lo cual se encuentra establecido en el punto segundo del acuerdo 265/S102 (11-XI-2005) de la Comisión de Administración de este órgano jurisdiccional.
Asimismo, cabe destacar que el pago por dicho concepto es optativo para el recurrente, ya que éste sólo debe realizarse en el caso de que requiera recibir la información en su domicilio, de otra forma puede solicitar recoger la información en las instalaciones de este órgano jurisdiccional, en los términos que al efecto determine la Unidad de Enlace.
Finalmente, en relación con la petición del actor de dar parte al órgano de control interno de este órgano jurisdiccional, no ha lugar, toda vez que, como ya quedó acreditado en la presente resolución, tanto la Unidad de Enlace como el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral actuaron conforme a derecho.
R E S O L U T I V O
UNICO. Se CONFIRMA la respuesta emitida por la Unidad de Enlace y Transparencia de este Tribunal Electoral relacionada con la solicitud de información identificada con el folio 00011714, notificada el veintiséis de agosto de dos mil catorce.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al recurrente; por oficio, acompañado copia certificada de esta sentencia a la Unidad de Enlace, Coordinación Financiera, Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública, así como a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, todas de este Órgano Jurisdiccional; y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, párrafo primero, fracciones I, II y V, y párrafo segundo, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar, quien fue ponente, Constancio Carrasco Daza, y Flavio Galván Rivera, integrantes de la Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, ante la Subsecretaria General de Acuerdos Habilitada en Funciones que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS HABILITADA EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
|
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 30, DEL ACUERDO GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DEL RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE TE-CT-REVT-08/2014.
Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Comisión de Transparencia de este órgano jurisdiccional, en el sentido de conocer y resolver el fondo de la controversia planteada en el recurso administrativo de revisión al rubro identificado, promovido para impugnar la respuesta emitida por la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral, respecto de la solicitud de información registrada con el número de folio 00011714 (cero, cero, cero, uno, uno, siete, uno, cuatro), voto en contra del proyecto presentado por el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar y formulo VOTO PARTICULAR, dado que, en concepto del suscrito, esta Comisión carece de competencia para conocer y resolver el fondo de ese medio de impugnación.
En concepto del suscrito, la Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no debe conocer del fondo del conflicto planteado en el recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información identificado con la clave TE-CT-REVT-08/2014, porque carece de competencia para ello. En opinión del suscrito, actualmente el órgano competente para conocer, tramitar y resolver el respectivo recurso administrativo es el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, como sustentó el suscrito en el voto particular emitido al dictar, esta Comisión de Transparencia, resolución incidental de competencia en el recurso de revisión al rubro identificado.
Para efectos ilustrativos y por ser las mismas consideraciones que sustentan el sentido de mi voto, en este caso, a continuación se transcriben los argumentos de hecho y de Derecho, que sustentaron el referido voto:
Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Comisión de Transparencia de este órgano jurisdiccional, al asumir competencia para conocer y resolver el recurso de revisión promovido para controvertir la respuesta emitida por la Unidad de Enlace y Transparencia de este Tribunal Electoral, relativa a la solicitud de información registrada con el folio número 00011714 (cero, cero, cero, uno, uno, siete, uno, cuatro), de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:
Para el suscrito, a la fecha en que se actúa, el órgano competente para conocer y resolver el recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información, al rubro indicado, es el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
Cabe precisar que conforme a lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Carta Magna.
Por otra parte, mediante Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se reformó, entre otros, el artículo 6°, en el cual se estableció que el Estado debe garantizar el derecho fundamental a la información.
Posteriormente, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, se adicionó un segundo párrafo al citado precepto constitucional, en el cual se estableció que para el ejercicio del derecho de acceso a la información rige el principio de máxima publicidad, razón por la cual toda la información en posesión de cualquier órgano de autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo puede ser reservada temporalmente, por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes.
Cabe precisar que el siete de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, nuevo decreto de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia.
Conforme a esta reciente reforma constitucional, para el suscrito, se modificó sustancialmente el sistema de distribución de competencia en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, así como la procedibilidad y el procedimiento del recurso administrativo de revisión en la materia.
En este contexto, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución federal, publicado en dos mil catorce, el Congreso de la Unión tiene el deber jurídico de expedir la legislación ordinaria en materia de transparencia y acceso a la información gubernamental, la cual debe ser acorde al nuevo modelo ya mencionado.
Al efecto cabe señalar que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, reglamentaria del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento jurídico que no ha sido adecuado a la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información que está en posesión de los tres Poderes de la Unión, así como de los órganos con autonomía constitucional o con autonomía legal y de cualquier otra entidad federal.
El artículo 3, fracción XIV, de la citada Ley de Acceso a la Información Pública prevé, como sujetos obligados, entre otros, al Poder Judicial de la Federación y, por ende, a este Tribunal Electoral.
Asimismo, el artículo 61, del ordenamiento legal en cita, prevé que el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esa Ley.
En esas disposiciones se debe prever el procedimiento de acceso a la información e incluso la procedibilidad de un recurso de revisión y uno de reconsideración, en términos de lo establecido en los artículos 49, 50 y 60, de la citada Ley de Transparencia.
De lo anterior se advierte que el sistema de acceso a la información pública gubernamental y, en particular, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, determinaba que este Tribunal Electoral definiría el procedimiento de acceso a la información pública, así como del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información, bajo los parámetros de lo previsto en el artículo 6° de la Carta Magna y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Sin embargo, dada la citada reforma constitucional, publicada oficialmente el siete de febrero de dos mil catorce, y congruente con el sistema de transición previsto en los artículos transitorios del decreto, es conforme a Derecho, para el suscrito, sostener que las reglas de competencia y previsión de recursos administrativos, anteriormente previstas, han quedado derogadas.
En efecto, a juicio del suscrito, para una mejor exposición del tema bajo análisis, es menester llevar a cabo el examen sobre la actual competencia del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, así como de esta autoridad jurisdiccional electoral federal, para conocer y resolver el recurso de revisión al rubro indicado, dado que se trata de un tema prioritario, cuyo estudio se debe hacer de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en razón de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Al caso cabe precisar que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un presupuesto de validez sine qua non, para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para la adecuada instauración de una relación procedimental, de tal suerte que si carece de competencia el órgano de autoridad, administrativo o jurisdiccional, ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueve un recurso administrativo, con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, es claro que tal autoridad estará impedida jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver, en su caso, el fondo de la controversia planteada por el interesado
La existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos administrativos y jurisdiccionales del Estado, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados.
Al caso resulta orientador lo expuesto por Oskar Von Bülow, en las páginas cuatro a seis de su obra intitulada "Excepciones y presupuestos procesales", editada por la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno, que en su parte conducente es al tenor siguiente:
Si el proceso es, por lo tanto, una relación jurídica, se presentan en la ciencia procesal análogos problemas a los que surgieron y fueron resueltos, tiempo antes, respecto de las demás relaciones jurídicas. La exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto.
Estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que los que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre:
1) La competencia, capacidad e insospechabilidad de tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante,
2) Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil,
3) La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,
4) El orden entre varios procesos.
Estas prescripciones deben fijar -en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas- los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso. En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; idea tan poco tenida en cuenta hasta hoy, que ni una vez ha sido designada con un nombre definido. Proponemos, como tal, la expresión "presupuestos procesales".
En este orden de ideas, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia del respectivo órgano jurisdiccional, ésta debe ser analizada de manera previa al examen del fondo de la litis planteada, en el promovido medio de impugnación.
Ahora bien, en el particular, resulta importante reiterar que el siete de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”.
Esta reforma constitucional entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el ocho de febrero de dos mil catorce. Entre los preceptos reformados está el artículo 6°, apartado A, bases I, IV, V, además de la adición de la base VIII, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 6o. ...
...
...
...
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. y III. ...
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
VI. y VII. ...
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.
El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.
El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.
Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.
En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.
El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de los estados y el Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.
B. ...
De la lectura de la disposición trasunta, se advierte lo siguiente:
1. En el ejercicio del derecho de acceso a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados tienen el deber jurídico de documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencia o funciones; sólo en la ley se pueden establecer los supuestos específicos en los cuales procede la declaración de inexistencia de la información solicitada.
2. Se deben establecer mecanismos de acceso a la información, así como los procedimientos de revisión expeditos, los cuales se han de tramitar y resolver ante y por los organismos autónomos especializados que establezca la Constitución federal.
3. La Federación ha de contar con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, en posesión de los sujetos obligados, en los términos que establezca la ley.
4. El organismo autónomo especializado se rige por la ley general en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en posesión de los sujetos obligados; ley que debe expedir el Congreso de la Unión, en la que se han de establecer las bases, principios generales y procedimientos, para el ejercicio eficaz de este derecho fundamental.
5. El organismo federal garante del derecho a la información se ha de regir por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
6. El organismo federal garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, y de cualquier otra persona, física o moral, incluidos los sindicatos, que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso ha de resolver un comité integrado por tres ministros.
El mencionado organismo federal garante también tiene competencia para conocer de los recursos que interpongan los particulares, respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los Estados de la República y del Distrito Federal, siempre que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.
7. Las resoluciones del organismo federal garante tienen naturaleza vinculatoria y se caracterizan por ser definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
Asimismo, al caso se debe tener presente lo dispuesto en los artículos octavo y noveno transitorios del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, cuyo texto es al tenor siguiente:
[…]
OCTAVO. En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente.
NOVENO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.
[…]
De lo antes precisado se advierte que el organismo federal autónomo especializado en la materia, debe ejercer sus atribuciones conforme a lo dispuesto en el citado Decreto de reformas constitucionales y a lo previsto en la vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en tanto el Congreso de la Unión expide la correspondiente ley general, además de expedir las reformas a las leyes respectivas.
Igualmente se establece, en la transcrita normativa constitucional transitoria, que los asuntos en trámite o pendientes de resolución, a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, se deben tramitar y resolver por el mencionado organismo federal autónomo especializado.
Por otra parte, los artículos 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracción V, de la vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 88 y 89 del vigente Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, 4, 15, fracción I, 21, fracciones III y IV, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce, prevén lo siguiente:
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;
[…]
Artículo 49. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un Comité: la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto al Instituto al día siguiente de haberlo recibido.
Artículo 50. El recurso también procederá en los mismos términos cuando:
I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;
III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o
IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.
Artículo. 55 Salvo lo previsto en el Artículo 53, el Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:
[…]
V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y
[…]
Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Artículo 88. Cuando el recurso satisfaga todos los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la Ley, el Instituto decretará su admisión y correrá traslado al Comité que emitió la resolución impugnada para que un plazo de siete días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 89. En la sustanciación de los recursos de revisión a que se refiere el artículo 55 de la Ley, el Instituto, a través del Comisionado Ponente dará trámite, resolverá los recursos y, en su caso, subsanará las deficiencias de derecho que correspondan sin cambiar los hechos expuestos en los mismos.
Para tal efecto, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos
Artículo. 2 El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos establecidos en las leyes respectivas, con domicilio legal en la Ciudad de México.
Artículo. 4 El Instituto se regirá para su organización y funcionamiento, por las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior y las demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.
Artículo 15 Corresponden al Pleno del Instituto:
I. Ejercer las atribuciones que al Instituto le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes, el Decreto, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones administrativas que le resulten aplicables;
[…]
Artículo. 21 Los comisionados tendrán las siguientes atribuciones:
[…]
III. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno;
IV. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno;
[…]
De las disposiciones legales y reglamentarias trasuntas se advierte, que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es la autoridad competente, para conocer y resolver los recursos administrativos de revisión interpuestos por los solicitantes, en los supuestos siguientes:
- Se haya negado la información solicitada.
- Se hubiera declarado la inexistencia de los documentos solicitados.
- No se entreguen los datos personales solicitados o se entreguen en formato incomprensible.
- No se modifiquen o corrijan los datos personales.
- No estén conformes con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega.
- Consideren que la información entregada es incompleta o que no corresponde a la información requerida en la solicitud.
Asimismo, esas disposiciones prevén los plazos para el trámite, sustanciación y resolución del recurso de revisión, que es competencia del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
En este contexto resulta inconcuso, para el suscrito, que el Poder Revisor Permanente de la Constitución federal estableció un nuevo sistema, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, dado que por disposición expresa del artículo 6º de la Carta Magna se creó un organismo federal autónomo, especializado en la materia, el cual tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, y de cualquier otra persona, física o moral, incluidos los sindicatos, que reciban y ejerzan recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; sólo se exceptúan los asuntos jurisdiccionales que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso debe resolver un comité integrado por tres ministros.
Por otra parte, ese organismo federal autónomo especializado es competente para conocer de los recursos que interpongan los particulares, a fin de impugnar las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal, en las que se determine la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información solicitada, en los términos que establezca la ley. Las resoluciones que emita ese Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables, para los sujetos obligados.
En este orden de ideas, en congruencia con el “nuevo sistema de distribución de competencia”, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, a juicio del suscrito, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es competente para conocer y resolver el recurso de revisión al rubro indicado, interpuesto por César Molinar, el veintisiete de agosto de dos mil catorce.
Ello es así porque se trata de un recurso de revisión que está pendiente de resolver y que fue interpuesto para controvertir, de la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la respuesta de veintiséis de agosto de dos mil catorce, que recayó a su petición de dieciséis de julio del mismo año, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, al considerar, la recurrente, que esa determinación no es conforme a Derecho.
Es mi convicción que corresponde ahora al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos conocer y resolver el recurso de revisión al rubro indicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 6º, apartado A, base VIII, de la Constitución federal; 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 88 y 89 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, 4, 15, fracción I, 21, fracciones III y IV, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce, relacionados con lo previsto en los artículos octavo y noveno transitorios del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”, publicado en el citado Diario Oficial el siete de febrero de dos mil catorce.
No es óbice para la conclusión precedente que a la fecha en que se dicta esta resolución, el Congreso de la Unión no haya expedido la respectiva Ley General y que tampoco haya decretado las reformas correlativas a las leyes de la materia, esto es así porque, como se ha expuesto, la reforma al artículo 6º de la Constitución federal entró en vigor desde el ocho de febrero de dos mil catorce, razón por la cual el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos está en pleno ejercicio de sus funciones, constitucionalmente previstas, como organismo federal autónomo especializado que es.
Es evidente, para el suscrito, que la finalidad de la reforma constitucional radicó en que un organismo federal, autónomo, especializado e imparcial del Estado, sea el que garantice a los gobernados el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública gubernamental, tal como se advierte de la exposición de motivos correspondiente a la iniciativa que dio origen a esa reforma a la Ley Suprema de la Federación, la cual fue presentada por los Grupos Parlamentarios de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
En su parte conducente, la citada exposición de motivos, es al tenor siguiente:
[…]
V. Contenido de la reforma
A) El diseño general
Los legisladores que integramos los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México estamos convencidos de que los ciudadanos exigen una forma de gobierno más eficaz y transparente, por ello nos comprometemos a profundizar en la transparencia y dotar al IFAI de competencia sobre el Poder Legislativo, el Poder Judicial y las entidades federativas. Esta iniciativa retoma ese propósito, en el marco del respeto al Estado federal y la división de poderes.
1. Constituir un organismo garante con autonomía constitucional
Actualmente el IFAI es el órgano garante para la Administración Pública Federal en materia de acceso a la información y protección de datos personales, y en una autoridad federal tratándose de protección de datos personales en posesión de particulares.
Esta iniciativa propone que el IFAI quede constituido como el único organismo garante especializado, imparcial y autónomo en materia de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de cualquier autoridades, entidad, órgano u organismo federal. Su mandato será entonces la promoción, protección y cabal garantía de estos derechos en todos los Poderes Federales y en los organismos con autonomía constitucional.
Es importante destacar que el alcance de la competencia del organismo garante se desprende de la naturaleza del derecho de acceso a la información pública según ha sido definida en diversos instrumentos internacionales. Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública que, al establecer el alcance de esa legislación modelo, señala que:
“3. La presente ley se aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las ramas del Gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal, regional, provincial o municipal); se aplica también a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Gobierno o controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y se aplica asimismo a las organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos sustanciales (directa o indirectamente) o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible de acuerdo con lo previsto en la presente Ley”.8
8 Aprobada en la cuarta sesión plenaria de la OEA, celebrada el 8 de junio de 2010.
En consecuencia con lo anterior, la naturaleza jurídica idónea para desempeñar una tarea que vincula a todos los Poderes del Estado es la de un organismo con autonomía constitucional. Ello porque una entidad dependiente de cualquiera de los poderes tradicionales del Estado vería limitada su capacidad de actuación frente a ellos. Por ello corresponderá a ese organismo resolver de los procedimientos de revisión que se interpongan contra las resoluciones que emitan cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal.
Así, la reforma amplía la competencia del IFAI para resolver los recursos de revisión que, en materia de acceso a la información y protección de datos personales, se presenten contra actos del Poder Ejecutivo, la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Auditoría Superior de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los organismos con autonomía constitucional (Banco de México, Instituto Federal Electoral, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, e Instituto Nacional de Estadística y Geografía), los tribunales administrativos y cualquier otra entidad federal.
Desde esta perspectiva, la autonomía se constituye no sólo como garantía del derecho humano de acceso a la información, sino también de la institucionalidad del Estado mexicano. La labor del organismo garante no compromete a los poderes tradicionales y mucho menos permite prestarse a interpretaciones de índole política o partidista, sino que establece un marco institucional en que todos los Poderes del Estado y sus organismos con autonomía constitucional se sujetan a la misma disciplina y mecanismos de garantías para un derecho fundamental central para consolidar, fortalecer y ampliar la democracia mexicana y avanzar en una mejor rendición de cuentas.
El IFAI no restaría las competencias de los poderes judicial y legislativo, así como de los órganos constitucionales autónomos, ya que únicamente tendría la facultad de revisar las decisiones que sus respectivos comités de acceso a la información tomen en el sentido de acceder o no a un documento, sin afectar las competencias materiales que correspondan a cada uno.
[…]
Lo subrayado es de este voto.
Así, como el recurso al rubro identificado tiene relación inmediata y directa con la respuesta emitida por la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la respuesta a su solicitud de información, registrada con el folio número 00011714 (cero, cero, cero, uno, uno, siete, uno, cuatro), de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, a juicio del suscrito, el órgano competente para conocer y resolver del mencionado recurso de revisión, promovido por la recurrente, es el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
En consecuencia, para el suscrito, la remisión del expediente del recurso de revisión, al aludido Instituto Federal, resulta procedente conforme al nuevo sistema jurídico aplicable en materia de transparencia, sistema nuevo de cuyo análisis concluyo, de manera evidente, que ese Instituto Federal es el competente para conocer de las controversias que se susciten con motivo del acceso a la información pública y la protección de datos personales.
Por tanto, a juicio del suscrito, lo procedente conforme a Derecho es remitir el expediente del recurso de revisión, al rubro identificado, al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, para que sea este organismo autónomo el que conozca y resuelva, en plenitud de atribuciones, lo que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, reitero, esta Comisión de Transparencia carece de competencia para resolver el fondo de la controversia planteada, motivo por el cual voto en contra y emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Resulta aplicable en su ratio essendi la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[2] El referido Comité es el órgano competente de este Tribunal Electoral para determinar la clasificación de la información solicitada, en términos de lo previsto en el artículo 55 del Acuerdo General de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
[3] Según el Diccionario de Archivística en español. Ed. Alfagrama, Buenos Aires, Argentina, 2008, digitalización es la "tecnología que convierte documentos, imágenes y audio a formatos digitales de modo que puedan ser procesados por un ordenador o computador". Por su parte, en el Diccionario Enciclopédico de Ciencias de la Documentación, Editorial, Síntesis, Madrid, España, 2004, se define como el "proceso de representar una información compuesta por datos no discretos en un formato digital. Por ejemplo, se produce un proceso de digitalización al adquirir mediante un escáner determinada información de una fotografía y almacenarla en un archivo de ordenador para su posterior reproducción en pantalla o en un nuevo impreso."
[4] Cfr. Diccionario Enciclopédico de Ciencias de la Documentación, Editorial Síntesis, Madrid, España, 2004.